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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
DOCENTE
DANIEL ALCIDES ROJAS HENRIQUEZ
darhsaq@hotmail.com
CHIMBOTE – PERÚ
2013
DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL
INTRODUCCIÓN
El Derecho Procesal Constitucional es una disciplina jurídica que forma parte
del Derecho Procesal en general, encargada de cultivar y estudiar los
conocimientos teóricos y prácticos para la debida comprensión, interpretación y
aplicación de las normas procesales constitucionales destinadas a regular el
inicio, desarrollo y culminación de los procesos constitucionales. En
consecuencia, estudia los procesos constitucionales en una doble vertiente: en
su enfoque teórico y en su concreción práctica. A ello se suma una dimensión
axiológica que envuelve el thelos finalista al que persigue: afirmar los valores
constitucionales que encarna la norma constitucional.
Nuestra asignatura, se convierte así, en una vertiente disciplinaria fundamental,
no sólo por la filosofía que entraña para el perfil del abogado en general; y del
magistrado y funcionario público en especial, sino porque a partir de una
cosmovisión jurídica singular de la regia normatividad que entra en juego en el
sistema jurídico, los procesos constitucionales se constituyen en el instrumento
idóneo para afirmar la Supremacía y la Defensa de la Constitución.
El profesor
SESION 01
DERECHO SUSTANTIVO Y ADJETIVO EN LA TÉCNICA CONSTITUCIONAL
CONCEPTOS DE DERECHO SUSTANTIVO Y ADJETIVO:
“El fenómeno jurídico, en sí único, se presenta bajo un doble aspecto: como regla
general de conducta humana (norma de comportamiento), y como poder de
desenvolver la actividad humana en los límites señalados por la regla o por ésta no
excluidos (facultad de comportamiento). A estos dos fenómenos responde la división
del completo campo jurídico en dos grandes ramas: Derecho objetivo (jus est norma
agendi) y Derecho subjetivo (jus est facultas agendi). Derecho objetivo y Derecho
subjetivo no son dos diversas entidades en oposición: son aspectos de un concepto
único, más que figuras o formulaciones diversas”1
.
“Constituyen el llamado Derecho material, sustantivo, determinador o sustancial, las
normas jurídicas que tienen una finalidad propia y subsistente por sí, fijando la regla de
conducta, señalando las facultades y deberes de cada cual”2
.
“Integran el Derecho adjetivo, sancionador, formal, instrumental, de garantía o
Derecho para el Derecho, las normas jurídicas que tienen una existencia dependiente
y subordinada, pues sólo se proponen facilitar los medios para que se cumpla la regla
establecida, garantizando el respeto de las facultades y deberes atribuidos por el
Derecho sustantivo. Este derecho procesal, a diferencia del material, no encuentra su
fin en sí, sino fuera; estando coordinado al material, como el medio al fin, tiene una
función instrumental, y desde el punto de vista lógico constituye una figura secundaria,
1
BADENES GASSET, Ramón: Conceptos fundamentales del derecho, 12ª ed., Marcombo boixareu
editores, Barcelona, 2000, p. 12.
2
BADENES GASSET, Ramón: Conceptos fundamentales..., p. 14.
en cuanto es dispuesto para la tutela de otro, que es primario y del cual es necesario
complemento”3
.
“Puntualizando la función del Derecho procesal –y afirmando la sustantividad de esta
disciplina jurídica– se pone de relieve que ciertamente es un instrumento, pero no del
derecho material, sino de otras finalidades superiores a las que el propio ordenamiento
jurídico material está igualmente subordinado. Jurídicamente la sustantividad de la
actividad procesal, hace que las normas a ellas referentes sean sustantivas también”4
.
Ley adjetiva: “La que regula la aplicación de otra, llamada sustantiva, limitada por lo
común a exponer el precepto. La ley adjetiva por excelencia es la procesal, que da
vida a la norma no cumplida voluntariamente por el obligado o que restablece el
derecho desconocido por otro. (…)”5
.
Ley sustantiva: “La que concede un derecho o impone una obligación; la que permite o
prohíbe ciertos actos; la reguladora de las instituciones jurídicas. Se contrapone a la
ley adjetiva que establece los medios para efectividad y garantía de las relaciones y
normas de fondo”6
.
Derecho objetivo: “conjunto de normas que integran los códigos; y que
necesariamente se dirige a los valores u objetos tutelados por la ley, en cuya
salvaguardia se interesa el hombre. Tal conjunto de normas imperativo-atributivas
otorgan facultades al mismo tiempo que imponen los deberes correlativos, pero
siempre dentro de una esfera determinada”7
.
Derecho subjetivo: “Es la facultad que tiene el sujeto activo de exigir el cumplimiento
de la norma jurídica; es decir, el precepto atribuye su contenido a un titular
3
BADENES GASSET, Ramón: Conceptos fundamentales..., p. 14.
4
BADENES GASSET, Ramón: Conceptos fundamentales..., p. 14.
5
CABANELLAS, G.: Diccionario de derecho usual, Tomo II, 11ª ed., Editorial Heliasta S.R.L., Buenos
Aires, 1976, p. 533.
6
CABANELLAS, G.: Diccionario de derecho usual..., p. 545.
7
PENICHE LÓPEZ, Edgardo: Introducción al derecho y lecciones de derecho civil, 28ª ed., Porrúa,
México, 2003, pp. 20 y 21.
denominado “derecho-habiente” quien tiene el reconocimiento suficiente para obtener
del obligado la satisfacción que corre a cargo del último”8
.
Derecho procesal: “conjunto de las normas jurídicas que disciplinan la actividad
jurisdiccional del Estado”9
.
Derecho subjetivo: “es la posibilidad, atribuida a una persona por una norma jurídica,
de hacer o de omitir lícitamente algo”10
.
“Los conceptos de derecho objetivo y Derecho subjetivo son correlativos. Esto significa
que no puede haber derecho objetivo que no conceda derechos subjetivos, ni
derechos subjetivos que no deriven de una norma. Derecho, en sentido objetivo, es,
pues, la norma que atribuye a un sujeto la posibilidad de hacer o de omitir lícitamente
algo; derecho subjetivo es, en cambio, la posibilidad de observar una conducta cuya
realización necesariamente ostenta el signo positivo de licitud. Lo anterior no significa
que el derecho en sentido objetivo preceda al subjetivo. No se trata de prioridad en el
orden temporal, sino de simple correlación, en el sentido lógico de este vocablo”11
.
Derecho sustantivo: “También denominado de fondo, es el conjunto de normas
jurídicas de diverso linaje que establece los derechos y obligaciones de las
personas”12
.
Derecho procesal: “conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del
Estado para la aplicación de las leyes de fondo; y su estudio comprende: 1º La
organización del Poder Judicial. 2º La determinación de la competencia de los
funcionarios que lo integran. 3º Las normas que regulan la actuación del juez y las
partes en la substanciación del proceso”13
.
8
PENICHE LÓPEZ, Edgardo: Introducción al derecho..., p. 21.
9
Enciclopedia jurídica Omeba, Tomo VIII, (Dere-Diva), Driskill, Buenos Aires, 1990, p. 79.
10
Enciclopedia jurídica Omeba, p. 273.
11
Enciclopedia jurídica Omeba, p. 273.
12
Enciclopedia jurídica Omeba, p. 278.
13
VIZCARRA DÁVALOS, José: Teoría general del proceso, 5ª ed., Porrúa, México, 2002, p. 8.
Derecho procesal: “Conjunto de normas del derecho positivo relativas a la jurisdicción
y a los elementos personales, reales y formales que concurren a su ejercicio”14
.
Normas procesales: “regulan el desarrollo de la actividad necesaria para alcanzar los
fines del proceso, o sea la obtención del pronunciamiento jurisdiccional que decide el
conflicto jurídico y, en su caso su ejecución forzosa”15
.
“Palacio adjudica a las normas procesales conceptualizar los órganos, la competencia
y las facultades y deberes; la actuación de dichos órganos, de las partes y de sus
auxiliares; los requisitos y el orden de los actos procesales; la conducta del órgano
judicial al dictar sentencia”16
.
“Puede sostenerse válidamente que la norma procesal lo que hace, en definitiva, es
regular, disciplinar o guiar una actividad que lleva al juicio». Es «la regulación de lo
que se debe hacer, lo que se puede hacer y lo que no se puede hacer en el
proceso”17
.
Por todo lo expuesto, se puede decir que:
El derecho sustantivo es el que se encuentra contenido en normas de contenido
sustantivo, como el Código Civil, la Constitución Política Del Perú o el Código Penal,
entre otras. Para algunos tratadistas el derecho sustantivo establece derechos u
obligaciones o establece sanciones como en el caso de las normas contenidas en el
Código Penal. Algunos tratadistas denominan a los Códigos mencionados como
Códigos sustantivos.
Efectivamente, si quisiéramos ubicar y enumerar los derechos sustantivos de orden
constitucional, tendríamos que recurrir a nuestra Constitución Política de 1993, pues
es ésta la que los contiene en todo su cuerpo normativo.
14
DE PIÑA, Rafael/DE PIÑA VARA, Rafael: Diccionario de derecho, 30ª ed., Porrúa, México, 2001, p.
239.
15
BERTOLINO J., Pedro: El funcionamiento del derecho procesal penal, Depalma, Buenos Aires, 1985,
p. 33, (citando a Ricardo Levene).
16
Citado por BERTOLINO J., Pedro: El funcionamiento del derecho..., p. 34.
17
BERTOLINO J., Pedro: El funcionamiento del derecho..., p. 35.
El derecho adjetivo es el que se encuentra contenido en normas de contenido
procesal, por ejemplo en el Código de Procedimientos Penales, en el Código Procesal
Civil, la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal
Constitucional, entre otras. El derecho adjetivo establece y regula procedimientos.
Algunos tratadistas denominan Códigos adjetivos a los Códigos mencionados, con lo
cual otros no están de acuerdo.
La Constitución Política de 1993, en su artículo 200º regula los instrumentos
procesales que serán desarrollados por el Código Procesal Constitucional, aprobado
por la Ley Nº 28237 publicado el 31 de mayo del 2004.
SESION 02
TEORIA PROCESAL Y PROCESO CONSTITUCIONAL
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
La Teoría General del Proceso es una parte muy importante del derecho ya
que esta realiza estudios técnicos jurídicos que tienen una estrecha relación
con el derecho, en sentido general es el cómo funciona la administración de
justicia.
La necesidad del ser humano y de la sociedad en general es lo que ha
logrado que se tenga una teoría acerca del proceso así mismo un Derecho
Procesal ya que cada día la sociedad evoluciona a pasos agigantados y es
por eso que se necesita tener cuerpos legales e instrumentos para poder
llevar a cabo una buena administración e impartición de justicia.
En lo que a continuación se plasma se ve distintas definiciones de Teoría
General del Proceso así como también el concepto de Proceso y Derecho
Procesal.
Naturaleza jurídica.
Si se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza
jurídica.
Couture señala que la naturaleza jurídica del proceso “consiste, ante todo,
en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras
conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una
categoría especial”.
TEORÍAS PRIVATISTAS.
El proceso como contrato.
El proceso tuvo su base histórica en el fenómeno conocido como la litis
contestatio, que originalmente era un acuerdo de voluntades. Después en la
extraordinaria cognitio se conservó este mismo nombre, solo que ya no hay
ningún acuerdo entre las partes: la actora se limita a hacer una narración
de sus pretensiones y la demandada a darles respuesta, ante el magistrado.
Nada resulta más contrario a la naturaleza del proceso que la figura del
contrato, ya que el proceso jurisdiccional no requiere de un acuerdo previo
entre las partes para que pueda iniciarse y desarrollarse ante el juzgador.
La obligación de las partes deriva del imperio mismo de la ley.
Couture: expresa en su crítica, “sólo subvirtiendo la naturaleza de las
cosas es posible ver en el proceso, situación coactiva, en la cual un
litigante, el actor, conmina a su adversario, aun en contra de sus naturales
deseos, a contestar sus reclamaciones, el fruto de un acuerdo de
voluntades.
El proceso como cuasi contrato.
Algunos autores sostuvieron que si la litis contestatio no era un contrato,
puesto que ya no requería del acuerdo de voluntades de las partes,
tampoco era un delito ni un cuasidelito, por exclusión concluyeron, es, un
cuasi contrato.
A esta argumentación se formulan básicamente 2 criticas:
1. Al recurrir a las fuentes de las obligaciones, toma en cuenta solo
cuatro y olvida la quinta: la ley.
2. Consiste en que la figura del cuasi contrato es mas ambigua y, por
tanto, más vulnerable que la del contrato. Si el proceso no es un
contrato, menos es “algo como un contrato”.
TEORÍAS PUBLICISTAS.
El proceso como relación jurídica.
En los procesos no penales, la relación jurídica se constituye con la
demanda de la parte actora, la resolución del juzgador que la admite y el
emplazamiento o llamamiento del demandado a juicio.
En el proceso penal, la relación jurídica se constituye con el inicio del
ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público (denominado
“consignación”) y la resolución que dicte el juzgador para sujetar al
inculpado a proceso (auto de formal prisión o sujeción a proceso).
Dicha relación tiene un momento final, que consiste en su terminación, la
cual se da normalmente por medio de la sentencia, o bien a través de algún
otro medio anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento,
transacción, caducidad, sobreseimiento, etcétera).
Presupuestos procesales: Bülow dice que estos son “los requisitos de
admisibilidad y condiciones previas para que se pueda constituir
válidamente la relación procesal” Éstos conciernen a las condiciones que
deben cumplir los sujetos procesales (la competencia e imparcialidad del
juzgador, la capacidad procesal de las partes y la legitimación de sus
representantes), el objeto del proceso (ausencia de litispendencia y cosa
juzgada), la demanda y su notificación al demandado.
El proceso como situación jurídica.
Para Goldschmidt el proceso no esta constituido por una relación jurídica
entre las partes y el juzgador, por que una vez que aquellas acuden al
proceso, no puede hablarse de que existan verdaderos derechos y
obligaciones, sino meras situaciones jurídicas. Goldschmidt dice que una
situación jurídica es el “estado de una persona desde el punto de vista de
una sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas”.
Estas situaciones pueden ser expectativas de una sentencia favorable
(dependen de un acto procesal anterior de la parte interesada) o
perspectivas de una sentencia desfavorable (depende siempre de la omisión
de tal acto procesal de la parte interesada).
No obstante, es preciso reconocer que la teoría de Goldschmidt puso de
manifiesto que, en relación con ciertos actos del proceso, las partes más
que obligaciones, tienen cargas. Para este autor, la carga procesal consiste
en “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en último término, una
sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Estas
cargas son imperativos del propio interés. En eso se distinguen de los
deberes, que siempre representan imperativos impuestos por el interés de
un tercero o de la comunidad.
TEORÍAS CONSIDERADAS POR ALCALÁ ZAMORA COMO MENORES.
El proceso como institución.
Jaime Guasp: entiende a la institución como “un complejo de actividades
relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva, a la que
figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad específica, las diversas
voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella
actividad”.
Esta concepción es criticada por 2 razones:
1. El concepto de institución es tan vago que incluye no sólo al proceso,
sino a muchas figuras más.
2. No es exacto que la “idea común objetiva” del proceso sea “la
actuación o denegación de la pretensión”.
Briceño Sierra: “el proceso – afirma- es una manifestación institucional,
por que las reglas públicas trascienden a las relaciones privadas y éstas
revierten en aquellas indefinidamente a lo largo de la serie”.
El proceso como entidad jurídica compleja.
Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad jurídica compleja,
caracterizada por la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados
entre sí. Afirma que dicha pluralidad de elementos puede examinarse desde
diferentes perspectivas: desde el punto de vista normativo, el proceso es
una relación jurídica compleja; desde un punto de vista estático, el proceso
es una situación jurídica compleja; y, por último, desde el punto de vista
dinámico, el proceso es un acto jurídico complejo.
EL PROCESO:
CONCEPTO, OBJETO Y FINALIDAD.
Concepto. Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla
y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes
y las demás personas que en ella intervienen.
Objeto. El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes.
Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o
acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte
demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos
de hecho y de derecho.
Finalidad. Dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la
sentencia que debe dictar el juzgador.
DERECHO PROCESAL
Definición.
Con la expresión derecho procesal – en su sentido objetivo- se suele
designar al conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto al
proceso jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos
del Estado que interviene en el mismo.
Todas estas normas y principios son calificados como procésales, por que el
objetivo primordial de su regulación es, de manera directa o indirecta, el
proceso jurisdiccional. Si bien las reglas sobre la integración y competencia
de los órganos del Estado que intervienen en el proceso parecerían referirse
solamente a tales órganos, son las normas que determinan la organización
y la competencia de estos sujetos procésales, en función fundamentalmente
de su intervención en el proceso jurisdiccional.
Definición del Derecho Procesal como Ciencia.
La ciencia jurídica que en forma sistemática estudia los principios y normas
referidos a la actividad judicial cumplida mediante el proceso por los
órganos del estado y los demás intervenciones, para la efectiva realización
del derecho sustantivo, organizando la magistratura con determinación de
sus funciones para cada una de las categorías de sus integrantes, y
especificando los presupuestos, modos y formas a observar en el trámite
procesal1
Autonomía de la Ciencia del Derecho Procesal.
Entre las características del Derecho Procesal tenemos a la autonomía que
la ciencia del derecho procesal posee respecto de las disciplinas que
estudian las diversas ramas del derecho sustantivo. Si bien las normas del
derecho procesal regulan uno de los medios o instrumentos de aplicación de
las normas de derecho sustantivo, la ciencia que estudia las normas
procésales tiene sus propios conceptos, teorías, principios e instituciones,
distintos y autónomos de los que corresponden a las disciplinas que
estudian las normas sustantivas.
Esta autonomía no niega el carácter instrumental del derecho procesal en
sentido objetivo, ni las características que las normas sustantivas imponen
a aquél ; simplemente afirma la especificidad propia de los métodos,
1
CLARIÁ OLMEDO, Derecho Procesal, Depalma, buenos Aires, 1982, t I, p.11
objetos de conocimiento, conceptos teorías e instituciones de la ciencia del
derecho procesal.
Esta autonomía de la ciencia del derecho procesal es producto de un largo
proceso de evolución de la doctrina procesal. Durante muchos años se
consideró al estudio de las normas procésales como un simple
complemento, como un apéndice del estudio de las normas sustantivas; e
incluso, el propio nombre de esta fue variando, de acuerdo con el avance de
este proceso evolutivo.
Para el distinguido procesalista Alcalá- Zamora distingue procesos de esta
evolución de autonomía y estos grandes periodos ó tendencias son las
siguientes:
1.- El período primitivo.
2.- La escuela judicialista.
3.- La tendencia de los prácticos ó práctica forense.
4.- El procedimentalismo.
5.- El procesalismo Científico.
La corriente del procesalismo es la que ha venido a consolidar la autonomía
de la ciencia del derecho procesal.2
2
Ibid, p.p.41-47
DESLINDE DE ESTA CIENCIA FRENTE A OTRAS DISCIPLINAS
AFINES.
Unidad o diversidad conceptual del derecho procesal.
Esta parte comprende las diversas disciplinas o ramas de la ciencia del
derecho procesal que se ocupan, de manera específica, del estudio de las
normas que regulan cada proceso en particular.3
En la gran división entre el derecho público y el privado, el procesal se ubica
moderadamente, en el primero. En efecto se tiene por objeto la
administración estatal de la justicia y la aplicación y vigencia del derecho,
no puede ser privado, aun cuando resuelva los conflictos particulares, y,
normalmente no funcione sino a solicitud de parte interesada en el proceso.
Aunque exista diversas necesidades entre los individuos para resolver sus
litigios, como por ejemplo los laboristas, los agraristas, todos estos
reclaman un proceso especial con principios de oralidad, abreviación,
simplificación de las formas, aumento de poderes del juez, etc. Los
procesalistas consideran que aunque los referidos derechos sustanciales
(como el penal, civil, etc.), exigen ciertas especialidades dentro del
procedimiento, esto no vulnera la existencia de un derecho procesal
independiente, autónomo y único.
Por eso pese a que el derecho procesal conste de distintas ramas, no por
ello deje de tener unidad.4
3
Ibid, p.52
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.
Existen fuentes históricas y fuentes formales pero las que en verdad
interesan al derecho procesal ó a la teoría general del proceso son las
fuentes formales ó de validez y son las siguientes:
1.-La legislación.
2.-La costumbre.
3.- La jurisprudencia.
4.- La doctrina.
También sabemos que la única fuente de validez en nuestros derecho, es la
legislación, aunque las otras no dejan de tener importancia.
La legislación: entendemos por legislación el conjunto de normas jurídicas
dictadas por órganos especializados del Estado. Es decir, que además la ley
comprende las normas superiores (Constitución) ó inferiores (decreto
reglamentario) en la escala jerárquica, que tengan carácter general.
La constitución es la fuente primaria del derecho procesal (como de las
otras ramas jurídicas). En ella se establece la organización de los tribunales
del país, generalmente, también, la forma de designación y condiciones de
los magistrados que los integran.
