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B A R Q U I S I M E T O , 0 6 D E S E P T I E M B R E 2 0 1 5
2015
DERECHO
CONSTITUCIONAL
EL PODER LEGISLATIVO
Gabriely Graterol
C.I. V-23.845.888
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
1
ÍNDICE GENERAL
Leyes Orgánicas…………………………………………………………………….... 05
Concepto…………………………………………………..…………….. 05
Importancia………………….….……………………………………….. 06
Leyes Habilitantes…………………..……….………………………………………. 07
Concepto………………………..……………………………………… 07
Características…………………………………………………………… 07
Etapas del Proceso….……...…………………………………………… 07
Efectos.......................……...…………………………………………… 07
Reserva Legal…………………………..….…….…………………………………. 08
2
El Poder Legislativo es, por definición, la rama del Poder Público que elabora las leyes.
Es aquella parte del Estado con potestad de regular, en nombre del pueblo, los derechos y
las obligaciones de sus habitantes, en consonancia con las disposiciones constitucionales
que condicionan el ejercicio de esa potestad, cuyo ejercicio está investido de una
incuestionable autoridad que deriva de ser la expresión y representación de la voluntad
popular. Este poder se ejerce a través de asambleas, entre cuyos integrantes suelen
encontrarse como figuras más importantes a los diputados en el caso venezolano de
ostentar una cámara unicameral.
Primero John Locke en su obra Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil de 1689, y
luego el Barón de Montesquieu en su célebre libro El Espíritu de las Leyes de 1748,
propusieron que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos
poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), mediante un sistema en el cual el poder limite al
poder, es decir, se autocontrole, y se pueda así poner fin y evitar el despotismo.
Montesquieu tiene ideas y fines prácticos.
Su objetivo es establecer pesos y contrapesos entre los poderes para lograr libertad
ciudadana y gobiernos civiles, de leyes. Recomienda que el Poder Legislativo no pueda
impedir, como un superior, la acción de gobierno del Poder Ejecutivo, pero sí considera
necesario que aquél examine cómo es que se cumplen las leyes que él emite, es decir, que
efectúe lo que luego se denominará un control político.
Ahora bien, mucho tiempo ha pasado desde la publicación de esas obras, y por
diferentes causas como el incremento sostenido de las demandas económicas y sociales por
parte de los electores en las distintas sociedades democráticas, la expansión de los poderes
de los gobiernos (Poder Ejecutivo) como medio para supuestamente dar respuesta eficaz a
esas demandas, la pérdida de legitimidad de los partidos políticos (corrupción, falta de
ideología, alejamiento de necesidades populares), las crisis económicas que cada cierto
tiempo sacuden las economías a nivel mundial y la velocidad con la que en la era se
pretende solucionar los diferentes problemas derivados de la vida en sociedad, los
3
parlamentos (Poder Legislativo), y con ellos, las funciones que les toca ejercer en una
sociedad abierta y democrática para asegurar su estabilidad y buen desarrollo.
Es gracias a esa compleja y polémica asamblea de representantes de los ciudadanos
que es el parlamento (su nombre varía según el país: cámara, cortes, asamblea nacional,
congreso, etc.), que las leyes no son expresión de la voluntad de un solo hombre o de un
único partido, y no persiguen fines privados, de clase o discriminatorios de algunos sectores
sociales, sino que son, y han de ser, resultado de un debate plural (por ello preserva el
pluralismo político, que existe sólo en donde hay libertad de pensamiento y acción pública)
entre las distintas fuerzas políticas que representan a los ciudadanos, donde el acuerdo y la
negociación se deben observar .
Al ejercer la función legislativa la Asamblea Nacional, en tanto Poder Legislativo
Nacional, le compete dictar, con base en el artículo 187 constitucional, las reglas generales y
abstractas e iguales para todos en las “materias de la competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”. Esto significa que debe legislar,
según el artículo 156, numeral 32 de la constitución, entre otras indicadas a lo largo del
articulado de ésta, en materia de “derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil,
mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la
de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la
agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por
ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y
apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las
materias de la competencia nacional”.
Adicionalmente, la función legislativa implica, según el mismo artículo 187 antes
mencionado, “proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos
4
establecidos en ésta”, y “organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de
su competencia”, por ejemplo, en materia de consultas a los ciudadanos durante el proceso
de elaboración de la ley. En este sentido se puede medir la actuación legislativa por el
número de leyes emitidas por año, velando que en el proceso de propuesta, análisis y
votación prevalezca el esfuerzo por la simplificación de las normativas actuales y la
realización del análisis costo-beneficio de cualquier nueva ley o reforma.
En este orden de ideas, una ley orgánica es aquella que se requiere
constitucionalmente para regular ciertas materias y tiene como característica principal que
es dictada con carácter complementario de la constitución de un Estado, es decir, la ley
orgánica se necesita desde el punto de vista constitucional con el fin de regular o normar
ciertas materias específicas, siendo una de sus principales funciones la formación de una
regla para desenvolver un precepto o institución. Estas leyes por lo general tratan acerca
del desarrollo de las libertades públicas y de los derechos fundamentales, colocando límites
en su aplicación, para así poder garantizar su cumplimiento.
Al respecto, la ley orgánica para poder ser emitida necesita de una serie de requisitos
constitucionalmente establecidos, como lo es la reunión de condiciones extraordinarias y
entre ellas está contar con una mayoría absoluta o cualificada para que así pueda ser
aprobada; esto es debido a que este tipo de ley trata cuestiones de suma trascendencia e
importancia que implica a toda la sociedad y por la jerarquía con la que cuenta a nivel legal,
esto también conlleva a que una ley orgánica no puede modificarse con facilidad ni por
voluntad propia de un gobernante.
La principal diferencia que existe entre leyes orgánicas y leyes ordinarias es la
jerarquía con la que cuenta cada una de ellas a nivel constitucional, siendo de mayor rango
jerárquico la ley orgánica, y además tanto para la ley orgánica como para le ley ordinaria las
competencias pertenecientes para cada una son diferentes. Y por tal motivo si vemos su
importancia para cada Nación en un rango piramidal, en la cúspide de esta pirámide está la
constitución, luego la ley orgánica y debajo de ella la ley ordinaria y demás reglamentos de
5
cada Estado. Habitualmente, debido a la importancia de las materias que regula (derechos
fundamentales de los ciudadanos o articulación de los diversos poderes del Estado, por
ejemplo), para que un órgano legislativo pueda aprobar una ley orgánica se exige algo más
que una mayoría simple.
Asimismo, las Leyes Orgánicas si bien reza lo reza nuestra Constitución, son un
aparato contralor del desarrollo de los derechos sociales, estas se han diversificado al punto
de que al momento de esta actualización existen diversas leyes las que predominan en el
estado venezolano, incluyendo a aquellas que reestructuran o reorganizan a la que
originalmente fueron concebidas para un fin que no lograron controlar.
La Constitución suele prescribir que dichas normas sean aprobadas, por ejemplo, por
mayoría absoluta o por algún otro tipo de mayoría cualificada. Con ello se pretende que no
sea una mayoría parlamentaria coyuntural la que configure aspectos básicos y
fundamentales de la convivencia ciudadana o la estructura y organización de los poderes
políticos de un Estado.
Señala el Artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para
organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que
sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que
esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional,
por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la
modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes
de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se
pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional
decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la
6
comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este
carácter. Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres
quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de
las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de
ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio”.
En concordancia al artículo señalado ut supra, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para darle carácter orgánico a un proyecto de ley deben
necesariamente estar presentes de forma cabal, concurrente, pues, si fuere de otro modo, se
dejaría sin contenido las normas que los establecen y no se daría cumplimiento a los
objetivos del constituyente al erigir tales dificultades y al relacionar dichos instrumentos
normativos con materias o fines determinados de especial impacto, por ejemplo, en el
ejercicio de los derechos constitucionales o en las relaciones de los particulares con el
Estado, según el caso, las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación,
deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo, que
las dirigidas a normar ámbitos donde, al no estar comprometidas relaciones o situaciones
jurídicas tan delicadas, es necesario mayor flexibilidad y rapidez para su progresiva y
oportuna modificación o reforma.
Dentro de este marco, la Ley Habilitante es una herramienta jurídica de rango
constitucional que faculta al Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela a dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre las materias que estime
pertinentes de acuerdo a las necesidades y/o emergencia del país.
