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A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
                    JUSTICIA DE MADRID

        DOÑA ISABEL SALAMANCA ALVARO, Procuradora de los Juzgados y Tribunales,
en nombre y representación del Sindicato de Funcionarios Públicos “MANOS LIMPIAS”,
cuya legal representación ostento ante la sección de la Sala que por reparto corresponda,
ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en DERECHO, respetuosamente,
DIGO:


        Que por medio del presente escrito y siguiendo instrucciones de              mi mandante,
ejercitando la Acción Popular, formulo QUERELLA CRIMINAL, por el delito de
PREVARICACIÓN frente al Ilmo Sr. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN,
Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, delito cometido en el
ejercicio de su función en relación con el Concurso Necesario de Acreedores 2008/2006,
de Afinsa Bienes Tangibles, S.A.


        Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal se hace constar que la querella reúne todos los requisitos procedimentales y de
fondo para su admisión que solicitamos como sigue:




                                                -I-



                                        QUERELLANTE


        La presente querella se formula a instancia de D. MIGUEL BERNAD REMON, con
domicilio en Madrid calle Quintana nº 9 y D.N.I. 12.135.624 –L, quien actúa en nombre y
representación, en su calidad de Secretario General, del Sindicato de Funcionarios
“MANOS LIMPIAS”, facultado por la Junta Directiva Nacional en sesión de fecha 18 de
Octubre de 2008, según certificado que se acompaña.




                            Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias”
                                 C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008
                              Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid)
                                 Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38
    E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org
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- II -


                                              QUERELLADO



       La presente querella criminal se dirige frente a:

       El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez titular del
Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid, desconociendo cualquier otro dato identificativo
como el domicilio particular o su Documento Nacional de Identidad, por lo que señalamos a
efectos de notificación y emplazamiento, hasta que sea señalado otro domicilio, el de la
Sede Judicial del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en la calle Gran Vía número 52, de
Madrid.



                                                      -III-

                                       JUZGADO COMPETENTE


       De conformidad con lo dispuesto en el Art. 73.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial
es competente para la Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de los
Juzgados de lo Mercantil de Madrid, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid.


                                                      - IV -

                         RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS




       PRIMERO.- La presente Querella Criminal tiene por objeto la investigación y
depuración de la responsabilidad penal a que haya lugar en Derecho, a tenor de la
conducta, actuaciones procesales y resoluciones judiciales, en el ámbito de su competencia,
que entiende esta parte como manifiesto de un meridiano comportamiento prevaricador,
reprochable como ilícito penal y perseguible de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, del

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perjudicado y ofendido o, como resulta en este caso, por quienes en defensa del principio de
legalidad, de la seguridad jurídica y de la buena fe procesal, ejercitamos la Acción Popular,
frente a quienes creemos que han cometido un delito de prevaricación palmario,
premeditado, consciente y manifiesto abuso de autoridad, creyéndose impune.




       SEGUNDO.- El 21 de abril de 2006, como consecuencia de un informe elaborado por
la Inspectora Jefe de la Agencia Tributaria Doña Maria Teresa Yábar Sterling, que atribuye
naturaleza financiera a la actividad desarrollada por Afinsa Bienes Tangibles, S.A. (en
adelante AFINSA), la Fiscalía Especial para la Represión de Delitos Económicos,
relacionados con la corrupción, formula querella contra AFINSA, que es presentada en la
Audiencia Nacional.




       TERCERO.- Dicha querella es admitida a trámite, dando lugar a la intervención de la
entidad, el 9 de mayo de 2006, y al procedimiento penal cuya instrucción continúa, a día de
hoy, en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias
Previas 134/2006


       CUARTO.- En virtud del referido Auto de 9 de mayo de 2006, por el que se autorizan
las entradas y registros en las sedes de AFINSA, el mismo Juzgado acuerda el bloqueo
urgente de todas las cuentas de AFINSA, mediante Auto de 11 de Mayo de 2006.


       QUINTO.- El 10 de mayo de 2006 se presenta ante el Decanato de los Juzgados de
Primera Instancia, solicitud de concurso necesario de AFINSA. El asunto es repartido del
Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, que por Auto de Julio de 2006, declara el Concurso
necesario nº 208/2006, resultando ser el Magistrado-Juez Don. José Manuel de Vicente de
Bobadilla, a cargo del concurso, quien nombra a la Administración Concursal compuesta por
tres personas; una de ellas, Doña Ana Fernández-Daza en representación de la Agencia
Tributaria que fue posteriormente recusada; en su lugar se nombró a Doña Carmen
Salvador Calvo, representante de la Seguridad Social. Las otras dos personas designadas
fueron D. Benito Agüera, Economista Auditor de Cuentas, y D. Javier Díaz-Gálvez de la
Cámara, abogado.


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SEXTO.- Mediante Auto de 25 de Mayo de 2006 queda decretado que no se autorice
el pago de ningún devengo que pueda afectar el principio de la “par conditio creditorum”. A
partir de ese momento, 190.022 clientes de AFINSA asisten impotentes al expolio de sus
inversiones en filatelia.


         SÉPTIMO.- Con fecha de 29 de marzo de 2007, los Administradores Concursales,
emiten el preceptivo INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL cuyo contenido es
objeto de numerosas impugnaciones por parte de los afectados, siendo las más relevantes
aquellas que guardan relación con la naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la
mercantil AFINSA y sus clientes.


Anexamos, dvd con una serie de archivos adjuntos, correlativos del 1 al 12, siendo
este     documento que corresponde al citado INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN
CONCURSAL, el nº 1 de dicha serie.


         OCTAVO.- Con fecha 5 de julio de 2007, el BOE hace público                      el traslado a
Valladolid, del Magistrado-Juez         de lo Mercantil, D. José Manuel de Vicente Bobadilla,
siendo remplazado en septiembre de 2007 en sus funciones a cargo del Concurso Afinsa,
por la juez sustituta, Doña Purificación Pujol Capilla, que apenas permaneció un mes en su
puesto, siendo sustituida, a su vez, por el Magistrado D. Francisco Javier Martín, quien,
desde el mes de octubre de 2007 y hasta la fecha del presente escrito, sigue al frente del
Concurso necesario AFINSA, 2008/2006, en su calidad de Magistrado-Juez titular del
Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.


         NOVENO:- El 12 de noviembre de 2007, teniendo como base documental la
tramitada y aportada por sus predecesores, y en lo que podría considerarse un alarde de
absoluta desidia en el cumplimiento de la obligación de ejercer su función judicial de forma
independiente y partiendo de su valoración de los hechos en virtud de un conocimiento y
comprensión consciente de la ley, apenas transcurrido un mes de haber tomado posesión
de su cargo al frente del Juzgado, tomando como base el Informe de la Administración
Concursal y enlazando con las actuaciones y decisiones tomadas por la juez sustituta Doña
Purificación Pujol Capilla, el querellado ya se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de los


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contratos celebrados entre AFINSA y sus clientes, otorgándoles la consideración de
depósitos irregulares de dinero y atribuyendo con ello naturaleza financiera a la
actividad de AFINSA


         La tesis ab initio del Magistrado-Juez habrá de quedar consolidada el 3 de noviembre
de 2008, fecha en que sentenciará de forma definitiva, que AFINSA realizó una actividad
financiera al captar ahorros de los clientes.


         DÉCIMO.- Sin embargo, lo absurdo de los pronunciamientos del Magistrado-Juez
Vaquer Martín, expresados como decimos por primera vez el 12 de noviembre de 2007, todo
ello por supuesto dicho con el debido respeto y en términos de estricta defensa, apenas
transcurrido un mes de su toma de posesión en su cargo de Magistrado-Juez titular del
Juzgado de lo Mercantil nº 6, de Madrid, se desvela, porque con anterioridad a esa fecha, ya
existían como mínimo cinco sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, entre
ellas la de Madrid, que determinaban con rotundidad la naturaleza mercantil de la
actividad de AFINSA.


A SABER:


   •     Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5, sentencia de 10 de mayo de 2004
         (sentencia nº 216/2004).


   •     Audiencia Provincial de Algeciras, Sección 7, sentencia de 28 de Septiembre de
         2004 (sentencia nº 284/2004).


   •     Audiencia Provincial de Vigo, Sección 6, sentencia de 12 de Julio de 2006,
         (sentencia nº 416/2006).


   •     Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, sentencia de 30 de Octubre de 2006
         (sentencia nº 151/2006)


   •     Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, sentencia de 22 de Diciembre de 2006,
         (sentencia nº 616/2006)

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Anexamos, como documento nº 2, copia de dichas sentencias


   En todas estas sentencias, se ratifica la naturaleza mercantil de la actividad de
Afinsa Bienes Tangibles, S.A. lo cual echa por tierra las tesis del querellado, por cuanto
que las referidas sentencias provienen de un Tribunal jerárquicamente superior al Juzgado
del que es titular el Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, y dentro de un
mismo Órgano Jurisdiccional. El querellado estaba en la obligación de conocerlas.


   •     UNDECIMO.- Como dato adicional de especial relevancia, debemos destacar – y lo
         hacemos -      el hecho de que las tres últimas sentencias arriba reseñadas                  -
         Audiencia Provincial de Vigo, Sección 6, sentencia de 12 de Julio de 2006,
         (sentencia nº 416/2006), Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, sentencia de 30
         de Octubre de 2006 (sentencia nº 151/2006) y Audiencia Provincial de Madrid,
         Sección 25, sentencia de 22 de Diciembre de 2006, (sentencia nº 616/2006) - son
         posteriores al 9 de mayo de 2006, fecha en la que tuvo lugar la intervención
         judicial de AFINSA y, por lo tanto, contradicen de plano, no solo las tesis del
         querellado, sino también las de la inspectora Yábar Sterling, autora del informe que
         dio lugar a la intervención y la de la propia Fiscalía, que atribuyen naturaleza
         financiera a la actividad desarrollada por AFINSA.


         DUODÉCIMO.-         Pero es más, previo a las referidas sentencias de la Audiencia
Provincial de 2006, ya existían numerosos informes de organismos e instituciones de ámbito
económico, financiero y monetario de la Administración Pública que se pronunciaban en el
mismo sentido en que lo hacen las diferentes Salas de la Audiencia Provincial.


         A saber:




         Acta Banco de España_15_07_1998, Documento Abogacía del Estado_09_04_02,
         Servicios jurídicos Agencia Tributaria_11_07_05, Carta CNMV_14_03_02, Comisión
         Europea_22_04_02, Actas de Conformidad AEAT, Carta Presidencia_15_09_06,


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Congreso_25_05_06,        Tríptico   M.S.C._junio_05,     Carta    Dirección General        de
       Seguros_09_04_02, Circular Colegio Notarial_mayo_junio_06, Dictamen Angel Rojo
       Fernández-Río_13_06_05, Informe Illescas_15_09_06, Informe Chuliá, Informe
       Cuatrecasas Naturaleza del Negocio_05_04_05, Boletín Económico del ICE nº 2713
       _17 al 23 _12-2001 y Manual Financiero Fiscal, Ejercicios 1998 y 1999.


       Sin ignorar la existencia de otros informes y documentos fechados en el año 2007,
       de extraordinaria importancia, tales como son Informe CNMV_22_06_07, Informe
       Banco de España 29_06_07, Informe Alegaciones Abogado del Estado del Tribunal
       Supremo_04_09_07, Informe ICADE_23_02_07




       Anexamos, como documento nº 3, copia de dicha documentación.


       El hecho de que, frente a otros pronunciamientos que debería haber tenido en cuenta
de manera inexcusable, el querellado haya sostenido desde el principio que la actividad de
AFINSA era financiera, reviste una especial gravedad, puesto que:


   1. Tal decisión ha tenido un efecto directo en la configuración del activo y el pasivo de
       la entidad concursada, AFINSA
   2. Al considerar y mantener las tesis de que la actividad desarrollada por AFINSA era
       de índole financiera, se ha fabricado “de facto” una insolvencia patrimonial que no es
       tal, ya que se ha creado una situación contable que no se corresponde en absoluto
       con la situación de solvencia en la que se encontraba AFINSA, antes de que el
       querellado otorgase consideración financiera a la naturaleza de los contratos
       celebrados entre la entidad y sus clientes.
   3. Bajo la consideración mercantil, la contabilidad de AFINSA mostraba que, en
       las fechas en que tuvieron lugar los acontecimientos que provocaron el cese
       de la actividad de la compañía, por orden judicial, la entidad no sólo no era
       insolvente, sino que sus cuentas arrojaban un superávit contable de 400
       millones de euros.
   4. Ha sido la consideración financiera del Magistrado-Juez Vaquer-Martín, que parte
       del informe de la Administración Concursal, y de las actuaciones de la juez sustituta,

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Doña Purificación Pujol Capilla, la que ha determinado la quiebra patrimonial de
        AFINSA, al haber sido alterados, de manera arbitraria, la consideración de sus
        registros contables.


       DECIMO TERCERO.- En un concurso del calibre del Concurso AFINSA, en el que se
dan una serie de circunstancias que, cuanto menos, merecen la consideración de atípicas,
el querellado tenía la ineludible obligación,         por un elemental principio de cautela y
precaución, de asegurarse de la existencia - o no - de sentencias previas a la intervención
de AFINSA que, provenientes de un mismo Órgano Jurisdiccional, de orden superior,
determinasen con claridad cuál era la naturaleza de la actividad de la compañía y de los
contratos suscritos entre AFINSA y sus clientes.


Y todo ello, además, por cuanto que, en aras a los más sagrados principios de ética y a la
independencia judicial, “al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de
sus compañeros de oficio con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de forma
independiente” (Principios de Bangalore de Ética Judicial, 2002, Sobre la independencia
judicial, Aplicación 1.4, Valor 1).


       Al no haberlo hecho así, las negligentes e inexcusables actuaciones del Magistrado–
Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, constituyen, primero y principalmente, entre otras,
una clara vulneración de los derechos otorgados por la Constitución Española, Artículo
25.1. C.E. por cuanto que:


1.   Cada una de las sentencias más arriba citadas, y por él ignoradas, establece que la
     actividad de comercialización e intermediación en la compra venta de bienes tangibles y
     de colección, estaba perfectamente regulada por Ley, y en base al referido artículo 25.1
     de la CE. “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones
     que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
     administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”, y


2.   La legislación vigente en aquel momento era la correspondiente a la Disposición
     Adicional IV de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectivas, (4 de
     noviembre de 2003), tal y como ha quedado acreditado y ratificado mediante


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numerosas sentencias, provenientes no solo de las diferentes Salas de la Audiencia
     Provincial, incluyendo la de Madrid, sino también de la Sala de lo Contencioso
     Administrativo del Tribunal Supremo, sobre las que nos referiremos y aportaremos datos
     más adelante.


3.   Las actuaciones arbitrarias del querellado han vulnerado igualmente el principio de
     seguridad jurídica, garantizado por la Constitución Española, que reza así: “la
     seguridad jurídica garantizada en el art. 9.3 CE significa que todos, tanto los
     poderes públicos como los ciudadanos, sepan a qué atenerse, lo cual supone por
     un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta
     estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos
     circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un estado de Derecho”.




       DECIMO CUARTO.- A mayor abundamiento, y siempre refiriéndonos a la existencia
fehaciente   de pronunciamientos y sentencias contrarias a las tesis sostenidas por el
Magistrado-Juez Vaquer Martín cabe destacar, además de las anteriormente citadas y
relativas a numerosos informes de organismos e instituciones de ámbito económico,
financiero y monetario de la Administración Pública, que se pronuncian en el mismo sentido
en que lo hacen las diferentes Salas de la Audiencia Provincial, que el 24 de marzo de
2008 la entonces Vicepresidenta primera del Gobierno, Doña Maria Teresa Fernández
de la Vega, firma una Orden Ministerial en la que, de manera tajante, se pronuncia, entre
otros, en los siguientes términos:


       1. Lo dispuesto en la presente disposición será de aplicación a la actividad,
que se efectúe profesionalmente, llevada a cabo por cualquier persona física o
jurídica que consista en la formalización de un mandato de compra y venta de bienes
u otro contrato que permita instrumentar una actividad análoga percibiendo el precio
de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por
cuenta del cliente, entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su
venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los
bienes en la fecha pactada.



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Los bienes a que se refiere el párrafo anterior serán los sellos, obras de arte,
antigüedades, en todo caso, y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser
objeto de dicha actividad.


Para continuar diciendo que:


       En las actuaciones inspectoras desarrolladas con anterioridad al año 2003 (…)


       (…) La actividad de venta de sellos en ningún caso puede calificarse como de
captación de ahorro público en el sentido empleado por el antiguo artículo 26 bis de la
LMV, y por ende, no quedaría sujeta a la normativa del mercado de valores, por más
que se incluya en el clausulado del contrato un pacto de recompra, pacto que ni
desnaturaliza la figura contractual, ni cambia la naturaleza de la propia actividad
trocándola en actividad financiera.


       No estamos en presencia de una captación pública de ahorro, toda vez que en
dicha actividad es ese ahorro el objeto directo del contrato, en la entrega inicial y en
su posterior restitución, instrumentada jurídicamente esa transferencia en formas
diversas, pero sin que exista nada distinto de ese ahorro que se transfiere o se
materializa en valores diversos. En el caso analizado no hay esa captación de ahorro,
sino que el dinero es la contraprestación en que se materializa el precio en el contrato
bilateral de compraventa, y que se entrega, por exigencia del carácter sinalagmático
de la misma, a cambio de una cosa cierta que constituye su objeto: los sellos.