4
ALSINA, Hugo Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires:
Abeledo Perrot 1996
En la Constitución se estatuyen, a veces de manera expresa, ciertos
principios fundamentales del proceso, y en ocasiones se los encuentra de
modo tácito, en lo que la doctrina designaba con el nombre de “principios
constitucionales del proceso”. Inclusive se incluyen en ellos algunas formas
de proceso, tales como el de inconstitucionalidad, el amparo, el contencioso
administrativo, etc., a los cuales se les denomina procesos constitucionales.
La costumbre: Ha constituido, especialmente en el pasado y aún hoy en
ciertas ramas del derecho, una fuente importante.
En materia procesal sobre todo en el procedimiento de los tribunales,
existen múltiples usos y costumbres que actúan como normas jurídicas. En
realidad, todos los que participan en el proceso (jueces, funcionarios,
partes, etc), se atienen a diversos uso y costumbres forenses. Pero, pese a
su cumplimiento, ellos no son obligatorios y su apartamiento no da lugar a
reclamación alguna.
La jurisprudencia: Es el conjunto de decisiones judiciales, que, como
sabemos, son las que dictan los tribunales aplicando la ley, los litigios
planteados ante ellos por las partes en virtud de las pretensiones deducidas
por estas. En sentido más restringido se habla de jurisprudencia
refiriéndose a las decisiones judiciales sobre un mismo caso y concordantes.
La doctrina: Constituye fuente del derecho en los modernos Estados, su
autoridad es fundamental, dependiendo de la mayor o menor categoría del
jurisconsulto que opine y de la mayor o menor cantidad de pareceres en un
mismo sentido.
Resulta de fundamental interés realzar el importante papel que la doctrina
procesal ha tenido en el desarrollo del derecho positivo y la jurisprudencia.
La principal función de la doctrina es la sistematización, actuando como
nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto, inclusive la
doctrina realiza una importante labor preparando anteproyectos de leyes
procésales y aun de códigos.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. (Domingo García
Belaunde).
Procesos Constitucionales.
Son tantos cuantos son los países existentes. Los procesos más importantes
de carácter constitucional (aun cuando se han desarrollado en el ámbito de
la legislación civil y penal), son los relativos a la defensa de la libertad
individual, a través del writ of habeas corpus, de origen incierto, pero
actuante ya en el siglo XIII en Inglaterra, de donde pasó a sus colonias, en
especial a los Estados Unidos y desde allí emprendería una rápida expansión
a todo el mundo, sobre todo en el siglo actual (cf. William F. Duker, A
constitutional history of Habeas Corpus, Greenwood Press, Conn. 1980).
Este writ es uno de los muchos que existen en el derecho sajón, dispersos
en la legislación y la práctica judicial; unos, meramente procedimentales, y
otros, de relieve constitucional, como puede ser el writ of mandamus, que
fue precisamente lo que constituyó la base del famoso caso Marbury vs
Madison. Son trámites sencillos, y como puede apreciarse, están vinculados
con la defensa de los derechos fundamentales. Es lo que se conoce como
“jurisdicción constitucional de la libertad”, que en realidad, deberían
calificarse como procesos constitucionales de libertad o de las libertades. El
Habeas Corpus se ha extendido ampliamente, sobre todo en la América
Latina, si bien en algunos países tiene otro nombre (Amparo en Chile,
Exhibición personal en Centro América).
El otro instrumento de defensa de la libertad es el Amparo, creación
histórica del constitucionalismo mexicano, y que a partir de la segunda
década del presente siglo, se ha extendido en forma vertiginosa en nuestro
continente, e incluso en España, por obra del jurista mexicano entonces
residente en la península, Rodolfo Reyes. El modelo mexicano es de gran
alcance y muy complejo, en cuanto representa una modalidad de protección
de todos los derechos y que podríamos calificar de "integral", por la
amplitud de su cobertura. Sin embargo, la grandeza del amparo mexicano
es trágica: su influencia ha sido enorme, pero en cuanto tal, esto es, en
cuanto modelo integral, no ha sido seguido por nadie. Más bien, en
Centroamérica, en donde se tenía el Habeas Corpus desde el siglo pasado,
adoptaron el amparo por esa época, y así nació la modalidad de un amparo
muy amplio, menos para la libertad individual (y esto reafirmado desde la
década del veinte). Y así se desarrolló en la Argentina, ya en los cincuenta,
y luego se ha extendido enormemente. El amparo en esta versión platense
(aun cuando con antecedentes centroamericanos), es distinto del modelo
mexicano, y debemos a los juristas argentinos el mérito no sólo de haber
aceptado e incorporado la institución en esa modalidad, sino de haber
diseñado sus contornos doctrinarios en forma definida, a través de
jurisprudencia y literatura de alto nivel. Este amparo, ampliamente
difundido, tiene algunas variantes no sólo en cuanto al proceso, sino incluso
en cuanto al nombre (Recurso de protección, en Chile, Acción de Tutela, en
Colombia, Mandato de Seguridad, en el Brasil).
En lo que se denomina jurisdicción constitucional orgánica, o mejor aún,
procesos constitucionales orgánicos, los más importantes son los destinados
a la protección de la Constitución frente a las leyes y demás normas que
pretenden desconocerla. Sabemos que el modelo clásico se originó en los
Estados Unidos a principios del siglo XIX (control concreto, sobre un caso),
y se perfeccionó mediante acciones específicas de inconstitucionalidad
(control abstracto), en Europa a mediados de este siglo, si bien en esto
también encontramos antecedentes en la América Latina, desde el siglo XIX
(como lo han demostrado las investigaciones de James Grant).
Dentro de este rubro, hay otros problemas de los cuales se encargan las
jurisdicciones constitucionales, que tienen un trámite específico, y son
también muy variados, aun cuando quizá el más importante sea el referido
a la solución de conflictos de competencia (procesos de competencia o
procesos competenciales), propios sobre todo de modelos de Estados
federales o regionales, aunque también se dan en los Estados unitarios, por
la sencilla razón de que pueden producirse conflictos entre diversos órganos
del Estado, que hoy ya no se limitan a los tres conocidos por la tradición
clásica.
El Proceso Constitucional
Garantía Constitucional es un proceso instituido por la misma
Constitución de un Estado cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de
los derechos fundamentales que este texto reconoce o protege, haciendo
efectiva la estructura jerárquica normativa establecida. En la doctrina
constitucional actual tiende a utilizarse la expresión Proceso
Constitucional.
La doctrina constitucional ha tendido a coincidir en el cambio del término
"garantía constitucional" por el más completo término de "proceso
constitucional", basado en la noción de "Jurisdicción Constitucional" que
postuló el jurista italiano Mauro Capelletti.
Se identificaba la Jurisdicción Constitucional como la potestad que tenían los
jueces y tribunales de pronunciarse sobre temas constitucionales. Esta
potestad no la otorgan a los jueces las leyes que regulan su función sino
que, a diferencia de sus facultades normales, es otorgada por la misma
Constitución.
Per Saltum señala que a menudo el mundo jurídico ha utilizado estas
expresiones para referirse a un puente de las instancias procesales
previstas, por medio del cual una causa pasa del tribunal inferior a la Corte
Suprema sin recorrer una o más instancias intermedias, como una
excepción al trámite procesal normal. El derecho a obtener sentencia del
juez competente en un expediente judicial en un plazo razonable. Ver Art. 8
inc. 1º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ante
situaciones de excepcionalidad, en las cuales las instituciones de la
República están en juego, las vías judiciales ordinarias son medios fútiles de
acción y la institución de Per Saltum aparece como única solución.
Capelletti dividía la jurisdicción constitucional en tres campos:
• Jurisdicción Constitucional de la Libertad: formada por los
procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de los
derechos fundamentales de las personas o "libertades". Entre estas
garantías se encuentran el Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el
Hábeas data y la Acción de Cumplimiento.
• Jurisdicción Constitucional Orgánica: formada por los procesos
constitucionales cuya finalidad es la protección de la estructura
jerárquica normativa establecida. Entre estos procesos se encuentran
la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular, y la Acción
Conflicto de Competencias.
La acción contenciosa administrativa sí protege la jerarquía normativa, pero
al carecer de jurisdicción, no constituye un proceso constitucional.
• Jurisdicción Constitucional Internacional: formada por los
mecanismos internacionales que protegen los derechos humanos.
El procedo constitucional no está definido en el Código Procesal
Constitucional Peruano, sin embargo, ensayando una definición podemos
decir que:
“Es aquel mediante el cual se busca proteger la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.
SESION 03
EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Y SU OBJETO DE ESTUDIO
Derecho procesal constitucional.
El Derecho Procesal Constitucional1
es una rama del derecho que se
encarga del estudio de las vías procesales que permiten la protección de la
supremacía constitucional y de los derechos contenidos en la Constitución
Esta constituido por el conjunto de procedimientos (como, por ejemplo, la
acción de amparo, el habeas corpus y la acción de inconstitucionalidad) y
órganos destinados a preservar la supremacía de la Constitución.
Autonomía.
Fue un apéndice del Derecho Constitucional, en los últimos años surgió un
proceso de autonomía. Así, tiene autonomía Científica, Didáctica y
Legislativa.
1
Bibliografía: 2004 El Nuevo Código Procesal Constitucional; Drs. Samuel B. Abad Yupanqui, Jorge
Danós Ordóñez, Francisco J. Eguiguren Praeli, Domingo García Belaúnde, Juan Monroy Gálvez y Arsenio
Oré Guardia.
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (Domingo García Belaunde)
Jurisdicción Constitucional
El primer y más importante punto es, sin lugar a dudas, la jurisdicción
constitucional, capítulo inicial en nuestro Derecho Procesal Constitucional.
Por cierto, la jurisdicción es una sola, pero ella tiene diversas
manifestaciones o campos sobre los cuales se aplica, por lo que
metafóricamente, se habla de jurisdicción civil o jurisdicción penal (como lo
señala L. Prieto-Castro, en su Derecho procesal civil, Edit. Revista de
Derecho Privado, Madrid 1964, tomo 1, pág. 102). En igual sentido es dable
hablar de jurisdicción constitucional, lo que envuelve dos problemas
centrales:
a) Si es factible que el Estado permita que se cuestione su propia actividad,
en especial, la legislativa, y
b) Aceptado lo anterior, considerar a través de qué tipo de órgano se va a
ejercer dicha función controladora.
Todo esto se puso sobre el tapete, precisamente a raíz de la introducción en
Europa de los tribunales constitucionales. El gran teórico, Kelsen, habló en
todo momento de jurisdicción o justicia constitucionales como equivalentes.
Pero como Kelsen, conforme se nota en su obra de la época, no tenía
mayores nociones del moderno Derecho procesal, entendió que postular
una justicia o una jurisdicción constitucional, era postular un tribunal
diferente, un órgano decididor distinto a la judicatura ordinaria y a la
judicatura administrativa. En suma, se trataba de crear un órgano especial
con capacidad para -entre otros aspectos- declarar la inconstitucionalidad
de las leyes, ya que, según la tradición europea, el Poder Judicial no podía
hacerlo. Esta solución kelseniana tuvo su lógica y la mantiene, y ha dado
origen, precisamente, al llamado modelo kelseniano (por su autor),
austriaco (por ser el país que primero lo perfiló) o europeo, por ser el
continente que lo acogió e hizo suyo y cuya influencia llega, hoy en día,
incluso a la Federación Rusa, a las antiguas democracias populares, y a
democracias novísimas, como Sudáfrica o estados diminutos como Andorra,
que han hecho suya la institución. Y pese a su difusión, tuvo dificultades
para imponerse.
A la altura de 1930, el jurista Franz Jerusalem señaló que la jurisdicción
constitucional sólo existía cuando había un órgano ad hoc como era, en ese
momento, el Tribunal Constitucional austriaco. Esta tesis ha tenido luego
amplio predicamento, sobre todo por obra de Niceto Alcalá-Zamora, en
especial en su libro Proceso, autocomposición y defensa (UNAM, 2da.
edición, México 1970, p. 215), reiterada y muy difundida posteriormente
por Héctor Fix-Zamudio (cf. Veinticinco años de evolución de la justicia
constitucional, UNAM, México 1968). La importancia que tiene Fix-Zamudio
se debe, sin lugar a dudas, a la calidad de su obra, que es cimera en la
materia en habla castellana y a su vasta influencia, motivo por el cual nos
detendremos con más detalle en sus planteos. Fix-Zamudio sostiene que
prefiere hablar de justicia constitucional por dos razones: en primer lugar,
una de orden axiológico, ya que se orienta hacia un valor muy alto, como es
norte del Derecho, y en segundo lugar, técnico, pues justicia es aplicable a
toda clase de jueces, órganos o instituciones, mientras que al hablar de
jurisdicción constitucional, debemos entender en rigor, que estamos
haciendo referencia a la existencia de un tribunal especializado en estos
temas. Así, según Fix-Zamudio, siguiendo en esto a Jerusalem, existe
jurisdicción constitucional en Austria o en Alemania (con tribunales
especializados) mas no en Estados Unidos de América, en donde los
problemas constitucionales no existen per se, sino per accidens, y además
son vistos, analizados y resueltos por cualquier juez, de cualquier parte, de
cualquier nivel y al decidir cualquier materia (si bien esto queda matizado
por el stare decisis y por el rol determinante del Tribunal Supremo). De
acuerdo a esta postura, México tendría justicia constitucional, mas no
jurisdicción constitucional (no obstante que su Corte Suprema, sólo ve
asuntos de esta naturaleza).
La misma tesitura ha tenido acogida en el primer libro español dedicado a la
materia, debido a la pluma de Jesús González Pérez (Derecho Procesal
Constitucional, Civitas, Madrid 1980). Según él, en Estados Unidos no existe
jurisdicción constitucional, y sí existe en España, que tiene un órgano
especial para resolver tales materias.
Posteriormente, y utilizando ciertas indicaciones de Biscaretti di Ruffía,
Néstor P. Sagüés ha planteado el problema de la siguiente forma: la
jurisdicción constitucional debe ser analizada desde dos puntos de vista:
uno material (cuando cualquier juez decide los problemas constitucionales)
y otro formal u orgánico (cuando sólo lo hacen los tribunales especializados)
(cf. Derecho Procesal Constitucional y Jurisdicción Constitucional, en “La
Ley”, 1981, refundido y ampliado en su libro Recurso Extraordinario, tomo I
de la obra Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires
1989). De esta manera, quedaba zanjado el dilema: existía jurisdicción
constitucional, cuando alguien legalmente investido para ello, decidía
problemas constitucionales, con independencia de su ubicación en la
estructura del Estado. No cabían pues exclusivismos. A esta tesis se han
sumado diversos juristas, como es el caso de Germán J. Bidart Campos (cf.
La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción
constitucional, Ediar, Buenos Aires 1987) y más recientemente Fix-
Zamudio, que ha dado así un paso adelante en su concepción primigenia
(cf. Jurisdicción constitucional y protección de los derechos fundamentales
en América Latina en “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano”,
Medellín, núm. 1, 1995).
El planteo es, sin lugar a dudas, sugestivo, pues nos libraba del destierro al
que nos había condenado Jerusalem. En efecto, la tesis de Jerusalem
contrastaba con el propio pensamiento kelseniano, pues el famoso jurista
austriaco, ya en su exilio en los Estados Unidos, no vaciló en reconocer en
el derecho de este país un sistema válido de control constitucional, aun
cuando consideró que era inferior al austriaco, pero por razones totalmente
distintas a las esgrimidas por Jerusalem. Esto es, para Kelsen, el problema
no estaba en los tribunales que resolvían, sino en cómo resolvían y cómo se
justificaba esta resolución. Para Kelsen el problema estaba en otra parte.
Sin embargo, este último planteo, (sugerido por Sagüés) y que salva los
impasses señalados (olvidándose de la nula importancia que Kelsen puso en
este punto) está, a mi juicio, basado en un error de concepción, y en
consecuencia ha creado un falso problema. Estaríamos así ante un seudo-
problema, que no tiene por qué ser resuelto, sino disuelto, que es distinto.
En efecto, la teoría procesal sostiene hoy en día que la jurisdicción, como
emanación de la soberanía del Estado, es una sola. Pero siendo una, se
atribuye a los diversos órganos o tribunales que la propia Constitución o la
ley establecen. De tal suerte, lo que existe es una sola jurisdicción, que se
canaliza a través de numerosos tribunales o salas, que tienen cada una, por
así decirlo, un pedazo de esa jurisdicción. Esto es lo que se llama
competencia. Dicho en palabras de Couture: la competencia es la medida de
la jurisdicción. En un país, todos los jueces legalmente investidos tienen
jurisdicción. Pero sólo pueden intervenir en los casos para los cuales tengan
competencia (en función del territorio, de la materia, de la cuantía, etc.) Y
ella la tienen en virtud de reglas que les asignan el conocimiento de
determinados asuntos. Por tanto, decir que hay jurisdicción constitucional
sólo cuando existe un tribunal ad hoc y al margen del Poder Judicial, es
confundir los planos, ya que todos los tribunales tienen jurisdicción, sin
excepción alguna, y más bien lo que existe, debidamente distribuida, es la
competencia que se ejerce a través de jueces y tribunales especializados. Y
ésta es, en palabras de Alsina, la aptitud del juez para ejercer su
jurisdicción en un caso determinado (cf. Hugo Alsina, Tratado teórico
práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 2da. edic., Ediar, Buenos
Aires 1957, Tomo II, pág. 512). Por tanto, si la Corte Suprema, cúspide del
Poder Judicial, tiene competencia (dada por ley o por la Constitución) para
declarar y resolver en asuntos constitucionales, todo lo demás es
irrelevante. En primer lugar, tener competencia; en segundo lugar,
resolver; y finalmente ejecutar: estos son, en síntesis, los pasos que se
dan.
La experiencia histórica ha visto desarrollarse varios modelos de jurisdicción
constitucional. Clásicamente, el difuso, el concentrado y el mixto, así
llamados por Carl Schmitt, y cuyas características delineó en la década de
los cincuenta, Calamandrei (cf. L’illegittimitá costituzionale delle leggi nel
processo civile, CEDAM, Padova 1950) y que más tarde difundió y
perfeccionó Mauro Cappelletti (cf. La justicia constitucional, UNAM, México
1987). Esta clasificación me pareció insuficiente desde 1987, cuando esbocé
el modelo “dual” o “paralelo”, que replanteé luego (cf. mis artículos El
control de la constitucionalidad de las leyes en el Perú, en “Ius et Praxis”,
núm. 13, 1989 y La acción de inconstitucionalidad en el derecho comparado
en “Lecturas Constitucionales Andinas”, núm. 1, agosto de 1991) en donde
desarrollo por vez primera una clasificación pentádica.
Así, tendríamos lo siguiente:
a) Modelo europeo de corte clásico, basado en la creación kelseniana (1918,
ratificado por ley de 1919 y la Constitución austriaca de 1920).
b) Modelo americano; nacido en los Estados Unidos, en el célebre caso
“Marbury vs. Madison” (1803), obra del chief justice John Marshall; y
c) Modelo político; creado por la Revolución francesa, consistente en otorgar
a un órgano político, generalmente el legislativo, el control de constitucio-
nalidad; que ha tenido gran aceptación en las democracias marxistas, y
presente, en cierto sentido, en el actual Consejo Constitucional francés (cf.
P. Avril y J. Gicquel Le Conseil Constitutionnel, Montchrestien, Paris 1993).
Estos son los que podemos llamar modelos originarios; o sea, que se han
configurado como tales, a partir de realidades concretas, y que luego se han
desarrollado en diferentes direcciones, a tal extremo, que un grado de
pureza no existe, ya que se presentan muchas veces con matizaciones y, en
cierto sentido, desviaciones.
De estos modelos, han derivado varios más:
d) Modelo mixto, propio, en realidad, de nuestra América, como es el caso
de Venezuela o México, en donde sólo un órgano, la Corte Suprema,
aparece como única instancia o como instancia final, pues conoce tanto del
control incidental (modelo americano) como del control abstracto (a través
de la acción popular de inconstitucionalidad); cf. Allan R. Brewer-Carías El
control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, Edit. Jurídica
Venezolana, Caracas 1994 y Salvador Valencia Carmona, Derecho
Constitucional Mexicano a fin de siglo, Edit. Porrúa, México 1995. Es decir,
se fusionan armoniosamente las peculiaridades del modelo americano con el
europeo, y dan origen a un tertium quid. Generalmente, con esta mixtura
se cubre una muy amplia gama de situaciones, motivo por el cual algunos lo
llaman integral.
Sobre este tópico, y en el prólogo al libro de Ernesto Blume Fortini (El
control de la constitucionalidad, Lima 1996), he escrito lo siguiente: “En
cuanto a su calificación (el modelo colombiano), la mayoría de los
estudiosos convienen en llamarlo mixto, y creo que ello es correcto, Pero
algunos, como es el caso del venezolano Brewer-Carías, aventuran un paso
adelante, al sostener que este modelo mixto puede también llamarse
integral, lo cual es ya discutible”.