Es una Ley sancionada por la Asamblea Nacional, en las condiciones establecidas por
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que debe cumplir
con los procesos formales inherentes a la elaboración de una Ley, según reza el artículo 203
de nuestra Carta Magna “Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional
por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos
7
y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República con rango
y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar plazo para su ejercicio”.
Este artículo establece que la ley habilitante debe contener el objeto material de la
delegación, sus directrices y propósitos, evitando que el ejecutivo traspase esos límites. En
la actualidad están concebidas para que el Ejecutivo que tiene los recursos necesarios para
elaborar leyes de mucha complejidad técnica o económica, como por ejemplo sobre la
explotación del uranio, las dicte pero ajustándose a los límites establecidos por el legislador,
so pena de nulidad.
La Ley Habilitante debe cumplir una serie de pasos previos a su promulgación, por
parte del Jefe de Estado, y su posterior entrada en vigencia, como en el caso de la
Presentación del Proyecto de Ley habilitante.- El proyecto de Ley Habilitante debe ser
presentado a la Asamblea Nacional por iniciativa del Ejecutivo Nacional, según lo previsto
en el artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Posteriormente se realiza una Primera Discusión en Plenaria.- La junta directiva de la
Asamblea Nacional determinará si el proyecto cumple o no con los requisitos exigidos para
la presentación de los proyectos de ley, según el artículo 145 del Reglamento Interno de la
Asamblea Nacional (RIDAN). De cumplir con los requisitos, el Proyecto es distribuido por la
Secretaría a los asambleístas dentro de los cinco días siguientes a su presentación, para su
primera discusión en Plenaria. En esta instancia debe considerarse la exposición de
motivos, los objetivos, alcance y viabilidad del proyecto de ley. También se discute en forma
general el articulado presentado, a fin de determinar su pertinencia o no (Art. 208 CRBV y
146 RIDAN).
En el caso de la Revisión por Comisión Especial.- Si dicho proyecto es aprobado en
primera discusión, se remite a la Comisión Especial que trata esta materia para su análisis
(Art. 208 CRBV y 146 RIDAN) y presentación del informe sobre cualquier recomendación u
objeción que tenga a bien formular. De esta manera, se procede a una Segunda Discusión en
8
Plenaria.- Una vez recibido el informe de dicha comisión, la Junta Directiva ordenará su
distribución entre los asambleístas y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la
segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia, la Asamblea decida un
lapso menor. La segunda discusión del proyecto de ley se realizará artículo por artículo, y
versará sobre el informe que tuvo a bien presentar la Comisión Especial (Art. 149 RIDAN).
En esta instancia el proyecto puede ser aprobado, rechazado o diferido. Por último, la
Sanción y Remisión de la Ley.- Una vez sancionada la ley por la Asamblea Nacional, se
remite al Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, con el correspondiente “Cúmplase” y, con ello, su entrada en
vigencia (Art. 215 CRBV).
Ahora bien, la elaboración de normas jurídicas en materia de derechos humanos,
reconocidos en nuestro país como derechos constitucionales, tiene distintas formas de
protección en el texto constitucional, la más relevante es la denominada reserva legal, que
precisamente consiste en la determinación de que el único modo de regularlas es a través
de leyes dictadas por el parlamento. Ésta es una garantía, es decir, un modo de preservación
que no puede afectarse sin dañar los derechos mismos de los individuos.
En la Constitución venezolana la reserva legal está expresada en dos artículos, el 187-
1 que establece que “corresponde a la Asamblea Nacional... legislar en las materias de la
competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”;
y el 156-32 ejusdem, que establece entre las competencias del Poder Público Nacional “la
legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil,
penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la
de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la
agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por
ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y
apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
9
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las
materias de la competencia nacional”.
La reserva legal en materia de restricción a derechos humanos está establecida en el
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 30, norma vigente en Venezuela, con
rango constitucional, y de aplicación preferente a otras normas constitucionales que
pudieran ser menos favorables para la persona Art. 23 Constitución de 1999). Sobre la
importancia del respeto a la reserva legal existe pronunciamiento expreso de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos: Por ello, la protección de los derechos humanos
requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al
arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías
enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro
de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por
una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la
Constitución.... La reserva de ley para todos los actos de intervención en la esfera de la
libertad, dentro del constitucionalismo democrático, es un elemento esencial para que los
derechos del hombre puedan estar jurídicamente protegidos y existir plenamente en la
realidad.