       DECIMO QUINTO.- Pues bien, a pesar de tan contundentes informes, sentencias
y pronunciamientos, el 3 de noviembre de 2008, se publica el fallo sobre el Incidente
Concursal de AFINSA dictado por el Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, en
el que el querellado no varía un ápice su tesis por cuanto que mantiene su posición arbitraria
y contumaz, y sentencia que AFINSA realizó una actividad financiera de captación de
ahorros de sus clientes.
       Y lo hace a sabiendas de la existencia de las diferentes sentencias, en un alarde de
abuso de Autoridad y osadía inexcusables y contradiciendo esta vez, no solo los


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pronunciamientos de las diferentes Salas de la Audiencia Provincial arriba citadas, sino
también los del propio Gobierno Central, tal y como quedan recogidos en la citada Orden
Ministerial, de 24 de marzo de 2008.


       Anexamos, como documento nº 4, copia de dicha Orden Ministerial.


       DÉCIMO SÉPTIMO.- Y así, en los razonamientos jurídicos expuestos en su
peregrina tesis, se explaya el querellado en los Antecedentes de Hecho, Apdo. Octavo de la
citada sentencia, sosteniendo que “De la prueba practicada y de una valoración racional
y conjunta de la misma, aparece acreditado y así se declara expresamente probado:
1.- que la entidad mercantil Afinsa Bienes Tangibles, desde 1980 hasta 2006, ha
venido realizando captaciones de ahorro de cientos de miles de inversores, tanto
mediante aportaciones únicas como periódicas; 2.- que a cambio de la entrega
temporal de tales cantidades de dinero por los ahorradores a favor de Afinsa Bienes
Tangibles, S.A., ésta remuneraba a los aquellos (sic) con un porcentaje prefijado en
concepto de retribución; 3.- que para la fijación de la inversión de los ahorradores
individuales y su remuneración contractual, se usaba el valor referencial de catálogo
de lotes filatélicos propiedad de Afinsa, S.A. y adjudicados como subyacente a dichos
contratos; 4.- que no ha podido acreditarse que Afinsa Bienes Tangibles, S.A.
intermediara en la venta a terceros de los lotes filatélicos adjudicados a cada contrato
- mandato de venta - ni que adquiriera para sí por cuenta de tercero; 5.- que, por el
contrario, ha resultado acreditado que Afinsa, S.A., de modo automático y universal,
reintegraba a los cientos de miles de inversores su aportación de numerario y la
retribución pactada previamente, afirmando optar por una denominada "recompra";
6.- que la voluntad real de los inversores era la obtención de una remuneración a
cambio de la privación temporal - mediante cesión a Afinsa, S.A. - de sus ahorros,
careciendo - en una enorme generalidad de los casos - de conocimientos filatélicos;
7.- que la real voluntad contractual de Afinsa, S.A., descartada la intermediación, era
la   retribución    del   dinero    adquirido     y    recibido    con    un    porcentaje     fijado
contractualmente de antemano; 8.- que los lotes filatélicos eran y son propiedad de
Afinsa, S.A., siendo adquiridos por ésta en el mercado filatélico nacional e
internacional por un precio que oscilaba entre el 15% y el 50% de su valor de catálogo
filatélico, siendo adjudicados a los inversores por el 100% de su valor catalogado,


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llegando a acumular 150 millones de sellos en 25 años, sin que los mismos retornaran
- salvo contadísimos casos - al mercado nacional o internacional; 9.- que el riesgo y
ventura en la variación del valor de mercado de los lotes filatélicos respecto al
referencial de catálogo "Brookman" y "Brookman Europa", permanecía, de modo
íntegro y en la universalidad de los contratos, durante toda la vigencia del contrato,
en el patrimonio de Afinsa, S.A., quien retribuía a los inversores con la remuneración
contractual fija pactada; 10.- que la calidad de la filatelia adquirida por Afinsa, S.A. era
escasa, apareciendo conformada - en su generalidad y salvo excepciones - por sellos
sueltos, por colecciones incompletas y por sellos no dotados de las notas de escasez
y demanda en el mercado, lo que dificulta su venta y disminuye su valor en el
mercado; 11.- que los catálogos utilizados por Afinsa, S.A. para la catalogación de la
filatelia y la determinación de su valor contractual, llamados "Brookman" y
"Brookman Europa", eran poco conocidos y utilizados en el mercado nacional e
internacional de filatelia, siendo - en general - sus precios algo más altos que en otros
catálogos, pero no sustanciales tales diferencias, así como absolutamente
desconocidos para personas no expertas o aficionadas a la filatelia y su
coleccionismo”


         DECIMO OCTAVO.- Acotando lo anterior, destacar que, en aras a justificar su tesis
sobre la naturaleza financiera de la actividad de AFINSA, el querellado llega a realizar un
asombroso alarde de interpretación y atribución de intenciones en cuanto al motivo
primigenio que subyacía en el acto de la firma de los contratos entre AFINSA y sus 190.022
clientes.


         Así, y entre otras, el Magistrado-Juez Vaquer Martín, llega a hacer afirmaciones del
siguiente tenor:


    1.   (…)que la voluntad real de los inversores era la obtención de una
         remuneración a cambio de la privación temporal - mediante cesión a Afinsa,
         S.A. - de sus ahorros, careciendo - en una enorme generalidad de los casos -
         de conocimientos filatélicos; 7.- que la real voluntad contractual de Afinsa,
         S.A., descartada la intermediación, era la retribución del dinero adquirido y
         recibido con un porcentaje fijado contractualmente de antemano


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remachando en otra parte de la sentencia que:


   2.    (…)“la real intención de los inversores y de la concursada corroborada por
         actos coetáneos y posteriores en la absoluta mayoría de los contratos, era la
         cesión a plazo de numerario” (pág. 21 ).


   Llegando a alcanzar cotas inimaginables en su paroxismo de interpretación jurídica “sui
   géneris” cuando, para afianzar todo lo anterior, incluso desestima la circunstancia de
   que


   3.    (…) formalmente se realizara un pacto de “gestión de venta” o un “pacto de
         recompra” y que en excepcionales supuestos la filatelia estuviera en poder de
         los inversores hasta el abono del principal e intereses remuneratorios” (…),
         (pág.21).


   Y todo esto, porque, según el querellado:


   4.    (…) tal transmisión de la posesión o propiedad de los sellos responde a una
         mera garantía       de la inversión, a semejanza (sic) de las operaciones
         financieras denominadas “repos” (siglas en inglés de repurchase agreement),
         donde el bien recae sobre valores emitidos por entidades financieras públicas
         o privadas (pág.21). Por supuesto insisitimos, todo ello dicho con el debido respeto
         y en términos de estricta defensa….


DECIMO NOVENO.- Al no tener en cuenta las sentencias dictadas por las diferentes Salas
de la Audiencia Provincial, y hacer prevalecer su tesis, con esta sentencia el Magistrado-
Juez Vaquer Martín dictaba, a sabiendas, una resolución injusta, por cuanto que, tal y como
ya hemos señalado de manera reiterada en apartados anteriores, existían suficientes
sentencias y pronunciamientos, algunos de ellos provenientes de un órgano jurisdiccional
superior al que pertenece el querellado, que avalaban, sin ningún género de dudas, la
naturaleza mercantil de la actividad desarrollada por AFINSA y, por extensión, la naturaleza
mercantil y la legalidad de los contratos celebrados entre AFINSA y sus clientes.


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Anexamos, como documento nº 5, copia de dicha sentencia


   VIGÉSIMO.- Ante tales pronunciamientos y a modo de indicio de culpabilidad en la
conducta del querellado, en cuanto a que dictaba esta sentencia a sabiendas de era injusta,
y por lo tanto no conforme a Derecho, cabe indicar que, a pesar de que la sentencia por él
dictada determinase que los contratos eran, en realidad, un mero subyacente, y que la
filatelia era propiedad de AFINSA, y no de sus clientes:



   1. El querellado no resolvió dichos contratos, con lo cual, a día de hoy, los tres
   documentos contractuales celebrados entre AFINSA y sus clientes, son válidos,
   lícitos y están vigentes como tal, en su calidad de contratos mercantiles.


   2. En ningún momento ordenó a los clientes que conservaban la filatelia en su
   poder, la devolución de la misma, tal y como hubiera sido preceptivo de haber sido
   los sellos propiedad de AFINSA, y no de sus clientes, tal y como dicta en su
   sentencia.


   3. Aquellos clientes que en su día decidieron libremente no ejercer su derecho a
   dejar en depósito sus lotes filatélicos, haciendo valer con ello el segundo contrato
   suscrito con AFINSA, el llamado “contrato de depósito”, a día de hoy conservan
   en su poder los lotes filatélicos que son de su legítima propiedad.


   En el supuesto en que se considerase la ineficacia de algunos contratos por
   inválidos, en particular los llamados “simulados”, tendríamos que los mismos serían
   nulos al momento, sin embargo:


   4.- El hecho –repetimos- de que ninguno de los tres contratos celebrados entre
   AFINSA y sus 190.022 clientes haya sido resuelto, invalidado o declarado nulo, y
   que la filatelia, objeto de la inversión como bien tangible, esté en poder de algunos
   clientes inversores, en su calidad de legítimos propietarios de la misma, no hace
   sino acreditar y ratificar la naturaleza mercantil de los contratos de AFINSA. Y eso,


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el querellado, lo sabe.


       VIGÉSIMO PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2009, y tras haber rechazado los
incidentes concursales presentados por AFINSA así como las impugnaciones llevadas a
cabo por algunos despachos de abogados, en las que los letrados recurrían la sentencia
del Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, éste acuerda la apertura de la fase
de liquidación.


       VIGÉSIMO SEGUNDO.- Tan solo 4 días después de haber sido acordada la apertura
de la fase de liquidación por el querellado, es decir: el 27 de Noviembre de 2009, se
produce un hecho que ratifica y agrava aún más sus actuaciones, por cuanto que eleva las
mismas a la comisión de un presunto delito de prevaricación con dolo.


       Y ello es así, desde el momento y hora en que con esa misma fecha de 27 de
Noviembre de 2009 la Audiencia Provincial de Pontevedra dicta la sentencia con Nº
68/2009, cuya procedencia de origen viene de las Diligencias Previas Procedimiento
Abreviado nº 0001259/2007, en cuyo APARTADO SEGUNDO, aparece perfectamente
recogida y ratificada, una vez más, la naturaleza mercantil de los contratos de AFINSA y de
la actividad llevada a cabo por la compañía, con la rotundidad de lo que trasladamos a
continuación.


“SEGUNDO.- Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de
falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1º y 2º y 392 del Código Penal del
que resulta responsable criminal como autor, artículos 27 y 28 del Código Penal , X , al
elaborar cuatro documentos enteramente falsos, al no responder a la realidad de los
contratos mercantiles de inversión y depósito de valores filatélicos (los propios
contratos se remiten a la regulación contenida en el Código de Comercio) que
aparentaban documentar para engañar a X).


       VIGÉSIMO CUARTO.- La misma sentencia recoge en sus apartados a) y b), punto
PRIMERO, FUNDAMENTOS DE DERECHO, testimonial de los administradores concursales
nombrados en el Concurso Afinsa, viniendo para ello a decir que:



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(…)

a) Los contratos aparecen redactados en hojas en cuyo pie aparece el antiguo domicilio
social de la entidad (en la calle Lagasca de Madrid), cuando en los contratos auténticos
correspondientes al momento de los hechos en todos los documentos aparecía el domicilio
social (en la calle Génova), no usándose ya documentos con el domicilio antiguo (cambio
del domicilio social que se corrobora con el examen de las copias de los contratos
auténticos elaborados por Afinsa remitidos por la administración concursal de la
entidad, unidos a los folios 204 a 257, que permite comprobar cómo en los contratos de los
años 2003 y 2004 aparece como domicilio social la calle Lagasca mientras que en los del
año 2005 consta ya el domicilio de la calle Génova);

b) Los contratos carecen de firma en todas sus hojas del representante legal de Afinsa, la
cual si aparecería en los contratos auténticos (lo que se corrobora con el examen de las
copias de los contratos auténticos elaborados por Afinsa remitidos por la
administración concursal de la entidad, unidos a los folios 204 a 257, que permite
comprobar cómo en los contratos de los años 2003 y 2004 aparece como domicilio
social la calle Lagasca mientras que en los del año 2005 consta ya el domicilio de la
calle Génova), (…)


para añadir más adelante, en otro apartado, dentro del mismo punto PRIMERO, que :


(…)

   a) La certificación de la administración concursal de Afinsa (folios 23 y 257) indica
        que en los archivos de la sociedad no aparece operación alguna con X (léase aquí
        nombre de la demandante)


        Anexamos, como documento nº 6, copia de dicha sentencia


        VIGÉSIMO QUINTO.-Puesto que las actuaciones relativas a esta sentencia, tuvieron
lugar en las fechas en las que el Magistrado-Juez Vaquer Martín estaba al frente del
Concurso AFINSA, el fehaciente conocimiento de la misma convierte las actuaciones del
querellado susceptibles de presunta comisión de un delito meridianamente claro de
prevaricación con dolo, en cuanto a que, siendo conocedor de los pronunciamientos

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recogidos en dicha sentencia, y a pesar de ellos, continuó manteniendo su pertinaz tesis
sobre la naturaleza financiera de los contratos de AFINSA y dictando resoluciones injustas,
a sabiendas de que lo eran.


       VIGÉSIMO SEXTO.- Pero esto no es todo, En el transcurso de los meses, habrían
de venir todavía más sentencias; todas ellas contrarias a las tesis del querellado, y todas
ellas de especial significado y relevancia en la exposición de motivos que dan lugar a la
interposición de la presente querella.


       Así, con fecha posterior al Auto de Liquidación, el 5 de febrero de 2010, la Sección 3ª
bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dicta sentencia en
el Recurso 93/2008 con relación a las diferentes querellas por responsabilidad patrimonial
contra el Estado, planteadas por diversos despachos de abogados, en representación de los
clientes perjudicados.


       VIGÉSIMO SÉPTIMO.-             De esta sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, interesa destacar lo siguiente:


       La sentencia resolvía exclusivamente el recurso contencioso-administrativo nº
93/2008 interpuesto por afectados de Fórum Filatélico, S.A. pero anticipaba el criterio que
posteriormente mantendría la Audiencia Nacional sobre las futuras reclamaciones que
resultarían como consecuencia de los sucesivos recursos que presumiblemente irían
llegando a la Sala, ya fueran los recurrentes clientes de Forum o de AFINSA.


       A este respecto, la sentencia declara:


       “Sin embargo, las mismas actuaban en el mercado de bienes tangibles a través
de un entramado de diversos contratos cuyo objeto principal venía constituido por las
recíprocas prestaciones de sellos y precio, añadiendo una especie de pacto de
recompra, sin que el objeto directo de los contratos que constituían su oferta, fuera la
captación de fondos reembolsables del público, siendo obligado recordar, en este
punto, que los contratos mercantiles han de interpretarse en sus propios términos y
conforme a las exigencias de la buena fe, por lo que era razonable entender que tales


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                                                 17
empresas desarrollaban en el mercado una actuación comercial sujeta a la autonomía
de la voluntad de las partes definida por el legislador como mercantil y totalmente
ajena a la legislación financiera”.


       Llegados a este punto, interesa destacar que, basándose las sucesivas sentencias
en el argumento fundamental de la de 5 de Febrero de 2010, que tiene que ver con la
naturaleza de la actividad desarrollada por AFINSA, todos los recursos que han llegado a la
Audiencia Nacional se han resuelto, efectivamente, de la misma manera.


       Anexamos, como documento nº 7, copia de dicha sentencia


        VIGÉSIMO OCTAVO.-           A pesar de que este pronunciamiento de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se añade a la larga lista de
sentencias y pronunciamientos anteriormente citados, y a sabiendas el querellado de que
todos ellos son contrarios a su tesis, no ceja en su contumaz empeño liquidador y sigue
adelante con el Auto de Liquidación.


       Así, el 20 de abril de 2010, el Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín,
solicita a la administración concursal el Informe de Liquidación, documento que ésta
presenta el 22 de junio de 2010, con una propuesta de pago.


       VIGÉSIMO NOVENO.- Pero aún hay más. Dos sentencias de la Audiencia Provincial
de Madrid, sección 28 de 12 de marzo de 2010 (sentencia nº 69/2010) y de 16 de julio de
2010 (sentencia nº 184/2010), entre otras, mantienen igualmente el criterio de la naturaleza
mercantil y no financiera de los contratos celebrados entre Fórum Filatélico y sus clientes,


       Antes de seguir avanzando destacar que, si bien, tal y como hemos señalado, las
referidas sentencias son relativas a FORUM FILATËLICO, no es menos cierto que, en lo
que se refiere a fijar la mecánica de las dos empresas, los pronunciamientos que vamos
conociendo sobre FORUM están resultando ser de igual aplicación a AFINSA.


       Partiendo de esa premisa, reproducimos a continuación el FUNDAMENTO
DERECHO QUINTO (págs. 5 y 6) de la citada sentencia de 12 de Marzo de 2010 (sentencia


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                                                 18
nº 69/2010) de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se dice
textualmente:
                .
       La mecánica de FORUM, con independencia del juicio que pueda merecer la gestión
       empresarial de que fue objeto esta entidad, tarea que no incumbe acometer en esta
       pieza concursal, respondía, sin embargo, a otro tipo de operación mercantil,
       inicialmente atípica (integrada por un serie de negocios jurídicos en los que subyacía
       una causa contractual -artículos 1274 y 1277 del C. Civil - verdadera y lícita, que no
       resulta empañada ni por la constitución, en la mayor parte de los casos, pero no en
       todos, de un depósito de los sellos simultáneo a la entrega, ni por la finalidad
       inherente al compromiso de recompra de poder obtener así una futura ganancia vía
       incremento patrimonial), luego parcialmente contemplada en la ley (disposición
       adicional cuarta de la Ley 35/2003 ) y ahora finalmente regulada, aunque lo fuera con
       vistas a futuro, como operación no financiera, por la Ley 43/2007, de 13 de diciembre
       , de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de
       restitución del precio (BOE de 14 de diciembre de 2007) que contempla las
       relaciones jurídicas entre los consumidores y usuarios y las personas físicas o
       jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional no regulada
       por la legislación financiera, comercializan bienes (entre ellos los sellos, obras de
       arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales) con oferta de
       devolución posterior, en uno o varios pagos, de todo o parte del precio pagado por el
       consumidor o una cantidad equivalente, con o sin promesa de revalorización de ese
       importe.


       El mismo pasaje es reproducido textualmente en la sentencia de 16 de Julio de 2010
(sentencia nº 184/2010), páginas 5 y 6, del mismo órgano judicial.


Anexamos, como documento nº 8, copia de dichas sentencias.


       TRIGÉSIMO.- El 9 de diciembre de 2010, resulta ser la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 4ª del Tribunal Supremo, nada más y nada menos, la que se
pronuncie mediante sentencia, a la que sigue una segunda, igualmente dictada por el Alto
Tribunal, el 13 de diciembre de 2010.


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En ambas se califican los contratos suscritos entre AFINSA y sus clientes
como mercantiles.


       Así, en la sentencia reseñada de 13 de diciembre de 2010 que reproduce a su vez el
FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la de 9 de Diciembre de 2010, en el
FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, (pag. 30), se dice textualmente lo siguiente:


       “FORUM Y AFINSA no realizaban actividades consistentes en captación de
fondos reembolsables del público sino una actividad sometida al Código Civil y al
Código de Comercio, y desde la aprobación de la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, sometida a la disposición adicional cuarta de la
misma”, añadiendo más adelante (p.31):


       “…los contratos suscritos entre las empresas y sus clientes no consistían en
operaciones financieras de activo o pasivo o la prestación de servicios financieros. Ni
se trataba de operaciones activas en las que las empresas llevaran a cabo préstamos,
descuentos, anticipos, apertura de créditos, y por tanto entregas de dinero a sus
clientes bien con garantía o sin ellas, ni pasiva en las que las empresas recibiesen de
sus clientes depósitos con los que pudiera a su vez realizar operaciones sin
perjuicios del compromiso de su devolución y en su caso con interés. Lejos de ello se
trataba de otros contratos y otras operaciones con ellos vinculadas y cuya garantía la
constituía el valor de un timbre o estampilla postal y la revalorización que
presuntamente el mismo habría de alcanzar”.

       Con estas dos sentencias que ratifican una y otra vez, la naturaleza mercantil de
AFINSA - a las que cabe añadir las numerosas sentencias que se han ido conociendo a lo
largo de estos últimos meses- la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo rechaza la tesis de la naturaleza financiera y del depósito irregular sostenida por el
Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín, en sentencia 820/2008 del Juzgado
de lo mercantil nº 6.


Anexamos, como documento nº 9, copia de la sentencia de 13 de diciembre de 2010,


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del Tribunal Supremo.


       TRIGÉSIMO PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2011, el Magistrado-Juez Don
Francisco Javier Vaquer Martín requiere a la Administración Concursal para que adicione y
complete el Plan de Liquidación de 22 de junio de 2010, teniendo a la vista la doctrina
recogida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del
Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 y 13 de diciembre de 2010.


       TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El referido Plan de Liquidación, es presentado por la
Administración Concursal el 4 de febrero de 2011.


Anexamos, como documento nº 10, copia de dicho Plan de Liquidación.

       TRIGÉSIMO TERCERO.- En el numeral PRIMERO del citado escrito, la
Administración Concursal afirma que dichas sentencias “ninguna novedad aportan más allá
de la firmeza, cosa juzgada formal, que las mismas suponen”, para agregar en el QUINTO:
“Las precitadas sentencias de 9 y 13 de diciembre de 2010 en ningún modo tienen
capacidad suficiente para modificar el contenido del activo (inventario de bienes y derechos)
y pasivo (lista de acreedores) que consta en el informe definitivo emitido por esta
administración concursal”. Estas Apreciaciones, que podríamos calificar cuanto menos
de osadas, insistimos que todo ello sea dicho con el debido respeto y en términos de
estricta defensa…,cuanto más un manifiesto desprecio a los pronunciamientos del
Alto Tribunal, motivan que el escrito de la Administración Concursal sea merecedor de la
presentación de recursos por parte de abogados representantes de los clientes, y de la
propia concursada AFINSA, que serán sistemáticamente rechazados por el querellado, lo
cual evidencia, una vez más, que el Magistrado-Juez Vaquer Martín amerita las tesis de la
Administración Concursal, ¡nada más y nada menos! que en demérito de las tesis del Alto
Tribunal.




      TRIGÉSIMO CUARTO.- El 11 de marzo de 2011, una nueva e importantísima
sentencia del Tribunal Supremo, ratificando la naturaleza mercantil de AFINSA, viene a
sumarse a las anteriores.


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La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo,
dicta sentencia considerando improcedente la petición realizada por AFINSA en su día
(ejercicio 1994), relativa a la “deducción de las dotaciones a provisiones por
responsabilidades”, por considerar que, en el referido ejercicio en el que se había
desarrollado una actividad de “Venta de lotes filatélicos con el compromiso de
recomprarlos en unos plazos determinados si el inversor decidiera venderlos”, (…)
“no existían deudas próximas ni ciertas susceptibles de dotación a la provisión por
responsabilidades, ante la eventual decisión de ejercitar por parte de los inversores la
opción de recompra, opción que depende de la exclusiva voluntad de estos últimos”


      Con el fin de no extendernos más de lo necesario, adjuntamos copia de dicha
sentencia. Sin embargo, teniendo en cuenta la importancia de la misma, por cuanto que, si
bien el fondo del asunto tratado es independiente de los actos referidos a la intervención de
la entidad por orden Judicial y al propio Concurso AFINSA, su contenido incide plenamente
en lo relativo a la calificación de la actividad desarrollada por la AFINSA, procedemos a
exponer a continuación unas notas-síntesis explicativas del contenido de dicha Sentencia,
con reproducción literal - destacada con letra de menor tamaño - de algunos de los
pronunciamientos más significativos que aparecen reflejados en la misma.



      ANTECEDENTES DE HECHO

                PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 1997, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación
      Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, incoó a la entidad AFINSA BIENES
      TANGIBLES S.A. Acta A02 de disconformidad nº 61674'770 por el ejercicio 1994 y concepto «Impuesto sobre
      Sociedades». En el Acta incoada se hacía constar por el Inspector actuario lo siguiente:
                Iº.-) Que respecto a la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, es
      adaptada a las prescripciones del Código de Comercio en condiciones que han permitido la verificación por
      esta Inspección.
                IIº.-) De las actuaciones practicadas resulta que:
                1º) El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el concepto y período indicado…….
                2º) Que procede incrementar las bases Imponibles….
                3º) La base imponible asciende por tanto a……
                IIIº.-) La Entidad ha prestado en Acta Previa A01 levantada en la misma fecha, conformidad a una
      base imponible de….
                IVº.-) La liquidación propuesta asciende a….
                SEGUNDO.- Tras presentar escrito de alegaciones, el 2 de octubre de 1997 la Oficina Técnica dictó
      acto administrativo de liquidación confirmando en todos sus términos la propuesta inspectora. Dicho acuerdo


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                                                         22
se notificó el 14 de octubre de 1997.


               TERCERO.- El 30 de octubre de 1997, la interesada interpuso reclamación económico administrativa
 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, donde se le asignó número 28/14358/97 de
 expediente. El TEAR de Madrid, en su sesión de 9 de febrero de 2000, acordó desestimar la reclamación
 interpuesta, confirmando la liquidación impugnada. El fallo se notificó el 21 de marzo de 2000.


               CUARTO.- El           5 de abril de 2000 se interpuso                      por   D. Vicente Martín Peña, en   nombre   y
 representación de AFINSA BIENES TANGIBLES S.A., recurso de alzada ante el Tribunal Central, donde se le
 asignó el número 2508/00 de Registro General. En resolución de 27 de septiembre de 2002 (R.G. 2508-000; R.S.
 1008-00), el TEAC acordó desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo del Tribunal Regional y la
 liquidación impugnada.


               QUINTO.- Contra la resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2002, AFINSA BIENES TANGIBLES
 S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional,
 que fue resuelto por su Sección Quinta en sentencia de 22 de marzo de 2006, cuyo fallo era del siguiente tenor
 literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales
 don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A..", contra la
 resolución de 27 de septiembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Central, ………. declaramos la
 citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".


               SEXTO.- Contra la referida sentencia, la representación procesal de AFINSA BIENES TANGIBLES
 S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue
 interpuesto en plazo ante esta Sala. Y admitido el recurso de casación interpuesto en providencia de 22 de
 mayo de 2007 y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de
 oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 9 de marzo de 2011 para la votación y fallo de este
 recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló


 -------------------------------------------------------------------------------------------


 Se aduce por la sociedad recurrente que procede la deducción de las dotaciones a las
 provisiones por responsabilidades.

  Dice la representación procesal de AFINSA BIENES TANGIBLES que como consecuencia de la celebración
 en 1994 de una serie de contratos de venta de activos filatélicos, su representada procedió a la dotación de
 una provisión por responsabilidades.


 Debemos partir de que las dotaciones a las provisiones para responsabilidades, derivan de dos clases de
 contratos suscritos por la sociedad actora y sus clientes. Los primeros contratos tenían por objeto la venta de
 lotes filatélicos por la primera a los segundos, denominados inversores, con el compromiso de recomprarlos
 en unos plazos determinados si el inversor decidiera venderlos. Los segundos contratos son los
 denominados contratos de abono en los que el inversor se compromete a adquirir a la sociedad demandante,
 lotes de valores filatélicos anuales, recogiéndose la posibilidad de que al cabo de 36 meses, si el inversor lo
 desea, puede volver a vender sus lotes filatélicos a la parte actora, que los retribuiría según un baremo de
 tasaciones en el que se contempla el plazo transcurrido desde la fecha de contratación.
               La diferencia entre ambos tipos de contratos estriba en que los últimos comprenden para cada


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contrato una sucesión temporal de ventas, mientras que en los primeros cada contrato contempla una sola
 venta. Pero los dos tienen en común el hecho de que queda a la libre voluntad de los inversores el acudir o no
 a la venta de los lotes filatélicos.


 Las cláusulas contenidas en estos contratos, incorporados al expediente, responden, en lo que ahora nos
 interesa, al siguiente tenor literal: "Que el presente contrato tiene por objeto la adquisición mediante compra
 por parte del/los inversor a AFINSA de los lote/s de valores filatélicos precitados, y su posterior enajenación,
 si así lo deseara, en los plazos indicados a continuación, con el firme compromiso por parte de AFINSA de
 proceder a su recompra.
            Segunda: El precio para esta operación es el de..., en el que se encuentra repercutido el Impuesto
 sobre el Valor Añadido correspondiente a este tipo de operaciones y que el inversor satisface en este
 momento, entregándole AFINSA factura de venta y carta de pago, a través del presente documento.


            Tercera: AFINSA pacta con el inversor, siempre que éste así lo desee, la compra del/los lote/s de
 valores filatélicos, vendido/s al adquiriente y mencionados en esta cláusula. La mencionada recompra se
 ejercitará por AFINSA en las fecha/s, y, por la/s cantidad/es que se indican a continuación..."


            De la lectura de estas cláusulas puede extraerse que AFINSA BIENES TANGIBLES S.A. se encuentra
 jurídicamente obligada a recomprar los activos que constituyen el sustrato del negocio, siempre y cuando, el
 inversor ejerza la opción de reventa estipulada.
 El aspecto controvertido es que, en la medida en la que el inversor puede, o no, ejercitar su derecho de
 opción, no cabe alegar certeza.


            La sentencia recurrida considera que los contratos suscritos por la Compañía tienen en común que
 "queda a la libre voluntad de los inversores el acudir o no a la venta de los lotes filatélicos", lo que determina

 que en el ejercicio de dotación de las provisiones efectuadas con ocasión de los referidos contratos,        "no
 existían deudas próximas ni ciertas susceptibles de dotación a la provisión por
 responsabilidades fiscalmente deducible, ante la eventual decisión de ejercitar por
 parte de los inversores la opción de recompra, opción que depende de la exclusiva
 voluntad de éstos últimos"             por lo que conforme al artículo 84 del Reglamento del Impuesto sobre
 Sociedades, no procede la deducibilidad fiscal de las mismas.



 Añadiendo la Sentencia….

 No se puede cuestionar que la transmisión por el precio acordado en la fecha de formalización de la
 operación, de los lotes de sellos correspondientes a la misma, constituye una compraventa en sí.




 En todo caso, para admitir la deducibilidad de las provisiones registradas para responsabilidades, es
 necesario que se trate de un gasto necesario; que esté imputado al ejercicio correspondiente, que esté
 correctamente contabilizado como tal y debidamente justificado, de tal forma que se acredite la realidad del
 compromiso contraído por la sociedad. Se excluyen, pues, las responsabilidades inexistentes que sean
 meramente hipotéticas, eventuales o futuras ya que los términos en que aparece redactado el artículo 84 del



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RIS exige que se hayan contraído y estén debidamente justificadas [sentencia de 19 de abril de 2003,
 (casación 4975/1998, FJ 4º), 19 de junio de 2004, (casación 1235/1999, FJ 2º) y 29 de junio de 2009, (casación
 3734/2003, FJ 3º)].


              El artículo 83 del RIS, además, dispone que "no podrán registrarse como deudas las derivadas de
 responsabilidades contraídas por la empresa, cuya cuantía no esté determinada al cierre del ejercicio". Como
 se desprende del precepto, las responsabilidades contraídas por la sociedad no tienen la consideración de
 "deudas" cuando su cuantía, al cierre del correspondiente ejercicio, esté indeterminada. Se requiere, pues,
 que las responsabilidades estén determinadas al cierre del ejercicio, esto es, que se trate de deudas próximas
 y ciertas.


  El concepto de "provisión" es diferente al de "previsión" que pueda realizar la sociedad, de conformidad con
 lo determinado en el artículo 85 del RIS. Queriendo marcar las diferencias entre el concepto de "provisión" y el
 de previsión", dice el Abogado del Estado que las provisiones tratan de cubrir unas pérdidas o gastos reales
 que generan una rebaja en la base imponible del contribuyente.


  Y las previsiones son todas aquellas dotaciones que la prudencia del empresario le aconseja introducir en sus
 cuentas, pero que no responden realmente a un deterioro de sus activos, o a un incremento real y actual de sus
 pasivos; sino, insistimos, a una pura norma de prudencia.


              La sentencia recurrida encuentra la diferencia entre "provisión" y "previsión" sobre todo en el
 origen de la relación jurídica que motiva una y otra. En la "provisión" la relación jurídica se establece con un
 "tercero" y está reconocida jurídicamente mientras que en la "previsión" el origen del compromiso está en la
 propia voluntad de la sociedad. Por ello, en la "provisión por responsabilidades", se realiza una "estimación",
 al no estar fijada la cuantía de la obligación contraída (quedando condicionada a su determinación); mientras
 que en las "previsiones" la sociedad practica la dotación en vistas a un "futuro", pretendiendo cubrir
 "anticipadamente" "deudas futuras", ni nacidas, ni exigidas, al no haberse aún contraído.


              En el caso del presente recurso, AFINSA procedió, como dice la resolución del TEAC de 27 de
 septiembre de 2002, a dotar una provisión por el posible importe de la posible recompra pactada en los

 distintos contratos de venta.   A la vista del expediente, se desprende que en relación con
 dichos importes, en ningún momento se ha acreditado la existencia de
 responsabilidades ciertas y exigibles               en virtud de litigio (como pudiera darse, en el caso que el
 comprador reivindicara la cláusula de recompra) o requerimiento fehaciente por incumplimiento del citado
 contrato, aunque su cuantía no estuviera definitivamente establecida, tanto en relación con las provisiones de
 "adquisición ejercicio siguiente", como en relación con la "dotación provisión operación PIC".


 Por tanto, la   actuación de la recurrente iba dirigida a tratar de prevenir no la existencia de
 unas responsabilidades, sino de una expectativa de posible nacimiento de las
 mismas, ante la eventual decisión de ejercitar por parte de los respectivos clientes la
 opción de recompra. Opción ésta que depende exclusivamente del libre albedrío del citado cliente. Por
 tanto, la eventual responsabilidad por parte de AFINSA solo y exclusivamente tendría lugar tras la aparición
 de la obligación de la entidad a la recompra, aparición que se produciría al solicitar el respectivo cliente el


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ejercicio de su opción de venta.


