2. TITULO III
SANCIONES. INTERESES MORATORIOS
Tasa 30.97%
La Dirección de
Impuestos y Aduanas
Nacionales
Art 634
Intereses moratorios.
Los contribuyentes, agentes
retenedores o responsables de los
impuestos, que no cancelen
oportunamente los impuestos,
anticipos y retenciones a su cargo,
deberán liquidar y pagar intereses
moratorios por día calendario de
retardo en el pago.
Art 635
Determinación de la tasa de interés
moratorio.
El interés moratorio se liquidara
diariamente a la tasa de interés diario
equivalente a la tasa de usura vigente
para las modalidades de crédito de
consumo, menos 2 puntos.
3. NORMAS GENERALES SOBRE
SANCIONES
Las sanciones podrán imponerse
Mediante resolución
independiente.
o en las respectivas
liquidaciones oficiales.
El valor mínimo de
cualquier sanción es
equivalente a la suma
de 10 uvt.
$318.590
ART 637- 368
ART 639
4. Art 640.
La reincidencia aumenta el valor de las
La sanción se reducirá al 50% del monto previsto
en la ley;
*dentro de los 2 años anteriores a la fecha de la
comisión de la conducta sancionable no se
hubiere cometido la misma
*siempre que la admón. tributaria no haya
proferido pliego de cargos, requerimiento
especial o emplazamiento previo por no declarar.
La sanción se reducirá al 75% del monto previsto en
la ley;
*dentro del año anterior a la fecha de la comisión de
la conducta sancionable no se hubiese cometido la
misma
*siempre que la administración tributaria no haya
proferido pliego de cargos, requerimiento especial o
emplazamiento previo por no declarar.
Art 640-1
otras sanciones. Aquel que mediante fraude, disminuya el saldo a
pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el
saldo a favor de sus declaraciones tributarias (4100 uvt), incurrirá
en inhabilidad para ejercer comercio, profesión u otro oficio (1 a 5
años) y multa de 410 a 2000 uvt.
5. SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS
Art 641
Extemporaneidad en
la presentación
Impuesto
a cargo
• deberán pagar una multa por mes o fracción de retardo del 5% del impuesto a cargo sin exceder el
100% de dicho impuesto.
Si No tiene
impuesto a cargo
• 0,5% de los ingresos brutos, sin exceder el 5% a dicho ingreso
• o el doble del saldo a favor si lo hay
• o la suma de 2500 uvt si no tiene saldo a favor.
Si No tiene
ingresos
• 1% del patrimonio liquido, sin exceder el 10% al mismo,
• o el doble del saldo a favor si lo hay
• o la suma de 2500 uvt si no tiene saldo a favor
Art 642
Extemporaneidad con
posterioridad al
emplazamiento
Se duplica
6. • 1,5% si se presenta antes del emplazamiento.
• 3% si se presenta posterior al citado
emplazamiento
Sanción para la declaración
anual de activos en el
exterior.
• 3% de el impuesto a cargo sin exceder el 100%,
si se presenta antes del emplazamiento
• 6% del total de impuesto a cargo sin exceder
el 200%, si se presenta con posterioridad al
citado emplazamiento.
Declaración del
monotributo de manera
extemporánea.
• 1% sin exceder el 100%
• 2% sin exceder el 200%
Declaración del gravamen a
los movimientos financieros
de manera extemporánea.
Parágrafos
7. Art 643
Sanción por
no declarar.
1. Cuando la omisión se refiere a la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios; 20% del
valor de las consignaciones bancarias o 20% de los ingresos brutos de la ultima declaración de renta
presentada.
2. Cuando la omisión se refiere a la declaración de impuestos sobre las ventas, declaración del impuesto
al consumo; 10% de consignaciones bancarias o 10% de los ingresos brutos de la ultima declaración
de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo.
3. Cuando la omisión se refiere a la declaración de retenciones (10% de los cheques girados o 100% de
las retenciones en la ultima declaración de retención).
4. Cuando la omisión se refiere a la declaración del impuesto de timbre (5 veces el valor del impuesto).
5. Cuando la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o al
impuesto nacional al carbono (20%).
6. Gravamen a los movimientos financieros (5%)
7. Ingresos y patrimonio (1%)
8. Declaración anual de activos en el exterior (5% del patrimonio bruto que figure en la ultima
declaración del impuesto sobre la renta o 5% del patrimonio bruto determinado por la administración
tributaria).
9. Impuesto a la riqueza (160%)
10. Declaración del monotributo (1.5 del valor del impuesto a pagar)
8. Art 644
Sanción por corrección
en las declaraciones.
El 10%
del mayor valor a pagar o
del menor saldo a su
cuando la corrección se
realiza después del
vencimiento de plazo para
declarar.
El 20%
del mayor valor a pagar o
del menor saldo a su
si la corrección se realiza
después de notificado el
emplazamiento para
corregir.
9. Art 645
Sanción relativa a la
declaración de
ingresos y patrimonio.
Extemporáneamente o
que corrigieren sus
declaraciones después
del vencimiento del
plazo para declarar
Sanción equivalente al
medio por ciento
(0.5%) de su
patrimonio líquido.
Posterioridad al
emplazamiento para
la sanción se duplica
10. Art 647
Sanción por
inexactitud.
1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes,
activos o actuaciones susceptibles de gravamen.
2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido
efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.
3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos
descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.
4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados,
simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a
pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable.
5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.
6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales
enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.
Constituye inexactitud
sancionable en las
declaraciones tributarias,
siempre que se derive un
menor impuesto o saldo a
pagar, o un mayor saldo a
favor para el contribuyente,
agente retenedor o
responsable, las siguientes
conductas;
11. Art 648.
La sanción por
inexactitud
sin perjuicio de las
sanciones penales.
La sanción por la inexactitud
será del :
• 100% de la diferencia entre el
saldo a pagar o saldo a favor,
determinado en la liquidación
oficial y el declarado por el
contribuyente, agente
retenedor o responsable,
• o al 15% de los valores
inexactos en el caso de las
declaraciones de ingresos y
patrimonio.
La cuantía de la sanción de este
articulo será;
• El 200% del mayor valor del
impuesto a cargo determinado
cuando se omitan activos o
incluyan pasivos inexistentes.
• El 160% de la diferencia de que
trata el inciso 1° de este artículo
cuando la inexactitud se origine de
las conductas contempladas en el
numeral 5° del artículo 647 del
Estatuto Tributario.
• El 20% de los valores inexactos en
el caso de las declaraciones de
ingresos y patrimonio.
• El 50% de la diferencia entre el
saldo a pagar determinado por la
Administración Tributaria y el
12. ART 651 POR NO ENVIAR INFORMACION
1. Una multa que no
supere quince mil
(15.000) UVT, la cual
será fijada teniendo en
cuenta los siguientes
criterios:
a) El cinco por ciento
(5%) de las sumas
respecto de las cuales
no se suministró la
información exigida.
b) El cuatro por ciento
(4%) de las sumas
respecto de las cuales se
suministró en forma
errónea.
c) El tres por ciento (3%)
de las sumas respecto
de las cuales se
suministró de forma
extemporánea.
d) Cuando no sea posible
establecer la base para
tasarla o la información
no tuviere cuantía, del
medio por ciento (0.5%)
de los ingresos netos. Si
no existieren ingresos,
del medio por ciento
(0.5%) del patrimonio
bruto del contribuyente
o declarante,
correspondiente al año
inmediatamente
anterior o última
declaración del
impuesto sobre la renta
o de ingresos y
patrimonio.
Cuando la sanción se
imponga mediante
resolución
independiente,
previamente se dará
traslado de cargos a la
persona o entidad
sancionada, quien
tendrá un término de un
(1) mes para responder.
13. ART 652 SANCION POR EXPEDIR FACTURA SIN REQUISITOS
Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos,
incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el
cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT.
REQUISITOS DE FACTURA ART 617
a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c. *Modificado* Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o
servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de
facturas de venta.
e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g. Valor total de la operación.
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
j. *- Declarado Inexequible Corte Constitucional-
14. ART 654
IRREGULARIDADES
EN LA
CONTABILIDAD:
Habrá lugar a
aplicar sanción por
libros de
contabilidad, en
los siguientes
casos:
a. No llevar libros de contabilidad si
hubiere obligación de llevarlos.
b. No tener registrados los libros
principales de contabilidad, si hubiere
obligación de registrarlos.
c. No exhibir los libros de
contabilidad, cuando las autoridades
tributarias lo exigieren.
d. Llevar doble contabilidad.
e. No llevar los libros de contabilidad
en forma que permitan verificar o
determinar los factores necesarios
para establecer las bases de
liquidación de los impuestos o
retenciones.
f. Cuando entre la fecha de las
últimas operaciones registradas en los
libros, y el último día del mes anterior
a aquél en el cual se solicita su
exhibición, existan más de cuatro (4)
meses de atraso.
ART655
IRREGULARIDADES EN LA
CONTABILIDA: La sanción
por libros de contabilidad
será del medio por ciento
(0.5%) del mayor valor
entre el patrimonio
líquido y los ingresos
netos del año anterior al
de su imposición, sin
exceder de 20.000 UVT.
15. ART 656 SANCION DE CLAUSURA DEL
ESTABLECIMIENTO
1. Por un término de tres (3) días, cuando
no se expida factura o documento
equivalente estando obligado a ello, o se
expida sin los requisitos establecidos o se
reincida en la expedición.
