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PRIMERA EDICIÓN 2012
© Legis Editores S.A., 2012
Queda prohibida la reproducción total o parcial de este libro,
por cualquier proceso reprográfico o fónico, por fotocopia, microfilme,
offset o mimeógrafo, sin previa autorización del editor.
LEGIS
Presidente: Alfredo Motta Venegas
Gerente Editorial: Édgar Humberto Gómez Quiñones
Directora Editorial: Martha Penen Lastra
Diseño de Carátula: Juan Felipe Ulloa y Ricardo Rojas
Foto de Carátula: © 2012 Thinkstock
Diagramación: Preprensa Editorial
Impresión: LEGIS S.A.
ISBN: 978-958-653-985-2
Impreso en Colombia / Printed in Colombia
Índice General
Del Ejercicio De La Abogacía
ESTATUTO DEL ABOGADO
DECRETO 196 DE 1971
TÍTULO III
Del ejercicio de la profesión
CAPÍTULO 1°
Régimen general
ART. 24.  .................................................................................	 1
ART. 25.  .................................................................................	 1
ART. 26.  .................................................................................	 1
ART. 27.  .................................................................................	 2
CAPÍTULO 2°
Excepciones
ART. 28.  .................................................................................	 2
ART. 29.  .................................................................................	 2
ART. 30.  .................................................................................	 3
ART. 31.  .................................................................................	 4
ART. 32.  .................................................................................	 4
ART. 33.  .................................................................................	 4
ART. 34.  .................................................................................	 4
ART. 35.  .................................................................................	 4
vi  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
ART. 36.  .................................................................................	 5
ART. 37.  .................................................................................	 5
ART. 38.  .................................................................................	 5
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
LEY 270 DE 1996
ART. 85.—Funciones administrativas..........................................	 6
ART. 122.—Tarje­tas profesionales..............................................	 6
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO RELACIONADAS
CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
DECRETO 2897 DE 2011
ART. 2º—Funciones...................................................................	 7
ART. 15.—Funciones de la dirección de desarrollo del derecho
y del ordenamiento jurídico........................................	 7
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA A TRAVÉS
DE CONSULTORIOS JURÍDICOS
DECRETO 765 DE 1977
ART. 1.  ...................................................................................	 8
ART. 2.  ...................................................................................	 8
ART. 3.  ...................................................................................	 9
ART. 4.  ...................................................................................	 9
ART. 5.  ...................................................................................	 10
ART. 6.  ...................................................................................	 10
ART. 7.  ...................................................................................	 11
ART. 8.  ...................................................................................	 11
ART. 9.  ...................................................................................	 11
ÍNDICE GENERAL  vii
ART. 10.  .................................................................................	 11
ART. 11.  ..................................................................................	 12
ART. 12.  .................................................................................	 12
ART. 13.  .................................................................................	 12
ART. 14.  .................................................................................	 12
ART. 15.  .................................................................................	 12
CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO
LEY 1123 DE 2007
LIBRO PRIMERO
Parte general
TÍTULO I
Principios rectores
ART. 1º—Dignidad humana........................................................	 13
ART. 2º—Titularidad..................................................................	 13
ART. 3º—Legalidad....................................................................	 13
ART. 4º—Antijuridicidad.............................................................	 13
ART. 5º—Culpabilidad................................................................	 13
ART. 6º—Debido proceso...........................................................	 13
ART. 7º—Favorabilidad..............................................................	 13
ART. 8º—Presunción de inocencia..............................................	 14
ART. 9º—Non bis in idem...........................................................	 14
ART. 10.—Igualdad material.......................................................	 14
ART. 11.—Función de la sanción disciplinaria..............................	 14
ART. 12.—Derecho a la defensa.................................................	 14
ART. 13.—Criterios para la graduación de la sanción..................	 14
ART. 14.—Gratuidad de la actuación disciplinaria.......................	 14
ART. 15.—Interpretación............................................................	 14
ART. 16.—Aplicación de principios e integración normativa.........	 15
viii  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
TÍTULO II
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
La falta disciplinaria
ART. 17.—La falta disciplinaria...................................................	 15
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
ART. 18.—Ámbito de aplicación..................................................	 15
CAPÍTULO III
Suje­tos disciplinables
ART. 19.—Destinatarios.............................................................	 15
CAPÍTULO IV
Formas de realización del comportamiento
ART. 20.—Acción y omisión.......................................................	 16
ART. 21.—Modalidades de la conducta sancionable....................	 16
CAPÍTULO V
Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
ART. 22.—Causales de exclusión de la responsabilidad
disciplinaria...............................................................	 16
TÍTULO III
La extinción de la acción
y de la sanción disciplinaria
CAPÍTULO I
Extinción de la acción disciplinaria
ART. 23.—Causales...................................................................	 16
ART. 24.—Términos de prescripción...........................................	 16
ART. 25.—Renuncia a la prescripción.........................................	 17
ÍNDICE GENERAL  ix
CAPÍTULO II
Extinción de la sanción disciplinaria
ART. 26.—Causales...................................................................	 17
ART. 27.—Término de prescripción.............................................	 17
LIBRO SEGUNDO
Parte especial
TÍTULO I
Deberes e incompatibilidades del abogado
CAPÍTULO I
Deberes
ART. 28.—Deberes profesionales del abogado............................	 17
CAPÍTULO II
Incompatibilidades
ART. 29.—Incompatibilidades.....................................................	 19
TÍTULO II
De las faltas en particu­lar
ART. 30.—Constituyen faltas contra la dignidad
de la profesión...........................................................	 20
ART. 31.—Son faltas contra el decoro profesional........................	 20
ART. 32.—Constituyen faltas contra el respeto debido
a la administración de justicia y a las autoridades
administrativas..........................................................	 20
ART. 33.—Son faltas contra la recta y leal realización
de la justicia y los fines del Estado.............................	 21
ART. 34.—Constituyen faltas de lealtad con el cliente.................	 22
ART. 35.—Constituyen faltas a la honradez del abogado.............	 22
ART. 36.—Constituyen faltas a la lealtad y honradez
con los colegas.........................................................	 23
x  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
ART. 37.—Constituyen faltas a la debida diligencia profesional....	 23
ART. 38.—Son faltas contra el deber de prevenir litigios
y facilitar los mecanismos de solución alternativa
de conflictos..............................................................	 24
ART. 39.—También constituye falta disciplinaria, el ejercicio
ilegal de la profesión, y la violación de las
disposiciones legales que establecen el régimen
de incompatibilidades para el ejercicio de la
profesión o al deber de independencia profesional......	 24
TÍTULO III
Régimen sancionatorio
CAPÍTULO ÚNICO
Las sanciones disciplinarias
ART. 40.—Sanciones disciplinarias.............................................	 24
ART. 41.—Censura.....................................................................	 24
ART. 42.—Multa.........................................................................	 24
ART. 43.—Suspensión...............................................................	 24
ART. 44.—Exclusión..................................................................	 25
ART. 45.—Criterios de graduación de la sanción.........................	 25
ART. 46.—Motivación de la dosificación sancionatoria................	 25
ART. 47.—Ejecución y registro de la sanción...............................	 26
LIBRO TERCERO
Procedimiento disciplinario
TÍTULO I
Principios rectores del procedimiento disciplinario
ART. 48.—Principios constitucionales que orientan la función
disciplinaria...............................................................	 26
ART. 49.—Prevalencia del derecho sustancial.............................	 26
ART. 50.—Gratuidad..................................................................	 26
ÍNDICE GENERAL  xi
ART. 51.—Celeridad...................................................................	 26
ART. 52.—Eficiencia..................................................................	 26
ART. 53.—Lealtad......................................................................	 26
ART. 54.—Motivación.................................................................	 26
ART. 55.—Doble instancia..........................................................	 26
ART. 56.—Publicidad.................................................................	 26
ART. 57.—Oralidad.....................................................................	 27
ART. 58.—Contradicción............................................................	 27
TÍTULO II
El proceso disciplinario
CAPÍTULO I
Competencia
ART. 59.—De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura...........................................	 27
ART. 60.—Competencia de las Salas jurisdiccionales
disciplinarias de los consejos seccionales
de la judicatura..........................................................	 27
CAPÍTULO II
Impedimentos y recusaciones
ART. 61.—Causales...................................................................	 27
ART. 62.—Declaración de impedimento......................................	 28
ART. 63.—Recusaciones............................................................	 28
ART. 64.—Procedimiento en caso de impedimento
o de recusación.........................................................	 28
CAPÍTULO III
Intervinientes
ART. 65.—Intervinientes............................................................	 29
ART. 66.—Facultades................................................................	 29
xii  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
CAPÍTULO IV
Inicio de la acción disciplinaria
ART. 67.—Formas de iniciar la acción disciplinaria......................	 29
ART. 68.—Procedencia..............................................................	 29
ART. 69.—Quejas falsas o temerarias.........................................	 30
CAPÍTULO V
Notificaciones y comunicaciones
ART. 70.—Formas de notificación...............................................	 30
ART. 71.—Notificación personal..................................................	 30
ART. 72.—Notificación por medios de comunicación
electrónicos...............................................................	 30
ART. 73.—Notificación de sentencias y providencias
interlocu­torias...........................................................	 30
ART. 74.—Notificación por estado...............................................	 31
ART. 75.—Notificación por edicto...............................................	 31
ART. 76.—Notificación en estrados.............................................	 31
ART. 77.—Notificación por conducta concluyente........................	 31
ART. 78.—Comunicaciones........................................................	 31
CAPÍTULO VI
Recursos y ejecu­toria
ART. 79.—Clases de recursos....................................................	 31
ART. 80.—Recurso de reposición...............................................	 31
ART. 81.—Recurso de apelación.................................................	 32
ART. 82.—Prohibición de la reformatio in pejus...........................	 32
ART. 83.—Ejecu­toria..................................................................	 32
CAPÍTULO VII
Pruebas
ART. 84.—Necesidad.................................................................	 32
ART. 85.—Investigación integral.................................................	 32
ÍNDICE GENERAL  xiii
ART. 86.—Medios de prueba......................................................	 32
ART. 87.—Libertad de pruebas...................................................	 33
ART. 88.—Petición y rechazo de pruebas...................................	 33
ART. 89.—Práctica de pruebas por comisionado.........................	 33
ART. 90.—Práctica de pruebas en el exterior..............................	 33
ART. 91.—Prueba trasladada......................................................	 33
ART. 92.—Apoyo técnico............................................................	 34
ART. 93.—Oportunidad para controvertir la prueba.....................	 34
ART. 94.—Testigo renuente........................................................	 34
ART. 95.—Inexistencia de la prueba...........................................	 34
ART. 96.—Apreciación integral...................................................	 34
ART. 97.—Prueba para sancionar...............................................	 34
CAPÍTULO VIII
Nulidades
ART. 98.—Causales...................................................................	 34
ART. 99.—Declaratoria oficiosa..................................................	 35
ART. 100.—Solicitud..................................................................	 35
ART. 101.—Principios que orientan la declaratoria
de las nulidades y su convalidación...........................	 35
TÍTULO III
Actuación procesal
CAPÍTULO I
Iniciación
ART. 102.—Iniciación mediante queja o informe..........................	 35
CAPÍTULO II
Terminación anticipada
ART. 103.—Terminación anticipada............................................	 36
xiv  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
CAPÍTULO III
Investigación y calificación
ART. 104.—Trámite preliminar....................................................	 36
ART. 105.—Audiencia de pruebas y calificación provisional.........	 37
CAPÍTULO IV
Juzgamiento
ART. 106.—Audiencia de juzgamiento.........................................	 38
ART. 107.—Trámite en segunda instancia....................................	 38
TÍTULO IV
Disposiciones complementarias
ART. 108.—La rehabilitación......................................................	 39
ART. 109.—Solicitud..................................................................	 39
ART. 110.—Procedimiento..........................................................	 39
TÍTULO V
Disposiciones finales
ART. 111.—Régimen de transición...............................................	 40
ART. 112.—Vigencia y derogatorias............................................	 40
CONSULTORIO JURÍDICO
Aprobación para el
funcionamiento, art. 2º
D. 765/77
Asuntos en los que se puede
ejercer, arts. 31 y 33
D.196/71
Certificación, art. 5º D. 765/77
Condiciones, arts. 3º y 4º
D. 765/77
Ejercicio profesional del
egresado, arts. 6º y 7º
D. 765/77
Licencia temporal, arts. 31, 38
D.196/71
Litigio por parte de los
estudiantes, arts. 30, 38
D.196/71
Organización, art. 30 D.196/71
Requisitos, art. 1º D. 765/77
Ejercicio de la profesión
Casos en los que no se requiere
abogado, art. 35 D.196/71
Litigio en causa propia o ajena,
arts. 25, 28, 29 y 36 D.196/71
Necesidad de inscripción, art. 24
D.196/71
Índice Alfabético
Políticas y estrategias para el,
arts. 2º y 15 D. 2897/2011
Sin título profesional, arts. 37
y 38 D.196/71
EXÁMEN DE EXPEDIENTES
JUDICIALES
Quienes pueden hacerlo,
arts. 26 y 27 D.196/71
LICENCIA TEMPORAL
Causas en las que se puede
actuar, art. 31 D.196/71
Solicitud, art. 8º D. 765/77
Trámite, arts. 9º a 14 D. 765/77
CÓDIGO DISCIPLINARIO
DEL ABOGADO
Ámbito de aplicación, art. 18
L. 1123/2007
Antijuridicidad, art. 4º
L. 1123/2007
Aplicación de principios
e integración normativa,
art. 16 L. 1123/2007
Competencia, art. 2º L. 1123/2007
Criterios para la graduación de la
sanción, art. 13 L. 1123/2007
Culpabilidad, art. 5º L. 1123/2007
xvi  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Deberes profesionales
del abogado, art. 28
L. 1123/2007
Debido proceso, art. 6º
L. 1123/2007
Derecho a la defensa, art. 12
L. 1123/2007
Exclusión de la responsabilidad,
art. 22 L. 1123/2007
Extinción de la acción
disciplinaria:
— causales, art. 23 L. 1123/2007
— renuncia a la prescripción,
art. 25 L. 1123/2007
— términos de prescripción,
art. 24 L. 1123/2007
Extinción de la sanción
disciplinaria:
— causales, art. 26 L. 1123/2007
— términos de prescripción,
art. 27 L. 1123/2007
Falta disciplinaria:
— acción y omisión, art. 17
L. 1123/2007
— ejercicio ilegal de la profesión,
art. 38 L. 1123/2007
— faltas a la debida diligencia
profesional, art. 37
L. 1123/2007
— faltas a la lealtad y honradez
con los colegas, art. 36
L. 1123/2007
— faltas a la honradez del
abogado, art. 35 L. 1123/2007
— faltas contra el deber
de prevenir litigios, art. 38
L. 1123/2007
— faltas de lealtad con el cliente,
art. 34 L. 1123/2007
— faltas contra el decoro
profesional, art. 31
L. 1123/2007
— faltas contra el respeto debido
a la administración de justicia
y a las autoridades
administrativas, art. 32
L. 1123/2007
— faltas contra la dignidad
de la profesión, art. 30
L. 1123/2007
— faltas contra la recta y leal
realización de justicia y los
fines del estado, art. 33
L. 1123/2007
— modalidades de la conducta
sancionable, art. 21
L. 1123/2007
— que la constituye, art. 17
L. 1123/2007
Favorabilidad, art. 7º
L. 1123/2007
Formas de realización del
comportamiento, art. 20
L. 1123/2007
Función de la sanción
disciplinaria, art. 11
L. 1123/2007
Gratuidad de la sanción
disciplinaria, art. 14
L. 1123/2007
Igualdad material, art. 10
L. 1123/2007
Incompatibilidades para el
ejercicio de la abogacía
— causales, art. 29 L. 1123/2007
ÍNDICE ALFABÉTICO  xvii
— falta disciplinaria, art. 39
L. 1123/2007
Interpretación y aplicación del
código, art. 15 L. 1123/2007
Legalidad, art. 3º L. 1123/2007
Non bis in ídem, art. 9º
L. 1123/2007
Presunción de inocencia,
art. 8º L. 1123/2007
Principios rectores, art. 1º
L. 1123/2007
Régimen sancionatorio:
— censura, art. 41 L. 1123/2007
— criterios de graduación
de la sanción, art. 45
L. 1123/2007
— ejecución y registro
de la sanción, art. 47
L. 1123/2007
— exclusión, art. 44 L. 1123/2007
— motivación de la dosificación
sancionatoria, art. 46
L. 1123/2007
— multa, art. 42 L. 1123/2007
— sanciones disciplinarias,
art. 40 L. 1123/2007
— suspensión, art. 43
L. 1123/2007
Rehabilitación, art. 108
L. 1123/2007
Sujetos disciplinables, art. 19
L. 1123/2007
Renuncia a la prescripción,
art. 25 L. 1123/2007
Términos de prescripción,
art. 24 L. 1123/2007
PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO
Principios rectores:
— celeridad, art. 51 L. 1123/2007
— contradicción, art. 58
L. 1123/2007
— doble instancia, art. 55
L. 1123/2007
— eficiencia, art. 52 L. 1123/2007
— gratuidad, art. 50 L. 1123/2007
— lealtad, art. 48 L. 1123/2007
— motivación, art. 54
L. 1123/2007
— oralidad, art. 57 L. 1123/2007
— prevalencia del derecho
sustancial, art. 49
L. 1123/2007
— principios constitucionales
que lo orientan, art. 48
L. 1123/2007
— publicidad, art. 56 L. 1123/2007
Proceso disciplinario:
— actuación procesal:
audiencia de juzgamiento,
art. 106 L. 1123/2007
audiencia de pruebas
y calificación provisional,
arts. 104 y 105
auto de trámite de apertura,
art. 104 L. 1123/2007
iniciación mediante queja
o informe, art. 102
L. 1123/2007
requisito de procedibilidad,
art. 104 L. 1123/2007
terminación anticipada,
art. 103 L. 1123/2007
xviii  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
trámite en segunda instancia,
art. 107 L. 1123/2007
— competencia, arts. 59 y 60
L. 1123/2007
— impedimentos y recusaciones,
arts. 61 a 64 L. 1123/2007
— formas de iniciar la acción
disciplinaria, art. 67
L. 1123/2007
— intervinientes, arts. 65 y 66
L. 1123/2007
— investigación y calificación,
art. 104 L. 1123/2007
— notificaciónes:
comunicaciones, art. 78
L. 1123/2007
en estrados, art. 76
L. 1123/2007
formas, art. 70 L. 1123/2007
personal, art. 71 L. 1123/2007
por conducta concluyente,
art. 77 L. 1123/2007
por edicto, art. 75
L. 1123/2007
por estados, art. 74
L. 1123/2007
por medios de comunicación
electrónicos, art. 72
L. 1123/2007
sentencias y providencias
interlocutorias, art. 73
L. 1123/2007
— nulidades procesales:
causales, art. 98 L. 1123/2007
declaratoria oficiosa, art. 99
L. 1123/2007
principios que las orientan,
art. 98 L. 1123/2007
solicitud, art. 100
L. 1123/2007
— pruebas:
apoyo técnico, art. 92
L. 1123/2007
apreciación integral,
art. 96 L. 1123/2007
inexistencia, art. 95
L. 1123/2007
investigación integral,
art. 85 L. 1123/2007
libertad, art. 87
L. 1123/2007
medios de, art. 86
L. 1123/2007
necesidad de, art. 84
L. 1123/2007
oportunidad para
controvertirla, art. 93
L. 1123/2007
para sancionar, art. 97
L. 1123/2007
petición y rechazo, art. 88
L. 1123/2007
práctica por comisionado,
art. 89 L. 1123/2007
práctica en el exterior,
art. 90 L. 1123/2007
trasladadas, art. 91
L. 1123/2007
testigo renuente, art. 94
L. 1123/2007
— procedencia de la acción
disciplinaria, art. 68
L. 1123/2007
ÍNDICE ALFABÉTICO  xix
— quejas falsas o temerarias,
art. 68 L. 1123/2007
— recursos:
ejecutoria, art. 83
L. 1123/2007
apelación, arts. 79 y 81
L. 1123/2007
reposición, arts. 79 y 80
L. 1123/2007
prohibición de la reformatio
in pejus, art. 82
L. 1123/2007
— régimen de transición, art. 111
L. 1123/2007
— rehabilitación, arts. 108 a 110
L. 1123/2007
REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS
Quién lo lleva, art. 85 L. 270/96
TARJETA PROFESIONAL
Autoridad que la expide, arts. 85
y 122 L. 270/96
Art. 26
1
Del Ejercicio De La Abogacía
ESTATUTO DEL ABOGADO
DECRETO 196 DE 1971
NOTA: Se incorpora del estatuto del abogado o Decreto 196 de 1971 las normas que se
consideran no fueron derogadas por el Código Disciplinario del Abogado. Recuérdese que
el nuevo código o Ley 1123 de 2007, en su artícu­lo 112 “deroga en lo pertinente el Decre-
to 196 de 1971, el artícu­lo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás nor-
mas que le sean contrarias”.