                En definitiva, la dotación efectuada por AFINSA no responde a ninguno de los tres supuestos

      reglamentarios enunciados.    Queda a elección del cliente acudir a la reventa de los lotes
      adquiridos o no hacerlo, no acreditando la entidad recurrente la existencia de
      responsabilidades ciertas. Lo que existe, según reconoce literalmente aquélla, es una "probabilidad"
      de que la obligación se materialice pero es que la probabilidad del nacimiento de una responsabilidad no da
      derecho a la deducción de la provisión dotada.


                AFINSA solo tiene obligación de devolver en el caso de que el cliente ejercite su opción y hasta que
      no se ejercite la opción no existe obligación del sujeto pasivo de devolver la cantidad pactada, por lo que no
      concurre el supuesto de hecho previstos en la norma ya que la obligación de pago a cargo de AFINSA no ha
      nacido con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio.


                No existe en la normativa fiscal, como pone de relieve la sentencia de instancia, ninguna posibilidad
      de dotar provisiones por responsabilidades que todavía no tienen un planteamiento serio de existencia, que
      no existe un litigio, que no existe una reclamación, etc. Y concretamente, en el caso de autos, lo que se
      pretende es simplemente incluir como provisión, y por consiguiente rebajando la base imponible del
      impuesto, unas reservas para atender a puras eventualidades futuras de que los inversores de la sociedad
      efectúen la reventa de sus activos a la misma. Y por consiguiente, no se dan los requisitos de la provisión, ya
      que estamos ante puras eventualidades.


      A la vista de lo expuesto y al no tener las dotaciones efectuadas por la recurrente la consideración de
      provisión para responsabilidades a tenor de lo establecido en el artículo 84 y concordantes del RIS no cabe
      sino confirmar la sentencia recurrida por no ser deducibles dichas dotaciones.


      Anexamos, como documento nº 11, copia de dicha sentencia.

       TRIGÉSIMO QUINTO.- El 5 de mayo de 2011, el Magistrado-Juez Don Francisco
Javier Vaquer Martín dicta un Auto aprobando el plan de liquidación de la concursada
AFINSA, en el que lleva a cabo una actuación sorprendente, al señalar en el referido Auto
la posibilidad de que la naturaleza de los contratos cambie de financiera a mercantil.


Para ello, establece un camino subsidiario de liquidación con respecto a un elemento que
resulta ser clave en todo el procedimiento concursal y que él se ha negado a reconocer de
manera pertinaz: la propiedad y titularidad de la filatelia por parte de los clientes,
reiteradamente declarada por el Magistrado como propiedad de AFINSA a lo largo de
todo el procedimiento concursal.


       TRIGÉSIMO SEXTO.- En el referido Auto de 5 de Mayo de 2011, al referirse a la

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                                                         26
filatelia (apartado c del fallo), el querellado viene a concretar:


1.- Se autoriza la venta de la misma, de modo individual o en lotes atendiendo a la tipología
de las unidades o lotes filatélicos, su calidad y aceptación en el mercado a través de
empresas especializadas en el sector filatélico a nivel nacional e internacional a través de
casas de subastas nacionales e internacionales o a través de venta directa; valiéndose en
todo caso del asesoramiento especializado que estimen adecuado para la fijación de los
precios de venta aceptables y determinados por las reales y efectivas circunstancias.


Para contradecirse en sus actuaciones el Magistrado-Juez, al señalar, a continuación, en el
apartado H de su propio Auto, que


       “De modo Subsidiario a lo anterior y para el supuesto de declararse en el
presente concurso que los contratos PIC,CIT, CIF y MIP que unía a la concursada con
sus clientes tenían la naturaleza de contratos de compraventa y que la filatelia
individualizada y plenamente identificada es titularidad de sus clientes, se acuerda la
inmediata separación de tales unidades filatélicas y su inmediata entrega a sus
legítimos titulares –ex.Art.80 L.C.- o su puesta a disposición durante el tiempo que se
prolonguen las operaciones de liquidación, así como su posterior consignación en
pago: procediendo a la simultánea exclusión completa de tales acreedores del listado
de acreedores por los créditos derivados de aquellos contratos”.




       Anexamos, como documento nº 12 copia de dicho Auto.


   TRIGÉSIMO SEXTO.- Traduciendo lo anterior en términos puramente fácticos, y
conociendo que el artículo 4.2. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que “La decisión que se pronuncie no
producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden
jurisdiccional correspondiente”, nos encontramos en la obligación de hacer la siguiente
consideración, por considerarla de extraordinaria importancia: La existencia de sentencias
contradictorias sobre un mismo punto de carácter esencial dictadas por tribunales de
distintos órdenes jurisdiccionales tiene trascendencia constitucional porque,

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                                                 27
1)      afecta al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3. de la CE que, como una
           exigencia objetiva del ordenamiento, se impone a todos los órganos del Estado.

   2)      afecta al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la CE,
           al producir dichas sentencias contradictorias indefensión a todas las partes
           personadas, AFINSA y acreedores.



   TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Por otra parte, no debemos olvidar que la tesis mantenida por
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sobre la naturalaza jurídica
de AFINSA, es la misma que sostiene la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
en las ya citadas sentencias -entre otras- de 12 de Marzo de 2010 (sentencia nº 69/2010) y
de 16 de julio de 2010 (sentencia nº 184/2010), y aquí ya no estamos hablando de
sentencias dictadas en un orden jurisdiccional diferente, sino en el mismo orden
jurisdiccional, y nada menos que por el Tribunal jerárquicamente superior al juzgado que
dirige el querellado.



   TRIGÉSIMO OCTAVO.- La pertinaz decisión del querellado de seguir adelante con la
liquidación, no es menor en la querella que nos ocupa, por cuanto que:


   1. El querellado actúa a sabiendas de que su tesis no es compartida por las diferentes
        Salas de las Audiencias Provinciales anteriormente mencionadas, incluida las de la
        Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, pero tampoco por el mismísimo
        Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo),
   2. Muestra de manera fehaciente que al adoptar el querellado este Auto, lo hace a
        sabiendas de que la calificación en las relaciones contractuales entre AFINSA y sus
        clientes, dadas por él en sucesivas sentencias por causa de incidentes concursales,
        choca frontalmente con la naturaleza mercantil de los contratos sostenida por
        diferentes órganos jurisdiccionales, y también          por un Tribunal jerárquicamente
        superior, dentro del mismo orden jurisdiccional, tal cual es la Audiencia Provincial de
        Madrid.
   3. Consideramos la actuación del querellado como contradictoria y presuntamente
        prevaricadora por cuanto que, dada la extraordinaria importancia de los
        pronunciamientos anteriormente citados, provenientes de órganos jurisdiccionales de

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orden superior, y sabedor de que vendrán pronunciamientos contrarios a las tesis por
     él mantenidas, el Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín                 ordena
     separar la filatelia de los clientes.
4. Y lo hace siendo          conocedor de la importancia que este hecho tiene en la
     configuración del activo y del pasivo del concurso puesto que la alteración del
     balance contable eliminaría “de facto” la insolvencia sobrevenida de AFINSA, y por lo
     tanto no habría lugar a liquidar a la concursada.
5. A mayor abundamiento de tan contradictoria actuación, a sabiendas de lo injusto de
     la misma, el querellado sigue adelante con la resolución de liquidación de la entidad.
6. El Magistrado-Juez rechaza las solicitudes de nulidad de actuaciones y devolución
     de la filatelia a sus legítimos propietarios, los clientes, realizadas mediante recursos
     por los representantes de los clientes, entre otras, y a saber, las presentadas por
     Don    José Manuel Otero Lastres, por Don Manuel Hernández García, por la
     Asociación de Consumidores y Usuarios de Banca,               (Ausbanc), y por la propia
     concursada AFINSA, y, repetimos, a pesar de la existencia de tan determinantes
     sentencias, Don Francisco Javier Vaquer Martín, sigue adelante con la liquidación.
7. Consideramos esta actuación como un presunto delito de prevaricación, por cuanto
     que, al continuar adelante con su resolución, actúa de manera manifiestamente
     injusta, a sabiendas de que lo es, imponiendo a toda costa, frente a todo y a todos,
     su intención liquidadora, en manifiesto abuso de Autoridad y en claro desprecio a las
     más elementales normas de Derecho, en lo que ya no dudamos en calificar como un
     empecinado y tendencioso afán de liquidar AFINSA.

8. Resulta evidente que, con esta sentencia de 5 de Mayo de 2011, el querellado,
     actuaba a sabiendas de que la misma iba en contra de sus propias actuaciones y de
     las decisiones por él adoptadas en otras resoluciones judiciales, por él dictadas, que
     calificaban el negocio de la mercantil AFINSA, como financiero.

9.   Ello da como resultado una clara infracción de la prohibición de los Tribunales de
     variar sus propias resoluciones.

10. Tal y como señalamos en el punto TRIGÉSIMO SEXTO del presente escrito, las
     actuaciones presuntamente prevaricadoras del querellado, y las                     enormes
     contradicciones en las que incurre el Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer
     Martín, dictando resoluciones injustas a sabiendas de que lo son, generan


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inseguridad jurídica, indefensión y perjuicio a todas las partes; a la propia entidad
        concursada y los acreedores.
   11. Las decisiones del Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, tomadas a
        sabiendas de que son contradictorias, profundamente injustas y contrarias a las
        normas de Derecho,       convierten de hecho las actuaciones del querellado en un
        presunto delito de prevaricación con dolo, por manifiesto abuso de Autoridad.


Y todo ello con el agravante de que, conforme a lo preceptivo para el cumplimiento de
la Ley y de las más elementales normas del Derecho, el querellado ha seguido
adelante con sus decisiones, a sabiendas de que:



   1)      Todo aquello que un juez acuerda en una resolución judicial, no puede cambiarse
           si no es por la vía del recurso.

   2)      Las decisiones por él tomadas a lo largo de todo el concurso, y el hecho de que
           haya considerado desde el principio que la actividad de AFINSA era financiera,
           han tenido un efecto directo en la configuración del activo y el pasivo de la
           compañía y, por ende, en la declaración sobrevenida de insolvencia de la
           concursada, tal y como ya hemos manifestado con anterioridad.

   3)      Todas las alegaciones que las partes han realizado en el Concurso AFINSA lo
           han sido con base al criterio por él sostenido, a lo largo del todo el Concurso de
           Acreedores, que consideraba el negocio como financiero.

   4)      Como consecuencia de este súbito cambio de criterio en la consideración de la
           actividad de AFINSA, su actuación presuntamente prevaricadora ha provocado
           una flagrante indefensión ex. Artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
           todas las partes afectadas en el procedimiento, AFINSA y Acreedores, lo cual
           nos lleva ineludiblemente a la conclusión de que:


                                                -V-

                               FUNDAMENTOS DE DERECHO


        Los hechos relatados en la presente querella, fiel reflejo de la conducta desplegada


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                                                30
en el Concurso necesario Afinsa 2008/2006 por el Magistrado-Juez D. Francisco Javier
Vaquer Martín, son constitutivos de un presunto delito de prevaricación tipificado en el art.
446-3º del Código penal que castiga la conducta del “Juez o magistrado que a sabiendas,
dictare sentencia o resolución injusta”. En su epígrafe 3º se indica: “Será castigado con pena
de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo publico
por tiempo de diez a veinte años cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución
injusta”.


        Las actuaciones del querellado en el Concurso AFINSA, ignorando todas y cada una
de las sentencias y pronunciamientos llevados a cabo por organismos e instituciones de
ámbito económico, financiero y monetario de la Administración Pública,                 así como las
sentencias dictadas por los diferentes Órganos Jurisdiccionales de Orden Superior, e
inclusive dentro de una misma jurisdicción, que en fechas previas y posteriores a la orden
judicial de intervención de la compañía, determinaban con claridad la naturaleza mercantil
de la actividad de la entidad; su reiterada y manifiestamente errónea interpretación de que la
naturaleza de la actividad de AFINSA y de los contratos suscritos entre esta y sus clientes
era financiera; su interpretación “sui géneris” sobre la intencionalidad de los clientes para la
firma de la totalidad de dichos contratos – ¡nada menos que 190.022! - y la naturaleza de su
propósito para invertir en la compra de un bien tangible; el hecho de adecuar todo ello al
entramado jurídico montado para llevar a la empresa a la liquidación sin adoptar notorias y
evidentes resoluciones encaminadas a favorecer la continuidad de la entidad, haciendo valer
con ello los principios de la Ley Concursal; el manifiesto desprecio a dichos principios de la
Ley Concursal, en cuya exposición de motivos ya plantea como prioritario la salvación y
continuidad de la empresa concursada, así como el manifiesto y tendencioso sesgo
mostrado para llevar a cabo, a toda costa, la ejecución de la liquidación, hacen que la
conducta del Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín sea incardinada como
dolosa, no pudiendo los hechos objeto de la presente querella tener amparo como
“imprudencia grave o ignorancia inexcusable”, y por tanto culposa.


                                             AUTORIA


        Debe considerarse como autor del delito de prevaricación el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, por ser el juez a cargo del Concurso Necesario


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Afinsa y autor, a sabiendas de una serie de resoluciones injustas, como sujeto activo de este
delito, por su condición de Magistrado, Sentencias del T.S. 2/1999 de 15 de Octubre y 23/01
de 11 de Diciembre.


                                         CULPABILIDAD


        No hay duda de que la conducta del querellado es dolosa puesto que era consciente
y sabedor de que existían numerosas sentencias previas y posteriores a la intervención de
AFINSA, que proceden de Órganos Jurisdiccionales Superiores i.e. Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, y otras del la propia Audiencia Provincial de Madrid,
que rechazaban de plano la tesis por él mantenida en cuanto a la naturaleza financiera de la
actividad de AFINSA y de los contratos suscritos entre la entidad mercantil y sus clientes, sin
que ninguna de las alegaciones y solicitudes de nulidad de actuaciones interpuestas por
algunos despachos de abogados y por la propia Concursada, hayan conseguido frenar su
ilícito proceder.


Así, este delito se integra por dos elementos sustanciales:


1.- Uno de naturaleza objetiva, conformado por el dictado de una resolución injusta.


2.- Y otro subjetivo, conformado por el elemento subjetivo del injusto consistente en saber
que se está dictando una resolución injusta, lo que queda de manifiesto en la expresión “a
sabiendas” que aparece en todos los supuestos de prevaricación dolosa.


        La jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, determina que “la resolución
injusta”, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente
objetiva la misma merezca tal calificación, cuando la resolución no se encuentra dentro de
las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. La Sentencia del Tribunal Supremo
2338/2001 de 11 de Diciembre, señala que el carácter objetivo de la injusticia supone que el
“…apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya
se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la
interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho…”



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                                                 32
Por ello, continúa la sentencia 2338/2001, el elemento objetivo de la resolución
injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad, porque la prevaricación
comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez,
ya que, en tal caso, la subjetivización del delito de prevaricación conduciría a la justificación
de cualquier decisión judicial. La conciencia del Juez no puede erigirse en tribunal de la
conciencia de la Ley, porque ello conduce, en definitiva, a convertir la voluntad del Juez en
decisión par resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con el Estado de
Derecho. En consecuencia, por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta
de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación
razonable, siendo, en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por
ello un plus respecto de la mera ilegalidad.


       El elemento subjetivo aparece representado en la expresión “a sabiendas”, es decir,
la conciencia de estar dictando una resolución con apartamiento del principio de legalidad y
de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la
norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones; elemento que debe ser puesto en
relación con la condición del Juez de técnico en derecho y, por tanto, conocedor el derecho
y de la ciencia jurídica –iura novit curia-.


       De esta manea, el bien jurídico protegido, como lo recogen la ya aludida sentencia
2/1999, de 25 de Octubre, y el más reciente Auto de 14 de mayo de 2002, en la causa
especial 4/2002, no consiste en la lesión de bienes jurídicos de las partes del proceso, sino
en la postergación por el autor de la validez del Derecho o de su imperio y, por tanto, en la
vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir
aplicando únicamente el Derecho en la forma prevista en el artículo 1171.CE.


       Como ya se ha visto, es un tipo doloso que, como señala la ya citada sentencia
259/2002, excluye el dolo eventual y la imprudencia. Además, precisa que hay que distinguir
entre injusticia y recurribilidad: la injusticia de una resolución, en el sentido objetivo que se
sostiene, no depende de la posibilidad de la subsanación a través del sistema de recursos.
Es cierto que la grave desviación que supone una resolución injusta puede ser revocada si
es recurrida, pero el recurso no elimina ni sana el injusto típico realizado por el Juez o
Tribunal; por ello, la exigencia de que la resolución sea firme, ni la impone el tipo, ni puede


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estimarse como requisito de perseguibilidad. La resolución injusta lo es “per se”, y como tal
constituye una resolución prevaricadora.




                                  RESPONSABILIDAD PENAL


       La responsabilidad penal derivada de los hechos del imputado obedece al tipo
recogido en el Art. 446 apartado 3º del Código Penal, cuyo tipo establece que será castigado
“con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de diez a veinte años…” el Juez o magistrado que dictara una
resolución injusta.




