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UNIDAD VI CONTRATOS Y NORMAS DE LA PUBLICIDAD
CONTRATO DE PUBLICIDAD Es aquel por el que un anunciante encarga a una agencia de publicidad la creación, ejecución y preparación de una publicidad determinada a cambio de pagar al primero un precio fijado a la segunda.
ELEMENTOS PERSONALES  Agencias de publicidad: Personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.
Medios de publicidad: Son los que se dedican a la difusión de la publicidad a través de los soportes o medios de la comunicación social cuya titularidad ostenten.
Los contratos publicitarios se rigen por la Ley General Publicitaria y, en su defecto, por las Normas del Derecho Civil y Mercantil.
Disposiciones sobre la publicidad en materia de salud LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el control sanitario de la publicidad de los productos, servicios y actividades a que se refiere la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: Agencia de publicidad  Anunciante Anuncio publicitario,  Artículo promocional Campaña publicitaria Ley, a la Ley General de Salud  Medio de difusión Patrocinio Publicidad Secretaría, a la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 16. La publicidad de la prestación de servicios de salud informará al público sobre el tipo, características y finalidades de los servicios de que se trate y las modalidades generales de acceso a los mismos. ARTÍCULO 17. La publicidad a la que se refiere este título no podrá ofrecer técnicas y tratamientos preventivos, curativos o rehabilitatorios de carácter médico o paramédico por correspondencia o mediante folletos, instructivos, manuales u otros medios informativos, salvo en aquellos casos
ARTÍCULO 18. No se autorizará la publicidad de la prestación de servicios de salud cuando: I. Desvirtúe o contravenga la normatividad aplicable en materia de prevención, tratamiento o rehabilitación de enfermedades; II. Ofrezca tratamientos preventivos, curativos o rehabilitatorios de naturaleza médica o paramédica cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente, o III. No se acredite que el establecimiento o persona que preste el servicio cuente con el personal capacitado, los recursos técnicos y materiales adecuados, y con los demás elementos que al respecto exijan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 19. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere el Capítulo I del Título Cuarto de la Ley, deberán expresar en la publicidad que realicen al respecto, cualquiera que sea el medio publicitario de que se trate, la institución educativa que les expidió el título, diploma o certificado correspondiente y, en su caso, el número de cédula profesional.
Disposiciones sobre la publicidad en materia de educación publica
Disposiciones sobre la publicidad en materia de moral publica Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos ARTÍCULO 6.- la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en los casos de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el estado.
ARTÍCULO 7.- Es inviolable la libertad de escribir o publicar escritos, sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral, y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
ARTÍCULO 94.- Se deposita el ejercicio del poder judicial de la federación en una suprema corte de justicia, en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgado de distrito... En los términos que la ley disponga las sesiones del pleno y de la sala serán públicas y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
Disposiciones sobre la publicidad en materia de protección al consumidor Ley General de Protección al Consumidor ARTICULO 32. la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
ARTICULO 34.- los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se expresaran en idioma español y su precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme al sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además, se expresen en otro idioma u otro sistema de medida.
ARTICULO 42.- el proveedor esta obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor ARTICULO 45.- quedan prohibidos los convenios, códigos de conducta o cualquier otra forma de colusión entre proveedores, publicistas o cualquier grupo de personas para restringir la información que se pueda proporcionar a los consumidores.

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Contratos y normas de la publicidad

  • 1. UNIDAD VI CONTRATOS Y NORMAS DE LA PUBLICIDAD
  • 2. CONTRATO DE PUBLICIDAD Es aquel por el que un anunciante encarga a una agencia de publicidad la creación, ejecución y preparación de una publicidad determinada a cambio de pagar al primero un precio fijado a la segunda.
  • 3. ELEMENTOS PERSONALES Agencias de publicidad: Personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.
  • 4. Medios de publicidad: Son los que se dedican a la difusión de la publicidad a través de los soportes o medios de la comunicación social cuya titularidad ostenten.
  • 5. Los contratos publicitarios se rigen por la Ley General Publicitaria y, en su defecto, por las Normas del Derecho Civil y Mercantil.
  • 6. Disposiciones sobre la publicidad en materia de salud LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el control sanitario de la publicidad de los productos, servicios y actividades a que se refiere la Ley General de Salud.
  • 7. ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: Agencia de publicidad Anunciante Anuncio publicitario, Artículo promocional Campaña publicitaria Ley, a la Ley General de Salud Medio de difusión Patrocinio Publicidad Secretaría, a la Secretaría de Salud.
  • 8. ARTÍCULO 16. La publicidad de la prestación de servicios de salud informará al público sobre el tipo, características y finalidades de los servicios de que se trate y las modalidades generales de acceso a los mismos. ARTÍCULO 17. La publicidad a la que se refiere este título no podrá ofrecer técnicas y tratamientos preventivos, curativos o rehabilitatorios de carácter médico o paramédico por correspondencia o mediante folletos, instructivos, manuales u otros medios informativos, salvo en aquellos casos
  • 9. ARTÍCULO 18. No se autorizará la publicidad de la prestación de servicios de salud cuando: I. Desvirtúe o contravenga la normatividad aplicable en materia de prevención, tratamiento o rehabilitación de enfermedades; II. Ofrezca tratamientos preventivos, curativos o rehabilitatorios de naturaleza médica o paramédica cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente, o III. No se acredite que el establecimiento o persona que preste el servicio cuente con el personal capacitado, los recursos técnicos y materiales adecuados, y con los demás elementos que al respecto exijan las disposiciones aplicables.
  • 10. ARTÍCULO 19. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere el Capítulo I del Título Cuarto de la Ley, deberán expresar en la publicidad que realicen al respecto, cualquiera que sea el medio publicitario de que se trate, la institución educativa que les expidió el título, diploma o certificado correspondiente y, en su caso, el número de cédula profesional.
  • 11. Disposiciones sobre la publicidad en materia de educación publica
  • 12. Disposiciones sobre la publicidad en materia de moral publica Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ARTÍCULO 6.- la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en los casos de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el estado.
  • 13. ARTÍCULO 7.- Es inviolable la libertad de escribir o publicar escritos, sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral, y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
  • 14. ARTÍCULO 94.- Se deposita el ejercicio del poder judicial de la federación en una suprema corte de justicia, en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgado de distrito... En los términos que la ley disponga las sesiones del pleno y de la sala serán públicas y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
  • 15. Disposiciones sobre la publicidad en materia de protección al consumidor Ley General de Protección al Consumidor ARTICULO 32. la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
  • 16. ARTICULO 34.- los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se expresaran en idioma español y su precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme al sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además, se expresen en otro idioma u otro sistema de medida.
  • 17. ARTICULO 42.- el proveedor esta obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor ARTICULO 45.- quedan prohibidos los convenios, códigos de conducta o cualquier otra forma de colusión entre proveedores, publicistas o cualquier grupo de personas para restringir la información que se pueda proporcionar a los consumidores.