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RESOLUCIÓN 2014/97
Sobre vulneración del Código Deontológico de la FAPE en que
pudiera haber incurrido el diario “La Razón”, por noticia
publicada en su portada, el día 5 de abril de 2014, que
reproduce fotografías de las caras de unas personas detenidas
por la policía el día anterior. El denunciante considera
vulnerados los artículos 4 y 5 del Código Deontológico.
La Comisión de Arbitraje, Quejas y Deontología del Periodismo
de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España
(FAPE), considera que la portada del diario “La Razón” no ha
infringido los artículos 4 y 5 del Código Deontológico de la
Federación de Asociaciones de Periodistas de España, ni por
tanto ha vulnerado el derecho fundamental a la propia imagen,
ni al principio de la presunción de inocencia de los
fotografiados y aludidos en el texto escrito.
I. SOLICITUD
La Secretaría General de esta Comisión recibió con fecha 9 de abril del
corriente año un escrito de Don Stéphane M. Grueso Lenoir, cuyos hechos
denunciados y normas deontológicas que se consideran vulneradas, se
reproducen literalmente en los epígrafes que siguen y solicita la apertura de
expediente deontológico al diario La Razón.
II. HECHOS DENUNCIADOS
La portada del diario La Razón del día 5 de abril de 2014
(http://kiosko.net/es/2014-04-05/np/larazon.html) reproduce fotografías de las
caras de unas personas detenidas por la policía el día anterior acompañadas
de un texto en el que se las criminaliza sin que en ningún momento se
contemple la posibilidad de que no sean ellas las autoras de los hechos por las
que han sido detenidas, cuestión que deberá determinar un tribunal de justicia.
Ya no sólo la aseveración del titular: “La policía detiene a diez radicales que
2
agredieron a los antidisturbios en una operación que sigue abierta” donde
directamente se asegura su culpabilidad, sino el hecho de enseñar una foto de
su cara cuando no son personas públicas y entendiendo que se vulnera su
intimidad causando un daño irreparable en caso de no ser culpables, y de
dudoso gusto y ética en el mismo caso de ser culpables de las acusaciones
formuladas contra ellos. De hecho, como informa el medio digital La Marea
(http://www.lamarea.com/2014/04/05/denuncian-la-razon-por-publicar-la-foto-
de-un-inocente-como-detenido-en-el-22m/), una de las personas retratadas en
portada y en páginas interiores no sólo no fue detenida sino que ni si quiera
tuvo relación con los hechos denunciados.
III. DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA DENUNCIA
La portada del diario La Razón del día 5 de abril de 2014
(http://kiosko.net/es/2014-04-05/np/larazon.html).
Medio digital La Marea (http://www.lamarea.com/2014/04/05/denuncian-la-
razon-por-publicar-la-foto-de-un-inocente-como-detenido-en-el-22m/).
IV. NORMAS DEONTOLÓGICAS QUE EL DENUNCIANTE
CONSIDERA VULNERADAS
1) Artículo 5: El periodista debe asumir el principio de que toda persona es
inocente mientras no se demuestre lo contrario y evitar al máximo las
posibles consecuencias dañosas derivadas del cumplimiento de sus
deberes informativos. Tales criterios son especialmente exigibles cuando
la información verse sobre temas sometidos al conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
2) Artículo 4: Sin perjuicio de proteger el derecho de los ciudadanos a estar
informados, el periodista respetara el derecho de las personas a su
propia intimidad e imagen, teniendo presente que: a) Solo la defensa del
interés público justifica las intromisiones o indagaciones sobre la vida
privada de una persona sin su previo consentimiento.
V. ALEGACIONES DEL DENUNCIADO
No se han presentado alegaciones, a pesar de que el Secretario General les ha
comunicado la posibilidad de hacerlo.
3
VI. PRUEBAS PRACTICADAS
Se han analizado detenidamente los documentos de Internet, cuyas referencias
constan en la Demanda.
VII. RAZONAMIENTOS DE LA PONENCIA
PRIMERO: Antes de abordar las cuestiones principales conviene hacer una
rápida incursión al presupuesto de la legitimación activa. El denunciante no
invoca vinculación alguna con los protagonistas del reportaje en tela de juicio ni
con las imágenes que lo ilustran, compareciendo ante esta Comisión de
Arbitraje en su propio nombre y sin representación alguna, al parecer como
ciudadano sensible al respeto a los derechos fundamentales de cualquiera,
actitud encomiable por su altruismo pero que, en principio, muestra por sí
misma que no le afecta para bien o para mal lo que se publica en el diario
madrileño, dicho sea en román paladino. Carece por tanto su denuncia del
requisito de admisibilidad que se conoce con el nombre de legitimación activa.