“En efecto, el modelo mixto significa la creación de un tertium genus que,
combinando otros modelos y sin llegar al eclecticismo, arriba a una nueva
formación que une ventajas de los sistemas que sintetiza, mediante una
fusión armónica. Pero, al calificarlo de integral, que viene de íntegro, nos
referimos a su campo de acción; esto es, a su cobertura, que nada tiene
que ver con los modelos que alberga. Dicho en otras palabras: un sistema
es integral, cuando en su seno tiene una cobertura muy amplia que
desarrolla todas las posibilidades de la jurisdicción constitucional. Se sabe,
por cierto, que cada país o cada elenco de países, cubre ciertas cosas y
otros no. En tal sentido, hay países que cubren algo, otros que cubren
mucho y otros que cubren casi todo o todo, como es el caso de México. Lo
que importa es, pues, la cobertura. Pero en Colombia no se cubre todo con
su jurisdicción constitucional; hay cosas que quedan fuera. Y aun si no
fuese así, no se debe llamar integral a un modelo, por la forma como es
creado, sino por sus alcances, por lo que cubre, protege o resuelve. En este
sentido, un sistema concentrado puede ser integral, como lo puede ser un
modelo americano; y un mixto puede no serlo. En fin, creo que estos
modelos, caracterizados doctrinariamente en la década del treinta por Carl
Schmitt y sistematizados por Calamandrei en la década del cincuenta,
siguen teniendo vigencia, si bien, pienso yo, hay que considerarlos como
modelos originarios, de los cuales derivan otros”.
e) Modelo dual o paralelo; cuando se dan las dos situaciones básicas en un
mismo ordenamiento; esto es, cuando coexisten dos modelos en un solo
sistema jurídico nacional, sin mezclarse ni desaparecer (como sería el caso
de los mixtos); así, por ejemplo el Perú desde 1979 y Ecuador desde 1996.
Observando diversas experiencias, Manuel García-Pelayo en conferencia
impartida en Lima, ha observado la existencia de diferentes realidades a las
que ha agrupado por su composición y competencias, ensayando una
clasificación que tiene un distinto punto de partida (cf. Manuel García-
Pelayo, Estado legal y Estado constitucional de Derecho en AA. VV. “El
Tribunal de Garantías Constitucionales”, Consejo Latinoamericano de
Derecho y Desarrollo, 2da. edición, Lima 1988, ahora en sus Obras
completas, CEC, Madrid 1991, tomo 3, pág. 3025):
1) Jurisdicción descentralizada y no especializada: cualquier juez o
tribunal puede entender de la constitucionalidad, sin perjuicio de su
apelación hasta la Corte Suprema que decide en definitiva. Tal es, con
matices que no son del caso detallar, el sistema originado en los Estados
Unidos y extendido a otros países.
2) Jurisdicción descentralizada y especializada. Es el caso de Alemania
Federal, donde junto al Tribunal Constitucional Federal, único competente
para juzgar de la constitucionalidad de los actos en relación con la Ley
Fundamental, pueden existir tribunales constitucionales de los Länder,
competentes para entender de la constitucionalidad en relación con sus
propias constituciones y autoridades.
3) Jurisdicción centralizada y no especializada: sólo un tribunal que
normalmente es la Corte Suprema y, por tanto, no específicamente
constitucional, puede entender de los litigios constitucionales.
4) Jurisdicción centralizada y relativamente especializada: la materia
constitucional se encomienda a una Sala especializada de la Corte
Suprema, sistema frecuentemente seguido y, hasta podríamos decir,
originario de Iberoamérica, aunque también se extiende a otros países.
5) Jurisdicción especializada y centralizada en un tribunal único para todo
el país; por ejemplo, Italia y España.
El Derecho Procesal Constitucional presenta una gran variedad de
aplicaciones, que diferencia claramente entre esta rama del derecho y otras.
Por cierto, no cabe decir cuál de ellas es mejor. En el fondo, todas surgen
de una determinada coyuntura histórica, y hay que tener siempre presente
cuál es su trayectoria y sus transformaciones. Así, por ejemplo, en el caso
de Argentina, tenemos un modelo americano con variantes. México es
también ejemplo del modelo americano, pero con la reforma de 1994 se
convierte en modelo mixto, en donde se fusionan las dos vertientes
clásicas. Colombia, con la reforma de 1991 introdujo el modelo concentrado
en coexistencia pacífica con el “difuso” que lo hace un modelo mixto;
Venezuela es desde el siglo pasado un modelo mixto, y el Perú empezó
afiliándose al modelo americano en 1936, y a partir de 1979, representa el
modelo dual o paralelo.
Derecho Procesal Constitucional en el Perú.
En virtud a la Ley 28237, se encuentra vigente el Código Procesal
Constitucional, cuerpo normativo que unificó a todos los procesos de tutela
constitucional que hasta ese momento se encontraban desperdigados en
diferentes normas, siendo el primer código procesal en materia
constitucional de la historia.
Código Procesal Constitucional del Perú.
El objetivo de la creación de este código era el sistematizar una legislación
que estaba dispersa, actualizar la tecnología, los conceptos y el enfoque, no
sólo teniendo en cuenta los avances de la moderna doctrina sino sobre
todo, la experiencia jurisprudencial. En principio, no pretendía ser un
código, pues a medida que fue creciendo y abundaba en consultas y el texto
tenía un crecimiento continuo no podía ser una simple ley o ley orgánica o
ley procesal constitucional. Tomaba una estructura de artículos muy
compleja y guardaba una similitud a un código, por eso, que fue llamado
Código Procesal Constitucional. Básicamente se trata de un código que
reglamenta procesos constitucionales. El Código Procesal peruano, fue el
primero del mundo iberoamericano con esa contextura y de alcance
nacional.
OBJETO DE ESTUDIO:
El derecho procesal constitucional tiene por objeto el estudio sistemático de
los principios y las normas jurídicas de carácter procesal y de rango
constitucional, que regulan los procesos constitucionales para resolver y
dirimir las controversias y las cuestiones constitucionales.
Estoy de acuerdo con lo señalado en Derecho Procesal Constitucional
respecto a que el objeto de estudio de esta disciplina son las garantías
constitucionales, las cuales aseguran la primacía de nuestra Carta Magna y
la vigencia efectiva de nuestros derechos; por ello, puedo aseverar que el
estudio y el desarrollo del Derecho Procesal Constitucional es fundamental
para preservar el Estado de Derecho.
SESION 04
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD EN EL PERÚ
Control de la constitucionalidad.
El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la
adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la
suprema ley de un país. Existen diversas clasificaciones atendiendo a
diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este estudio es el
Derecho Procesal Constitucional.
Clasificación según quién realice dicho control.
• Sistema concentrado: en algunos países es realizado por una Corte
Suprema o Tribunal Constitucional que es el encargado de resolver
los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por
los ciudadanos frente a las violaciones a alguna norma legal por parte
del Estado, o de otro particular.
o Sistema concentrado en Corte Suprema. Sistema
imperante en Uruguay.
o Sistema concentrado en Tribunal Constitucional. Caso de
vigencia en Bolivia.
• Sistema difuso: Este sistema establece que el control de
constitucionalidad de una norma o de un acto jurídico puede ser
realizado por cualquier tribunal del país. Los jueces inferiores no
tienen minusvalía alguna para este mecanismo respecto de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal es el caso de la República
Argentina. Sin embargo, será el máximo tribunal quien resolverá si
son apelados los fallos de los Tribunales Inferiores.
• Sistema mixto.
o Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y
control concentrado en Corte Suprema. Como en Brasil.
o Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y
control concentrado en Tribunal Constitucional. Como en
Perú y Colombia.
o Sistema de control control concentrado de
constitucionalidad en Tribunal Constitucional (preventivo)
y Corte Suprema (represivo).
Clasificación según el efecto de la sentencia.
• Puede ser que la sentencia surta efecto sólo entre las partes
intervinientes en el caso concreto. En este caso se dice que la
declaración de inconstitucionalidad tiene efecto "inter partes".
• O puede acontecer que la sentencia sea válida para todos los
ciudadanos, caso en el que se dice que surte efecto "erga omnes".
Esto generalmente sucede en los países en los que se aplica un
sistema concentrado de control.
EL CONTROL DIFUSO COMO MÉTODO DE CONTROL
CONSTITUCIONAL1
.
El Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las
leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de
la legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior
jerarquía. Además, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de
las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos
fundamentales de la persona consagrados en la Constitución.
Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la
constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano
al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina
CONTROL CONCENTRADO porque se crean órganos constitucionales con
la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las
leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier
operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior
jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver
un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o
europeo y al segundo americano.
Con la evolución de los sistemas de control, diversas Constituciones, entre
ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que no son
incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en el
sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la
ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o
difuso el órgano que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional,
1
Christian F. Tantaleán Odaren:http://www.derechoycambiosocial.com/revista004/control.htm.
inaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo,
pero la norma queda vigente.
EELL CCOONNTTRROOLL DDIIFFUUSSOO..
La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la
noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el
sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución, ellos son nulos
y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son,
precisamente, los llamados a aplicar las leyes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es posible elaborar un
concepto de Control Difuso y asignarle características como anotaremos a
continuación.
CCoonncceeppttoo ddee CCoonnttrrooll DDiiffuussoo..
El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional
concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la
constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre
la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.
El Control Difuso presenta las siguientes características:
Naturaleza Incidental:
Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están
dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica.
Efecto Inter partis:
Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la
aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el
proceso. No Erga Omnes.
Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada:
Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad
o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser
invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los
procesos legislativos correspondientes o la declaración de
inconstitucionalidad.
CCoonnttrrooll DDiiffuussoo eenn LLaattiinnoo AAmméérriiccaa..
Del análisis de los sistemas imperantes en el área de Control de
Constitucionalidad, puede afirmarse que la justicia constitucional
desarrollada desde el siglo pasado, es una de las más completas del mundo
contemporáneo.
En la mayoría de los países de América Latina, existe el método difuso de
control de constitucionalidad de las leyes, que como ya se indicó es
consecuencia del principio de supremacía constitucional y de su garantía
objetiva, conforme a la cual todos los jueces tienen el poder-deber -
siguiendo el modelo norteamericano- de no aplicar las leyes que estimen
inconstitucionales y que rigen la solución del caso concreto que deben
decidir, con efectos inter partis.
Pero además del método difuso, se ha establecido -paralelamente- el
Método Concentrado de Control de Constitucionalidad de las Leyes,
atribuyéndose en general, poder anulatorio -en algunos países "erga
omnes"- por inconstitucionalidad, a las Cortes Supremas de Justicia
(Venezuela, Panamá, Costa Rica, México, El Salvador) o a Tribunales
Constitucionales (Colombia, Guatemala, Perú, Bolivia). Aunque en algunos
casos, la decisión de la Corte Suprema que ejerce el control concentrado
sólo tiene efectos entre partes (Honduras, Uruguay, Paraguay).
El sistema de control difuso ha sido adoptado en varios países
latinoamericanos. El artículo 133° de la Constitución Mexicana reproduce
casi textualmente el artículo VI, sección 2 de la Constitución
Norteamericana. Las Constituciones de otras repúblicas -Bolivia, Chile
Colombia, Uruguay, Venezuela, etc.,- acuerdan, con algunas variantes entre
ellas, atribución a la Corte Suprema para declarar la inconstitucionalidad de
las leyes. También, en otros continentes han sido establecidos regímenes
que acuerdan facultades semejantes al más alto Tribunal Judicial, como
Suiza, Irlanda, India, Japón, etc. Pero estos sistemas no deben ser
confundidos con el norteamericano.
A continuación rotularemos los fundamentos constitucionales que se
implantan en algunos países:
— Venezuela:
“Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera está
en contradicción con cualquiera de las disposiciones
constitucionales, los jueces aplicarán preferentemente
esta última” (Art. 20°, Código de Procedimiento Civil,
Venezuela, 1987).
— Ecuador:
“La Corte Suprema de Justicia y los tribunales de última
instancia tienen competencias para declarar inaplicable
un precepto legal contrario a las normas de la
Constitución, no teniendo dicha declaración fuerza
obligatoria sino las causas en que se pronunciare” (Art.
141°, Constitución Política de Ecuador de 1996).
— Colombia:
“La Constitución es la norma de normas. En ese caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley o cualquier
otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales” (Art. 4°, Constitución Política de
Colombia de 1991).
— Bolivia:
“La Constitución Política del Estado es la ley suprema del
ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y
autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y
éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”
(Art. 228°, Constitución Política de Bolivia de 1994).
— Guatemala:
“Los Tribunales de Justicia en toda resolución o
sentencia observarán obligadamente el principio de que
la Constitución de la República prevalece sobre cualquier
ley o tratado...” (Art. 204°, Constitución Política de
Guatemala de 1985).
— Honduras:
“En caso de incompatibilidad entre una norma
constitucional y una legal ordinaria, el Juez aplicará la
primera...” (Art. 315° Constitución de la República de
Honduras de 1982).
Así podríamos mencionar también a otros países. Pues como se podrá
observar el sistema norteamericano de control constitucional de las leyes
influenció en gran partes de países latinoamericanos, los cuales terminaron
adoptándolo de una u otra forma (Argentina 1860; México 1857; Venezuela
1858; Brasil 1890; República Dominicana 1884; Colombia 1850),
orientándose incluso algunos hacia un sistema mixto o integral, sea
agregándole al método difuso el método concentrado del constitucionalidad
como en Brasil o México, o adoptando el sistema mixto o integral desde el
principio, como fue el caso de Venezuela, Colombia, Guatemala y nuestro
país (Perú). En cambio, el sistema argentino sigue siendo el más parecido al
modelo norteamericano.
CCoonnttrrooll DDiiffuussoo eenn eell PPeerrúú..
En nuestro país existe un sistema mixto de control constitucional desde la
Constitución de 1979, donde se sentaron las bases del método difuso de
justicia constitucional y, además, según el modelo español, se creó un
tribunal de Garantías Constitucionales dotado de poderes concentrados de
control de la Constitución que la reforma de la Constitución de 1993, ha
convertido en Tribunal Constitucional. Este Tribunal Constitucional es, el
único de su tipo, en América Latina, ubicado fuera del Poder Judicial.
Así mismo, se estableció por primera vez el control difuso en el artículo XXII
del Título Preliminar del Código Civil de 1936 que disponía que en caso de
incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere
la primera.
El artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 recoge el
principio antes enunciado para los jueces, y dispone que las sentencias que
se dicten en primera o segunda instancia, si no son impugnadas, se eleven
en consulta a la Corte Suprema de la República, agregando esta norma el
control de la legalidad de las normas jurídicas de inferior jerarquía respecto
a la ley en el mismo sentido anteriormente indicado.
Es la Constitución de 1979 la que establece el control difuso en forma
genérica en el artículo 87° y en forma específica para el Poder Judicial en el
artículo 236°.
La Constitución de 1993 establece el control difuso en sus artículos 51° y
138°.
“La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la
ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la
vigencia de toda norma del Estado” (Art. 51°,
Constitución Política del Perú de 1993).
“La potestad de administrar justicia emana del pueblo y
se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos
jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una
norma constitucional y una norma legal, los jueces
prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma
legal sobre toda norma de rango inferior” (Art. 138°,
Constitución Política del Perú de 1993).
El Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto
Supremo Nº 017-93-JUS de 28 de mayo de 1993, en el artículo 14°
establece la forma de proceder de los jueces, al aplicar el control difuso,
disponiendo que las sentencias de primera y segunda instancia, si no son
impugnadas, se elevarán en consulta a la Corte Suprema de la República.
Se cree que el Control Difuso es facultad exclusiva de los jueces que
integran el Poder Judicial; y, que no es competencia de otros organismos
constitucionales que también ejercen jurisdicción, como por ejemplo el
Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones; y, por supuesto,
de la Administración Pública en general.
Este criterio se fundamenta, en el origen de este sistema de control que lo
ejercita por primera vez el Poder Judicial de Inglaterra y el de los Estados
Unidos de Norteamérica. En nuestro ordenamiento jurídico, desde la
Constitución de 1979 y la vigente, no existe la menor duda de que el control
difuso debe ser aplicado por cualquier autoridad que debe resolver un caso
concreto, porque los artículos 87° y 51° de las Constituciones de 1979 y
1993, respectivamente, contienen un mandato que debe ser acatado por
todas las autoridades, sin distinción alguna:
Estos artículos habrían sido suficientes para que el Poder Judicial ejercitara
esta facultad, pero los constituyentes, atendiendo la tradición histórica del
Poder Judicial, han hecho muy bien en consignar norma expresa a cumplirse
por los jueces.
La existencia del artículo 51° de la Constitución, implica que el control
difuso no es función exclusiva del Poder Judicial. Así lo hemos sostenido
respecto al Tribunal Constitucional y al Jurado Nacional de Elecciones.
Respecto a los demás Poderes del Estado y a la Administración Pública en
general, la duda ha quedado totalmente despejada por la Ley Nº 27444,
“Ley del Procedimiento Administrativo General”, cuyo artículo IV inciso 1.1
del Título Preliminar, dispone que las autoridades administrativas deben
actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho.
Queda, pues, claro que el Poder Judicial, los órganos constitucionales
autónomos y la Administración Pública en general, tienen la facultad y
obligación de preferir la Constitución frente a la ley y la ley frente a las
normas de inferior jerarquía, en el caso de que tales normas sean
contradictorias, al momento de resolver un caso concreto.
Sobre el control constitucional (Entrevista de José F. Palomino
Manchego a Domingo García Belaunde).
El control es un mecanismo exterior que no es sustantivo, sino de carácter
procesal, que lo que busca es hacer operativa esa jerarquía. Puede haber un
sistema jurídico jerárquico que no tenga sistema de control, y de hecho, por
ejemplo, en el Perú, el sistema de control pleno sólo adviene en la
Constitución de 1979 y sin embargo, la jerarquía constitucional existió
siempre. Solamente la undécima Constitución de 1979, crea un sistema de
control que antes no existía. Lo que pasa es que uno a la larga lleva a lo
otro. Pero, como concepto y realidad son distintos. Es la diferencia que hay
entre Derecho Constitucional, por un lado, que es sustantivo, y Derecho
Procesal Constitucional, por otro lado, que es adjetivo, o mejor dicho,
instrumental.
El control constitucional, se puede llevar a cabo de muchas maneras. Pero
el concepto de control constitucional puede involucrarse dentro de un
concepto más amplio, que es el de defensa de la Constitución. Hay muchas
maneras de hacer un control. Por ejemplo, el Presidente de la República al
vetar una ley puede decir que es inconstitucional y está usando un
mecanismo de control constitucional. Y esto es evidente. Ahora, en sentido
estricto, el control se hace fundamentalmente a través del Poder Judicial, en
los casos que la Constitución y la ley lo establecen, y en forma más
calificada, a través del Tribunal Constitucional2
.
2
Entrevista de José F. Palomino Manchego a Domingo García Belaunde en Revista Jurídica de
Cajamarca.
SESION 05
EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO
Y SU ESTRUCTURA NORMATIVA
VISION PANORAMICA1
.
En la historia y evolución del Derecho Procesal Constitucional aparece la
imagen de Hans KELSEN, como el pionero en haber sentado las bases
preliminares de esta disciplina en abierta polémica con otro no menos
descollante jurista y fascinante teórico político, Carl SCHMITT, seguidos por
destacados cultores de esta novísima disciplina, como Piero
CALAMANDREI, Francisco CARNELLUTTI, Mauro CAPPELLETTI, y
Francisco FENANDEZ SEGADO, entre otros.
En el Perú, es asumir el pensamiento del maestro y científico Domingo
GARCIA BELAUNDE y su gran seguidor, el académico Dr. Gerardo ETO
CRUZ, de cuyo Estudio Preliminar de Derecho Procesal Constitucional y
otras publicaciones, me permito tomar algunos conceptos que posibiliten
sustentar el presente artículo.
LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL.
Se acostumbra denominar como "Jurisdicción Constitucional", al conjunto de
mecanismos procesales destinados a defender la Constitución, sea en su
aspecto orgánico o el dogmático. Dentro de ella tiene destacada importancia
el control constitucional de las leyes y la defensa de los derechos humanos.
1
Necesidad de un Código Procesal Constitucional por Pedro Cerdán Urbina en
http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/REVISTA1/CERDAN.htm.
Por influencia francesa también se suele utilizar el término "Justicia
Constitucional", que en rigor significa prácticamente lo mismo, tanto es así
que el gran teórico de la disciplina, Hans KELSEN, les dio un significado
equivalente. Al imponerse el "Derecho Procesal Constitucional" como una
nueva disciplina, el tema sobre la "Jurisdicción Constitucional", como el de
"Justicia Constitucional" serán considerados como uno de los capítulos de
estudio de éste.
La tendencia contemporánea se orienta a reconocer funciones
jurisdiccionales constitucionales a órganos distintos de los judiciales. Es en
este campo que intervienen principios de técnica jurídica, para lograr la
realización del principio de legalidad que es propio del Estado Constitucional
de Derecho, el principio de la independencia de los órganos
constitucionales, como también el principio de la oportunidad política,
atribuyendo mayor amplitud a órganos que parecen ser más idóneos que la
magistratura ordinaria.
MODELOS.
Los "Modelos" o "Sistemas" de Jurisdicción Constitucional, vienen a ser las
formas, usos, estilos o estructuras existentes para analizar, procesar y
resolver los problemas que plantea la Constitución y su defensa. Esto
significa que para llegar al tema de los "Modelos", no hace falta tomar
partido con las disquisiciones teóricas existentes, sino partir de ellas y
seguir adelante.
Al parecer, la caracterización de los modelos como "Concentrado" y
"Difuso", se deben a Carl SCHMITT (El defensor de la Constitución),
entendiendo por Difuso el Norteamericano, y Concentrado el Europeo
Continental. Por tanto, en Schmitt se encuentra in nuce, la caracterización
de tales modelos, conjuntamente con el Político. De esta suerte, los
modelos, caminos o vías de ejercer la jurisdicción constitucional, serían el
difuso o americano, concentrado o europeo o mejor aún Kelseniano, y el
Político, que en puridad es europeo.
El Modelo Difuso nace en Norteamérica, como fruto de una larga experiencia
colonial alimentada por la experiencia inglesa, y que se fija en 1803 en el
célebre caso Marbury vrs. Madison. Luego viene un largo silencio hasta
después de la Guerra Civil en donde nuevamente es retomado el problema
lentamente, y se reanuda en el siglo XX, especialmente en la denominada
Revolución Constitucional de la Corte Suprema, a raíz de su enfrentamiento
con Rooselvelt, Bajo este Modelo, es el Poder Judicial el responsable del
control constitucional
La experiencia Norteamericana, nacida dentro de una familia jurídica
distinta cual es el common law, fue mal vista en Europa. Fue así que nació
el llamado Modelo Kelseniano, plasmado en un proyecto de 1918,
sancionado por el Parlamento Austriaco en 1919 y hecho realidad en la
Carta Austriaca de 1920, correspondiendo al Tribunal Constitucional el
control de la Constitución.
Por otro lado, además de estos dos modelos clásicos, se ha colocado el
denominado Modelo Político, creado por la Revolución Francesa,
desahuciado desde KELSEN, pero admitido en cuanto modalidad existente,
y que consiste en que la tarea del control constitucional se adjudica a un
órgano político , clásicamente al Parlamento.
Ahora bien, estos tres modelos surgidos en el siglo XIX, tanto en Estados
Unidos, como en Europa, son los que más se han desarrollado y han
alcanzado mayor influencia.
Los modelos antes señalados, son los que por comodidad podemos llamar
originarios, pues nacieron con una relativa autonomía, fruto de especiales
circunstancias. Al lado de los originarios existen los derivados, que son los
que partiendo de éstos, han ido más lejos y han creado una nueva realidad.
Entre estos derivados tenemos el Mixto y el Modelo Dual o Paralelo.
EL MODELO DUAL O PARALELO.
Puede llamársele indistintamente, es aquel que se presenta cuando en un
mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, coexisten el Modelo
Americano y el Modelo Europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni
desnaturalizarse.
EL MODELO PERUANO.- Tiene su partida de nacimiento en la Constitución
de 1979, reiterada en la vigente Carta de 1993.
La actual Constitución mantiene en sustancia el modelo Dual o Paralelo,
esto es tanto el Difuso o Norteamericano, como el Concentrado o Europeo,
con las siguientes variantes que no alteran su esencia:
• Las Acciones de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de
Cumplimiento, Acción de Hábeas Data y Ación Popular,
corresponde conocer en su inicio al Poder Judicial, con sujeción a
normas procesales que regulan su ejercicio (Modelo Difuso).
• Adopta el nombre de Tribunal Constitucional, más técnico en
opinión del Dr. Domingo GARCIA BELAUNDE, (Modelo
Concentrado).
• Sus resoluciones no operan en casación, sino en fallo definitivo
para conocer los instrumentos protectores que ahora son más:
Hábeas Corpus y Amparo, y adicionalmente, el Hábeas Data y la
Acción de Cumplimiento, pero sólo para las sentencias
denegatorias que se dan en tales acciones, el resto se mantienen
en sede judicial.
• Resuelve en exclusiva los conflictos de competencia o función que
tengan o se produzcan en los Organos del Estado que señala la
ley.
NECESIDAD DE UN CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Nadie pone en duda que las normas reguladoras de los Procesos
Constitucionales deben ser estudiadas con independencia de las normas
sustantivas; sin embargo, décadas atrás, los estudios de los procesos
constitucionales eran asumidos por los constitucionalistas con evidentes
deficiencias de técnica procesal. En la actualidad, no obstante el reclamo de
que su estudio requiere una perspectiva estrictamente procesal como lo
viene propugnando hace ya buen tiempo Jesús GONZALEZ PEREZ, esta
disciplina viene, por lo general, siendo diseñada por los propios
constitucionalistas y quizás el fermento del tiempo ha podido vadear una
serie de dudas y hoy se podría con vigorosa firmeza proclamar que el
Derecho Procesal Constitucional tiene ya un sitial en el conocimiento de las
demás ramas del Derecho Procesal.
Un breve planteamiento demasiado esquemático confirma la existencia de
esta rama procesal cuando se observa que, frente al Código Civil (código
sustantivo) le corresponde su respectivo Código Procesal Civil (código
adjetivo), ocurre con igual fuerza de estudio las disciplinas jurídicas
específicas: el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil. Lo propio ocurre
con el Código Penal cuyas disciplinas académicas llamadas a estudiarlo son
el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal. En realidad podemos afirmar
que, en términos del episteme jurídico, las normas jurídicas sean
sustantivas o procesales del derecho civil o penal o de cualquier otra norma
"sustantiva", son simplemente eso: normas de conductas, mandatos,
imputaciones que prescriben algo; en cambio, la ciencia jurídica
correspondiente en cada materia, estudia y describe dichas normas, como
objeto de estudio.
Esta descripción también es aplicable al Derecho Constitucional y al Derecho
Procesal Constitucional, en términos de disciplinas científicas. El primero
estudia a la Constitución, sea en su lectura del texto formal o material o
todo lo que ontológicamente se presente como fenómeno constitucional,
esté o no normado.
En la realidad, sumado al texto o código fundamental, existe una suerte de
Código Procesal Constitucional que se refleja dispersamente en una serie de
instituciones procesales tendientes a hacer prevalecer la "parte sustantiva"
de aquel Código Constitucional. En definitiva, se trata de que un virtual
Código Procesal Constitucional regule los procesos constitucionales que se
reflejan en las diversas "Garantías Constitucionales" y, por tanto, traten de
afirmar - pues he ahí la ratio legis de dichas normas procesales - la defensa
de la Constitución a través de los diversos mecanismos procesales que
establezca la propia normatividad constitucional. A este tipo de instituciones
de naturaleza procesal constitucional, distintas a las otras normas, le asiste
la respectiva disciplina llamada a cubrir su estudio: el Derecho Procesal
Constitucional.
El Artículo 200º, in fine de la Constitución Política del Perú de 1993,
prescribe: "Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los
efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las
normas"; empero, ha transcurrido a la fecha más de seis años y el
Congreso no ha cumplido con este mandato, incurriendo en una grave
omisión constitucional.
En este marco situacional es que se erige la gravitante personalidad de
Domingo GARCIA BELAUNDE quien, a la sazón y sin disputa alguna, es el
máximo representante del movimiento constitucional peruano y uno de los
más grandes interlocutores del pensamiento jurídico- constitucional
latinoamericano entrelazado con Europa y Estados Unidos. Por lo demás
GARCIA BELAUNDE presidió la comisión que elaboró un anteproyecto de
Código Procesal Constitucional, cuya norma procesal enriquecerá el objeto
de estudio de nuestra novísima disciplina, el Derecho Procesal
Constitucional Peruano.
El nuevo Código Procesal Constitucional del Perú, por Domingo García
Belaunde.
El debate en el Congreso de la República.
Como se ha mencionado, el 15 de diciembre del 2003, el anteproyecto de
Código Procesal Constitucional fue presentado como proyecto de ley por un
grupo multipartidario de congresistas integrantes de la Comisión de Justicia y
Derechos Humanos del Congreso de la República. Con anterioridad, se habían
presentado varios proyectos de ley por parte de diversos congresistas y del
propio Poder Ejecutivo, que proponían reformas puntuales a los procesos
constitucionales pero que, ciertamente, carecían de una visión de conjunto.
Dicho proyecto contó con los dictámenes favorables de la Comisión de
Constitución y Reglamento, y de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos,
las cuales introdujeron contadas modificaciones. El dictamen que propuso
mayores cambios fue el elaborado por la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos, los cuales en su mayoría no fueron acogidos en la versión final del
Código. Además, a través del Oficio Nº 182-2004-CCYR-CR de 18 de febrero
del 2004, la Comisión de Constitución y Reglamento solicitó la opinión del
Tribunal Constitucional. Su Presidente remitió el Oficio Nº 012-2004-P/TC
manifestando que debía aprobarse la referida iniciativa y a la vez propuso
algunos cambios puntuales.
El 6 de mayo del 2004, el Pleno del Congreso inició su discusión y aprobó el
proyecto por 72 votos a favor, ninguno en contra y una abstención, inició su
discusión y el 28 del mismo mes fue promulgado por el Presidente de la
República. El 31 de mayo se publicó en el diario oficial la Ley 28237, que
aprobó el primer Código Procesal Constitucional peruano.
Los dos cambios sustanciales que sufrió el anteproyecto en el Congreso de la
República fueron a los artículos 15 y 22, que regulan las medidas cautelares y
las medidas coercitivas. Asimismo, la Comisión de Constitución agregó el
artículo 63, que regula la ejecución anticipada en el proceso de Hábeas Data, y
que inicialmente no había sido previsto en el anteproyecto.
Como se ha indicado, la Comisión de Constitución y Reglamento introdujo
un párrafo al artículo 15, estableciendo un procedimiento especial
tratándose de medidas cautelares contra actos administrativos municipales
y regionales. Es decir, el Código cuenta con dos procedimientos en materia
cautelar: uno general, para todo tipo de acto lesivo y uno especial, aplicable
exclusivamente cuando se trate de actos administrativos municipales y
regionales. Se trata de un cambio manifiestamente injustificado y que
generará problemas a los justiciables. De otro lado, la versión final del
artículo 22 elimina la medida coercitiva de prisión incorporada por el
anteproyecto, que debilita la ejecución de las sentencias.
Título Preliminar.
El Código incorpora diversas novedades en la regulación de los procesos
constitucionales, con la finalidad de modernizarlos y dotarlos de una mayor
eficacia. En ese sentido, examinaré algunas de las instituciones desarrolladas,
comenzando por las que aparecen en el Título Preliminar.
Los principios procesales en el Código.
El principio de dirección judicial del proceso se enmarca como la expresión
más evidente de una concepción publicista del proceso. Esto es, la
consideración de que éste tiene por finalidad permitir que el Estado imponga la
vigencia del sistema jurídico que ha propuesto y no, como se consideró en el
siglo XIX, un medio para que los particulares discutan sus derechos privados.
El principio de economía procesal, que intenta enfrentar no sólo el tema de
los costos, sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben
realizarse en un proceso. Probablemente, sus expresiones más importantes
sean la economía de tiempo y de esfuerzo.
El principio de socialización del proceso probablemente sea uno de los más
trascendentes del proceso civil, y tal vez sea el menos usado hasta la fecha por
el juez peruano. Sin embargo, se guarda la esperanza de que en sede
constitucional el empleo de la norma sea mayor. Lo que ésta regula es la
facultad concedida al Juez de intervenir en el proceso, a fin de evitar las
naturales desigualdades en que concurren los litigantes.
Precisamente en la tónica de un proceso adscrito a una tendencia publicista,
se regula también el principio de impulso oficioso, esto es, el deber
procesal que tiene el juez del proceso constitucional de conducirlo a su
conclusión, más allá del eventual desinterés del sujeto en su resultado.
De una manera más genérica a las usadas en algunos procesos
constitucionales presentes en la legislación comparada, se regula el llamado
principio de elasticidad, según el cual las formalidades previstas para los
actos procesales, deben ser exigidas atendiendo a la función que éstas
cumplen en el proceso y en la obtención de su resultado, a criterio del juez.
SU ESTRUCTURA NORMATIVA.
En cuanto a su estructura, el código cuenta con un Título Preliminar y trece
títulos, compuesto por 121 artículos, siete disposiciones finales y dos
transitorias. En el Título Preliminar se fijan algunos principios y criterios
generales, existiendo un título que reúne disposiciones generales comunes
para los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento;
y otro título para las disposiciones generales comunes a los procesos de
inconstitucionalidad y acción popular. Sin perjuicio de ello, existen títulos
específicos para la regulación detallada de cada uno de estos procesos, así
como para el proceso “competencial”.
Estructura de Código Procesal Constitucional.
• Título Preliminar.
• Título I: Disposiciones Generales de los procesos de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento.
• Título II: Proceso de Hábeas Corpus.
• Título III: Proceso de Amparo.
• Título IV: Proceso de Hábeas Data.
• Título V: Proceso de cumplimiento.
• Título VI: Disposiciones generales de los procesos de acción popular e
inconstitucionalidad.
• Título VII: Proceso de acción popular.
• Título VIII: Proceso de inconstitucionalidad.
• Título IX: Proceso competencial.
• Título X: Jurisdicción Internacional.
• Título XI: Disposiciones Generales aplicables a los procedimientos
ante el tribunal constitucional.
• Título XII: Disposiciones Finales.
• Título XIII: Disposiciones Transitorias y Derogatorias.
SESIÓN 01
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Código Procesal Constitucional: El Habeas Corpus – Magnitud y Protección Legal
1
.
1. Introducción:
Posterior a lo tratado capítulos previos, tomamos el camino relevante de nuestro trabajo –
en cuanto se refiere al marco jurídico –, y nos avocaremos al tratamiento del Proceso de
Habeas Corpus, desde el punto de vista del CPC. Pretenderemos entonces, valorar el
tratamiento normativo y los aspectos novedosos que sobre el Procesos Constitucional del
Habeas Corpus ha introducido el Código (Ley Nº 28237) y ello a partir de la interpretación,
el contenido y límites de las principales disposiciones que lo regulan en este nuevo Corpus
Normativo.
Desarrollar el propósito antes señalado, impone reconocer que la consagración y el
reconocimiento constitucionales del conjunto de derechos y libertades propios del ser
humanos, resultarían insuficientes si no existiesen instrumentos adecuados para una
rápida y eficaz tutela que garantice la vida y la libertad de los ciudadanos, lo que supone la
articulación de técnicas jurídicas que posibiliten la salvaguarda de los derechos
fundamentales frente a los particulares, así como frente a los poderes públicos.
Una de estas técnicas de protección de los derechos del hombre, específicamente
del Derecho a la Libertad Personal, es el instituto del Habeas Corpus, configurado
históricamente como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad
personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público.
El Habeas Corpus, es actualmente la principal institución destinada a proteger la
Libertad Personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, tal como lo reconocen los
tratados internacionales de derecho humanos. Este proceso tiene por objetivo impetrar el
amparo urgente al ejercicio del derecho a la libertad garantizado por la constitución, así
como de aquellos derechos fundamentales conexos, verbi gratia, los derechos a la
integridad física y psicológica, a la inviolabilidad de domicilio entre otros.
2. Derechos Protegidos por el Habeas Corpus en el CPC:
Al respecto enunciamos lo señalado por el Dr. Javier AGUIRRE CHUMBIMUNI
(323)
Ex
Profesor de Derecho Penal en la PUCP Agente Titular del Estado ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos quien expone: «Se mantiene el carácter
enunciativo, es decir, abierto de la lista de derechos que se entienden comprendidos en la
libertad individual. Siendo esto así, para entender incluido un caso no referido en la
relación, conforme lo señala el Código en el Título Preliminar, será necesario realizar una
interpretación conforme a las normas internas, sino también a la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, los Tratados sobre Derechos Humanos, así como las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según
tratados de los que el Perú es parte.
Respecto a la Ley siguen manteniéndose en gran parte los supuestos, centrados
básicamente en los casos de detención arbitraria y de afectación de la integridad física. Se
han excluido sin embargo algunas situaciones, como el derecho a guardar reserva sobre
convicciones, el derecho a la libertad de conciencia y de creencias, y el derecho a no ser
secuestrado. Al respecto consideramos que, atendiendo al carácter enunciativo de la
relación, es posible aún incluirlos en el ámbito de Protección del Habeas Corpus.
Asimismo, respecto a la prohibición de la detención por deudas, se ha eliminado la
excepción referida a las obligaciones alimentarias. Por otro lado, se ha especificado el
1
Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora; por Jesús
Enrique Salazar Moreno, en www.monografias.com.
(323)
AGUIRRE CHUMBIMUNI, Javier. “El Hábeas Corpus en la Ley 28237: Alcance sobre su Regulación en el Código Procesal
Constitucional”. Suplemento “Jurídica” del Diario Oficial “El Peruano”. Año 1, Nº 5, Lunes 28 de Junio del 2 004. Lima. p. 8.
Derecho a la Excarcelación de un procesado cuya libertad sea declarada por el Juez,
derecho que también se ha extendido al supuesto del condenado.
Se ha incluido además como nuevos supuestos: el derecho a decidir
voluntariamente el prestar el servicio militar; el derecho a no ser privado del documento
nacional de identidad; el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. Sin
embargo, dentro de las novedades que nos presenta la norma consideramos de gran
trascendencia la inclusión del supuesto contenido en el numeral 17) del artículo 25° del
Código, el que consagra un derecho del detenido o el recluso a un tratamiento razonable y
proporcional respecto de las formas y condiciones en que cumple el mandato de detención
o la pena. En efecto, se observa un gran avance de nuestra legislación el dirigir el ámbito
de protección que otorga el hábeas corpus, aplicando garantías de racionalidad en un
contexto donde la restricción a la libertad individual del individuo ya ha sido dispuesta por
una orden jurisdiccional, más aún en una realidad penitenciaria como la peruana”.
Por su lado el Dr. Francisco AGUIGUREN PRAELI, agrega que: «La Constitución
Peruana señala que el Habeas Corpus protege la Libertad Individual y los Derechos
Constitucionales Conexos, con ello, creemos que, en rigor debería referirse a la libertad y
seguridad personales. El Art. 25º del Código sigue el mismo criterio establecido en la Ley
Nº 23 506, en el sentido que contiene una enumeración extensa y enunciativa (no taxativa)
de los principales derechos protegidos por medio de este Proceso Constitucional. Así, se
mencionan su procedencia frente a detenciones arbitrarias, es decir, cuando estas se
realizan sin que medie mandato judicial escrito y motivado o flagrante delito; cuando el
detenido es arbitrariamente incomunicado o privado del derecho a ser asistido por un
abogado defensor desde el momento de la citación o detención policial; cuando se impide
el libre tránsito o una persona es expatriada o deparada del lugar de su residencia, sin que
medie mandato judicial, o es objeto de vigilancia domiciliaria o seguimiento policial
injustificado, etc.
Continua el citado maestro: Pero el Código introduce como novedad la mención
expresa (o mejor formulación) de la protección del Habeas Corpus respecto a algunos
otros derechos, tales como la integridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas
o tratos inhumanos, a no ser forzado o prestar juramento o declarar reconociendo la propia
culpabilidad (autoinculpación o autoincriminación) o la del cónyuge o parientes; a decidir
voluntariamente sobre la prestación del servicio militar; a no ser objeto de desaparición
forzada; a no ser privado del Documento Nacional de Identidad y a obtener el pasaporte; el
derecho del detenido o recluso de recibir un trato razonable y proporcionado respecto a las
condiciones en que cumple mandato de detención.
Adicionalmente, se aprecia como cambio importante que el Derecho a la
Inviolabilidad de Domicilio pasa a ser protegido por el Habeas Corpus y ya no por el
Amparo, mientras que los derechos a la libertad de conciencia y a aguardar reserva sobre
sus convicciones o creencias de cualquier índole, reciben ahora tutela del Amparo y ya no
del Habeas Corpus».
De la argumentación analítica precedente y considerando lo estipulado por el Art.
25º del CPC
(324)
– específicamente –, éste hace un desglose aplicativo de los Procesos de
Habeas Corpus, en los siguientes sub elementos tutelares:
(324)
Art. 25º: Derechos Protegidos: “Procede el habeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes
derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
1. La Integridad Personal, y el derecho de no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener
declaraciones.
2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra si mismo, contra su
cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.
3. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
4. El derecho a no ser expatriado, ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de
Extranjería.
5. El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún
caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
6. El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar. Transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial
o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.
7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante
delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que
corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él
se consignan.
8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el Servicio Militar, conforme a la Ley de la materia.
