Este documento discute los requisitos esenciales y las consecuencias de la validez e invalidad de los actos jurídicos. Explica que un acto es nulo si carece de los elementos esenciales requeridos, como la capacidad de las partes, manifestación de voluntad, forma prescrita y objeto lícito. Un acto nulo es inválido de pleno derecho, no produce efectos jurídicos y puede ser declarado nulo por cualquier interesado o por el Ministerio Público.
2. LOS EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO DEPENDEN DE
EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
ESENCIALES (PUEDEN AÑADIRSE OTROS
ELEMENTOS DEPENDIENDO DE LA NATURALEZA
DEL ACTO, EJ.: LA DONACIÓN REQUIERE ,ADEMÁS
DE LOS REQUISITOS ESECIALES DE TODO ACTO,
EL ÁNIMO DE LIBERALIDAD Y EL BIEN QUE SE
TRANSFIERE EN PROPIEDAD), DE LO CONTRARIO
ESE ACTO ES NULO.
TAMBIÉN SE DA EL SUPUESTO DE LA
ANULABILIDAD.
3. LA VALIDEZ (ACTO BIEN HECHO, RELACIONADO CON LA
ESTRUCTURA) O INVALIDEZ (ACTO AL QUE LE FALTA
ALGO INDISPENSABLE) DEPENDE DE LA FORMA COMO
SE ENCUENTRE CONFORMADO , ESTO ES SI CONTIENE
LOS ELEMENTOS QUE SON INDISPENSABLES PARA QUE
MEREZCA PROTECCIÓN JURÍDICA.
ASÍ, ES INDISPENSABLE CONOCER A CABALIDAD TODO
LO CONCERNIENTE A LA ESTRUCTURA DE LOS ACTOS
JURÍDICOS.
CUANDO EL ACTO JURÍDICO ES VÁLIDO, ES EFICAZ
(GENERA EFECTOS JURÍDICOS).
PUEDE HABER ACTOS JURÍDICOS VÁLIDOS, PERO
INEFICACES (EJ.: SIMULACIÓN RELATIVA – ART. 191 DEL
C.C.); PERO NO EFICACES E INVÁLIDOS.
4. POR ENDE, SE PUEDE DECIR QUE EL ACTO NULO ES
AQUEL QUE NO HA TENIDO UN DEBIDO PROCESO DE
FORMACIÓN, POR CARECER DE PRESUPUESOS
ESNCIALES PARA SU REALIZACIÓN.
POR LO QUE NO DEBE PRODUCIR EFECTOS
JURÍDICOS.
5. SON REMEDIOS DEL ACTO JURÍDICO:
1. NULIDAD RELATIVA (ACTO ANULABLE) – ART. 222
o Acto válido, pero ineficaz; no surte efectos jurídicos.
o Prevalece el interés privado.
o Puede ser convalidado (puede ser nulo, pero también
puede ser eficaz mediante la ratificación).
o La Ley lo declara anulable. Prescribe en 2 años.
o Problema no tan esencial.
o La sentencia que lo declara es constitutiva.
Ej,: Se otorga un poder a alguien para arrendar un bien, y
éste lo vende. Pero se puede ratificar y admitir la venta del
bien.
6. 2. NULIDAD ABSOLUTA (ACTO NULO) – ART. 220
o El acto no debe ser válido. Hay un problema esencial.
o Prescribe en 10 años.
o Es un acto inválido, ineficaz e inexistente.
o La sentencia que lo declara es declarativa.
o Es de interés público. Cualquiera puede declararlo nulo
o puede ser también declarado de oficio.
Ej.: Vender la Plaza de Armas.
7. ES EL ACTO QUE, COMO YA SE HABÍA DICHO, CARECE
DE ALGÚN ELEMENTO ESENCIAL O CONTRAVIENE
ALGUNA NORMA IMPERATIA DEL DERECHO, ES NULO
“IPSO IURE” (POR EL DERECHO MISMO).
ELEMENTOS ESENCIALES:
1. AGENTE CAPAZ
2. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD
3. OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA BAJO
SANCIÓN DE NULIDAD
4. OBJETO FÍSICO Y JURÍDICAMENTE POSIBLE
5. FIN O FINALIDAD LÍCITOS
8. COMPRENDE CAPACIDAD DE GOCE Y EJERCICIO.
Es la facultad para celebrar por sí mismo y también por otro,
actos jurídicos.
Capacidad de Ejercicio Relativo
Los actos realizados por incapaces no son nulos, sino
anulables. A la incapacidad relativa se le llama también
incapacidad civil y legal.
Incapacidad de Ejercicio Absoluta
Deriva de una situación de hecho, de la naturaleza, en que se
encuentra la persona, cualquiera sea su edad, debido a distintos
factores (edad, anomalía psíquica, etc.)
9. Art. 42 del C.C.(CAPACIDAD DE EJERCICIO PLENA):
MAYORÍA DE EDAD: NO EXISTE NORMA EN LA LEGISLACIÓN
PERUANA QUE DIGA QUIÉN ES MAYOR Y QUIÉN ES MENOR DE
EDAD.