Debido a la naturaleza y sentido de la reserva legal, la posibilidad de delegación en
materias protegidas por esta figura es cuestión muy delicada, aunque no absolutamente
negada. Si se pretende una interpretación diferente (entendiendo que basta la existencia de
la figura de Ley Habilitante, sin necesidad de mención expresa sobre su uso en las materias
de reserva legal) debe hacerse, como expresó la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, “dentro de los límites impuestos por la propia Constitución y por la ley
delegante”. Esta afirmación implica que el Legislador al sancionar una Ley Habilitante está
obligado a fijar límites que han de ser lo más restrictivo posible, esto significa: sólo en los
casos en que es absolutamente indispensable, mediando la más explícita motivación sobre
ese carácter indispensable, por el tiempo más breve, estableciendo la mayor cantidad de
directrices posibles, y sólo para dictar normas con rango a que se refiere la Constitución.
10
Referencias Bibliográficas.-
- Montesquieu, Charles De Secodant, Baron de, DEL ESPÍRITU DE LA LEYES (1748).
Madrid: Editorial Alianza, 2012.
- Locke, John, SEGUNDO TRATADO SOBRE EL GOBIERNO CIVIL. Madrid: Alianza Editorial,
2004.
- Aveledo, Ramón G., PARLAMENTO Y DEMOCRACIA. Caracas: Fundación para la Cultura
Urbana, 2005.
- Matteucci, Nicola, ORGANIZACIÓN DEL PODER Y LIBERTAD: Historia del
Constitucionalismo Moderno. Madrid:
- Editorial Trotta, 1998. Sartori, Giovanni, “PARLAMENTO”, EN ELEMENTOS DE TEORÍA
POLÍTICA. Madrid: Editorial
- Alianza, 2005. Savater, Fernando, DICCIONARIO DEL CIUDADANO SIN MIEDO A SABER.
Barcelona: Editorial Ariel, 2007.
- Hayek, Friedrich, LOS FUNDAMENTOS DE LA LIBERTAD. Capítulo VII: El Gobierno
Mayoritario. Caracas: colección monografías No. 43, 1992.
- CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Gaceta Oficial No.
Extra. 5.453, de 24 de marzo de 2000, con enmienda publicada en Gaceta Oficial No.
Extra 5.908 de 19 de febrero de 2009.
- REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
- LA LEY HABILITANTE.- María Gabriela Cuevas García

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El+poder+legislativo

  • 1. B A R Q U I S I M E T O , 0 6 D E S E P T I E M B R E 2 0 1 5 2015 DERECHO CONSTITUCIONAL EL PODER LEGISLATIVO Gabriely Graterol C.I. V-23.845.888 UNIVERSIDAD FERMIN TORO
  • 2. 1 ÍNDICE GENERAL Leyes Orgánicas…………………………………………………………………….... 05 Concepto…………………………………………………..…………….. 05 Importancia………………….….……………………………………….. 06 Leyes Habilitantes…………………..……….………………………………………. 07 Concepto………………………..……………………………………… 07 Características…………………………………………………………… 07 Etapas del Proceso….……...…………………………………………… 07 Efectos.......................……...…………………………………………… 07 Reserva Legal…………………………..….…….…………………………………. 08
  • 3. 2 El Poder Legislativo es, por definición, la rama del Poder Público que elabora las leyes. Es aquella parte del Estado con potestad de regular, en nombre del pueblo, los derechos y las obligaciones de sus habitantes, en consonancia con las disposiciones constitucionales que condicionan el ejercicio de esa potestad, cuyo ejercicio está investido de una incuestionable autoridad que deriva de ser la expresión y representación de la voluntad popular. Este poder se ejerce a través de asambleas, entre cuyos integrantes suelen encontrarse como figuras más importantes a los diputados en el caso venezolano de ostentar una cámara unicameral. Primero John Locke en su obra Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil de 1689, y luego el Barón de Montesquieu en su célebre libro El Espíritu de las Leyes de 1748, propusieron que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), mediante un sistema en el cual el poder limite al poder, es decir, se autocontrole, y se pueda así poner fin y evitar el despotismo. Montesquieu tiene ideas y fines prácticos. Su objetivo es establecer pesos y contrapesos entre los poderes para lograr libertad ciudadana y gobiernos civiles, de leyes. Recomienda que el Poder Legislativo no pueda impedir, como un superior, la acción de gobierno del Poder Ejecutivo, pero sí considera necesario que aquél examine cómo es que se cumplen las leyes que él emite, es decir, que efectúe lo que luego se denominará un control político. Ahora bien, mucho tiempo ha pasado desde la publicación de esas obras, y por diferentes causas como el incremento sostenido de las demandas económicas y sociales por parte de los electores en las distintas sociedades democráticas, la expansión de los poderes de los gobiernos (Poder Ejecutivo) como medio para supuestamente dar respuesta eficaz a esas demandas, la pérdida de legitimidad de los partidos políticos (corrupción, falta de ideología, alejamiento de necesidades populares), las crisis económicas que cada cierto tiempo sacuden las economías a nivel mundial y la velocidad con la que en la era se pretende solucionar los diferentes problemas derivados de la vida en sociedad, los