                                   RESPONSABILIDAD CIVIL


       Los daños y perjuicios ocasionados por el querellado, sin perjuicio de los que se
determinen como consecuencia de la instrucción, deberán de ser indemnizados, así como la
depuración de las responsabilidades civiles que correspondan, considerando en este sentido
a la Administración de Justicia como presunta responsable civil subsidiaria de todo lo aquí
relatado.


                                                -VI-


   DILIGENCIAS DE PRUEBA A PRACTICAR CON LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA


       Que a efectos de la acreditación y constatación de los hechos delictivos en el
apartado fáctico de la presente querella, se interesa, por el momento y sin perjuicio de su
ulterior ampliación, la práctica de las siguientes diligencias:




       I.- INTERROGATORIO DEL QUERELLADO Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
VAQUER MARTÍN.



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2.- DOCUMENTAL.


       a) Las resoluciones del querellado desde el momento en que se hizo cargo del
concurso de acreedores de AFINSA.
       b) Las sentencias de la Audiencia Provincial anteriores y posteriores a la intervención
de AFINSA y del Tribunal Supremo, donde se ponen de manifiesto el carácter mercantil y no
financiero de la entidad.


       3.- Todas aquellas diligencias cuya práctica pueda interesar a la Sala y al Ministerio
Público.


                                                   - VII –


                                        MEDIDAS CAUTELARES


       Dada la naturaleza de los hechos a que se contrae la presente querella, y a los solos
efectos de evitar un mayor deterioro en la función jurisdiccional atribuible a esta causa, y con
la finalidad de que pueda disponer el Querellado de un mayor tiempo para la defensa de sus
intereses, sin merma ni menoscabo para los intereses de los justiciables, solicitamos sea
apartado de sus funciones de Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 6, de Madrid,
desde la admisión de la Querella hasta la Sentencia firme, en el supuesto de ser absuelto de
los cargos que se le imputan.




       Por todo lo cual,




       SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, documentos y
copias que se acompañan, se sirva admitirlo, y a su virtud tenga por formulada QUERELLA
CRIMINAL por el delito de PREVARICACIÓN frente al Ilmo. Sr. D. Francisco Javier
Vaquer Martín, dicte Auto de admisión de la misma y de la medida cautelar interesada y
acuerde la práctica de las diligencias de prueba propuestas a efectos de constatación de los


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hechos delictivos y, previos los trámites legales, remita la causa al órgano que resulte
competente a efectos de la depuración de responsabilidades penales y civiles en que
pudiera haber incurrido el querellado, con cuanto demás proceda, siguiendo el curso la ley.
Todo ello por ser de justicia que pido en Madrid, a 31 de Julio de 2.012.




       ________________________                                 ___________________________
       Fdo. Virginia Lpz. Negrete.                                Fdo. Isabel Salamanca Alvaro.
       Ltdo.                                                  Procuradora.