SE PRESUME QUE SE ADQUIERE CAPACIDAD A LOS 18 AÑOS.
¿18 años vs. Mayoría de Edad vs. Ciudadanía?
Art. 43 del C.C.(CAPACIDAD RELATIVA)
o Los menores de 16, salvo para aquellos actos determinados por ley.
o Los privados de discernimiento.
10. Art. 44 del C.C. (INCAPACIDAD ABSOLUTA)
o Los mayores de 16 y menores de 18.
o Retardados mentales.
o Los que adolecen de deterioro mental que les impide
expresar su libre voluntad.
o Los pródigos.
o Los que incurren en mala gestión.
o Los ebrios habituales.
o Los toxicómanos.
11. ELEMENTO DETERMINANTE EN LA FORMACIÓN DEL ATO
JURÍDICO Y COMO TAL, REQUIERE QUE ÉSTA SEA
EXTERIORIZADA. LA VOLUNTAD NO MANOFESTADA NO
LE INTERESA AL DERECHO, SIN EMBARGO, SI LE
INTERESA QUE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA
EXPTERIORIZADA GUARDEN RELACIÓN. LA VOLUNTAD
NO DEBE ESTAR VICIADA.
EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD:
La voluntad interna es muy difícil de manifestar. Se da a través
de un proceso mental.
Se distinguen 3 fases que conforman la formación de la
voluntad: Discernimiento, Intención y Libertad.
12. ART. 141 DEL C.C.:
COMPRENDE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD
EXPRESA Y TÁCITA.
1. EXPRESA: Es expresa cuando los medios empleados por el sujeto
tienen por finalidad directa e inmediata dar a conocer la voluntad
interna. Se exterioriza mediante algún lenguaje o código. Ej.:
Gesto.
2. TÁCITA: Se deduce de los comportamientos o actitudes. “Facto
Concludentia” (Hechos Concluyentes). Para que sea tácita: a)
Exista certidumbre de la existencia de la voluntad a partir de los
hechos; b) Que el acto no exija una declaración expresa o que no
exista una declaración expresa en contrario.
13. EL SILENCIO:
o POR REGLA GENERAL EL SILENCIO NO ES UNA
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD.
o NO OBSTANTE, CUANDO EXISTE OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LA VOLUNTAD Y NO SE HACE, EL
SILENCIO ENTONCES ADOPTA EL CARÁCTER DE
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD TÁCITA.
ART. 142 DEL C.C.: EL SILENCIO IMPORTA
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD CUANDO LA LEY O EL
CONVENIO LE ATRIBUYEN ESE SIGNIFICADO.
14. CUANDO LA LEY NO DISPONE UNA FORMA ESPECIAL PARA
UN ACTO JURÍDICO, LOS INTERESADOS PUEDEN USAR LA
QUE JUZGUEN CONVENIENTE.
REGLA : INFORMALIDAD EXCEPCIÓN: FORMALIDAD
RIGE EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA
EL ACTO JURÍDICO SE PUEDE REALIZAR DE VARIAS FORMAS
(VERBAL, ESCRITA, ETC.)
“A PESAR DE QUE LA MAYORÍA DE ACTOS JURÍDICOS SE
PUEDAN CELEBRAR DE CUALQUIER FORMA, SE DEBE OPTAR
POR LA MÁS IDÓNEA.”
15. FORMA PRESCRITA
1. AD SOLEMNITATEM: La forma es circunstancial al
acto, de modo tal que sin ella el acto no adquiere
existencia. Forma solemne y única de celebrar el acto
jurídico. Su omisión se castiga con nulidad.
2. AD PROBATIONEM: La forma solo es exigida como
medio de prueba. Sirven para probar la celebración del
acto jurídico. La mayoría son de esta naturaleza.
16. Si son imposibles o indeterminados la prestación que es
objeto de la relación jurídica, o los bienes, los derechos,
los servicios y las abstenciones que son objeto de la
prestación, el acto jurídico es nulo.
La posibilidad está referida a que el objeto debe existir
en el momento que se perfecciona (celebra, concierta o
concluye) el acto jurídico o debe ser posible de existir y
que además tal objeto debe estar dentro de las
posibilidades físicas e intelectuales del ser humano. El
Derecho regula solamente conducta humana posible y
no la imposible y la necesaria.
No hay conducta regulada que no pueda ser calificada
de lícito e ilícito.
17. La expresión <<jurídicamente imposible>> es errónea;
no existe la trilogía: acto jurídico (acto lícito), acto ilícito y
acto jurídicamente posible e imposible; solamente existe
el binomio: acto de negocio jurídico (acto lícito) y acto
ilícito. Luego, la llamada imposibilidad jurídica es la
ilicitud.
Un acto es ilícito cuando es contrario al ordenamiento
jurídico, y es contrario al ordenamiento jurídico cuando
viola normas imperativas, el orden público, o las buenas
costumbres.