TÍTULO III
Del ejercicio de la profesión
CAPÍTULO 1°
Régimen general
ART. 24.—No se podrá ejercer la
profesión de abogado ni anunciar-
se como tal sin estar inscrito y te-
ner vigente la inscripción.
ART. 25.—Nadie podrá litigar en
causa propia o ajena si no es abo-
gado inscrito, sin perjuicio de las
excepciones consagradas en este
decreto.
La violación de este precepto no
es causal de nulidad de lo actua-
do, pero quienes lo infrinjan esta-
rán suje­tos a las sanciones seña-
ladas para el ejercicio ilegal de la
abogacía.
ART. 26.—Los expedientes y ac-
tuaciones judiciales o administrativas
solo podrán ser examinados:
a)  Por los funcionarios públicos
en ejercicio de sus atribuciones y
por razón de ellas;
b)  Por los abogados inscritos,
sin perjuicio de las excepciones en
materia penal;
c)  Por las partes;
d)  Por las personas designadas
en cada proceso o como auxiliares
de la justicia para lo de su cargo;
e)  Por los directores y miem-
bros de consultorios jurídicos en
los procesos en que estén autori-
zados para litigar conforme a este
decreto, y
f)  Por los dependientes de los
abogados inscritos debidamente
2  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 26
acreditados, siempre que sean es-
tudiantes de derecho.
ART. 27.—Los dependientes de
abogados inscritos solo podrán exa-
minar los expedientes en que dichos
abogados estén admitidos como
apoderados, cuando sean estudian-
tes que cursen regularmente es-
tudios de derecho en universidad
oficialmente reconocida y hayan sido
acreditados como dependientes,
por escrito y bajo la responsabili-
dad del respectivo abogado, quien
deberá acompañar la correspon-
diente certificación de la universi-
dad.
Los dependientes que no tengan
la calidad de estudiantes de dere-
cho, únicamente podrán recibir in-
formaciones en los despachos ju-
diciales o administrativos sobre los
negocios que apodere el abogado
de quien dependan, pero no tendrán
acceso a los expedientes.
CAPÍTULO 2°
Excepciones
ART. 28.—Por excepción se po-
drá litigar en causa propia sin ser
abogado inscrito, en los siguien-
tes casos:
1.  En ejercicio del derecho de
petición y de las acciones públicas
consagradas por la Constitución y
las leyes.
2.  En los procesos de mínima
cuantía.
3.  En las diligencias administra-
tivas de conciliación y en los pro-
cesos de única instancia, en mate-
ria laboral.
4.  En los actos de oposición en
diligencias judiciales o administrati-
vas, tales como secuestros, entre-
ga o seguridad de bienes, posesión
de minas u otros análogos. Pero la
actuación judicial posterior a que
dé lugar la oposición formu­lada en
el momento de la diligencia deberá
ser patrocinada por abogado inscri-
to, si así lo exige la ley.
ART. 29.—También por excepción
se podrá litigar en causa propia o
ajena, sin ser abogado inscrito, en
los siguientes casos:
1.  En los asuntos de que cono-
cen los funcionarios de policía, que
se ventilen en municipios que no
sean cabecera de circuito y en don-
de no ejerzan habitualmente por lo
menos dos abogados inscritos, cir-
cunstancia que hará constar el fun-
cionario en el auto en que admi­ta
la personería.
2.  En la primera instancia en los
procesos de menor cuantía que se
ventilen en municipios que no sean
cabecera de circuito y en donde no
ejerzan habitualmente por lo menos
dos abogados inscritos. El juez hará
constar esta circunstancia en el auto
en que admi­ta la personería.
Se entiende que un abogado ejer-
ce habitualmente en un municipio
cuando atiende allí oficina perso-
DECRETO 196 DE 1971  3
Art. 30
nalmente y de manera regular, aun-
que no resida en él.
ART. 30.— Modificado. L .
583/2000, art. 1º. Las facultades
de derecho oficialmente reconoci-
das organizarán, con los alumnos
de los dos (2) últimos años lectivos,
consultorios jurídicos cuyo funcio-
namiento requerirá aprobación del
respectivo Tribunal Superior de Dis-
trito Judicial, a solicitud de la facul-
tad interesada. Los consultorios ju-
rídicos funcionarán bajo la dirección
de profesores designados al efec-
to o de los abogados de pobres, a
elección de la facultad, y deberán
actuar en coordinación con estos
en los lugares en que este servicio
se establezca.
Los estudiantes adscritos a los
consultorios jurídicos de las facul-
tades de derecho, son abogados de
pobres y como tales deberán verifi-
car la capacidad económica de los
usuarios. En tal virtud, acompaña-
rán la correspondiente autorización
del consultorio jurídico a las respec-
tivas actuaciones judiciales y admi-
nistrativas.
La prestación del servicio del
consultorio jurídico en ningún caso
será susceptible de omisión ni ho-
mologación.
Los estudiantes, mientras perte-
nezcan a dichos consultorios, po-
drán litigar en causa ajena en los
siguientes asuntos, actuando como
abogados de pobres:
1.  En los procesos penales de
que conocen los jueces municipa-
les y los fiscales delegados ante
estos, así como las autoridades de
policía, en condición de apodera-
dos de los implicados.
2.  En los procesos penales de
competencia de la jurisdicción or-
dinaria, como representantes de la
parte civil.
3.  De oficio, en los procesos
penales como voceros o defenso-
res en audiencia.
4.  En los procesos laborales, en
que la cuantía de la pretensión no
exceda de 20 salarios mínimos le-
gales mensuales vigentes y en las
diligencias administrativas de con-
ciliación en materia laboral.
5.  En los procesos civiles de
que conocen los jueces municipa-
les en única instancia.
6.  En los procesos de alimen-
tos que se adelanten ante los jue-
ces de familia.
7.  De oficio, en los procesos dis-
ciplinarios de competencia de las
personerías municipales y la Procu-
raduría General de la Nación.
8.  De oficio, en los procesos de
responsabilidad fiscal de compe-
tencia de las contralorías munici-
pales, distritales, departamentales
y general de la república.
9.  De oficio, en los procesos ad-
ministrativos de carácter sanciona-
torio que adelanten las autoridades
administrativas, los organismos de
4  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 30
control y las entidades constitucio-
nales autónomas.
NOTA: Al respecto véase el Decreto 765
de 1977, a través del cual se reglamentaron
los requisitos que deben cumplir los consul-
torios jurídicos. Así mismo, l a posibilidad
de que los estudiantes de derecho puedan
litigar en causa ajena, fue demandada, ale-
gando que el riesgo social que implica el
ejercicio profesional requiere de una idonei-
dad de la que carece un estudiante. La Cor-
te Constitucional, mediante Sentencia C-143
de 7 de febrero de 2001, M.P. José Grego-
rio Hernández, resolvió: “Declarar EXEQUI-
BLES los apartes demandados de los nu-
merales 2º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º del artícu­lo 1º
de la Ley 583 de 2000, siempre que los es-
tudiantes que actúen en su desarrollo ejer-
zan el derecho bajo la supervisión, la guía
y el control de las instituciones educativas
a las cuales pertenecen” (§ 0349).
ART. 31.—La persona que haya
terminado y aprobado los estudios
reglamentarios de derecho en uni-
versidad oficialmente reconocida
podrá ejercer la profesión de abo-
gado, sin haber obtenido el título
respectivo, hasta por dos años im-
prorrogables, a partir de la fecha de
terminación de sus estudios, en los
siguientes asuntos:
a)  En la instrucción criminal, y
en los procesos penales, civiles y la-
borales de que conozcan en primera
o única instancia los jueces muni-
cipales o laborales, en segunda los
de circuito y, en ambas instancias,
en los de competencia de los jueces
de distrito penal aduanero;
b)  De oficio, como apoderado o
defensor, en los procesos penales
en general, salvo para sustentar el
recurso de casación, y
c)  En las actuaciones y proce-
sos que se surtan ante los funcio-
narios de policía.
ART. 32.—Para poder ejercer la
abogacía en las circunstancias y
asuntos contemplados en el artícu­
lo anterior, el interesado deberá ob-
tener la respectiva licencia tempo-
ral, en la cual se indicará la fecha
de su caducidad.
Para este efecto, elevará solici-
tud al Tribunal Superior de Distrito
Judicial de su domicilio, acompa-
ñada de certificación expedida por
la correspondiente universidad en
que conste que ha cursado y apro-
bado los estudios reglamentarios
de derecho.
ART. 33.—En materia penal los
procesados pueden, sin necesidad
de apoderado, adelantar todas las
actuaciones que les autoriza el Có-
digo de Procedimiento Penal.
ART. 34.—Inexequible. C. Const.,
Sent. C-049, feb. 8/96 M.P. Fabio
Morón Díaz.
ART. 35.—Salvo los casos expre-
samente determinados en la ley, no
se requiere ser abogado para ac-
tuar ante las autoridades adminis-
trativas; pero si se constituye man-
datario, este deberá ser abogado
inscrito.
DECRETO 196 DE 1971  5
Art. 38
ART. 36.—La persona legalmente
autorizada para litigar en causa pro-
pia que no supiere leer ni escribir,
deberá formu­lar personalmente sus
peticiones a fin de que el funciona-
rio se cerciore de su identidad y de
que su voluntad real coincide con
lo que la petición expresa. De esta
doble verificación se dejará cons-
tancia, y, además, se tomará la im-
presión digital del litigante.
ART. 37.—Las personas que sin
título profesional fueron autorizadas
para ejercer la abogacía con ante-
rioridad al 16 febrero de 1945, po-
drán continuar ejerciéndola, siempre
que no hayan perdido ese derecho
en virtud de sentencia penal o dis-
ciplinaria.
ART. 38.—Las personas auto-
rizadas para ejercer la abogacía
de conformidad con los artícu­los
30, 31 y 37 de este decreto, queda-
rán sometidas a las normas regla-
mentarias y al régimen disciplina-
rio de la profesión, en las mismas
condiciones que los abogados ins-
critos.
Art. 85
6
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
LEY 270 DE 1996
ART. 85.—Funciones adminis-
trativas. Corresponde a la Sala Ad-
ministrativa del Consejo Superior de
la Judicatura:
(...).
20.  Regular, organizar y llevar el
registro nacional de abogados y ex-
pedir la correspondiente tarje­ta pro-
fesional, previa verificación de los
requisitos señalados por la ley.
ART. 122.—Tarje­tas profesiona-
les. El Presidente del Consejo Su-
perior de la Judicatura firmará las
tarje­tas profesionales de abogado.
Art. 15
7
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
DECRETO 2897 DE 2011
ART. 2º—Funciones. Además de
las funciones definidas en la Cons-
titución Política y en el artícu­lo 59
de la Ley 489 de 1998 y en las de-
más leyes, el Ministerio de Justicia
y del Derecho cumplirá las siguien-
tes funciones:
(...).
3.  Formu­lar, adoptar, promover
y coordinar las políticas y estrate-
gias en: racionalización, reforma y
defensa del ordenamiento jurídico;
gestión jurídica pública del derecho;
ejercicio de la profesión de abo-
gado; socialización de la informa-
ción jurídica; justicia transicional y
restaurativa; y las que faciliten el
acceso a la justicia formal y a la al-
ternativa, en el marco del mandato
contenido en las normas vigentes,
al igual que las de lucha contra las
drogas ilícitas, lavado de activos, en-
riquecimiento ilícito, financiamien-
to del terrorismo, administración de
bienes incautados y acciones de ex-
tinción de dominio.
NOTAS: 1. Resalta en negrilla esta casa
editorial.
2.  El artícu­lo 4° de la Ley 1444 de 2011
creó el Ministerio de Justicia y del Derecho
que había sido fusionado con el Ministerio
del Interior por la Ley 790 de 2002.
ART. 15.—Funciones de la di-
rección de desarrollo del derecho
y del ordenamiento jurídico. Son
funciones de la dirección de desa-
rrollo del derecho y del ordenamien-
to jurídico, las siguientes:
(...).
11.  Promover, formu­lar, adoptar
y coordinar la ejecución de políticas
relativas al ejercicio de la profesión
de abogado.
Art. 1º
8
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA A TRAVÉS
DE CONSULTORIOS JURÍDICOS
DECRETO 765 DE 1977
ART. 1º—Los consultorios jurídi-
cos a que se refiere el artícu­lo 30
del Decreto-Ley 196 de 1971, deben
cumplir los siguientes requisitos:
1.  Estar dirigidos por un abo-
gado titulado dedicado exclusiva-
mente al consultorio, que tenga ex-
periencia en docencia universitaria
o práctica profesional no inferior a
cinco (5) años, quien debe ejercer
el profesorado en la facultad o ser
abogado de pobres del servicio ju-
rídico popu­lar.
Si el consultorio tuviere más de
cien (100) alumnos, deberá contar
igualmente con un director admi-
nistrativo.
2.  Tener asesores que sean abo-
gados titulados con experiencia pro-
fesional no inferior a tres (3) años,
en cada una de las áreas de dere-
cho público, penal, privado y labo-
ral, uno de tiempo completo por cada
cincuenta (50) alumnos en cada una
de ellas, o de tiempo parcial propor-
cional al número de alumnos.
3.  Tener un monitor en cada
una de las áreas mencionadas por
cada veinte (20) alumnos inscritos
en ellas, quien deberá ser egresa-
do, o alumno de último año de la
carrera.
4.  Disponer de locales en con-
diciones adecuadas para el traba-
jo de los profesores, monitores y
alumnos, y muebles, biblioteca y
equipos suficientes para el funcio-
namiento del consultorio.
ART. 2º—El funcionamiento de
los consultorios debe ser aprobado
por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial donde funcione la respecti-
va facultad —Sala de Gobierno—,
previo el cumplimiento del siguien-
te trámite:
1.  El decano de la facultad inte-
resada deberá enviar una solicitud
al respectivo tribunal, acompaña-
da del certificado que acredite el
reconocimiento oficial de la misma,
y de la copia auténtica de la provi-
dencia por la cual la universidad o
la facultad autoriza y reglamenta el
funcionamiento del consultorio.
2.  Recibida la solicitud por el
tribunal, este procederá a su estu-
DECRETO 765 DE 1977  9
Art. 4º
dio, y si la encontrare correcta, or-
denará practicar visita al consultorio
para verificar el cumplimiento de los
requisitos señalados en el artícu­lo
anterior. Si de acuerdo con la docu-
mentación y la visita el tribunal en-
contrare que se cumplen los requi-
sitos exigidos por las disposiciones
vigentes al momento de formu­larse
la solicitud, le impartirá su aproba-
ción, decisión que comunicará a la
facultad respectiva, al Ministerio de
Justicia y al Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación
Superior, Icfes.
ART. 3º—Los alumnos de los dos
(2) últimos años de la carrera de-
berán trabajar en el consultorio du-
rante dos (2) semestres por lo me-
nos, atendiendo los casos que se
le asignen. En ningún caso se les
podrá encomendar la atención de
asuntos distintos a los señalados
en el artícu­lo 30 del Decreto 196
de 1971.
Para poder actuar ante las auto-
ridades jurisdiccionales, los alum-
nos requieren autorización expresa
dada para cada caso por el director
del consultorio, la cual se anexará
al expediente respectivo.
PAR.—El cumplimiento de este
requisito académi­co puede sustituir-
se por la prestación de servicios por
un lapso no inferior a un año y con
posterioridad al sexto (6º) semes-
tre de la carrera, en cualquier car-
go de la Rama Jurisdiccional o del
Ministerio Público, o por la vincu­
lación en las mismas condiciones
como empleado público o trabaja-
dor oficial en empleos con funcio-
nes jurídicas en entidades públicas
de cualquier orden. Los consejos di-
rectivos de las respectivas faculta-
des de derecho decidirán sobre las
solicitudes que presenten los alum-
nos sobre esta sustitución.
ART. 4º—De acuerdo con lo dis-
puesto en el artícu­lo 9º del Decreto
225 de 1977, las personas que ha-
yan terminado sus estudios de de-
recho podrán cumplir el requisito
del servicio profesional para optar
al título de abogado en el consul-
torio jurídico de la respectiva facul-
tad, siempre que se cumplan las si-
guientes condiciones:
1.  Que el consultorio haya obte-
nido la aprobación del Tribunal Su-
perior, y reúna los requisitos señala-
dos en el artícu­lo 1º de este decreto
en el momento en que se preste el
servicio profesional.
2.  Que a más del personal se-
ñalado en dicho artícu­lo, cuente con
un profesor de tiempo completo o
con uno de los abogados de po-
bres a que se refiere el artícu­lo 30
del Decreto-Ley 196 de 1971, por
cada veinte (20) egresados, dedica-
do exclusivamente a la dirección de
los trabajos de los mismos, quien
debe ser abogado titulado con ex-
periencia profesional no inferior a
tres años.
Cuando se trate de asuntos pe-
nales o de familia, esta dirección
10  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 4º
preferentemente estará a cargo de
profesores que fueren abogados del
Ministerio de Justicia o del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
3.  Que el egresado haya obte-
nido la licencia temporal de que ha-
bla el artícu­lo 32 del Decreto 196 de
1971 con antelación a su vincu­lación
al consultorio, y haya sido seleccio-
nado por la respectiva facultad.
4.  Que el profesional bajo cuya
dirección trabajó el egresado y el
director del consultorio certifiquen
el cumplimiento del requisito del
servicio profesional, especificando
cada uno de los negocios adelan-
tados por el practicante y la oficina
ante la cual se trami­taron, el tiem-
po de duración de la práctica y la
calidad del trabajo realizado.
5.  Que el egresado no haya sido
sancionado disciplinariamente por
falta en el ejercicio de la profesión
dentro o fuera del consultorio.
ART. 5º—La certificación de ha-
berse cumplido el requisito del servi-
cio profesional en el consultorio será
expedida por el Ministerio de Justi-
cia, previa solicitud escrita formu­
lada por el interesado acompaña-
da de los documentos para que el
efecto se señale.
El ministerio se abstendrá de cer-
tificar el cumplimiento del requisi-
to del servicio profesional no solo
por la omisión de las exigencias se-
ñaladas en el artícu­lo anterior, sino
también por la baja calidad del tra-
bajo realizado por el egresado, se-
gún la certificación expedida por
quienes tuvieron a su cargo la su-
pervisión del mismo.
El Ministerio practicará visitas
periódicas a los consultorios para
verificar el cumplimiento de los re-
quisitos señalados en los numerales
1º y 2º del artícu­lo anterior.
ART. 6º—Para que el servicio
profesional requerido para optar al
título de abogado se pueda cumplir
con dos (2) años de ejercicio de la
profesión, según lo dispuesto por
el artícu­lo 9º del Decreto 225 de
1977, deberán reunirse los siguien-
tes requisitos:
a)  Que al iniciar el ejercicio pro-
fesional el interesado haya obtenido
la correspondiente licencia de egre-
sado a que se refiere el artícu­lo 32
del Decreto 196 de 1971;
b)  Que la práctica profesional
se realice bajo la supervisión de
abogados titulados, previamente
autorizados por la facultad en don-
de terminaron los estudios los prac-
ticantes.
La solicitud de autorización de-
berá hacerse ante el consejo direc-
tivo de la respectiva facultad, quien
podrá discrecionalmente aceptarla
o rechazarla, la lista actualizada de
profesionales autorizados deberá
ser enviada semestralmente al Mi-
nisterio de Justicia;
c)  Que durante la práctica pro-
fesional el egresado atienda desde
su iniciación hasta su finalización un
mínimo de treinta (30) asuntos, y
DECRETO 765 DE 1977  11
Art. 10
d)  Que el practicante no haya
sido sancionado por faltas contem-
pladas en el título VI del Decreto
196 de 1971.
NOTA: El título VI del Decreto 196 de
1971 se encuentra derogado por la Ley 1123
de 2007. Las faltas se regulan en su totali-
dad en el capítulo II del libro segundo de la
mencionada ley.
ART. 7º—El cumplimiento del re-
quisito del servicio profesional en el
caso previsto en el artícu­lo anterior
será certificado por el Ministerio de
Justicia, previa solicitud escrita del
interesado acompañada de los do-
cumentos que se señale. En todo
caso se pedirá al abogado que las
supervisó certificación sobre la rea-
lización de las mismas con especifi-
cación de cada uno de los negocios
adelantados por el practicante y de
la oficina ante la cual se trami­taron,
tiempo de duración de la práctica y
calidad del trabajo realizado.