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  • 1. A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DOÑA ISABEL SALAMANCA ALVARO, Procuradora de los Juzgados y Tribunales, en nombre y representación del Sindicato de Funcionarios Públicos “MANOS LIMPIAS”, cuya legal representación ostento ante la sección de la Sala que por reparto corresponda, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en DERECHO, respetuosamente, DIGO: Que por medio del presente escrito y siguiendo instrucciones de mi mandante, ejercitando la Acción Popular, formulo QUERELLA CRIMINAL, por el delito de PREVARICACIÓN frente al Ilmo Sr. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, delito cometido en el ejercicio de su función en relación con el Concurso Necesario de Acreedores 2008/2006, de Afinsa Bienes Tangibles, S.A. Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se hace constar que la querella reúne todos los requisitos procedimentales y de fondo para su admisión que solicitamos como sigue: -I- QUERELLANTE La presente querella se formula a instancia de D. MIGUEL BERNAD REMON, con domicilio en Madrid calle Quintana nº 9 y D.N.I. 12.135.624 –L, quien actúa en nombre y representación, en su calidad de Secretario General, del Sindicato de Funcionarios “MANOS LIMPIAS”, facultado por la Junta Directiva Nacional en sesión de fecha 18 de Octubre de 2008, según certificado que se acompaña. Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 1
  • 2. - II - QUERELLADO La presente querella criminal se dirige frente a: El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid, desconociendo cualquier otro dato identificativo como el domicilio particular o su Documento Nacional de Identidad, por lo que señalamos a efectos de notificación y emplazamiento, hasta que sea señalado otro domicilio, el de la Sede Judicial del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en la calle Gran Vía número 52, de Madrid. -III- JUZGADO COMPETENTE De conformidad con lo dispuesto en el Art. 73.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial es competente para la Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. - IV - RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PRIMERO.- La presente Querella Criminal tiene por objeto la investigación y depuración de la responsabilidad penal a que haya lugar en Derecho, a tenor de la conducta, actuaciones procesales y resoluciones judiciales, en el ámbito de su competencia, que entiende esta parte como manifiesto de un meridiano comportamiento prevaricador, reprochable como ilícito penal y perseguible de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, del Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 2
  • 3. perjudicado y ofendido o, como resulta en este caso, por quienes en defensa del principio de legalidad, de la seguridad jurídica y de la buena fe procesal, ejercitamos la Acción Popular, frente a quienes creemos que han cometido un delito de prevaricación palmario, premeditado, consciente y manifiesto abuso de autoridad, creyéndose impune. SEGUNDO.- El 21 de abril de 2006, como consecuencia de un informe elaborado por la Inspectora Jefe de la Agencia Tributaria Doña Maria Teresa Yábar Sterling, que atribuye naturaleza financiera a la actividad desarrollada por Afinsa Bienes Tangibles, S.A. (en adelante AFINSA), la Fiscalía Especial para la Represión de Delitos Económicos, relacionados con la corrupción, formula querella contra AFINSA, que es presentada en la Audiencia Nacional. TERCERO.- Dicha querella es admitida a trámite, dando lugar a la intervención de la entidad, el 9 de mayo de 2006, y al procedimiento penal cuya instrucción continúa, a día de hoy, en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas 134/2006 CUARTO.- En virtud del referido Auto de 9 de mayo de 2006, por el que se autorizan las entradas y registros en las sedes de AFINSA, el mismo Juzgado acuerda el bloqueo urgente de todas las cuentas de AFINSA, mediante Auto de 11 de Mayo de 2006. QUINTO.- El 10 de mayo de 2006 se presenta ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia, solicitud de concurso necesario de AFINSA. El asunto es repartido del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, que por Auto de Julio de 2006, declara el Concurso necesario nº 208/2006, resultando ser el Magistrado-Juez Don. José Manuel de Vicente de Bobadilla, a cargo del concurso, quien nombra a la Administración Concursal compuesta por tres personas; una de ellas, Doña Ana Fernández-Daza en representación de la Agencia Tributaria que fue posteriormente recusada; en su lugar se nombró a Doña Carmen Salvador Calvo, representante de la Seguridad Social. Las otras dos personas designadas fueron D. Benito Agüera, Economista Auditor de Cuentas, y D. Javier Díaz-Gálvez de la Cámara, abogado. Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 3
  • 4. SEXTO.- Mediante Auto de 25 de Mayo de 2006 queda decretado que no se autorice el pago de ningún devengo que pueda afectar el principio de la “par conditio creditorum”. A partir de ese momento, 190.022 clientes de AFINSA asisten impotentes al expolio de sus inversiones en filatelia. SÉPTIMO.- Con fecha de 29 de marzo de 2007, los Administradores Concursales, emiten el preceptivo INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL cuyo contenido es objeto de numerosas impugnaciones por parte de los afectados, siendo las más relevantes aquellas que guardan relación con la naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la mercantil AFINSA y sus clientes. Anexamos, dvd con una serie de archivos adjuntos, correlativos del 1 al 12, siendo este documento que corresponde al citado INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, el nº 1 de dicha serie. OCTAVO.- Con fecha 5 de julio de 2007, el BOE hace público el traslado a Valladolid, del Magistrado-Juez de lo Mercantil, D. José Manuel de Vicente Bobadilla, siendo remplazado en septiembre de 2007 en sus funciones a cargo del Concurso Afinsa, por la juez sustituta, Doña Purificación Pujol Capilla, que apenas permaneció un mes en su puesto, siendo sustituida, a su vez, por el Magistrado D. Francisco Javier Martín, quien, desde el mes de octubre de 2007 y hasta la fecha del presente escrito, sigue al frente del Concurso necesario AFINSA, 2008/2006, en su calidad de Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid. NOVENO:- El 12 de noviembre de 2007, teniendo como base documental la tramitada y aportada por sus predecesores, y en lo que podría considerarse un alarde de absoluta desidia en el cumplimiento de la obligación de ejercer su función judicial de forma independiente y partiendo de su valoración de los hechos en virtud de un conocimiento y comprensión consciente de la ley, apenas transcurrido un mes de haber tomado posesión de su cargo al frente del Juzgado, tomando como base el Informe de la Administración Concursal y enlazando con las actuaciones y decisiones tomadas por la juez sustituta Doña Purificación Pujol Capilla, el querellado ya se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de los Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 4
  • 5. contratos celebrados entre AFINSA y sus clientes, otorgándoles la consideración de depósitos irregulares de dinero y atribuyendo con ello naturaleza financiera a la actividad de AFINSA La tesis ab initio del Magistrado-Juez habrá de quedar consolidada el 3 de noviembre de 2008, fecha en que sentenciará de forma definitiva, que AFINSA realizó una actividad financiera al captar ahorros de los clientes. DÉCIMO.- Sin embargo, lo absurdo de los pronunciamientos del Magistrado-Juez Vaquer Martín, expresados como decimos por primera vez el 12 de noviembre de 2007, todo ello por supuesto dicho con el debido respeto y en términos de estricta defensa, apenas transcurrido un mes de su toma de posesión en su cargo de Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6, de Madrid, se desvela, porque con anterioridad a esa fecha, ya existían como mínimo cinco sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, entre ellas la de Madrid, que determinaban con rotundidad la naturaleza mercantil de la actividad de AFINSA. A SABER: • Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5, sentencia de 10 de mayo de 2004 (sentencia nº 216/2004). • Audiencia Provincial de Algeciras, Sección 7, sentencia de 28 de Septiembre de 2004 (sentencia nº 284/2004). • Audiencia Provincial de Vigo, Sección 6, sentencia de 12 de Julio de 2006, (sentencia nº 416/2006). • Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, sentencia de 30 de Octubre de 2006 (sentencia nº 151/2006) • Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, sentencia de 22 de Diciembre de 2006, (sentencia nº 616/2006) Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 5
  • 6. Anexamos, como documento nº 2, copia de dichas sentencias En todas estas sentencias, se ratifica la naturaleza mercantil de la actividad de Afinsa Bienes Tangibles, S.A. lo cual echa por tierra las tesis del querellado, por cuanto que las referidas sentencias provienen de un Tribunal jerárquicamente superior al Juzgado del que es titular el Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, y dentro de un mismo Órgano Jurisdiccional. El querellado estaba en la obligación de conocerlas. • UNDECIMO.- Como dato adicional de especial relevancia, debemos destacar – y lo hacemos - el hecho de que las tres últimas sentencias arriba reseñadas - Audiencia Provincial de Vigo, Sección 6, sentencia de 12 de Julio de 2006, (sentencia nº 416/2006), Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, sentencia de 30 de Octubre de 2006 (sentencia nº 151/2006) y Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, sentencia de 22 de Diciembre de 2006, (sentencia nº 616/2006) - son posteriores al 9 de mayo de 2006, fecha en la que tuvo lugar la intervención judicial de AFINSA y, por lo tanto, contradicen de plano, no solo las tesis del querellado, sino también las de la inspectora Yábar Sterling, autora del informe que dio lugar a la intervención y la de la propia Fiscalía, que atribuyen naturaleza financiera a la actividad desarrollada por AFINSA. DUODÉCIMO.- Pero es más, previo a las referidas sentencias de la Audiencia Provincial de 2006, ya existían numerosos informes de organismos e instituciones de ámbito económico, financiero y monetario de la Administración Pública que se pronunciaban en el mismo sentido en que lo hacen las diferentes Salas de la Audiencia Provincial. A saber: Acta Banco de España_15_07_1998, Documento Abogacía del Estado_09_04_02, Servicios jurídicos Agencia Tributaria_11_07_05, Carta CNMV_14_03_02, Comisión Europea_22_04_02, Actas de Conformidad AEAT, Carta Presidencia_15_09_06, Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 6
  • 7. Congreso_25_05_06, Tríptico M.S.C._junio_05, Carta Dirección General de Seguros_09_04_02, Circular Colegio Notarial_mayo_junio_06, Dictamen Angel Rojo Fernández-Río_13_06_05, Informe Illescas_15_09_06, Informe Chuliá, Informe Cuatrecasas Naturaleza del Negocio_05_04_05, Boletín Económico del ICE nº 2713 _17 al 23 _12-2001 y Manual Financiero Fiscal, Ejercicios 1998 y 1999. Sin ignorar la existencia de otros informes y documentos fechados en el año 2007, de extraordinaria importancia, tales como son Informe CNMV_22_06_07, Informe Banco de España 29_06_07, Informe Alegaciones Abogado del Estado del Tribunal Supremo_04_09_07, Informe ICADE_23_02_07 Anexamos, como documento nº 3, copia de dicha documentación. El hecho de que, frente a otros pronunciamientos que debería haber tenido en cuenta de manera inexcusable, el querellado haya sostenido desde el principio que la actividad de AFINSA era financiera, reviste una especial gravedad, puesto que: 1. Tal decisión ha tenido un efecto directo en la configuración del activo y el pasivo de la entidad concursada, AFINSA 2. Al considerar y mantener las tesis de que la actividad desarrollada por AFINSA era de índole financiera, se ha fabricado “de facto” una insolvencia patrimonial que no es tal, ya que se ha creado una situación contable que no se corresponde en absoluto con la situación de solvencia en la que se encontraba AFINSA, antes de que el querellado otorgase consideración financiera a la naturaleza de los contratos celebrados entre la entidad y sus clientes. 3. Bajo la consideración mercantil, la contabilidad de AFINSA mostraba que, en las fechas en que tuvieron lugar los acontecimientos que provocaron el cese de la actividad de la compañía, por orden judicial, la entidad no sólo no era insolvente, sino que sus cuentas arrojaban un superávit contable de 400 millones de euros. 4. Ha sido la consideración financiera del Magistrado-Juez Vaquer-Martín, que parte del informe de la Administración Concursal, y de las actuaciones de la juez sustituta, Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 7
  • 8. Doña Purificación Pujol Capilla, la que ha determinado la quiebra patrimonial de AFINSA, al haber sido alterados, de manera arbitraria, la consideración de sus registros contables. DECIMO TERCERO.- En un concurso del calibre del Concurso AFINSA, en el que se dan una serie de circunstancias que, cuanto menos, merecen la consideración de atípicas, el querellado tenía la ineludible obligación, por un elemental principio de cautela y precaución, de asegurarse de la existencia - o no - de sentencias previas a la intervención de AFINSA que, provenientes de un mismo Órgano Jurisdiccional, de orden superior, determinasen con claridad cuál era la naturaleza de la actividad de la compañía y de los contratos suscritos entre AFINSA y sus clientes. Y todo ello, además, por cuanto que, en aras a los más sagrados principios de ética y a la independencia judicial, “al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de sus compañeros de oficio con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente” (Principios de Bangalore de Ética Judicial, 2002, Sobre la independencia judicial, Aplicación 1.4, Valor 1). Al no haberlo hecho así, las negligentes e inexcusables actuaciones del Magistrado– Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, constituyen, primero y principalmente, entre otras, una clara vulneración de los derechos otorgados por la Constitución Española, Artículo 25.1. C.E. por cuanto que: 1. Cada una de las sentencias más arriba citadas, y por él ignoradas, establece que la actividad de comercialización e intermediación en la compra venta de bienes tangibles y de colección, estaba perfectamente regulada por Ley, y en base al referido artículo 25.1 de la CE. “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”, y 2. La legislación vigente en aquel momento era la correspondiente a la Disposición Adicional IV de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectivas, (4 de noviembre de 2003), tal y como ha quedado acreditado y ratificado mediante Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 8
  • 9. numerosas sentencias, provenientes no solo de las diferentes Salas de la Audiencia Provincial, incluyendo la de Madrid, sino también de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sobre las que nos referiremos y aportaremos datos más adelante. 3. Las actuaciones arbitrarias del querellado han vulnerado igualmente el principio de seguridad jurídica, garantizado por la Constitución Española, que reza así: “la seguridad jurídica garantizada en el art. 9.3 CE significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos, sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un estado de Derecho”. DECIMO CUARTO.- A mayor abundamiento, y siempre refiriéndonos a la existencia fehaciente de pronunciamientos y sentencias contrarias a las tesis sostenidas por el Magistrado-Juez Vaquer Martín cabe destacar, además de las anteriormente citadas y relativas a numerosos informes de organismos e instituciones de ámbito económico, financiero y monetario de la Administración Pública, que se pronuncian en el mismo sentido en que lo hacen las diferentes Salas de la Audiencia Provincial, que el 24 de marzo de 2008 la entonces Vicepresidenta primera del Gobierno, Doña Maria Teresa Fernández de la Vega, firma una Orden Ministerial en la que, de manera tajante, se pronuncia, entre otros, en los siguientes términos: 1. Lo dispuesto en la presente disposición será de aplicación a la actividad, que se efectúe profesionalmente, llevada a cabo por cualquier persona física o jurídica que consista en la formalización de un mandato de compra y venta de bienes u otro contrato que permita instrumentar una actividad análoga percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del cliente, entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada. Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 9
  • 10. Los bienes a que se refiere el párrafo anterior serán los sellos, obras de arte, antigüedades, en todo caso, y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser objeto de dicha actividad. Para continuar diciendo que: En las actuaciones inspectoras desarrolladas con anterioridad al año 2003 (…) (…) La actividad de venta de sellos en ningún caso puede calificarse como de captación de ahorro público en el sentido empleado por el antiguo artículo 26 bis de la LMV, y por ende, no quedaría sujeta a la normativa del mercado de valores, por más que se incluya en el clausulado del contrato un pacto de recompra, pacto que ni desnaturaliza la figura contractual, ni cambia la naturaleza de la propia actividad trocándola en actividad financiera. No estamos en presencia de una captación pública de ahorro, toda vez que en dicha actividad es ese ahorro el objeto directo del contrato, en la entrega inicial y en su posterior restitución, instrumentada jurídicamente esa transferencia en formas diversas, pero sin que exista nada distinto de ese ahorro que se transfiere o se materializa en valores diversos. En el caso analizado no hay esa captación de ahorro, sino que el dinero es la contraprestación en que se materializa el precio en el contrato bilateral de compraventa, y que se entrega, por exigencia del carácter sinalagmático de la misma, a cambio de una cosa cierta que constituye su objeto: los sellos. DECIMO QUINTO.- Pues bien, a pesar de tan contundentes informes, sentencias y pronunciamientos, el 3 de noviembre de 2008, se publica el fallo sobre el Incidente Concursal de AFINSA dictado por el Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, en el que el querellado no varía un ápice su tesis por cuanto que mantiene su posición arbitraria y contumaz, y sentencia que AFINSA realizó una actividad financiera de captación de ahorros de sus clientes. Y lo hace a sabiendas de la existencia de las diferentes sentencias, en un alarde de abuso de Autoridad y osadía inexcusables y contradiciendo esta vez, no solo los Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 10
  • 11. pronunciamientos de las diferentes Salas de la Audiencia Provincial arriba citadas, sino también los del propio Gobierno Central, tal y como quedan recogidos en la citada Orden Ministerial, de 24 de marzo de 2008. Anexamos, como documento nº 4, copia de dicha Orden Ministerial. DÉCIMO SÉPTIMO.- Y así, en los razonamientos jurídicos expuestos en su peregrina tesis, se explaya el querellado en los Antecedentes de Hecho, Apdo. Octavo de la citada sentencia, sosteniendo que “De la prueba practicada y de una valoración racional y conjunta de la misma, aparece acreditado y así se declara expresamente probado: 1.- que la entidad mercantil Afinsa Bienes Tangibles, desde 1980 hasta 2006, ha venido realizando captaciones de ahorro de cientos de miles de inversores, tanto mediante aportaciones únicas como periódicas; 2.- que a cambio de la entrega temporal de tales cantidades de dinero por los ahorradores a favor de Afinsa Bienes Tangibles, S.A., ésta remuneraba a los aquellos (sic) con un porcentaje prefijado en concepto de retribución; 3.- que para la fijación de la inversión de los ahorradores individuales y su remuneración contractual, se usaba el valor referencial de catálogo de lotes filatélicos propiedad de Afinsa, S.A. y adjudicados como subyacente a dichos contratos; 4.- que no ha podido acreditarse que Afinsa Bienes Tangibles, S.A. intermediara en la venta a terceros de los lotes filatélicos adjudicados a cada contrato - mandato de venta - ni que adquiriera para sí por cuenta de tercero; 5.- que, por el contrario, ha resultado acreditado que Afinsa, S.A., de modo automático y universal, reintegraba a los cientos de miles de inversores su aportación de numerario y la retribución pactada previamente, afirmando optar por una denominada "recompra"; 6.- que la voluntad real de los inversores era la obtención de una remuneración a cambio de la privación temporal - mediante cesión a Afinsa, S.A. - de sus ahorros, careciendo - en una enorme generalidad de los casos - de conocimientos filatélicos; 7.- que la real voluntad contractual de Afinsa, S.A., descartada la intermediación, era la retribución del dinero adquirido y recibido con un porcentaje fijado contractualmente de antemano; 8.- que los lotes filatélicos eran y son propiedad de Afinsa, S.A., siendo adquiridos por ésta en el mercado filatélico nacional e internacional por un precio que oscilaba entre el 15% y el 50% de su valor de catálogo filatélico, siendo adjudicados a los inversores por el 100% de su valor catalogado, Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 11
  • 12. llegando a acumular 150 millones de sellos en 25 años, sin que los mismos retornaran - salvo contadísimos casos - al mercado nacional o internacional; 9.- que el riesgo y ventura en la variación del valor de mercado de los lotes filatélicos respecto al referencial de catálogo "Brookman" y "Brookman Europa", permanecía, de modo íntegro y en la universalidad de los contratos, durante toda la vigencia del contrato, en el patrimonio de Afinsa, S.A., quien retribuía a los inversores con la remuneración contractual fija pactada; 10.- que la calidad de la filatelia adquirida por Afinsa, S.A. era escasa, apareciendo conformada - en su generalidad y salvo excepciones - por sellos sueltos, por colecciones incompletas y por sellos no dotados de las notas de escasez y demanda en el mercado, lo que dificulta su venta y disminuye su valor en el mercado; 11.- que los catálogos utilizados por Afinsa, S.A. para la catalogación de la filatelia y la determinación de su valor contractual, llamados "Brookman" y "Brookman Europa", eran poco conocidos y utilizados en el mercado nacional e internacional de filatelia, siendo - en general - sus precios algo más altos que en otros catálogos, pero no sustanciales tales diferencias, así como absolutamente desconocidos para personas no expertas o aficionadas a la filatelia y su coleccionismo” DECIMO OCTAVO.- Acotando lo anterior, destacar que, en aras a justificar su tesis sobre la naturaleza financiera de la actividad de AFINSA, el querellado llega a realizar un asombroso alarde de interpretación y atribución de intenciones en cuanto al motivo primigenio que subyacía en el acto de la firma de los contratos entre AFINSA y sus 190.022 clientes. Así, y entre otras, el Magistrado-Juez Vaquer Martín, llega a hacer afirmaciones del siguiente tenor: 1. (…)que la voluntad real de los inversores era la obtención de una remuneración a cambio de la privación temporal - mediante cesión a Afinsa, S.A. - de sus ahorros, careciendo - en una enorme generalidad de los casos - de conocimientos filatélicos; 7.- que la real voluntad contractual de Afinsa, S.A., descartada la intermediación, era la retribución del dinero adquirido y recibido con un porcentaje fijado contractualmente de antemano Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 12
  • 13. remachando en otra parte de la sentencia que: 2. (…)“la real intención de los inversores y de la concursada corroborada por actos coetáneos y posteriores en la absoluta mayoría de los contratos, era la cesión a plazo de numerario” (pág. 21 ). Llegando a alcanzar cotas inimaginables en su paroxismo de interpretación jurídica “sui géneris” cuando, para afianzar todo lo anterior, incluso desestima la circunstancia de que 3. (…) formalmente se realizara un pacto de “gestión de venta” o un “pacto de recompra” y que en excepcionales supuestos la filatelia estuviera en poder de los inversores hasta el abono del principal e intereses remuneratorios” (…), (pág.21). Y todo esto, porque, según el querellado: 4. (…) tal transmisión de la posesión o propiedad de los sellos responde a una mera garantía de la inversión, a semejanza (sic) de las operaciones financieras denominadas “repos” (siglas en inglés de repurchase agreement), donde el bien recae sobre valores emitidos por entidades financieras públicas o privadas (pág.21). Por supuesto insisitimos, todo ello dicho con el debido respeto y en términos de estricta defensa…. DECIMO NOVENO.- Al no tener en cuenta las sentencias dictadas por las diferentes Salas de la Audiencia Provincial, y hacer prevalecer su tesis, con esta sentencia el Magistrado- Juez Vaquer Martín dictaba, a sabiendas, una resolución injusta, por cuanto que, tal y como ya hemos señalado de manera reiterada en apartados anteriores, existían suficientes sentencias y pronunciamientos, algunos de ellos provenientes de un órgano jurisdiccional superior al que pertenece el querellado, que avalaban, sin ningún género de dudas, la naturaleza mercantil de la actividad desarrollada por AFINSA y, por extensión, la naturaleza mercantil y la legalidad de los contratos celebrados entre AFINSA y sus clientes. Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 13
