1. RESOLUCION Nº---- /2010- H-C-D
SAN FRANCISCO DEL MONTE
DE ORO
San
Francisco del Monte de Oro 29 de agosto de 2010
VISTO:
-Las actuaciones para tratar sobre la destitución del intendente de San
Francisco del Monte de Oro DPTO. Ayacucho Provincia de SAN LUIS, Don Raúl
Vega, a la luz de la Constitución Provincial Art. 263 inc. 3; Art. 265 inc.1-inc.2-
inc.3-inc.4-inc.5;
- Las Actas Nº 731 del 26 de mayo del corriente, Pedido de juicio político
por el Sr. Concejal Pérez Corvalan Jorge Alberto; Acta Nº: 732 del 2 de junio del
corriente año, elevación del pedido de informe al ejecutivo municipal sobre
“OBRA CLOACAS”. Acta Nº: 734 del 23 de junio de 2010, creación de la
comisión investigadora. Acta Nº: 737 del 14 de julio de 2010: votación para la
iniciación de juicio político al Sr. intendente Don Raul Vega, aprobado por
mayoría, causales según acta 731 y acusación presentada por el concejal Martín
referida a las irregularidades en la obra CLOACAS. Acta Nº: 739 del 19 de agosto
de 2010 “ se hace constar que se entrega a cada concejal una copia de la defensa
del Sr. Intendente por ESCRITO en Tiempo y Forma. Acta Nº : 740 del día 26 de
agosto de 2010” se establece el día 29 de agosto para llevar a cabo la sesión
extraordinaria, fijándose como orden del día: votación definitiva sobre la
resolución del juicio político. Quedando la misma establesida para las 20:00 hrs.
- La nota del día 19 de julio de 2010, Notificación al Sr. Intendente Don
Raúl Vega, del inicio de juicio político solicitado por el Concejal Pérez Corvalan,
Jorge Alberto y del Pedido de juicio político del Concejal Martín Rodrigo Alfredo,
que fue aprobado por mayoría en la sesión del 14 de julio del corriente año,
poniéndolo en cabal conocimiento del las causales invocadas.
- Nota del 13 de agosto enviada por es Sr. intendente al H.C.D.
comunicando que hará uso de su derecho de defensa establecido en la constitución
provincial. Art. 265 inc. 2, 3, 4. Y -
2. ONSIDERANDO:
-Que luego de haberse declarado la admisibilidad formal de la denuncia
omovida, según establece el Art. 265 inc.1, de la carta magna provincial, según
nsta en el acta Nº 737 del H.C.D. del día 14 de julio de 2010.
-Que del análisis de las causales invocadas para solicitar la destitución del
intendente, notificadas el día 19 de julio de 2010, y del análisis del descargo
ctuado por el acusado el día 19 de agosto del corriente, queda comprobada su
ponsabilidad política en los hechos que se le imputan en referencia a las
egularidades con las que se llevo a cabo la ( deficiente) ejecución de la obra
ED CLOACAL Y PLATA DE TRATAMIENTO A LA LOCALIDAD DE SAN
ANCISCO DEL MONTE DE ORO, DPTO AYACUCHO PROVINCIA DE
AN LUIS.”
-Que de la lectura de la acusación del Concejal Rodrigo Martín, se le
puta al Sr. intendente la falta de existencia del contrato, entre la Municipalidad
San Francisco y la empresa Subcontratista Ing. Juan Francisco López. En el
crito de descargo del sr. Raúl Vega, en ninguna parte del mismo se intenta
mostrar la falsedad de esta grave acusación y por lo tanto no se acompaña la
rrespondiente copia del mismo, demostrando la desidia con que se llevo a cavo
ejecución de esta obra.
-Que en la acusación, el Sr. Concejal Martín menciona la existencia de un
nvenio firmado entre el Sr. intendente Don Raúl Vega y el Superior Gobierno de
Provincia, con fecha 20 de febrero de 2007, en el cual, el Sr. intendente acepta
total conformidad la provisión de cañerías y accesorios por parte de la Provincia
ra la realización de la obra, realizándose un descuento del total del monto de la
ra, por un valor de $ 1.315.689,57.el Sr. intendente en oportunidad de efectuar
descargo nada negó respecto a la existencia de dicho convenio como lo había
cho en la oportunidad de contestar el informe solicitado oportunamente, el día 6
julio, tratando de responsabilizar al Gobierno de San Luís en la paralización de
obra, ya que los descuentos habían sido decididos de manera unilateral por el
perior Gobierno y por un monto excesivo.
3. -Que en cuanto a los porcentajes de ejecución de obra y de certificación
mencionados en la acusación, todo respaldado con documentación obrante en el
EXP. 2009-077035. Según el resumen de obra, expedido por el área de
sistematización de obra publica y según también certificado Nº 15, acompañado
por el Sr. intendente en el descargo presentado por escrito el día 19 de agosto,
queda absolutamente probado que la obra se encuentra certificada en un 97,39% lo
que equivale a un monto bruto de CUATRO MILLONES SETESIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL, SEICIENTOS VEITIUNO, CON 90/100 ,
( $4.789.621,90) Y un porcentaje de ejecución REAL de 52,13% según conclusión
de auditoria técnica de noviembre de 2009 realizada por el área de infraestructura
hídrica, sub programa agua y cloacas. Cabe aclarar que el Sr., Intendente en
oportunidad de ejercer su derecho de defensa, simplemente se limito a responder,
que según asesoramiento técnico recibido, el porcentaje de avance físico de la obra
era notoriamente superior al 52% pretendido, sin embrago no acompaño ningún
documento que respaldara esta apreciación.
-Que como consecuencia de lo acreditado en el acápite precedente, la
diferencia entre el porcentaje de certificación y el de ejecución real de la obra,
existe una diferencia del 45,25% que se juzga sobrecertificado, esto equivale a un
monto de DOS MILLONES DOCIENTOS VEITICINCO MIL,
TRESIENTOS NOVENTA Y SEIS, CON 93/100 ($2.225.396,93).Sobre este
punto de la acusación, el Sr. Intendente en su descargo, simplemente se limita a
decir que “es una imputación del concejal Martín, con la intención de ensuciar su
buen nombre y honor”, pero no ofrece ninguna explicación respecto del destino de
dicha suma, desde que se encuentra probado que en la obra no se haya invertido, ni
tampoco se acompaña ningún tipo de comprobante que pudiera justificar el destino
del mismo. Siendo esta explicación de la mayor importancia para este Honorable
Cuerpo, desde que este monto mas su actualización( SEGÚN AUDITORIA DEL
MINISTERIO, actualmente es de $ 2.861.739,68) será descontado de la
coparticipación municipal en concepto de indemnización por incumplimiento
contractual por parte de la contratista (municipalidad de San Francisco).
-Que resulta inaceptable en cuanto a la defensa del Sr. intendente Don
Raúl Vega, tratar de endilgar responsabilidad en las irregularidades cometidas en la
ejecución de dicha obra a los funcionarios del organismo provincial desde que la
conducta que se esta juzgando en este juicio, es exclusivamente la del Sr.
intendente, como obligado principal en la realización, control y entrega de dicha
obra. Pues el como representante del municipio suscribió el contrato de obra
publica de fecha 1º de marzo del 2007, en el cual se comprometió a entregar la
obra en un plazo de 12 meses, es decir debió ser terminada en marzo de 2008. esto
4. vela otra de las irregularidades e incumplimientos por parte del Sr. intendente y
falta de métodos defensivos para justificar tan evidente responsabilidad.
-Que como eximente de responsabilidad por parte del Sr.
intendente, en su descargo menciona que “el suelo de san francisco se
encuentra formado por rocas, lo cual demando un esfuerzo extra que
significo numerosos atrasos en la realización de la obra”. Sin perjuicio
de ello y sin tener en cuenta que en la defensa no se especifica de cuanto
fue ese esfuerzo extra. El Sr. Intendente al momento de suscribir el
contrato de obra publica, manifestó en su cláusula décima segunda “
CONOCIMIENTO PREVIO DEL TERRENO – LA CONTRATISTA,
declara expresamente conocer las obras derivadas de las condiciones
del terreno..” por lo cual, la pretendida defensa del Sr. Intendente es a
todas luces improcedente, desde que no se puede utilizar como defensa
alegar la propia torpeza.-
-Que en cuanto a las causales invocadas por el Sr. concejal Pérez
rvalan, respecto al abandono y deterioro de calles, cabe hacer la vinculación con
incumplimientos producidos también en la obra cloacas, desde que en el
oyecto inicial se estableció como ítem de obra el zanjeo de calles con su
rrespondiente tapado y arreglo de calles pavimentadas, nada de esto se cumplió
mpoco y nos encontramos en la actualidad con calles céntricas en mal estado,
ácticamente intransitables y sin certeza de cuando serán arregladas como se
mprometió el Sr. intendente en la realización de dicha obra.
-Que en cuanto a la planta de tratamiento de la red cloacal
de san francisco, es clara la irregularidad manifestada en la acusación
del Sr. Concejal Martín, la misma se encuentra en tan solo un 23 % de
ejecución, restando para su terminación invertir un monto de UN
MILLON TREITA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREITA
PESOS ( $ 1.038.730.,00) Siendo esto junto con las calles céntricas de
la localidad tan evidentes en su falta de ejecución, que exime de
cualquier pericia técnica al respecto, no obstante ello, todo se haya
respaldado por los inspectores auditores; el Sr. Intendente acumula aquí
otra de las graves omisiones en su escrito de descargo, desde que no se
encuentra un solo renglón en el que se intente explicar tan obvia
irregularidad, quizás por ello se haya excusado.-
5. -Que el Sr. Intendente contesto en el informe solicitado el día 9 de
junio respecto a la situación de la obra, con respuestas como “ que se llego hasta
donde el presupuesto alcanzo” que “ el gobierno provincial aplico un
descuento excesivo en la provisión de caños y accesorios” que “ el sistema
instalado funcionaba en prefectas condiciones” que “solo restaba por instalar
2800 metros de cañería”. Sin embargo, teniendo en cuenta que en la acusación del
Sr. Martín se niega la veracidad de tales respuestas, en el marco del juicio político
y mas precisamente en oportunidad de ofrecer su descargo, el Sr. intendente no
ratifica aquellas respuestas esgrimidas en aquel momento, demostrando su falta de
relación con la verdad de los hechos.
-Que con respecto a la pretendida ampliación de obra que realizo la
intendencia, que no estaban previstas en el proyecto inicial, se hace constar que la
misma se considera ilegal, desde que no se acompaña en el escrito de defensa la
debida autorización por parte de la comitente, como bien lo establece la ley de obra
publica de la provincia de san Luis. Ni tampoco se acompaña algún pedido de
ampliación de presupuesto, como impondría el sentido común y la lógica. Todo lo
cual no deja de constituir una violación mas a la ley mencionada y una defensa
muy débil para intentar justificar la no terminación de la obra desde que tampoco
se aclara el monto que demandaron estas ampliaciones ilegales.
-Que respecto al incumplimiento por parte del ejecutivo municipal, es
evidente la desobediencia respecto a las resoluciones sancionadas por dicho
cuerpo, en particular la referente a la destrucción de un refugio construido en el
acceso del pueblo, que fue ordenada su demolición por el peligro que significa
dado su mala ubicación. Todo esto demuestra el atropello institucional sumado a
otras actitudes peyorativas respectos a los integrantes de este Honorable Cuerpo y
a la importante labor que significa para este, ejercer el tan elemental control de
gestión.
-Que en cuanto a la extrema síntesis que realiza el Sr. Intendente en su
escrito de descargo, del cual esperábamos las explicaciones claras y concretas de
las acusaciones imputadas, solo ha manifestando que este Honorable Cuerpo no
cuenta ni contara con los elementos necesarios para su juzgamiento, en tanto en
sede administrativa no se resuelva sobre unas cuestiones que ha planteado en las
notas respectivas. Se hace indispensable aquí, citar al maestro Segundo Linares
Quintana, quien con respecto a la politicidad y no judicialidad de esta cuestión nos
enseña : “…es propio de los poderes políticos –Legislatura y Ejecutivo –
realizar actos políticos, los cuales suponen una decisión política, que es
adoptada a través de un proceso político, regulado por un criterio político de
acuerdo con la prudencia política, conforme con la cual se discierne sobre lo
6. eno y lo malo, lo conveniente y lo inconveniente, lo oportuno y lo
oportuno, etc..” -Que dichas irregularidades cometidas por el Sr. Intendente,
r ende su mal desempeño e incumplimiento en sus funciones, son transgresiones
naturaleza institucional, administrativa, políticas, político administrativas y su
finición corresponde a este Honorable Concejo Deliberante, por ser el primer
erprete de la norma que regula el funcionamiento en estricto cumplimiento de la
sión esencial de control interno de la gestión publica y de los representantes
pulares y, en sus respectivos casos, de los funcionarios públicos.
-Que merece un tratamiento aparte el tema de la valoración de la
ueba. Es conveniente señalar la circunstancias de que el Honorable Concejo
liberante, debe apreciar los hechos conforme las reglas de la libre convicción.
te sistema de la valoración de la prueba, también llamado de probanzas morales
materiales, por oposición a el de la prueba legal, radica en que el juzgador
uelve con total libertad según su real saber y entender, a diferencia de el legal en
cual el juez solo puede considerar acreditado un hecho circunstancia cuando los
esupuestos prefijados por la ley han cobrado vida. En las bases sentadas por
estra constitución en el art. 265 y sus respectivos incisos, pudieron fijarse
glas para apreciar y valorar las pruebas, pero hay un permisivo silencio para que
de un sistema de atribución al prudente y libre arbitrio del juzgador. Debe
enderse que el Honorable Concejo Deliberante, como juez decide libremente,
n el auxilio de las reglas de la lógica y la experiencia.
-Que a la pregunte de si ¿ están probados los hechos imputados?, es
onable colegir afirmativamente, ya que están las circunstancias de Hecho
editadas y que ponen de manifiesto actitudes contrarias a la dignidad de
nducta exigible a todo Intendente y a la pureza administrativa con que se debe
var adelante la gestión publica.
-Que de la probanza analizada y siguiendo un criterio institucional de
bierno que tienda a la legalidad, transparencia, equidad, razonabilidad y eficacia
cara a la ciudadanía- que es fundante soberanamente del sistema democrático y
publicano de gobierno-, es dable razonar con un Standard dikelogico a la hora de
gar, elevando a la categoría de gravedad institucional la falta que se la imputa al
ñor Intendente Municipal Don Raúl Vega, por cuanto el patrimonio común y el
erés publico de la comunidad de San Francisco Del Monte de Oro han sido
redidos, generando desconfianza, desorden institucional y una incipiente
arquía política y social.
-Que Resulta un deber precisar un estándar mínimo de exigencias
cológicas, axiológicas, sociales de cada Concejal a la hora de evaluar el
7. juzgamiento sobre la gravedad o no de la falta cometida por el Sr. Intendente
Municipal, y de allí resolver la destitución y , en este sentido, destacar que se lo
hace “de acuerdo a la mentalidad del ciudadano que integrando un cuerpo
electivo, razona con la carga que le impone el pertenecer a la comunidad en
que vive y cuyos integrantes han depositado en él la confianza y se siente
diariamente juzgado”( vide SCJBA, in re” Gabino N.c/ Concejo Deliberante de
San Isidro).-
-Que respecto del derecho de defensa en juicio, este Honorable
Cuerpo, ha permitido ejercer por el acusado su derecho de defensa garantizado
constitucionalmente, al habérsele notificado por nota de elevación del Honorable
Concejo Deliberante de fecha 19 de julio de 2010, en la cual se transcribe
textualmente el Art. 265 y sus incisos (BASES PARA EL JUICIO POLITICO)
junto con las causales que se le imputan, dando cabal cumplimiento a lo allí
establecido. Pudiendo presentarse el Sr. Intendente personalmente y contar con la
asistencia de profesionales letrados, cuestión que desecho al no concurrir a la
sesión especial prevista para ese fin el día 19 de agosto del corriente a las 20:00
horas, optando por enviar un escrito donde no revierte en nada su situación, ni
formal ni material respecto de la verdad de los hechos cabalmente probados en la
acusación. Por ende, se le a permitido con creces la oportunidad de defenderse y de
revertir la prueba de los hechos que se le imputan y que, por otro lado, además de
estar acreditados y demostrados, son las firmes convicciones sobre las que se
asienta este Honorable Concejo para decidir su Destitución del cargo de Intendente
Municipal.
-Que con respecto al plazo para ejercer el descargo, el cual según
la constitución provincial es de un máximo de treinta (30) días desde la
notificación de las causales y habiéndose cumplido dicha circunstancia,
produciendo el descargo el Sr. intendente en el ultimo día de dicho plazo, queda
efectivamente garantizado su derecho de defensa, siendo ya, improcedente intentar
producir prueba fuera de dicho plazo.-
-Que al haberse cumplido las etapas procedimentales exigidas por el
Art. 265 de nuestra Carta Magna y habiendo evaluado el Honorable Concejo
Deliberante, disponer sobre el juzgamiento de la conducta y la destitución del
señor Intendente Municipal en el ejercicio de su cargo, por haberse apreciado a
juicio de este Honorable Cuerpo, gravedad institucional en la irregularidades,
transgresiones, mal desempeño y negligencias en forma reiteradas en el ejercicio
de su funciones, lesivas del interés patrimonial del municipio, cometidas por el
mencionado, Sr. Raúl Vega, todo ello, amen de su mal desempeño comprobado. En
8. anto a la definición de los hechos denunciados en los considerándos anteriores,
almente se dispone y ejerciendo la misión esencial que le corresponde al
norable Concejo Deliberantes de San Francisco, resultan irregularidades del
endente Municipal en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las
posiciones del Art. 263 Inc. 3 de nuestra Constitución Provincial, habiéndose
mprobado que sus reiterados incumplimientos en el ejercicio de su cargo
dundan en un perjuicio patrimonial para nuestro pueblo.
-Que Los contratos celebrados por el Sr. Intendente en carácter de
presentante de nuestra comunidad, en algunos, como el de referencia, ( creación
la red cloacal y planta de tratamiento a la localidad de San Francisco)-
ctando en garantía del cumplimiento de los mismo, el patrimonio de nuestro
eblo como lo es la coparticipación municipal, exigen poner en practica toda la
nestidad y diligencia en el manejo de la cosa publica, para que los altos objetivos
e se proponen alcanzar con ello, sean realizados como estaban previstos. Las
rmas legales municipales, como las provinciales y nacionales son sancionadas
n el fin ultimo de su cumplimiento y que su contravención o incumplimiento
van implícito un actuar vicioso, ilícito o ilegal de quien así actúa siendo
prochable y repudiable dicho accionar a la luz de la constitución provincial y ley
régimen municipal.
- Por ello, y de acuerdo a las disposiciones de nuestra Constitución
ovincial, Arts. 263 inc. 3 y 265 y sus correspondientes incisos y demás
ncordantes:
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SAN FRANCISCO DEL
ONTE DE ORO Y HACIENDO VOTOS PARA QUE DIOS GUARDE
L PUEBLO DE SAN FRANCISCO, EN USO DE SUS FACULTADES Y
TRIBUCIONES LEGALES ACUERDA Y SANSIONA CON FUERZA DE
ESOLUCION:
ARTICULO 1º: Destitución del Intendente Municipal Don Raúl
ga. Destituir del cargo de Intendente Municipal de San Francisco del Monte de
o a Don Raúl Vega, por hallarse incurso en la causal de reiterado
umplimientos en el ejercicio de sus funciones, prescripta en el Art. 263 inc.3 de
Constitución de la Provincia de San Luis, provocando, con su conducta y por las
ones expresadas y probadas en los considerándos de la presente, la gravedad
titucional y el perjuicio patrimonial de la Municipalidad y la Comunidad de San
ancisco del Monte de Oro.
9. ARTICULO 2º: De Forma. Comunicar y/o notificar al Intendente
Destituido. Comunicar al Sr. Gobernador de la Provincia de San Luis, al Jefe de
Gabinete de la Provincia de San Luis, a la Legislatura Provincial, al Superior
Tribunal de Justicia, a la Secretaria Electoral, al Honorable Tribunal de Cuentas.
Comunicar al Sr. Intendente Interino. Dar a publicidad, Registrar y Archivar..