El ministerio se abstendrá de cer-
tificar el cumplimiento del requisi-
to del servicio profesional no solo
por el incumplimiento de los reque-
rimientos señalados en el artícu­lo
anterior, sino también por la baja
calidad del trabajo realizado por el
egresado, según la certificación ex-
pedida por quien tuvo a su cargo la
supervisión del mismo.
ART. 8º—Los egresados que pre-
tendan ejercer la profesión en los
casos a que se refiere el artícu­lo 31
del Decreto 196 de 1971, deberán
solicitar por escrito al tribunal supe-
rior del distrito judicial de su domici-
lio la expedición de la licencia tem-
poral, acompañando a su petición
los siguientes documentos:
a)  Certificado expedido por el
decano de la respectiva facultad
donde conste que ha cursado y apro-
bado los estudios reglamentarios de
derecho, con indicación de la fecha
de terminación de estudios, y
b)  Certificado expedido por el di-
rector del consultorio jurídico de la
respectiva facultad en donde cons-
te que cumplió plenamente con el
requisito académi­co del consulto-
rio jurídico.
ART. 9º—La solicitud a que se
refiere el artícu­lo anterior será re-
partida inmediatamente al respec-
tivo magistrado sustanciador, quien
resolverá sobre su admisión dentro
de los tres (3) días siguientes.
Si la encontrare admisible, la
sala de decisión expedirá la licen-
cia temporal.
Si la encontrare inadmisible el sus-
tanciador, así lo decidirá en provi-
dencia motivada, contra la cual pro-
cede el recurso de súplica ante los
otros magistrados que componen la
respectiva sala de decisión.
PAR.—En firme la providencia por
la cual se otorga la licencia tempo-
ral, el tribunal que la hubiese con-
cedido enviará copia al Ministerio
de Justicia, división de asesoría a
la rama jurisdiccional.
ART. 10.—Las solicitudes de li-
cencia temporal serán repartidas
12  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 10
por el presidente del tribunal a los
magistrados, en orden alfabético.
El magistrado a quien corresponde
el reparto actuará como sustancia-
dor e integrará la sala de decisión
con los dos magistrados que le si-
gan en orden alfabético.
ART. 11.—En la actuación a que
diere lugar la solicitud de licencia
temporal será parte el Ministerio
Público, representado por el fiscal
del tribunal.
ART. 12.—En la licencia temporal
que otorguen los tribunales superio-
res de distrito judicial, deberán con-
signarse los siguientes datos:
a)  Tribunal que otorga la licen-
cia temporal;
b)  Número y fecha de la provi-
dencia respectiva;
c)  Nombre completo de la per-
sona y documento de identificación
personal;
d)  Facultad de derecho donde
cursó y aprobó los estudios regla-
mentarios y fecha de terminación
de los mismos, y
e)  Fecha de terminación de la
licencia temporal concedida.
PAR.—En ningún caso la licencia
será prorrogable, ni se podrá expe-
dir una nueva al vencimiento de la
concedida.
ART. 13.—Para litigar en los asun-
tos a que se refiere el artícu­lo 31 del
Decreto 196 de 1971, se deberá pre-
sentar ante los funcionarios y auto-
ridades competentes indicados en
dicho artícu­lo, la copia de la licencia
temporal concedida por el tribunal
superior del distrito judicial, debida-
mente rubricada por el presiden-
te y secretario de la corporación.
No se podrá dar curso a los es-
critos que presente quien litigue
con licencia temporal, mientras no
acredite ante el funcionario encar-
gado de recibirlos, que dicha licen-
cia está vigente.
ART. 14.—Las certificaciones a
que se refieren el numeral 4º del
artícu­lo 4º, el inciso 2º del artícu­
lo 7º, y el literal b) del artícu­lo 8º,
se darán bajo la gravedad del jura-
mento, para lo cual bastará la pre-
sentación personal de los signata-
rios de las mismas ante cualquier
despacho judicial.
Cualquier falsedad en dichas
certificaciones será sancionada de
acuerdo con lo dispuesto en el nu-
meral 8º del artícu­lo 48 del Decre-
to 196 de 1971, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hu-
biere lugar.
NOTA: El numeral 8º del artícu­lo 48 del
Decreto 196 de 1971 fue derogado por la Ley
1123 de 2007. Todo el régimen de faltas dis-
ciplinarias se regula en el capítulo II del li-
bro segundo de la mencionada ley.
ART. 15.—Este decreto rige a
partir de la fecha de su expedición
y deroga el Decreto 2460 de 1971,
el numeral 6º del artícu­lo 4º del De-
creto 1189 de 1974, y demás normas
que le sean contrarias.
Art. 7º
13
CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO
LEY 1123 DE 2007
LIBRO PRIMERO
Parte general
TÍTULO I
Principios rectores
ART. 1º—Dignidad humana. Quien
intervenga en la actuación discipli-
naria será tratado con el respeto
debido a la dignidad inherente al
ser humano.
ART. 2º—Titularidad. Correspon-
de al Estado, a través de las Salas
jurisdiccionales disciplinarias de los
consejos superior y seccionales de
la judicatura, conocer de los proce-
sos que por la comisión de alguna
de las faltas previstas en la ley se
adelanten contra los abogados en
ejercicio de su profesión.
La acción disciplinaria es inde-
pendiente de cualquiera otra que
pueda surgir de la comisión de la
falta.
ART. 3º—Legalidad. El aboga-
do solo será investigado y sancio-
nado disciplinariamente por compor-
tamientos que estén descritos como
falta en la ley vigente al momento
de su realización y conforme a las
reglas fijadas en este código o las
normas que lo modifiquen.
ART. 4º—Antijuridicidad. Un
abogado incurrirá en una falta an-
tijurídica cuando con su conducta
afecte, sin justificación, alguno de
los deberes consagrados en el pre-
sente código.
ART. 5º—Culpabilidad. En ma-
teria disciplinaria solo se podrá im-
poner sanción por faltas realizadas
con culpabilidad. Queda erradica-
da toda forma de responsabilidad
objetiva.
ART. 6º—Debido proceso. El
suje­to disciplinable deberá ser in-
vestigado por funcionario compe-
tente y con observancia formal y
material de las normas que deter-
minen la ritualidad del proceso, en
los términos de este código.
ART. 7º—Favorabilidad. En ma-
teria disciplinaria la ley permisiva o
14  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 7º
favorable, aun cuando sea posterior,
se aplicará de preferencia a la res-
trictiva o desfavorable. Este prin-
cipio rige también para quien esté
cumpliendo la sanción.
La ley que fije la jurisdicción y
competencia o determine lo concer-
niente a la sustanciación y rituali-
dad del proceso se aplicará desde
el momento en que entre a regir, sal-
vo lo que la ley determine.
ART. 8º—Presunción de inocen-
cia. A quien se atribuya una falta
disciplinaria se presume inocen-
te mientras no se declare su res-
ponsabilidad en sentencia ejecu­
toriada.
Durante la actuación toda duda
razonable se resolverá a favor del
investigado cuando no haya modo
de eliminarla.
ART. 9º— Non bis in idem. Los
destinatarios del presente código
cuya situación se haya resuelto me-
diante sentencia ejecu­toriada o de-
cisión que tenga la misma fuerza
vincu­lante, proferidas por autori-
dad competente, no serán someti-
dos a nueva investigación y juzga-
miento disciplinarios por el mismo
hecho, aun cuando a este se le dé
una denominación distinta.
ART. 10.—Igualdad material. En
la actuación disciplinaria prevalece-
rá la igualdad material respecto de
todos sus intervinientes.
ART. 11.—Función de la san-
ción disciplinaria. La sanción dis-
ciplinara tiene función preventiva y
correctiva para garantizar la efecti-
vidad de los principios y fines pre-
vistos en la Constitución, la ley y los
tratados internacionales, que se de-
ben observar en el ejercicio de la
profesión de abogado.
ART. 12.—Derecho a la defen-
sa. Durante la actuación el disci-
plinable tiene derecho a la defen-
sa material y a la designación de un
abogado. Cuando se juzgue como
persona ausente se designará de-
fensor de oficio.
ART. 13.—Criterios para la gra-
duación de la sanción. La imposi-
ción de cualquier sanción disciplina-
ria deberá responder a los principios
de razonabilidad, necesidad y pro-
porcionalidad. En la graduación de
la sanción deben aplicarse los cri-
terios que fija esta ley.
ART. 14.—Gratuidad de la actua-
ción disciplinaria. Ninguna actua-
ción procesal causará erogación a
quien intervenga en el proceso, sal-
vo el costo de las copias solicitadas
por los suje­tos procesales.
ART. 15.—Interpretación. En la
interpretación y aplicación del pre-
sente código el funcionario compe-
tente debe tener en cuenta que la
finalidad del proceso es la preva-
LEY 1123 DE 2007  15
Art. 19
lencia de la justicia, la efectividad
del derecho sustantivo, la búsque-
da de la verdad material y el cum-
plimiento de los derechos y garan-
tías debidos a las personas que en
él intervienen.
ART. 16.—Aplicación de princi-
pios e integración normativa. En la
aplicación del régimen disciplinario
prevalecerán los principios rectores
contenidos en la Constitución Polí-
tica y en esta ley. En lo no previs-
to en este código se aplicarán los
tratados internacionales sobre de-
rechos humanos y deontología de
los abogados, y lo dispuesto en los
códigos Disciplinario Único, Penal,
de Procedimiento Penal y de Pro-
cedimiento Civil, en lo que no con-
travenga la naturaleza del derecho
disciplinario.
TÍTULO II
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
La falta disciplinaria
ART. 17.—La falta disciplina-
ria. Constituye falta disciplinaria y
da lugar a imposición de sanción la
comisión de cualquiera de las con-
ductas previstas como tales en el
presente código.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
ART. 18.—Ámbito de aplicación.
El presente código se aplicará a sus
destinatarios cuando incurran en fal-
ta disciplinaria dentro del territorio
nacional y extranjero. En este caso
será menester que la gestión pro-
fesional se hubiere encomendado
en Colombia.
PAR.—Los estudiantes adscri-
tos a los consultorios jurídicos de
las universidades del país, serán
disciplinados conforme a los es-
tatutos de la correspondiente uni-
versidad.
CAPÍTULO III
Suje­tos disciplinables
ART. 19.—Destinatarios. Son
destinatarios de este código los
abogados en ejercicio de su profe-
sión que cumplan con la misión de
asesorar, patrocinar y asistir a las
personas naturales o jurídicas, tan-
to de derecho privado como de de-
recho público, en la ordenación y
desenvolvimiento de sus relaciones
jurídicas así se encuentren exclui-
dos o suspendidos del ejercicio de
la profesión y quienes actúen con
licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo
este régimen los abogados que de-
sempeñen funciones públicas re-
lacionadas con dicho ejercicio, así
como los curadores ad litem. Igual-
mente, lo serán los abogados que
en representación de una firma o
asociación de abogados suscri-
ban contratos de prestación de ser-
vicios profesionales a cualquier tí-
tulo.
16  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 20
CAPÍTULO IV
Formas de realización
del comportamiento
ART. 20.—Acción y omisión. Las
faltas disciplinarias se realizan por
acción u omisión.
ART. 21.—Modalidades de la
conducta sancionable. Las faltas
disciplinarias solo son sancionables
a título de dolo o culpa.
CAPÍTULO V
Exclusión
de la responsabilidad
disciplinaria
ART. 22.—Causales de exclu-
sión de la responsabilidad disci-
plinaria. No habrá lugar a respon-
sabilidad disciplinaria cuando:
1.  Se obre en circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito.
2.  Se obre en estricto cumpli-
miento de un deber constitucional
o legal de mayor importancia que
el sacrificado.
3.  Se obre en legítimo ejerci-
cio de un derecho o de una activi-
dad lícita.
4.  Se obre para salvar un dere-
cho propio o ajeno al cual deba ceder
el cumplimiento del deber, en razón
de la necesidad, adecuación, pro-
porcionalidad y razonabilidad.
5.  Se obre por insuperable coac-
ción ajena o miedo insuperable.
6.  Se obre con la convicción
errada e invencible de que su con-
ducta no constituye falta discipli-
naria.
7.  Se actúe en situación de
inimpu­tabilidad.
No habrá lugar al reconocimien-
to de inimpu­tabilidad cuando el suje­
to disciplinable hubiere preordena-
do su comportamiento.
TÍTULO III
La extinción
de la acción y de la sanción
disciplinaria
CAPÍTULO I
Extinción de la acción
disciplinaria
ART. 23.—Causales. Son causa-
les de extinción de la acción disci-
plinaria las siguientes:
1.  La muerte del disciplinable.
2.  La prescripción.
PAR.—El desistimiento del que-
joso no extingue la acción disci-
plinaria.
ART. 24.—Términos de prescrip-
ción. La acción disciplinaria pres-
cribe en cinco años, contados para
las faltas instantáneas desde el día
de su consumación y para las de
carácter permanente o continuado
desde la realización del último acto
ejecutivo de la misma.
LEY 1123 DE 2007  17
Art. 28
Cuando fueren varias las con-
ductas juzgadas en un solo proce-
so, la prescripción de las acciones
se cumple independientemente pa-
ra cada una de ellas.
ART. 25.—Renuncia a la pres-
cripción. El disciplinable podrá
renunciar a la prescripción de la
acción disciplinaria dentro del tér-
mino de ejecu­toria del auto que la
decrete. En este caso la acción solo
podrá proseguirse por un término
máximo de dos (2) años, contados
a partir de la presentación personal
de la solicitud, vencido el cual, sin
que se hubiese proferido y ejecu­
toriado decisión definitiva, no pro-
cederá determinación distinta a la
declaratoria de prescripción.
CAPÍTULO II
Extinción de la sanción
disciplinaria
ART. 26.—Causales. Son causa-
les de extinción de la sanción dis-
ciplinaria:
1.  La muerte del sancionado.
2.  La prescripción.
3.  La rehabilitación.
ART. 27.—Término de prescrip-
ción. La sanción disciplinaria pres-
cribe en un término de cinco (5)
años, contados a partir de la ejecu­
toria del fallo.
LIBRO SEGUNDO
Parte especial
TÍTULO I
Deberes e incompatibilidades
del abogado
CAPÍTULO I
Deberes
ART. 28.—Deberes profesio-
nales del abogado. Son deberes
del abogado:
1.  Observar la Constitución Po-
lítica y la ley.
2.  Defender y promocionar los
derechos humanos, entendidos co-
mo la unidad integral de derechos
civiles y políticos, económi­cos, so-
ciales y culturales y de derechos
colectivos, conforme a las normas
constitucionales y a los tratados
internacionales ratificados por Co-
lombia.
3.  Conocer, promover y respe-
tar las normas consagradas en este
código.
4.  Actualizar los conocimien-
tos inherentes al ejercicio de la pro-
fesión.
5.  Conservar y defender la dig-
nidad y el decoro de la profesión.
6.  Colaborar leal y legalmente
en la recta y cumplida realización de
la justicia y los fines del Estado.
7.  Observar y exigir mesura, se-
riedad, ponderación y respeto en sus
18  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 28
relaciones con los servidores públi-
cos, colaboradores y auxiliares de la
justicia, la contraparte, abogados y
demás personas que intervengan en
los asuntos de su profesión.
8.  Obrar con lealtad y honradez
en sus relaciones profesionales. En
desarrollo de este deber, entre otros
aspectos, el abogado deberá fijar
sus honorarios con criterio equita-
tivo, justificado y proporcional fren-
te al servicio prestado o de acuer-
do a las normas que se dicten para
el efecto, y suscribirá recibos cada
vez que perciba dineros, cualquie-
ra sea su concepto.
Así mismo, deberá acordar con
claridad los términos del manda-
to en lo concerniente al obje­to, los
costos, la contraprestación y for-
ma de pago.
9.  Guardar el secreto profesio-
nal, incluso después de cesar la
prestación de sus servicios.
10.  Atender con celosa diligen-
cia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los
abogados suplentes y dependien-
tes, así como a los miembros de
la firma o asociación de abogados
que represente al suscribir contra-
to de prestación de servicios, y a
aquellos que contrate para el cum-
plimiento del mismo.
11.  Proceder con lealtad y hon-
radez en sus relaciones con los co-
legas.
12.  Mantener en todo momen-
to su independencia profesional, de
tal forma que las opiniones políti-
cas propias o ajenas, así como las
filosóficas o religiosas no interfie-
ran en ningún momento en el ejer-
cicio de la profesión, en la cual solo
deberá atender a la Constitución,
la ley y los principios que la orien-
tan.
13.  Prevenir litigios innecesa-
rios, inocuos o fraudulentos y faci-
litar los mecanismos de solución al-
ternativa de conflictos.
14.  Respetar y cumplir las dis-
posiciones legales que establecen
las incompatibilidades para el ejer-
cicio de la profesión.
15.  Tener un domicilio profesio-
nal conocido, registrado y actuali-
zado ante el Registro Nacional de
Abogados para la atención de los
asuntos que se le encomienden,
debiendo además informar de ma-
nera inmediata toda variación del
mismo a las autoridades ante las
cuales adelante cualquier gestión
profesional.
16.  Abstenerse de incurrir en
actuaciones temerarias de acuer-
do con la ley.
17.  Exhortar a los testigos a de-
clarar con veracidad los hechos de
su conocimiento.
18.  Informar con veracidad a
su cliente sobre las siguientes si-
tuaciones:
a)  Las posibilidades de la ges-
tión, sin crear falsas expectativas,
LEY 1123 DE 2007  19
Art. 29
magnificar las dificultades ni asegu-
rar un resultado favorable;
b)  Las relaciones de parentes-
co, amistad o interés con la parte
contraria o cualquier situación que
pueda afectar su independencia o
configurar un motivo determinante
para la interrupción de la relación
profesional;
c)  La constante evolución del
asunto encomendado y las posibi-
lidades de mecanismos alternos de
solución de conflictos.
19.  Renunciar o sustituir los po-
deres, encargos o mandatos que
le hayan sido confiados, en aque-
llos eventos donde se le haya im-
puesto pena o sanción que resul-
te incompatible con el ejercicio de
la profesión.
20.  Abstenerse de aceptar po-
der en un asunto hasta tanto no se
haya obtenido el correspondiente
paz y salvo de honorarios de quien
venía atendiéndolo, salvo causa
justificada.
21.  Aceptar y desempeñar las
designaciones como defensor de
oficio. Solo podrá excusarse por
enfermedad grave, incompatibili-
dad de intereses, ser servidor pú-
blico, o tener a su cargo tres (3) o
más defensas de oficio, o que exis-
ta una razón que a juicio del funcio-
nario de conocimiento pueda inci-
dir negativamente en la defensa del
impu­tado o resultar violatoria de los
derechos fundamentales de la per-
sona designada.
CAPÍTULO II
Incompatibilidades
ART. 29.—Incompatibilidades.
No pueden ejercer la abogacía, aun-
que se hallen inscritos:
1.  Los servidores públicos, aun
en uso de licencia, salvo cuando de-
ban hacerlo en función de su cargo
o cuando el respectivo contrato se
los permi­ta. Pero en ningún caso los
abogados contratados o vincu­lados
podrán litigar contra la Nación, el
departamento, el distrito o el muni-
cipio, según la esfera administra-
tiva a que pertenezca la entidad o
establecimiento al cual presten sus
servicios, excepto en causa propia y
los abogados de pobres en las ac-
tuaciones que deban adelantar en
ejercicio de sus funciones.
PAR.—Los abogados titulados e
inscritos que se desempeñen como
profesores de universidades oficia-
les podrán ejercer la profesión de
la abogacía, siempre que su ejer-
cicio no interfiera las funciones del
docente. Así mismo, los miembros
de las corporaciones de elección
popu­lar, en los casos señalados en
la Constitución y la ley.
2.  Los militares en servicio ac-
tivo, con las excepciones consagra-
das en el Código Penal Militar.
3.  Las personas privadas de su
libertad como consecuencia de la im-
posición de una medida de asegura-
miento o sentencia, excepto cuando
la actuación sea en causa propia,
20  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 29
sin perjuicio de los reglamentos pe-
nitenciarios y carcelarios.
4.  Los abogados suspendidos
o excluidos de la profesión.
5.  Los abogados en relación
con asuntos de que hubieren co-
nocido en desempeño de un cargo
público o en los cuales hubieren in-
tervenido en ejercicio de funciones
oficiales. Tampoco podrán hacerlo
ante la dependencia en la cual ha-
yan trabajado, dentro del año si-
guiente a la dejación de su cargo
o función y durante todo el tiempo
que dure un proceso en el que ha-
yan intervenido.
TÍTULO II
De las faltas en particu­lar
ART. 30.—Constituyen faltas
contra la dignidad de la profe-
sión:
1.  Intervenir en actuación judi-
cial o administrativa de modo que
impida, perturbe o interfiera el nor-
mal desarrollo de las mismas.
2.  Encontrarse en estado de em-
briaguez o bajo el efecto de sustan-
cias estupefacientes o de aquellas
que produzcan dependencia, alte-
ren la conciencia y la voluntad al
momento de realizar las actuacio-
nes judiciales o administrativas en
calidad de abogado o en el ejerci-
cio de la profesión.
3.  Provocar o intervenir volun-
tariamente en riñas o escándalo
público originado en asuntos pro-
fesionales.
4.  Obrar con mala fe en las ac-
tividades relacionadas con el ejer-
cicio de la profesión.
5.  Utilizar intermediarios para
obtener poderes o participar ho-
norarios con quienes lo han reco-
mendado.
6.  Patrocinar el ejercicio ilegal
de la abogacía.
7.  Obtener clientes aprovechán-
dose de una situación de calamidad
que afecte gravemente la libertad
de elección.
ART. 31.—Son faltas contra el
decoro profesional:
1.  Utilizar propaganda que no se
limite al nombre del abogado, sus tí-
tulos y especializaciones académi-
cas, los cargos desempeñados, los
asuntos que atiende de preferencia
o con exclusividad y los datos rela-
tivos a su domicilio profesional.
2.  Solicitar o conseguir publi-
cidad laudatoria para sí o para los
servidores públicos que conozcan o
hayan conocido de los asuntos con-
cretos a cargo del abogado.
ART. 32.—Constituyen faltas
contra el respeto debido a la ad-
ministración de justicia y a las au-
toridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamen-
te a los servidores públicos, aboga-
LEY 1123 DE 2007  21
Art. 33
dos y demás personas que interven-
gan en los asuntos profesionales,
sin perjuicio del derecho de repro-
char o denunciar, por los medios
pertinentes, los delitos o las faltas
cometidas
ART. 33.—Son faltas contra la
recta y leal realización de la jus-
ticia y los fines del Estado:
1.  Emplear medios distintos de
la persuasión para influir en el áni-
mo de los servidores públicos, sus
colaboradores o de los auxiliares
de la justicia.
2.  Promover una causa o ac-
tuación manifiestamente contraria
a derecho.
3.  Promover la presentación de
varias acciones de tutela respecto
de los mismos hechos y derechos,
caso en el cual se aplicarán las san-
ciones previstas en el artícu­lo 38
del Decreto 2591 de 1991.
4.  Recurrir en sus gestiones
profesionales a las amenazas o a
las alabanzas a los funcionarios, a
sus colaboradores o a los auxilia-
res de la justicia.
5.  Invocar relaciones persona-
les, profesionales, gremiales, polí-
ticas, culturales o religiosas con los
funcionarios, sus colaboradores o
los auxiliares de la justicia.
6.  Valerse de dádivas, remunera-
ciones ilegales, atenciones injustifi-
cadas o insólitas o de cualquier otro
acto equívoco que pueda ser inter-
pretado como medio para lograr el
favor o la benevolencia de los fun-
cionarios, de sus colaboradores o
de los auxiliares de la justicia.
7.  Aconsejar, patrocinar o inter-
venir en cualquier acto que comporte
el desplazamiento de las funciones
propias de los auxiliares de la jus-
ticia. También incurre en esta falta
el abogado que de cualquier modo
acceda a los bienes materia del li-
tigio o involucrados en este mien-
tras se encuentre en curso.
8.  Proponer incidentes, interpo-
ner recursos, formu­lar oposiciones
o excepciones, manifiestamente en-
caminados a entorpecer o demorar
el normal desarrollo de los proce-
sos y de las trami­taciones legales
y, en general, el abuso de las vías
de derecho o su empleo en forma
contraria a su finalidad.
9.  Aconsejar, patrocinar o inter-
venir en actos fraudulentos en detri-
mento de intereses ajenos, del Es-
tado o de la comunidad.
10.  Efectuar afirmaciones o ne-
gaciones maliciosas, citas inexac-
tas, inexistentes o descontextuali-
zadas que puedan desviar el recto
criterio de los funcionarios, emplea-
dos o auxiliares de la justicia encar-
gados de definir una cuestión judi-
cial o administrativa.
11.  Usar pruebas o poderes fal-
sos, desfigurar, amañar o tergiversar
las pruebas o poderes con el propó-
sito de hacerlos valer en actuaciones
judiciales o administrativas.
22  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 33
12.  Infringir las disposiciones le-
gales sobre la reserva sumarial.
13.  Infringir el deber relaciona-
do con el domicilio profesional.
14.  Efectuar desgloses, retirar
expedientes, archivos o sus copias,
sin autorización, consignar glosas,
anotaciones marginales en los mis-
mos o procurar su destrucción.
ART. 34.—Constituyen faltas
de lealtad con el cliente:
a)  No expresar su franca y com-
pleta opinión acerca del asunto con-
sultado o encomendado;
b)  Garantizar que de ser encar-
gado de la gestión, habrá de obte-
ner un resultado favorable;
c)  Callar, en todo o en parte,
hechos, implicaciones jurídicas o
situaciones inherentes a la gestión
encomendada o alterarle la infor-
mación correcta, con ánimo de des-
viar la libre decisión sobre el mane-
jo del asunto;
d)  No informar con veracidad la
constante evolución del asunto en-
comendado o las posibilidades de
mecanismos alternos de solución
de conflictos;
e)  Asesorar, patrocinar o repre-
sentar, simultánea o sucesivamente,
a quienes tengan intereses contra-
puestos, sin perjuicio de que pue-
da realizar, con el consentimiento
de todos, gestiones que redunden
en provecho común;
En esta falta también pueden
incurrir los miembros de una mis-
ma firma o sociedad de abogados
que representen intereses contra-
puestos;
f)  Revelar o utilizar los secre-
tos que le haya confiado el cliente,
aun en virtud de requerimiento de
autoridad, a menos que haya reci-
bido autorización escrita de aquel,
o que tenga necesidad de hacer re-
velaciones para evitar la comisión
de un delito;
g)  Adquirir del cliente directa o
indirectamente todo o parte de su
interés en causa, a título distinto de
la equitativa retribución de los ser-
vicios y gastos profesionales;
h)  Callar las relaciones de pa-
rentesco, amistad o interés con la
parte contraria o cualquiera otra si-
tuación que pueda afectar su inde-
pendencia o configurar motivo deter-
minante para interrumpir la relación
profesional,
i)  Aceptar cualquier encargo
profesional para el cual no se en-
cuentre capacitado, o que no pue-
da atender diligentemente en razón
del exceso de compromisos profe-
sionales.
ART. 35.—Constituyen faltas a
la honradez del abogado:
1.  Acordar, exigir u obtener del
cliente o de tercero remuneración
o beneficio desproporcionado a su
trabajo, con aprovechamiento de la
LEY 1123 DE 2007  23
Art. 37
necesidad, la ignorancia o la inex-
periencia de aquellos.
2.  Acordar, exigir u obtener ho-
norarios que superen la participación
correspondiente al cliente.
3.  Exigir u obtener dinero o cual-
quier otro bien para gastos o expen-
sas irreales o ilícitas.
4.  No entregar a quien corres-
ponda y a la menor brevedad posi-
ble dineros, bienes o documentos
recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comuni-
cación de este recibo.
5.  No rendir, a la menor breve-
dad posible, a quien corresponda,
las cuentas o informes de la ges-
tión o manejo de los bienes cuya
guarda, disposición o administra-
ción le hayan sido confiados por
virtud del mandato, o con ocasión
del mismo.
6.  No expedir recibos donde
consten los pagos de honorarios o
de gastos.
ART. 36.—Constituyen faltas
a la lealtad y honradez con los
colegas:
1.  Realizar directamente o por
interpuesta persona, gestiones en-
caminadas a desplazar o sustituir a
un colega en asunto profesional de
que este se haya encargado, u ofre-
cer o prestar sus servicios a menor
precio para impedir que se confiera
el encargo a otro abogado.
2.  Aceptar la gestión profesio-
nal a sabiendas de que le fue en-
comendada a otro abogado, salvo
que medie, la renuncia, paz y sal-
vo o autorización del colega reem-
plazado, o que se justifique la sus-
titución.
3.  Negociar directa o indirecta-
mente con la contraparte, sin la in-
tervención o autorización del abo-
gado de esta.
4.  Eludir o retardar el pago de
los honorarios, gastos o expensas
debidos a un colega o propiciar es-
tas conductas.
ART. 37.—Constituyen faltas a la
debida diligencia profesional:
1.  Demorar la iniciación o pro-
secución de las gestiones encomen-
dadas o dejar de hacer oportuna-
mente las diligencias propias de la
actuación profesional, descuidarlas
o abandonarlas.
2.  Omitir o retardar la rendición
escrita de informes de la gestión en
los términos pactados en el manda-
to o cuando le sean solicitados por
el cliente, y en todo caso al concluir
la gestión profesional.
3.  Obrar con negligencia en la
administración de los recursos apor-
tados por el cliente para cubrir los
gastos del asunto encomendado.
4.  Omitir o retardar el reporte
a los juzgados de los abonos a las
obligaciones que se están cobran-
do judicialmente.
24  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 38
ART. 38.—Son faltas contra el
deber de prevenir litigios y faci-
litar los mecanismos de solución
alternativa de conflictos:
1.  Promover o fomentar litigios
innecesarios, inocuos o fraudulen-
tos.
2.  Entorpecer los mecanismos
de solución alternativa de conflictos
con el propósito de obtener un lu-
cro mayor o fomentarlos en su pro-
pio beneficio.
ART. 39.—También constituye
falta disciplinaria, el ejercicio ile-
gal de la profesión, y la violación de
las disposiciones legales que esta-
blecen el régimen de incompatibi-
lidades para el ejercicio de la pro-
fesión o al deber de independencia
profesional.
TÍTULO III
Régimen sancionatorio
CAPÍTULO ÚNICO
Las sanciones
disciplinarias
ART. 40.—Sanciones discipli-
narias. El abogado que incurra en
cualquiera de las faltas reseña-
das en el título precedente será
sancionado con censura, multa, sus-
pensión o exclusión del ejercicio
de la profesión, las cuales se im-
pondrán atendiendo los criterios
de graduación establecidos en este
código.
ART. 41.—Censura. Consiste en
la reprobación pública que se hace
al infractor por la falta cometida.
ART. 42.—Multa. Es una sanción
de carácter pecuniario que no podrá
ser inferior a un (1) smmlv ni supe-
rior a cien (100) smmlv, dependien-
do de la gravedad de la falta, la cual
se impondrá en favor del Consejo
Superior de la Judicatura el cual or-
ganizará programas de capacita-
ción y rehabilitación con entidades
acreditadas, pudiendo incluso acu-
dir a los colegios de abogados.
Esta sanción podrá imponerse
de manera autónoma o concurrente
con las de suspensión y exclusión,
atendiendo la gravedad de la falta y
los criterios de graduación estable-
cidos en el presente código.
NOTA: La Corte Constitucional, median-
te Sentencia C-884 de octubre 24 de 2007,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, declaró exequi-
ble el inciso segundo del artícu­lo 42 de la
Ley 1123 de 2007, en el entendido de que
solo cabe la sanción de multa autónoma para
faltas que no merezcan la sanción de sus-
pensión o exclusión.
ART. 43.—Suspensión. Consiste
en la prohibición de ejercer la pro-
fesión por el término señalado en el
fallo. Esta sanción oscilará entre dos
(2) meses y (3) tres años.
PAR.—La suspensión oscilará en-
tre seis (6) meses y cinco (5) años,
cuando los hechos que originen la
imposición de la sanción tengan
lugar en actuaciones judiciales del
LEY 1123 DE 2007  25
Art. 46
abogado que se desempeñe o se
haya desempeñado como apode-
rado o contraparte de una entidad
pública.
ART. 44.—Exclusión. Consiste
en la cancelación de la tarje­ta pro-
fesional y la prohibición para ejer-
cer la abogacía.
ART. 45.—Criterios de gradua-
ción de la sanción. Serán consi-
derados como criterios para la gra-
duación de la sanción disciplinaria,
los siguientes:
A.  Criterios generales.
1.  La trascendencia social de
la conducta.
2.  La modalidad de la conducta.
3.  El perjuicio causado.
4.  Las modalidades y circuns-
tancias en que se cometió la fal-
ta, que se apreciarán teniendo en
cuenta el cuidado empleado en su
preparación.
5.  Los motivos determinantes
del comportamiento.
B.  Criterios de atenuación.
1.  La confesión de la falta an-
tes de la formu­lación de cargos. En
este caso la sanción no podrá ser la
exclusión siempre y cuando carezca
de antecedentes disciplinarios.
2.  Haber procurado, por inicia-
tiva propia, resarcir el daño o com-
pensar el perjuicio causado. En este
caso se sancionará con censura
siempre y cuando carezca de an-
tecedentes disciplinarios.
C.  Criterios de agravación.
1.  La afectación de derechos
humanos.
2.  La afectación de derechos
fundamentales.
3.  Atribuir la responsabilidad
disciplinaria infundadamente a un
tercero.
4.  La utilización en provecho
propio o de un tercero de los dine-
ros, bienes o documentos que hu-
biere recibido en virtud del encar-
go encomendado.
5.  Cuando la falta se realice
con la intervención de varias per-
sonas, sean particu­lares o servido-
res públicos.
6.  Haber sido sancionado disci-
plinariamente dentro de los 5 años
anteriores a la comisión de la con-
ducta que se investiga.
7.  Cuando la conducta se rea-
lice aprovechando las condiciones
de ignorancia, inexperiencia o ne-
cesidad del afectado.
ART. 46.—Motivación de la do-
sificación sancionatoria. Toda sen-
tencia deberá contener una fun-
damentación completa y explícita
sobre los motivos de la determina-
ción cualitativa y cuantitativa de la
sanción.
26  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 47
ART. 47.—Ejecución y registro
de la sanción. Notificada la senten-
cia de segunda instancia, la oficina
de Registro Nacional de Abogados
anotará la sanción impuesta. Esta
comenzará a regir a partir de la fe-
cha del registro.
Para tal efecto, la secretaría ju-
dicial de la Sala Jurisdiccional Dis-
ciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, luego de la referida
notificación hará entrega inmedia-
ta de copia de la sentencia a la ofi-
cina de registro.
LIBRO TERCERO
Procedimiento disciplinario
TÍTULO I
Principios rectores
del procedimiento disciplinario
ART. 48.—Principios consti-
tucionales que orientan la fun-
ción disciplinaria. Los principios
constitucionales que inciden espe-
cialmente en el ámbito disciplinario
deberán orientar el ejercicio de la
función disciplinaria.
ART. 49.—Prevalencia del de-
recho sustancial. En la aplicación
de las normas procesales de este
código deberá prevalecer la efec-
tividad de los derechos sustancia-
les sobre las disposiciones proce-
dimentales.
ART. 50.—Gratuidad. Ninguna
actuación procesal causará eroga-
ción a quien intervenga en el pro-
ceso, salvo el costo de las copias
solicitadas por los intervinientes
autorizados.
ART. 51.—Celeridad. El funcio-
nario competente impulsará oficio-
samente la actuación disciplinaria
y cumplirá estrictamente los térmi-
nos previstos en este código.
ART. 52.—Eficiencia. Los fun-
cionarios deberán ser diligentes
en la investigación y juzgamiento
de los asuntos de su competencia
de tal forma que garanticen la ca-
lidad de sus decisiones y su emi-
sión oportuna.
ART. 53.—Lealtad. Todos los que
intervienen en la actuación discipli-
naria, tienen el deber de obrar con
lealtad y buena fe.
ART. 54.—Motivación. Toda de-
cisión de fondo deberá motivarse
adecuadamente.
ART. 55.—Doble instancia. Las
sentencias y demás providencias ex-
presamente previstas en este códi-
go tendrán segunda instancia.
ART. 56.—Publicidad. La ac-
tuación disciplinaria será conocida
por los intervinientes a partir de la
resolución de apertura de la inves-
tigación disciplinaria y será públi-
ca a partir de la audiencia de juz-
gamiento.
LEY 1123 DE 2007  27
Art. 61
ART. 57.—Oralidad. La actuación
procesal será oral, para lo cual se
utilizarán los medios técnicos dispo-
nibles que permi­tan imprimirle ma-
yor agilidad y fidelidad, sin perjui-
cio de conservar un registro de lo
acontecido. A estos efectos se le-
vantará un acta breve y clara que
sintetice lo actuado.
ART. 58.—Contradicción. En de-
sarrollo de la actuación los intervi-
nientes autorizados tendrán dere-
cho a presentar y controvertir las
pruebas.
TÍTULO II
El proceso disciplinario
CAPÍTULO I
Competencia
ART. 59.—De la Sala Jurisdic-
cional Disciplinaria del Conse-
jo Superior de la Judicatura. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatu-
ra conoce:
1.  En segunda instancia, de la
apelación y la consulta de las pro-
videncias proferidas por las Salas
jurisdiccionales disciplinarias de
los consejos seccionales de la ju-
dicatura, en los términos previstos
en la ley estatutaria de la administra-
ción de justicia y en este código.
2.  De los conflictos de com-
petencia territorial que se susci-
ten entre las Salas disciplinarias
de los consejos seccionales de la
judicatura.
3.  De las solicitudes de cambio
de radicación de los procesos.
ART. 60.—Competencia de las
Salas jurisdiccionales discipli-
narias de los consejos secciona-
les de la judicatura. Las Salas ju-
risdiccionales disciplinarias de los
consejos seccionales de la judica-
tura conocen en primera instancia:
1.  De los procesos disciplina-
rios contra los abogados por faltas
cometidas en el territorio de su ju-
risdicción.
2.  De las solicitudes de rehabi-
litación de los abogados.
CAPÍTULO II
Impedimentos y recusaciones
ART. 61.—Causales. Son causa-
les de impedimento y recusación,
para los funcionarios judiciales que
ejerzan la acción disciplinaria, las
siguientes:
1.  Tener interés directo en la
actuación disciplinaria, o tenerlo su
cónyuge, compañero permanente, o
alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad.
2.  Haber proferido la decisión de
cuya revisión se trata, o ser cónyu-
ge o compañero permanente, o pa-
riente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo
28  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 61
de afinidad, del inferior que dictó la
providencia.
3.  Ser cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, de cual-
quiera de los intervinientes.
4.  Haber sido apoderado o de-
fensor de alguno de los intervinien-
tes o contraparte de cualquiera de
ellos, o haber dado consejo o ma-
nifestado su opinión sobre el asun-
to materia de la actuación.
5.  Tener amistad íntima o ene-
mistad grave con cualquiera de los
intervinientes.
6.  Ser o haber sido socio de
cualquiera de los intervinientes en
sociedad colectiva, de responsabi-
lidad limi­tada, en comandita simple,
o de hecho, o serlo o haberlo sido
su cónyuge o compañero perma-
nente, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad.
7.  Ser o haber sido heredero, le-
gatario o guardador de cualquiera
de los intervinientes, o serlo o ha-
berlo sido su cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad.
8.  Estar o haber estado vincu­
lado legalmente a una investigación
penal o disciplinaria en la que se le
hubiere proferido resolución de acu-
sación o formu­lado cargos, por de-
nuncia o queja instaurada por cual-
quiera de los intervinientes.
9.  Ser o haber sido acreedor o
deudor de cualquiera de los inter-
vinientes, salvo cuando se trate de
sociedad anónima, o serlo o haberlo
sido su cónyuge o compañero per-
manente, o pariente dentro del cuar-
to grado de consanguinidad o civil,
o segundo de afinidad.
10.  Haber dejado vencer, sin ac-
tuar, los términos que la ley seña-
le, a menos que la demora sea de-
bidamente justificada.
ART. 62.—Declaración de im-
pedimento. El funcionario judicial
deberá declararse impedido inme-
diatamente advierta que se encuen-
tra incurso en cualquiera de las an-
teriores causales, expresando las
razones, señalando la causal y si
fuere el caso aportando las prue-
bas pertinentes.
ART. 63.—Recusaciones. Cual-
quiera de los intervinientes podrá
recusar al funcionario judicial que
conozca de la actuación disciplina-
ria, con base en las causales a que
se refiere el artícu­lo 61 de esta ley,
acompañando las pruebas en que
se funde.
ART. 64.—Procedimiento en
caso de impedimento o de recu-
sación. Del impedimento manifes-
tado por un magistrado conocerá el
que le siga en turno en la respecti-
va Sala jurisdiccional, quien decidi-
rá de plano dentro de los tres días
siguientes a la fecha de su recibo.