  • 14. Anexamos, como documento nº 5, copia de dicha sentencia VIGÉSIMO.- Ante tales pronunciamientos y a modo de indicio de culpabilidad en la conducta del querellado, en cuanto a que dictaba esta sentencia a sabiendas de era injusta, y por lo tanto no conforme a Derecho, cabe indicar que, a pesar de que la sentencia por él dictada determinase que los contratos eran, en realidad, un mero subyacente, y que la filatelia era propiedad de AFINSA, y no de sus clientes: 1. El querellado no resolvió dichos contratos, con lo cual, a día de hoy, los tres documentos contractuales celebrados entre AFINSA y sus clientes, son válidos, lícitos y están vigentes como tal, en su calidad de contratos mercantiles. 2. En ningún momento ordenó a los clientes que conservaban la filatelia en su poder, la devolución de la misma, tal y como hubiera sido preceptivo de haber sido los sellos propiedad de AFINSA, y no de sus clientes, tal y como dicta en su sentencia. 3. Aquellos clientes que en su día decidieron libremente no ejercer su derecho a dejar en depósito sus lotes filatélicos, haciendo valer con ello el segundo contrato suscrito con AFINSA, el llamado “contrato de depósito”, a día de hoy conservan en su poder los lotes filatélicos que son de su legítima propiedad. En el supuesto en que se considerase la ineficacia de algunos contratos por inválidos, en particular los llamados “simulados”, tendríamos que los mismos serían nulos al momento, sin embargo: 4.- El hecho –repetimos- de que ninguno de los tres contratos celebrados entre AFINSA y sus 190.022 clientes haya sido resuelto, invalidado o declarado nulo, y que la filatelia, objeto de la inversión como bien tangible, esté en poder de algunos clientes inversores, en su calidad de legítimos propietarios de la misma, no hace sino acreditar y ratificar la naturaleza mercantil de los contratos de AFINSA. Y eso, Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 14
  • 15. el querellado, lo sabe. VIGÉSIMO PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2009, y tras haber rechazado los incidentes concursales presentados por AFINSA así como las impugnaciones llevadas a cabo por algunos despachos de abogados, en las que los letrados recurrían la sentencia del Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, éste acuerda la apertura de la fase de liquidación. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Tan solo 4 días después de haber sido acordada la apertura de la fase de liquidación por el querellado, es decir: el 27 de Noviembre de 2009, se produce un hecho que ratifica y agrava aún más sus actuaciones, por cuanto que eleva las mismas a la comisión de un presunto delito de prevaricación con dolo. Y ello es así, desde el momento y hora en que con esa misma fecha de 27 de Noviembre de 2009 la Audiencia Provincial de Pontevedra dicta la sentencia con Nº 68/2009, cuya procedencia de origen viene de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 0001259/2007, en cuyo APARTADO SEGUNDO, aparece perfectamente recogida y ratificada, una vez más, la naturaleza mercantil de los contratos de AFINSA y de la actividad llevada a cabo por la compañía, con la rotundidad de lo que trasladamos a continuación. “SEGUNDO.- Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1º y 2º y 392 del Código Penal del que resulta responsable criminal como autor, artículos 27 y 28 del Código Penal , X , al elaborar cuatro documentos enteramente falsos, al no responder a la realidad de los contratos mercantiles de inversión y depósito de valores filatélicos (los propios contratos se remiten a la regulación contenida en el Código de Comercio) que aparentaban documentar para engañar a X). VIGÉSIMO CUARTO.- La misma sentencia recoge en sus apartados a) y b), punto PRIMERO, FUNDAMENTOS DE DERECHO, testimonial de los administradores concursales nombrados en el Concurso Afinsa, viniendo para ello a decir que: Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 15
  • 16. (…) a) Los contratos aparecen redactados en hojas en cuyo pie aparece el antiguo domicilio social de la entidad (en la calle Lagasca de Madrid), cuando en los contratos auténticos correspondientes al momento de los hechos en todos los documentos aparecía el domicilio social (en la calle Génova), no usándose ya documentos con el domicilio antiguo (cambio del domicilio social que se corrobora con el examen de las copias de los contratos auténticos elaborados por Afinsa remitidos por la administración concursal de la entidad, unidos a los folios 204 a 257, que permite comprobar cómo en los contratos de los años 2003 y 2004 aparece como domicilio social la calle Lagasca mientras que en los del año 2005 consta ya el domicilio de la calle Génova); b) Los contratos carecen de firma en todas sus hojas del representante legal de Afinsa, la cual si aparecería en los contratos auténticos (lo que se corrobora con el examen de las copias de los contratos auténticos elaborados por Afinsa remitidos por la administración concursal de la entidad, unidos a los folios 204 a 257, que permite comprobar cómo en los contratos de los años 2003 y 2004 aparece como domicilio social la calle Lagasca mientras que en los del año 2005 consta ya el domicilio de la calle Génova), (…) para añadir más adelante, en otro apartado, dentro del mismo punto PRIMERO, que : (…) a) La certificación de la administración concursal de Afinsa (folios 23 y 257) indica que en los archivos de la sociedad no aparece operación alguna con X (léase aquí nombre de la demandante) Anexamos, como documento nº 6, copia de dicha sentencia VIGÉSIMO QUINTO.-Puesto que las actuaciones relativas a esta sentencia, tuvieron lugar en las fechas en las que el Magistrado-Juez Vaquer Martín estaba al frente del Concurso AFINSA, el fehaciente conocimiento de la misma convierte las actuaciones del querellado susceptibles de presunta comisión de un delito meridianamente claro de prevaricación con dolo, en cuanto a que, siendo conocedor de los pronunciamientos Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 16
  • 17. recogidos en dicha sentencia, y a pesar de ellos, continuó manteniendo su pertinaz tesis sobre la naturaleza financiera de los contratos de AFINSA y dictando resoluciones injustas, a sabiendas de que lo eran. VIGÉSIMO SEXTO.- Pero esto no es todo, En el transcurso de los meses, habrían de venir todavía más sentencias; todas ellas contrarias a las tesis del querellado, y todas ellas de especial significado y relevancia en la exposición de motivos que dan lugar a la interposición de la presente querella. Así, con fecha posterior al Auto de Liquidación, el 5 de febrero de 2010, la Sección 3ª bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dicta sentencia en el Recurso 93/2008 con relación a las diferentes querellas por responsabilidad patrimonial contra el Estado, planteadas por diversos despachos de abogados, en representación de los clientes perjudicados. VIGÉSIMO SÉPTIMO.- De esta sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, interesa destacar lo siguiente: La sentencia resolvía exclusivamente el recurso contencioso-administrativo nº 93/2008 interpuesto por afectados de Fórum Filatélico, S.A. pero anticipaba el criterio que posteriormente mantendría la Audiencia Nacional sobre las futuras reclamaciones que resultarían como consecuencia de los sucesivos recursos que presumiblemente irían llegando a la Sala, ya fueran los recurrentes clientes de Forum o de AFINSA. A este respecto, la sentencia declara: “Sin embargo, las mismas actuaban en el mercado de bienes tangibles a través de un entramado de diversos contratos cuyo objeto principal venía constituido por las recíprocas prestaciones de sellos y precio, añadiendo una especie de pacto de recompra, sin que el objeto directo de los contratos que constituían su oferta, fuera la captación de fondos reembolsables del público, siendo obligado recordar, en este punto, que los contratos mercantiles han de interpretarse en sus propios términos y conforme a las exigencias de la buena fe, por lo que era razonable entender que tales Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 17
  • 18. empresas desarrollaban en el mercado una actuación comercial sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes definida por el legislador como mercantil y totalmente ajena a la legislación financiera”. Llegados a este punto, interesa destacar que, basándose las sucesivas sentencias en el argumento fundamental de la de 5 de Febrero de 2010, que tiene que ver con la naturaleza de la actividad desarrollada por AFINSA, todos los recursos que han llegado a la Audiencia Nacional se han resuelto, efectivamente, de la misma manera. Anexamos, como documento nº 7, copia de dicha sentencia VIGÉSIMO OCTAVO.- A pesar de que este pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se añade a la larga lista de sentencias y pronunciamientos anteriormente citados, y a sabiendas el querellado de que todos ellos son contrarios a su tesis, no ceja en su contumaz empeño liquidador y sigue adelante con el Auto de Liquidación. Así, el 20 de abril de 2010, el Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín, solicita a la administración concursal el Informe de Liquidación, documento que ésta presenta el 22 de junio de 2010, con una propuesta de pago. VIGÉSIMO NOVENO.- Pero aún hay más. Dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28 de 12 de marzo de 2010 (sentencia nº 69/2010) y de 16 de julio de 2010 (sentencia nº 184/2010), entre otras, mantienen igualmente el criterio de la naturaleza mercantil y no financiera de los contratos celebrados entre Fórum Filatélico y sus clientes, Antes de seguir avanzando destacar que, si bien, tal y como hemos señalado, las referidas sentencias son relativas a FORUM FILATËLICO, no es menos cierto que, en lo que se refiere a fijar la mecánica de las dos empresas, los pronunciamientos que vamos conociendo sobre FORUM están resultando ser de igual aplicación a AFINSA. Partiendo de esa premisa, reproducimos a continuación el FUNDAMENTO DERECHO QUINTO (págs. 5 y 6) de la citada sentencia de 12 de Marzo de 2010 (sentencia Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 18
  • 19. nº 69/2010) de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se dice textualmente: . La mecánica de FORUM, con independencia del juicio que pueda merecer la gestión empresarial de que fue objeto esta entidad, tarea que no incumbe acometer en esta pieza concursal, respondía, sin embargo, a otro tipo de operación mercantil, inicialmente atípica (integrada por un serie de negocios jurídicos en los que subyacía una causa contractual -artículos 1274 y 1277 del C. Civil - verdadera y lícita, que no resulta empañada ni por la constitución, en la mayor parte de los casos, pero no en todos, de un depósito de los sellos simultáneo a la entrega, ni por la finalidad inherente al compromiso de recompra de poder obtener así una futura ganancia vía incremento patrimonial), luego parcialmente contemplada en la ley (disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 ) y ahora finalmente regulada, aunque lo fuera con vistas a futuro, como operación no financiera, por la Ley 43/2007, de 13 de diciembre , de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio (BOE de 14 de diciembre de 2007) que contempla las relaciones jurídicas entre los consumidores y usuarios y las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional no regulada por la legislación financiera, comercializan bienes (entre ellos los sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales) con oferta de devolución posterior, en uno o varios pagos, de todo o parte del precio pagado por el consumidor o una cantidad equivalente, con o sin promesa de revalorización de ese importe. El mismo pasaje es reproducido textualmente en la sentencia de 16 de Julio de 2010 (sentencia nº 184/2010), páginas 5 y 6, del mismo órgano judicial. Anexamos, como documento nº 8, copia de dichas sentencias. TRIGÉSIMO.- El 9 de diciembre de 2010, resulta ser la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª del Tribunal Supremo, nada más y nada menos, la que se pronuncie mediante sentencia, a la que sigue una segunda, igualmente dictada por el Alto Tribunal, el 13 de diciembre de 2010. Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 19
  • 20. En ambas se califican los contratos suscritos entre AFINSA y sus clientes como mercantiles. Así, en la sentencia reseñada de 13 de diciembre de 2010 que reproduce a su vez el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la de 9 de Diciembre de 2010, en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, (pag. 30), se dice textualmente lo siguiente: “FORUM Y AFINSA no realizaban actividades consistentes en captación de fondos reembolsables del público sino una actividad sometida al Código Civil y al Código de Comercio, y desde la aprobación de la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, sometida a la disposición adicional cuarta de la misma”, añadiendo más adelante (p.31): “…los contratos suscritos entre las empresas y sus clientes no consistían en operaciones financieras de activo o pasivo o la prestación de servicios financieros. Ni se trataba de operaciones activas en las que las empresas llevaran a cabo préstamos, descuentos, anticipos, apertura de créditos, y por tanto entregas de dinero a sus clientes bien con garantía o sin ellas, ni pasiva en las que las empresas recibiesen de sus clientes depósitos con los que pudiera a su vez realizar operaciones sin perjuicios del compromiso de su devolución y en su caso con interés. Lejos de ello se trataba de otros contratos y otras operaciones con ellos vinculadas y cuya garantía la constituía el valor de un timbre o estampilla postal y la revalorización que presuntamente el mismo habría de alcanzar”. Con estas dos sentencias que ratifican una y otra vez, la naturaleza mercantil de AFINSA - a las que cabe añadir las numerosas sentencias que se han ido conociendo a lo largo de estos últimos meses- la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo rechaza la tesis de la naturaleza financiera y del depósito irregular sostenida por el Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín, en sentencia 820/2008 del Juzgado de lo mercantil nº 6. Anexamos, como documento nº 9, copia de la sentencia de 13 de diciembre de 2010, Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 20
  • 21. del Tribunal Supremo. TRIGÉSIMO PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2011, el Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín requiere a la Administración Concursal para que adicione y complete el Plan de Liquidación de 22 de junio de 2010, teniendo a la vista la doctrina recogida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 y 13 de diciembre de 2010. TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El referido Plan de Liquidación, es presentado por la Administración Concursal el 4 de febrero de 2011. Anexamos, como documento nº 10, copia de dicho Plan de Liquidación. TRIGÉSIMO TERCERO.- En el numeral PRIMERO del citado escrito, la Administración Concursal afirma que dichas sentencias “ninguna novedad aportan más allá de la firmeza, cosa juzgada formal, que las mismas suponen”, para agregar en el QUINTO: “Las precitadas sentencias de 9 y 13 de diciembre de 2010 en ningún modo tienen capacidad suficiente para modificar el contenido del activo (inventario de bienes y derechos) y pasivo (lista de acreedores) que consta en el informe definitivo emitido por esta administración concursal”. Estas Apreciaciones, que podríamos calificar cuanto menos de osadas, insistimos que todo ello sea dicho con el debido respeto y en términos de estricta defensa…,cuanto más un manifiesto desprecio a los pronunciamientos del Alto Tribunal, motivan que el escrito de la Administración Concursal sea merecedor de la presentación de recursos por parte de abogados representantes de los clientes, y de la propia concursada AFINSA, que serán sistemáticamente rechazados por el querellado, lo cual evidencia, una vez más, que el Magistrado-Juez Vaquer Martín amerita las tesis de la Administración Concursal, ¡nada más y nada menos! que en demérito de las tesis del Alto Tribunal. TRIGÉSIMO CUARTO.- El 11 de marzo de 2011, una nueva e importantísima sentencia del Tribunal Supremo, ratificando la naturaleza mercantil de AFINSA, viene a sumarse a las anteriores. Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 21
  • 22. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, dicta sentencia considerando improcedente la petición realizada por AFINSA en su día (ejercicio 1994), relativa a la “deducción de las dotaciones a provisiones por responsabilidades”, por considerar que, en el referido ejercicio en el que se había desarrollado una actividad de “Venta de lotes filatélicos con el compromiso de recomprarlos en unos plazos determinados si el inversor decidiera venderlos”, (…) “no existían deudas próximas ni ciertas susceptibles de dotación a la provisión por responsabilidades, ante la eventual decisión de ejercitar por parte de los inversores la opción de recompra, opción que depende de la exclusiva voluntad de estos últimos” Con el fin de no extendernos más de lo necesario, adjuntamos copia de dicha sentencia. Sin embargo, teniendo en cuenta la importancia de la misma, por cuanto que, si bien el fondo del asunto tratado es independiente de los actos referidos a la intervención de la entidad por orden Judicial y al propio Concurso AFINSA, su contenido incide plenamente en lo relativo a la calificación de la actividad desarrollada por la AFINSA, procedemos a exponer a continuación unas notas-síntesis explicativas del contenido de dicha Sentencia, con reproducción literal - destacada con letra de menor tamaño - de algunos de los pronunciamientos más significativos que aparecen reflejados en la misma. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 1997, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, incoó a la entidad AFINSA BIENES TANGIBLES S.A. Acta A02 de disconformidad nº 61674'770 por el ejercicio 1994 y concepto «Impuesto sobre Sociedades». En el Acta incoada se hacía constar por el Inspector actuario lo siguiente: Iº.-) Que respecto a la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, es adaptada a las prescripciones del Código de Comercio en condiciones que han permitido la verificación por esta Inspección. IIº.-) De las actuaciones practicadas resulta que: 1º) El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el concepto y período indicado……. 2º) Que procede incrementar las bases Imponibles…. 3º) La base imponible asciende por tanto a…… IIIº.-) La Entidad ha prestado en Acta Previa A01 levantada en la misma fecha, conformidad a una base imponible de…. IVº.-) La liquidación propuesta asciende a…. SEGUNDO.- Tras presentar escrito de alegaciones, el 2 de octubre de 1997 la Oficina Técnica dictó acto administrativo de liquidación confirmando en todos sus términos la propuesta inspectora. Dicho acuerdo Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 22
  • 23. se notificó el 14 de octubre de 1997. TERCERO.- El 30 de octubre de 1997, la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, donde se le asignó número 28/14358/97 de expediente. El TEAR de Madrid, en su sesión de 9 de febrero de 2000, acordó desestimar la reclamación interpuesta, confirmando la liquidación impugnada. El fallo se notificó el 21 de marzo de 2000. CUARTO.- El 5 de abril de 2000 se interpuso por D. Vicente Martín Peña, en nombre y representación de AFINSA BIENES TANGIBLES S.A., recurso de alzada ante el Tribunal Central, donde se le asignó el número 2508/00 de Registro General. En resolución de 27 de septiembre de 2002 (R.G. 2508-000; R.S. 1008-00), el TEAC acordó desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo del Tribunal Regional y la liquidación impugnada. QUINTO.- Contra la resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2002, AFINSA BIENES TANGIBLES S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por su Sección Quinta en sentencia de 22 de marzo de 2006, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A..", contra la resolución de 27 de septiembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Central, ………. declaramos la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales". SEXTO.- Contra la referida sentencia, la representación procesal de AFINSA BIENES TANGIBLES S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y admitido el recurso de casación interpuesto en providencia de 22 de mayo de 2007 y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 9 de marzo de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló ------------------------------------------------------------------------------------------- Se aduce por la sociedad recurrente que procede la deducción de las dotaciones a las provisiones por responsabilidades. Dice la representación procesal de AFINSA BIENES TANGIBLES que como consecuencia de la celebración en 1994 de una serie de contratos de venta de activos filatélicos, su representada procedió a la dotación de una provisión por responsabilidades. Debemos partir de que las dotaciones a las provisiones para responsabilidades, derivan de dos clases de contratos suscritos por la sociedad actora y sus clientes. Los primeros contratos tenían por objeto la venta de lotes filatélicos por la primera a los segundos, denominados inversores, con el compromiso de recomprarlos en unos plazos determinados si el inversor decidiera venderlos. Los segundos contratos son los denominados contratos de abono en los que el inversor se compromete a adquirir a la sociedad demandante, lotes de valores filatélicos anuales, recogiéndose la posibilidad de que al cabo de 36 meses, si el inversor lo desea, puede volver a vender sus lotes filatélicos a la parte actora, que los retribuiría según un baremo de tasaciones en el que se contempla el plazo transcurrido desde la fecha de contratación. La diferencia entre ambos tipos de contratos estriba en que los últimos comprenden para cada Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 23
  • 24. contrato una sucesión temporal de ventas, mientras que en los primeros cada contrato contempla una sola venta. Pero los dos tienen en común el hecho de que queda a la libre voluntad de los inversores el acudir o no a la venta de los lotes filatélicos. Las cláusulas contenidas en estos contratos, incorporados al expediente, responden, en lo que ahora nos interesa, al siguiente tenor literal: "Que el presente contrato tiene por objeto la adquisición mediante compra por parte del/los inversor a AFINSA de los lote/s de valores filatélicos precitados, y su posterior enajenación, si así lo deseara, en los plazos indicados a continuación, con el firme compromiso por parte de AFINSA de proceder a su recompra. Segunda: El precio para esta operación es el de..., en el que se encuentra repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a este tipo de operaciones y que el inversor satisface en este momento, entregándole AFINSA factura de venta y carta de pago, a través del presente documento. Tercera: AFINSA pacta con el inversor, siempre que éste así lo desee, la compra del/los lote/s de valores filatélicos, vendido/s al adquiriente y mencionados en esta cláusula. La mencionada recompra se ejercitará por AFINSA en las fecha/s, y, por la/s cantidad/es que se indican a continuación..." De la lectura de estas cláusulas puede extraerse que AFINSA BIENES TANGIBLES S.A. se encuentra jurídicamente obligada a recomprar los activos que constituyen el sustrato del negocio, siempre y cuando, el inversor ejerza la opción de reventa estipulada. El aspecto controvertido es que, en la medida en la que el inversor puede, o no, ejercitar su derecho de opción, no cabe alegar certeza. La sentencia recurrida considera que los contratos suscritos por la Compañía tienen en común que "queda a la libre voluntad de los inversores el acudir o no a la venta de los lotes filatélicos", lo que determina que en el ejercicio de dotación de las provisiones efectuadas con ocasión de los referidos contratos, "no existían deudas próximas ni ciertas susceptibles de dotación a la provisión por responsabilidades fiscalmente deducible, ante la eventual decisión de ejercitar por parte de los inversores la opción de recompra, opción que depende de la exclusiva voluntad de éstos últimos" por lo que conforme al artículo 84 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, no procede la deducibilidad fiscal de las mismas. Añadiendo la Sentencia…. No se puede cuestionar que la transmisión por el precio acordado en la fecha de formalización de la operación, de los lotes de sellos correspondientes a la misma, constituye una compraventa en sí. En todo caso, para admitir la deducibilidad de las provisiones registradas para responsabilidades, es necesario que se trate de un gasto necesario; que esté imputado al ejercicio correspondiente, que esté correctamente contabilizado como tal y debidamente justificado, de tal forma que se acredite la realidad del compromiso contraído por la sociedad. Se excluyen, pues, las responsabilidades inexistentes que sean meramente hipotéticas, eventuales o futuras ya que los términos en que aparece redactado el artículo 84 del Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 24
