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Nombre: REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
DECRETO N° 762
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.-Que por Decreto Legislativo N° 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el
Diario Oficial N° 242, Tomo N° 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de
Impuesto sobre la Renta.
II.-Que mediante Decreto Legislativo N° 957, de fecha 14 de diciembre de 2011, publicado
en el Diario Oficial N° 235, Tomo N° 393, del 15 del mismo mes y año, se reformó la Ley
de Impuesto sobre la Renta, introduciendo como parte de las reformas la figura del pago
mínimo al Impuesto sobre la Renta.
III.-Que mediante Sentencia de Inconstitucionalidad 18-2012, emitida en fecha 15de
noviembre de 2013, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se
declaró Inconstitucional el pago mínimo al Impuesto sobre la Renta aplicado al 1% sobre la
renta obtenida, debido a que al determinar como base imponible de éste a las rentas brutas u
obtenidas, sin posibilidad de deducción de los costos y gastos necesarios para su producción
y la conservación de su fuente, tales disposiciones violan la equidad tributaria, en su
manifestación del principio de capacidad económica.
IV.-Que el propósito de los impuestos mínimos es que los ciudadanos que hacen uso de los
servicios y obras públicas, contribuyan a sufragar el gasto público, medida que permite
cumplir con el principio de generalidad de contribuir a la sostenibilidad financiera del Estado,
a su vez es un mecanismo antifraude contralas deducciones inexistentes o improcedentes.
V.-Que en diversos países latinoamericanos se han establecido bajo diversas denominaciones
impuestos mínimos, tomando como base imponible los activos netos o los ingresos brutos, o
una combinación de ambos.
VI.-Que la incorporación de un pago mínimo sobre la base de un activo neto que sea
complementario al Impuesto sobre la Renta, acreditable contra éste garantiza el principio de
equidad tributaria.
VII.-Que existen exenciones a sector de comunicación impresa que los coloca en situación
de privilegio respecto a los demás sectores de comunicación, por lo que deben derogarse,
para dar cumplimiento a los principios tributarios de igualdad, equidad y generalidad.
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VIII.-Que en razón de lo anterior, es necesario introducir un pago mínimo a la renta sobre la
base del activo neto, que sustituya el basado en las rentas brutas o gravadas, además de
eliminar exenciones que no se ajustan a los principios tributarios señalados.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Othon Sigfrido Reyes
Morales y de la Diputada Lorena Guadalupe Peña Mendoza.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Art. 1.- Incorpórese en la Ley de Impuesto sobre la Renta el Título VII, el Capítulo V, cuyo
acápite será “PAGO MÍNIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, que incluirá los
artículos del 76 al 81, en el orden y de la siguiente manera:
CAPITULO V
PAGO MINIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Sujetos Pasivos y Hecho Imponible
Art. 76.- El Impuesto sobre la Renta anual tendrá un pago mínimo, cuyo hecho generador
está constituido por la posesión de activo neto en el ejercicio o período de imposición.
Los sujetos pasivos de esta obligación material son los regulados en el artículo 5 de esta Ley.
Base Imponible, Alícuota del Impuesto.
Art. 77.- El pago mínimo del Impuesto sobre la Renta se liquidará sobre el monto del activo
neto, con la alícuota del uno por ciento (1%).
El monto del activo neto se determinará restando al valor del activo total, la sumatoria de los
valores de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas, los activos fijos no operativos,
los activos poseídos en el exterior, las acciones en otras sociedades salvadoreñas y el saldo
de obligaciones financieras relacionados con activos fijos que estén en operación. Asimismo,
se deducirán del activo total, los activos destinados a la agricultura y ganadería, excepto
agroindustria.
Para determinar el valor de los bienes y derechos que forman parte del activo total, así como
el de las obligaciones financieras, se utilizarán las normas técnicas contables autorizadas por
el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría. Los sujetos
no obligados a llevar contabilidad formal, utilizarán el valor nominal según documentos y
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registros, además aplicarán lo establecido en la presente Ley en materia de depreciación y
amortización.
Los Bancos, Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, así como las Sociedades de
Ahorro y Crédito, supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, podrán
deducir del activo total, el valor de los bienes inmuebles recibidos en dación en pago o
embargados que formen parte de sus activos extraordinarios.
Si el sujeto está obligado a llevar contabilidad formal podrá restar del activo total, el valor de
las reservas técnicas que hayan sido constituidas de acuerdo a normas de autoridad reguladora
y el de las provisiones contables de acuerdo a las normas técnicas contables autorizadas por
el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría.
La base imponible del activo neto no excederá del monto de las rentas brutas gravadas del
ejercicio o período de imposición.
