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En    lo    principal:       requerimiento           de     inaplicabilidad        por

inconstitucionalidad.              Primer           otrosí:        suspensión      del

procedimiento en la causa que indica. Segundo otrosí:

acompaña documentos. Tercer otrosí: acredita personería.

Cuarto otrosí: patrocinio y poder.



              Excelentísimo Tribunal Constitucional



       Francis      Kenneth         Lackington            Gómez,      abogado,      en

representación         de    Gerard      Philippe         Bordachar       Sotomayor,

factor de comercio; domiciliado para estos efectos en Av.

Apoquindo 3001, oficina 901, comuna de Las Condes, al

Excelentísimo        Tribunal           Constitucional             respetuosamente

digo:

       Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

93 N° 6 de la Constitución Política de la República,

vengo en formular requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 de la

ley    Código      Civil     a     la   causa        sobre     indemnización        de

perjuicios que mis representados mantienen en contra de

Pontificia Universidad Católica domiciliado en Inés Matte

Urrejola       0848,        Providencia,            la      cual     se    encuentra

pendiente       actualmente         ante       la        Ilustrísima      Corte    de

Apelaciones de Santiago, en causa caratulado ―Universidad

Católica de Chile – Canal 13”, N° de ingreso 2.517-2008,

según expongo a continuación.



             I. Antecedentes de la gestión pendiente

       1.    Mis   representados           demandaron          a    Canal    13,    en

adelante      ―Canal        13‖,    ante       el     18°     Juzgado     Civil    de


                                           1
Santiago, causa Rol N° 5.034-2005, para que sea condenada

a   la    reparación           del   daño    moral     que    les    ocasionó       la

publicación y difusión en el año 2005, por televisión el

día 21 de abril de 2005 en el programa estelar Teletrece

transmitido por la señal de Canal 13, y por Internet

durante meses a través del portal www.canal13.cl de Canal

13, del reportaje titulado “Gabix: otro ejemplo de las

empresas dedicadas sólo a cometer fraudes”, en el cual la

demandada exhibe a Gerard Bordachar Sotomayor como un

delincuente, afirmando que era apoderado de una cuenta

corriente bancaria utilizada para cometer fraudes y que

tenía antecedentes por giro doloso de cheques y delitos

tributarios, todo lo cual es falso.

         2.   La   demanda       de    reparación       del    daño       moral    fue

presentada         a     través       del    ejercicio        de    dos    acciones

legales: (i) acción civil que emana del delito de injuria

o calumnia cometido a través de un medio de comunicación

social, establecida en el artículo 40 de la Ley 19.733,

la cual se dedujo como principal; y (ii) acción civil por

cuasidelito            civil     conforme       con    las     reglas       de     los

artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, la cual se

deduce como subsidiaria.

         3.   La   demandada         solicitó     en   su     contestación         que

ambas acciones fueran desechadas. Respecto de la acción

principal, solicitó su rechazo fundamentalmente en base a

que esta parte no estableció previamente en sede penal la

existencia         del    delito      de    injuria    y     calumnia,      como    lo

exigiría en su concepto la Ley 19.733. Respecto de la

acción        subsidiaria,        solicitó      su    rechazo,      invocando      el

artículo 2.331 del Código Civil.




                                            2
6. La acción pendiente, por tanto, y en relación con

la cual se plantea este requerimiento de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código

Civil, es una acción civil de reparación del daño moral

sufrido como consecuencia de las imputaciones que Canal

13     profirió,      publicó      y    difundió     por    televisión       e

Internet,     planteada      conforme       con     las    normas     de    los

artículos 2.314 y siguientes del Código Civil.



II. Vicio de inconstitucionalidad del artículo 2.331 del

     Código Civil, normas constitucionales transgredidas y

                    fundamentos jurisprudenciales

       7. El artículo 2.331 del Código Civil dispone: ―Art.

2.331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el

crédito de una persona no dan derecho para demandar una

indemnización        pecuniaria,        a   menos    de    probarse        daño

emergente     o     lucro   cesante,        que   pueda     apreciarse       en

dinero;      pero      ni    aun       entonces      tendrá      lugar       la

indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la

imputación.‖

       8. El artículo 2.331 del Código Civil es inaplicable

en la gestión judicial sublite, pues genera un efecto

contrario al respeto y protección de la honra de mis

representados, derecho éste que se les reconoce, como a

toda    persona,      en    el   Nº     4   del     artículo     19   de    la

Constitución Política de la República, que dispone: ―Art.

