ACRÓNIMO DE PARÍS PARA SU OLIMPIADA 2024. Por JAVIER SOLIS NOYOLA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I.V.A.
1. BARRERA ROJAS JULY ANDREA
MENESES KAREN VIVIANA
RODRIGUEZ JOSE LUIS
CONTABILIDAD Y COSTOS
FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MATEO
SEMESTRE 1
MAYO DE 2014.
BOGOTÁ DC.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IVA
2. INTRODUCCIÓN
A raíz de los grandes cambios que la Ley 1607
de Diciembre 26 de 2012, le realizó al IVA y a
la creación que esa misma Ley hizo del nuevo
impuesto al consumo, es importante tener
presente que éstos tienen aplicación desde
enero 1 de 2013 sobre muchas operaciones
comerciales importantes y comunes.
3. I.V.A.
Definición: Es la sigla de “Impuesto al
Valor Agregado”
o también llamado “Impuesto al as
Ventas” y se llama de esta forma
Porque solo se paga impuesto sobre
el valor que se le agrega a un bien.
4. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
Este impuesto se genera la realizar una
venta de un producto o servicio, al
realizar una importación, la realización
de juegos de azar, etc. Solo si es un bien
o servicio gravado, de lo contrario no se
genera I.V.A.
5. ¿QUIEN ES RESPONSABLE DE PAGAR ESTE IMPUESTO?
Son responsables del Impuesto sobre las ventas todas las personas jurídicas y naturales
que vendan productos o presten servicios gravados.
Los responsables del impuesto a las ventas se dividen en dos grupos:
1. Los responsables del IVA que pertenecen al Régimen simplificado; Es para los
comerciantes minoristas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general del
impuesto sobre las ventas (16%). Para inscribirse en este régimen deben cumplir
los siguientes requisitos:
• Que sean personas naturales
• Que tengas máximo dos establecimientos de comercio
• Que no sean importadores de bienes corporales muebles
• Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio
• Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año
inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de $54.000.000 y que su
patrimonio bruto a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior
a $150.000.000.
6. 2. Los responsables del IVA que pertenecen al Régimen común.
Los comerciantes, productores e importadores que no cumplan con los requisitos
para estar en el régimen simplificado, deben acogerse a éste régimen.
Los requisitos para pertenecer a este régimen es sobrepasar los topes y desarrollar
actividades citadas por la ley o norma.
• Inscribirse al RUT como responsable perteneciente a este régimen.
• Emitir factura de venta o documento equivalente a la factura.
• Pedir autorización a la DIAN de la numeración de la facturas a expedir.
• Cobrar el IVA y discriminarlo en la factura.
• Descontarse el IVA consumido bajo los parámetros legales.
• Presentar declaraciones bimestrales hasta la fecha en que cancele la
inscripción como responsable.
• Presentar declaración de renta sin importar los topes.
• Presentar declaración de retención en la fuente.
• Expedir certificados periódicamente.
7. BASE GRAVABLE AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
La base gravable es el valor total de la operación
gravada con el impuesto a las ventas. Hacen parte de
la base gravable elementos como gastos directos de
financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria,
accesorios, acarreos, instalaciones, seguros,
comisiones, garantías y demás erogaciones
complementarias, aunque se facturen o convengan
por separado y aunque, considerados
independientemente, no se encuentren sometidos a
imposición (Art. 447 E.T).
8. TARIFA DEL IMPUESTO A LAS VENTAS
Existe una tarifa general del 16%, y
una serie de tarifas diferenciales en
donde encontramos bienes y servicios
gravados, excluidos y exentos.
9. Bienes Exentos de IVA o Gravados con Tarifa 0%
Están exentos del impuesto sobre las ventas para el productor los siguientes bienes:
Artículo 477 E.T
Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos,
forestales, carnes en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es
decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique
modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para
conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o
químicos para la elaboración del aceite comestible, el faena miento, el cortado y el empaque
no se considerarán procesamiento; Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o
en polvo de producción nacional.
Leches maternizadas, proteicos infantiles; Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena,
maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela,
sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva.
Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos
balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se
utilizan como comida de animales que se críen para alimentación humana.
SE MENCIONAN ALGUNOS A CONTINUACION
10. 02.06
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina,
caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o
congelados.
02.08.10.00.00
02.08.10.00.00
Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o
congelados.
03.02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de
la partida 03.04.
03.03
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida
03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y
03.03.45.00.00.
03.04
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o
congelados.
03.06.16.00.00
Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría,
congelados.
03.06.17 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados.
03.06.26.00.00
Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin
congelar.
03.06.27 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar.
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
11. 04.07.19.00.0
0
Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.0
0
Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.0
0
Huevos frescos de las demás aves
19.01.10.10.0
0
Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad,
únicamente la leche maternizada o humanizada.
19.01.10.99.0
0
Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
•Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
•El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción
nacional con destino a la mezcla con ACPM.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las
carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en
relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor. (Art. 440, E.T.)
12. Articulo 481 E.T
•Los bienes corporales muebles que se exporten.
•Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades
de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente
exportados directamente o una vez transformados.
•Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan
desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de
servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean
necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
•Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los
productores de cuadernos de tipo escolar de la sub partida 48.20.20.00.00, y
los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con
publicidad de la partida arancelaria 49.02.
13. Servicios Exentos de IVA o Gravados con Tarifa 0%
•los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y
cuando el bien final sea efectivamente exportado.
•Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por
empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los
requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los
documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
•Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio
colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos
en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige
independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en
Colombia o la agencia de viajes.
•Los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las
agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el
territorio nacional por residentes en el exterior.
•Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores
residenciales de los estratos 1 y 2.
14. La tarifa del cinco por ciento (5%) establecida en el artículo 468-1 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, será aplicable
respecto de los bienes que expresamente se indican en dicho artículo, entre ellos
los bienes de la partida arancelaria 16.01 pero, como lo ha indicado la misma ley,
"Únicamente" respecto del "salchichón y la butifarra".
Por su parte, el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, mediante el cual se modifica el
artículo 468-1 del Estatuto Tributario establece: "Artículo 48. Modifíquese el artículo
468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados
con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1° de enero de 2013, los
siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%), 16.01
Únicamente el salchichón y la butifarra. En virtud del principio de legalidad
contenido en el artículo 338 de la Constitución Política, que dispone: "En tiempo
de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los consejos
distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.
Bienes Gravados con la Tarifa 5%
Articulo 468-1 E.T
15. 09.01
Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla
de café, sucedáneos del café que contengan café en
cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01 .11
10.01
Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la
siembra.
10.02.90.00.00 Centeno.
10.04.90.00.00 Avena.
10.05.90 Maíz para uso industrial.
10.06 Arroz para uso industrial.
10.07.90.00.00 Sorgo de grano.
10.08 Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales.
11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranguillón)
11.02
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo
(tranquillón)
11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena
12.01 .90.00.00 Habas de soya.
12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma.
LGUNOS DE LOS PR0DUCTOS GRAVADOS CON TARIFA 5%
16. I.V.A GENERAL TARIFA 16%
En Colombia, la tarifa general del I.V.A. es del 16%. Existen
varias tarifas diferenciales, menores y superiores a ese 16%.
La tarifa general del 16% es aplicable tanto a bienes como a
servicios.
Los bienes o servicios que tengan tarifas especiales o
diferenciales, deben estar expresamente señalados por la
norma, lo mismo que los exentos y excluidos. Esto quiere decir
que si un bien o servicio no está contemplado en la norma
como excluido, exento o con una tarifa especial o diferencial,
pues estará gravado a la tarifa general.
En el impuesto a las ventas se asume que todos los bienes y
servicios están gravados con la tarifa general a no ser que una
norma de forma taxativa diga lo contrario.
17. El IVA diferencial hace referencia más exactamente a la tarifa de IVA diferencial de que
gozan algunos productos o servicios gravados, por tanto, el nombre correcto no debería
ser IVA diferencial sino tarifas diferenciales de IVA o tarifa diferencial.
El IVA tiene una tarifa general a la cual están sometidos casi todos los bienes y servicios,
pero excepcionalmente la ley ha establecido que algunos productos o servicios tengan
una tarifa diferente a la general, que bien puede ser superior o inferior.
Estas tarifas diferenciales buscan hacer ciertos ajustes económicos, o procurar cierta
equidad en el pago del tributo, lo que lleva al legislador a establecer tarifas de IVA
elevadas para ciertos bienes suntuosos y tarifas bajas para ciertos bienes de la canasta
familiar, e incluso determinar la ausencia total de IVA para los bienes más esenciales que
requiere el ser humano para sobrevivir.
IVA DIFERENCIAL
18. Se conoce como IVA generado el IVA que el comerciante cobra al
cliente o consumidor. Este IVA debe declararlo y pagarlo, toda vez que
ese es un impuesto que el responsable del IVA cobra en nombre del
estado y que después debe transferirle.
Pero, para poder generar ese IVA, el contribuyente debe incurrir en costos
y gastos también gravados con el impuesto a las ventas, por lo que
deberá pagar un IVA para poder comprar o construir el bien, o prestar el
servicio que son los que permiten generar el IVA. Ese IVA pagado se
conoce entonces como descontable.
Ese IVA pagado por el contribuyente, puede ser descontado del Impuesto
generado, por lo que al final, el contribuyente solo paga la diferencia
entre el IVA generado y el IVA descontable.
I.V.A. GENERADO
19. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes
corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la
operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del
impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que
exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
La responsabilidad el IVA recae sobre quien lo recauda, lo factura, y si este se equivoca,
será su única responsabilidad, pues no se le debe trasladar la responsabilidad a quien
anda tiene que ver, ni a quien la ley le delegado la responsabilidad, y que tampoco
control alguno sobre el responsable encargado de recaudar el IVA que pudiera derivar
una responsabilidad solidaria.
Si el proveedor factura un IVA superior al legal, este tendrá que declararlo y pagarlo a la
administración de impuestos, o en su defecto corregir o anular la factura, y reintegrarle el
IVA cobrado en exceso a su cliente, pero mientras eso no suceda, el cliente puede
descontar el IVA que el proveedor recaudo o le cobró, le facturó y que se supone
declaró y pagó.
I.V.A DESCONTABLE