LEY 1123 DE 2007  29
Art. 68
Si la causal de impedimento se ex-
tiende a todos los integrantes de la
Sala, el trámite del mismo se ade-
lantará por conjuez.
Cuando se trate de recusación,
el funcionario judicial manifestará
si acepta o no la causal, dentro de
los dos días siguientes a la fecha
de su formu­lación. Vencido este tér-
mino, se seguirá el trámite señala-
do en el inciso anterior.
La actuación disciplinaria se sus-
penderá desde que se manifieste el
impedimento o se presente la recu-
sación y hasta cuando se decida.
CAPÍTULO III
Intervinientes
ART. 65.—Intervinientes. Po-
drán intervenir en la actuación dis-
ciplinaria el investigado, su defensor
y el defensor suplente cuando sea
necesario; el Ministerio Público po-
drá hacerlo en cumplimiento de sus
funciones constitucionales.
ART. 66.—Facultades. Los in-
tervinientes se encuentran facul-
tados para:
1.  Solicitar, aportar y contro-
vertir pruebas e intervenir en su
práctica.
2.  Interponer los recursos de
ley.
3.  Presentar las solicitudes que
consideren necesarias para garan-
tizar la legalidad de la actuación
disciplinaria y el cumplimiento de
sus fines, y
4.  Obtener copias de la actua-
ción, salvo que por mandato cons-
titucional o legal estas tengan ca-
rácter reservado.
PAR.—El quejoso solamente po-
drá concurrir al disciplinario para la
formu­lación y ampliación de la que-
ja bajo la gravedad del juramento,
aporte de pruebas e impugnación
de las decisiones que pongan fin a
la actuación, distintas a la senten-
cia. Para este efecto podrá cono-
cerlas en la secretaría de la Sala
respectiva.
CAPÍTULO IV
Inicio de la acción
disciplinaria
ART. 67.—Formas de iniciar la
acción disciplinaria. La acción dis-
ciplinaria se podrá iniciar de oficio,
por información proveniente de ser-
vidor público o por otro medio que
amerite credibilidad y también me-
diante queja presentada por cual-
quier persona. No procederá en
caso de anónimos, salvo cuando
estos suministren datos o medios
de prueba que permi­tan encausar
la investigación y cumplan con los
requisitos mínimos establecidos
en el artícu­lo 38 de la Ley 190 de
1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
ART. 68.—Procedencia. La Sala
del conocimiento deberá examinar
la procedencia de la acción discipli-
30  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 68
naria y podrá desestimar de plano
la queja si la misma no presta mé-
rito para abrir proceso disciplinario
o existe una causal objetiva de im-
procedibilidad.
ART. 69.—Quejas falsas o te-
merarias. Las informaciones y que-
jas falsas o temerarias, referidas a
hechos disciplinariamente irrelevan-
tes, de imposible ocurrencia o que
sean presentados de manera abso-
lutamente inconcreta o difusa, da-
rán lugar a inhibirse de iniciar ac-
tuación alguna.
Advertida la falsedad o temeri-
dad de la queja, el investigador po-
drá imponer una multa hasta de 180
salarios mínimos legales diarios vi-
gentes. Las Salas jurisdiccionales
disciplinarias de los consejos sec-
cionales de la judicatura, en los ca-
sos que se advierta la temeridad de
la queja, podrán imponer sanción de
multa, previa audiencia del quejo-
so, por medio de resolución moti-
vada contra la cual procede única-
mente el recurso de reposición que
puede ser interpuesto dentro de los
dos días siguientes a su notificación
personal o por estado.
CAPÍTULO V
Notificaciones
y comunicaciones
ART. 70.—Formas de notifica-
ción. La notificación de las decisio-
nes disciplinarias a los intervinien-
tes puede ser: personal, por estado,
en estrados, por edicto o por con-
ducta concluyente.
ART. 71.—Notificación perso-
nal. Se notificarán personalmente
el auto de trámite de apertura de
proceso, las sentencias de primera
y segunda instancia, las demás de-
cisiones que pongan fin a la actua-
ción, el auto que niega el recurso de
apelación, el que decide sobre la re-
habilitación, la resolución que san-
ciona al recusante temerario.
ART. 72.—Notificación por me-
dios de comunicación electróni-
cos. Las decisiones que deban no-
tificarse personalmente podrán ser
enviadas al número de fax o a la
dirección de correo electrónico del
disciplinable o de su defensor, si
previamente y por escrito hubieren
aceptado ser notificados de esta ma-
nera. La notificación se entenderá
surtida en la fecha que aparezca en
el reporte del fax o en que el correo
electrónico sea enviado.
ART. 73.—Notificación de sen-
tencias y providencias interlocu­
torias. Proferida la decisión por la
Sala, a más tardar al día siguiente
se librará comunicación por el me-
dio más expedito con destino al in-
terviniente que deba notificarse; si
no se presenta a la secretaría judi-
cial de la Sala que profirió la deci-
sión dentro de los tres días hábiles
siguientes, se procederá a notificar
por estado o por edicto.
LEY 1123 DE 2007  31
Art. 80
En la comunicación se indicará
la fecha de la providencia y la de-
cisión tomada.
ART. 74.—Notificación por es-
tado. La notificación por estado se
hará conforme lo dispone el Códi-
go de Procedimiento Civil y proce-
de de manera subsidiaria a la noti-
ficación personal.
ART. 75.—Notificación por edic-
to. La notificación por edicto se hará
conforme lo dispone el Código de
Procedimiento Civil y procede de
manera subsidiaria a la notificación
personal de la sentencia.
ART. 76.—Notificación en es-
trados. Las decisiones que se pro-
fieran en audiencia se consideran
notificadas a todos los intervinien-
tes inmediatamente se haga el pro-
nunciamiento, se encuentren o no
presentes.
ART. 77.—Notificación por con-
ducta concluyente. Cuando no se
hubiere realizado la notificación, o
esta fuere irregular, la exigencia le-
gal se entiende cumplida, para to-
dos los efectos, si el interviniente no
reclama y actúa en diligencias pos-
teriores o interpone recursos con-
tra ellos o se refiere a las mismas
o a su contenido en escritos o ale-
gatos verbales posteriores.
ART. 78.—Comunicaciones. Se
debe comunicar al quejoso las de-
cisiones que pongan fin a la actua-
ción, distintas a la sentencia ad-
juntándole copia de la decisión a
la dirección registrada en el expe-
diente al día siguiente del pronun-
ciamiento. Se entenderá cumpli-
da la comunicación cuando hayan
transcurrido cinco días, después
de la fecha de su entrega a la ofi-
cina de correo.
Las decisiones no susceptibles
de recurso se comunicarán al día
siguiente por el medio más eficaz
y de ello se dejará constancia en el
expediente.
CAPÍTULO VI
Recursos y ejecu­toria
ART. 79.—Clases de recursos.
Contra las decisiones disciplinarias
proceden los recursos de reposición
y apelación de acuerdo con lo pre-
visto en esta codificación.
PAR.—Contra las decisiones de
simple trámite no procede recur-
so alguno.
ART. 80.—Recurso de reposi-
ción. Procede contra las decisio-
nes interlocu­torias dictadas en au-
diencia o diligencia; se interpondrá
y sustentará de manera oral en el
mismo acto, y será resuelto inme-
diatamente; el auto que lo decida
se notificará en estrados.
También procede contra los au-
tos que imponen multa al quejoso
temerario y al testigo renuente, y
32  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 80
el que decide la solicitud de reha-
bilitación.
ART. 81.—Recurso de apela-
ción. Procede únicamente contra
las decisiones de terminación del
procedimiento, de nulidad decreta-
da al momento de dictar sentencia
de primer grado, de rehabilitación,
la que niega la práctica de prue-
bas y contra la sentencia de prime-
ra instancia.
Podrá interponerse de manera
principal o subsidiaria al recurso
de reposición respecto de las pro-
videncias que lo admi­tan.
Se concederá en el efecto suspen-
sivo y salvo norma expresa en con-
trario, deberá interponerse y susten-
tarse por escrito dentro de los tres
(3) días siguientes a la última noti-
ficación. Vencido este término, los
no apelantes podrán pronunciarse
en relación con el recurso dentro de
los dos (2) días siguientes.
Sobre su concesión se decidirá
de plano. El recurso será rechaza-
do cuando no sea sustentado o se
interponga de manera extemporá-
nea, decisión contra la cual no pro-
cede recurso alguno.
ART. 82.—Prohibición de la re-
formatio in pejus. El superior, en la
providencia que resuelva el recurso
de apelación interpuesto contra el
fallo sancionatorio, cuando se trate
de apelante único, no podrá agra-
var la sanción impuesta.
ART. 83.—Ejecu­toria. Las deci-
siones contra las que proceden re-
cursos dictadas en audiencia o dili-
gencia, exceptuando la que decreta
la terminación del procedimiento,
quedarán en firme al finalizar esta
o la sesión donde se hayan proferi-
do, si no fueren impugnadas.
Las decisiones dictadas por fue-
ra de audiencia contra las que pro-
ceden recursos quedarán en firme
tres días después de su última noti-
ficación, si no fueren impugnadas.
CAPÍTULO VII
Pruebas
ART. 84.—Necesidad. Toda de-
cisión interlocu­toria y el fallo dis-
ciplinario deben fundarse en prue-
ba legal y oportunamente allegada
al proceso.
ART. 85.—Investigación inte-
gral. El funcionario buscará la ver-
dad material. Para ello deberá in-
vestigar con igual rigor los hechos
y circunstancias que demuestren
la existencia de la falta disciplina-
ria y la responsabilidad del inves-
tigado, y los que tiendan a demos-
trar su inexistencia o lo eximan de
responsabilidad. Para tal efecto, el
funcionario podrá decretar prue-
bas de oficio.
ART. 86.—Medios de prueba.
Son medios de prueba la confe-
sión, el testimonio, la peritación, la
inspección judicial y los documen-
LEY 1123 DE 2007  33
Art. 91
tos, o cualquier otro medio técni-
co o científico, los cuales se prac-
ticarán conforme a las normas del
Código de Procedimiento Penal en
cuanto sean compatibles con la na-
turaleza y reglas del derecho dis-
ciplinario.
Los indicios se tendrán en cuen-
ta al momento de apreciar las prue-
bas, siguiendo los principios de la
sana crítica.
Los medios de prueba no previs-
tos en esta ley se practicarán de
acuerdo con las disposiciones que
regulen medios semejantes, res-
petando siempre los derechos fun-
damentales.
ART. 87.—Libertad de pruebas.
La falta y la responsabilidad del in-
vestigado podrán demostrarse con
cualquiera de los medios de prue-
ba legalmente reconocidos.
ART. 88.—Petición y rechazo de
pruebas. Los intervinientes pueden
aportar y solicitar la práctica de las
pruebas que estimen conducentes
y pertinentes. Serán rechazadas
las inconducentes, las impertinen-
tes, las manifiestamente superfluas
y las ilícitas.
ART. 89.—Práctica de pruebas
por comisionado. El funcionario
competente podrá comisionar para
la práctica de pruebas fuera de su
propia sede a cualquier autoridad
judicial de igual o inferior categoría
o a las personerías municipales; en
lo posible las practicará personal-
mente. En segunda instancia, tam-
bién se podrá comisionar a los ma-
gistrados auxiliares.
En la decisión que ordene la co-
misión se deben establecer las dili-
gencias obje­to de la misma y el tér-
mino para practicarlas.
El comisionado practicará aque-
llas pruebas que surjan directamen-
te de las que son obje­to de la co-
misión, siempre y cuando no se le
haya prohibido expresamente. Si
el término de comisión se encuen-
tra vencido se solicitará ampliación
y se concederá y comunicará por
cualquier medio eficaz, de lo cual
se dejará constancia.
Se remitirá al comisionado la re-
producción de las actuaciones que
sean necesarias para la práctica de
las pruebas.
ART. 90.—Práctica de pruebas
en el exterior. La práctica de las
pruebas o de diligencias en terri-
torio extranjero se regulará por las
normas legalmente vigentes.
ART. 91.—Prueba trasladada. Las
pruebas practicadas válidamente
en una actuación judicial o admi-
nistrativa, dentro o fuera del país,
podrán trasladarse a la actuación
disciplinaria mediante copias auto-
rizadas por el respectivo funcionario
y serán apreciadas conforme a las
reglas previstas en este código.
34  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Art. 92
ART. 92.—Apoyo técnico. El fun-
cionario judicial que conozca de la
actuación disciplinaria podrá so-
licitar, gratuitamente, a todos los
organismos del Estado la colabo-
ración técnica que considere ne-
cesaria para el éxito de las inves-
tigaciones.
ART. 93.—Oportunidad para
controvertir la prueba. Los intervi-
nientes podrán controvertir las prue-
bas a partir del auto de apertura de
proceso disciplinario.
ART. 94.—Testigo renuente.
Cuando el testigo citado sea un
particu­lar y se muestre renuente a
comparecer, podrá imponérsele mul-
ta hasta el equivalente a cincuenta
salarios mínimos diarios vigentes en
la época de ocurrencia del hecho,
a favor del Consejo Superior de la
Judicatura, a menos que justifique
satisfactoriamente su no compare-
cencia, dentro de los tres días si-
guientes a la fecha señalada para
la declaración.
La multa se impondrá mediante
decisión motivada, contra la cual
procede el recurso de reposición,
que deberá interponerse de acuer-
do con los requisitos señalados en
este código.
Impuesta la multa, el testigo se-
guirá obligado a rendir la decla-
ración, para lo cual se fijará nue-
va fecha.
Podrá disponerse la conducción
del testigo por las fuerzas de policía,
siempre que se trate de situaciones
de urgencia y que resulte necesario
para evitar la pérdida de la prueba.
La conducción no puede implicar la
privación de la libertad.
Esta norma no se aplicará a quien
esté exceptuado constitucional o le-
galmente del deber de declarar.
ART. 95.—Inexistencia de la
prueba. La prueba recaudada sin
el lleno de las formalidades sus-
tanciales o con desconocimiento de
los derechos fundamentales del in-
vestigado, se tendrá como inexis-
tente.
ART. 96.—Apreciación integral.
Las pruebas deberán apreciarse
conjuntamente de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, y valorar-
se razonadamente.
ART. 97.—Prueba para sancio-
nar. Para proferir fallo sancionato-
rio se requiere prueba que conduz-
ca a la certeza sobre la existencia
de la falta y de la responsabilidad
del disciplinable.
CAPÍTULO VIII
Nulidades
ART. 98.—Causales. Son cau-
sales de nulidad:
1.  La falta de competencia.
2.  La violación del derecho de
defensa del disciplinable.
Ejercicio de la abogacía: normativa y régimen disciplinario
Ejercicio de la abogacía: normativa y régimen disciplinario
Ejercicio de la abogacía: normativa y régimen disciplinario
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  • 1.
  • 2.
  • 3.
  • 4. Bogotá • méxico d.f. • buenos aires • caracas • lima • santiago
  • 5. PRIMERA EDICIÓN 2012 © Legis Editores S.A., 2012 Queda prohibida la reproducción total o parcial de este libro, por cualquier proceso reprográfico o fónico, por fotocopia, microfilme, offset o mimeógrafo, sin previa autorización del editor. LEGIS Presidente: Alfredo Motta Venegas Gerente Editorial: Édgar Humberto Gómez Quiñones Directora Editorial: Martha Penen Lastra Diseño de Carátula: Juan Felipe Ulloa y Ricardo Rojas Foto de Carátula: © 2012 Thinkstock Diagramación: Preprensa Editorial Impresión: LEGIS S.A. ISBN: 978-958-653-985-2 Impreso en Colombia / Printed in Colombia
  • 6. Índice General Del Ejercicio De La Abogacía ESTATUTO DEL ABOGADO DECRETO 196 DE 1971 TÍTULO III Del ejercicio de la profesión CAPÍTULO 1° Régimen general ART. 24.  ................................................................................. 1 ART. 25.  ................................................................................. 1 ART. 26.  ................................................................................. 1 ART. 27.  ................................................................................. 2 CAPÍTULO 2° Excepciones ART. 28.  ................................................................................. 2 ART. 29.  ................................................................................. 2 ART. 30.  ................................................................................. 3 ART. 31.  ................................................................................. 4 ART. 32.  ................................................................................. 4 ART. 33.  ................................................................................. 4 ART. 34.  ................................................................................. 4 ART. 35.  ................................................................................. 4
  • 7. vi  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA ART. 36.  ................................................................................. 5 ART. 37.  ................................................................................. 5 ART. 38.  ................................................................................. 5 REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS LEY 270 DE 1996 ART. 85.—Funciones administrativas.......................................... 6 ART. 122.—Tarje­tas profesionales.............................................. 6 FUNCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA DECRETO 2897 DE 2011 ART. 2º—Funciones................................................................... 7 ART. 15.—Funciones de la dirección de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico........................................ 7 EJERCICIO DE LA ABOGACÍA A TRAVÉS DE CONSULTORIOS JURÍDICOS DECRETO 765 DE 1977 ART. 1.  ................................................................................... 8 ART. 2.  ................................................................................... 8 ART. 3.  ................................................................................... 9 ART. 4.  ................................................................................... 9 ART. 5.  ................................................................................... 10 ART. 6.  ................................................................................... 10 ART. 7.  ................................................................................... 11 ART. 8.  ................................................................................... 11 ART. 9.  ................................................................................... 11
  • 8. ÍNDICE GENERAL  vii ART. 10.  ................................................................................. 11 ART. 11.  .................................................................................. 12 ART. 12.  ................................................................................. 12 ART. 13.  ................................................................................. 12 ART. 14.  ................................................................................. 12 ART. 15.  ................................................................................. 12 CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO LEY 1123 DE 2007 LIBRO PRIMERO Parte general TÍTULO I Principios rectores ART. 1º—Dignidad humana........................................................ 13 ART. 2º—Titularidad.................................................................. 13 ART. 3º—Legalidad.................................................................... 13 ART. 4º—Antijuridicidad............................................................. 13 ART. 5º—Culpabilidad................................................................ 13 ART. 6º—Debido proceso........................................................... 13 ART. 7º—Favorabilidad.............................................................. 13 ART. 8º—Presunción de inocencia.............................................. 14 ART. 9º—Non bis in idem........................................................... 14 ART. 10.—Igualdad material....................................................... 14 ART. 11.—Función de la sanción disciplinaria.............................. 14 ART. 12.—Derecho a la defensa................................................. 14 ART. 13.—Criterios para la graduación de la sanción.................. 14 ART. 14.—Gratuidad de la actuación disciplinaria....................... 14 ART. 15.—Interpretación............................................................ 14 ART. 16.—Aplicación de principios e integración normativa......... 15
  • 9. viii  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA TÍTULO II Disposiciones generales CAPÍTULO I La falta disciplinaria ART. 17.—La falta disciplinaria................................................... 15 CAPÍTULO II Ámbito de aplicación ART. 18.—Ámbito de aplicación.................................................. 15 CAPÍTULO III Suje­tos disciplinables ART. 19.—Destinatarios............................................................. 15 CAPÍTULO IV Formas de realización del comportamiento ART. 20.—Acción y omisión....................................................... 16 ART. 21.—Modalidades de la conducta sancionable.................... 16 CAPÍTULO V Exclusión de la responsabilidad disciplinaria ART. 22.—Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria............................................................... 16 TÍTULO III La extinción de la acción y de la sanción disciplinaria CAPÍTULO I Extinción de la acción disciplinaria ART. 23.—Causales................................................................... 16 ART. 24.—Términos de prescripción........................................... 16 ART. 25.—Renuncia a la prescripción......................................... 17
  • 10. ÍNDICE GENERAL  ix CAPÍTULO II Extinción de la sanción disciplinaria ART. 26.—Causales................................................................... 17 ART. 27.—Término de prescripción............................................. 17 LIBRO SEGUNDO Parte especial TÍTULO I Deberes e incompatibilidades del abogado CAPÍTULO I Deberes ART. 28.—Deberes profesionales del abogado............................ 17 CAPÍTULO II Incompatibilidades ART. 29.—Incompatibilidades..................................................... 19 TÍTULO II De las faltas en particu­lar ART. 30.—Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión........................................................... 20 ART. 31.—Son faltas contra el decoro profesional........................ 20 ART. 32.—Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas.......................................................... 20 ART. 33.—Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado............................. 21 ART. 34.—Constituyen faltas de lealtad con el cliente................. 22 ART. 35.—Constituyen faltas a la honradez del abogado............. 22 ART. 36.—Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas......................................................... 23
  • 11. x  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA ART. 37.—Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.... 23 ART. 38.—Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.............................................................. 24 ART. 39.—También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional...... 24 TÍTULO III Régimen sancionatorio CAPÍTULO ÚNICO Las sanciones disciplinarias ART. 40.—Sanciones disciplinarias............................................. 24 ART. 41.—Censura..................................................................... 24 ART. 42.—Multa......................................................................... 24 ART. 43.—Suspensión............................................................... 24 ART. 44.—Exclusión.................................................................. 25 ART. 45.—Criterios de graduación de la sanción......................... 25 ART. 46.—Motivación de la dosificación sancionatoria................ 25 ART. 47.—Ejecución y registro de la sanción............................... 26 LIBRO TERCERO Procedimiento disciplinario TÍTULO I Principios rectores del procedimiento disciplinario ART. 48.—Principios constitucionales que orientan la función disciplinaria............................................................... 26 ART. 49.—Prevalencia del derecho sustancial............................. 26 ART. 50.—Gratuidad.................................................................. 26
  • 12. ÍNDICE GENERAL  xi ART. 51.—Celeridad................................................................... 26 ART. 52.—Eficiencia.................................................................. 26 ART. 53.—Lealtad...................................................................... 26 ART. 54.—Motivación................................................................. 26 ART. 55.—Doble instancia.......................................................... 26 ART. 56.—Publicidad................................................................. 26 ART. 57.—Oralidad..................................................................... 27 ART. 58.—Contradicción............................................................ 27 TÍTULO II El proceso disciplinario CAPÍTULO I Competencia ART. 59.—De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura........................................... 27 ART. 60.—Competencia de las Salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.......................................................... 27 CAPÍTULO II Impedimentos y recusaciones ART. 61.—Causales................................................................... 27 ART. 62.—Declaración de impedimento...................................... 28 ART. 63.—Recusaciones............................................................ 28 ART. 64.—Procedimiento en caso de impedimento o de recusación......................................................... 28 CAPÍTULO III Intervinientes ART. 65.—Intervinientes............................................................ 29 ART. 66.—Facultades................................................................ 29
  • 13. xii  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA CAPÍTULO IV Inicio de la acción disciplinaria ART. 67.—Formas de iniciar la acción disciplinaria...................... 29 ART. 68.—Procedencia.............................................................. 29 ART. 69.—Quejas falsas o temerarias......................................... 30 CAPÍTULO V Notificaciones y comunicaciones ART. 70.—Formas de notificación............................................... 30 ART. 71.—Notificación personal.................................................. 30 ART. 72.—Notificación por medios de comunicación electrónicos............................................................... 30 ART. 73.—Notificación de sentencias y providencias interlocu­torias........................................................... 30 ART. 74.—Notificación por estado............................................... 31 ART. 75.—Notificación por edicto............................................... 31 ART. 76.—Notificación en estrados............................................. 31 ART. 77.—Notificación por conducta concluyente........................ 31 ART. 78.—Comunicaciones........................................................ 31 CAPÍTULO VI Recursos y ejecu­toria ART. 79.—Clases de recursos.................................................... 31 ART. 80.—Recurso de reposición............................................... 31 ART. 81.—Recurso de apelación................................................. 32 ART. 82.—Prohibición de la reformatio in pejus........................... 32 ART. 83.—Ejecu­toria.................................................................. 32 CAPÍTULO VII Pruebas ART. 84.—Necesidad................................................................. 32 ART. 85.—Investigación integral................................................. 32
  • 14. ÍNDICE GENERAL  xiii ART. 86.—Medios de prueba...................................................... 32 ART. 87.—Libertad de pruebas................................................... 33 ART. 88.—Petición y rechazo de pruebas................................... 33 ART. 89.—Práctica de pruebas por comisionado......................... 33 ART. 90.—Práctica de pruebas en el exterior.............................. 33 ART. 91.—Prueba trasladada...................................................... 33 ART. 92.—Apoyo técnico............................................................ 34 ART. 93.—Oportunidad para controvertir la prueba..................... 34 ART. 94.—Testigo renuente........................................................ 34 ART. 95.—Inexistencia de la prueba........................................... 34 ART. 96.—Apreciación integral................................................... 34 ART. 97.—Prueba para sancionar............................................... 34 CAPÍTULO VIII Nulidades ART. 98.—Causales................................................................... 34 ART. 99.—Declaratoria oficiosa.................................................. 35 ART. 100.—Solicitud.................................................................. 35 ART. 101.—Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación........................... 35 TÍTULO III Actuación procesal CAPÍTULO I Iniciación ART. 102.—Iniciación mediante queja o informe.......................... 35 CAPÍTULO II Terminación anticipada ART. 103.—Terminación anticipada............................................ 36
  • 15. xiv  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA CAPÍTULO III Investigación y calificación ART. 104.—Trámite preliminar.................................................... 36 ART. 105.—Audiencia de pruebas y calificación provisional......... 37 CAPÍTULO IV Juzgamiento ART. 106.—Audiencia de juzgamiento......................................... 38 ART. 107.—Trámite en segunda instancia.................................... 38 TÍTULO IV Disposiciones complementarias ART. 108.—La rehabilitación...................................................... 39 ART. 109.—Solicitud.................................................................. 39 ART. 110.—Procedimiento.......................................................... 39 TÍTULO V Disposiciones finales ART. 111.—Régimen de transición............................................... 40 ART. 112.—Vigencia y derogatorias............................................ 40
  • 16. CONSULTORIO JURÍDICO Aprobación para el funcionamiento, art. 2º D. 765/77 Asuntos en los que se puede ejercer, arts. 31 y 33 D.196/71 Certificación, art. 5º D. 765/77 Condiciones, arts. 3º y 4º D. 765/77 Ejercicio profesional del egresado, arts. 6º y 7º D. 765/77 Licencia temporal, arts. 31, 38 D.196/71 Litigio por parte de los estudiantes, arts. 30, 38 D.196/71 Organización, art. 30 D.196/71 Requisitos, art. 1º D. 765/77 Ejercicio de la profesión Casos en los que no se requiere abogado, art. 35 D.196/71 Litigio en causa propia o ajena, arts. 25, 28, 29 y 36 D.196/71 Necesidad de inscripción, art. 24 D.196/71 Índice Alfabético Políticas y estrategias para el, arts. 2º y 15 D. 2897/2011 Sin título profesional, arts. 37 y 38 D.196/71 EXÁMEN DE EXPEDIENTES JUDICIALES Quienes pueden hacerlo, arts. 26 y 27 D.196/71 LICENCIA TEMPORAL Causas en las que se puede actuar, art. 31 D.196/71 Solicitud, art. 8º D. 765/77 Trámite, arts. 9º a 14 D. 765/77 CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO Ámbito de aplicación, art. 18 L. 1123/2007 Antijuridicidad, art. 4º L. 1123/2007 Aplicación de principios e integración normativa, art. 16 L. 1123/2007 Competencia, art. 2º L. 1123/2007 Criterios para la graduación de la sanción, art. 13 L. 1123/2007 Culpabilidad, art. 5º L. 1123/2007
  • 17. xvi  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Deberes profesionales del abogado, art. 28 L. 1123/2007 Debido proceso, art. 6º L. 1123/2007 Derecho a la defensa, art. 12 L. 1123/2007 Exclusión de la responsabilidad, art. 22 L. 1123/2007 Extinción de la acción disciplinaria: — causales, art. 23 L. 1123/2007 — renuncia a la prescripción, art. 25 L. 1123/2007 — términos de prescripción, art. 24 L. 1123/2007 Extinción de la sanción disciplinaria: — causales, art. 26 L. 1123/2007 — términos de prescripción, art. 27 L. 1123/2007 Falta disciplinaria: — acción y omisión, art. 17 L. 1123/2007 — ejercicio ilegal de la profesión, art. 38 L. 1123/2007 — faltas a la debida diligencia profesional, art. 37 L. 1123/2007 — faltas a la lealtad y honradez con los colegas, art. 36 L. 1123/2007 — faltas a la honradez del abogado, art. 35 L. 1123/2007 — faltas contra el deber de prevenir litigios, art. 38 L. 1123/2007 — faltas de lealtad con el cliente, art. 34 L. 1123/2007 — faltas contra el decoro profesional, art. 31 L. 1123/2007 — faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, art. 32 L. 1123/2007 — faltas contra la dignidad de la profesión, art. 30 L. 1123/2007 — faltas contra la recta y leal realización de justicia y los fines del estado, art. 33 L. 1123/2007 — modalidades de la conducta sancionable, art. 21 L. 1123/2007 — que la constituye, art. 17 L. 1123/2007 Favorabilidad, art. 7º L. 1123/2007 Formas de realización del comportamiento, art. 20 L. 1123/2007 Función de la sanción disciplinaria, art. 11 L. 1123/2007 Gratuidad de la sanción disciplinaria, art. 14 L. 1123/2007 Igualdad material, art. 10 L. 1123/2007 Incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía — causales, art. 29 L. 1123/2007
  • 18. ÍNDICE ALFABÉTICO  xvii — falta disciplinaria, art. 39 L. 1123/2007 Interpretación y aplicación del código, art. 15 L. 1123/2007 Legalidad, art. 3º L. 1123/2007 Non bis in ídem, art. 9º L. 1123/2007 Presunción de inocencia, art. 8º L. 1123/2007 Principios rectores, art. 1º L. 1123/2007 Régimen sancionatorio: — censura, art. 41 L. 1123/2007 — criterios de graduación de la sanción, art. 45 L. 1123/2007 — ejecución y registro de la sanción, art. 47 L. 1123/2007 — exclusión, art. 44 L. 1123/2007 — motivación de la dosificación sancionatoria, art. 46 L. 1123/2007 — multa, art. 42 L. 1123/2007 — sanciones disciplinarias, art. 40 L. 1123/2007 — suspensión, art. 43 L. 1123/2007 Rehabilitación, art. 108 L. 1123/2007 Sujetos disciplinables, art. 19 L. 1123/2007 Renuncia a la prescripción, art. 25 L. 1123/2007 Términos de prescripción, art. 24 L. 1123/2007 PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Principios rectores: — celeridad, art. 51 L. 1123/2007 — contradicción, art. 58 L. 1123/2007 — doble instancia, art. 55 L. 1123/2007 — eficiencia, art. 52 L. 1123/2007 — gratuidad, art. 50 L. 1123/2007 — lealtad, art. 48 L. 1123/2007 — motivación, art. 54 L. 1123/2007 — oralidad, art. 57 L. 1123/2007 — prevalencia del derecho sustancial, art. 49 L. 1123/2007 — principios constitucionales que lo orientan, art. 48 L. 1123/2007 — publicidad, art. 56 L. 1123/2007 Proceso disciplinario: — actuación procesal: audiencia de juzgamiento, art. 106 L. 1123/2007 audiencia de pruebas y calificación provisional, arts. 104 y 105 auto de trámite de apertura, art. 104 L. 1123/2007 iniciación mediante queja o informe, art. 102 L. 1123/2007 requisito de procedibilidad, art. 104 L. 1123/2007 terminación anticipada, art. 103 L. 1123/2007
  • 19. xviii  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA trámite en segunda instancia, art. 107 L. 1123/2007 — competencia, arts. 59 y 60 L. 1123/2007 — impedimentos y recusaciones, arts. 61 a 64 L. 1123/2007 — formas de iniciar la acción disciplinaria, art. 67 L. 1123/2007 — intervinientes, arts. 65 y 66 L. 1123/2007 — investigación y calificación, art. 104 L. 1123/2007 — notificaciónes: comunicaciones, art. 78 L. 1123/2007 en estrados, art. 76 L. 1123/2007 formas, art. 70 L. 1123/2007 personal, art. 71 L. 1123/2007 por conducta concluyente, art. 77 L. 1123/2007 por edicto, art. 75 L. 1123/2007 por estados, art. 74 L. 1123/2007 por medios de comunicación electrónicos, art. 72 L. 1123/2007 sentencias y providencias interlocutorias, art. 73 L. 1123/2007 — nulidades procesales: causales, art. 98 L. 1123/2007 declaratoria oficiosa, art. 99 L. 1123/2007 principios que las orientan, art. 98 L. 1123/2007 solicitud, art. 100 L. 1123/2007 — pruebas: apoyo técnico, art. 92 L. 1123/2007 apreciación integral, art. 96 L. 1123/2007 inexistencia, art. 95 L. 1123/2007 investigación integral, art. 85 L. 1123/2007 libertad, art. 87 L. 1123/2007 medios de, art. 86 L. 1123/2007 necesidad de, art. 84 L. 1123/2007 oportunidad para controvertirla, art. 93 L. 1123/2007 para sancionar, art. 97 L. 1123/2007 petición y rechazo, art. 88 L. 1123/2007 práctica por comisionado, art. 89 L. 1123/2007 práctica en el exterior, art. 90 L. 1123/2007 trasladadas, art. 91 L. 1123/2007 testigo renuente, art. 94 L. 1123/2007 — procedencia de la acción disciplinaria, art. 68 L. 1123/2007
  • 20. ÍNDICE ALFABÉTICO  xix — quejas falsas o temerarias, art. 68 L. 1123/2007 — recursos: ejecutoria, art. 83 L. 1123/2007 apelación, arts. 79 y 81 L. 1123/2007 reposición, arts. 79 y 80 L. 1123/2007 prohibición de la reformatio in pejus, art. 82 L. 1123/2007 — régimen de transición, art. 111 L. 1123/2007 — rehabilitación, arts. 108 a 110 L. 1123/2007 REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Quién lo lleva, art. 85 L. 270/96 TARJETA PROFESIONAL Autoridad que la expide, arts. 85 y 122 L. 270/96
  • 21.
  • 22. Art. 26 1 Del Ejercicio De La Abogacía ESTATUTO DEL ABOGADO DECRETO 196 DE 1971 NOTA: Se incorpora del estatuto del abogado o Decreto 196 de 1971 las normas que se consideran no fueron derogadas por el Código Disciplinario del Abogado. Recuérdese que el nuevo código o Ley 1123 de 2007, en su artícu­lo 112 “deroga en lo pertinente el Decre- to 196 de 1971, el artícu­lo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás nor- mas que le sean contrarias”. TÍTULO III Del ejercicio de la profesión CAPÍTULO 1° Régimen general ART. 24.—No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciar- se como tal sin estar inscrito y te- ner vigente la inscripción. ART. 25.—Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abo- gado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actua- do, pero quienes lo infrinjan esta- rán suje­tos a las sanciones seña- ladas para el ejercicio ilegal de la abogacía. ART. 26.—Los expedientes y ac- tuaciones judiciales o administrativas solo podrán ser examinados: a)  Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas; b)  Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal; c)  Por las partes; d)  Por las personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justicia para lo de su cargo; e)  Por los directores y miem- bros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén autori- zados para litigar conforme a este decreto, y f)  Por los dependientes de los abogados inscritos debidamente
  • 23. 2  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 26 acreditados, siempre que sean es- tudiantes de derecho. ART. 27.—Los dependientes de abogados inscritos solo podrán exa- minar los expedientes en que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudian- tes que cursen regularmente es- tudios de derecho en universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabili- dad del respectivo abogado, quien deberá acompañar la correspon- diente certificación de la universi- dad. Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de dere- cho, únicamente podrán recibir in- formaciones en los despachos ju- diciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los expedientes. CAPÍTULO 2° Excepciones ART. 28.—Por excepción se po- drá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguien- tes casos: 1.  En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2.  En los procesos de mínima cuantía. 3.  En las diligencias administra- tivas de conciliación y en los pro- cesos de única instancia, en mate- ria laboral. 4.  En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrati- vas, tales como secuestros, entre- ga o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formu­lada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscri- to, si así lo exige la ley. ART. 29.—También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1.  En los asuntos de que cono- cen los funcionarios de policía, que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en don- de no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, cir- cunstancia que hará constar el fun- cionario en el auto en que admi­ta la personería. 2.  En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admi­ta la personería. Se entiende que un abogado ejer- ce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina perso-
  • 24. DECRETO 196 DE 1971  3 Art. 30 nalmente y de manera regular, aun- que no resida en él. ART. 30.— Modificado. L . 583/2000, art. 1º. Las facultades de derecho oficialmente reconoci- das organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcio- namiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Dis- trito Judicial, a solicitud de la facul- tad interesada. Los consultorios ju- rídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efec- to o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con estos en los lugares en que este servicio se establezca. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facul- tades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verifi- car la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompaña- rán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respec- tivas actuaciones judiciales y admi- nistrativas. La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptible de omisión ni ho- mologación. Los estudiantes, mientras perte- nezcan a dichos consultorios, po- drán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: 1.  En los procesos penales de que conocen los jueces municipa- les y los fiscales delegados ante estos, así como las autoridades de policía, en condición de apodera- dos de los implicados. 2.  En los procesos penales de competencia de la jurisdicción or- dinaria, como representantes de la parte civil. 3.  De oficio, en los procesos penales como voceros o defenso- res en audiencia. 4.  En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos le- gales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de con- ciliación en materia laboral. 5.  En los procesos civiles de que conocen los jueces municipa- les en única instancia. 6.  En los procesos de alimen- tos que se adelanten ante los jue- ces de familia. 7.  De oficio, en los procesos dis- ciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procu- raduría General de la Nación. 8.  De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de compe- tencia de las contralorías munici- pales, distritales, departamentales y general de la república. 9.  De oficio, en los procesos ad- ministrativos de carácter sanciona- torio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de
  • 25. 4  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 30 control y las entidades constitucio- nales autónomas. NOTA: Al respecto véase el Decreto 765 de 1977, a través del cual se reglamentaron los requisitos que deben cumplir los consul- torios jurídicos. Así mismo, l a posibilidad de que los estudiantes de derecho puedan litigar en causa ajena, fue demandada, ale- gando que el riesgo social que implica el ejercicio profesional requiere de una idonei- dad de la que carece un estudiante. La Cor- te Constitucional, mediante Sentencia C-143 de 7 de febrero de 2001, M.P. José Grego- rio Hernández, resolvió: “Declarar EXEQUI- BLES los apartes demandados de los nu- merales 2º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º del artícu­lo 1º de la Ley 583 de 2000, siempre que los es- tudiantes que actúen en su desarrollo ejer- zan el derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen” (§ 0349). ART. 31.—La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en uni- versidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abo- gado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años im- prorrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a)  En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y la- borales de que conozcan en primera o única instancia los jueces muni- cipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b)  De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c)  En las actuaciones y proce- sos que se surtan ante los funcio- narios de policía. ART. 32.—Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artícu­ lo anterior, el interesado deberá ob- tener la respectiva licencia tempo- ral, en la cual se indicará la fecha de su caducidad. Para este efecto, elevará solici- tud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompa- ñada de certificación expedida por la correspondiente universidad en que conste que ha cursado y apro- bado los estudios reglamentarios de derecho. ART. 33.—En materia penal los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el Có- digo de Procedimiento Penal. ART. 34.—Inexequible. C. Const., Sent. C-049, feb. 8/96 M.P. Fabio Morón Díaz. ART. 35.—Salvo los casos expre- samente determinados en la ley, no se requiere ser abogado para ac- tuar ante las autoridades adminis- trativas; pero si se constituye man- datario, este deberá ser abogado inscrito.
  • 26. DECRETO 196 DE 1971  5 Art. 38 ART. 36.—La persona legalmente autorizada para litigar en causa pro- pia que no supiere leer ni escribir, deberá formu­lar personalmente sus peticiones a fin de que el funciona- rio se cerciore de su identidad y de que su voluntad real coincide con lo que la petición expresa. De esta doble verificación se dejará cons- tancia, y, además, se tomará la im- presión digital del litigante. ART. 37.—Las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer la abogacía con ante- rioridad al 16 febrero de 1945, po- drán continuar ejerciéndola, siempre que no hayan perdido ese derecho en virtud de sentencia penal o dis- ciplinaria. ART. 38.—Las personas auto- rizadas para ejercer la abogacía de conformidad con los artícu­los 30, 31 y 37 de este decreto, queda- rán sometidas a las normas regla- mentarias y al régimen disciplina- rio de la profesión, en las mismas condiciones que los abogados ins- critos.
  • 27. Art. 85 6 REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS LEY 270 DE 1996 ART. 85.—Funciones adminis- trativas. Corresponde a la Sala Ad- ministrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (...). 20.  Regular, organizar y llevar el registro nacional de abogados y ex- pedir la correspondiente tarje­ta pro- fesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley. ART. 122.—Tarje­tas profesiona- les. El Presidente del Consejo Su- perior de la Judicatura firmará las tarje­tas profesionales de abogado.