19. La Constitución asegura a todas las personas: N°4. El

respeto y protección a la vida privada y a la honra de la

persona y su familia‖.

       9.   También    es   inaplicable       pues    genera     un    efecto

contrario     al     respeto     y     protección     de    la   integridad


                                       3
psíquica de mis representados, derecho éste que se les

reconoce, como a toda persona, en el N° 1 del artículo 19

de la Constitución Política de la República, que dispone:

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

N°1 ―El derecho a la vida y a la integridad física y

psíquica de la persona.‖

       10. En concreto, la contravención constitucional se

produce porque el precepto del Código Civil impugnado

establece         una       limitación      al       ejercicio         de     los   citados

derechos          que       la   Carta     Fundamental           no      admite,     y   que

consiste en que para tener derecho a demandar ante los

tribunales         de       justicia       el       pago    de     una       indemnización

cuando el hecho generador del daño han sido imputaciones

calumniosas             o    injuriosas,            la     norma       legal     impugnada

dispone que debe haberse producido un perjuicio avaluable

en dinero y, además, excluye la indemnización del daño

moral,       lo    que       también       es       contrario       al       principio    de

responsabilidad              que    impregna         todo    nuestro          ordenamiento

jurídico.

       11. Conforme a lo dispuesto en el Nº 26 del artículo

19   de   la       Constitución,           la       posibilidad         de    que   la   ley

limite los derechos fundamentales sólo es permitida en

los casos que la Carta Fundamental lo autorice, lo cual

no es el caso en la especie.

       12.        Este       Excelentísimo               Tribunal       Constitucional,

mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada

en el requerimiento Rol N° 943, y de fecha 16 de abril de

2009,     dictada           en   el   requerimiento              Rol     N°    1.185,    las

cuales han incidido en juicios sobre indemnización de

daño      moral         causado       por           imputaciones          injuriosas      o

calumniosas,                es     decir        que        recaen        sobre       hechos


                                                4
sustancialmente idénticos al proceso con que se relaciona

este     requerimiento,                 ha     declarado             inaplicable         por

inconstitucionalidad el artículo 2.331 del Código Civil.

Fundo        el        presente         requerimiento            también         en      las

declaraciones            allí      contenidas           y    especialmente          en   las

transcritas a continuación.

       13. En dichas ocasiones concluyó esta Excelentísima

Magistratura que, en términos generales, ―puede decirse

que     la       obligación        de        responder         por     los    perjuicios

causados         por    la    infracción           de   un     deber    jurídico,         sea

sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha

perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea

satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro

cuando       deliberadamente             o    por       pura    negligencia         se    ha

contravenido una obligación de carácter civil, configura

el     principio         de     responsabilidad,                que    impregna          todo

nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas

formas       a    través      de    estatutos           jurídicos       especiales        de

responsabilidad.‖                  Concluyó,                asimismo,         que         ―la

responsabilidad civil como deber de indemnizar el daño

inferido a otro procede tratándose de la lesión de un

derecho constitucional, siendo ello una aplicación de las

bases            fundamentales                de            nuestro          ordenamiento

constitucional,              configuradas           por      ciertos     principios        y

valores básicos asentados en disposiciones concretas de

la Constitución Política, como los artículos 1º, 4º, 5º y

19.‖

       14. Del mismo modo, reflexionaron dichas sentencias

en que ―…siendo regla general de nuestro ordenamiento

jurídico — regla que se ha derivado del texto del inciso

primero del artículo 2.329 del Código Civil— que todo


                                               5
daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —

esto    es,   que       tanto      el     daño     patrimonial            como          el   daño

moral, si se han producido, deben ser reparados por el

responsable—, el artículo 2.331 del mismo Código, que

prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño

moral causado por imputaciones injuriosas en contra del

honor    o    el     crédito         de      una       persona,      representa                una

excepción           de         este          principio              general                  sobre

responsabilidad.‖

       15.    ―El        derecho        a     la       honra,       cuyo          respeto        y

protección la Constitución asegura a todas las personas,

alude    a    la     ―reputación‖,            al       ―prestigio‖            o     el       ―buen

nombre‖ de todas las personas, como ordinariamente se

entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo

del    propio      valer       o   a    la    dignidad          especial            o    gloria

alcanzada      por       algunos.       Por       su    naturaleza            es,       así,    un

derecho que emana directamente de la dignidad con que

nace    la    persona         humana,       un     derecho      personalísimo                  que

forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre

y   mujer,     que       no   puede         ser    negado       o   desconocido                por

tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza

humana.‖

       16. En fin, se concluyó que se trata de un ―derecho

de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad

humana consagrada en el artículo 1º de la Constitución,

que se vincula, también, con el derecho a la integridad

psíquica      de    la     persona,          asegurado       por         el       Nº1    de     su

artículo        19,           pues          las        consecuencias                    de      su

desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden

significar,        en     ocasiones,          una      pérdida       o    menoscabo             de

carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en


                                              6
duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un

banquero,     por       ejemplo),    la       generalidad     de        las   veces

acarrea      más    que    nada     una       mortificación        de    carácter

psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente

de significación económica mensurable objetivamente, que,

en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada

o    compensada     con    una    suma       de   dinero,     tratándose,          en

definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en

ocasiones también un valor económico.‖

       17. Las citadas sentencias fueron pronunciadas por

un     quórum       tal      que      el          Excelentísimo          Tribunal

Constitucional podría proceder a la derogación permanente

del    artículo     2.331     del    Código        Civil,     lo    que       no   ha

ocurrido       a     la     fecha        de       presentación          de        este

requerimiento.



                            III. Conclusiones

       18.   En     conclusión,       dado        que   (i)   la        Pontificia

Universidad Católica de Chile – Canal 13 ha invocado en

su defensa el artículo 2.331 del Código Civil frente a

una acción de indemnización de daño moral presentada por

mi parte conforme con los artículos 2.314 y siguientes

del Código Civil, (ii) éste podría ser aplicado por la

Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago al resolver

el    recurso      de     apelación          N°   de    ingreso         2.517-2008

pendiente pues este Excelentísimo Tribunal Constitucional

no    ha   derogado       permanentemente          la   norma;     y     (iii)      el

citado       precepto        es     contrario           a     la        garantías

constituciones        establecidas           en   los   números     1    y    4    del

Artículo 19 de la Constitución Política de la República,

así como al principio de responsabilidad que impregna


                                         7
todo    nuestro         ordenamiento        constitucional            y    legal,    se

cumplen       los    presupuestos          para       que    este     Excelentísimo

Tribunal      Constitucional          proceda         a     declarar      inaplicable

por inconstitucionalidad el referido artículo 2.331 del

Código Civil a la causa caratulada ―otros con Pontificia

Universidad Católica de Chile – Canal 13”, actualmente

pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de

Santiago con el recurso de apelación N° de ingreso 2.517-

2008.

       POR TANTO,

RUEGO A US EXCMA: tener por presentado este requerimiento

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, someterlo a

tramitación         y     en   definitiva        declarar          inaplicable      por

inconstitucionalidad el artículo 2.331 del Código Civil a

la causa caratulada ―con Pontificia Universidad Católica

de    Chile    –     Canal     13”,    actualmente               pendiente   ante    la

Ilustrísima         Corte      de    Apelaciones            de    Santiago    con    el

recurso de apelación N° de ingreso 2.517-2008.

PRIMER OTROSÍ: Ruego a US EXCMA ordenar la suspensión del

procedimiento en el recurso de apelación N° de ingreso

2.517-2008          seguido         ante    la        Ilustrísima          Corte     de

Apelaciones de Santiago, autos caratulados ―y otros con

Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13‖,

mientras        se        resuelva         el        presente        requerimiento,

comunicándola al efecto por la vía más rápida.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US EXCMA tener por acompañada

copia de los siguientes documentos:

     1. Copia del reportaje titulado ―Gabix: otro ejemplo

        de las empresas dedicadas sólo a cometer fraudes‖;

     2. Copia       del    certificado          de    antecedentes         del   señor

        Gerard Bordachar Sotomayor;


                                           8
3. Copia de la demanda indemnizatoria deducida ante el

     18° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 5.034-2005;

  4. Sentencia         de        este      Excelentísimo       Tribunal

     Constitucional         de    fecha    10   de   junio    de   2008,

     dictada en el requerimiento Rol N° 943; y

  5. Sentencia         de        este      Excelentísimo       Tribunal

     Constitucional         de    fecha    16   de   abril    de   2009,

     dictada en el requerimiento Rol N° 1.185.

TERCER OTROSÍ: Ruego a US EXCMA tener presente que en mi

calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la

profesión   (i)    patrocino        esta     presentación     y    asumo

personalmente     la    representación          de   Gerard    Philippe

Bordachar Sotomayor(ii) fijo domicilio en Av. Apoquindo

3001, oficina 901, Las Condes, Santiago, y (iii) firmo

para constancia.




                                    9

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  • 1. En lo principal: requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Primer otrosí: suspensión del procedimiento en la causa que indica. Segundo otrosí: acompaña documentos. Tercer otrosí: acredita personería. Cuarto otrosí: patrocinio y poder. Excelentísimo Tribunal Constitucional Francis Kenneth Lackington Gómez, abogado, en representación de Gerard Philippe Bordachar Sotomayor, factor de comercio; domiciliado para estos efectos en Av. Apoquindo 3001, oficina 901, comuna de Las Condes, al Excelentísimo Tribunal Constitucional respetuosamente digo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, vengo en formular requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 de la ley Código Civil a la causa sobre indemnización de perjuicios que mis representados mantienen en contra de Pontificia Universidad Católica domiciliado en Inés Matte Urrejola 0848, Providencia, la cual se encuentra pendiente actualmente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa caratulado ―Universidad Católica de Chile – Canal 13”, N° de ingreso 2.517-2008, según expongo a continuación. I. Antecedentes de la gestión pendiente 1. Mis representados demandaron a Canal 13, en adelante ―Canal 13‖, ante el 18° Juzgado Civil de 1
  • 2. Santiago, causa Rol N° 5.034-2005, para que sea condenada a la reparación del daño moral que les ocasionó la publicación y difusión en el año 2005, por televisión el día 21 de abril de 2005 en el programa estelar Teletrece transmitido por la señal de Canal 13, y por Internet durante meses a través del portal www.canal13.cl de Canal 13, del reportaje titulado “Gabix: otro ejemplo de las empresas dedicadas sólo a cometer fraudes”, en el cual la demandada exhibe a Gerard Bordachar Sotomayor como un delincuente, afirmando que era apoderado de una cuenta corriente bancaria utilizada para cometer fraudes y que tenía antecedentes por giro doloso de cheques y delitos tributarios, todo lo cual es falso. 2. La demanda de reparación del daño moral fue presentada a través del ejercicio de dos acciones legales: (i) acción civil que emana del delito de injuria o calumnia cometido a través de un medio de comunicación social, establecida en el artículo 40 de la Ley 19.733, la cual se dedujo como principal; y (ii) acción civil por cuasidelito civil conforme con las reglas de los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, la cual se deduce como subsidiaria. 3. La demandada solicitó en su contestación que ambas acciones fueran desechadas. Respecto de la acción principal, solicitó su rechazo fundamentalmente en base a que esta parte no estableció previamente en sede penal la existencia del delito de injuria y calumnia, como lo exigiría en su concepto la Ley 19.733. Respecto de la acción subsidiaria, solicitó su rechazo, invocando el artículo 2.331 del Código Civil. 2
  • 3. 6. La acción pendiente, por tanto, y en relación con la cual se plantea este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, es una acción civil de reparación del daño moral sufrido como consecuencia de las imputaciones que Canal 13 profirió, publicó y difundió por televisión e Internet, planteada conforme con las normas de los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil. II. Vicio de inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, normas constitucionales transgredidas y fundamentos jurisprudenciales 7. El artículo 2.331 del Código Civil dispone: ―Art. 2.331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.‖ 8. El artículo 2.331 del Código Civil es inaplicable en la gestión judicial sublite, pues genera un efecto contrario al respeto y protección de la honra de mis representados, derecho éste que se les reconoce, como a toda persona, en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dispone: ―Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: N°4. El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia‖. 9. También es inaplicable pues genera un efecto contrario al respeto y protección de la integridad 3
  • 4. psíquica de mis representados, derecho éste que se les reconoce, como a toda persona, en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dispone: Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: N°1 ―El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.‖ 10. En concreto, la contravención constitucional se produce porque el precepto del Código Civil impugnado establece una limitación al ejercicio de los citados derechos que la Carta Fundamental no admite, y que consiste en que para tener derecho a demandar ante los tribunales de justicia el pago de una indemnización cuando el hecho generador del daño han sido imputaciones calumniosas o injuriosas, la norma legal impugnada dispone que debe haberse producido un perjuicio avaluable en dinero y, además, excluye la indemnización del daño moral, lo que también es contrario al principio de responsabilidad que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico. 11. Conforme a lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución, la posibilidad de que la ley limite los derechos fundamentales sólo es permitida en los casos que la Carta Fundamental lo autorice, lo cual no es el caso en la especie. 12. Este Excelentísimo Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada en el requerimiento Rol N° 943, y de fecha 16 de abril de 2009, dictada en el requerimiento Rol N° 1.185, las cuales han incidido en juicios sobre indemnización de daño moral causado por imputaciones injuriosas o calumniosas, es decir que recaen sobre hechos 4
  • 5. sustancialmente idénticos al proceso con que se relaciona este requerimiento, ha declarado inaplicable por inconstitucionalidad el artículo 2.331 del Código Civil. Fundo el presente requerimiento también en las declaraciones allí contenidas y especialmente en las transcritas a continuación. 13. En dichas ocasiones concluyó esta Excelentísima Magistratura que, en términos generales, ―puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad.‖ Concluyó, asimismo, que ―la responsabilidad civil como deber de indemnizar el daño inferido a otro procede tratándose de la lesión de un derecho constitucional, siendo ello una aplicación de las bases fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, configuradas por ciertos principios y valores básicos asentados en disposiciones concretas de la Constitución Política, como los artículos 1º, 4º, 5º y 19.‖ 14. Del mismo modo, reflexionaron dichas sentencias en que ―…siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico — regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2.329 del Código Civil— que todo 5
  • 6. daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado — esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2.331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad.‖ 15. ―El derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la ―reputación‖, al ―prestigio‖ o el ―buen nombre‖ de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.‖ 16. En fin, se concluyó que se trata de un ―derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1º de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº1 de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en 6
  • 7. duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico.‖ 17. Las citadas sentencias fueron pronunciadas por un quórum tal que el Excelentísimo Tribunal Constitucional podría proceder a la derogación permanente del artículo 2.331 del Código Civil, lo que no ha ocurrido a la fecha de presentación de este requerimiento. III. Conclusiones 18. En conclusión, dado que (i) la Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13 ha invocado en su defensa el artículo 2.331 del Código Civil frente a una acción de indemnización de daño moral presentada por mi parte conforme con los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, (ii) éste podría ser aplicado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de apelación N° de ingreso 2.517-2008 pendiente pues este Excelentísimo Tribunal Constitucional no ha derogado permanentemente la norma; y (iii) el citado precepto es contrario a la garantías constituciones establecidas en los números 1 y 4 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como al principio de responsabilidad que impregna 7
  • 8. todo nuestro ordenamiento constitucional y legal, se cumplen los presupuestos para que este Excelentísimo Tribunal Constitucional proceda a declarar inaplicable por inconstitucionalidad el referido artículo 2.331 del Código Civil a la causa caratulada ―otros con Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13”, actualmente pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con el recurso de apelación N° de ingreso 2.517- 2008. POR TANTO, RUEGO A US EXCMA: tener por presentado este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, someterlo a tramitación y en definitiva declarar inaplicable por inconstitucionalidad el artículo 2.331 del Código Civil a la causa caratulada ―con Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13”, actualmente pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con el recurso de apelación N° de ingreso 2.517-2008. PRIMER OTROSÍ: Ruego a US EXCMA ordenar la suspensión del procedimiento en el recurso de apelación N° de ingreso 2.517-2008 seguido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, autos caratulados ―y otros con Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13‖, mientras se resuelva el presente requerimiento, comunicándola al efecto por la vía más rápida. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US EXCMA tener por acompañada copia de los siguientes documentos: 1. Copia del reportaje titulado ―Gabix: otro ejemplo de las empresas dedicadas sólo a cometer fraudes‖; 2. Copia del certificado de antecedentes del señor Gerard Bordachar Sotomayor; 8
  • 9. 3. Copia de la demanda indemnizatoria deducida ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 5.034-2005; 4. Sentencia de este Excelentísimo Tribunal Constitucional de fecha 10 de junio de 2008, dictada en el requerimiento Rol N° 943; y 5. Sentencia de este Excelentísimo Tribunal Constitucional de fecha 16 de abril de 2009, dictada en el requerimiento Rol N° 1.185. TERCER OTROSÍ: Ruego a US EXCMA tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (i) patrocino esta presentación y asumo personalmente la representación de Gerard Philippe Bordachar Sotomayor(ii) fijo domicilio en Av. Apoquindo 3001, oficina 901, Las Condes, Santiago, y (iii) firmo para constancia. 9