Sujeto Exentos al Pago Mínimo Definitivo
Art. 78.- No estarán sujetos al pago mínimo del Impuesto sobre la Renta:
a) Las personas naturales que obtengan rentas exclusivamente de sueldos y salarios;
b) Los usuarios de zonas francas industriales y de comercialización; de perfeccionamiento
de activo; de parques y de centros de servicios; los sujetos comprendidos en la Ley General
de Asociaciones Cooperativas y los comprendidos en el artículo 6 de la presente Ley;
c) Los entes y fideicomisos financiados por el Estado de El Salvador, organismos
internacionales o de gobiernos extranjeros;
d) Las personas exentas del Impuesto sobre la Renta por disposición de ley;
e) Los sujetos mencionados en el artículo 76 de esta Ley, durante los tres primeros años de
inicio de sus operaciones, siempre que la actividad haya sido constituida con nuevas
inversiones, excluyéndose aquellos casos en que las adquisiciones de activos o derechos sean
preexistentes. El plazo se contará a partir de su inscripción en el Registro y Control Especial
de Contribuyentes al Fisco;
f) Los contribuyentes de un determinado sector de la actividad económica que por
circunstancias excepcionales hayan sido afectados en sus operaciones, existiendo
declaratoria de estado de calamidad pública y desastre por parte de la Asamblea Legislativa,
Estado de Emergencia decretado, en su caso, por el Presidente de la República, conforme a
la legislación respectiva, o por razones de caso fortuito o fuerza mayor; y,
g) Los contribuyentes que hayan obtenido rentas gravadas hasta ciento cincuenta mil dólares
(US$150,000.00) en el ejercicio o período de imposición.
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Para los efectos de la aplicación de las exenciones anteriores, los contribuyentes deberán
presentar una declaración jurada mediante el formulario que determine la Administración
Tributaria; para los supuestos de condiciones económicas excepcionales, caso fortuito o
fuerza mayor deberán acompañarse de los medios de prueba documental que acrediten tales
extremos. La Administración Tributaria podrá ejercer sus facultades para la comprobación
del contenido de dicha declaración.
Liquidación y Declaración del Pago Mínimo
Art. 79.- El sujeto pasivo liquidará y declarará el pago mínimo del Impuesto sobre la Renta,
en la misma declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de imposición
correspondiente.
Pago del Impuesto Sobre la Renta
Art. 80.- El Impuesto sobre la Renta a pagar en el ejercicio o período de imposición, será
igual al monto mayor que resulte de comparar el pago mínimo del Impuesto sobre la Renta
según lo dispuesto en el artículo 77, con el impuesto calculado sobre la renta neta de
conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 41.
Acreditamiento y Devolución
Art. 81.- Al Impuesto sobre la Renta determinado de acuerdo al artículo anterior, se le
acreditarán los montos de pago a cuenta y retenciones a que tiene derecho el sujeto pasivo.
Si de la liquidación resulta impuesto líquido a favor del Estado, éste deberá pagarse dentro
del plazo legal establecido en esta Ley; de existir un saldo a favor del contribuyente, se
aplicará lo regulado en el Código Tributario.
El importe de pago mínimo sobre el activo neto que excediere al Impuesto sobre la Renta en
un ejercicio o período de imposición y que se hubiere pagado, podrá acreditarse en futuros
ejercicios o períodos de imposición a opción del sujeto pasivo contra:
a) El importe de los enteros de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta, hasta su
agotamiento durante los tres ejercicios o períodos de imposición inmediatos siguientes; y,
b) El importe del Impuesto sobre la Renta que se liquide durante los tres ejercicios o períodos
de imposición inmediatos siguientes.
El remanente del pago mínimo sobre al activo neto que no sea acreditado conforme lo
regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del
Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de liquidación definitiva en que concluyan el
plazo a que se refiere la presente disposición.”
Art. 2.- Incorpórese el Art. 132-B, entre los Arts. 132-A y 133, de la siguiente manera:
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“Art. 132-B. - Se derogan las exenciones en lo relativo al Impuesto sobre la Renta, contenidas
en el artículo 8 de la Ley de Imprenta, del Decreto Legislativo N° 12, del 6 de octubre de
1950, publicado en el Diario Oficial N° 219, Tomo N° 149 del 9 de octubre del mismo año
y sus correspondientes reformas. La presente derogatoria no aplica a las exenciones
establecidas al libro.”
Vigencia
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta
y un días del mes de julio del año dos mil catorce.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES,
PRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDEZ SOTO,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
CARLOS ARMANDO REYES RAMOS,
QUINTO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT,
PRIMER SECRETARIO.
MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL,
SEGUNDO SECRETARIO.
SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA,
TERCERA SECRETARIA.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
CUARTO SECRETARIO.
IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ,
QUINTA SECRETARIA.
ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA,
SEXTO SECRETARIO.
FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE,
SEPTIMO SECRETARIO.
JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,
OCTAVO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio del año dos
mil catorce.
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Presidente de la República.
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Reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta

  • 1. www.jmbauditores.com Nombre: REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DECRETO N° 762 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.-Que por Decreto Legislativo N° 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo N° 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta. II.-Que mediante Decreto Legislativo N° 957, de fecha 14 de diciembre de 2011, publicado en el Diario Oficial N° 235, Tomo N° 393, del 15 del mismo mes y año, se reformó la Ley de Impuesto sobre la Renta, introduciendo como parte de las reformas la figura del pago mínimo al Impuesto sobre la Renta. III.-Que mediante Sentencia de Inconstitucionalidad 18-2012, emitida en fecha 15de noviembre de 2013, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se declaró Inconstitucional el pago mínimo al Impuesto sobre la Renta aplicado al 1% sobre la renta obtenida, debido a que al determinar como base imponible de éste a las rentas brutas u obtenidas, sin posibilidad de deducción de los costos y gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente, tales disposiciones violan la equidad tributaria, en su manifestación del principio de capacidad económica. IV.-Que el propósito de los impuestos mínimos es que los ciudadanos que hacen uso de los servicios y obras públicas, contribuyan a sufragar el gasto público, medida que permite cumplir con el principio de generalidad de contribuir a la sostenibilidad financiera del Estado, a su vez es un mecanismo antifraude contralas deducciones inexistentes o improcedentes. V.-Que en diversos países latinoamericanos se han establecido bajo diversas denominaciones impuestos mínimos, tomando como base imponible los activos netos o los ingresos brutos, o una combinación de ambos. VI.-Que la incorporación de un pago mínimo sobre la base de un activo neto que sea complementario al Impuesto sobre la Renta, acreditable contra éste garantiza el principio de equidad tributaria. VII.-Que existen exenciones a sector de comunicación impresa que los coloca en situación de privilegio respecto a los demás sectores de comunicación, por lo que deben derogarse, para dar cumplimiento a los principios tributarios de igualdad, equidad y generalidad.
  • 2. www.jmbauditores.com VIII.-Que en razón de lo anterior, es necesario introducir un pago mínimo a la renta sobre la base del activo neto, que sustituya el basado en las rentas brutas o gravadas, además de eliminar exenciones que no se ajustan a los principios tributarios señalados. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Othon Sigfrido Reyes Morales y de la Diputada Lorena Guadalupe Peña Mendoza. DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Art. 1.- Incorpórese en la Ley de Impuesto sobre la Renta el Título VII, el Capítulo V, cuyo acápite será “PAGO MÍNIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”, que incluirá los artículos del 76 al 81, en el orden y de la siguiente manera: CAPITULO V PAGO MINIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Sujetos Pasivos y Hecho Imponible Art. 76.- El Impuesto sobre la Renta anual tendrá un pago mínimo, cuyo hecho generador está constituido por la posesión de activo neto en el ejercicio o período de imposición. Los sujetos pasivos de esta obligación material son los regulados en el artículo 5 de esta Ley. Base Imponible, Alícuota del Impuesto. Art. 77.- El pago mínimo del Impuesto sobre la Renta se liquidará sobre el monto del activo neto, con la alícuota del uno por ciento (1%). El monto del activo neto se determinará restando al valor del activo total, la sumatoria de los valores de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas, los activos fijos no operativos, los activos poseídos en el exterior, las acciones en otras sociedades salvadoreñas y el saldo de obligaciones financieras relacionados con activos fijos que estén en operación. Asimismo, se deducirán del activo total, los activos destinados a la agricultura y ganadería, excepto agroindustria. Para determinar el valor de los bienes y derechos que forman parte del activo total, así como el de las obligaciones financieras, se utilizarán las normas técnicas contables autorizadas por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría. Los sujetos no obligados a llevar contabilidad formal, utilizarán el valor nominal según documentos y