El acto jurídico es nulo cuando su objeto es física o
jurídicamente imposible.
18. El acto jurídico es nulo cuando su fin sea
ilícito.
Tanto la causa fin objetiva como la
subjetiva ilícitas producen la nulidad del
acto.
19. PARA EVITAR INCERTIDUMBRES O CUANDO UNA DE LAS
PARTES AMENAZA CON EXIGIR O EXIGE EL
CUMPLIMIENTO DE PRETENSIONES EN BASE AL ACTO
NULO O CUANDO ESTE PERJUDICA EL DERECHO DE
TERCEROS, CUALQUIERA DE LAS PARTES
CONTRATANTES Y SUS HEREDEROS O LOS TERCEROS
CON LEGÍTIMO INTERÉS ECONÓMICO O MORAL
PUEDEN SOLICITAR QUE JUDICIALMENTE SE DECLARE
LA NULIDAD.
IGUALMENTE SI SE HAN EJECUTADO PRESTACIONES
EN BASE A UN ACTO NULO, LA PARTE QUE DESEA
OBTENER LA RESTITUCIÓN DE LO QUE HA PAGADO
PUEDE DEMANDAR JUDICIALMENTE A LA OTRA PARA
QUE SE DECLARE LA NULIDAD.
20. • CARACTERÍSTICAS DEL ACTO NULO
Del Art. 220 del código, se infieren las siguientes
características:
a) El acto nulo es lo es de pleno derecho.
b) No produce efectos queridos.
c) Puede ser alegado por cualquiera que tenga interés o
por el Ministerio Público.
d) Puede ser declarado de oficio.
e) No puede subsanarse mediante la confirmación.
21. a) El acto nulo es lo es de pleno derecho:
El que el acto nulo lo sea ipso jure, es decir, de pleno
derecho, significa que no requiere de una sentencia judicial
que así lo declare.
El acto nulo, pues no requiere de pronunciamiento judicial.
Sólo si una de las partes que lo celebró pretende su
validez corresponderá al Juez declararla, sin que la
sentencia que reconozca la nulidad tenga carácter
constitutivo, sino meramente declarativo.
22. b) No produce efectos queridos:
El acto nulo no surte los efectos deseados por las partes y,
en consecuencia, no da lugar a la relación jurídica
pretendida.
El negocio, por ser nulo, no produce ninguno de los efectos
jurídicos correspondientes al fin práctico querido por las
partes, esto es, de los que la ley hace derivar del tipo de
negocio jurídico abstracto a que pertenece el negocio nulo
en concreto.
23. c) Puede ser alegado por cualquiera que tenga interés o
por el Ministerio Público:
El acto nulo, por constituir la expresión de la nulidad
absoluta, que se sustenta en principios de orden público,
puede ser alegado por quienes tengan interés o por el
Ministerio Público.
La nulidad puede ser opuesta por cualquier interesado a
todo el que pretenda ejercitar un derecho basándose en el
acto nulo.
24. d) Puede ser declarado de oficio:
Consecuencia inherente de la nulidad ipso jure del acto
nulo, que como hemos señalado significa que no requiere
de una sentencia judicial que así lo declare.
Nuestra codificación civil no exige más requisito que el que
“resulte manifiesta”, siendo sólo necesario que el acto nulo
haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u
obligaciones.
25. e) No puede subsanarse mediante la confirmación:
El acto nulo no puede subsanarse por la confirmación, la
imposibilidad de la confirmación del acto jurídico con
nulidad absoluta, se debe a que no se trate sólo de los
intereses de las partes celebrantes, sino
fundamentalmente, en que el orden jurídico no lo acepta
porque atenta intereses sociales.
26. El acto jurídico es nulo cuando la ley lo declare nulo, o
sea se refiere a otros casos especiales de nulidad,
distintos de los señalados en el art. 219, declarados por
ley. La nulidad declarada por la ley puede ser expresa o
virtual.
La nulidad expresa viene dispuesta textualmente en la
ley.
La nulidad virtual se da cuando la ley no utiliza el
término “nulo”, pero prohíbe el acto o utiliza expresiones
como “se considera no puesta”, “no surte efecto”, “no
valdrá”, “no tendrá validez”, etc.
27. El acto jurídico es nulo cuando la ley lo declara, se
reafirma el principio de legalidad en materia de
nulidades del acto jurídico, o sea no hay nulidad del acto
jurídico dispuesta por convenio o por los tribunales
encargados de administrar justicia.
28. El acto jurídico, cuyo fundamento radica en la autonomía
de la voluntad privada, es el instrumento con que cuentan
los sujetos de Derecho para la regulación, con efectos
jurídicos, de sus intereses dentro de los límites de la ley,
orden público, las buenas costumbres, la seguridad, la
libertad, la dignidad humana y la solidaridad social. El acto
que es contrario a normas imperativas, al orden público o a
las buenas costumbres deviene en nulo, salvo que la ley
establezca sanción diversa.