Así como la capacidad jurídica tiene un carácter abstracto, al igual que la de
obrar, válidas cuando se poseen para cualquier ocasión, presumibles además
por la mera existencia y la edad exigida en cada supuesto, la legitimación
aparece ligada siempre al caso concreto y consiste en el vínculo directo entre
el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal modo que el éxito de ésta pueda
significar un beneficio o la evitación de un perjuicio actual y cierto, no eventual
o potencial, bastando tan sólo su invocación. Así se dijo en nuestra Resolución
de 6 de abril de 2010, en otra más explícita de 2 de diciembre de 2011 y en
una muy reciente de 9 de abril de 2014.
Sin embargo, siendo esto así, la Comisión podrá conocer de las quejas que,
aun cuando fueren formuladas por quien no esté directamente afectado, tengan
por objeto supuestos de alarma o escándalo sociales (arts. 9º del Reglamento,
párrafos 1, 3 y 7). Tal ha sido el motivo que ha aconsejado la admisión de ésta
a pesar de que quien la plantea carezca de legitimación activa. El hecho
determinante consiste en el ejercicio del derecho fundamental de reunión y
manifestación, muy frecuente en la capital del Reino, con derivaciones de
violencia contra las personas, incluidos los agentes de la autoridad y con daño
en las cosas (quema de contenedores, inutilización de cajeros automáticos,
rotura de lunas comerciales) más la aparición de manifestantes agresivos
enmascarados con pasamontañas. El interés público aconseja que esta
Comisión tenga conciencia de tales problemas y clarifique a los medios,
4
atentos a tales fenómenos sociales, los límites dentro de los cuales ha de
desarrollarse su función informativa.
SEGUNDO.- El principio de que toda persona es inocente mientras no se
demuestre lo contrario, propio del proceso acusatorio como contrapuesto al
inquisitivo, principio que emana del art. 24 de la Constitución (párrafo 2, última
frase) consiste en que, cuando se está ante delito o una infracción
administrativa equivalente, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo a
quien acusa establecer la autoría de los hechos determinantes más allá de
cualquier duda razonable, sin que el acusado tenga que ocuparse y
preocuparse de probar su inocencia, no pudiendo ser considerado culpable
hasta que sea declarado tal por un juez o tribunal de la jurisdicción penal o, en
su caso, de la contencioso-administrativa.
Pues bien, la imagen publicada como portada de “La Razón” cumple el
requisito constitucional de “veracidad” exigible para legitimar el derecho
fundamental a informar. Los rostros que aparecen son de algunos de quienes
estuvieron allí aquel día. Por otra parte, el texto superpuesto en tipografía es
simplemente descriptivo: “La policía detiene a diez radicales que agredieron a
unos antidisturbios en una operación que sigue abierta”. En ningún momento
se afirma que los retratados sean “los radicales”, calificación ideológica sin
connotaciones en el Código Penal, de la que a buen seguro los así llamados se
sienten muy orgullosos y, por otra parte, el hecho de la detención por las
fuerzas de seguridad del Estado no prejuzga en ningún caso la culpabilidad de
nadie en nuestro sistema punitivo. Se trata de una medida cautelar, sometida al
criterio judicial posterior que ha de ratificarla o rectificarla. La denuncia que ha
dado ocasión a este procedimiento no concreta por otra parte en qué puedan
consistir las consecuencias dañosas para los así fotografiados y aludidos. Para
quien busca la máxima publicidad inherente al hecho de manifestarse en las
calles, la publicidad añadida es algo gratificante y no una pesadumbre. Es una
caja de resonancia de sus voces o sus pancartas. Según se dice, pero sin
acreditarlo en absoluto, “una de las personas retratadas en portada y en
páginas interiores no sólo no fue detenida sino que ni siquiera tuvo relación con
los hechos denunciados”. Pero estaba allí y entonces. Sorprende el perfecto
conocimiento de los asistentes que muestra el promotor altruista de estas
actuaciones. A los efectos peculiares de esta Comisión de Arbitraje nos basta
con el silencio de tal persona, muy significativo en esta coyuntura. No ha
formulado protesta alguna ni en el periódico ni ante nosotros.