2. Por un término de tres (3) días,
cuando se establezca que el
contribuyente emplea sistemas
electrónicos de los que se evidencie la
supresión de ingresos y/o de ventas,
lleva doble contabilidad, doble
facturación o que una factura o
documento equivalente, expedido por
el contribuyente, no se encuentra
registrado en la contabilidad ni en las
declaraciones tributarias.
3.Por un término de tres (3) días, cuando el
agente retenedor o el responsable del régimen
común del impuesto del IVA o del impuesto
nacional al consumo, o el responsable del
impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o
del impuesto nacional al carbono, se encuentre
en omisión de la presentación de la
declaración o en mora de la cancelación del
saldo a pagar, superior a tres (3) meses
contados a partir de las fechas de vencimiento
para la presentación y pago establecidas por el
Gobierno Nacional. No habrá lugar a la
clausura del establecimiento para aquellos
contribuyentes cuya mora se deba a la
existencia de saldos a favor pendientes de
compensar, siempre que se hubiere presentado
la solicitud de compensación en los términos
establecidos por la ley; tampoco será aplicable
la sanción de clausura, siempre que el
contribuyente declare y pague. Los eximentes
de responsabilidad previstos en el articulo 665
de este Estatuto se tendrán en cuenta para la
aplicación de esta sanción, siempre que se
demuestre tal situación en la respuesta al
pliego de cargos.
4. Por un término de treinta (30) días,
cuando las materias primas, activos o
bienes que forman parte del
inventario, o las mercancías recibidas
en consignación o en depósito, sean
aprehendidas por violación al régimen
aduanero vigente. En este evento, la
sanción se aplicará en el mismo acto
administrativo de decomiso y se hará
efectiva dentro de los dos (2) días
siguientes a la fecha de firmeza de
este. La clausura se acompañará de la
imposición de sellos oficiales que
contengan la leyenda "CERRADO POR
EVASION y CONTRABANDO". Esta
sanción no será aplicable al tercero
tenedor de buena fe, siempre y
cuando ello se pruebe.
16. ART 658-1 SANCION A ADMIN Y REP LEGALES
Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren
irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de
costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por
los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto,
serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al
contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.
ART 658-2 SANCION POR EVASION PASIVA
Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente
costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administración
tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, serán sancionados
con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y
cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración
tributaria.
17. Art. 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en
la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del
NIT.
1. Sanción por no inscribirse
en el Registro Único
Tributario, RUT, antes del
inicio de la actividad, por
parte de quien esté obligado
a hacerlo.
Se impondrá la clausura del
establecimiento, sede, local,
negocio u oficina, por el
término de un (1) día por
cada mes o fracción de mes
de retraso en la inscripción, o
una multa equivalente a una
(1) UVT por cada día de
retraso en la inscripción, para
quienes no tengan
establecimiento, sede, local,
negocio u oficina.
2. Sanción por no exhibir en
lugar visible al público la
certificación de la inscripción
en el Registro Único
Tributario, RUT, por parte del
responsable del régimen
simplificado del IVA.
Se impondrá una multa
equivalente a diez (10) UVT.
3. Sanción por informar datos
falsos, incompletos o
equivocados, por parte del
inscrito o del obligado a
inscribirse en el Registro
Único Tributario, RUT. Se
impondrá una multa
equivalente a cien (100) UVT.
4. Sanción por no actualizar la
información dentro del mes
siguiente al hecho que genera
la actualización, por parte de
las personas o entidades
inscritas en el Registro Único
Tributario, RUT.
Se impondrá una multa
equivalente a una (1) UVT por
cada día de retraso en la
actualización de la
información. Cuando la
desactualización del RUT se
refiera a la dirección o a la
actividad económica del
obligado, la sanción será de
dos (2) UVT por cada día de
retraso en la actualización de
la información.
18. ART 659
sanción por
violar las
normas que
rigen la
profesión
Los Contadores Públicos,
Auditores o Revisores Fiscales
que lleven o aconsejen llevar
contabilidades, elaboren estados
financieros o expidan
certificaciones que no reflejen la
realidad económica de acuerdo
con los principios de contabilidad
generalmente aceptados, que no
coincidan con los asientos
registrados en los libros, o
emitan dictámenes u opiniones
sin sujeción a las normas de
auditoría generalmente
aceptadas, que sirvan de base
para la elaboración de
declaraciones tributarias, o para
soportar actuaciones ante la
Administración Tributaria,
incurrirán en los términos de
la LEY 43 DEL 90
en las sanciones de multa,
suspensión o cancelación de su
inscripción profesional de
acuerdo con la gravedad de la
falta que será impuesta por la
junta central de contadores
19. Art 659-1 SANCIONES A SOCIEDADES DE
CONTADORES PUBLICOS
Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los
Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el
artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con
multas hasta de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada teniendo
en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el
patrimonio de la respectiva sociedad.