9. El derecho a no ser detenido por deudas.
2.1. Protección y Amparo a la Libertad Individual.
2.2. Protección Contra Actos u Omisiones que Vulneren los Derechos Constitucionales.
2.3. Protección Procedente Contra Autoridades, Funcionarios y Personas Particulares.
2.1.Protección y Amparo a la Libertad Individual:
En efecto, el listado de derechos tutelados por el Habeas Corpus, contenidos en el
Art. 25º del CPC presentan derechos que resultan una innovación respecto al ámbito
de tutela de este proceso constitucional tal como hasta estaba normado en la Ley Nº
23 506. Entre estos derechos representativos e innovativos en el CPC se
encuentran: El Derecho a la integridad personal, y el derecho a no ser sometido a
tortura o tratos inhumanos o humillantes, que como vemos resulta mucha mas veraz
y certera respecto de la legislación precedente; asimismo tenemos El Derecho a
decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la Ley de la materia en
definitiva una nueva acepción a los derecho tutelados por el Habeas Corpus;
continuando tenemos El derecho a no ser privado del Documentos Nacional de
Identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la
República derecho que en relación a la anterior legislación agrega la acepción de
este documento fundamental; El Derecho a no ser objeto de Desaparición Forzada;
El Derecho del Detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple
el mandato de detención o la pena; El Derecho al Debido Proceso y El Derecho a la
Inviolabilidad de Domicilio, como derecho constitucionales conexos a la libertad
individual y que de manera expresa ya tiene relevancia en el CPC. A continuación
veamos en detalle el desarrollo interpretativo de cada uno de los derechos tutelados
por el Habeas Corpus señalados en el Art. 25º del CPC:
a. La Integridad Personal, y el Derecho a No ser Sometido a Tortura o Tratos
Inhumanos o Humillantes, ni violentado para Obtener Declaraciones (Art. 25º,
Inc. 1. CPC):
Este es uno de los componentes de libertad y seguridad personal: que se
encontraba expresamente previsto en el Lit j), Inc. 20., del Art. 2º de la Carta
Política de 1 979 y recogida por el Lit. h), Inc. 24., del Art. 2º de la Constitución
de 1 993.
Los casos detención en una comisaría y las declaraciones obtenidas por la
fuerza, al auto de inculpamiento y otras especies similares, no parecen ser
excepción y esto, claro está, atenta contra los derechos humanos. Sin embargo,
no debe dejar de considerarse, en honor de la verdad que en muchos casos los
reos alegan haber sido obligados a declarar en su contra con procedimientos
vetados, no siendo ciertos estos, y siguiendo el consejo externo producido luego
de la evidencia. Esto no es una exculpación de los malos funcionarios, pero si
una explicación de una situación que tampoco deja de ser extraña.
La acción ante este atentado se destina a lograr no la libertad de
inculpado, en la eventualidad de que este fuera el caso, sino de hacer cesar la
irregularidad del violentamiento. Por mandato de la propia Constitución las
declaraciones obtenidas con violencia no tiene valor alguno o sea carecen de
todo mérito probatorio y si se demuestra que tienen ese carácter, la Constitución
señala que quienes la emplean incurren en responsabilidad penal.
10. El derecho ano ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de
la República.
11. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del incido 24) del artículo 2º de la Constitución.
12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u
otra, sin excepción.
13. El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.
14. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez.
15. El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de personas, a que se refiere
el artículo 99º de la Constitución.
16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
17. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma
y condiciones en que cumple el mandato detención o la pena.
También procede el Habeas Corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente
cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.
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  • 1. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DOCENTE DANIEL ALCIDES ROJAS HENRIQUEZ darhsaq@hotmail.com CHIMBOTE – PERÚ 2013 DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
  • 2. INTRODUCCIÓN El Derecho Procesal Constitucional es una disciplina jurídica que forma parte del Derecho Procesal en general, encargada de cultivar y estudiar los conocimientos teóricos y prácticos para la debida comprensión, interpretación y aplicación de las normas procesales constitucionales destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación de los procesos constitucionales. En consecuencia, estudia los procesos constitucionales en una doble vertiente: en su enfoque teórico y en su concreción práctica. A ello se suma una dimensión axiológica que envuelve el thelos finalista al que persigue: afirmar los valores constitucionales que encarna la norma constitucional. Nuestra asignatura, se convierte así, en una vertiente disciplinaria fundamental, no sólo por la filosofía que entraña para el perfil del abogado en general; y del magistrado y funcionario público en especial, sino porque a partir de una cosmovisión jurídica singular de la regia normatividad que entra en juego en el sistema jurídico, los procesos constitucionales se constituyen en el instrumento idóneo para afirmar la Supremacía y la Defensa de la Constitución. El profesor
  • 3. SESION 01 DERECHO SUSTANTIVO Y ADJETIVO EN LA TÉCNICA CONSTITUCIONAL CONCEPTOS DE DERECHO SUSTANTIVO Y ADJETIVO: “El fenómeno jurídico, en sí único, se presenta bajo un doble aspecto: como regla general de conducta humana (norma de comportamiento), y como poder de desenvolver la actividad humana en los límites señalados por la regla o por ésta no excluidos (facultad de comportamiento). A estos dos fenómenos responde la división del completo campo jurídico en dos grandes ramas: Derecho objetivo (jus est norma agendi) y Derecho subjetivo (jus est facultas agendi). Derecho objetivo y Derecho subjetivo no son dos diversas entidades en oposición: son aspectos de un concepto único, más que figuras o formulaciones diversas”1 . “Constituyen el llamado Derecho material, sustantivo, determinador o sustancial, las normas jurídicas que tienen una finalidad propia y subsistente por sí, fijando la regla de conducta, señalando las facultades y deberes de cada cual”2 . “Integran el Derecho adjetivo, sancionador, formal, instrumental, de garantía o Derecho para el Derecho, las normas jurídicas que tienen una existencia dependiente y subordinada, pues sólo se proponen facilitar los medios para que se cumpla la regla establecida, garantizando el respeto de las facultades y deberes atribuidos por el Derecho sustantivo. Este derecho procesal, a diferencia del material, no encuentra su fin en sí, sino fuera; estando coordinado al material, como el medio al fin, tiene una función instrumental, y desde el punto de vista lógico constituye una figura secundaria, 1 BADENES GASSET, Ramón: Conceptos fundamentales del derecho, 12ª ed., Marcombo boixareu editores, Barcelona, 2000, p. 12. 2 BADENES GASSET, Ramón: Conceptos fundamentales..., p. 14.
  • 4. en cuanto es dispuesto para la tutela de otro, que es primario y del cual es necesario complemento”3 . “Puntualizando la función del Derecho procesal –y afirmando la sustantividad de esta disciplina jurídica– se pone de relieve que ciertamente es un instrumento, pero no del derecho material, sino de otras finalidades superiores a las que el propio ordenamiento jurídico material está igualmente subordinado. Jurídicamente la sustantividad de la actividad procesal, hace que las normas a ellas referentes sean sustantivas también”4 . Ley adjetiva: “La que regula la aplicación de otra, llamada sustantiva, limitada por lo común a exponer el precepto. La ley adjetiva por excelencia es la procesal, que da vida a la norma no cumplida voluntariamente por el obligado o que restablece el derecho desconocido por otro. (…)”5 . Ley sustantiva: “La que concede un derecho o impone una obligación; la que permite o prohíbe ciertos actos; la reguladora de las instituciones jurídicas. Se contrapone a la ley adjetiva que establece los medios para efectividad y garantía de las relaciones y normas de fondo”6 . Derecho objetivo: “conjunto de normas que integran los códigos; y que necesariamente se dirige a los valores u objetos tutelados por la ley, en cuya salvaguardia se interesa el hombre. Tal conjunto de normas imperativo-atributivas otorgan facultades al mismo tiempo que imponen los deberes correlativos, pero siempre dentro de una esfera determinada”7 . Derecho subjetivo: “Es la facultad que tiene el sujeto activo de exigir el cumplimiento de la norma jurídica; es decir, el precepto atribuye su contenido a un titular 3 BADENES GASSET, Ramón: Conceptos fundamentales..., p. 14. 4 BADENES GASSET, Ramón: Conceptos fundamentales..., p. 14. 5 CABANELLAS, G.: Diccionario de derecho usual, Tomo II, 11ª ed., Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1976, p. 533. 6 CABANELLAS, G.: Diccionario de derecho usual..., p. 545. 7 PENICHE LÓPEZ, Edgardo: Introducción al derecho y lecciones de derecho civil, 28ª ed., Porrúa, México, 2003, pp. 20 y 21.
  • 5. denominado “derecho-habiente” quien tiene el reconocimiento suficiente para obtener del obligado la satisfacción que corre a cargo del último”8 . Derecho procesal: “conjunto de las normas jurídicas que disciplinan la actividad jurisdiccional del Estado”9 . Derecho subjetivo: “es la posibilidad, atribuida a una persona por una norma jurídica, de hacer o de omitir lícitamente algo”10 . “Los conceptos de derecho objetivo y Derecho subjetivo son correlativos. Esto significa que no puede haber derecho objetivo que no conceda derechos subjetivos, ni derechos subjetivos que no deriven de una norma. Derecho, en sentido objetivo, es, pues, la norma que atribuye a un sujeto la posibilidad de hacer o de omitir lícitamente algo; derecho subjetivo es, en cambio, la posibilidad de observar una conducta cuya realización necesariamente ostenta el signo positivo de licitud. Lo anterior no significa que el derecho en sentido objetivo preceda al subjetivo. No se trata de prioridad en el orden temporal, sino de simple correlación, en el sentido lógico de este vocablo”11 . Derecho sustantivo: “También denominado de fondo, es el conjunto de normas jurídicas de diverso linaje que establece los derechos y obligaciones de las personas”12 . Derecho procesal: “conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo; y su estudio comprende: 1º La organización del Poder Judicial. 2º La determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran. 3º Las normas que regulan la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso”13 . 8 PENICHE LÓPEZ, Edgardo: Introducción al derecho..., p. 21. 9 Enciclopedia jurídica Omeba, Tomo VIII, (Dere-Diva), Driskill, Buenos Aires, 1990, p. 79. 10 Enciclopedia jurídica Omeba, p. 273. 11 Enciclopedia jurídica Omeba, p. 273. 12 Enciclopedia jurídica Omeba, p. 278. 13 VIZCARRA DÁVALOS, José: Teoría general del proceso, 5ª ed., Porrúa, México, 2002, p. 8.
  • 6. Derecho procesal: “Conjunto de normas del derecho positivo relativas a la jurisdicción y a los elementos personales, reales y formales que concurren a su ejercicio”14 . Normas procesales: “regulan el desarrollo de la actividad necesaria para alcanzar los fines del proceso, o sea la obtención del pronunciamiento jurisdiccional que decide el conflicto jurídico y, en su caso su ejecución forzosa”15 . “Palacio adjudica a las normas procesales conceptualizar los órganos, la competencia y las facultades y deberes; la actuación de dichos órganos, de las partes y de sus auxiliares; los requisitos y el orden de los actos procesales; la conducta del órgano judicial al dictar sentencia”16 . “Puede sostenerse válidamente que la norma procesal lo que hace, en definitiva, es regular, disciplinar o guiar una actividad que lleva al juicio». Es «la regulación de lo que se debe hacer, lo que se puede hacer y lo que no se puede hacer en el proceso”17 . Por todo lo expuesto, se puede decir que: El derecho sustantivo es el que se encuentra contenido en normas de contenido sustantivo, como el Código Civil, la Constitución Política Del Perú o el Código Penal, entre otras. Para algunos tratadistas el derecho sustantivo establece derechos u obligaciones o establece sanciones como en el caso de las normas contenidas en el Código Penal. Algunos tratadistas denominan a los Códigos mencionados como Códigos sustantivos. Efectivamente, si quisiéramos ubicar y enumerar los derechos sustantivos de orden constitucional, tendríamos que recurrir a nuestra Constitución Política de 1993, pues es ésta la que los contiene en todo su cuerpo normativo. 14 DE PIÑA, Rafael/DE PIÑA VARA, Rafael: Diccionario de derecho, 30ª ed., Porrúa, México, 2001, p. 239. 15 BERTOLINO J., Pedro: El funcionamiento del derecho procesal penal, Depalma, Buenos Aires, 1985, p. 33, (citando a Ricardo Levene). 16 Citado por BERTOLINO J., Pedro: El funcionamiento del derecho..., p. 34. 17 BERTOLINO J., Pedro: El funcionamiento del derecho..., p. 35.
  • 7. El derecho adjetivo es el que se encuentra contenido en normas de contenido procesal, por ejemplo en el Código de Procedimientos Penales, en el Código Procesal Civil, la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Constitucional, entre otras. El derecho adjetivo establece y regula procedimientos. Algunos tratadistas denominan Códigos adjetivos a los Códigos mencionados, con lo cual otros no están de acuerdo. La Constitución Política de 1993, en su artículo 200º regula los instrumentos procesales que serán desarrollados por el Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237 publicado el 31 de mayo del 2004.
  • 8. SESION 02 TEORIA PROCESAL Y PROCESO CONSTITUCIONAL TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. La Teoría General del Proceso es una parte muy importante del derecho ya que esta realiza estudios técnicos jurídicos que tienen una estrecha relación con el derecho, en sentido general es el cómo funciona la administración de justicia. La necesidad del ser humano y de la sociedad en general es lo que ha logrado que se tenga una teoría acerca del proceso así mismo un Derecho Procesal ya que cada día la sociedad evoluciona a pasos agigantados y es por eso que se necesita tener cuerpos legales e instrumentos para poder llevar a cabo una buena administración e impartición de justicia. En lo que a continuación se plasma se ve distintas definiciones de Teoría General del Proceso así como también el concepto de Proceso y Derecho Procesal. Naturaleza jurídica. Si se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza jurídica.
  • 9. Couture señala que la naturaleza jurídica del proceso “consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial”. TEORÍAS PRIVATISTAS. El proceso como contrato. El proceso tuvo su base histórica en el fenómeno conocido como la litis contestatio, que originalmente era un acuerdo de voluntades. Después en la extraordinaria cognitio se conservó este mismo nombre, solo que ya no hay ningún acuerdo entre las partes: la actora se limita a hacer una narración de sus pretensiones y la demandada a darles respuesta, ante el magistrado. Nada resulta más contrario a la naturaleza del proceso que la figura del contrato, ya que el proceso jurisdiccional no requiere de un acuerdo previo entre las partes para que pueda iniciarse y desarrollarse ante el juzgador. La obligación de las partes deriva del imperio mismo de la ley. Couture: expresa en su crítica, “sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas es posible ver en el proceso, situación coactiva, en la cual un litigante, el actor, conmina a su adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a contestar sus reclamaciones, el fruto de un acuerdo de voluntades.
  • 10. El proceso como cuasi contrato. Algunos autores sostuvieron que si la litis contestatio no era un contrato, puesto que ya no requería del acuerdo de voluntades de las partes, tampoco era un delito ni un cuasidelito, por exclusión concluyeron, es, un cuasi contrato. A esta argumentación se formulan básicamente 2 criticas: 1. Al recurrir a las fuentes de las obligaciones, toma en cuenta solo cuatro y olvida la quinta: la ley. 2. Consiste en que la figura del cuasi contrato es mas ambigua y, por tanto, más vulnerable que la del contrato. Si el proceso no es un contrato, menos es “algo como un contrato”. TEORÍAS PUBLICISTAS. El proceso como relación jurídica. En los procesos no penales, la relación jurídica se constituye con la demanda de la parte actora, la resolución del juzgador que la admite y el emplazamiento o llamamiento del demandado a juicio. En el proceso penal, la relación jurídica se constituye con el inicio del ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público (denominado “consignación”) y la resolución que dicte el juzgador para sujetar al inculpado a proceso (auto de formal prisión o sujeción a proceso).
  • 11. Dicha relación tiene un momento final, que consiste en su terminación, la cual se da normalmente por medio de la sentencia, o bien a través de algún otro medio anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento, transacción, caducidad, sobreseimiento, etcétera). Presupuestos procesales: Bülow dice que estos son “los requisitos de admisibilidad y condiciones previas para que se pueda constituir válidamente la relación procesal” Éstos conciernen a las condiciones que deben cumplir los sujetos procesales (la competencia e imparcialidad del juzgador, la capacidad procesal de las partes y la legitimación de sus representantes), el objeto del proceso (ausencia de litispendencia y cosa juzgada), la demanda y su notificación al demandado. El proceso como situación jurídica. Para Goldschmidt el proceso no esta constituido por una relación jurídica entre las partes y el juzgador, por que una vez que aquellas acuden al proceso, no puede hablarse de que existan verdaderos derechos y obligaciones, sino meras situaciones jurídicas. Goldschmidt dice que una situación jurídica es el “estado de una persona desde el punto de vista de una sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas”. Estas situaciones pueden ser expectativas de una sentencia favorable (dependen de un acto procesal anterior de la parte interesada) o perspectivas de una sentencia desfavorable (depende siempre de la omisión de tal acto procesal de la parte interesada).
  • 12. No obstante, es preciso reconocer que la teoría de Goldschmidt puso de manifiesto que, en relación con ciertos actos del proceso, las partes más que obligaciones, tienen cargas. Para este autor, la carga procesal consiste en “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas son imperativos del propio interés. En eso se distinguen de los deberes, que siempre representan imperativos impuestos por el interés de un tercero o de la comunidad. TEORÍAS CONSIDERADAS POR ALCALÁ ZAMORA COMO MENORES. El proceso como institución. Jaime Guasp: entiende a la institución como “un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad específica, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad”. Esta concepción es criticada por 2 razones: 1. El concepto de institución es tan vago que incluye no sólo al proceso, sino a muchas figuras más. 2. No es exacto que la “idea común objetiva” del proceso sea “la actuación o denegación de la pretensión”.
  • 13. Briceño Sierra: “el proceso – afirma- es una manifestación institucional, por que las reglas públicas trascienden a las relaciones privadas y éstas revierten en aquellas indefinidamente a lo largo de la serie”. El proceso como entidad jurídica compleja. Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad jurídica compleja, caracterizada por la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre sí. Afirma que dicha pluralidad de elementos puede examinarse desde diferentes perspectivas: desde el punto de vista normativo, el proceso es una relación jurídica compleja; desde un punto de vista estático, el proceso es una situación jurídica compleja; y, por último, desde el punto de vista dinámico, el proceso es un acto jurídico complejo. EL PROCESO: CONCEPTO, OBJETO Y FINALIDAD. Concepto. Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen. Objeto. El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte
  • 14. demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Finalidad. Dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador. DERECHO PROCESAL Definición. Con la expresión derecho procesal – en su sentido objetivo- se suele designar al conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del Estado que interviene en el mismo. Todas estas normas y principios son calificados como procésales, por que el objetivo primordial de su regulación es, de manera directa o indirecta, el proceso jurisdiccional. Si bien las reglas sobre la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el proceso parecerían referirse solamente a tales órganos, son las normas que determinan la organización y la competencia de estos sujetos procésales, en función fundamentalmente de su intervención en el proceso jurisdiccional.
