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República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Eurisbeth Orellana
C.I.: V.- 26.049.889
Materia: Derecho Penal Especial
Prof.: Abog. Dulce Mar Montero
SAIA A
Delito Violación Actos Lascivos Incesto
Acción El sujeto activo mediante violencia o Es un acto físico donde el sujeto activo mantienen relaciones sexuales con los
amenazas haya constreñido con el no llega a la copula de ninguna especie ascendientes legítimos y los padres
sujeto pasivo un acto carnal, sea con el sujeto pasivo naturales reconocidos o declarados
vaginal, oral o anal. tales, con los descendientes legítimos y
los hijos naturales reconocidos o
declarados tales, y con los hermanos
legítimos.
Sujeto Activo Puede ser cualquier persona física Puede ser cualquier persona física Puede ser material, instigadores,
independientemente del sexo que con independientemente del sexo que con participantes o cómplices, intelectual, en
violencia física o moral efectúa el coito violencia física o moral efectúa el el incesto seria el ascendiente que
con otra persona. tocamientos sexuales a otra persona. mantiene relaciones con el sujeto
pasivo
Sujeto Pasivo Puede ser cualquier persona con Persona física e indeterminada de Es la persona física o moral en la que
independencia de sexo, edad, conducta cualquier sexo recae directamente el daño, en este
o cualquier otra situación personal, de caso seria el descendiente con el que el
manera que la violación puede sujeto activo mantiene relaciones
cometerse en personas del sexo sexuales
masculino o femenino
Bien Jurídico Tutelado La libertad sexual, honor, reputación de La libertad sexual, el honor y la pudor público, moralidad pública y las
la persona reputación de la persona buenas costumbres.
Naturaleza Jurídica Acción Privada El enjuiciamiento no se hará lugar sino Acción Privadapor acusación de la parte agraviada
Condición Objetiva de que se cause escándalo público
Punibilidad de las circunstancias en que
ocurran las relaciones incestuosas
Ley de la Mujer
Delito Violación Actos Lascivos Prostitución Esclavitud Acoso Sexual
Forzada Sexual
Acción El sujeto activo mediante Acto sexual donde solo Mediante la violencia o Quien prive ilegalmente manifestación de una
violencia o amenazas hay tocamientos, pero no amenazas obligue a una de su libertad a una serie de conductas
haya constreñido a una se llega a copula con la mujer a realizar 1 o mas mujer, para explotarla compulsivas de solicitud
mujer sujeto pasivo en un mujer actos sexuales a cambio sexualmente, venta, de favores sexuales
acto carnal, sea vaginal, de algún beneficio propio préstamo o algún otro dirigidas a una mujer en
oral o anal. negocio. contra de su
consentimiento
Sujeto Activo Una persona física de Una persona física de Una persona física de Una persona física de Una persona física de
cualquier sexo cualquier sexo cualquier sexo cualquier sexo cualquier sexo
Sujeto Pasivo Persona física de sexo Persona física de sexo Persona física de sexo Persona física de sexo Persona física de sexo
femenino femenino femenino femenino femenino
Bien Jurídico La libertad sexual, honor y La libertad sexual, honor y La libertad sexual, honor y Libertad individual, La libertad sexual y
reputación de la mujer la reputación de la mujer la reputación de la mujer libertad sexual, honor y libertad individual de la
Tutelado reputación de la mujer mujer
Naturaleza Acción Privada Acción Privada Acción Privada Acción Privada Acción Privada
Jurídica
LOPNNA
Delitos Explotación Sexual de Actos Lascivos Violación a Niños y Violación
niños, niñas y Niñas adolescentes
adolescentes
Acción Quien fomente, dirija o se lucre Quien realice actos sexuales Acto sexual con penetración Acto sexual con penetración
de la actividad sexual de un sin llegar a la copula con un vaginal, oral o anal. O con la vaginal, oral o anal. O con la
niño, niña o adolescente niño o niña, o participe en ellos introducción de objetos introducción de objetos
Sujeto Activo Una persona física de Una persona física de Una persona física de Una persona física de
cualquier sexo cualquier sexo cualquier sexo cualquier sexo
Sujeto Pasivo Niños, Niñas y Adolescentes Niños, Niñas y Adolescentes Niños o Niñas Persona Adolescente
Bien Jurídico Libertad Sexual y Salud Mental Libertad Sexual y Salud Mental Libertad Sexual y Salud Mental Libertad Sexual y Mental
tutelado
Naturaleza Jurídica Acción Privada El enjuiciamiento no se hará Acción Privada Acción Privada
lugar sino por acusación de la
parte agraviada
Fundamentos Hechos y de
Derecho
Delito de Violación: De las pruebas incorporadas en sala, durante CINCO (05) audiencias, apreciadas
conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar
que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 374 numerales
1 y 4 del Código Penal, es decir VIOLACION. Y ello es así porque comparecieron: 1.- Compareció el
adolescente de 14 años de edad, de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien en su condición de víctima y sin juramento de ley, conforme
al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acá se puede observar que luego de 5 audiencias se encontró culpable al sujeto activo por el delito de
violación, ya que abuso sexualmente de su victima, el sujeto pasivo un niño de 14 años, a mi parecer la
sanción de violación o cualquier tipo de abuso sexual, debería ser penado igual al delito de homicidios, ya
que esto marca de por vida a su victima y hasta en ocasiones le crean hasta trastornos.
Delito Incesto: Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica,
observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, este Tribunal, concluye que no hay argumentos claros por los cuales se considere como culpable al
ciudadano FRANKLIN EDUARDO ARIAS MENDOZA, ya que las partes interesadas presentaron poco interés en
la causa y no plantearon pruebas consistentes por las cuales se llegara a determinar fidedignamente que el
ciudadano imputado hallada tenido relaciones sexuales con su hermana MARIA FERNANDA MENDOZA, ya
que de los testimonios de las ciudadanas Gómez Elizabeth y Mora Carreño Inés, quienes fueron testigos que
entraron al cuarto de la vivienda del acusado y la presunta victima, si bien es cierto manifestaron que
observaron al ciudadano sin camisa y la ciudadana con una sabana en la cama, ninguno pudo observar que los
mismos estuvieran en una actitud capaz de causar un escándalo publico o se encontraran manteniendo algún
tipo de relación de carácter sexual. Así mismo en cuanto a loa funcionarios que realizaron la inspección al lugar
los mismos solo nos logran determinar el lugar de los acontecimientos.
Por lo cual este Juzgador procede a Absolver al ciudadano FRANKLIN EDUARDO ARIAS MENDOZA, por
el delito de Incesto Continuado previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en contra de la
adolescente (se omite el nombre de conformidad con la LOPNNA), por lo cual se le da libertad plena por no
considerarse suficientes los medios de prueba.
En esta decisión, no hay sanción, ya que el juez hubieran pruebas suficientes para encontrarlo culpable,
ya que cree que con el solo hecho de haberlos visto acostados en la misma cama mas no teniendo
relaciones intimas no es para sancionarlo con el delito de Incesto.
Prostitución Forzada: Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin
Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abogada Marisol Valor Silva,
Defensa Pública Penal 1° con competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de
Violencia, actuando en asistencia técnica del ciudadano imputado José Gregorio Bravo; tal impugnación ejercida
a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con
competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 28-05-2010; y mediante
la cual impone la medida de coerción personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a lo
previsto en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 246,
250, 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los
delitos de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable (Adolescente), previsto y sancionado en el artículo
44 numeral 1° de la Ley especial que rige la materia y Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo
46 de la señalada norma. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Así se declara.-
Delito Acoso Sexual: Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el
fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales,
documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado SEBASTIÁN SÁNCHEZ DELGADO, a quien el
Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el
artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, y pidió que las pruebas sean admitidas en su
totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así
mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto
Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien
libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión
Condicional del Proceso, así mismo pido disculpa a la joven por lo que pasó, comprometiéndome a que eso
nunca va a volver a ocurrir, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado MAYELA
RAMÍREZ DE BRICEÑO, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se
le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a
la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la
pena que trae el delito y se le pisa la opinión a la víctima como a la representación fiscal, es todo".

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  • 1. República Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Eurisbeth Orellana C.I.: V.- 26.049.889 Materia: Derecho Penal Especial Prof.: Abog. Dulce Mar Montero SAIA A
  • 2. Delito Violación Actos Lascivos Incesto Acción El sujeto activo mediante violencia o Es un acto físico donde el sujeto activo mantienen relaciones sexuales con los amenazas haya constreñido con el no llega a la copula de ninguna especie ascendientes legítimos y los padres sujeto pasivo un acto carnal, sea con el sujeto pasivo naturales reconocidos o declarados vaginal, oral o anal. tales, con los descendientes legítimos y los hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos legítimos. Sujeto Activo Puede ser cualquier persona física Puede ser cualquier persona física Puede ser material, instigadores, independientemente del sexo que con independientemente del sexo que con participantes o cómplices, intelectual, en violencia física o moral efectúa el coito violencia física o moral efectúa el el incesto seria el ascendiente que con otra persona. tocamientos sexuales a otra persona. mantiene relaciones con el sujeto pasivo Sujeto Pasivo Puede ser cualquier persona con Persona física e indeterminada de Es la persona física o moral en la que independencia de sexo, edad, conducta cualquier sexo recae directamente el daño, en este o cualquier otra situación personal, de caso seria el descendiente con el que el manera que la violación puede sujeto activo mantiene relaciones cometerse en personas del sexo sexuales masculino o femenino Bien Jurídico Tutelado La libertad sexual, honor, reputación de La libertad sexual, el honor y la pudor público, moralidad pública y las la persona reputación de la persona buenas costumbres. Naturaleza Jurídica Acción Privada El enjuiciamiento no se hará lugar sino Acción Privadapor acusación de la parte agraviada Condición Objetiva de que se cause escándalo público Punibilidad de las circunstancias en que ocurran las relaciones incestuosas
  • 3. Ley de la Mujer Delito Violación Actos Lascivos Prostitución Esclavitud Acoso Sexual Forzada Sexual Acción El sujeto activo mediante Acto sexual donde solo Mediante la violencia o Quien prive ilegalmente manifestación de una violencia o amenazas hay tocamientos, pero no amenazas obligue a una de su libertad a una serie de conductas haya constreñido a una se llega a copula con la mujer a realizar 1 o mas mujer, para explotarla compulsivas de solicitud mujer sujeto pasivo en un mujer actos sexuales a cambio sexualmente, venta, de favores sexuales acto carnal, sea vaginal, de algún beneficio propio préstamo o algún otro dirigidas a una mujer en oral o anal. negocio. contra de su consentimiento Sujeto Activo Una persona física de Una persona física de Una persona física de Una persona física de Una persona física de cualquier sexo cualquier sexo cualquier sexo cualquier sexo cualquier sexo Sujeto Pasivo Persona física de sexo Persona física de sexo Persona física de sexo Persona física de sexo Persona física de sexo femenino femenino femenino femenino femenino Bien Jurídico La libertad sexual, honor y La libertad sexual, honor y La libertad sexual, honor y Libertad individual, La libertad sexual y reputación de la mujer la reputación de la mujer la reputación de la mujer libertad sexual, honor y libertad individual de la Tutelado reputación de la mujer mujer Naturaleza Acción Privada Acción Privada Acción Privada Acción Privada Acción Privada Jurídica
  • 4. LOPNNA Delitos Explotación Sexual de Actos Lascivos Violación a Niños y Violación niños, niñas y Niñas adolescentes adolescentes Acción Quien fomente, dirija o se lucre Quien realice actos sexuales Acto sexual con penetración Acto sexual con penetración de la actividad sexual de un sin llegar a la copula con un vaginal, oral o anal. O con la vaginal, oral o anal. O con la niño, niña o adolescente niño o niña, o participe en ellos introducción de objetos introducción de objetos Sujeto Activo Una persona física de Una persona física de Una persona física de Una persona física de cualquier sexo cualquier sexo cualquier sexo cualquier sexo Sujeto Pasivo Niños, Niñas y Adolescentes Niños, Niñas y Adolescentes Niños o Niñas Persona Adolescente Bien Jurídico Libertad Sexual y Salud Mental Libertad Sexual y Salud Mental Libertad Sexual y Salud Mental Libertad Sexual y Mental tutelado Naturaleza Jurídica Acción Privada El enjuiciamiento no se hará Acción Privada Acción Privada lugar sino por acusación de la parte agraviada
  • 5. Fundamentos Hechos y de Derecho Delito de Violación: De las pruebas incorporadas en sala, durante CINCO (05) audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, es decir VIOLACION. Y ello es así porque comparecieron: 1.- Compareció el adolescente de 14 años de edad, de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien en su condición de víctima y sin juramento de ley, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Acá se puede observar que luego de 5 audiencias se encontró culpable al sujeto activo por el delito de violación, ya que abuso sexualmente de su victima, el sujeto pasivo un niño de 14 años, a mi parecer la sanción de violación o cualquier tipo de abuso sexual, debería ser penado igual al delito de homicidios, ya que esto marca de por vida a su victima y hasta en ocasiones le crean hasta trastornos.
  • 6. Delito Incesto: Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no hay argumentos claros por los cuales se considere como culpable al ciudadano FRANKLIN EDUARDO ARIAS MENDOZA, ya que las partes interesadas presentaron poco interés en la causa y no plantearon pruebas consistentes por las cuales se llegara a determinar fidedignamente que el ciudadano imputado hallada tenido relaciones sexuales con su hermana MARIA FERNANDA MENDOZA, ya que de los testimonios de las ciudadanas Gómez Elizabeth y Mora Carreño Inés, quienes fueron testigos que entraron al cuarto de la vivienda del acusado y la presunta victima, si bien es cierto manifestaron que observaron al ciudadano sin camisa y la ciudadana con una sabana en la cama, ninguno pudo observar que los mismos estuvieran en una actitud capaz de causar un escándalo publico o se encontraran manteniendo algún tipo de relación de carácter sexual. Así mismo en cuanto a loa funcionarios que realizaron la inspección al lugar los mismos solo nos logran determinar el lugar de los acontecimientos. Por lo cual este Juzgador procede a Absolver al ciudadano FRANKLIN EDUARDO ARIAS MENDOZA, por el delito de Incesto Continuado previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en contra de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con la LOPNNA), por lo cual se le da libertad plena por no considerarse suficientes los medios de prueba. En esta decisión, no hay sanción, ya que el juez hubieran pruebas suficientes para encontrarlo culpable, ya que cree que con el solo hecho de haberlos visto acostados en la misma cama mas no teniendo relaciones intimas no es para sancionarlo con el delito de Incesto.
  • 7. Prostitución Forzada: Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abogada Marisol Valor Silva, Defensa Pública Penal 1° con competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, actuando en asistencia técnica del ciudadano imputado José Gregorio Bravo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 28-05-2010; y mediante la cual impone la medida de coerción personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 246, 250, 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable (Adolescente), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley especial que rige la materia y Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la señalada norma. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Así se declara.-
  • 8. Delito Acoso Sexual: Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado SEBASTIÁN SÁNCHEZ DELGADO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo pido disculpa a la joven por lo que pasó, comprometiéndome a que eso nunca va a volver a ocurrir, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito y se le pisa la opinión a la víctima como a la representación fiscal, es todo".