  • 25. RIS exige que se hayan contraído y estén debidamente justificadas [sentencia de 19 de abril de 2003, (casación 4975/1998, FJ 4º), 19 de junio de 2004, (casación 1235/1999, FJ 2º) y 29 de junio de 2009, (casación 3734/2003, FJ 3º)]. El artículo 83 del RIS, además, dispone que "no podrán registrarse como deudas las derivadas de responsabilidades contraídas por la empresa, cuya cuantía no esté determinada al cierre del ejercicio". Como se desprende del precepto, las responsabilidades contraídas por la sociedad no tienen la consideración de "deudas" cuando su cuantía, al cierre del correspondiente ejercicio, esté indeterminada. Se requiere, pues, que las responsabilidades estén determinadas al cierre del ejercicio, esto es, que se trate de deudas próximas y ciertas. El concepto de "provisión" es diferente al de "previsión" que pueda realizar la sociedad, de conformidad con lo determinado en el artículo 85 del RIS. Queriendo marcar las diferencias entre el concepto de "provisión" y el de previsión", dice el Abogado del Estado que las provisiones tratan de cubrir unas pérdidas o gastos reales que generan una rebaja en la base imponible del contribuyente. Y las previsiones son todas aquellas dotaciones que la prudencia del empresario le aconseja introducir en sus cuentas, pero que no responden realmente a un deterioro de sus activos, o a un incremento real y actual de sus pasivos; sino, insistimos, a una pura norma de prudencia. La sentencia recurrida encuentra la diferencia entre "provisión" y "previsión" sobre todo en el origen de la relación jurídica que motiva una y otra. En la "provisión" la relación jurídica se establece con un "tercero" y está reconocida jurídicamente mientras que en la "previsión" el origen del compromiso está en la propia voluntad de la sociedad. Por ello, en la "provisión por responsabilidades", se realiza una "estimación", al no estar fijada la cuantía de la obligación contraída (quedando condicionada a su determinación); mientras que en las "previsiones" la sociedad practica la dotación en vistas a un "futuro", pretendiendo cubrir "anticipadamente" "deudas futuras", ni nacidas, ni exigidas, al no haberse aún contraído. En el caso del presente recurso, AFINSA procedió, como dice la resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2002, a dotar una provisión por el posible importe de la posible recompra pactada en los distintos contratos de venta. A la vista del expediente, se desprende que en relación con dichos importes, en ningún momento se ha acreditado la existencia de responsabilidades ciertas y exigibles en virtud de litigio (como pudiera darse, en el caso que el comprador reivindicara la cláusula de recompra) o requerimiento fehaciente por incumplimiento del citado contrato, aunque su cuantía no estuviera definitivamente establecida, tanto en relación con las provisiones de "adquisición ejercicio siguiente", como en relación con la "dotación provisión operación PIC". Por tanto, la actuación de la recurrente iba dirigida a tratar de prevenir no la existencia de unas responsabilidades, sino de una expectativa de posible nacimiento de las mismas, ante la eventual decisión de ejercitar por parte de los respectivos clientes la opción de recompra. Opción ésta que depende exclusivamente del libre albedrío del citado cliente. Por tanto, la eventual responsabilidad por parte de AFINSA solo y exclusivamente tendría lugar tras la aparición de la obligación de la entidad a la recompra, aparición que se produciría al solicitar el respectivo cliente el Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 25
  • 26. ejercicio de su opción de venta. En definitiva, la dotación efectuada por AFINSA no responde a ninguno de los tres supuestos reglamentarios enunciados. Queda a elección del cliente acudir a la reventa de los lotes adquiridos o no hacerlo, no acreditando la entidad recurrente la existencia de responsabilidades ciertas. Lo que existe, según reconoce literalmente aquélla, es una "probabilidad" de que la obligación se materialice pero es que la probabilidad del nacimiento de una responsabilidad no da derecho a la deducción de la provisión dotada. AFINSA solo tiene obligación de devolver en el caso de que el cliente ejercite su opción y hasta que no se ejercite la opción no existe obligación del sujeto pasivo de devolver la cantidad pactada, por lo que no concurre el supuesto de hecho previstos en la norma ya que la obligación de pago a cargo de AFINSA no ha nacido con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio. No existe en la normativa fiscal, como pone de relieve la sentencia de instancia, ninguna posibilidad de dotar provisiones por responsabilidades que todavía no tienen un planteamiento serio de existencia, que no existe un litigio, que no existe una reclamación, etc. Y concretamente, en el caso de autos, lo que se pretende es simplemente incluir como provisión, y por consiguiente rebajando la base imponible del impuesto, unas reservas para atender a puras eventualidades futuras de que los inversores de la sociedad efectúen la reventa de sus activos a la misma. Y por consiguiente, no se dan los requisitos de la provisión, ya que estamos ante puras eventualidades. A la vista de lo expuesto y al no tener las dotaciones efectuadas por la recurrente la consideración de provisión para responsabilidades a tenor de lo establecido en el artículo 84 y concordantes del RIS no cabe sino confirmar la sentencia recurrida por no ser deducibles dichas dotaciones. Anexamos, como documento nº 11, copia de dicha sentencia. TRIGÉSIMO QUINTO.- El 5 de mayo de 2011, el Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín dicta un Auto aprobando el plan de liquidación de la concursada AFINSA, en el que lleva a cabo una actuación sorprendente, al señalar en el referido Auto la posibilidad de que la naturaleza de los contratos cambie de financiera a mercantil. Para ello, establece un camino subsidiario de liquidación con respecto a un elemento que resulta ser clave en todo el procedimiento concursal y que él se ha negado a reconocer de manera pertinaz: la propiedad y titularidad de la filatelia por parte de los clientes, reiteradamente declarada por el Magistrado como propiedad de AFINSA a lo largo de todo el procedimiento concursal. TRIGÉSIMO SEXTO.- En el referido Auto de 5 de Mayo de 2011, al referirse a la Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 26
  • 27. filatelia (apartado c del fallo), el querellado viene a concretar: 1.- Se autoriza la venta de la misma, de modo individual o en lotes atendiendo a la tipología de las unidades o lotes filatélicos, su calidad y aceptación en el mercado a través de empresas especializadas en el sector filatélico a nivel nacional e internacional a través de casas de subastas nacionales e internacionales o a través de venta directa; valiéndose en todo caso del asesoramiento especializado que estimen adecuado para la fijación de los precios de venta aceptables y determinados por las reales y efectivas circunstancias. Para contradecirse en sus actuaciones el Magistrado-Juez, al señalar, a continuación, en el apartado H de su propio Auto, que “De modo Subsidiario a lo anterior y para el supuesto de declararse en el presente concurso que los contratos PIC,CIT, CIF y MIP que unía a la concursada con sus clientes tenían la naturaleza de contratos de compraventa y que la filatelia individualizada y plenamente identificada es titularidad de sus clientes, se acuerda la inmediata separación de tales unidades filatélicas y su inmediata entrega a sus legítimos titulares –ex.Art.80 L.C.- o su puesta a disposición durante el tiempo que se prolonguen las operaciones de liquidación, así como su posterior consignación en pago: procediendo a la simultánea exclusión completa de tales acreedores del listado de acreedores por los créditos derivados de aquellos contratos”. Anexamos, como documento nº 12 copia de dicho Auto. TRIGÉSIMO SEXTO.- Traduciendo lo anterior en términos puramente fácticos, y conociendo que el artículo 4.2. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que “La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente”, nos encontramos en la obligación de hacer la siguiente consideración, por considerarla de extraordinaria importancia: La existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo punto de carácter esencial dictadas por tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales tiene trascendencia constitucional porque, Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 27
  • 28. 1) afecta al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3. de la CE que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone a todos los órganos del Estado. 2) afecta al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la CE, al producir dichas sentencias contradictorias indefensión a todas las partes personadas, AFINSA y acreedores. TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Por otra parte, no debemos olvidar que la tesis mantenida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sobre la naturalaza jurídica de AFINSA, es la misma que sostiene la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en las ya citadas sentencias -entre otras- de 12 de Marzo de 2010 (sentencia nº 69/2010) y de 16 de julio de 2010 (sentencia nº 184/2010), y aquí ya no estamos hablando de sentencias dictadas en un orden jurisdiccional diferente, sino en el mismo orden jurisdiccional, y nada menos que por el Tribunal jerárquicamente superior al juzgado que dirige el querellado. TRIGÉSIMO OCTAVO.- La pertinaz decisión del querellado de seguir adelante con la liquidación, no es menor en la querella que nos ocupa, por cuanto que: 1. El querellado actúa a sabiendas de que su tesis no es compartida por las diferentes Salas de las Audiencias Provinciales anteriormente mencionadas, incluida las de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, pero tampoco por el mismísimo Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo), 2. Muestra de manera fehaciente que al adoptar el querellado este Auto, lo hace a sabiendas de que la calificación en las relaciones contractuales entre AFINSA y sus clientes, dadas por él en sucesivas sentencias por causa de incidentes concursales, choca frontalmente con la naturaleza mercantil de los contratos sostenida por diferentes órganos jurisdiccionales, y también por un Tribunal jerárquicamente superior, dentro del mismo orden jurisdiccional, tal cual es la Audiencia Provincial de Madrid. 3. Consideramos la actuación del querellado como contradictoria y presuntamente prevaricadora por cuanto que, dada la extraordinaria importancia de los pronunciamientos anteriormente citados, provenientes de órganos jurisdiccionales de Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 28
  • 29. orden superior, y sabedor de que vendrán pronunciamientos contrarios a las tesis por él mantenidas, el Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín ordena separar la filatelia de los clientes. 4. Y lo hace siendo conocedor de la importancia que este hecho tiene en la configuración del activo y del pasivo del concurso puesto que la alteración del balance contable eliminaría “de facto” la insolvencia sobrevenida de AFINSA, y por lo tanto no habría lugar a liquidar a la concursada. 5. A mayor abundamiento de tan contradictoria actuación, a sabiendas de lo injusto de la misma, el querellado sigue adelante con la resolución de liquidación de la entidad. 6. El Magistrado-Juez rechaza las solicitudes de nulidad de actuaciones y devolución de la filatelia a sus legítimos propietarios, los clientes, realizadas mediante recursos por los representantes de los clientes, entre otras, y a saber, las presentadas por Don José Manuel Otero Lastres, por Don Manuel Hernández García, por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Banca, (Ausbanc), y por la propia concursada AFINSA, y, repetimos, a pesar de la existencia de tan determinantes sentencias, Don Francisco Javier Vaquer Martín, sigue adelante con la liquidación. 7. Consideramos esta actuación como un presunto delito de prevaricación, por cuanto que, al continuar adelante con su resolución, actúa de manera manifiestamente injusta, a sabiendas de que lo es, imponiendo a toda costa, frente a todo y a todos, su intención liquidadora, en manifiesto abuso de Autoridad y en claro desprecio a las más elementales normas de Derecho, en lo que ya no dudamos en calificar como un empecinado y tendencioso afán de liquidar AFINSA. 8. Resulta evidente que, con esta sentencia de 5 de Mayo de 2011, el querellado, actuaba a sabiendas de que la misma iba en contra de sus propias actuaciones y de las decisiones por él adoptadas en otras resoluciones judiciales, por él dictadas, que calificaban el negocio de la mercantil AFINSA, como financiero. 9. Ello da como resultado una clara infracción de la prohibición de los Tribunales de variar sus propias resoluciones. 10. Tal y como señalamos en el punto TRIGÉSIMO SEXTO del presente escrito, las actuaciones presuntamente prevaricadoras del querellado, y las enormes contradicciones en las que incurre el Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, dictando resoluciones injustas a sabiendas de que lo son, generan Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 29
  • 30. inseguridad jurídica, indefensión y perjuicio a todas las partes; a la propia entidad concursada y los acreedores. 11. Las decisiones del Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, tomadas a sabiendas de que son contradictorias, profundamente injustas y contrarias a las normas de Derecho, convierten de hecho las actuaciones del querellado en un presunto delito de prevaricación con dolo, por manifiesto abuso de Autoridad. Y todo ello con el agravante de que, conforme a lo preceptivo para el cumplimiento de la Ley y de las más elementales normas del Derecho, el querellado ha seguido adelante con sus decisiones, a sabiendas de que: 1) Todo aquello que un juez acuerda en una resolución judicial, no puede cambiarse si no es por la vía del recurso. 2) Las decisiones por él tomadas a lo largo de todo el concurso, y el hecho de que haya considerado desde el principio que la actividad de AFINSA era financiera, han tenido un efecto directo en la configuración del activo y el pasivo de la compañía y, por ende, en la declaración sobrevenida de insolvencia de la concursada, tal y como ya hemos manifestado con anterioridad. 3) Todas las alegaciones que las partes han realizado en el Concurso AFINSA lo han sido con base al criterio por él sostenido, a lo largo del todo el Concurso de Acreedores, que consideraba el negocio como financiero. 4) Como consecuencia de este súbito cambio de criterio en la consideración de la actividad de AFINSA, su actuación presuntamente prevaricadora ha provocado una flagrante indefensión ex. Artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en todas las partes afectadas en el procedimiento, AFINSA y Acreedores, lo cual nos lleva ineludiblemente a la conclusión de que: -V- FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos relatados en la presente querella, fiel reflejo de la conducta desplegada Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 30
  • 31. en el Concurso necesario Afinsa 2008/2006 por el Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, son constitutivos de un presunto delito de prevaricación tipificado en el art. 446-3º del Código penal que castiga la conducta del “Juez o magistrado que a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta”. En su epígrafe 3º se indica: “Será castigado con pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de diez a veinte años cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injusta”. Las actuaciones del querellado en el Concurso AFINSA, ignorando todas y cada una de las sentencias y pronunciamientos llevados a cabo por organismos e instituciones de ámbito económico, financiero y monetario de la Administración Pública, así como las sentencias dictadas por los diferentes Órganos Jurisdiccionales de Orden Superior, e inclusive dentro de una misma jurisdicción, que en fechas previas y posteriores a la orden judicial de intervención de la compañía, determinaban con claridad la naturaleza mercantil de la actividad de la entidad; su reiterada y manifiestamente errónea interpretación de que la naturaleza de la actividad de AFINSA y de los contratos suscritos entre esta y sus clientes era financiera; su interpretación “sui géneris” sobre la intencionalidad de los clientes para la firma de la totalidad de dichos contratos – ¡nada menos que 190.022! - y la naturaleza de su propósito para invertir en la compra de un bien tangible; el hecho de adecuar todo ello al entramado jurídico montado para llevar a la empresa a la liquidación sin adoptar notorias y evidentes resoluciones encaminadas a favorecer la continuidad de la entidad, haciendo valer con ello los principios de la Ley Concursal; el manifiesto desprecio a dichos principios de la Ley Concursal, en cuya exposición de motivos ya plantea como prioritario la salvación y continuidad de la empresa concursada, así como el manifiesto y tendencioso sesgo mostrado para llevar a cabo, a toda costa, la ejecución de la liquidación, hacen que la conducta del Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín sea incardinada como dolosa, no pudiendo los hechos objeto de la presente querella tener amparo como “imprudencia grave o ignorancia inexcusable”, y por tanto culposa. AUTORIA Debe considerarse como autor del delito de prevaricación el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, por ser el juez a cargo del Concurso Necesario Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 31
  • 32. Afinsa y autor, a sabiendas de una serie de resoluciones injustas, como sujeto activo de este delito, por su condición de Magistrado, Sentencias del T.S. 2/1999 de 15 de Octubre y 23/01 de 11 de Diciembre. CULPABILIDAD No hay duda de que la conducta del querellado es dolosa puesto que era consciente y sabedor de que existían numerosas sentencias previas y posteriores a la intervención de AFINSA, que proceden de Órganos Jurisdiccionales Superiores i.e. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, y otras del la propia Audiencia Provincial de Madrid, que rechazaban de plano la tesis por él mantenida en cuanto a la naturaleza financiera de la actividad de AFINSA y de los contratos suscritos entre la entidad mercantil y sus clientes, sin que ninguna de las alegaciones y solicitudes de nulidad de actuaciones interpuestas por algunos despachos de abogados y por la propia Concursada, hayan conseguido frenar su ilícito proceder. Así, este delito se integra por dos elementos sustanciales: 1.- Uno de naturaleza objetiva, conformado por el dictado de una resolución injusta. 2.- Y otro subjetivo, conformado por el elemento subjetivo del injusto consistente en saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda de manifiesto en la expresión “a sabiendas” que aparece en todos los supuestos de prevaricación dolosa. La jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, determina que “la resolución injusta”, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación, cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. La Sentencia del Tribunal Supremo 2338/2001 de 11 de Diciembre, señala que el carácter objetivo de la injusticia supone que el “…apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho…” Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 32
  • 33. Por ello, continúa la sentencia 2338/2001, el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad, porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, ya que, en tal caso, la subjetivización del delito de prevaricación conduciría a la justificación de cualquier decisión judicial. La conciencia del Juez no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce, en definitiva, a convertir la voluntad del Juez en decisión par resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con el Estado de Derecho. En consecuencia, por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo, en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de la mera ilegalidad. El elemento subjetivo aparece representado en la expresión “a sabiendas”, es decir, la conciencia de estar dictando una resolución con apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones; elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho y, por tanto, conocedor el derecho y de la ciencia jurídica –iura novit curia-. De esta manea, el bien jurídico protegido, como lo recogen la ya aludida sentencia 2/1999, de 25 de Octubre, y el más reciente Auto de 14 de mayo de 2002, en la causa especial 4/2002, no consiste en la lesión de bienes jurídicos de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del Derecho o de su imperio y, por tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el Derecho en la forma prevista en el artículo 1171.CE. Como ya se ha visto, es un tipo doloso que, como señala la ya citada sentencia 259/2002, excluye el dolo eventual y la imprudencia. Además, precisa que hay que distinguir entre injusticia y recurribilidad: la injusticia de una resolución, en el sentido objetivo que se sostiene, no depende de la posibilidad de la subsanación a través del sistema de recursos. Es cierto que la grave desviación que supone una resolución injusta puede ser revocada si es recurrida, pero el recurso no elimina ni sana el injusto típico realizado por el Juez o Tribunal; por ello, la exigencia de que la resolución sea firme, ni la impone el tipo, ni puede Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 33
  • 34. estimarse como requisito de perseguibilidad. La resolución injusta lo es “per se”, y como tal constituye una resolución prevaricadora. RESPONSABILIDAD PENAL La responsabilidad penal derivada de los hechos del imputado obedece al tipo recogido en el Art. 446 apartado 3º del Código Penal, cuyo tipo establece que será castigado “con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años…” el Juez o magistrado que dictara una resolución injusta. RESPONSABILIDAD CIVIL Los daños y perjuicios ocasionados por el querellado, sin perjuicio de los que se determinen como consecuencia de la instrucción, deberán de ser indemnizados, así como la depuración de las responsabilidades civiles que correspondan, considerando en este sentido a la Administración de Justicia como presunta responsable civil subsidiaria de todo lo aquí relatado. -VI- DILIGENCIAS DE PRUEBA A PRACTICAR CON LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA Que a efectos de la acreditación y constatación de los hechos delictivos en el apartado fáctico de la presente querella, se interesa, por el momento y sin perjuicio de su ulterior ampliación, la práctica de las siguientes diligencias: I.- INTERROGATORIO DEL QUERELLADO Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN. Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 34
  • 35. 2.- DOCUMENTAL. a) Las resoluciones del querellado desde el momento en que se hizo cargo del concurso de acreedores de AFINSA. b) Las sentencias de la Audiencia Provincial anteriores y posteriores a la intervención de AFINSA y del Tribunal Supremo, donde se ponen de manifiesto el carácter mercantil y no financiero de la entidad. 3.- Todas aquellas diligencias cuya práctica pueda interesar a la Sala y al Ministerio Público. - VII – MEDIDAS CAUTELARES Dada la naturaleza de los hechos a que se contrae la presente querella, y a los solos efectos de evitar un mayor deterioro en la función jurisdiccional atribuible a esta causa, y con la finalidad de que pueda disponer el Querellado de un mayor tiempo para la defensa de sus intereses, sin merma ni menoscabo para los intereses de los justiciables, solicitamos sea apartado de sus funciones de Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 6, de Madrid, desde la admisión de la Querella hasta la Sentencia firme, en el supuesto de ser absuelto de los cargos que se le imputan. Por todo lo cual, SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, y a su virtud tenga por formulada QUERELLA CRIMINAL por el delito de PREVARICACIÓN frente al Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Vaquer Martín, dicte Auto de admisión de la misma y de la medida cautelar interesada y acuerde la práctica de las diligencias de prueba propuestas a efectos de constatación de los Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 35
  • 36. hechos delictivos y, previos los trámites legales, remita la causa al órgano que resulte competente a efectos de la depuración de responsabilidades penales y civiles en que pudiera haber incurrido el querellado, con cuanto demás proceda, siguiendo el curso la ley. Todo ello por ser de justicia que pido en Madrid, a 31 de Julio de 2.012. ________________________ ___________________________ Fdo. Virginia Lpz. Negrete. Fdo. Isabel Salamanca Alvaro. Ltdo. Procuradora. Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: secretaria@manoslimpias.org/sugerencias@manoslimpias.org /afiliados@manoslimpias.org Página Web: www.manoslimpias.es 36