20. ART 660 SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE
FIRMAR DCLARACIONES TRIBUTARIAS Y
CERTIFICAR PRUEBASCON DESTINO A LA ADM
TRIBUTARIA
Cuando se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a
favor, en una cuantía superior a (590 Uvt) originado en la inexactitud de datos
contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad
al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración,
certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y
certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la
Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez
hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera
oportunidad.
21. ART 661 REQUERIMIENTO PREVIO AL
CONTADOR O REVISOR FISCAL
El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o
revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de
la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes.
Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador
hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.
El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el
requerimiento, aportar y solicitar pruebas.
22. ART 663 POR GASTOS NO EXPLICADOS
Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de
los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente
podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique
dicha diferencia.
La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo,
generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia
no explicada.
23. treinta por ciento (30%)
setenta por ciento (70%)
ARTICULO 665:
Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA.
El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en
que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para
los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
ARTICULO 667.
Sanción por no expedir certificados.
Incurrirán en una multa de el 5% del valor de pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos,
aquellos retenedores que no cumplan con el plazo de expedir los certificados de ingresos y retenciones.
reducirá
24. ARTICULO 669.
sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión.
Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales, previa comprobación del hecho
y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contesta
ARTICULO 670.
sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones.
El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso
cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá
liquidar y pagar la sanción.
El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso
cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
25. ARTICULO 671
sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente.
a) Proveedores ficticios,
ARTICULO 671-1.
insolvencia.
No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos:
La enajenación de bienes
La separación de bienes
La venta de un bien inmueble.
La venta de acciones
La enajenación del establecimiento 50%
La transferencia de bienes 20%.
El abandono, ocultamiento, transformación.
b) Insolventes
26. ARTICULO 671-2.
Efectos de la insolvencia.
La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:
a. Para las personas naturales, su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.
b. Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus
administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los
mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.
vigencia hasta de cinco años
27. SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS
FUNCIONARIOS
ARTICULO 672
Sanción por autorizar escrituras o traspasos sin el pago de la retención.
incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado
ARTICULO 673
Sanción a notarios que autoricen escrituras por un precio inferior.
multa equivalente al 5% del valor mínimo que debería figurar en la correspondiente escritura.
ARTICULO 673-1
Sanción a empleados y trabajadores del estado por enriquecimiento no justificado.
perderán automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando
28. SANCIONES A ENTIDADES
AUTORIZADAS PARA RECAUDAR
IMPUESTOS
ARTICULO 674
Errores de verificación.
Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos
originados en obligaciones tributarias;
De 10 uvt: cuando el
número de identificación
tributaria no coincida con
el consignado en el
Registro Único Tributario
De 10 uvt: sin el
diligenciamiento de
la casilla de la firma
De 10 uvt: formulario
recepcionado cuando el mismo
deba presentarse exclusivamente
a través de los servicios
informáticos electrónicos
De 5 uvt:
registro anulado
no informado
29. ARTICULO 675
Inconsistencia en la información remitida.
Cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con la contenida en los formularios o recibos
de pagos recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto
1. Diez (10) UVT (0.5%) (2.5%) del total de documentos.
2. Veinte (20) UVT (2.5%) (4%) del total de documentos.
3. Treinta (30) UVT (4%) del total de documentos.
4. Cinco (5) UVT por cada documento físico no reportado en medio magnético o cuando el documento queda
reportado más de una vez en el medio magnético.
no superior almayor al
mayor al
mayor al
no superior al
30. ARTICULO 676
Extemporaneidad en la entrega de la información.
Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares
señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos;
1 a 5 días 1 UVT.
6 a 10 días 2 UVT.
11 a 15 días 3 UVT.
15 a 20 días 4 UVT.
20 a 25 días 5 UVT.
Más de 25 días 8 UVT.
31. ARTICULO 676-1
Extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones
que deben presentar las entidades autorizadas para recaudar.
Las entidades autorizadas para recaudar incurrirán en las siguientes sanciones
1. De 20 UVT por errores en las cifras reportadas en el valor del recaudo diario,
valor del recaudo total, número de operaciones registradas, saldos de
consignación del recaudo, entre otros.
2. a) De uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
b) De once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT.
c) Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT.
32. ARTICULO 676-2.
Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el
régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar.
Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en los artículos 674, 675, 676 Y676-1 del presente Estatuto se
deberá atender lo siguiente:
La sanción se reducirá al 50% del monto previsto en la ley menor o igual al 1% del total de
documentos recepcionados
La sanción se reducirá al 75% del monto previsto en la ley mayor al 1% y menor al 1.5% del total de
documentos recepcionados
33. ARTICULO 676-3.
Sanción mínima y máxima en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar.
La sumatoria de las sanciones de que trata el inciso anterior, que se lleguen a imponer, no podrá superar el
monto de:
treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal