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Despidos colectivos. Sobre la buena fe negocial. Posibles diferencias entre las
alegaciones en el período de consultas y el contenido de la demanda. Notas a las
sentencias de la AN de 23 de septiembre de 2016 y del TS de 8 de noviembre de
2017.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
11 de diciembre de 2017.
Texto publicado en el blog del autor www.eduardorojotorrecilla.es
I. Introducción.
La más reciente actualización de la base datos del CENDOJ ha permitido tener acceso a
dos importantes sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en
materia de despidos colectivos. Una de ellas, la que motiva la presente entrada es la
dictada el 8 de noviembre, con la unanimidad de sus miembros, de la que fue ponente el
magistrado Sebastián Moralo, que desestima, en los mismos términos que la propuesta
contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, los recursos de casación
interpuestos por dos organizaciones sindicales contra la sentencia dictada por la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre de 2016, de la que fue ponente el
magistrado Ricardo Bodas.No se dispone, al menos hasta el momento de redactar esta
entrada, de resumen oficial de la sentencia del TS.
La segunda, a la que espero dedicar un próximo comentario en el blog, es la dictada el
31 deoctubre, de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere y que
cuenta con el voto particular discrepante de tres magistradas (María Luisa Segoviano,
Rosa Virolés y Lourdes Arastey), siendo la cuestión debatida de especial interés, en
concreto la de los criterios de selección de los trabajadores afectados por los despidos y
de qué forma y con qué contenido ha de presentar sus propuestas la empresa para que
pueda existir una autentica negociación, en tiempo y forma útil de acuerdo a la
normativa europea y estatal (y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y del propio Tribunal Supremo) sobre tales criterios y la posibilidad de su
modificación o adecuación.
Como digo, la sentencia del TS de 8 de noviembre desestimó los recursos de casación
interpuestos contra la sentencia de la AN de 23 de septiembre del pasado año. Dicha
sentencia mereció muy detallada atención por mi parte en su momento, dado que se
trató de un asunto de particular interés a mi parecer en el apartado concreto dedicado a
las posibles diferencias que pueden darse, que sólo serán matizaciones en muchos casos,
entre las peticiones, propuestas y alegaciones formuladas por la parte trabajadora
durante el período de consultas, y el contenido de la posterior demanda, sin olvidar
ciertamente que se trataron, como también lo serán en la sentencia del TS, otros asuntos
de especial interés, como la legitimación activa de una organización sindical y de una
2
sección sindical para interponer la demanda regulada en el art. 124 de la Ley 36/2011 de
10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y la posible existencia de un grupo
de empresas laboral o patológico (afirmada, sin discusión, la existencia de un grupo
mercantil).
Reproduzco la mayor parte de mi comentario a la sentencia de la AN por un doble
motivo: en primer lugar, para que los lectores y lectoras tengan un adecuado
conocimiento de los hechos que motivaron el litigio judicial y cómo fue resuelto por la
AN; en segundo término, porque la sentencia de la AN contó con un voto particular
muy argumentado y con el que manifesté mi acuerdo en buena parte de sus contenidos,
aun cuando casi todas sus tesis no han sido acogidas por el TS, si bien el alto tribunal sí
ha formulado una importante manifestación obiter dicta que sin duda es relevante, cual
es la posible diferencia entre aquello que se alegue en el período de consultas y el
contenido de la demanda, diferencia no total, obviamente, pero diferencia al fin y al
cabo que permite entrar a conocer del contenido concreto de la demanda sobre el punto
en cuestión.
Procedo, pues, en primer lugar, a analizar la sentencia de la AN, para pasar
posteriormente a examinar el contenido de la sentencia del TS, a partir de los recursos
presentado contra aquella.
II. Sentencia de la AN de 23 de septiembre de 2016.
1. El resumen oficial publicado en la base de datos del CENDOJ es el siguiente:
“Declara ajustado a derecho un despido colectivo, fundado en causas económicas,
organizativas y productivas, porque el período de consultas cumplió sus fines y la
intensidad de las causas justifica la extinción colectiva razonable y
proporcionadamente”. Mucho más amplio, y que permite conocer perfectamente el
contenido del litigio y la resolución judicial (no así el voto particular, ya que sólo hay
una escueta referencia a su formulación), es el denominado “breve resumen de la
sentencia” que se publica antes de su texto, y que es el siguiente: “Pretendiéndose la
nulidad o subsidiariamente injustificación del despido colectivo en demandas
acumuladas de impugnación de despido colectivo, promovidas por CCOO, el Sindicato
Único de Información , Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de
CNT y la SS de CNT en el centro de Madrid, se estima la falta de legitimación activa de
las dos últimas, porque el ámbito del Sindicato es únicamente Madrid y el despido tiene
un ámbito superior y de la sección sindical, porque no acreditó la implantación
suficiente en el ámbito del despido. - Se niega la vulneración del derecho de huelga, al
no probarse indicios de vulneración. - Se estima la falta de legitimación pasiva de las
empresas del grupo, en que se encuadra la empresa que promovió el despido, porque no
cabe demandar por la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales, cuando no
se ha alegado en el período de consultas, por cuanto dicha conducta quiebra las reglas
de buena fe exigibles. - Se descarta que se negociara de mala fe y que se redujera
artificiosamente el perímetro del despido, por cuanto se probó que hubo negociación
efectiva, que concluyó con el acuerdo de la mayoría de la comisión negociadora,
refrendado por el 81, 38% de la plantilla y corresponde a la empresa decidir, si
concurren causas y estas son razonables y proporcionadas decidir a quien se despide,
descartándose, que constituya fraude de ley la recolocación de 58 trabajadores en otras
empresas del grupo, tratándose, por el contrario, de buena práctica. - Se concluye que la
documentación aportada fue pertinente, aunque no se aportaron las cuentas auditadas de
3
2015 durante el período de consultas, porque las provisionales eran coincidentes y no
impidieron la negociación y se dieron explicaciones cumplidas, confirmadas después
por el informe de auditoría sobre los cambios contables efectuados, no siendo exigible
tampoco el cuaderno de transferencias, si no se razonó de modo pormenorizado en el
período de consultas las razones para su aportación. - Se considera que no se ha
producido discriminación por razón de edad y se concluye finalmente que la medida fue
razonable y proporcionada, haciendo valer, a estos efectos, la conclusión con acuerdo
del período de consultas. Voto particular formulado por la Ilma. Sra. Dª Emilia Ruíz
Jarabo Quemada.-“
2. El litigio encuentra su origen en demandas presentadas el día 19 de mayo por la
Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, el sindicato único de
información, papel y artes gráficas de la federación local de Madrid de la Confederación
General del Trabajo (CNT) y de la sección sindical de la CNT en la empresa
Corporación Europea de mobiliario urbano SA (CEMUSA), contra la misma y otras
varias empresas (Jddecaux SLU, El mobiliario urbano SLU, CEMUSA El mobiliario
urbano SLU UTE, JC Decaux Europe Holding, SAS y JD Decaux SA), así como contra
la representación de la parte trabajadora en la comisión negociadora del procedimiento
de despido colectivo que se llevó a cabo en la primera citada.