  • 4. 3 parlamentos (Poder Legislativo), y con ellos, las funciones que les toca ejercer en una sociedad abierta y democrática para asegurar su estabilidad y buen desarrollo. Es gracias a esa compleja y polémica asamblea de representantes de los ciudadanos que es el parlamento (su nombre varía según el país: cámara, cortes, asamblea nacional, congreso, etc.), que las leyes no son expresión de la voluntad de un solo hombre o de un único partido, y no persiguen fines privados, de clase o discriminatorios de algunos sectores sociales, sino que son, y han de ser, resultado de un debate plural (por ello preserva el pluralismo político, que existe sólo en donde hay libertad de pensamiento y acción pública) entre las distintas fuerzas políticas que representan a los ciudadanos, donde el acuerdo y la negociación se deben observar . Al ejercer la función legislativa la Asamblea Nacional, en tanto Poder Legislativo Nacional, le compete dictar, con base en el artículo 187 constitucional, las reglas generales y abstractas e iguales para todos en las “materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”. Esto significa que debe legislar, según el artículo 156, numeral 32 de la constitución, entre otras indicadas a lo largo del articulado de ésta, en materia de “derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”. Adicionalmente, la función legislativa implica, según el mismo artículo 187 antes mencionado, “proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos
  • 5. 4 establecidos en ésta”, y “organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia”, por ejemplo, en materia de consultas a los ciudadanos durante el proceso de elaboración de la ley. En este sentido se puede medir la actuación legislativa por el número de leyes emitidas por año, velando que en el proceso de propuesta, análisis y votación prevalezca el esfuerzo por la simplificación de las normativas actuales y la realización del análisis costo-beneficio de cualquier nueva ley o reforma. En este orden de ideas, una ley orgánica es aquella que se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias y tiene como característica principal que es dictada con carácter complementario de la constitución de un Estado, es decir, la ley orgánica se necesita desde el punto de vista constitucional con el fin de regular o normar ciertas materias específicas, siendo una de sus principales funciones la formación de una regla para desenvolver un precepto o institución. Estas leyes por lo general tratan acerca del desarrollo de las libertades públicas y de los derechos fundamentales, colocando límites en su aplicación, para así poder garantizar su cumplimiento. Al respecto, la ley orgánica para poder ser emitida necesita de una serie de requisitos constitucionalmente establecidos, como lo es la reunión de condiciones extraordinarias y entre ellas está contar con una mayoría absoluta o cualificada para que así pueda ser aprobada; esto es debido a que este tipo de ley trata cuestiones de suma trascendencia e importancia que implica a toda la sociedad y por la jerarquía con la que cuenta a nivel legal, esto también conlleva a que una ley orgánica no puede modificarse con facilidad ni por voluntad propia de un gobernante. La principal diferencia que existe entre leyes orgánicas y leyes ordinarias es la jerarquía con la que cuenta cada una de ellas a nivel constitucional, siendo de mayor rango jerárquico la ley orgánica, y además tanto para la ley orgánica como para le ley ordinaria las competencias pertenecientes para cada una son diferentes. Y por tal motivo si vemos su importancia para cada Nación en un rango piramidal, en la cúspide de esta pirámide está la constitución, luego la ley orgánica y debajo de ella la ley ordinaria y demás reglamentos de
  • 6. 5 cada Estado. Habitualmente, debido a la importancia de las materias que regula (derechos fundamentales de los ciudadanos o articulación de los diversos poderes del Estado, por ejemplo), para que un órgano legislativo pueda aprobar una ley orgánica se exige algo más que una mayoría simple. Asimismo, las Leyes Orgánicas si bien reza lo reza nuestra Constitución, son un aparato contralor del desarrollo de los derechos sociales, estas se han diversificado al punto de que al momento de esta actualización existen diversas leyes las que predominan en el estado venezolano, incluyendo a aquellas que reestructuran o reorganizan a la que originalmente fueron concebidas para un fin que no lograron controlar. La Constitución suele prescribir que dichas normas sean aprobadas, por ejemplo, por mayoría absoluta o por algún otro tipo de mayoría cualificada. Con ello se pretende que no sea una mayoría parlamentaria coyuntural la que configure aspectos básicos y fundamentales de la convivencia ciudadana o la estructura y organización de los poderes políticos de un Estado. Señala el Artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas. Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la
  • 7. 6 comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter. Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio”. En concordancia al artículo señalado ut supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para darle carácter orgánico a un proyecto de ley deben necesariamente estar presentes de forma cabal, concurrente, pues, si fuere de otro modo, se dejaría sin contenido las normas que los establecen y no se daría cumplimiento a los objetivos del constituyente al erigir tales dificultades y al relacionar dichos instrumentos normativos con materias o fines determinados de especial impacto, por ejemplo, en el ejercicio de los derechos constitucionales o en las relaciones de los particulares con el Estado, según el caso, las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo, que las dirigidas a normar ámbitos donde, al no estar comprometidas relaciones o situaciones jurídicas tan delicadas, es necesario mayor flexibilidad y rapidez para su progresiva y oportuna modificación o reforma. Dentro de este marco, la Ley Habilitante es una herramienta jurídica de rango constitucional que faculta al Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre las materias que estime pertinentes de acuerdo a las necesidades y/o emergencia del país. Es una Ley sancionada por la Asamblea Nacional, en las condiciones establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que debe cumplir con los procesos formales inherentes a la elaboración de una Ley, según reza el artículo 203 de nuestra Carta Magna “Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos
  • 8. 7 y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar plazo para su ejercicio”. Este artículo establece que la ley habilitante debe contener el objeto material de la delegación, sus directrices y propósitos, evitando que el ejecutivo traspase esos límites. En la actualidad están concebidas para que el Ejecutivo que tiene los recursos necesarios para elaborar leyes de mucha complejidad técnica o económica, como por ejemplo sobre la explotación del uranio, las dicte pero ajustándose a los límites establecidos por el legislador, so pena de nulidad. La Ley Habilitante debe cumplir una serie de pasos previos a su promulgación, por parte del Jefe de Estado, y su posterior entrada en vigencia, como en el caso de la Presentación del Proyecto de Ley habilitante.- El proyecto de Ley Habilitante debe ser presentado a la Asamblea Nacional por iniciativa del Ejecutivo Nacional, según lo previsto en el artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Posteriormente se realiza una Primera Discusión en Plenaria.- La junta directiva de la Asamblea Nacional determinará si el proyecto cumple o no con los requisitos exigidos para la presentación de los proyectos de ley, según el artículo 145 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional (RIDAN). De cumplir con los requisitos, el Proyecto es distribuido por la Secretaría a los asambleístas dentro de los cinco días siguientes a su presentación, para su primera discusión en Plenaria. En esta instancia debe considerarse la exposición de motivos, los objetivos, alcance y viabilidad del proyecto de ley. También se discute en forma general el articulado presentado, a fin de determinar su pertinencia o no (Art. 208 CRBV y 146 RIDAN). En el caso de la Revisión por Comisión Especial.- Si dicho proyecto es aprobado en primera discusión, se remite a la Comisión Especial que trata esta materia para su análisis (Art. 208 CRBV y 146 RIDAN) y presentación del informe sobre cualquier recomendación u objeción que tenga a bien formular. De esta manera, se procede a una Segunda Discusión en