  • 3. www.jmbauditores.com registros, además aplicarán lo establecido en la presente Ley en materia de depreciación y amortización. Los Bancos, Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, así como las Sociedades de Ahorro y Crédito, supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, podrán deducir del activo total, el valor de los bienes inmuebles recibidos en dación en pago o embargados que formen parte de sus activos extraordinarios. Si el sujeto está obligado a llevar contabilidad formal podrá restar del activo total, el valor de las reservas técnicas que hayan sido constituidas de acuerdo a normas de autoridad reguladora y el de las provisiones contables de acuerdo a las normas técnicas contables autorizadas por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría. La base imponible del activo neto no excederá del monto de las rentas brutas gravadas del ejercicio o período de imposición. Sujeto Exentos al Pago Mínimo Definitivo Art. 78.- No estarán sujetos al pago mínimo del Impuesto sobre la Renta: a) Las personas naturales que obtengan rentas exclusivamente de sueldos y salarios; b) Los usuarios de zonas francas industriales y de comercialización; de perfeccionamiento de activo; de parques y de centros de servicios; los sujetos comprendidos en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y los comprendidos en el artículo 6 de la presente Ley; c) Los entes y fideicomisos financiados por el Estado de El Salvador, organismos internacionales o de gobiernos extranjeros; d) Las personas exentas del Impuesto sobre la Renta por disposición de ley; e) Los sujetos mencionados en el artículo 76 de esta Ley, durante los tres primeros años de inicio de sus operaciones, siempre que la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluyéndose aquellos casos en que las adquisiciones de activos o derechos sean preexistentes. El plazo se contará a partir de su inscripción en el Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco; f) Los contribuyentes de un determinado sector de la actividad económica que por circunstancias excepcionales hayan sido afectados en sus operaciones, existiendo declaratoria de estado de calamidad pública y desastre por parte de la Asamblea Legislativa, Estado de Emergencia decretado, en su caso, por el Presidente de la República, conforme a la legislación respectiva, o por razones de caso fortuito o fuerza mayor; y, g) Los contribuyentes que hayan obtenido rentas gravadas hasta ciento cincuenta mil dólares (US$150,000.00) en el ejercicio o período de imposición.
  • 4. www.jmbauditores.com Para los efectos de la aplicación de las exenciones anteriores, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada mediante el formulario que determine la Administración Tributaria; para los supuestos de condiciones económicas excepcionales, caso fortuito o fuerza mayor deberán acompañarse de los medios de prueba documental que acrediten tales extremos. La Administración Tributaria podrá ejercer sus facultades para la comprobación del contenido de dicha declaración. Liquidación y Declaración del Pago Mínimo Art. 79.- El sujeto pasivo liquidará y declarará el pago mínimo del Impuesto sobre la Renta, en la misma declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de imposición correspondiente. Pago del Impuesto Sobre la Renta Art. 80.- El Impuesto sobre la Renta a pagar en el ejercicio o período de imposición, será igual al monto mayor que resulte de comparar el pago mínimo del Impuesto sobre la Renta según lo dispuesto en el artículo 77, con el impuesto calculado sobre la renta neta de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 41. Acreditamiento y Devolución Art. 81.- Al Impuesto sobre la Renta determinado de acuerdo al artículo anterior, se le acreditarán los montos de pago a cuenta y retenciones a que tiene derecho el sujeto pasivo. Si de la liquidación resulta impuesto líquido a favor del Estado, éste deberá pagarse dentro del plazo legal establecido en esta Ley; de existir un saldo a favor del contribuyente, se aplicará lo regulado en el Código Tributario. El importe de pago mínimo sobre el activo neto que excediere al Impuesto sobre la Renta en un ejercicio o período de imposición y que se hubiere pagado, podrá acreditarse en futuros ejercicios o períodos de imposición a opción del sujeto pasivo contra: a) El importe de los enteros de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta, hasta su agotamiento durante los tres ejercicios o períodos de imposición inmediatos siguientes; y, b) El importe del Impuesto sobre la Renta que se liquide durante los tres ejercicios o períodos de imposición inmediatos siguientes. El remanente del pago mínimo sobre al activo neto que no sea acreditado conforme lo regulado en este artículo, será considerado como un gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de liquidación definitiva en que concluyan el plazo a que se refiere la presente disposición.” Art. 2.- Incorpórese el Art. 132-B, entre los Arts. 132-A y 133, de la siguiente manera:
  • 5. www.jmbauditores.com “Art. 132-B. - Se derogan las exenciones en lo relativo al Impuesto sobre la Renta, contenidas en el artículo 8 de la Ley de Imprenta, del Decreto Legislativo N° 12, del 6 de octubre de 1950, publicado en el Diario Oficial N° 219, Tomo N° 149 del 9 de octubre del mismo año y sus correspondientes reformas. La presente derogatoria no aplica a las exenciones establecidas al libro.” Vigencia Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE. ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDEZ SOTO, PRIMER VICEPRESIDENTE. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CUARTA VICEPRESIDENTA. CARLOS ARMANDO REYES RAMOS, QUINTO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, PRIMER SECRETARIO. MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL, SEGUNDO SECRETARIO. SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, TERCERA SECRETARIA. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, QUINTA SECRETARIA. ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA, SEXTO SECRETARIO. FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, SEPTIMO SECRETARIO. JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, OCTAVO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce. PUBLIQUESE, Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República. Juan Ramón Carlos Enrique Cáceres Chávez, Ministro de Hacienda.