Por parte de la demandante Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO se alegó
en primer lugar existencia de grupo de empresas a efectos laborales y su consiguiente
consideración como empleadoras de los trabajadores despedidos; en segundo término,
una actuación fraudulenta respecto al “perímetro de afectación” de los despedidos, todos
ellos pertenecientes a CEMUSA cuando la causa se debería a su adquisición por parte
de otra empresa demandada (JD Descaux España SLU) que no se vería en absoluto
afectada; hubo alegación, igualmente, de vulneración del derecho de huelga por
modificaciones de turnos y cuadrantes que tenían por finalidad reducir el efecto del
ejercicio de aquel derecho por los trabajadores durante la huelga convocada en la fase
del proceso negociador; se manifestó que había habido incumplimiento de la obligación
de aportar la documentación económica legal y reglamentariamente establecida;
igualmente, se afirmó la existencia de fraude de ley ya que el objetivo real de los
despidos sería traspasar parte de los trabajadores de la empresa principal demandada a
otra del grupo (JDDecaux), “si bien mediante retribuciones inferiores a las de
CEMUSA); en fin ,se formularon también alegaciones de discriminación por razón de
edad, por trato de peor condición a los trabajadores mayores de 57 años respecto a las
condiciones de prejubilación, e inexistencia de causas económicas que justificaran la
decisión empresarial y en todo caso que se trataba de una medida que no cumplía con
los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad requeridos de forma constante por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En cuanto a las demandantes por parte de CNT, alegaron en primer término vulneración
del derecho fundamental de libertad sindical, por no haber podido participar en la
comisión negociadora, ni haber podido disponer de la información sobre los despidos a
las que legalmente, según su parecer, tendrían derecho en virtud de lo dispuesto en el
art. 53 del convenio colectivo de empresas de publicidad; al igual que CC OO alegaron
vulneración del derecho de huelga ; en fin, también fueron sustancialmente idénticos los
argumentos sobre la existencia de un verdadero grupo laboral de empresas, la actuación
fraudulenta por parte empresarial y la inexistencia de causas económicas, organizativas
o productivas que justificaran la extinción de gran parte de los contratos de trabajo.
4
Por la parte empresarial (primero CEMUSA, y después las restantes empresas
codemandadas que alegaron falta de legitimación pasiva) se adujo en primer término
falta de legitimación activa del sindicato CNT y de su sección sindical en CEMUSA,
argumentando su tesis con la fundamentación de no tener esta organización sindical
representantes unitarios en la empresa, y sólo acreditar la existencia de la sección
sindical a la que estarían afiliados cinco trabajadores. También, de forma más
sorprendente a mi parecer ya que el número de participantes en una huelga no tiene por
qué guardar relación necesariamente con el de afiliados o simpatizantes a un sindicato,
expuso que a su parecer era “revelador que, en la huelga promovida por CNT,
participaran únicamente 16 trabajadores”. Igualmente, negó la vulneración de los
derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, y alegó en su defensa que no se
había producido ningún tipo de modificación de turnos o sustitución de huelguistas, “tal
y como reconoce el informe de la Inspección de Trabajo”. Rechazó la existencia de
grupo de empresas laboral y la inexistencia de causas que justificaran los despidos, así
como una actuación fraudulenta con el objetivo de traspasar parte de la plantilla de una
empresa a otra y reducir sus sueldos, exponiendo que los trabajadores recolocados
“perciben salarios iguales o superiores a los percibidos en CEMUSA”. Por su interés a
efectos jurídicos, dado que será un punto de discrepancia entre la sentencia y el voto
particular, y que da lugar al título elegido por mi parte para la presente entrada,
conviene destacar que CEMUSA se opuso a la alegación de las demandantes de la
existencia de un grupo de empresas a efectos laborales así como también a su toma en
consideración “puesto que no fue alegado nunca en el período de consultas, ni se refirió
tampoco en el informe final de CC OO, atentándose, de este modo, contra la buena fe,
exigida a todas las partes, en el período de consultas”.
La representación de los trabajadores que formó parte de la comisión negociadora y
suscribió el preacuerdo, se opuso a las demandas y expuso a favor de su tesis que el
preacuerdo había sido ratificado por el 80 % de la plantilla. En fin, por parte del
Ministerio Fiscal se alegó inexistencia de vulneración de derechos fundamentales
laborales, y respecto al texto del acuerdo se indicó que fue suscrito por la mayoría de los
miembros integrantes de la comisión negociadora y refrendado por el 80 % de la
plantilla, dato que “debería ponderarse por la Sala” a la hora de adoptar su decisión.
3. En los hechos probados se deja debida constancia en primer lugar de la condición de
sindicato más representativo de CC OO en el ámbito estatal, y que igualmente acredita
implantación en la empresa demandada, al disponer de representantes unitarios en sus
centros de trabajo. Respecto al sindicato CNT se deja también constancia de algo que es
sindicalmente ya bien conocido, como es su no participación en procesos electorales ni
la comunicación a las empresas de quienes son sus miembros afiliados. Sí queda
reflejada la creación de su sección sindical y del nombramiento de un delegado sindical,
sobre cuyos derechos para el ejercicio de la actividad representativa habrá discrepancias
con la empresa, ya que esta informó que no cumplía los requisitos requeridos por el art.
10.3. de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el art. 10.1 (“1. En las
empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores,
cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan
constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités
de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados
sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo”).
5
La tramitación del procedimiento de despido colectivo se inició por CEMUSA el 17 de
febrero, quedando posteriormente la comisión negociadora por la parte trabajadora
integrada por siete representantes unitarios pertenecientes a UGT, cuatro a CC OO y dos
elegidos “ad hoc” en los centros de trabajo donde no había representación institucional.
Me interesa destacar, por las repercusiones que tendrá sobre la discrepancia jurídica
entre la sentencia y el voto particular, que la parte trabajadora (vid Hecho probado
décimo), en concreto, un representante ad hoc, pidió la presencia en la mesa
negociadora por la parte empresarial de un representante de JDDecaux, respondiéndose
que “no era procedente, puesto que CEMUSA estaba debidamente representada por su
Director General”. También me interesa destacar la mención a la adquisición por de
CEMUSA por JDDecaux el 16 de noviembre de 2015, es decir poco antes de la
presentación del PDC por parte de aquella.
En la duodécima reunión se alcanzó un principio de preacuerdo con siete miembros de
la parte trabajadora, ratificado en asamblea por el 81,38 % de la plantilla (223 votos a
favor, 51 votos en contra), procediéndose después a la firma del acuerdo por parte de
ocho miembros de la parte trabajadora, constando en el hecho probado que “los no
firmantes (del preacuerdo) adjuntan al acta una manifestación de parte que obra en autos
y se tiene por reproducida, sin que se cuestionara la concurrencia de grupos de empresas
a efectos laborales”. En relación con el salario de los trabajadores recolocados tras la
ejecución de la decisión empresarial, se recoge en el hecho probado undécimo que “sus
retribuciones son similares a las percibidas en CEMUSA”.
4. ¿Qué destaco de los fundamentos de derecho de la sentencia, y del voto particular
discrepante?
En primer lugar, se debate como excepción procesal formal, sobre la falta de
legitimación activa, tanto del sindicato único de información, papel y artes gráficas de la
Federación Local de Madrid de la CNT como de la sección sindical en CEMUSA, tras
haber alegado la empresa, y en los mismos términos se manifestó el Ministerio Fiscal,
que ninguna de las demandantes acreditaba la implantación suficiente en el ámbito del
despido que requiere el art. 124.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social
(“Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán
tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”).
La sentencia recuerda primeramente la legitimación de los sindicatos, reconocida con
carácter general en el art. 17 LRJS, que incluye la mención a la “implantación suficiente
en el ámbito del conflicto”, expresión idéntica a la contenida en el art. 124.1
refiriéndose de forma específica al del despido colectivo. El ámbito de actuación
territorial del sindicato demandante, la Comunidad de Madrid, no le permite acreditar
legitimación activa para ser parte en un conflicto de ámbito supraautonómico.
Con relación a la sección sindical, la sentencia también estimará falta de legitimación
por “su manifiesta falta de implantación en el ámbito del despido colectivo, incluyendo
el centro de trabajo mencionado (de Madrid)”, aun cuando anteriormente recuerda que
buena parte de los trabajadores despedidos prestaban sus servicios en dicho centro, en la
que estaba presente, al menos formalmente, la sección sindical cenetista. Para la
mayoría de la Sala, que respeta, como no podría ser de otra forma, la opción del
sindicato de no participar en proceso electorales y de no informar de quiénes son sus
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afiliados a la empresa, los hechos probados ponen de manifiesto que la demandante
trató de crear pruebas preconstituidas que pudiera después alegar en un posible juicio en
el que se cuestionara, como así ha sido, su falta de legitimación activa, y que en
cualquier caso no quedó acreditada en juicio la afiliación de 24 trabajadores tal como
afirmaba aquella a partir de la existencia de un documento notarial.
Se trata, sin duda, de un debate jurídico sobre el concepto de implantación suficiente y
al que dará después respuesta discrepante el voto particular, queriendo ahora destacar
por mi parte que no creo, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, que la mayor o
menor presencia de una sección sindical en un centro de trabajo se manifieste por su
actividad “externa”, ya que lo que importa es propiamente su actividad. Por ello, y aun
aceptando que se trata de un razonamiento complementario a la tesis de la falta de
implantación, no me parece que aporte nada importante, jurídicamente hablando, al caso
la manifestación, contenida en el hecho probado tercero de la sentencia, que sea
relevante la falta de demostración de la incidencia de la actividad sindical “sobre los
trabajadores de la empresa, o se concretaron en alguna acción sindical, así como en la
publicación de algunos comunicados, que no han tenido mayor continuidad”,
tratándose según la sentencia “de una actividad sindical difusa y más que discreta en un
solo centro de trabajo de la empresa”.
El voto particular discrepante de la magistrada Emilia Ruiz Jarabo discrepa de la tesis
mayoritaria sobre cómo ha entendido la “implantación suficiente” de la parte sindical
demandante en el ámbito del conflicto, y recuerda que el art. 124.1 LRJS no define qué
significa, por lo que acude a la doctrina jurisprudencial de la sentencia del TS de 20 de
julio de 2016 (que se remite a su vez a otras anteriores), en el caso Panrico, que estimó
el recurso de la CGT contra la falta de legitimación activa aceptada por la AN. En mi
comentario de lasentencia del TS me manifesté en los siguientes términos: “2. Iniciemos
pues el análisis de la sentencia del TS, cuyo fundamento de derecho segundo versa
sobre la alegada vulneración por parte cegetista de sus derechos fundamentales a la
tutela judicial efectiva y a la libertad sindical por no reconocerle la AN legitimación
activa para impugnar los despidos.
Entiende el sindicato recurrente que ello conlleva la vulneración del art. 124.1 de la
LRJS y que la interpretación de la AN sobre los requisitos, más exactamente los
porcentajes, que un sindicato debe cumplir para estar legitimado activamente en un
conflicto como el que ahora nos ocupa (implantación suficiente y acreditar interés
directo en el caso) no es conforme a derecho.
La Sala aceptará la tesis sindical citando el parecer, en primer lugar, de la “doctrina
científica”, y después de la propia jurisprudencia de la Sala, refiriéndose a la
legitimación de las secciones sindicales para interponer conflictos, por una parte, y a la
actitud “proactiva” de legislador, en un línea contraria a la de la AN, para posibilitar la
intervención procesal de los sindicatos cuando están en juego intereses colectivos,
acudiendo a la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de
enero y 23 de febrero de 2015. Para la Sala, aceptar la tesis de la AN no es posible con
carácter general, ya que supondría “una prohibición de que otros sindicatos no
partícipes de las consultas pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo
pudieran personarse, bien como demandantes bien como demandados, en los procesos
de despidos colectivos”.
7
Los datos que para la AN reflejaban la falta de implantación suficiente en el ámbito del
conflicto son, al contrario, válidos para la Sala para justificar la existencia de
legitimación activa del sindicato cegetista y deben permitir aplicar el principio pro
actione para posibilitar la participación en el proceso. De seguir este criterio, y
lógicamente parece que así será, aquellas sentencias de la AN y de TSJ que hayan
utilizado el criterio de la AN son “favoritas” a su anulación si se plantea una demanda
en parecidos términos a la ahora examinada, aun cuando en el caso concreto actual no
tiene mayor relevancia que la de examinar el recurso interpuesto por la parte, ya que,
tal como se deduce de todas las actuaciones practicadas en instancia y confirma el TS,
“hasta la sentencia recurrida, el mencionado sindicato actuó procesalmente sin traba ni
limitación alguna, habiendo formulado alegaciones, propuesto y practicada prueba y
formulado conclusiones que han sido valoradas por la Sala sentenciadora dada su
sustancial identidad con las formuladas por el otro demandante”, así como también
“porque nada pide el recurrente en relación a posibles consecuencias retroactivas de la
estimación de este motivo en el recurso”.
De acuerdo a este criterio del TS, el voto particular discrepa de la sentencia y considera
que la sección sindical de CNT de CEMUSA cumple con el requisito de implantación
suficiente a partir de los hechos probados, aceptando, a diferencia de la sentencia, la
validez de los datos recogidos en el acta notarial y que llevarían a su parecer que en el
momento de inicio del PDC la sección sindical tuviera un porcentaje de representación
del 7,76 % en el ámbito de la empresa, suficiente para considerarla con “implantación
suficiente”, añadiendo a favor de su tesis que una de las alegaciones fuera la
vulneración de un derecho fundamental que le afectaba directamente, el de libertad
sindical, y concluyendo, en una clara línea favorable a la tesis de la demandante, que
debe aplicarse el principio pro actione, es decir “favorecer su (de la sección sindical)
participación en el proceso, a falta de evidencias contundentes que demuestren la
inexistencia de implantación suficiente”.
5. En segundo término, sobre la vulneración del derecho de huelga de CC OO, tesis
rebatida tanto por la demandada como por el informe del Ministerio Fiscal, la Sala
transcribe ampliamente la sentencia del TS de 20 de julio, en el caso UE Parques
singulares, y concluye que no se ha acreditado por la parte demandante los indicios
requeridos por el art. 181.2 LRJS para poder defender la existencia de vulneración de tal
derecho, al no poder demostrar la modificación de turnos y horarios, ni tampoco la
sustitución de trabajadores huelguistas, por lo que se procede a su desestimación.
En mi comentario ala sentencia del TS me manifesté en los siguientes términos: “La
argumentación de la empresa, contenida en el fundamento de derecho quinto, no me
parece que se centre en la vulneración del marco normativo, sino en que su actuación en
modo alguno impidió que la huelga cumpliera con el objetivo perseguido por los
convocantes, el de alcanzar un acuerdo con la empresa sobre las materias contenidas en
el expediente de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada presentado
por aquella al amparo del art. 47 de la LET. Por decirlo con las propias palabras de la
argumentación empresarial, “la actuación durante la huelga no acabó con la finalidad de
la misma, tal y como consta en la propia sentencia que se recurre, porque el día 25 de
junio de 2013 se alcanzó un acuerdo colectivo con los demandantes en el que las partes
acuerdan una serie de medidas que sustituyen a las comunicadas por la empresa los días
22 de mayo y 14 de junio de 2013 a la finalización del período de consultas sin
acuerdo".
8
La Sala rechaza, con argumento que comparto, que el acuerdo alcanzado implique que
la conducta empresarial no tuviera un desvalor jurídico, que no significara una
actuación vulneradora del derecho fundamental de huelga, “sino tan solo que no ha
tenido éxito en tal objetivo, que es cosa distinta, porque no quiere decir que no se haya
incidido en tal comportamiento, que es lo que es reprochable”.
6. A continuación, la Sala entra en el examen de la alegación de existencia de un grupo
laboral de empresas y la consiguiente obligación de presentación del despido colectivo
por todas ellas. En este punto se centra gran parte del interés doctrinal de la sentencia,
ya que existe discrepancia entre esta y el voto particular sobre el alcance de la buena fe
negocial y su impacto sobre el respeto de la normativa vigente.
Vayamos por partes. En primer lugar, se recuerda en el fundamento jurídico quinto que
la pretendida existencia del grupo laboral de empresas no fue alegada en el período de
consultas, y que tampoco se expuso en el informe elaborado por CCOO posterior a la
finalización de dicho período, por lo que, defiende la parte demandada, “no puede
considerarse en la demanda sin quebrar las exigencias de la buena fe negociadora,
reclamada por el art. 51. 2 LET, que vincula efectivamente a la empresa y también a los
representantes de los trabajadores”. En este punto, la Sala acude a la jurisprudencia del
TS, y su doctrina propia, sobre la relación existente entre aquello que se pide o plantea
durante el período de consultas y aquello que se alegue en la demanda, de tal manera
que la alegación en esta última de irregularidades que hubieran debido exponerse, y no
se hizo, durante el período de consultas, constituye una conducta de parte “que quiebra
la buena fe exigible”, trayendo a colación la cita de diversas sentencias en las que se
defiende que la concurrencia del grupo de empresas a efectos laborales debe alegarse
durante el período de consultas, y si no se hizo no puede después exponerse en la
demanda.
Trasladada esta doctrina al caso concreto, la Sala desestimará la demanda y declarará la
falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas. Para la sentencia, no tiene
mayor importancia que la parte trabajadora, uno de sus miembros, pidiera la presencia
de un representante de la empresa que había adquirido a la demandada poco antes,
argumentando que dicha petición era “irrelevante”, y que su objetivo, que era “negociar
con la representación de la empresa dominante, no permite concluir de ninguna manera
la existencia de grupo de empresas a efectos laborales”, añadiendo a continuación un
argumento mercantil que no alcanzo a ver qué relación directa guarda con la tesis
anterior, cual es que los grupos mercantiles “se caracterizan precisamente porque la
sociedad dominante decide, entre otras cuestiones, sobre la política financiera y la
política de explotación de sus filiales, de conformidad con lo dispuesto en la Norma de
Valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto
1514/2007, de 16 de noviembre, siendo evidente, por otra parte, que el requisito
constitutivo, para la concurrencia de grupo mercantil, es que la sociedad dominante
controle a sus filiales”.
Tesis radicalmente discrepante es la del voto particular, que considera contradictorio, en
primer lugar, descartar la existencia de grupo laboral de empresas y a continuación
estimar la falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas, ya que a su
parecer lo procedente hubiera sido la desestimación de la demanda frente a dichas
9
empresas y “sin hacer referencia alguna a la existencia o no del grupo de empresas a
efectos laborales”.
A continuación, se formula una crítica, bien fundamentada a mi parecer, educada en la
forma y dura en el fondo, sobre la afirmación de la sentencia de tratarse de “un dato
irrelevante” que se pidiera la presencia de un representante de la empresa JDDecaux en
la mesa negociadora, ya que está carente de motivación y vulnera la doctrina del TC
sobre el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de todo justiciable a
conocer el razonamiento que ha llevado al tribunal a adoptar una determinada decisión.
Pero, es que, además de esta crítica, el voto particular entiende que sí hay argumentos
para defender que la parte trabajadora alegó y defendió durante el período de consultas
la posible existencia de tal grupo laboral, basándose para ello en algunos datos extraídos
del período de consultas y a los que me he referido con anterioridad, y no sólo a ellos
sino a otros muchos más extraídos de las actas de todas la sesiones y que demuestra
cómo la magistrada firmante del voto particular ha prestado especial atención a sus
contenidos, esfuerzo que puede sintetizarse en este párrafo que reproduzco a
continuación: “Con estas premisas, datos todos ellos reflejados en las actas del periodo
de consultas, considero que la sentencia debió analizar y resolver la cuestión relativa al
grupo de empresas a efectos laborales sin quebrar las exigencias de la buena fe
negociadora, puesto que tal planteamiento de la demanda no supone una variación
sustancial de los términos del periodo de consultas, sino tan solo, la mayor concreción o
puntualización de las consecuencias jurídicas asociadas a la pretensión principal de
declaración de nulidad del despido. Durante el periodo de consultas desde la primera
reunión la RT manifestó que debía estar presente en las reuniones un representante de
JC Decaux, pidió las cuentas de JC Decaux, solicitó aclaraciones relativas al estado de
los préstamos realizados por la empresa a sus filiales extranjeras y solicitó
documentación del grupo JC Decaux a efectos de aclarar la relación existente entre
Cemusa y el grupo, pidió aclaraciones relativas a si los trabajadores de JC Decaux van a
realizar los trabajos que desempeñan los trabajadores despedidos de Cemusa, solicitó
que los trabajadores fueran subrogados por cualquiera de las empresas del grupo
manteniendo las condiciones laborales”.
En definitiva, sí se planteó en el período de consultas la posible existencia del grupo
laboral de empresas, aun cuando los términos en los que se manifestara el debate no
fueran los mismos que después aparecen en la demanda, pero ello, dice con acierto a mi
parecer el voto particular, no debe llevar a su desestimación ya que no ha existido una
variación sustancial de los términos del debate, de tal manera que el rigor formal no
debe llevar a desestimar una demanda en la que no hay variación sustancial sobre lo
alegado en el período de consultas, sino únicamente “la mayor concreción o
puntualización de las consecuencias jurídicas asociadas a la pretensión principal de
declaración de nulidad del despido colectivo y por ello no nos hallamos ante un
supuesto de mala fe en el periodo de consultas, pues en todo momento los trabajadores
pidieron aclaraciones relativas al grupo de empresas..”, debiendo por ello la sentencia
haber entrado a resolver la cuestión planteada en la demanda sobre la existencia de un
grupo de empresas a efectos laborales.
Y una vez planteado, y argumentado, que se debió entrar a resolver sobre la existencia
de un grupo de empresas a efectos laborales, el voto particular así lo hace y concluye, a
partir de toda la información de que ha dispuesto la Sala y de todo lo expuesto en el acto
10
del juicio, que sí existe tal grupo de empresas por concurrir las notas requeridas por la
jurisprudencia para su existencia y que el fallo de la sentencia hubiera debido estimar la
pretensión de las demandas y ordenar la reincorporación de los trabajadores despedidos
a sus puestos de trabajo. Por si no fuera ya suficiente la argumentación estimatoria de la
nulidad de las actuaciones practicadas y de la decisión a la que llega la Sala sobre la
inexistencia del grupo laboral de empresas, el voto particular añade que la empresa no
facilitó la información económica debida para que el período de consultas se
desarrollara en tiempo y formal útil según la normativa europea y estatal de aplicación,
lo que llevaría a la nulidad de la decisión empresarial por aplicación del art. 124.11
LRJS.
Hay un párrafo en el voto particular que resume perfectamente a mi parecer como pudo
existir, y tal es el juicio del voto particular, una confusión de plantillas entre la empresa
principal demandada y otras codemandadas, y que es el siguiente: “Todo ello evidencia
que pese a que el ERE lo inicia formalmente Cemusa, en el acuerdo final del período de
consultas la representación de la empresa Cemusa adquiere compromisos laborales no
solamente relativos a la empresa para la que venían prestando servicios los trabajadores
sino que también afectan y comprometen a otras filiales y entidades del grupo, tales
como JC Decaux y El Mobiliario Urbano , sin que éstas formen parte de la Comisión
negociadora, si bien en vez de asumir a los trabajadores en los términos establecidos en
el artículo 44 del ET degradada las condiciones laborales de los mismos en fraude de
ley y evitando subrogar a los trabajadores en otras empresas de su grupo de las cuales
Cemusa dependía. Dado que la actividad realizada por Cemusa se mantiene, si bien el
personal preciso para ello se detrae de esta para implementarse fundamentalmente en JC
Decaux España y El Mobiliario Urbano, cuya virtualidad real consiste en la inferioridad
de condiciones laborales”.
7. Vuelvo a la sentencia de la AN y ahora con mucha mayor brevedad, ya que el núcleo
duro del debate entre esta y el voto particular ya ha sido analizado, para examinar
alguna alegación adicional planteada en la demanda.
Acabo de indicar que a juicio de este último la empresa incumplió sus deberes de
información sobre la documentación a presentar al inicio y durante el período de
consultas. Tesis contraria es la de la sentencia, que desestima la alegación de CCOO
respecto al incumplimiento de tales deberes, con una muy amplia referencia a la
doctrina jurisprudencial sobre qué requisitos deben cumplirse para que el período de
consulta se desarrolle adecuadamente, y el valor mayor o menor de los documentos que
han de presentarse, siendo del todo punto obligatorio e inexcusable presentar todos
aquellos que sea relevantes para la correcta negociación. En este punto me interesa
destacar como la Sala traslada a la parte trabajadora la necesidad de demostrar que un
documento solicitado, el cuaderno de transferencias, era necesario para el correcto
desarrollo de la negociación y afirma que no lo hizo, y concluye, de una forma un tanto
exagerada a mi parecer, y supongo que es así para reforzar su tesis, que la empresa
cumplió con sus obligaciones informativas y que aportó, además de la documentación
legal y reglamentaria, “decenas de documentos que posibilitaron que la negociación
alcanzase sus fines, como exige el art. 51.2 ET”.
Respecto a las demás alegaciones de CCOO, la Sala rechaza la de afectación
únicamente trabajadores de CEMUSA y no a los de las restantes empresas del grupo, ya
que ha quedado probado la inexistencia de tal a efectos laborales, y además se alegó por
11
primera vez en la demanda. Al tratarse de un grupo mercantil, las decisiones que se
adopten para mejorar la situación del grupo podrán llevarse a cabo en los términos
legalmente establecidos y que en este caso en modo alguno se han vulnerado,
argumentando además, con un cierto estilo “tremendista” que no me parece que sea el
habitual, ni mucho menos, de la Sala, que la decisión era adecuada cuando, como
ocurría a su parecer en este caso, “… la situación económica de CEMUSA era
absolutamente catastrófica…”, como argumentará de forma exhaustiva en el
fundamento jurídico décimo, llegando a la conclusión “inequívoca” que la empresa
“está en una situación económica negativa muy grave (causa económica), provocada por
una fuerte reducción del mercado en el que opera, así como una enorme reducción de
los precios, que unido al incremento de sus gastos, especialmente sus gastos de
personal, que pasaron de - 12.288.613 (2012); - 14120.371(2013); - 13.420 (2014); -
14.095 (2015) y – 1983 (2/2016) (causa productiva), provoca objetivamente la
imposibilidad de continuar en la situación precedente”. Al haber respondido el PDC a
una pérdida de encargos de actividad, tal como se explica detalladamente en los
antecedentes de hecho, la Sala acude a la doctrina jurisprudencial sentada en la
sentencia del TS de 3 de mayo, en la que se ha defendido que “la pérdida o disminución
de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en
cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el
ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos
de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores”.
8. Concluyo mi análisis. Como podrán comprobar los lectores y lectoras, hay una
cuestión muy importante a debate, cuál es la del grado de correspondencia entre las
peticiones formuladas en el período de consultas y el contenido de la posterior demanda.
¿Debe defenderse un rigorismo formalista o más bien que pueda llegarse a la conclusión
de que, más allá de cómo se haya expuesto en el período de consultas, exista sintonía
entre el momento negociador y el trámite procesal? Me inclino por la segunda tesis en
atención al espíritu y finalidad de la normativa estatal y europea de aplicación, cual es la
de garantizar los derechos de los trabajadores afectados, y creo que esa protección ha de
predicarse tanto en fase negociadora como en la fase procesal judicial.
III. Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2017.
1. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por las
organizaciones sindicales, y sección sindical de una de ellas, que presentaron las
demandas.
En los antecedentes de hecho quinto y sexto se exponen los numerosos motivos en los
que fundan las recurrentes sus alegaciones la Federación de Servicios a la Ciudadanía
de Comisiones Obreras, y el Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de
la Federación Local de Madrid de la CNT y la representación de la sección sindical de
la CNT en la empresa CEMUSA, respectivamente. En los quince motivos de recurso
(siete en el primero, ocho en el segundo), se alega quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha
producido indefensión (apartado c del art. 207 LRJS), error en la apreciación de la
prueba (apartado d) e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (apartado e),
con cita de numerosos artículos de la Constitución, LRJS, Ley Orgánica del Poder
Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil, Código Civil, Ley del Estatuto de los
12
trabajadores, Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, de desarrollo de la LET en
materia de procedimientos de despidos colectivos y de suspensión y reducción de
jornada, y Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo.
2. La Sala procede primeramente a recordar los contenidos fácticos más destacados del
caso, para pasar inmediatamente a continuación al examen de cada uno de ellos,
iniciando su análisis, con acertada técnica jurídica, por el del sindicato, y sección
sindical, cenetista, ya que ambas impugnan la falta de legitimación activa apreciada en
la sentencia de instancia, y su acogimiento o estimación “podría dar lugar a la
declaración de nulidad de las actuaciones que impediría conocer del formulado por
CCOO”.
La Sala será bastante crítica con el contenido del recurso cenetista respecto al
incumplimiento de los requisitos formales requeridos por la LRJS para la interposición
del recurso (recordemos que el primer párrafo del art. 201. 2 LRJS, que se concreta más
adelante, dispone que “En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y
claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207,
razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la
infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas
o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina
jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada…”).
Y ciertamente no le falta razón a mi parecer con relación a las alegaciones formuladas
sobre la legitimación activa para ser parte demandante en un PDC, ya que en el recurso
sobre este punto la referencia es indistinta para el sindicato y para la sección sindical,
siendo así, recordemos, que la sentencia de la AN resolvió sobre esta cuestión de forma
diferenciada para el sindicato y para la sección sindical, tras exponer los argumentos
jurídicos, bien diferenciados, que consideró adecuados para la desestimación.
Por el contrario, el recurso se basa en una única argumentación, en principio indistinta
pero que en realidad sólo se refiere a la presunta legitimación de la sección sindical, sin
contener, dice la Sala, “el menor alegato para rebatir las razones que han llevado a la
sentencia (de la AN) a desestimar igualmente la legitimación del sindicato”. Dado que
no existe argumentación alguna sobre cómo contrarrestar, jurídicamente hablando, la
tesis de la AN sobre la falta de legitimación activa del sindicato, la Sala procede a
confirmar la tesis de la sentencia de instancia tras exponer, con acertada consideración
jurídica, que “… no puede hacer ninguna consideración, que obligaría a adoptar postura
de parte para construir de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso a tal
efecto”, si bien, supongo que para acabar de fortalecer su argumentación formal, ahora
con una tesis de fondo que no es sino la de la sentencia de la AN, afirma
inmediatamente después, que “Siendo por lo demás, que es palmario que la
organización sindical de la federación local de Madrid carece de cualquier implantación
fuera de ese territorio al que se circunscribe su ámbito de actuación, y carece por lo
tanto de legitimidad para impugnar un despido colectivo que extiende sus efectos a
varias CCAA”.
3. Sí entra la Sala, y con mucho detalle, en las alegaciones formuladas por el recurso
sobre la falta de legitimación activa de la sección sindical cenetista en la empresa
principal demandada, cuestión a la que dedicó también bastante atención la sentencia y
el voto particular discrepante, y sobre la que ya expuse mi parecer en el comentario a la
sentencia de instancia.
13
En primer lugar, se rechaza la petición de incorporación de un nuevo hecho probado,
tanto por argumentos formales (aportación de pruebas testificales extrajudiciales –
documento notarial que recoge manifestaciones de trabajadores – que son ineficaces
para solicitar revisión en recurso de casación), como más sustantivas o de fondo
(valoraciones efectuadas por la recurrente que en realidad tratarían de llevar a cabo una
distinta de la realizada por el tribunal de instancia, siendo así que ello será objeto de
atención al examinar los motivos alegados de infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable).
La argumentación de la recurrente va dirigida a sustentar su tesis, con abundante apoyo
normativo, en la vulneración por la AN de lo dispuesto en el convenio colectivo de
aplicación (estatal de publicidad, art. 53) y en la LET, concretamente el art. 124
respecto a quienes pueden instar un PDC. Sobre la normativa convencional, la
refutación por el TS de la tesis de la recurrente se basará en que el precepto alegado no
es más que una reproducción de lo dispuesto en el art. 10 de la LOLS, y que por
consiguiente los derechos que se reconocen a las secciones sindicales los son a aquellas
de organizaciones sindicales “con presencia en el comité de empresa”, algo que ya es
bien sabido que no concurre en este caso, dado la negativa del sindicato cenetista a
participar en procesos electorales. Al no reconocer el convenio colectivo ningún nuevo
derecho que se añada a los ya reconocidos en la LOLS, decae la tesis de la parte
recurrente, sin que ello impida obviamente, recuerda de manera pedagógica la Sala, con
remisión a su sentencia de 10 de marzo de 2003, que un sindicato como la CNT, que se
autoexcluye de la participación en órganos de representación, “pierda la cualidad que
como fuerza sindical le corresponde, ni conlleve tampoco una reducción de los derechos
en tal sentido que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical, pues
aunque no tenga presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores,
puede perfectamente acreditar un nivel de implantación suficiente en el ámbito al que
afecta el litigio, en razón del número de afiliados, o de cualquier otro elemento que
conduzca a esa misma consideración”.