  • 28. Art. 15 7 FUNCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA DECRETO 2897 DE 2011 ART. 2º—Funciones. Además de las funciones definidas en la Cons- titución Política y en el artícu­lo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las de- más leyes, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumplirá las siguien- tes funciones: (...). 3.  Formu­lar, adoptar, promover y coordinar las políticas y estrate- gias en: racionalización, reforma y defensa del ordenamiento jurídico; gestión jurídica pública del derecho; ejercicio de la profesión de abo- gado; socialización de la informa- ción jurídica; justicia transicional y restaurativa; y las que faciliten el acceso a la justicia formal y a la al- ternativa, en el marco del mandato contenido en las normas vigentes, al igual que las de lucha contra las drogas ilícitas, lavado de activos, en- riquecimiento ilícito, financiamien- to del terrorismo, administración de bienes incautados y acciones de ex- tinción de dominio. NOTAS: 1. Resalta en negrilla esta casa editorial. 2.  El artícu­lo 4° de la Ley 1444 de 2011 creó el Ministerio de Justicia y del Derecho que había sido fusionado con el Ministerio del Interior por la Ley 790 de 2002. ART. 15.—Funciones de la di- rección de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico. Son funciones de la dirección de desa- rrollo del derecho y del ordenamien- to jurídico, las siguientes: (...). 11.  Promover, formu­lar, adoptar y coordinar la ejecución de políticas relativas al ejercicio de la profesión de abogado.
  • 29. Art. 1º 8 EJERCICIO DE LA ABOGACÍA A TRAVÉS DE CONSULTORIOS JURÍDICOS DECRETO 765 DE 1977 ART. 1º—Los consultorios jurídi- cos a que se refiere el artícu­lo 30 del Decreto-Ley 196 de 1971, deben cumplir los siguientes requisitos: 1.  Estar dirigidos por un abo- gado titulado dedicado exclusiva- mente al consultorio, que tenga ex- periencia en docencia universitaria o práctica profesional no inferior a cinco (5) años, quien debe ejercer el profesorado en la facultad o ser abogado de pobres del servicio ju- rídico popu­lar. Si el consultorio tuviere más de cien (100) alumnos, deberá contar igualmente con un director admi- nistrativo. 2.  Tener asesores que sean abo- gados titulados con experiencia pro- fesional no inferior a tres (3) años, en cada una de las áreas de dere- cho público, penal, privado y labo- ral, uno de tiempo completo por cada cincuenta (50) alumnos en cada una de ellas, o de tiempo parcial propor- cional al número de alumnos. 3.  Tener un monitor en cada una de las áreas mencionadas por cada veinte (20) alumnos inscritos en ellas, quien deberá ser egresa- do, o alumno de último año de la carrera. 4.  Disponer de locales en con- diciones adecuadas para el traba- jo de los profesores, monitores y alumnos, y muebles, biblioteca y equipos suficientes para el funcio- namiento del consultorio. ART. 2º—El funcionamiento de los consultorios debe ser aprobado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial donde funcione la respecti- va facultad —Sala de Gobierno—, previo el cumplimiento del siguien- te trámite: 1.  El decano de la facultad inte- resada deberá enviar una solicitud al respectivo tribunal, acompaña- da del certificado que acredite el reconocimiento oficial de la misma, y de la copia auténtica de la provi- dencia por la cual la universidad o la facultad autoriza y reglamenta el funcionamiento del consultorio. 2.  Recibida la solicitud por el tribunal, este procederá a su estu-
  • 30. DECRETO 765 DE 1977  9 Art. 4º dio, y si la encontrare correcta, or- denará practicar visita al consultorio para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artícu­lo anterior. Si de acuerdo con la docu- mentación y la visita el tribunal en- contrare que se cumplen los requi- sitos exigidos por las disposiciones vigentes al momento de formu­larse la solicitud, le impartirá su aproba- ción, decisión que comunicará a la facultad respectiva, al Ministerio de Justicia y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. ART. 3º—Los alumnos de los dos (2) últimos años de la carrera de- berán trabajar en el consultorio du- rante dos (2) semestres por lo me- nos, atendiendo los casos que se le asignen. En ningún caso se les podrá encomendar la atención de asuntos distintos a los señalados en el artícu­lo 30 del Decreto 196 de 1971. Para poder actuar ante las auto- ridades jurisdiccionales, los alum- nos requieren autorización expresa dada para cada caso por el director del consultorio, la cual se anexará al expediente respectivo. PAR.—El cumplimiento de este requisito académi­co puede sustituir- se por la prestación de servicios por un lapso no inferior a un año y con posterioridad al sexto (6º) semes- tre de la carrera, en cualquier car- go de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, o por la vincu­ lación en las mismas condiciones como empleado público o trabaja- dor oficial en empleos con funcio- nes jurídicas en entidades públicas de cualquier orden. Los consejos di- rectivos de las respectivas faculta- des de derecho decidirán sobre las solicitudes que presenten los alum- nos sobre esta sustitución. ART. 4º—De acuerdo con lo dis- puesto en el artícu­lo 9º del Decreto 225 de 1977, las personas que ha- yan terminado sus estudios de de- recho podrán cumplir el requisito del servicio profesional para optar al título de abogado en el consul- torio jurídico de la respectiva facul- tad, siempre que se cumplan las si- guientes condiciones: 1.  Que el consultorio haya obte- nido la aprobación del Tribunal Su- perior, y reúna los requisitos señala- dos en el artícu­lo 1º de este decreto en el momento en que se preste el servicio profesional. 2.  Que a más del personal se- ñalado en dicho artícu­lo, cuente con un profesor de tiempo completo o con uno de los abogados de po- bres a que se refiere el artícu­lo 30 del Decreto-Ley 196 de 1971, por cada veinte (20) egresados, dedica- do exclusivamente a la dirección de los trabajos de los mismos, quien debe ser abogado titulado con ex- periencia profesional no inferior a tres años. Cuando se trate de asuntos pe- nales o de familia, esta dirección
  • 31. 10  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 4º preferentemente estará a cargo de profesores que fueren abogados del Ministerio de Justicia o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3.  Que el egresado haya obte- nido la licencia temporal de que ha- bla el artícu­lo 32 del Decreto 196 de 1971 con antelación a su vincu­lación al consultorio, y haya sido seleccio- nado por la respectiva facultad. 4.  Que el profesional bajo cuya dirección trabajó el egresado y el director del consultorio certifiquen el cumplimiento del requisito del servicio profesional, especificando cada uno de los negocios adelan- tados por el practicante y la oficina ante la cual se trami­taron, el tiem- po de duración de la práctica y la calidad del trabajo realizado. 5.  Que el egresado no haya sido sancionado disciplinariamente por falta en el ejercicio de la profesión dentro o fuera del consultorio. ART. 5º—La certificación de ha- berse cumplido el requisito del servi- cio profesional en el consultorio será expedida por el Ministerio de Justi- cia, previa solicitud escrita formu­ lada por el interesado acompaña- da de los documentos para que el efecto se señale. El ministerio se abstendrá de cer- tificar el cumplimiento del requisi- to del servicio profesional no solo por la omisión de las exigencias se- ñaladas en el artícu­lo anterior, sino también por la baja calidad del tra- bajo realizado por el egresado, se- gún la certificación expedida por quienes tuvieron a su cargo la su- pervisión del mismo. El Ministerio practicará visitas periódicas a los consultorios para verificar el cumplimiento de los re- quisitos señalados en los numerales 1º y 2º del artícu­lo anterior. ART. 6º—Para que el servicio profesional requerido para optar al título de abogado se pueda cumplir con dos (2) años de ejercicio de la profesión, según lo dispuesto por el artícu­lo 9º del Decreto 225 de 1977, deberán reunirse los siguien- tes requisitos: a)  Que al iniciar el ejercicio pro- fesional el interesado haya obtenido la correspondiente licencia de egre- sado a que se refiere el artícu­lo 32 del Decreto 196 de 1971; b)  Que la práctica profesional se realice bajo la supervisión de abogados titulados, previamente autorizados por la facultad en don- de terminaron los estudios los prac- ticantes. La solicitud de autorización de- berá hacerse ante el consejo direc- tivo de la respectiva facultad, quien podrá discrecionalmente aceptarla o rechazarla, la lista actualizada de profesionales autorizados deberá ser enviada semestralmente al Mi- nisterio de Justicia; c)  Que durante la práctica pro- fesional el egresado atienda desde su iniciación hasta su finalización un mínimo de treinta (30) asuntos, y
  • 32. DECRETO 765 DE 1977  11 Art. 10 d)  Que el practicante no haya sido sancionado por faltas contem- pladas en el título VI del Decreto 196 de 1971. NOTA: El título VI del Decreto 196 de 1971 se encuentra derogado por la Ley 1123 de 2007. Las faltas se regulan en su totali- dad en el capítulo II del libro segundo de la mencionada ley. ART. 7º—El cumplimiento del re- quisito del servicio profesional en el caso previsto en el artícu­lo anterior será certificado por el Ministerio de Justicia, previa solicitud escrita del interesado acompañada de los do- cumentos que se señale. En todo caso se pedirá al abogado que las supervisó certificación sobre la rea- lización de las mismas con especifi- cación de cada uno de los negocios adelantados por el practicante y de la oficina ante la cual se trami­taron, tiempo de duración de la práctica y calidad del trabajo realizado. El ministerio se abstendrá de cer- tificar el cumplimiento del requisi- to del servicio profesional no solo por el incumplimiento de los reque- rimientos señalados en el artícu­lo anterior, sino también por la baja calidad del trabajo realizado por el egresado, según la certificación ex- pedida por quien tuvo a su cargo la supervisión del mismo. ART. 8º—Los egresados que pre- tendan ejercer la profesión en los casos a que se refiere el artícu­lo 31 del Decreto 196 de 1971, deberán solicitar por escrito al tribunal supe- rior del distrito judicial de su domici- lio la expedición de la licencia tem- poral, acompañando a su petición los siguientes documentos: a)  Certificado expedido por el decano de la respectiva facultad donde conste que ha cursado y apro- bado los estudios reglamentarios de derecho, con indicación de la fecha de terminación de estudios, y b)  Certificado expedido por el di- rector del consultorio jurídico de la respectiva facultad en donde cons- te que cumplió plenamente con el requisito académi­co del consulto- rio jurídico. ART. 9º—La solicitud a que se refiere el artícu­lo anterior será re- partida inmediatamente al respec- tivo magistrado sustanciador, quien resolverá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. Si la encontrare admisible, la sala de decisión expedirá la licen- cia temporal. Si la encontrare inadmisible el sus- tanciador, así lo decidirá en provi- dencia motivada, contra la cual pro- cede el recurso de súplica ante los otros magistrados que componen la respectiva sala de decisión. PAR.—En firme la providencia por la cual se otorga la licencia tempo- ral, el tribunal que la hubiese con- cedido enviará copia al Ministerio de Justicia, división de asesoría a la rama jurisdiccional. ART. 10.—Las solicitudes de li- cencia temporal serán repartidas
  • 33. 12  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 10 por el presidente del tribunal a los magistrados, en orden alfabético. El magistrado a quien corresponde el reparto actuará como sustancia- dor e integrará la sala de decisión con los dos magistrados que le si- gan en orden alfabético. ART. 11.—En la actuación a que diere lugar la solicitud de licencia temporal será parte el Ministerio Público, representado por el fiscal del tribunal. ART. 12.—En la licencia temporal que otorguen los tribunales superio- res de distrito judicial, deberán con- signarse los siguientes datos: a)  Tribunal que otorga la licen- cia temporal; b)  Número y fecha de la provi- dencia respectiva; c)  Nombre completo de la per- sona y documento de identificación personal; d)  Facultad de derecho donde cursó y aprobó los estudios regla- mentarios y fecha de terminación de los mismos, y e)  Fecha de terminación de la licencia temporal concedida. PAR.—En ningún caso la licencia será prorrogable, ni se podrá expe- dir una nueva al vencimiento de la concedida. ART. 13.—Para litigar en los asun- tos a que se refiere el artícu­lo 31 del Decreto 196 de 1971, se deberá pre- sentar ante los funcionarios y auto- ridades competentes indicados en dicho artícu­lo, la copia de la licencia temporal concedida por el tribunal superior del distrito judicial, debida- mente rubricada por el presiden- te y secretario de la corporación. No se podrá dar curso a los es- critos que presente quien litigue con licencia temporal, mientras no acredite ante el funcionario encar- gado de recibirlos, que dicha licen- cia está vigente. ART. 14.—Las certificaciones a que se refieren el numeral 4º del artícu­lo 4º, el inciso 2º del artícu­ lo 7º, y el literal b) del artícu­lo 8º, se darán bajo la gravedad del jura- mento, para lo cual bastará la pre- sentación personal de los signata- rios de las mismas ante cualquier despacho judicial. Cualquier falsedad en dichas certificaciones será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el nu- meral 8º del artícu­lo 48 del Decre- to 196 de 1971, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hu- biere lugar. NOTA: El numeral 8º del artícu­lo 48 del Decreto 196 de 1971 fue derogado por la Ley 1123 de 2007. Todo el régimen de faltas dis- ciplinarias se regula en el capítulo II del li- bro segundo de la mencionada ley. ART. 15.—Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2460 de 1971, el numeral 6º del artícu­lo 4º del De- creto 1189 de 1974, y demás normas que le sean contrarias.
  • 34. Art. 7º 13 CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO LEY 1123 DE 2007 LIBRO PRIMERO Parte general TÍTULO I Principios rectores ART. 1º—Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación discipli- naria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. ART. 2º—Titularidad. Correspon- de al Estado, a través de las Salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos superior y seccionales de la judicatura, conocer de los proce- sos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es inde- pendiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. ART. 3º—Legalidad. El aboga- do solo será investigado y sancio- nado disciplinariamente por compor- tamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. ART. 4º—Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta an- tijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el pre- sente código. ART. 5º—Culpabilidad. En ma- teria disciplinaria solo se podrá im- poner sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradica- da toda forma de responsabilidad objetiva. ART. 6º—Debido proceso. El suje­to disciplinable deberá ser in- vestigado por funcionario compe- tente y con observancia formal y material de las normas que deter- minen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 7º—Favorabilidad. En ma- teria disciplinaria la ley permisiva o
  • 35. 14  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 7º favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la res- trictiva o desfavorable. Este prin- cipio rige también para quien esté cumpliendo la sanción. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concer- niente a la sustanciación y rituali- dad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, sal- vo lo que la ley determine. ART. 8º—Presunción de inocen- cia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocen- te mientras no se declare su res- ponsabilidad en sentencia ejecu­ toriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. ART. 9º— Non bis in idem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto me- diante sentencia ejecu­toriada o de- cisión que tenga la misma fuerza vincu­lante, proferidas por autori- dad competente, no serán someti- dos a nueva investigación y juzga- miento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. ART. 10.—Igualdad material. En la actuación disciplinaria prevalece- rá la igualdad material respecto de todos sus intervinientes. ART. 11.—Función de la san- ción disciplinaria. La sanción dis- ciplinara tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efecti- vidad de los principios y fines pre- vistos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se de- ben observar en el ejercicio de la profesión de abogado. ART. 12.—Derecho a la defen- sa. Durante la actuación el disci- plinable tiene derecho a la defen- sa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará de- fensor de oficio. ART. 13.—Criterios para la gra- duación de la sanción. La imposi- ción de cualquier sanción disciplina- ria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y pro- porcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los cri- terios que fija esta ley. ART. 14.—Gratuidad de la actua- ción disciplinaria. Ninguna actua- ción procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, sal- vo el costo de las copias solicitadas por los suje­tos procesales. ART. 15.—Interpretación. En la interpretación y aplicación del pre- sente código el funcionario compe- tente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la preva-
  • 36. LEY 1123 DE 2007  15 Art. 19 lencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsque- da de la verdad material y el cum- plimiento de los derechos y garan- tías debidos a las personas que en él intervienen. ART. 16.—Aplicación de princi- pios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Polí- tica y en esta ley. En lo no previs- to en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre de- rechos humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Pro- cedimiento Civil, en lo que no con- travenga la naturaleza del derecho disciplinario. TÍTULO II Disposiciones generales CAPÍTULO I La falta disciplinaria ART. 17.—La falta disciplina- ria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las con- ductas previstas como tales en el presente código. CAPÍTULO II Ámbito de aplicación ART. 18.—Ámbito de aplicación. El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en fal- ta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión pro- fesional se hubiere encomendado en Colombia. PAR.—Los estudiantes adscri- tos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los es- tatutos de la correspondiente uni- versidad. CAPÍTULO III Suje­tos disciplinables ART. 19.—Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profe- sión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tan- to de derecho privado como de de- recho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren exclui- dos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que de- sempeñen funciones públicas re- lacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igual- mente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscri- ban contratos de prestación de ser- vicios profesionales a cualquier tí- tulo.
