LO QUE NUNCA DEBARIA HABER PASADO PACTO CiU PSC (Roque).pptx
Excarcelación de Fernando Carrera
1. Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal n° 14
Causa n° 2253 “Carrera, Fernando Ariel”
-incidente de excarcelación-
USOOFICIAL
///nos Aires, 06 de junio de 2012.-
AUTOS Y VISTOS:
La excarcelación solicitada por la Dra. Rocío I. Rodríguez López,
en favor de Fernando Ariel Carrera en esta causa n° 2253;
CONSIDERANDO:
Fernando Ariel Carrera fue detenido el 25 de enero de 2005 en la
Avenida Sáenz en su intersección con la calle Traful Sur y puesto a
disposición del Señor Juez de Instrucción, Dr. Javier Anzoátegui, quien el 27
del mismo mes y año, procedió a indagarlo al imputarle la comisión de los
delitos que más abajo se detallan, declaración que con posterioridad fue
ampliada varias veces (cfr. fs. 178, 180 vta., 666/70, 1315, 1317 y 1485/86).
Se le dictó auto de procesamiento con prisión preventiva el 10 de
febrero de 2005, el cual tuvo sucesivas ampliaciones (cfr. fs. 474/82, 1318/30,
1504/09), siendo confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal Correccional, Sala V, integrada por los Dres. Guillermo Rafael
Navarro, Mario Filozof y Rodolfo Pociello Argerich, el 22 de marzo de 2005
(cfr. fs. 958/9).
Contra esa decisión, el Dr. Iturbide, por entonces letrado defensor
de Carrera, interpuso recurso de queja ante la Cámara Federal de Casación
Penal, la cual, por su Sala III, integrada por los Dres. Ángela Ledesma y
Guillermo Tragant, el 20 de abril de 2005 declararon improcedente la misma
(cfr. fs. 1117).
El titular de la Fiscalía de Distrito de los Barrios de Nueva
Pompeya y Parque de los Patricios, Dr. Adrián César Giménez, el 7 de
noviembre de 2005 (cfr. fs. 1520/30 vta.) requirió la elevación a juicio
respecto del citado Carrera en orden a los delitos de robo calificado por el uso
de armas reiterado en dos oportunidades en carácter de coautor; homicidio
agravado por haber sido cometido para lograr su impunidad, reiterado en tres
oportunidades, lesiones graves y leves agravadas por su comisión con la
finalidad apuntada y lesiones graves, leves y daño, calificadas las dos
primeras, abuso de armas, encubrimiento agravado por su comisión con ánimo
de lucro, y portación de arma de guerra en concurso ideal entre sí, y todos en
concurso real (arts. 41 bis, 45, 54, 55, 80 inc. 7°, 89, 90, 104, 166 inc. 2°, 183,
2. 189 bis, séptimo párrafo, 239, y 277, apartado tercero “b” del Código Penal).
El Señor Juez de Instrucción, Dr. Javier Anzoátegui, el 25 de noviembre de
2005 rechazó la oposición de la elevación a juicio formulada por los
defensores de Carrera (cfr. fs. 1566/82).
Ingresada la causa a este Tribunal Oral, y cumplido el debate, el 7
de junio de 2007 se dictó sentencia en contra de Carrera, -fundamentos leídos
el 14 de junio de 2007-, condenándolo a la pena de treinta años de prisión,
accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito
de robo agravado por el empleo de armas de fuego, y autor penalmente
responsable de los delitos de homicidio reiterado en tres oportunidades,
lesiones graves reiteradas en dos oportunidades, lesiones leves reiteradas en
dos oportunidades, abuso de armas de fuego, y portación ilegal de arma de
guerra, todos en concurso real (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 79, 89, 90,
104 primer párrafo, 166 inc. 2°, primer supuesto, y 189 bis, apartado 2°,
párrafo cuarto, del Código Penal) (cfr. fs. 2578/79 vta. y 2596/2708).
Al intervenir en el recurso de casación interpuesto, la Cámara
Federal de Casación Penal, por su Sala III, integrada por los Dres. Eduardo
Rafael Riggi, Guillermo Tragant, y Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso, el día
29 de abril de 2008 (cfr. fs. 3051/82 vta.) confirmó en su totalidad dicha
sentencia.
Presentado por la Defensa recurso extraordinario federal (cfr. fs.
3088/3106 vta.) fue denegado el 23 de junio de 2008 (cfr. fs. 3110/vta.) dando
origen a la presentación directa (fs. 214/18 recurso de hecho Letra C n° 927,
Libro XLIV) lo que generó la intervención del Procurador, Dr. Luis Santiago
González Warcalde, quien el 1 de julio de 2010 (cfr. fs. 223/35 del mismo)
estimó que las alegaciones que se expusieron en el libelo recursivo no logran
superar una mera discrepancia con el criterio que tuvieron los tribunales
intervinientes acerca de los hechos, la prueba y la responsabilidad del
recurrente, cuestiones que, además, resulta materia propia de los jueces de la
causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, a esta instancia extraordinaria,
en tanto no se haya incurrido en desaciertos u omisiones de gravedad extrema
o en contradicciones de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la
aplicación del método de reconstrucción histórica lo cual no ocurre en el sub
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Causa n° 2253 “Carrera, Fernando Ariel”
-incidente de excarcelación-
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examine en el que la decisión cuenta con fundamentos suficientes que
descartan esa tacha (y ello con sus citas respectivas).
Luego de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con los
votos de los Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda; Zaffaroni (por sus
fundamentos), y con la disidencia del Dr. Petracchi, resolvió el 5 de junio de
2012, hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario,
dejar sin efecto la resolución recurrida y que los autos volvieran al Tribunal de
origen para que se dicte nuevo fallo (cfr. fs. 254/63 del mismo).
Reseñada así la historia de la causa y las distintas instancias por
las que atravesó, ello a efectos de tener presente el tiempo insumido en su
tramitación, cabe señalar que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, al dejar sin efecto lo decidido por la Sala III de la Cámara Federal de
Casación Penal, determina que la sentencia dictada por este Tribunal deba
nuevamente ser revisada por aquel órgano de control, siendo entonces que
carece de ejecutoriedad, y que Fernando Ariel Carrera reviste nuevamente el
carácter de procesado.
Corrida la pertinente vista al Señor Fiscal General, éste dictaminó
que correspondía hacer lugar a la excarcelación de Fernando Ariel Carrera, en
lo términos del art. 324 de Código Procesal Penal de la Nación.
Sentado ello, corresponde resolver la cuestión en torno al plazo
máximo que debe tolerarse que una persona se encuentre en prisión preventiva
sin sentencia firme, al no ser de aplicación los términos de la ley 24.390 con la
reforma de la ley 25.430, en virtud de lo dispuesto en el art. 2° de la misma.
Sobre el particular, y coincidiendo con Marcelo Solimine
(“Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el
Código Procesal de la Nación”, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, pag. 333 y
sig.) “lo cierto es que aún cuando se hubiera dictado condena, mientras ésta no
halle firmeza el imputado padece prisión preventiva y dicha medida cautelar
debe llevar en su duración un ‘plazo razonable’, que al no estar fijado por ley
(pues la nueva versión de la ley 24.390 no alude a este caso), deberá encontrar
amparo en la aplicación directa de los pactos constitucionalizados, que
deberán ser aplicados por los órganos jurisdiccionales aún a falta de ley
expresa (en sentido estricto)”.
4. Por lo tanto, debe advertirse que el referido Carreras registra en la
actualidad una detención de siete años, cuatro meses y trece días, plazo éste
que el Tribunal estima excesivo en los términos del art. 25 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana
sobre Derechos Humanos art. 7, apartado 5°, Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, parte 3, art. 9°, inc. 3, y habida cuenta -también- mutatis
mutandi en lo pertinente, el plenario n° 13 “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/
recurso de Casación”, del 30 de octubre de 2008, por lo que habrá de
concedérsele la libertad.
Ahora bien, habiendo dejado la presentante librado a criterio del
Tribunal establecer el tipo de caución, teniendo en consideración la gravedad
de los delitos que se le imputan, y siendo que la misma tiene por objeto
asegurar que el encausado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las
órdenes del Tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una
eventual sentencia condenatoria (Convención Americana sobre Derechos
Humanos, art. 7°, apartado 5°, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, parte 3, art. 9, inc. 3°), se considera conveniente a dichos fines,
imponer caución personal de veinte mil pesos ($20.000.-) a otorgar por sus
Defensores, Dres. Rocío I. Rodríguez López y Federico Arturo Ravina. En
caso de que los mencionados profesionales no deseen asumir el compromiso,
corresponde establecer caución real por igual suma.
Asimismo, deberá comprometerse a no ausentarse de esta Ciudad
o de la Provincia de Buenos Aires sin conocimiento del Tribunal, bajo
apercibimiento de revocarse la medida, ejecutarse la caución y disponer su
inmediata captura en caso de incomparecencia (art. 310, 320, 322 y 324 del
C.P.P.N.).-
Por todo lo expuesto, citas legales, y oído el Señor Fiscal General,
el Tribunal,
RESUELVE:
CONCEDER LA EXCARCELACIÓN de Fernando Ariel
CARRERA, bajo caución personal de veinte mil pesos ($20.000.-) a otorgar
por sus Defensores, Dres. Rocío I. Rodríguez López y Federico Arturo
Ravina. En caso de que los mencionados profesionales no deseen asumir el
compromiso, corresponde establecer caución real por igual suma. Asimismo,
5. Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal n° 14
Causa n° 2253 “Carrera, Fernando Ariel”
-incidente de excarcelación-
USOOFICIAL
deberá comprometerse a no ausentarse de esta Ciudad o de la Provincia de
Buenos Aires sin conocimiento del Tribunal, bajo apercibimiento de revocarse
la medida, ejecutarse la caución y disponer su inmediata captura en caso de
incomparecencia.
Regístrese, notifíquese en forma urgente, y prestadas que sean las
cauciones, y labradas las actas pertinentes, líbrense las órdenes de libertad.-
Ante mi: