1. En lo principal: requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad. Primer otrosí: suspensión del
procedimiento en la causa que indica. Segundo otrosí:
acompaña documentos. Tercer otrosí: acredita personería.
Cuarto otrosí: patrocinio y poder.
Excelentísimo Tribunal Constitucional
Francis Kenneth Lackington Gómez, abogado, en
representación de Gerard Philippe Bordachar Sotomayor,
factor de comercio; domiciliado para estos efectos en Av.
Apoquindo 3001, oficina 901, comuna de Las Condes, al
Excelentísimo Tribunal Constitucional respetuosamente
digo:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
93 N° 6 de la Constitución Política de la República,
vengo en formular requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 de la
ley Código Civil a la causa sobre indemnización de
perjuicios que mis representados mantienen en contra de
Pontificia Universidad Católica domiciliado en Inés Matte
Urrejola 0848, Providencia, la cual se encuentra
pendiente actualmente ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en causa caratulado ―Universidad
Católica de Chile – Canal 13”, N° de ingreso 2.517-2008,
según expongo a continuación.
I. Antecedentes de la gestión pendiente
1. Mis representados demandaron a Canal 13, en
adelante ―Canal 13‖, ante el 18° Juzgado Civil de
1
2. Santiago, causa Rol N° 5.034-2005, para que sea condenada
a la reparación del daño moral que les ocasionó la
publicación y difusión en el año 2005, por televisión el
día 21 de abril de 2005 en el programa estelar Teletrece
transmitido por la señal de Canal 13, y por Internet
durante meses a través del portal www.canal13.cl de Canal
13, del reportaje titulado “Gabix: otro ejemplo de las
empresas dedicadas sólo a cometer fraudes”, en el cual la
demandada exhibe a Gerard Bordachar Sotomayor como un
delincuente, afirmando que era apoderado de una cuenta
corriente bancaria utilizada para cometer fraudes y que
tenía antecedentes por giro doloso de cheques y delitos
tributarios, todo lo cual es falso.
2. La demanda de reparación del daño moral fue
presentada a través del ejercicio de dos acciones
legales: (i) acción civil que emana del delito de injuria
o calumnia cometido a través de un medio de comunicación
social, establecida en el artículo 40 de la Ley 19.733,
la cual se dedujo como principal; y (ii) acción civil por
cuasidelito civil conforme con las reglas de los
artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, la cual se
deduce como subsidiaria.
3. La demandada solicitó en su contestación que
ambas acciones fueran desechadas. Respecto de la acción
principal, solicitó su rechazo fundamentalmente en base a
que esta parte no estableció previamente en sede penal la
existencia del delito de injuria y calumnia, como lo
exigiría en su concepto la Ley 19.733. Respecto de la
acción subsidiaria, solicitó su rechazo, invocando el
artículo 2.331 del Código Civil.
2
3. 6. La acción pendiente, por tanto, y en relación con
la cual se plantea este requerimiento de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código
Civil, es una acción civil de reparación del daño moral
sufrido como consecuencia de las imputaciones que Canal
13 profirió, publicó y difundió por televisión e
Internet, planteada conforme con las normas de los
artículos 2.314 y siguientes del Código Civil.
II. Vicio de inconstitucionalidad del artículo 2.331 del
Código Civil, normas constitucionales transgredidas y
fundamentos jurisprudenciales
7. El artículo 2.331 del Código Civil dispone: ―Art.
2.331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el
crédito de una persona no dan derecho para demandar una
indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño
emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en
dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la
indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la
imputación.‖
8. El artículo 2.331 del Código Civil es inaplicable
en la gestión judicial sublite, pues genera un efecto
contrario al respeto y protección de la honra de mis
representados, derecho éste que se les reconoce, como a
toda persona, en el Nº 4 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, que dispone: ―Art.
19. La Constitución asegura a todas las personas: N°4. El
respeto y protección a la vida privada y a la honra de la
persona y su familia‖.
9. También es inaplicable pues genera un efecto
contrario al respeto y protección de la integridad
3
4. psíquica de mis representados, derecho éste que se les
reconoce, como a toda persona, en el N° 1 del artículo 19
de la Constitución Política de la República, que dispone:
Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
N°1 ―El derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de la persona.‖
10. En concreto, la contravención constitucional se
produce porque el precepto del Código Civil impugnado
establece una limitación al ejercicio de los citados
derechos que la Carta Fundamental no admite, y que
consiste en que para tener derecho a demandar ante los
tribunales de justicia el pago de una indemnización
cuando el hecho generador del daño han sido imputaciones
calumniosas o injuriosas, la norma legal impugnada
dispone que debe haberse producido un perjuicio avaluable
en dinero y, además, excluye la indemnización del daño
moral, lo que también es contrario al principio de
responsabilidad que impregna todo nuestro ordenamiento
jurídico.
11. Conforme a lo dispuesto en el Nº 26 del artículo
19 de la Constitución, la posibilidad de que la ley
limite los derechos fundamentales sólo es permitida en
los casos que la Carta Fundamental lo autorice, lo cual
no es el caso en la especie.
12. Este Excelentísimo Tribunal Constitucional,
mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada
en el requerimiento Rol N° 943, y de fecha 16 de abril de
2009, dictada en el requerimiento Rol N° 1.185, las
cuales han incidido en juicios sobre indemnización de
daño moral causado por imputaciones injuriosas o
calumniosas, es decir que recaen sobre hechos
4
5. sustancialmente idénticos al proceso con que se relaciona
este requerimiento, ha declarado inaplicable por
inconstitucionalidad el artículo 2.331 del Código Civil.
Fundo el presente requerimiento también en las
declaraciones allí contenidas y especialmente en las
transcritas a continuación.
13. En dichas ocasiones concluyó esta Excelentísima
Magistratura que, en términos generales, ―puede decirse
que la obligación de responder por los perjuicios
causados por la infracción de un deber jurídico, sea
sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha
perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea
satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro
cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha
contravenido una obligación de carácter civil, configura
el principio de responsabilidad, que impregna todo
nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas
formas a través de estatutos jurídicos especiales de
responsabilidad.‖ Concluyó, asimismo, que ―la
responsabilidad civil como deber de indemnizar el daño
inferido a otro procede tratándose de la lesión de un
derecho constitucional, siendo ello una aplicación de las
bases fundamentales de nuestro ordenamiento
constitucional, configuradas por ciertos principios y
valores básicos asentados en disposiciones concretas de
la Constitución Política, como los artículos 1º, 4º, 5º y
19.‖
14. Del mismo modo, reflexionaron dichas sentencias
en que ―…siendo regla general de nuestro ordenamiento
jurídico — regla que se ha derivado del texto del inciso
primero del artículo 2.329 del Código Civil— que todo
5
6. daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —
esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño
moral, si se han producido, deben ser reparados por el
responsable—, el artículo 2.331 del mismo Código, que
prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño
moral causado por imputaciones injuriosas en contra del
honor o el crédito de una persona, representa una
excepción de este principio general sobre
responsabilidad.‖
15. ―El derecho a la honra, cuyo respeto y
protección la Constitución asegura a todas las personas,
alude a la ―reputación‖, al ―prestigio‖ o el ―buen
nombre‖ de todas las personas, como ordinariamente se
entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo
del propio valer o a la dignidad especial o gloria
alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un
derecho que emana directamente de la dignidad con que
nace la persona humana, un derecho personalísimo que
forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre
y mujer, que no puede ser negado o desconocido por
tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza
humana.‖
16. En fin, se concluyó que se trata de un ―derecho
de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad
humana consagrada en el artículo 1º de la Constitución,
que se vincula, también, con el derecho a la integridad
psíquica de la persona, asegurado por el Nº1 de su
artículo 19, pues las consecuencias de su
desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden
significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de
carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en
6
7. duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un
banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces
acarrea más que nada una mortificación de carácter
psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente
de significación económica mensurable objetivamente, que,
en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada
o compensada con una suma de dinero, tratándose, en
definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en
ocasiones también un valor económico.‖
17. Las citadas sentencias fueron pronunciadas por
un quórum tal que el Excelentísimo Tribunal
Constitucional podría proceder a la derogación permanente
del artículo 2.331 del Código Civil, lo que no ha
ocurrido a la fecha de presentación de este
requerimiento.
III. Conclusiones
18. En conclusión, dado que (i) la Pontificia
Universidad Católica de Chile – Canal 13 ha invocado en
su defensa el artículo 2.331 del Código Civil frente a
una acción de indemnización de daño moral presentada por
mi parte conforme con los artículos 2.314 y siguientes
del Código Civil, (ii) éste podría ser aplicado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago al resolver
el recurso de apelación N° de ingreso 2.517-2008
pendiente pues este Excelentísimo Tribunal Constitucional
no ha derogado permanentemente la norma; y (iii) el
citado precepto es contrario a la garantías
constituciones establecidas en los números 1 y 4 del
Artículo 19 de la Constitución Política de la República,
así como al principio de responsabilidad que impregna
7
8. todo nuestro ordenamiento constitucional y legal, se
cumplen los presupuestos para que este Excelentísimo
Tribunal Constitucional proceda a declarar inaplicable
por inconstitucionalidad el referido artículo 2.331 del
Código Civil a la causa caratulada ―otros con Pontificia
Universidad Católica de Chile – Canal 13”, actualmente
pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago con el recurso de apelación N° de ingreso 2.517-
2008.
POR TANTO,
RUEGO A US EXCMA: tener por presentado este requerimiento
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, someterlo a
tramitación y en definitiva declarar inaplicable por
inconstitucionalidad el artículo 2.331 del Código Civil a
la causa caratulada ―con Pontificia Universidad Católica
de Chile – Canal 13”, actualmente pendiente ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con el
recurso de apelación N° de ingreso 2.517-2008.
PRIMER OTROSÍ: Ruego a US EXCMA ordenar la suspensión del
procedimiento en el recurso de apelación N° de ingreso
2.517-2008 seguido ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, autos caratulados ―y otros con
Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13‖,
mientras se resuelva el presente requerimiento,
comunicándola al efecto por la vía más rápida.
SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US EXCMA tener por acompañada
copia de los siguientes documentos:
1. Copia del reportaje titulado ―Gabix: otro ejemplo
de las empresas dedicadas sólo a cometer fraudes‖;
2. Copia del certificado de antecedentes del señor
Gerard Bordachar Sotomayor;
8
9. 3. Copia de la demanda indemnizatoria deducida ante el
18° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 5.034-2005;
4. Sentencia de este Excelentísimo Tribunal
Constitucional de fecha 10 de junio de 2008,
dictada en el requerimiento Rol N° 943; y
5. Sentencia de este Excelentísimo Tribunal
Constitucional de fecha 16 de abril de 2009,
dictada en el requerimiento Rol N° 1.185.
TERCER OTROSÍ: Ruego a US EXCMA tener presente que en mi
calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión (i) patrocino esta presentación y asumo
personalmente la representación de Gerard Philippe
Bordachar Sotomayor(ii) fijo domicilio en Av. Apoquindo
3001, oficina 901, Las Condes, Santiago, y (iii) firmo
para constancia.
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