  • 37. 16  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 20 CAPÍTULO IV Formas de realización del comportamiento ART. 20.—Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. ART. 21.—Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. CAPÍTULO V Exclusión de la responsabilidad disciplinaria ART. 22.—Causales de exclu- sión de la responsabilidad disci- plinaria. No habrá lugar a respon- sabilidad disciplinaria cuando: 1.  Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2.  Se obre en estricto cumpli- miento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3.  Se obre en legítimo ejerci- cio de un derecho o de una activi- dad lícita. 4.  Se obre para salvar un dere- cho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, pro- porcionalidad y razonabilidad. 5.  Se obre por insuperable coac- ción ajena o miedo insuperable. 6.  Se obre con la convicción errada e invencible de que su con- ducta no constituye falta discipli- naria. 7.  Se actúe en situación de inimpu­tabilidad. No habrá lugar al reconocimien- to de inimpu­tabilidad cuando el suje­ to disciplinable hubiere preordena- do su comportamiento. TÍTULO III La extinción de la acción y de la sanción disciplinaria CAPÍTULO I Extinción de la acción disciplinaria ART. 23.—Causales. Son causa- les de extinción de la acción disci- plinaria las siguientes: 1.  La muerte del disciplinable. 2.  La prescripción. PAR.—El desistimiento del que- joso no extingue la acción disci- plinaria. ART. 24.—Términos de prescrip- ción. La acción disciplinaria pres- cribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
  • 38. LEY 1123 DE 2007  17 Art. 28 Cuando fueren varias las con- ductas juzgadas en un solo proce- so, la prescripción de las acciones se cumple independientemente pa- ra cada una de ellas. ART. 25.—Renuncia a la pres- cripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del tér- mino de ejecu­toria del auto que la decrete. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecu­ toriado decisión definitiva, no pro- cederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción. CAPÍTULO II Extinción de la sanción disciplinaria ART. 26.—Causales. Son causa- les de extinción de la sanción dis- ciplinaria: 1.  La muerte del sancionado. 2.  La prescripción. 3.  La rehabilitación. ART. 27.—Término de prescrip- ción. La sanción disciplinaria pres- cribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecu­ toria del fallo. LIBRO SEGUNDO Parte especial TÍTULO I Deberes e incompatibilidades del abogado CAPÍTULO I Deberes ART. 28.—Deberes profesio- nales del abogado. Son deberes del abogado: 1.  Observar la Constitución Po- lítica y la ley. 2.  Defender y promocionar los derechos humanos, entendidos co- mo la unidad integral de derechos civiles y políticos, económi­cos, so- ciales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Co- lombia. 3.  Conocer, promover y respe- tar las normas consagradas en este código. 4.  Actualizar los conocimien- tos inherentes al ejercicio de la pro- fesión. 5.  Conservar y defender la dig- nidad y el decoro de la profesión. 6.  Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 7.  Observar y exigir mesura, se- riedad, ponderación y respeto en sus
  • 39. 18  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 28 relaciones con los servidores públi- cos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 8.  Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equita- tivo, justificado y proporcional fren- te al servicio prestado o de acuer- do a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquie- ra sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del manda- to en lo concerniente al obje­to, los costos, la contraprestación y for- ma de pago. 9.  Guardar el secreto profesio- nal, incluso después de cesar la prestación de sus servicios. 10.  Atender con celosa diligen- cia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependien- tes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contra- to de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cum- plimiento del mismo. 11.  Proceder con lealtad y hon- radez en sus relaciones con los co- legas. 12.  Mantener en todo momen- to su independencia profesional, de tal forma que las opiniones políti- cas propias o ajenas, así como las filosóficas o religiosas no interfie- ran en ningún momento en el ejer- cicio de la profesión, en la cual solo deberá atender a la Constitución, la ley y los principios que la orien- tan. 13.  Prevenir litigios innecesa- rios, inocuos o fraudulentos y faci- litar los mecanismos de solución al- ternativa de conflictos. 14.  Respetar y cumplir las dis- posiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejer- cicio de la profesión. 15.  Tener un domicilio profesio- nal conocido, registrado y actuali- zado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de ma- nera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. 16.  Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuer- do con la ley. 17.  Exhortar a los testigos a de- clarar con veracidad los hechos de su conocimiento. 18.  Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes si- tuaciones: a)  Las posibilidades de la ges- tión, sin crear falsas expectativas,
  • 40. LEY 1123 DE 2007  19 Art. 29 magnificar las dificultades ni asegu- rar un resultado favorable; b)  Las relaciones de parentes- co, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; c)  La constante evolución del asunto encomendado y las posibi- lidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 19.  Renunciar o sustituir los po- deres, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aque- llos eventos donde se le haya im- puesto pena o sanción que resul- te incompatible con el ejercicio de la profesión. 20.  Abstenerse de aceptar po- der en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. 21.  Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Solo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibili- dad de intereses, ser servidor pú- blico, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exis- ta una razón que a juicio del funcio- nario de conocimiento pueda inci- dir negativamente en la defensa del impu­tado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la per- sona designada. CAPÍTULO II Incompatibilidades ART. 29.—Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aun- que se hallen inscritos: 1.  Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando de- ban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permi­ta. Pero en ningún caso los abogados contratados o vincu­lados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el muni- cipio, según la esfera administra- tiva a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las ac- tuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. PAR.—Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficia- les podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejer- cicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las corporaciones de elección popu­lar, en los casos señalados en la Constitución y la ley. 2.  Los militares en servicio ac- tivo, con las excepciones consagra- das en el Código Penal Militar. 3.  Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la im- posición de una medida de asegura- miento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia,
  • 41. 20  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 29 sin perjuicio de los reglamentos pe- nitenciarios y carcelarios. 4.  Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 5.  Los abogados en relación con asuntos de que hubieren co- nocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren in- tervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual ha- yan trabajado, dentro del año si- guiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que ha- yan intervenido. TÍTULO II De las faltas en particu­lar ART. 30.—Constituyen faltas contra la dignidad de la profe- sión: 1.  Intervenir en actuación judi- cial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el nor- mal desarrollo de las mismas. 2.  Encontrarse en estado de em- briaguez o bajo el efecto de sustan- cias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alte- ren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuacio- nes judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejerci- cio de la profesión. 3.  Provocar o intervenir volun- tariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos pro- fesionales. 4.  Obrar con mala fe en las ac- tividades relacionadas con el ejer- cicio de la profesión. 5.  Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar ho- norarios con quienes lo han reco- mendado. 6.  Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. 7.  Obtener clientes aprovechán- dose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección. ART. 31.—Son faltas contra el decoro profesional: 1.  Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus tí- tulos y especializaciones académi- cas, los cargos desempeñados, los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos rela- tivos a su domicilio profesional. 2.  Solicitar o conseguir publi- cidad laudatoria para sí o para los servidores públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos con- cretos a cargo del abogado. ART. 32.—Constituyen faltas contra el respeto debido a la ad- ministración de justicia y a las au- toridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamen- te a los servidores públicos, aboga-
  • 42. LEY 1123 DE 2007  21 Art. 33 dos y demás personas que interven- gan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de repro- char o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas ART. 33.—Son faltas contra la recta y leal realización de la jus- ticia y los fines del Estado: 1.  Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el áni- mo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. 2.  Promover una causa o ac- tuación manifiestamente contraria a derecho. 3.  Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las san- ciones previstas en el artícu­lo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.  Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxilia- res de la justicia. 5.  Invocar relaciones persona- les, profesionales, gremiales, polí- ticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia. 6.  Valerse de dádivas, remunera- ciones ilegales, atenciones injustifi- cadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser inter- pretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los fun- cionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. 7.  Aconsejar, patrocinar o inter- venir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la jus- ticia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del li- tigio o involucrados en este mien- tras se encuentre en curso. 8.  Proponer incidentes, interpo- ner recursos, formu­lar oposiciones o excepciones, manifiestamente en- caminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los proce- sos y de las trami­taciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 9.  Aconsejar, patrocinar o inter- venir en actos fraudulentos en detri- mento de intereses ajenos, del Es- tado o de la comunidad. 10.  Efectuar afirmaciones o ne- gaciones maliciosas, citas inexac- tas, inexistentes o descontextuali- zadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, emplea- dos o auxiliares de la justicia encar- gados de definir una cuestión judi- cial o administrativa. 11.  Usar pruebas o poderes fal- sos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propó- sito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
  • 43. 22  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 33 12.  Infringir las disposiciones le- gales sobre la reserva sumarial. 13.  Infringir el deber relaciona- do con el domicilio profesional. 14.  Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mis- mos o procurar su destrucción. ART. 34.—Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a)  No expresar su franca y com- pleta opinión acerca del asunto con- sultado o encomendado; b)  Garantizar que de ser encar- gado de la gestión, habrá de obte- ner un resultado favorable; c)  Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la infor- mación correcta, con ánimo de des- viar la libre decisión sobre el mane- jo del asunto; d)  No informar con veracidad la constante evolución del asunto en- comendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; e)  Asesorar, patrocinar o repre- sentar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contra- puestos, sin perjuicio de que pue- da realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una mis- ma firma o sociedad de abogados que representen intereses contra- puestos; f)  Revelar o utilizar los secre- tos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya reci- bido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer re- velaciones para evitar la comisión de un delito; g)  Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los ser- vicios y gastos profesionales; h)  Callar las relaciones de pa- rentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra si- tuación que pueda afectar su inde- pendencia o configurar motivo deter- minante para interrumpir la relación profesional, i)  Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se en- cuentre capacitado, o que no pue- da atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profe- sionales. ART. 35.—Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1.  Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la
  • 44. LEY 1123 DE 2007  23 Art. 37 necesidad, la ignorancia o la inex- periencia de aquellos. 2.  Acordar, exigir u obtener ho- norarios que superen la participación correspondiente al cliente. 3.  Exigir u obtener dinero o cual- quier otro bien para gastos o expen- sas irreales o ilícitas. 4.  No entregar a quien corres- ponda y a la menor brevedad posi- ble dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comuni- cación de este recibo. 5.  No rendir, a la menor breve- dad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la ges- tión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administra- ción le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. 6.  No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. ART. 36.—Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 1.  Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones en- caminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofre- cer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. 2.  Aceptar la gestión profesio- nal a sabiendas de que le fue en- comendada a otro abogado, salvo que medie, la renuncia, paz y sal- vo o autorización del colega reem- plazado, o que se justifique la sus- titución. 3.  Negociar directa o indirecta- mente con la contraparte, sin la in- tervención o autorización del abo- gado de esta. 4.  Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar es- tas conductas. ART. 37.—Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.  Demorar la iniciación o pro- secución de las gestiones encomen- dadas o dejar de hacer oportuna- mente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2.  Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el manda- to o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 3.  Obrar con negligencia en la administración de los recursos apor- tados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado. 4.  Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobran- do judicialmente.
  • 45. 24  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 38 ART. 38.—Son faltas contra el deber de prevenir litigios y faci- litar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: 1.  Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulen- tos. 2.  Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lu- cro mayor o fomentarlos en su pro- pio beneficio. ART. 39.—También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ile- gal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que esta- blecen el régimen de incompatibi- lidades para el ejercicio de la pro- fesión o al deber de independencia profesional. TÍTULO III Régimen sancionatorio CAPÍTULO ÚNICO Las sanciones disciplinarias ART. 40.—Sanciones discipli- narias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseña- das en el título precedente será sancionado con censura, multa, sus- pensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se im- pondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. ART. 41.—Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida. ART. 42.—Multa. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni supe- rior a cien (100) smmlv, dependien- do de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual or- ganizará programas de capacita- ción y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acu- dir a los colegios de abogados. Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación estable- cidos en el presente código. NOTA: La Corte Constitucional, median- te Sentencia C-884 de octubre 24 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, declaró exequi- ble el inciso segundo del artícu­lo 42 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que solo cabe la sanción de multa autónoma para faltas que no merezcan la sanción de sus- pensión o exclusión. ART. 43.—Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la pro- fesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PAR.—La suspensión oscilará en- tre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del
  • 46. LEY 1123 DE 2007  25 Art. 46 abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apode- rado o contraparte de una entidad pública. ART. 44.—Exclusión. Consiste en la cancelación de la tarje­ta pro- fesional y la prohibición para ejer- cer la abogacía. ART. 45.—Criterios de gradua- ción de la sanción. Serán consi- derados como criterios para la gra- duación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A.  Criterios generales. 1.  La trascendencia social de la conducta. 2.  La modalidad de la conducta. 3.  El perjuicio causado. 4.  Las modalidades y circuns- tancias en que se cometió la fal- ta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 5.  Los motivos determinantes del comportamiento. B.  Criterios de atenuación. 1.  La confesión de la falta an- tes de la formu­lación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2.  Haber procurado, por inicia- tiva propia, resarcir el daño o com- pensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de an- tecedentes disciplinarios. C.  Criterios de agravación. 1.  La afectación de derechos humanos. 2.  La afectación de derechos fundamentales. 3.  Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4.  La utilización en provecho propio o de un tercero de los dine- ros, bienes o documentos que hu- biere recibido en virtud del encar- go encomendado. 5.  Cuando la falta se realice con la intervención de varias per- sonas, sean particu­lares o servido- res públicos. 6.  Haber sido sancionado disci- plinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la con- ducta que se investiga. 7.  Cuando la conducta se rea- lice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o ne- cesidad del afectado. ART. 46.—Motivación de la do- sificación sancionatoria. Toda sen- tencia deberá contener una fun- damentación completa y explícita sobre los motivos de la determina- ción cualitativa y cuantitativa de la sanción.
  • 47. 26  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 47 ART. 47.—Ejecución y registro de la sanción. Notificada la senten- cia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fe- cha del registro. Para tal efecto, la secretaría ju- dicial de la Sala Jurisdiccional Dis- ciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmedia- ta de copia de la sentencia a la ofi- cina de registro. LIBRO TERCERO Procedimiento disciplinario TÍTULO I Principios rectores del procedimiento disciplinario ART. 48.—Principios consti- tucionales que orientan la fun- ción disciplinaria. Los principios constitucionales que inciden espe- cialmente en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria. ART. 49.—Prevalencia del de- recho sustancial. En la aplicación de las normas procesales de este código deberá prevalecer la efec- tividad de los derechos sustancia- les sobre las disposiciones proce- dimentales. ART. 50.—Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará eroga- ción a quien intervenga en el pro- ceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los intervinientes autorizados. ART. 51.—Celeridad. El funcio- nario competente impulsará oficio- samente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los térmi- nos previstos en este código. ART. 52.—Eficiencia. Los fun- cionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la ca- lidad de sus decisiones y su emi- sión oportuna. ART. 53.—Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación discipli- naria, tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe. ART. 54.—Motivación. Toda de- cisión de fondo deberá motivarse adecuadamente. ART. 55.—Doble instancia. Las sentencias y demás providencias ex- presamente previstas en este códi- go tendrán segunda instancia. ART. 56.—Publicidad. La ac- tuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la inves- tigación disciplinaria y será públi- ca a partir de la audiencia de juz- gamiento.
  • 48. LEY 1123 DE 2007  27 Art. 61 ART. 57.—Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos dispo- nibles que permi­tan imprimirle ma- yor agilidad y fidelidad, sin perjui- cio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se le- vantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. ART. 58.—Contradicción. En de- sarrollo de la actuación los intervi- nientes autorizados tendrán dere- cho a presentar y controvertir las pruebas. TÍTULO II El proceso disciplinario CAPÍTULO I Competencia ART. 59.—De la Sala Jurisdic- cional Disciplinaria del Conse- jo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatu- ra conoce: 1.  En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las pro- videncias proferidas por las Salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la ju- dicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administra- ción de justicia y en este código. 2.  De los conflictos de com- petencia territorial que se susci- ten entre las Salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. 3.  De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos. ART. 60.—Competencia de las Salas jurisdiccionales discipli- narias de los consejos secciona- les de la judicatura. Las Salas ju- risdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judica- tura conocen en primera instancia: 1.  De los procesos disciplina- rios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su ju- risdicción. 2.  De las solicitudes de rehabi- litación de los abogados. CAPÍTULO II Impedimentos y recusaciones ART. 61.—Causales. Son causa- les de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1.  Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 2.  Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyu- ge o compañero permanente, o pa- riente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo
  • 49. 28  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 61 de afinidad, del inferior que dictó la providencia. 3.  Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cual- quiera de los intervinientes. 4.  Haber sido apoderado o de- fensor de alguno de los intervinien- tes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o ma- nifestado su opinión sobre el asun- to materia de la actuación. 5.  Tener amistad íntima o ene- mistad grave con cualquiera de los intervinientes. 6.  Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de responsabi- lidad limi­tada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero perma- nente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 7.  Ser o haber sido heredero, le- gatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o ha- berlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 8.  Estar o haber estado vincu­ lado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acu- sación o formu­lado cargos, por de- nuncia o queja instaurada por cual- quiera de los intervinientes. 9.  Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los inter- vinientes, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero per- manente, o pariente dentro del cuar- to grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 10.  Haber dejado vencer, sin ac- tuar, los términos que la ley seña- le, a menos que la demora sea de- bidamente justificada. ART. 62.—Declaración de im- pedimento. El funcionario judicial deberá declararse impedido inme- diatamente advierta que se encuen- tra incurso en cualquiera de las an- teriores causales, expresando las razones, señalando la causal y si fuere el caso aportando las prue- bas pertinentes. ART. 63.—Recusaciones. Cual- quiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplina- ria, con base en las causales a que se refiere el artícu­lo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde. ART. 64.—Procedimiento en caso de impedimento o de recu- sación. Del impedimento manifes- tado por un magistrado conocerá el que le siga en turno en la respecti- va Sala jurisdiccional, quien decidi- rá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo.
  • 50. LEY 1123 DE 2007  29 Art. 68 Si la causal de impedimento se ex- tiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se ade- lantará por conjuez. Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formu­lación. Vencido este tér- mino, se seguirá el trámite señala- do en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se sus- penderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recu- sación y hasta cuando se decida. CAPÍTULO III Intervinientes ART. 65.—Intervinientes. Po- drán intervenir en la actuación dis- ciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público po- drá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ART. 66.—Facultades. Los in- tervinientes se encuentran facul- tados para: 1.  Solicitar, aportar y contro- vertir pruebas e intervenir en su práctica. 2.  Interponer los recursos de ley. 3.  Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garan- tizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4.  Obtener copias de la actua- ción, salvo que por mandato cons- titucional o legal estas tengan ca- rácter reservado. PAR.—El quejoso solamente po- drá concurrir al disciplinario para la formu­lación y ampliación de la que- ja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la senten- cia. Para este efecto podrá cono- cerlas en la secretaría de la Sala respectiva. CAPÍTULO IV Inicio de la acción disciplinaria ART. 67.—Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción dis- ciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de ser- vidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también me- diante queja presentada por cual- quier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permi­tan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artícu­lo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. ART. 68.—Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción discipli-
  • 51. 30  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 68 naria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mé- rito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de im- procedibilidad. ART. 69.—Quejas falsas o te- merarias. Las informaciones y que- jas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevan- tes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera abso- lutamente inconcreta o difusa, da- rán lugar a inhibirse de iniciar ac- tuación alguna. Advertida la falsedad o temeri- dad de la queja, el investigador po- drá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vi- gentes. Las Salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos sec- cionales de la judicatura, en los ca- sos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejo- so, por medio de resolución moti- vada contra la cual procede única- mente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado. CAPÍTULO V Notificaciones y comunicaciones ART. 70.—Formas de notifica- ción. La notificación de las decisio- nes disciplinarias a los intervinien- tes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por con- ducta concluyente. ART. 71.—Notificación perso- nal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás de- cisiones que pongan fin a la actua- ción, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la re- habilitación, la resolución que san- ciona al recusante temerario. ART. 72.—Notificación por me- dios de comunicación electróni- cos. Las decisiones que deban no- tificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta ma- nera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. ART. 73.—Notificación de sen- tencias y providencias interlocu­ torias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el me- dio más expedito con destino al in- terviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judi- cial de la Sala que profirió la deci- sión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.
  • 52. LEY 1123 DE 2007  31 Art. 80 En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la de- cisión tomada. ART. 74.—Notificación por es- tado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Códi- go de Procedimiento Civil y proce- de de manera subsidiaria a la noti- ficación personal. ART. 75.—Notificación por edic- to. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. ART. 76.—Notificación en es- trados. Las decisiones que se pro- fieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinien- tes inmediatamente se haga el pro- nunciamiento, se encuentren o no presentes. ART. 77.—Notificación por con- ducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación, o esta fuere irregular, la exigencia le- gal se entiende cumplida, para to- dos los efectos, si el interviniente no reclama y actúa en diligencias pos- teriores o interpone recursos con- tra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o ale- gatos verbales posteriores. ART. 78.—Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las de- cisiones que pongan fin a la actua- ción, distintas a la sentencia ad- juntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expe- diente al día siguiente del pronun- ciamiento. Se entenderá cumpli- da la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la ofi- cina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. CAPÍTULO VI Recursos y ejecu­toria ART. 79.—Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo pre- visto en esta codificación. PAR.—Contra las decisiones de simple trámite no procede recur- so alguno. ART. 80.—Recurso de reposi- ción. Procede contra las decisio- nes interlocu­torias dictadas en au- diencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inme- diatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los au- tos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y
  • 53. 32  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 80 el que decide la solicitud de reha- bilitación. ART. 81.—Recurso de apela- ción. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decreta- da al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de prue- bas y contra la sentencia de prime- ra instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las pro- videncias que lo admi­tan. Se concederá en el efecto suspen- sivo y salvo norma expresa en con- trario, deberá interponerse y susten- tarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última noti- ficación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechaza- do cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporá- nea, decisión contra la cual no pro- cede recurso alguno. ART. 82.—Prohibición de la re- formatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único, no podrá agra- var la sanción impuesta. ART. 83.—Ejecu­toria. Las deci- siones contra las que proceden re- cursos dictadas en audiencia o dili- gencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferi- do, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fue- ra de audiencia contra las que pro- ceden recursos quedarán en firme tres días después de su última noti- ficación, si no fueren impugnadas. CAPÍTULO VII Pruebas ART. 84.—Necesidad. Toda de- cisión interlocu­toria y el fallo dis- ciplinario deben fundarse en prue- ba legal y oportunamente allegada al proceso. ART. 85.—Investigación inte- gral. El funcionario buscará la ver- dad material. Para ello deberá in- vestigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplina- ria y la responsabilidad del inves- tigado, y los que tiendan a demos- trar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar prue- bas de oficio. ART. 86.—Medios de prueba. Son medios de prueba la confe- sión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documen-
  • 54. LEY 1123 DE 2007  33 Art. 91 tos, o cualquier otro medio técni- co o científico, los cuales se prac- ticarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la na- turaleza y reglas del derecho dis- ciplinario. Los indicios se tendrán en cuen- ta al momento de apreciar las prue- bas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previs- tos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, res- petando siempre los derechos fun- damentales. ART. 87.—Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del in- vestigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prue- ba legalmente reconocidos. ART. 88.—Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinen- tes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. ART. 89.—Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas fuera de su propia sede a cualquier autoridad judicial de igual o inferior categoría o a las personerías municipales; en lo posible las practicará personal- mente. En segunda instancia, tam- bién se podrá comisionar a los ma- gistrados auxiliares. En la decisión que ordene la co- misión se deben establecer las dili- gencias obje­to de la misma y el tér- mino para practicarlas. El comisionado practicará aque- llas pruebas que surjan directamen- te de las que son obje­to de la co- misión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuen- tra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia. Se remitirá al comisionado la re- producción de las actuaciones que sean necesarias para la práctica de las pruebas. ART. 90.—Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o de diligencias en terri- torio extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes. ART. 91.—Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o admi- nistrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias auto- rizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
  • 55. 34  DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Art. 92 ART. 92.—Apoyo técnico. El fun- cionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria podrá so- licitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colabo- ración técnica que considere ne- cesaria para el éxito de las inves- tigaciones. ART. 93.—Oportunidad para controvertir la prueba. Los intervi- nientes podrán controvertir las prue- bas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario. ART. 94.—Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particu­lar y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele mul- ta hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que justifique satisfactoriamente su no compare- cencia, dentro de los tres días si- guientes a la fecha señalada para la declaración. La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuer- do con los requisitos señalados en este código. Impuesta la multa, el testigo se- guirá obligado a rendir la decla- ración, para lo cual se fijará nue- va fecha. Podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad. Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o le- galmente del deber de declarar. ART. 95.—Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sus- tanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del in- vestigado, se tendrá como inexis- tente. ART. 96.—Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorar- se razonadamente. ART. 97.—Prueba para sancio- nar. Para proferir fallo sancionato- rio se requiere prueba que conduz- ca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. CAPÍTULO VIII Nulidades ART. 98.—Causales. Son cau- sales de nulidad: 1.  La falta de competencia. 2.  La violación del derecho de defensa del disciplinable.