TERCERO.- La queja que abre este procedimiento invoca como el segundo de
sus apoyos el respeto a los derechos a su propia intimidad e imagen (art. 4º del
Código Deontológico), ambos con rango de fundamentales en nuestra
Constitución (art.18,1) y muy relacionados entre sí, aun cuando tengan un
distinto tratamiento por su distinta naturaleza. Uno y otro otorgan al titular, el
5
ciudadano cualquiera, una potestad de autodeterminación sobre el flujo de
información referente a la vida personal e incluso familiar y a la que se deriva
de sus atributos físicos más característicos, como el aspecto exterior, la voz o
el nombre. Dicho esto, conviene precisar para centrar el debate que aquí y
ahora se alega el segundo de ellos. Por otra parte, las fotografías se han
obtenido con ocasión de un acto, suceso o acaecimiento público como lo es
intrínsecamente el ejercicio del derecho fundamental de reunión y
manifestación (art. 21.2 CE), que ofrece desde esta perspectiva un perfil
peculiar.
Efectivamente, se trata del más público de los derechos fundamentales, pues
toda manifestación tiene lugar en espacios abiertos o, en frase del precepto
constitucional arriba invocado “en lugares de tránsito público” donde se
encontraban los allí reunidos por su propia y soberana voluntad entre una
multitud que había acudido también voluntariamente. Estaban en este acto
inequívocamente político, precisamente para “dar la cara” o mejor aún, para
apoyar con su entera persona la expresión de opiniones o de ocurrencias
mediante gritos, canciones, aleluyas o lemas en pancartas e incluso en
camisetas (pechera o dorsal). No parece, pues, que la captación, reproducción
y publicación de sus rostros pueda atentar a su derecho a la propia imagen
como refleja expresivamente que ellos, los fotografiados, no hayan presentado
denuncia alguna judicial o extrajudicial. Por otra parte, es precisamente el
interés público de la noticia de la manifestación el que legitima plenamente la
información publicada en todos los diarios impresos o hablados de España.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, la Comisión de Arbitraje, Quejas y Deontología,
constituida en pleno, Acuerda: Que la portada del diario madrileño “La Razón”
del día 5 de abril de 2014, no ha infringido los artículos 4 y 5 del Código
Deontológico de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España, ni
por tanto ha vulnerado el derecho fundamental a la propia imagen ni al principio
de la presunción de inocencia de los fotografiados y aludidos en el texto escrito.
Madrid, 16 de Julio 2014

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Queja a la Comisión de Deontología de la FAPE contra La Razón

  • 1.
  • 2. 1 RESOLUCIÓN 2014/97 Sobre vulneración del Código Deontológico de la FAPE en que pudiera haber incurrido el diario “La Razón”, por noticia publicada en su portada, el día 5 de abril de 2014, que reproduce fotografías de las caras de unas personas detenidas por la policía el día anterior. El denunciante considera vulnerados los artículos 4 y 5 del Código Deontológico. La Comisión de Arbitraje, Quejas y Deontología del Periodismo de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España (FAPE), considera que la portada del diario “La Razón” no ha infringido los artículos 4 y 5 del Código Deontológico de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España, ni por tanto ha vulnerado el derecho fundamental a la propia imagen, ni al principio de la presunción de inocencia de los fotografiados y aludidos en el texto escrito. I. SOLICITUD La Secretaría General de esta Comisión recibió con fecha 9 de abril del corriente año un escrito de Don Stéphane M. Grueso Lenoir, cuyos hechos denunciados y normas deontológicas que se consideran vulneradas, se reproducen literalmente en los epígrafes que siguen y solicita la apertura de expediente deontológico al diario La Razón. II. HECHOS DENUNCIADOS La portada del diario La Razón del día 5 de abril de 2014 (http://kiosko.net/es/2014-04-05/np/larazon.html) reproduce fotografías de las caras de unas personas detenidas por la policía el día anterior acompañadas de un texto en el que se las criminaliza sin que en ningún momento se contemple la posibilidad de que no sean ellas las autoras de los hechos por las que han sido detenidas, cuestión que deberá determinar un tribunal de justicia. Ya no sólo la aseveración del titular: “La policía detiene a diez radicales que
  • 3. 2 agredieron a los antidisturbios en una operación que sigue abierta” donde directamente se asegura su culpabilidad, sino el hecho de enseñar una foto de su cara cuando no son personas públicas y entendiendo que se vulnera su intimidad causando un daño irreparable en caso de no ser culpables, y de dudoso gusto y ética en el mismo caso de ser culpables de las acusaciones formuladas contra ellos. De hecho, como informa el medio digital La Marea (http://www.lamarea.com/2014/04/05/denuncian-la-razon-por-publicar-la-foto- de-un-inocente-como-detenido-en-el-22m/), una de las personas retratadas en portada y en páginas interiores no sólo no fue detenida sino que ni si quiera tuvo relación con los hechos denunciados. III. DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA DENUNCIA La portada del diario La Razón del día 5 de abril de 2014 (http://kiosko.net/es/2014-04-05/np/larazon.html). Medio digital La Marea (http://www.lamarea.com/2014/04/05/denuncian-la- razon-por-publicar-la-foto-de-un-inocente-como-detenido-en-el-22m/). IV. NORMAS DEONTOLÓGICAS QUE EL DENUNCIANTE CONSIDERA VULNERADAS 1) Artículo 5: El periodista debe asumir el principio de que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y evitar al máximo las posibles consecuencias dañosas derivadas del cumplimiento de sus deberes informativos. Tales criterios son especialmente exigibles cuando la información verse sobre temas sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. 2) Artículo 4: Sin perjuicio de proteger el derecho de los ciudadanos a estar informados, el periodista respetara el derecho de las personas a su propia intimidad e imagen, teniendo presente que: a) Solo la defensa del interés público justifica las intromisiones o indagaciones sobre la vida privada de una persona sin su previo consentimiento. V. ALEGACIONES DEL DENUNCIADO No se han presentado alegaciones, a pesar de que el Secretario General les ha comunicado la posibilidad de hacerlo.
  • 4. 3 VI. PRUEBAS PRACTICADAS Se han analizado detenidamente los documentos de Internet, cuyas referencias constan en la Demanda. VII. RAZONAMIENTOS DE LA PONENCIA PRIMERO: Antes de abordar las cuestiones principales conviene hacer una rápida incursión al presupuesto de la legitimación activa. El denunciante no invoca vinculación alguna con los protagonistas del reportaje en tela de juicio ni con las imágenes que lo ilustran, compareciendo ante esta Comisión de Arbitraje en su propio nombre y sin representación alguna, al parecer como ciudadano sensible al respeto a los derechos fundamentales de cualquiera, actitud encomiable por su altruismo pero que, en principio, muestra por sí misma que no le afecta para bien o para mal lo que se publica en el diario madrileño, dicho sea en román paladino. Carece por tanto su denuncia del requisito de admisibilidad que se conoce con el nombre de legitimación activa. Así como la capacidad jurídica tiene un carácter abstracto, al igual que la de obrar, válidas cuando se poseen para cualquier ocasión, presumibles además por la mera existencia y la edad exigida en cada supuesto, la legitimación aparece ligada siempre al caso concreto y consiste en el vínculo directo entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal modo que el éxito de ésta pueda significar un beneficio o la evitación de un perjuicio actual y cierto, no eventual o potencial, bastando tan sólo su invocación. Así se dijo en nuestra Resolución de 6 de abril de 2010, en otra más explícita de 2 de diciembre de 2011 y en una muy reciente de 9 de abril de 2014. Sin embargo, siendo esto así, la Comisión podrá conocer de las quejas que, aun cuando fueren formuladas por quien no esté directamente afectado, tengan por objeto supuestos de alarma o escándalo sociales (arts. 9º del Reglamento, párrafos 1, 3 y 7). Tal ha sido el motivo que ha aconsejado la admisión de ésta a pesar de que quien la plantea carezca de legitimación activa. El hecho determinante consiste en el ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, muy frecuente en la capital del Reino, con derivaciones de violencia contra las personas, incluidos los agentes de la autoridad y con daño en las cosas (quema de contenedores, inutilización de cajeros automáticos, rotura de lunas comerciales) más la aparición de manifestantes agresivos enmascarados con pasamontañas. El interés público aconseja que esta Comisión tenga conciencia de tales problemas y clarifique a los medios,