  • 15. Definición del Derecho Procesal como Ciencia. La ciencia jurídica que en forma sistemática estudia los principios y normas referidos a la actividad judicial cumplida mediante el proceso por los órganos del estado y los demás intervenciones, para la efectiva realización del derecho sustantivo, organizando la magistratura con determinación de sus funciones para cada una de las categorías de sus integrantes, y especificando los presupuestos, modos y formas a observar en el trámite procesal1 Autonomía de la Ciencia del Derecho Procesal. Entre las características del Derecho Procesal tenemos a la autonomía que la ciencia del derecho procesal posee respecto de las disciplinas que estudian las diversas ramas del derecho sustantivo. Si bien las normas del derecho procesal regulan uno de los medios o instrumentos de aplicación de las normas de derecho sustantivo, la ciencia que estudia las normas procésales tiene sus propios conceptos, teorías, principios e instituciones, distintos y autónomos de los que corresponden a las disciplinas que estudian las normas sustantivas. Esta autonomía no niega el carácter instrumental del derecho procesal en sentido objetivo, ni las características que las normas sustantivas imponen a aquél ; simplemente afirma la especificidad propia de los métodos, 1 CLARIÁ OLMEDO, Derecho Procesal, Depalma, buenos Aires, 1982, t I, p.11
  • 16. objetos de conocimiento, conceptos teorías e instituciones de la ciencia del derecho procesal. Esta autonomía de la ciencia del derecho procesal es producto de un largo proceso de evolución de la doctrina procesal. Durante muchos años se consideró al estudio de las normas procésales como un simple complemento, como un apéndice del estudio de las normas sustantivas; e incluso, el propio nombre de esta fue variando, de acuerdo con el avance de este proceso evolutivo. Para el distinguido procesalista Alcalá- Zamora distingue procesos de esta evolución de autonomía y estos grandes periodos ó tendencias son las siguientes: 1.- El período primitivo. 2.- La escuela judicialista. 3.- La tendencia de los prácticos ó práctica forense. 4.- El procedimentalismo. 5.- El procesalismo Científico. La corriente del procesalismo es la que ha venido a consolidar la autonomía de la ciencia del derecho procesal.2 2 Ibid, p.p.41-47
  • 17. DESLINDE DE ESTA CIENCIA FRENTE A OTRAS DISCIPLINAS AFINES. Unidad o diversidad conceptual del derecho procesal. Esta parte comprende las diversas disciplinas o ramas de la ciencia del derecho procesal que se ocupan, de manera específica, del estudio de las normas que regulan cada proceso en particular.3 En la gran división entre el derecho público y el privado, el procesal se ubica moderadamente, en el primero. En efecto se tiene por objeto la administración estatal de la justicia y la aplicación y vigencia del derecho, no puede ser privado, aun cuando resuelva los conflictos particulares, y, normalmente no funcione sino a solicitud de parte interesada en el proceso. Aunque exista diversas necesidades entre los individuos para resolver sus litigios, como por ejemplo los laboristas, los agraristas, todos estos reclaman un proceso especial con principios de oralidad, abreviación, simplificación de las formas, aumento de poderes del juez, etc. Los procesalistas consideran que aunque los referidos derechos sustanciales (como el penal, civil, etc.), exigen ciertas especialidades dentro del procedimiento, esto no vulnera la existencia de un derecho procesal independiente, autónomo y único. Por eso pese a que el derecho procesal conste de distintas ramas, no por ello deje de tener unidad.4 3 Ibid, p.52
  • 18. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. Existen fuentes históricas y fuentes formales pero las que en verdad interesan al derecho procesal ó a la teoría general del proceso son las fuentes formales ó de validez y son las siguientes: 1.-La legislación. 2.-La costumbre. 3.- La jurisprudencia. 4.- La doctrina. También sabemos que la única fuente de validez en nuestros derecho, es la legislación, aunque las otras no dejan de tener importancia. La legislación: entendemos por legislación el conjunto de normas jurídicas dictadas por órganos especializados del Estado. Es decir, que además la ley comprende las normas superiores (Constitución) ó inferiores (decreto reglamentario) en la escala jerárquica, que tengan carácter general. La constitución es la fuente primaria del derecho procesal (como de las otras ramas jurídicas). En ella se establece la organización de los tribunales del país, generalmente, también, la forma de designación y condiciones de los magistrados que los integran. 4 ALSINA, Hugo Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires: Abeledo Perrot 1996
  • 19. En la Constitución se estatuyen, a veces de manera expresa, ciertos principios fundamentales del proceso, y en ocasiones se los encuentra de modo tácito, en lo que la doctrina designaba con el nombre de “principios constitucionales del proceso”. Inclusive se incluyen en ellos algunas formas de proceso, tales como el de inconstitucionalidad, el amparo, el contencioso administrativo, etc., a los cuales se les denomina procesos constitucionales. La costumbre: Ha constituido, especialmente en el pasado y aún hoy en ciertas ramas del derecho, una fuente importante. En materia procesal sobre todo en el procedimiento de los tribunales, existen múltiples usos y costumbres que actúan como normas jurídicas. En realidad, todos los que participan en el proceso (jueces, funcionarios, partes, etc), se atienen a diversos uso y costumbres forenses. Pero, pese a su cumplimiento, ellos no son obligatorios y su apartamiento no da lugar a reclamación alguna. La jurisprudencia: Es el conjunto de decisiones judiciales, que, como sabemos, son las que dictan los tribunales aplicando la ley, los litigios planteados ante ellos por las partes en virtud de las pretensiones deducidas por estas. En sentido más restringido se habla de jurisprudencia refiriéndose a las decisiones judiciales sobre un mismo caso y concordantes. La doctrina: Constituye fuente del derecho en los modernos Estados, su autoridad es fundamental, dependiendo de la mayor o menor categoría del jurisconsulto que opine y de la mayor o menor cantidad de pareceres en un mismo sentido.
  • 20. Resulta de fundamental interés realzar el importante papel que la doctrina procesal ha tenido en el desarrollo del derecho positivo y la jurisprudencia. La principal función de la doctrina es la sistematización, actuando como nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto, inclusive la doctrina realiza una importante labor preparando anteproyectos de leyes procésales y aun de códigos. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. (Domingo García Belaunde). Procesos Constitucionales. Son tantos cuantos son los países existentes. Los procesos más importantes de carácter constitucional (aun cuando se han desarrollado en el ámbito de la legislación civil y penal), son los relativos a la defensa de la libertad individual, a través del writ of habeas corpus, de origen incierto, pero actuante ya en el siglo XIII en Inglaterra, de donde pasó a sus colonias, en especial a los Estados Unidos y desde allí emprendería una rápida expansión a todo el mundo, sobre todo en el siglo actual (cf. William F. Duker, A constitutional history of Habeas Corpus, Greenwood Press, Conn. 1980). Este writ es uno de los muchos que existen en el derecho sajón, dispersos en la legislación y la práctica judicial; unos, meramente procedimentales, y otros, de relieve constitucional, como puede ser el writ of mandamus, que fue precisamente lo que constituyó la base del famoso caso Marbury vs Madison. Son trámites sencillos, y como puede apreciarse, están vinculados con la defensa de los derechos fundamentales. Es lo que se conoce como
  • 21. “jurisdicción constitucional de la libertad”, que en realidad, deberían calificarse como procesos constitucionales de libertad o de las libertades. El Habeas Corpus se ha extendido ampliamente, sobre todo en la América Latina, si bien en algunos países tiene otro nombre (Amparo en Chile, Exhibición personal en Centro América). El otro instrumento de defensa de la libertad es el Amparo, creación histórica del constitucionalismo mexicano, y que a partir de la segunda década del presente siglo, se ha extendido en forma vertiginosa en nuestro continente, e incluso en España, por obra del jurista mexicano entonces residente en la península, Rodolfo Reyes. El modelo mexicano es de gran alcance y muy complejo, en cuanto representa una modalidad de protección de todos los derechos y que podríamos calificar de "integral", por la amplitud de su cobertura. Sin embargo, la grandeza del amparo mexicano es trágica: su influencia ha sido enorme, pero en cuanto tal, esto es, en cuanto modelo integral, no ha sido seguido por nadie. Más bien, en Centroamérica, en donde se tenía el Habeas Corpus desde el siglo pasado, adoptaron el amparo por esa época, y así nació la modalidad de un amparo muy amplio, menos para la libertad individual (y esto reafirmado desde la década del veinte). Y así se desarrolló en la Argentina, ya en los cincuenta, y luego se ha extendido enormemente. El amparo en esta versión platense (aun cuando con antecedentes centroamericanos), es distinto del modelo mexicano, y debemos a los juristas argentinos el mérito no sólo de haber aceptado e incorporado la institución en esa modalidad, sino de haber diseñado sus contornos doctrinarios en forma definida, a través de jurisprudencia y literatura de alto nivel. Este amparo, ampliamente difundido, tiene algunas variantes no sólo en cuanto al proceso, sino incluso
  • 22. en cuanto al nombre (Recurso de protección, en Chile, Acción de Tutela, en Colombia, Mandato de Seguridad, en el Brasil). En lo que se denomina jurisdicción constitucional orgánica, o mejor aún, procesos constitucionales orgánicos, los más importantes son los destinados a la protección de la Constitución frente a las leyes y demás normas que pretenden desconocerla. Sabemos que el modelo clásico se originó en los Estados Unidos a principios del siglo XIX (control concreto, sobre un caso), y se perfeccionó mediante acciones específicas de inconstitucionalidad (control abstracto), en Europa a mediados de este siglo, si bien en esto también encontramos antecedentes en la América Latina, desde el siglo XIX (como lo han demostrado las investigaciones de James Grant). Dentro de este rubro, hay otros problemas de los cuales se encargan las jurisdicciones constitucionales, que tienen un trámite específico, y son también muy variados, aun cuando quizá el más importante sea el referido a la solución de conflictos de competencia (procesos de competencia o procesos competenciales), propios sobre todo de modelos de Estados federales o regionales, aunque también se dan en los Estados unitarios, por la sencilla razón de que pueden producirse conflictos entre diversos órganos del Estado, que hoy ya no se limitan a los tres conocidos por la tradición clásica.
  • 23. El Proceso Constitucional Garantía Constitucional es un proceso instituido por la misma Constitución de un Estado cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerárquica normativa establecida. En la doctrina constitucional actual tiende a utilizarse la expresión Proceso Constitucional. La doctrina constitucional ha tendido a coincidir en el cambio del término "garantía constitucional" por el más completo término de "proceso constitucional", basado en la noción de "Jurisdicción Constitucional" que postuló el jurista italiano Mauro Capelletti. Se identificaba la Jurisdicción Constitucional como la potestad que tenían los jueces y tribunales de pronunciarse sobre temas constitucionales. Esta potestad no la otorgan a los jueces las leyes que regulan su función sino que, a diferencia de sus facultades normales, es otorgada por la misma Constitución. Per Saltum señala que a menudo el mundo jurídico ha utilizado estas expresiones para referirse a un puente de las instancias procesales previstas, por medio del cual una causa pasa del tribunal inferior a la Corte Suprema sin recorrer una o más instancias intermedias, como una excepción al trámite procesal normal. El derecho a obtener sentencia del juez competente en un expediente judicial en un plazo razonable. Ver Art. 8 inc. 1º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ante situaciones de excepcionalidad, en las cuales las instituciones de la
  • 24. República están en juego, las vías judiciales ordinarias son medios fútiles de acción y la institución de Per Saltum aparece como única solución. Capelletti dividía la jurisdicción constitucional en tres campos: • Jurisdicción Constitucional de la Libertad: formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas o "libertades". Entre estas garantías se encuentran el Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas data y la Acción de Cumplimiento. • Jurisdicción Constitucional Orgánica: formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de la estructura jerárquica normativa establecida. Entre estos procesos se encuentran la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular, y la Acción Conflicto de Competencias. La acción contenciosa administrativa sí protege la jerarquía normativa, pero al carecer de jurisdicción, no constituye un proceso constitucional. • Jurisdicción Constitucional Internacional: formada por los mecanismos internacionales que protegen los derechos humanos.
  • 25. El procedo constitucional no está definido en el Código Procesal Constitucional Peruano, sin embargo, ensayando una definición podemos decir que: “Es aquel mediante el cual se busca proteger la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.
  • 26. SESION 03 EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y SU OBJETO DE ESTUDIO Derecho procesal constitucional. El Derecho Procesal Constitucional1 es una rama del derecho que se encarga del estudio de las vías procesales que permiten la protección de la supremacía constitucional y de los derechos contenidos en la Constitución Esta constituido por el conjunto de procedimientos (como, por ejemplo, la acción de amparo, el habeas corpus y la acción de inconstitucionalidad) y órganos destinados a preservar la supremacía de la Constitución. Autonomía. Fue un apéndice del Derecho Constitucional, en los últimos años surgió un proceso de autonomía. Así, tiene autonomía Científica, Didáctica y Legislativa. 1 Bibliografía: 2004 El Nuevo Código Procesal Constitucional; Drs. Samuel B. Abad Yupanqui, Jorge Danós Ordóñez, Francisco J. Eguiguren Praeli, Domingo García Belaúnde, Juan Monroy Gálvez y Arsenio Oré Guardia.
  • 27. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (Domingo García Belaunde) Jurisdicción Constitucional El primer y más importante punto es, sin lugar a dudas, la jurisdicción constitucional, capítulo inicial en nuestro Derecho Procesal Constitucional. Por cierto, la jurisdicción es una sola, pero ella tiene diversas manifestaciones o campos sobre los cuales se aplica, por lo que metafóricamente, se habla de jurisdicción civil o jurisdicción penal (como lo señala L. Prieto-Castro, en su Derecho procesal civil, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid 1964, tomo 1, pág. 102). En igual sentido es dable hablar de jurisdicción constitucional, lo que envuelve dos problemas centrales: a) Si es factible que el Estado permita que se cuestione su propia actividad, en especial, la legislativa, y b) Aceptado lo anterior, considerar a través de qué tipo de órgano se va a ejercer dicha función controladora. Todo esto se puso sobre el tapete, precisamente a raíz de la introducción en Europa de los tribunales constitucionales. El gran teórico, Kelsen, habló en todo momento de jurisdicción o justicia constitucionales como equivalentes. Pero como Kelsen, conforme se nota en su obra de la época, no tenía mayores nociones del moderno Derecho procesal, entendió que postular una justicia o una jurisdicción constitucional, era postular un tribunal diferente, un órgano decididor distinto a la judicatura ordinaria y a la judicatura administrativa. En suma, se trataba de crear un órgano especial con capacidad para -entre otros aspectos- declarar la inconstitucionalidad de las leyes, ya que, según la tradición europea, el Poder Judicial no podía
  • 28. hacerlo. Esta solución kelseniana tuvo su lógica y la mantiene, y ha dado origen, precisamente, al llamado modelo kelseniano (por su autor), austriaco (por ser el país que primero lo perfiló) o europeo, por ser el continente que lo acogió e hizo suyo y cuya influencia llega, hoy en día, incluso a la Federación Rusa, a las antiguas democracias populares, y a democracias novísimas, como Sudáfrica o estados diminutos como Andorra, que han hecho suya la institución. Y pese a su difusión, tuvo dificultades para imponerse. A la altura de 1930, el jurista Franz Jerusalem señaló que la jurisdicción constitucional sólo existía cuando había un órgano ad hoc como era, en ese momento, el Tribunal Constitucional austriaco. Esta tesis ha tenido luego amplio predicamento, sobre todo por obra de Niceto Alcalá-Zamora, en especial en su libro Proceso, autocomposición y defensa (UNAM, 2da. edición, México 1970, p. 215), reiterada y muy difundida posteriormente por Héctor Fix-Zamudio (cf. Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional, UNAM, México 1968). La importancia que tiene Fix-Zamudio se debe, sin lugar a dudas, a la calidad de su obra, que es cimera en la materia en habla castellana y a su vasta influencia, motivo por el cual nos detendremos con más detalle en sus planteos. Fix-Zamudio sostiene que prefiere hablar de justicia constitucional por dos razones: en primer lugar, una de orden axiológico, ya que se orienta hacia un valor muy alto, como es norte del Derecho, y en segundo lugar, técnico, pues justicia es aplicable a toda clase de jueces, órganos o instituciones, mientras que al hablar de jurisdicción constitucional, debemos entender en rigor, que estamos haciendo referencia a la existencia de un tribunal especializado en estos temas. Así, según Fix-Zamudio, siguiendo en esto a Jerusalem, existe
  • 29. jurisdicción constitucional en Austria o en Alemania (con tribunales especializados) mas no en Estados Unidos de América, en donde los problemas constitucionales no existen per se, sino per accidens, y además son vistos, analizados y resueltos por cualquier juez, de cualquier parte, de cualquier nivel y al decidir cualquier materia (si bien esto queda matizado por el stare decisis y por el rol determinante del Tribunal Supremo). De acuerdo a esta postura, México tendría justicia constitucional, mas no jurisdicción constitucional (no obstante que su Corte Suprema, sólo ve asuntos de esta naturaleza). La misma tesitura ha tenido acogida en el primer libro español dedicado a la materia, debido a la pluma de Jesús González Pérez (Derecho Procesal Constitucional, Civitas, Madrid 1980). Según él, en Estados Unidos no existe jurisdicción constitucional, y sí existe en España, que tiene un órgano especial para resolver tales materias. Posteriormente, y utilizando ciertas indicaciones de Biscaretti di Ruffía, Néstor P. Sagüés ha planteado el problema de la siguiente forma: la jurisdicción constitucional debe ser analizada desde dos puntos de vista: uno material (cuando cualquier juez decide los problemas constitucionales) y otro formal u orgánico (cuando sólo lo hacen los tribunales especializados) (cf. Derecho Procesal Constitucional y Jurisdicción Constitucional, en “La Ley”, 1981, refundido y ampliado en su libro Recurso Extraordinario, tomo I de la obra Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires 1989). De esta manera, quedaba zanjado el dilema: existía jurisdicción constitucional, cuando alguien legalmente investido para ello, decidía problemas constitucionales, con independencia de su ubicación en la estructura del Estado. No cabían pues exclusivismos. A esta tesis se han
  • 30. sumado diversos juristas, como es el caso de Germán J. Bidart Campos (cf. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional, Ediar, Buenos Aires 1987) y más recientemente Fix- Zamudio, que ha dado así un paso adelante en su concepción primigenia (cf. Jurisdicción constitucional y protección de los derechos fundamentales en América Latina en “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano”, Medellín, núm. 1, 1995). El planteo es, sin lugar a dudas, sugestivo, pues nos libraba del destierro al que nos había condenado Jerusalem. En efecto, la tesis de Jerusalem contrastaba con el propio pensamiento kelseniano, pues el famoso jurista austriaco, ya en su exilio en los Estados Unidos, no vaciló en reconocer en el derecho de este país un sistema válido de control constitucional, aun cuando consideró que era inferior al austriaco, pero por razones totalmente distintas a las esgrimidas por Jerusalem. Esto es, para Kelsen, el problema no estaba en los tribunales que resolvían, sino en cómo resolvían y cómo se justificaba esta resolución. Para Kelsen el problema estaba en otra parte. Sin embargo, este último planteo, (sugerido por Sagüés) y que salva los impasses señalados (olvidándose de la nula importancia que Kelsen puso en este punto) está, a mi juicio, basado en un error de concepción, y en consecuencia ha creado un falso problema. Estaríamos así ante un seudo- problema, que no tiene por qué ser resuelto, sino disuelto, que es distinto. En efecto, la teoría procesal sostiene hoy en día que la jurisdicción, como emanación de la soberanía del Estado, es una sola. Pero siendo una, se atribuye a los diversos órganos o tribunales que la propia Constitución o la ley establecen. De tal suerte, lo que existe es una sola jurisdicción, que se canaliza a través de numerosos tribunales o salas, que tienen cada una, por
  • 31. así decirlo, un pedazo de esa jurisdicción. Esto es lo que se llama competencia. Dicho en palabras de Couture: la competencia es la medida de la jurisdicción. En un país, todos los jueces legalmente investidos tienen jurisdicción. Pero sólo pueden intervenir en los casos para los cuales tengan competencia (en función del territorio, de la materia, de la cuantía, etc.) Y ella la tienen en virtud de reglas que les asignan el conocimiento de determinados asuntos. Por tanto, decir que hay jurisdicción constitucional sólo cuando existe un tribunal ad hoc y al margen del Poder Judicial, es confundir los planos, ya que todos los tribunales tienen jurisdicción, sin excepción alguna, y más bien lo que existe, debidamente distribuida, es la competencia que se ejerce a través de jueces y tribunales especializados. Y ésta es, en palabras de Alsina, la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado (cf. Hugo Alsina, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 2da. edic., Ediar, Buenos Aires 1957, Tomo II, pág. 512). Por tanto, si la Corte Suprema, cúspide del Poder Judicial, tiene competencia (dada por ley o por la Constitución) para declarar y resolver en asuntos constitucionales, todo lo demás es irrelevante. En primer lugar, tener competencia; en segundo lugar, resolver; y finalmente ejecutar: estos son, en síntesis, los pasos que se dan. La experiencia histórica ha visto desarrollarse varios modelos de jurisdicción constitucional. Clásicamente, el difuso, el concentrado y el mixto, así llamados por Carl Schmitt, y cuyas características delineó en la década de los cincuenta, Calamandrei (cf. L’illegittimitá costituzionale delle leggi nel processo civile, CEDAM, Padova 1950) y que más tarde difundió y perfeccionó Mauro Cappelletti (cf. La justicia constitucional, UNAM, México
  • 32. 1987). Esta clasificación me pareció insuficiente desde 1987, cuando esbocé el modelo “dual” o “paralelo”, que replanteé luego (cf. mis artículos El control de la constitucionalidad de las leyes en el Perú, en “Ius et Praxis”, núm. 13, 1989 y La acción de inconstitucionalidad en el derecho comparado en “Lecturas Constitucionales Andinas”, núm. 1, agosto de 1991) en donde desarrollo por vez primera una clasificación pentádica. Así, tendríamos lo siguiente: a) Modelo europeo de corte clásico, basado en la creación kelseniana (1918, ratificado por ley de 1919 y la Constitución austriaca de 1920). b) Modelo americano; nacido en los Estados Unidos, en el célebre caso “Marbury vs. Madison” (1803), obra del chief justice John Marshall; y c) Modelo político; creado por la Revolución francesa, consistente en otorgar a un órgano político, generalmente el legislativo, el control de constitucio- nalidad; que ha tenido gran aceptación en las democracias marxistas, y presente, en cierto sentido, en el actual Consejo Constitucional francés (cf. P. Avril y J. Gicquel Le Conseil Constitutionnel, Montchrestien, Paris 1993). Estos son los que podemos llamar modelos originarios; o sea, que se han configurado como tales, a partir de realidades concretas, y que luego se han desarrollado en diferentes direcciones, a tal extremo, que un grado de pureza no existe, ya que se presentan muchas veces con matizaciones y, en cierto sentido, desviaciones. De estos modelos, han derivado varios más: d) Modelo mixto, propio, en realidad, de nuestra América, como es el caso de Venezuela o México, en donde sólo un órgano, la Corte Suprema, aparece como única instancia o como instancia final, pues conoce tanto del control incidental (modelo americano) como del control abstracto (a través
  • 33. de la acción popular de inconstitucionalidad); cf. Allan R. Brewer-Carías El control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, Edit. Jurídica Venezolana, Caracas 1994 y Salvador Valencia Carmona, Derecho Constitucional Mexicano a fin de siglo, Edit. Porrúa, México 1995. Es decir, se fusionan armoniosamente las peculiaridades del modelo americano con el europeo, y dan origen a un tertium quid. Generalmente, con esta mixtura se cubre una muy amplia gama de situaciones, motivo por el cual algunos lo llaman integral. Sobre este tópico, y en el prólogo al libro de Ernesto Blume Fortini (El control de la constitucionalidad, Lima 1996), he escrito lo siguiente: “En cuanto a su calificación (el modelo colombiano), la mayoría de los estudiosos convienen en llamarlo mixto, y creo que ello es correcto, Pero algunos, como es el caso del venezolano Brewer-Carías, aventuran un paso adelante, al sostener que este modelo mixto puede también llamarse integral, lo cual es ya discutible”. “En efecto, el modelo mixto significa la creación de un tertium genus que, combinando otros modelos y sin llegar al eclecticismo, arriba a una nueva formación que une ventajas de los sistemas que sintetiza, mediante una fusión armónica. Pero, al calificarlo de integral, que viene de íntegro, nos referimos a su campo de acción; esto es, a su cobertura, que nada tiene que ver con los modelos que alberga. Dicho en otras palabras: un sistema es integral, cuando en su seno tiene una cobertura muy amplia que desarrolla todas las posibilidades de la jurisdicción constitucional. Se sabe, por cierto, que cada país o cada elenco de países, cubre ciertas cosas y otros no. En tal sentido, hay países que cubren algo, otros que cubren mucho y otros que cubren casi todo o todo, como es el caso de México. Lo
  • 34. que importa es, pues, la cobertura. Pero en Colombia no se cubre todo con su jurisdicción constitucional; hay cosas que quedan fuera. Y aun si no fuese así, no se debe llamar integral a un modelo, por la forma como es creado, sino por sus alcances, por lo que cubre, protege o resuelve. En este sentido, un sistema concentrado puede ser integral, como lo puede ser un modelo americano; y un mixto puede no serlo. En fin, creo que estos modelos, caracterizados doctrinariamente en la década del treinta por Carl Schmitt y sistematizados por Calamandrei en la década del cincuenta, siguen teniendo vigencia, si bien, pienso yo, hay que considerarlos como modelos originarios, de los cuales derivan otros”. e) Modelo dual o paralelo; cuando se dan las dos situaciones básicas en un mismo ordenamiento; esto es, cuando coexisten dos modelos en un solo sistema jurídico nacional, sin mezclarse ni desaparecer (como sería el caso de los mixtos); así, por ejemplo el Perú desde 1979 y Ecuador desde 1996. Observando diversas experiencias, Manuel García-Pelayo en conferencia impartida en Lima, ha observado la existencia de diferentes realidades a las que ha agrupado por su composición y competencias, ensayando una clasificación que tiene un distinto punto de partida (cf. Manuel García- Pelayo, Estado legal y Estado constitucional de Derecho en AA. VV. “El Tribunal de Garantías Constitucionales”, Consejo Latinoamericano de Derecho y Desarrollo, 2da. edición, Lima 1988, ahora en sus Obras completas, CEC, Madrid 1991, tomo 3, pág. 3025): 1) Jurisdicción descentralizada y no especializada: cualquier juez o tribunal puede entender de la constitucionalidad, sin perjuicio de su apelación hasta la Corte Suprema que decide en definitiva. Tal es, con
  • 35. matices que no son del caso detallar, el sistema originado en los Estados Unidos y extendido a otros países. 2) Jurisdicción descentralizada y especializada. Es el caso de Alemania Federal, donde junto al Tribunal Constitucional Federal, único competente para juzgar de la constitucionalidad de los actos en relación con la Ley Fundamental, pueden existir tribunales constitucionales de los Länder, competentes para entender de la constitucionalidad en relación con sus propias constituciones y autoridades. 3) Jurisdicción centralizada y no especializada: sólo un tribunal que normalmente es la Corte Suprema y, por tanto, no específicamente constitucional, puede entender de los litigios constitucionales. 4) Jurisdicción centralizada y relativamente especializada: la materia constitucional se encomienda a una Sala especializada de la Corte Suprema, sistema frecuentemente seguido y, hasta podríamos decir, originario de Iberoamérica, aunque también se extiende a otros países. 5) Jurisdicción especializada y centralizada en un tribunal único para todo el país; por ejemplo, Italia y España. El Derecho Procesal Constitucional presenta una gran variedad de aplicaciones, que diferencia claramente entre esta rama del derecho y otras. Por cierto, no cabe decir cuál de ellas es mejor. En el fondo, todas surgen de una determinada coyuntura histórica, y hay que tener siempre presente cuál es su trayectoria y sus transformaciones. Así, por ejemplo, en el caso de Argentina, tenemos un modelo americano con variantes. México es también ejemplo del modelo americano, pero con la reforma de 1994 se convierte en modelo mixto, en donde se fusionan las dos vertientes clásicas. Colombia, con la reforma de 1991 introdujo el modelo concentrado
  • 36. en coexistencia pacífica con el “difuso” que lo hace un modelo mixto; Venezuela es desde el siglo pasado un modelo mixto, y el Perú empezó afiliándose al modelo americano en 1936, y a partir de 1979, representa el modelo dual o paralelo. Derecho Procesal Constitucional en el Perú. En virtud a la Ley 28237, se encuentra vigente el Código Procesal Constitucional, cuerpo normativo que unificó a todos los procesos de tutela constitucional que hasta ese momento se encontraban desperdigados en diferentes normas, siendo el primer código procesal en materia constitucional de la historia. Código Procesal Constitucional del Perú. El objetivo de la creación de este código era el sistematizar una legislación que estaba dispersa, actualizar la tecnología, los conceptos y el enfoque, no sólo teniendo en cuenta los avances de la moderna doctrina sino sobre todo, la experiencia jurisprudencial. En principio, no pretendía ser un código, pues a medida que fue creciendo y abundaba en consultas y el texto tenía un crecimiento continuo no podía ser una simple ley o ley orgánica o ley procesal constitucional. Tomaba una estructura de artículos muy compleja y guardaba una similitud a un código, por eso, que fue llamado Código Procesal Constitucional. Básicamente se trata de un código que reglamenta procesos constitucionales. El Código Procesal peruano, fue el primero del mundo iberoamericano con esa contextura y de alcance nacional.