  • 9. 8 Plenaria.- Una vez recibido el informe de dicha comisión, la Junta Directiva ordenará su distribución entre los asambleístas y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia, la Asamblea decida un lapso menor. La segunda discusión del proyecto de ley se realizará artículo por artículo, y versará sobre el informe que tuvo a bien presentar la Comisión Especial (Art. 149 RIDAN). En esta instancia el proyecto puede ser aprobado, rechazado o diferido. Por último, la Sanción y Remisión de la Ley.- Una vez sancionada la ley por la Asamblea Nacional, se remite al Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el correspondiente “Cúmplase” y, con ello, su entrada en vigencia (Art. 215 CRBV). Ahora bien, la elaboración de normas jurídicas en materia de derechos humanos, reconocidos en nuestro país como derechos constitucionales, tiene distintas formas de protección en el texto constitucional, la más relevante es la denominada reserva legal, que precisamente consiste en la determinación de que el único modo de regularlas es a través de leyes dictadas por el parlamento. Ésta es una garantía, es decir, un modo de preservación que no puede afectarse sin dañar los derechos mismos de los individuos. En la Constitución venezolana la reserva legal está expresada en dos artículos, el 187- 1 que establece que “corresponde a la Asamblea Nacional... legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”; y el 156-32 ejusdem, que establece entre las competencias del Poder Público Nacional “la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
  • 10. 9 Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”. La reserva legal en materia de restricción a derechos humanos está establecida en el Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 30, norma vigente en Venezuela, con rango constitucional, y de aplicación preferente a otras normas constitucionales que pudieran ser menos favorables para la persona Art. 23 Constitución de 1999). Sobre la importancia del respeto a la reserva legal existe pronunciamiento expreso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Por ello, la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución.... La reserva de ley para todos los actos de intervención en la esfera de la libertad, dentro del constitucionalismo democrático, es un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jurídicamente protegidos y existir plenamente en la realidad. Debido a la naturaleza y sentido de la reserva legal, la posibilidad de delegación en materias protegidas por esta figura es cuestión muy delicada, aunque no absolutamente negada. Si se pretende una interpretación diferente (entendiendo que basta la existencia de la figura de Ley Habilitante, sin necesidad de mención expresa sobre su uso en las materias de reserva legal) debe hacerse, como expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “dentro de los límites impuestos por la propia Constitución y por la ley delegante”. Esta afirmación implica que el Legislador al sancionar una Ley Habilitante está obligado a fijar límites que han de ser lo más restrictivo posible, esto significa: sólo en los casos en que es absolutamente indispensable, mediando la más explícita motivación sobre ese carácter indispensable, por el tiempo más breve, estableciendo la mayor cantidad de directrices posibles, y sólo para dictar normas con rango a que se refiere la Constitución.
  • 11. 10 Referencias Bibliográficas.- - Montesquieu, Charles De Secodant, Baron de, DEL ESPÍRITU DE LA LEYES (1748). Madrid: Editorial Alianza, 2012. - Locke, John, SEGUNDO TRATADO SOBRE EL GOBIERNO CIVIL. Madrid: Alianza Editorial, 2004. - Aveledo, Ramón G., PARLAMENTO Y DEMOCRACIA. Caracas: Fundación para la Cultura Urbana, 2005. - Matteucci, Nicola, ORGANIZACIÓN DEL PODER Y LIBERTAD: Historia del Constitucionalismo Moderno. Madrid: - Editorial Trotta, 1998. Sartori, Giovanni, “PARLAMENTO”, EN ELEMENTOS DE TEORÍA POLÍTICA. Madrid: Editorial - Alianza, 2005. Savater, Fernando, DICCIONARIO DEL CIUDADANO SIN MIEDO A SABER. Barcelona: Editorial Ariel, 2007. - Hayek, Friedrich, LOS FUNDAMENTOS DE LA LIBERTAD. Capítulo VII: El Gobierno Mayoritario. Caracas: colección monografías No. 43, 1992. - CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Gaceta Oficial No. Extra. 5.453, de 24 de marzo de 2000, con enmienda publicada en Gaceta Oficial No. Extra 5.908 de 19 de febrero de 2009. - REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. - LA LEY HABILITANTE.- María Gabriela Cuevas García