  • 5. 4 atentos a tales fenómenos sociales, los límites dentro de los cuales ha de desarrollarse su función informativa. SEGUNDO.- El principio de que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, propio del proceso acusatorio como contrapuesto al inquisitivo, principio que emana del art. 24 de la Constitución (párrafo 2, última frase) consiste en que, cuando se está ante delito o una infracción administrativa equivalente, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo a quien acusa establecer la autoría de los hechos determinantes más allá de cualquier duda razonable, sin que el acusado tenga que ocuparse y preocuparse de probar su inocencia, no pudiendo ser considerado culpable hasta que sea declarado tal por un juez o tribunal de la jurisdicción penal o, en su caso, de la contencioso-administrativa. Pues bien, la imagen publicada como portada de “La Razón” cumple el requisito constitucional de “veracidad” exigible para legitimar el derecho fundamental a informar. Los rostros que aparecen son de algunos de quienes estuvieron allí aquel día. Por otra parte, el texto superpuesto en tipografía es simplemente descriptivo: “La policía detiene a diez radicales que agredieron a unos antidisturbios en una operación que sigue abierta”. En ningún momento se afirma que los retratados sean “los radicales”, calificación ideológica sin connotaciones en el Código Penal, de la que a buen seguro los así llamados se sienten muy orgullosos y, por otra parte, el hecho de la detención por las fuerzas de seguridad del Estado no prejuzga en ningún caso la culpabilidad de nadie en nuestro sistema punitivo. Se trata de una medida cautelar, sometida al criterio judicial posterior que ha de ratificarla o rectificarla. La denuncia que ha dado ocasión a este procedimiento no concreta por otra parte en qué puedan consistir las consecuencias dañosas para los así fotografiados y aludidos. Para quien busca la máxima publicidad inherente al hecho de manifestarse en las calles, la publicidad añadida es algo gratificante y no una pesadumbre. Es una caja de resonancia de sus voces o sus pancartas. Según se dice, pero sin acreditarlo en absoluto, “una de las personas retratadas en portada y en páginas interiores no sólo no fue detenida sino que ni siquiera tuvo relación con los hechos denunciados”. Pero estaba allí y entonces. Sorprende el perfecto conocimiento de los asistentes que muestra el promotor altruista de estas actuaciones. A los efectos peculiares de esta Comisión de Arbitraje nos basta con el silencio de tal persona, muy significativo en esta coyuntura. No ha formulado protesta alguna ni en el periódico ni ante nosotros. TERCERO.- La queja que abre este procedimiento invoca como el segundo de sus apoyos el respeto a los derechos a su propia intimidad e imagen (art. 4º del Código Deontológico), ambos con rango de fundamentales en nuestra Constitución (art.18,1) y muy relacionados entre sí, aun cuando tengan un distinto tratamiento por su distinta naturaleza. Uno y otro otorgan al titular, el
  • 6. 5 ciudadano cualquiera, una potestad de autodeterminación sobre el flujo de información referente a la vida personal e incluso familiar y a la que se deriva de sus atributos físicos más característicos, como el aspecto exterior, la voz o el nombre. Dicho esto, conviene precisar para centrar el debate que aquí y ahora se alega el segundo de ellos. Por otra parte, las fotografías se han obtenido con ocasión de un acto, suceso o acaecimiento público como lo es intrínsecamente el ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación (art. 21.2 CE), que ofrece desde esta perspectiva un perfil peculiar. Efectivamente, se trata del más público de los derechos fundamentales, pues toda manifestación tiene lugar en espacios abiertos o, en frase del precepto constitucional arriba invocado “en lugares de tránsito público” donde se encontraban los allí reunidos por su propia y soberana voluntad entre una multitud que había acudido también voluntariamente. Estaban en este acto inequívocamente político, precisamente para “dar la cara” o mejor aún, para apoyar con su entera persona la expresión de opiniones o de ocurrencias mediante gritos, canciones, aleluyas o lemas en pancartas e incluso en camisetas (pechera o dorsal). No parece, pues, que la captación, reproducción y publicación de sus rostros pueda atentar a su derecho a la propia imagen como refleja expresivamente que ellos, los fotografiados, no hayan presentado denuncia alguna judicial o extrajudicial. Por otra parte, es precisamente el interés público de la noticia de la manifestación el que legitima plenamente la información publicada en todos los diarios impresos o hablados de España. RESOLUCIÓN En virtud de lo expuesto, la Comisión de Arbitraje, Quejas y Deontología, constituida en pleno, Acuerda: Que la portada del diario madrileño “La Razón” del día 5 de abril de 2014, no ha infringido los artículos 4 y 5 del Código Deontológico de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España, ni por tanto ha vulnerado el derecho fundamental a la propia imagen ni al principio de la presunción de inocencia de los fotografiados y aludidos en el texto escrito. Madrid, 16 de Julio 2014