  • 37. OBJETO DE ESTUDIO: El derecho procesal constitucional tiene por objeto el estudio sistemático de los principios y las normas jurídicas de carácter procesal y de rango constitucional, que regulan los procesos constitucionales para resolver y dirimir las controversias y las cuestiones constitucionales. Estoy de acuerdo con lo señalado en Derecho Procesal Constitucional respecto a que el objeto de estudio de esta disciplina son las garantías constitucionales, las cuales aseguran la primacía de nuestra Carta Magna y la vigencia efectiva de nuestros derechos; por ello, puedo aseverar que el estudio y el desarrollo del Derecho Procesal Constitucional es fundamental para preservar el Estado de Derecho.
  • 38. SESION 04 DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL PERÚ Control de la constitucionalidad. El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país. Existen diversas clasificaciones atendiendo a diversos criterios. La rama del Derecho especializada en este estudio es el Derecho Procesal Constitucional. Clasificación según quién realice dicho control. • Sistema concentrado: en algunos países es realizado por una Corte Suprema o Tribunal Constitucional que es el encargado de resolver los planteamientos o recursos de inconstitucionalidad presentados por los ciudadanos frente a las violaciones a alguna norma legal por parte del Estado, o de otro particular. o Sistema concentrado en Corte Suprema. Sistema imperante en Uruguay. o Sistema concentrado en Tribunal Constitucional. Caso de vigencia en Bolivia. • Sistema difuso: Este sistema establece que el control de constitucionalidad de una norma o de un acto jurídico puede ser realizado por cualquier tribunal del país. Los jueces inferiores no tienen minusvalía alguna para este mecanismo respecto de la
  • 39. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal es el caso de la República Argentina. Sin embargo, será el máximo tribunal quien resolverá si son apelados los fallos de los Tribunales Inferiores. • Sistema mixto. o Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Corte Suprema. Como en Brasil. o Sistema de control difuso en tribunales ordinarios y control concentrado en Tribunal Constitucional. Como en Perú y Colombia. o Sistema de control control concentrado de constitucionalidad en Tribunal Constitucional (preventivo) y Corte Suprema (represivo). Clasificación según el efecto de la sentencia. • Puede ser que la sentencia surta efecto sólo entre las partes intervinientes en el caso concreto. En este caso se dice que la declaración de inconstitucionalidad tiene efecto "inter partes". • O puede acontecer que la sentencia sea válida para todos los ciudadanos, caso en el que se dice que surte efecto "erga omnes". Esto generalmente sucede en los países en los que se aplica un sistema concentrado de control.
  • 40. EL CONTROL DIFUSO COMO MÉTODO DE CONTROL CONSTITUCIONAL1 . El Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía. Además, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución. Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO porque se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano. Con la evolución de los sistemas de control, diversas Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en el sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o difuso el órgano que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional, 1 Christian F. Tantaleán Odaren:http://www.derechoycambiosocial.com/revista004/control.htm.
  • 41. inaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo, pero la norma queda vigente. EELL CCOONNTTRROOLL DDIIFFUUSSOO.. La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes. Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es posible elaborar un concepto de Control Difuso y asignarle características como anotaremos a continuación. CCoonncceeppttoo ddee CCoonnttrrooll DDiiffuussoo.. El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior. El Control Difuso presenta las siguientes características: Naturaleza Incidental: Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica.
  • 42. Efecto Inter partis: Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes. Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada: Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad. CCoonnttrrooll DDiiffuussoo eenn LLaattiinnoo AAmméérriiccaa.. Del análisis de los sistemas imperantes en el área de Control de Constitucionalidad, puede afirmarse que la justicia constitucional desarrollada desde el siglo pasado, es una de las más completas del mundo contemporáneo. En la mayoría de los países de América Latina, existe el método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, que como ya se indicó es consecuencia del principio de supremacía constitucional y de su garantía objetiva, conforme a la cual todos los jueces tienen el poder-deber - siguiendo el modelo norteamericano- de no aplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la solución del caso concreto que deben decidir, con efectos inter partis. Pero además del método difuso, se ha establecido -paralelamente- el Método Concentrado de Control de Constitucionalidad de las Leyes, atribuyéndose en general, poder anulatorio -en algunos países "erga
  • 43. omnes"- por inconstitucionalidad, a las Cortes Supremas de Justicia (Venezuela, Panamá, Costa Rica, México, El Salvador) o a Tribunales Constitucionales (Colombia, Guatemala, Perú, Bolivia). Aunque en algunos casos, la decisión de la Corte Suprema que ejerce el control concentrado sólo tiene efectos entre partes (Honduras, Uruguay, Paraguay). El sistema de control difuso ha sido adoptado en varios países latinoamericanos. El artículo 133° de la Constitución Mexicana reproduce casi textualmente el artículo VI, sección 2 de la Constitución Norteamericana. Las Constituciones de otras repúblicas -Bolivia, Chile Colombia, Uruguay, Venezuela, etc.,- acuerdan, con algunas variantes entre ellas, atribución a la Corte Suprema para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. También, en otros continentes han sido establecidos regímenes que acuerdan facultades semejantes al más alto Tribunal Judicial, como Suiza, Irlanda, India, Japón, etc. Pero estos sistemas no deben ser confundidos con el norteamericano. A continuación rotularemos los fundamentos constitucionales que se implantan en algunos países: — Venezuela: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera está en contradicción con cualquiera de las disposiciones constitucionales, los jueces aplicarán preferentemente esta última” (Art. 20°, Código de Procedimiento Civil, Venezuela, 1987). — Ecuador:
  • 44. “La Corte Suprema de Justicia y los tribunales de última instancia tienen competencias para declarar inaplicable un precepto legal contrario a las normas de la Constitución, no teniendo dicha declaración fuerza obligatoria sino las causas en que se pronunciare” (Art. 141°, Constitución Política de Ecuador de 1996). — Colombia: “La Constitución es la norma de normas. En ese caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (Art. 4°, Constitución Política de Colombia de 1991). — Bolivia: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones” (Art. 228°, Constitución Política de Bolivia de 1994). — Guatemala: “Los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado...” (Art. 204°, Constitución Política de Guatemala de 1985).
  • 45. — Honduras: “En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez aplicará la primera...” (Art. 315° Constitución de la República de Honduras de 1982). Así podríamos mencionar también a otros países. Pues como se podrá observar el sistema norteamericano de control constitucional de las leyes influenció en gran partes de países latinoamericanos, los cuales terminaron adoptándolo de una u otra forma (Argentina 1860; México 1857; Venezuela 1858; Brasil 1890; República Dominicana 1884; Colombia 1850), orientándose incluso algunos hacia un sistema mixto o integral, sea agregándole al método difuso el método concentrado del constitucionalidad como en Brasil o México, o adoptando el sistema mixto o integral desde el principio, como fue el caso de Venezuela, Colombia, Guatemala y nuestro país (Perú). En cambio, el sistema argentino sigue siendo el más parecido al modelo norteamericano. CCoonnttrrooll DDiiffuussoo eenn eell PPeerrúú.. En nuestro país existe un sistema mixto de control constitucional desde la Constitución de 1979, donde se sentaron las bases del método difuso de justicia constitucional y, además, según el modelo español, se creó un tribunal de Garantías Constitucionales dotado de poderes concentrados de control de la Constitución que la reforma de la Constitución de 1993, ha convertido en Tribunal Constitucional. Este Tribunal Constitucional es, el único de su tipo, en América Latina, ubicado fuera del Poder Judicial.
  • 46. Así mismo, se estableció por primera vez el control difuso en el artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936 que disponía que en caso de incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera. El artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 recoge el principio antes enunciado para los jueces, y dispone que las sentencias que se dicten en primera o segunda instancia, si no son impugnadas, se eleven en consulta a la Corte Suprema de la República, agregando esta norma el control de la legalidad de las normas jurídicas de inferior jerarquía respecto a la ley en el mismo sentido anteriormente indicado. Es la Constitución de 1979 la que establece el control difuso en forma genérica en el artículo 87° y en forma específica para el Poder Judicial en el artículo 236°. La Constitución de 1993 establece el control difuso en sus artículos 51° y 138°. “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado” (Art. 51°, Constitución Política del Perú de 1993). “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces
  • 47. prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior” (Art. 138°, Constitución Política del Perú de 1993). El Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS de 28 de mayo de 1993, en el artículo 14° establece la forma de proceder de los jueces, al aplicar el control difuso, disponiendo que las sentencias de primera y segunda instancia, si no son impugnadas, se elevarán en consulta a la Corte Suprema de la República. Se cree que el Control Difuso es facultad exclusiva de los jueces que integran el Poder Judicial; y, que no es competencia de otros organismos constitucionales que también ejercen jurisdicción, como por ejemplo el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones; y, por supuesto, de la Administración Pública en general. Este criterio se fundamenta, en el origen de este sistema de control que lo ejercita por primera vez el Poder Judicial de Inglaterra y el de los Estados Unidos de Norteamérica. En nuestro ordenamiento jurídico, desde la Constitución de 1979 y la vigente, no existe la menor duda de que el control difuso debe ser aplicado por cualquier autoridad que debe resolver un caso concreto, porque los artículos 87° y 51° de las Constituciones de 1979 y 1993, respectivamente, contienen un mandato que debe ser acatado por todas las autoridades, sin distinción alguna: Estos artículos habrían sido suficientes para que el Poder Judicial ejercitara esta facultad, pero los constituyentes, atendiendo la tradición histórica del Poder Judicial, han hecho muy bien en consignar norma expresa a cumplirse por los jueces.
  • 48. La existencia del artículo 51° de la Constitución, implica que el control difuso no es función exclusiva del Poder Judicial. Así lo hemos sostenido respecto al Tribunal Constitucional y al Jurado Nacional de Elecciones. Respecto a los demás Poderes del Estado y a la Administración Pública en general, la duda ha quedado totalmente despejada por la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, cuyo artículo IV inciso 1.1 del Título Preliminar, dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho. Queda, pues, claro que el Poder Judicial, los órganos constitucionales autónomos y la Administración Pública en general, tienen la facultad y obligación de preferir la Constitución frente a la ley y la ley frente a las normas de inferior jerarquía, en el caso de que tales normas sean contradictorias, al momento de resolver un caso concreto. Sobre el control constitucional (Entrevista de José F. Palomino Manchego a Domingo García Belaunde). El control es un mecanismo exterior que no es sustantivo, sino de carácter procesal, que lo que busca es hacer operativa esa jerarquía. Puede haber un sistema jurídico jerárquico que no tenga sistema de control, y de hecho, por ejemplo, en el Perú, el sistema de control pleno sólo adviene en la Constitución de 1979 y sin embargo, la jerarquía constitucional existió siempre. Solamente la undécima Constitución de 1979, crea un sistema de control que antes no existía. Lo que pasa es que uno a la larga lleva a lo otro. Pero, como concepto y realidad son distintos. Es la diferencia que hay entre Derecho Constitucional, por un lado, que es sustantivo, y Derecho
  • 49. Procesal Constitucional, por otro lado, que es adjetivo, o mejor dicho, instrumental. El control constitucional, se puede llevar a cabo de muchas maneras. Pero el concepto de control constitucional puede involucrarse dentro de un concepto más amplio, que es el de defensa de la Constitución. Hay muchas maneras de hacer un control. Por ejemplo, el Presidente de la República al vetar una ley puede decir que es inconstitucional y está usando un mecanismo de control constitucional. Y esto es evidente. Ahora, en sentido estricto, el control se hace fundamentalmente a través del Poder Judicial, en los casos que la Constitución y la ley lo establecen, y en forma más calificada, a través del Tribunal Constitucional2 . 2 Entrevista de José F. Palomino Manchego a Domingo García Belaunde en Revista Jurídica de Cajamarca.
  • 50. SESION 05 EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO Y SU ESTRUCTURA NORMATIVA VISION PANORAMICA1 . En la historia y evolución del Derecho Procesal Constitucional aparece la imagen de Hans KELSEN, como el pionero en haber sentado las bases preliminares de esta disciplina en abierta polémica con otro no menos descollante jurista y fascinante teórico político, Carl SCHMITT, seguidos por destacados cultores de esta novísima disciplina, como Piero CALAMANDREI, Francisco CARNELLUTTI, Mauro CAPPELLETTI, y Francisco FENANDEZ SEGADO, entre otros. En el Perú, es asumir el pensamiento del maestro y científico Domingo GARCIA BELAUNDE y su gran seguidor, el académico Dr. Gerardo ETO CRUZ, de cuyo Estudio Preliminar de Derecho Procesal Constitucional y otras publicaciones, me permito tomar algunos conceptos que posibiliten sustentar el presente artículo. LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. Se acostumbra denominar como "Jurisdicción Constitucional", al conjunto de mecanismos procesales destinados a defender la Constitución, sea en su aspecto orgánico o el dogmático. Dentro de ella tiene destacada importancia el control constitucional de las leyes y la defensa de los derechos humanos. 1 Necesidad de un Código Procesal Constitucional por Pedro Cerdán Urbina en http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/REVISTA1/CERDAN.htm.
  • 51. Por influencia francesa también se suele utilizar el término "Justicia Constitucional", que en rigor significa prácticamente lo mismo, tanto es así que el gran teórico de la disciplina, Hans KELSEN, les dio un significado equivalente. Al imponerse el "Derecho Procesal Constitucional" como una nueva disciplina, el tema sobre la "Jurisdicción Constitucional", como el de "Justicia Constitucional" serán considerados como uno de los capítulos de estudio de éste. La tendencia contemporánea se orienta a reconocer funciones jurisdiccionales constitucionales a órganos distintos de los judiciales. Es en este campo que intervienen principios de técnica jurídica, para lograr la realización del principio de legalidad que es propio del Estado Constitucional de Derecho, el principio de la independencia de los órganos constitucionales, como también el principio de la oportunidad política, atribuyendo mayor amplitud a órganos que parecen ser más idóneos que la magistratura ordinaria. MODELOS. Los "Modelos" o "Sistemas" de Jurisdicción Constitucional, vienen a ser las formas, usos, estilos o estructuras existentes para analizar, procesar y resolver los problemas que plantea la Constitución y su defensa. Esto significa que para llegar al tema de los "Modelos", no hace falta tomar partido con las disquisiciones teóricas existentes, sino partir de ellas y seguir adelante. Al parecer, la caracterización de los modelos como "Concentrado" y "Difuso", se deben a Carl SCHMITT (El defensor de la Constitución), entendiendo por Difuso el Norteamericano, y Concentrado el Europeo
  • 52. Continental. Por tanto, en Schmitt se encuentra in nuce, la caracterización de tales modelos, conjuntamente con el Político. De esta suerte, los modelos, caminos o vías de ejercer la jurisdicción constitucional, serían el difuso o americano, concentrado o europeo o mejor aún Kelseniano, y el Político, que en puridad es europeo. El Modelo Difuso nace en Norteamérica, como fruto de una larga experiencia colonial alimentada por la experiencia inglesa, y que se fija en 1803 en el célebre caso Marbury vrs. Madison. Luego viene un largo silencio hasta después de la Guerra Civil en donde nuevamente es retomado el problema lentamente, y se reanuda en el siglo XX, especialmente en la denominada Revolución Constitucional de la Corte Suprema, a raíz de su enfrentamiento con Rooselvelt, Bajo este Modelo, es el Poder Judicial el responsable del control constitucional La experiencia Norteamericana, nacida dentro de una familia jurídica distinta cual es el common law, fue mal vista en Europa. Fue así que nació el llamado Modelo Kelseniano, plasmado en un proyecto de 1918, sancionado por el Parlamento Austriaco en 1919 y hecho realidad en la Carta Austriaca de 1920, correspondiendo al Tribunal Constitucional el control de la Constitución. Por otro lado, además de estos dos modelos clásicos, se ha colocado el denominado Modelo Político, creado por la Revolución Francesa, desahuciado desde KELSEN, pero admitido en cuanto modalidad existente, y que consiste en que la tarea del control constitucional se adjudica a un órgano político , clásicamente al Parlamento.
  • 53. Ahora bien, estos tres modelos surgidos en el siglo XIX, tanto en Estados Unidos, como en Europa, son los que más se han desarrollado y han alcanzado mayor influencia. Los modelos antes señalados, son los que por comodidad podemos llamar originarios, pues nacieron con una relativa autonomía, fruto de especiales circunstancias. Al lado de los originarios existen los derivados, que son los que partiendo de éstos, han ido más lejos y han creado una nueva realidad. Entre estos derivados tenemos el Mixto y el Modelo Dual o Paralelo. EL MODELO DUAL O PARALELO. Puede llamársele indistintamente, es aquel que se presenta cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, coexisten el Modelo Americano y el Modelo Europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse. EL MODELO PERUANO.- Tiene su partida de nacimiento en la Constitución de 1979, reiterada en la vigente Carta de 1993. La actual Constitución mantiene en sustancia el modelo Dual o Paralelo, esto es tanto el Difuso o Norteamericano, como el Concentrado o Europeo, con las siguientes variantes que no alteran su esencia: • Las Acciones de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Cumplimiento, Acción de Hábeas Data y Ación Popular, corresponde conocer en su inicio al Poder Judicial, con sujeción a normas procesales que regulan su ejercicio (Modelo Difuso).
  • 54. • Adopta el nombre de Tribunal Constitucional, más técnico en opinión del Dr. Domingo GARCIA BELAUNDE, (Modelo Concentrado). • Sus resoluciones no operan en casación, sino en fallo definitivo para conocer los instrumentos protectores que ahora son más: Hábeas Corpus y Amparo, y adicionalmente, el Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento, pero sólo para las sentencias denegatorias que se dan en tales acciones, el resto se mantienen en sede judicial. • Resuelve en exclusiva los conflictos de competencia o función que tengan o se produzcan en los Organos del Estado que señala la ley. NECESIDAD DE UN CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Nadie pone en duda que las normas reguladoras de los Procesos Constitucionales deben ser estudiadas con independencia de las normas sustantivas; sin embargo, décadas atrás, los estudios de los procesos constitucionales eran asumidos por los constitucionalistas con evidentes deficiencias de técnica procesal. En la actualidad, no obstante el reclamo de que su estudio requiere una perspectiva estrictamente procesal como lo viene propugnando hace ya buen tiempo Jesús GONZALEZ PEREZ, esta disciplina viene, por lo general, siendo diseñada por los propios constitucionalistas y quizás el fermento del tiempo ha podido vadear una serie de dudas y hoy se podría con vigorosa firmeza proclamar que el Derecho Procesal Constitucional tiene ya un sitial en el conocimiento de las demás ramas del Derecho Procesal.
  • 55. Un breve planteamiento demasiado esquemático confirma la existencia de esta rama procesal cuando se observa que, frente al Código Civil (código sustantivo) le corresponde su respectivo Código Procesal Civil (código adjetivo), ocurre con igual fuerza de estudio las disciplinas jurídicas específicas: el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil. Lo propio ocurre con el Código Penal cuyas disciplinas académicas llamadas a estudiarlo son el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal. En realidad podemos afirmar que, en términos del episteme jurídico, las normas jurídicas sean sustantivas o procesales del derecho civil o penal o de cualquier otra norma "sustantiva", son simplemente eso: normas de conductas, mandatos, imputaciones que prescriben algo; en cambio, la ciencia jurídica correspondiente en cada materia, estudia y describe dichas normas, como objeto de estudio. Esta descripción también es aplicable al Derecho Constitucional y al Derecho Procesal Constitucional, en términos de disciplinas científicas. El primero estudia a la Constitución, sea en su lectura del texto formal o material o todo lo que ontológicamente se presente como fenómeno constitucional, esté o no normado. En la realidad, sumado al texto o código fundamental, existe una suerte de Código Procesal Constitucional que se refleja dispersamente en una serie de instituciones procesales tendientes a hacer prevalecer la "parte sustantiva" de aquel Código Constitucional. En definitiva, se trata de que un virtual Código Procesal Constitucional regule los procesos constitucionales que se reflejan en las diversas "Garantías Constitucionales" y, por tanto, traten de afirmar - pues he ahí la ratio legis de dichas normas procesales - la defensa de la Constitución a través de los diversos mecanismos procesales que
  • 56. establezca la propia normatividad constitucional. A este tipo de instituciones de naturaleza procesal constitucional, distintas a las otras normas, le asiste la respectiva disciplina llamada a cubrir su estudio: el Derecho Procesal Constitucional. El Artículo 200º, in fine de la Constitución Política del Perú de 1993, prescribe: "Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas"; empero, ha transcurrido a la fecha más de seis años y el Congreso no ha cumplido con este mandato, incurriendo en una grave omisión constitucional. En este marco situacional es que se erige la gravitante personalidad de Domingo GARCIA BELAUNDE quien, a la sazón y sin disputa alguna, es el máximo representante del movimiento constitucional peruano y uno de los más grandes interlocutores del pensamiento jurídico- constitucional latinoamericano entrelazado con Europa y Estados Unidos. Por lo demás GARCIA BELAUNDE presidió la comisión que elaboró un anteproyecto de Código Procesal Constitucional, cuya norma procesal enriquecerá el objeto de estudio de nuestra novísima disciplina, el Derecho Procesal Constitucional Peruano.
  • 57. El nuevo Código Procesal Constitucional del Perú, por Domingo García Belaunde. El debate en el Congreso de la República. Como se ha mencionado, el 15 de diciembre del 2003, el anteproyecto de Código Procesal Constitucional fue presentado como proyecto de ley por un grupo multipartidario de congresistas integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República. Con anterioridad, se habían presentado varios proyectos de ley por parte de diversos congresistas y del propio Poder Ejecutivo, que proponían reformas puntuales a los procesos constitucionales pero que, ciertamente, carecían de una visión de conjunto. Dicho proyecto contó con los dictámenes favorables de la Comisión de Constitución y Reglamento, y de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, las cuales introdujeron contadas modificaciones. El dictamen que propuso mayores cambios fue el elaborado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, los cuales en su mayoría no fueron acogidos en la versión final del Código. Además, a través del Oficio Nº 182-2004-CCYR-CR de 18 de febrero del 2004, la Comisión de Constitución y Reglamento solicitó la opinión del Tribunal Constitucional. Su Presidente remitió el Oficio Nº 012-2004-P/TC manifestando que debía aprobarse la referida iniciativa y a la vez propuso algunos cambios puntuales. El 6 de mayo del 2004, el Pleno del Congreso inició su discusión y aprobó el proyecto por 72 votos a favor, ninguno en contra y una abstención, inició su discusión y el 28 del mismo mes fue promulgado por el Presidente de la República. El 31 de mayo se publicó en el diario oficial la Ley 28237, que aprobó el primer Código Procesal Constitucional peruano.
  • 58. Los dos cambios sustanciales que sufrió el anteproyecto en el Congreso de la República fueron a los artículos 15 y 22, que regulan las medidas cautelares y las medidas coercitivas. Asimismo, la Comisión de Constitución agregó el artículo 63, que regula la ejecución anticipada en el proceso de Hábeas Data, y que inicialmente no había sido previsto en el anteproyecto. Como se ha indicado, la Comisión de Constitución y Reglamento introdujo un párrafo al artículo 15, estableciendo un procedimiento especial tratándose de medidas cautelares contra actos administrativos municipales y regionales. Es decir, el Código cuenta con dos procedimientos en materia cautelar: uno general, para todo tipo de acto lesivo y uno especial, aplicable exclusivamente cuando se trate de actos administrativos municipales y regionales. Se trata de un cambio manifiestamente injustificado y que generará problemas a los justiciables. De otro lado, la versión final del artículo 22 elimina la medida coercitiva de prisión incorporada por el anteproyecto, que debilita la ejecución de las sentencias. Título Preliminar. El Código incorpora diversas novedades en la regulación de los procesos constitucionales, con la finalidad de modernizarlos y dotarlos de una mayor eficacia. En ese sentido, examinaré algunas de las instituciones desarrolladas, comenzando por las que aparecen en el Título Preliminar. Los principios procesales en el Código. El principio de dirección judicial del proceso se enmarca como la expresión más evidente de una concepción publicista del proceso. Esto es, la consideración de que éste tiene por finalidad permitir que el Estado imponga la
  • 59. vigencia del sistema jurídico que ha propuesto y no, como se consideró en el siglo XIX, un medio para que los particulares discutan sus derechos privados. El principio de economía procesal, que intenta enfrentar no sólo el tema de los costos, sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso. Probablemente, sus expresiones más importantes sean la economía de tiempo y de esfuerzo. El principio de socialización del proceso probablemente sea uno de los más trascendentes del proceso civil, y tal vez sea el menos usado hasta la fecha por el juez peruano. Sin embargo, se guarda la esperanza de que en sede constitucional el empleo de la norma sea mayor. Lo que ésta regula es la facultad concedida al Juez de intervenir en el proceso, a fin de evitar las naturales desigualdades en que concurren los litigantes. Precisamente en la tónica de un proceso adscrito a una tendencia publicista, se regula también el principio de impulso oficioso, esto es, el deber procesal que tiene el juez del proceso constitucional de conducirlo a su conclusión, más allá del eventual desinterés del sujeto en su resultado. De una manera más genérica a las usadas en algunos procesos constitucionales presentes en la legislación comparada, se regula el llamado principio de elasticidad, según el cual las formalidades previstas para los actos procesales, deben ser exigidas atendiendo a la función que éstas cumplen en el proceso y en la obtención de su resultado, a criterio del juez.
  • 60. SU ESTRUCTURA NORMATIVA. En cuanto a su estructura, el código cuenta con un Título Preliminar y trece títulos, compuesto por 121 artículos, siete disposiciones finales y dos transitorias. En el Título Preliminar se fijan algunos principios y criterios generales, existiendo un título que reúne disposiciones generales comunes para los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; y otro título para las disposiciones generales comunes a los procesos de inconstitucionalidad y acción popular. Sin perjuicio de ello, existen títulos específicos para la regulación detallada de cada uno de estos procesos, así como para el proceso “competencial”. Estructura de Código Procesal Constitucional. • Título Preliminar. • Título I: Disposiciones Generales de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. • Título II: Proceso de Hábeas Corpus. • Título III: Proceso de Amparo. • Título IV: Proceso de Hábeas Data. • Título V: Proceso de cumplimiento. • Título VI: Disposiciones generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad. • Título VII: Proceso de acción popular. • Título VIII: Proceso de inconstitucionalidad. • Título IX: Proceso competencial. • Título X: Jurisdicción Internacional.
  • 61. • Título XI: Disposiciones Generales aplicables a los procedimientos ante el tribunal constitucional. • Título XII: Disposiciones Finales. • Título XIII: Disposiciones Transitorias y Derogatorias.
  • 62. SESIÓN 01 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS Código Procesal Constitucional: El Habeas Corpus – Magnitud y Protección Legal 1 . 1. Introducción: Posterior a lo tratado capítulos previos, tomamos el camino relevante de nuestro trabajo – en cuanto se refiere al marco jurídico –, y nos avocaremos al tratamiento del Proceso de Habeas Corpus, desde el punto de vista del CPC. Pretenderemos entonces, valorar el tratamiento normativo y los aspectos novedosos que sobre el Procesos Constitucional del Habeas Corpus ha introducido el Código (Ley Nº 28237) y ello a partir de la interpretación, el contenido y límites de las principales disposiciones que lo regulan en este nuevo Corpus Normativo. Desarrollar el propósito antes señalado, impone reconocer que la consagración y el reconocimiento constitucionales del conjunto de derechos y libertades propios del ser humanos, resultarían insuficientes si no existiesen instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que garantice la vida y la libertad de los ciudadanos, lo que supone la articulación de técnicas jurídicas que posibiliten la salvaguarda de los derechos fundamentales frente a los particulares, así como frente a los poderes públicos. Una de estas técnicas de protección de los derechos del hombre, específicamente del Derecho a la Libertad Personal, es el instituto del Habeas Corpus, configurado históricamente como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público. El Habeas Corpus, es actualmente la principal institución destinada a proteger la Libertad Personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, tal como lo reconocen los tratados internacionales de derecho humanos. Este proceso tiene por objetivo impetrar el amparo urgente al ejercicio del derecho a la libertad garantizado por la constitución, así como de aquellos derechos fundamentales conexos, verbi gratia, los derechos a la integridad física y psicológica, a la inviolabilidad de domicilio entre otros. 2. Derechos Protegidos por el Habeas Corpus en el CPC: Al respecto enunciamos lo señalado por el Dr. Javier AGUIRRE CHUMBIMUNI (323) Ex Profesor de Derecho Penal en la PUCP Agente Titular del Estado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien expone: «Se mantiene el carácter enunciativo, es decir, abierto de la lista de derechos que se entienden comprendidos en la libertad individual. Siendo esto así, para entender incluido un caso no referido en la relación, conforme lo señala el Código en el Título Preliminar, será necesario realizar una interpretación conforme a las normas internas, sino también a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Tratados sobre Derechos Humanos, así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. Respecto a la Ley siguen manteniéndose en gran parte los supuestos, centrados básicamente en los casos de detención arbitraria y de afectación de la integridad física. Se han excluido sin embargo algunas situaciones, como el derecho a guardar reserva sobre convicciones, el derecho a la libertad de conciencia y de creencias, y el derecho a no ser secuestrado. Al respecto consideramos que, atendiendo al carácter enunciativo de la relación, es posible aún incluirlos en el ámbito de Protección del Habeas Corpus. Asimismo, respecto a la prohibición de la detención por deudas, se ha eliminado la excepción referida a las obligaciones alimentarias. Por otro lado, se ha especificado el 1 Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora; por Jesús Enrique Salazar Moreno, en www.monografias.com. (323) AGUIRRE CHUMBIMUNI, Javier. “El Hábeas Corpus en la Ley 28237: Alcance sobre su Regulación en el Código Procesal Constitucional”. Suplemento “Jurídica” del Diario Oficial “El Peruano”. Año 1, Nº 5, Lunes 28 de Junio del 2 004. Lima. p. 8.
  • 63. Derecho a la Excarcelación de un procesado cuya libertad sea declarada por el Juez, derecho que también se ha extendido al supuesto del condenado. Se ha incluido además como nuevos supuestos: el derecho a decidir voluntariamente el prestar el servicio militar; el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad; el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. Sin embargo, dentro de las novedades que nos presenta la norma consideramos de gran trascendencia la inclusión del supuesto contenido en el numeral 17) del artículo 25° del Código, el que consagra un derecho del detenido o el recluso a un tratamiento razonable y proporcional respecto de las formas y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. En efecto, se observa un gran avance de nuestra legislación el dirigir el ámbito de protección que otorga el hábeas corpus, aplicando garantías de racionalidad en un contexto donde la restricción a la libertad individual del individuo ya ha sido dispuesta por una orden jurisdiccional, más aún en una realidad penitenciaria como la peruana”. Por su lado el Dr. Francisco AGUIGUREN PRAELI, agrega que: «La Constitución Peruana señala que el Habeas Corpus protege la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos, con ello, creemos que, en rigor debería referirse a la libertad y seguridad personales. El Art. 25º del Código sigue el mismo criterio establecido en la Ley Nº 23 506, en el sentido que contiene una enumeración extensa y enunciativa (no taxativa) de los principales derechos protegidos por medio de este Proceso Constitucional. Así, se mencionan su procedencia frente a detenciones arbitrarias, es decir, cuando estas se realizan sin que medie mandato judicial escrito y motivado o flagrante delito; cuando el detenido es arbitrariamente incomunicado o privado del derecho a ser asistido por un abogado defensor desde el momento de la citación o detención policial; cuando se impide el libre tránsito o una persona es expatriada o deparada del lugar de su residencia, sin que medie mandato judicial, o es objeto de vigilancia domiciliaria o seguimiento policial injustificado, etc. Continua el citado maestro: Pero el Código introduce como novedad la mención expresa (o mejor formulación) de la protección del Habeas Corpus respecto a algunos otros derechos, tales como la integridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos, a no ser forzado o prestar juramento o declarar reconociendo la propia culpabilidad (autoinculpación o autoincriminación) o la del cónyuge o parientes; a decidir voluntariamente sobre la prestación del servicio militar; a no ser objeto de desaparición forzada; a no ser privado del Documento Nacional de Identidad y a obtener el pasaporte; el derecho del detenido o recluso de recibir un trato razonable y proporcionado respecto a las condiciones en que cumple mandato de detención. Adicionalmente, se aprecia como cambio importante que el Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio pasa a ser protegido por el Habeas Corpus y ya no por el Amparo, mientras que los derechos a la libertad de conciencia y a aguardar reserva sobre sus convicciones o creencias de cualquier índole, reciben ahora tutela del Amparo y ya no del Habeas Corpus». De la argumentación analítica precedente y considerando lo estipulado por el Art. 25º del CPC (324) – específicamente –, éste hace un desglose aplicativo de los Procesos de Habeas Corpus, en los siguientes sub elementos tutelares: (324) Art. 25º: Derechos Protegidos: “Procede el habeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1. La Integridad Personal, y el derecho de no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. 2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra si mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. 3. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme. 4. El derecho a no ser expatriado, ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. 5. El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. 6. El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar. Transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad. 7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. 8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el Servicio Militar, conforme a la Ley de la materia. 9. El derecho a no ser detenido por deudas.
  • 64. 2.1. Protección y Amparo a la Libertad Individual. 2.2. Protección Contra Actos u Omisiones que Vulneren los Derechos Constitucionales. 2.3. Protección Procedente Contra Autoridades, Funcionarios y Personas Particulares. 2.1.Protección y Amparo a la Libertad Individual: En efecto, el listado de derechos tutelados por el Habeas Corpus, contenidos en el Art. 25º del CPC presentan derechos que resultan una innovación respecto al ámbito de tutela de este proceso constitucional tal como hasta estaba normado en la Ley Nº 23 506. Entre estos derechos representativos e innovativos en el CPC se encuentran: El Derecho a la integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, que como vemos resulta mucha mas veraz y certera respecto de la legislación precedente; asimismo tenemos El Derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la Ley de la materia en definitiva una nueva acepción a los derecho tutelados por el Habeas Corpus; continuando tenemos El derecho a no ser privado del Documentos Nacional de Identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República derecho que en relación a la anterior legislación agrega la acepción de este documento fundamental; El Derecho a no ser objeto de Desaparición Forzada; El Derecho del Detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena; El Derecho al Debido Proceso y El Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio, como derecho constitucionales conexos a la libertad individual y que de manera expresa ya tiene relevancia en el CPC. A continuación veamos en detalle el desarrollo interpretativo de cada uno de los derechos tutelados por el Habeas Corpus señalados en el Art. 25º del CPC: a. La Integridad Personal, y el Derecho a No ser Sometido a Tortura o Tratos Inhumanos o Humillantes, ni violentado para Obtener Declaraciones (Art. 25º, Inc. 1. CPC): Este es uno de los componentes de libertad y seguridad personal: que se encontraba expresamente previsto en el Lit j), Inc. 20., del Art. 2º de la Carta Política de 1 979 y recogida por el Lit. h), Inc. 24., del Art. 2º de la Constitución de 1 993. Los casos detención en una comisaría y las declaraciones obtenidas por la fuerza, al auto de inculpamiento y otras especies similares, no parecen ser excepción y esto, claro está, atenta contra los derechos humanos. Sin embargo, no debe dejar de considerarse, en honor de la verdad que en muchos casos los reos alegan haber sido obligados a declarar en su contra con procedimientos vetados, no siendo ciertos estos, y siguiendo el consejo externo producido luego de la evidencia. Esto no es una exculpación de los malos funcionarios, pero si una explicación de una situación que tampoco deja de ser extraña. La acción ante este atentado se destina a lograr no la libertad de inculpado, en la eventualidad de que este fuera el caso, sino de hacer cesar la irregularidad del violentamiento. Por mandato de la propia Constitución las declaraciones obtenidas con violencia no tiene valor alguno o sea carecen de todo mérito probatorio y si se demuestra que tienen ese carácter, la Constitución señala que quienes la emplean incurren en responsabilidad penal. 10. El derecho ano ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República. 11. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del incido 24) del artículo 2º de la Constitución. 12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción. 13. El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados. 14. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez. 15. El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de personas, a que se refiere el artículo 99º de la Constitución. 16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. 17. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato detención o la pena. También procede el Habeas Corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.