Desestimada la primera argumentación de la parte recurrente, la Sala se centra a
continuación en el contenido del art. 124.1 LRJS, que requiere “implantación suficiente
en el ámbito del despido colectivo” a los representantes sindicales que formulen la
impugnación. La Sala hará suya la tesis de la sentencia de la AN (es decir, de la mayoría
de sus miembros), por considerar que, si bien es cierta la existencia de una sección
sindical cenetista en el centro de trabajo principalmente afectado, en número de
extinciones contractuales, por el PDC, y que ello podría llevar hipotéticamente a la
aceptación de dicha legitimación, no lo es menos que no concurre en el caso litigioso el
requisito de la referida implantación, es decir “no ha quedado acreditada, a la vista de la
muy escasa e irrelevante implantación que la sección sindical tiene en el centro de
Madrid”.
En este punto, la Sala acude a la doctrina jurisprudencial propia, sintetizada en la
sentencia de7 de junio, de la que fue ponente también el magistrado Sebastián Moralo,
que transcribe ampliamente, para aplicarla al caso ahora enjuiciado y, a partir de los
inalterados hechos probados, concluir que la actividad sindical no fue “mínimamente
relevante”, y su activismo real prácticamente reducido a la convocatoria de una huelga
que “tuvo un seguimiento testimonial…”, además de desconocerse el número real de
afiliados al sindicato. Sin objetar en modo alguno la cuidada argumentación de la Sala,
14
sí me reitero en mi tesis expuesta al analizar la sentencia de instancia, que considero
perfectamente extrapolable a la sentencia del TS: “Se trata, sin duda, de un debate
jurídico sobre el concepto de implantación suficiente y al que dará después respuesta
discrepante el voto particular, queriendo ahora destacar por mi parte que no creo, a
diferencia de lo que sostiene la sentencia, que la mayor o menor presencia de una
sección sindical en un centro de trabajo se manifieste por su actividad “externa”, ya que
lo que importa es propiamente su actividad. Por ello, y aun aceptando que se trata de un
razonamiento complementario a la tesis de la falta de implantación, no me parece que
aporte nada importante, jurídicamente hablando, al caso la manifestación, contenida en
el hecho probado tercero de la sentencia, que sea relevante la falta de demostración de la
incidencia de la actividad sindical “sobre los trabajadores de la empresa, o se
concretaron en alguna acción sindical, así como en la publicación de algunos
comunicados, que no han tenido mayor continuidad”, tratándose según la sentencia “de
una actividad sindical difusa y más que discreta en un solo centro de trabajo de la
empresa”.
4. Una vez desestimado el recurso cegetista sobre la legitimación activa del sindicato y
de la sección sindical, que impide, procesalmente hablando, entrar a conocer de las
argumentaciones de fondo expuestas en su recurso, la Sala entra ya en el interpuesto por
la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, articulado en siete
motivos, rechazando de plano el primero de ello relativo al quebrantamiento de formas
esenciales del juicio, más concretamente (vid fundamento de derecho quinto) que la
sentencia de instancia “carece de una adecuada motivación e incurre en una serie de
incongruencia y contradicciones internas”. Dado que no se solicita la nulidad de la
sentencia, que es aquello que procesalmente hubiera debido plantearse, sino la
calificación del despido como nulo o ajustado a derecho, el TS lo rechaza, sin perjuicio
de que todas las críticas aquí formuladas puedan ser analizadas al examinar los restantes
motivos del recurso, basados en revisión de probados y alegación de infracción
normativa y jurisprudencial. La dureza argumental de la Sala respecto a la (fallida)
argumentación de la recurrente, se pone de manifiesto con toda claridad en este párrafo:
“Nos encontramos de esta forma ante un extraño motivo de recurso, que se configura en
realidad como un muestrario de críticas al contenido y estructura de la sentencia, desde
una perspectiva exclusivamente procedimental, pero que no se plasma ni se vincula
posteriormente en ninguna concreta y específica pretensión, no ya solo de nulidad de la
sentencia, sino de ninguna otra forma que permita darle un determinado sentido a su
contenido en los términos en que viene formulado”.
5. Desestimado el primer motivo del recurso, por las razones formales que acabo de
exponer, y sin prefigurar en absoluto qué respuesta se dará a los restantes, la Sala se
adentra en los cuatro siguientes, en los que se solicita revisión de hechos probados, cuya
finalidad es la de poder demostrar, tal como se argumentó en la demanda, que existía un
grupo de empresas laboral o patológico, con las consiguientes responsabilidades
jurídicas de las empresas integrantes.
La Sala procede en primer lugar a recordar su consolidada doctrina sobre los requisitos
que deben cumplir las peticiones de la parte recurrente, señaladamente (suelo insistir en
ello en cada comentario que efectúo) en la trascendencia de la decisión para modificar el
fallo de instancia. El rechazo de la Sala (para cuya lectura detallada remito a todas las
personas interesadas al fundamento de derecho sexto) radicará en la, a su parecer,
inexistencia alguna de relación entre las modificaciones propuestas y el objetivo
15
perseguido, es decir la falta de conexión entre la presunta existencia de un grupo de
empresas a efectos laborales y “las pretendidas modificaciones de los hechos probados”.
A juicio de la Sala la parte recurrente pretendería utilizar la revisión solicitada “como
una herramienta con la que se pretendan incorporar elementos confusos, que no se
encuentren claramente vinculados con las alegaciones jurídicas en las que luego se
sustenta el alegato de grupo empresarial, en una especie de tótum revolútum dirigido a
introducir dudas genéricas e imprecisas sobre la concurrencia de los elementos que
determinan la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales”.
Esta es la tesis general que después desarrolla con detalle la Sala para dar respuesta
desestimatoria a cada una de las peticiones de revisión formuladas, haciendo suyas en
gran medidas las tesis recogidas en la sentencia de instancia y que ha expuesto con
anterioridad, siendo la conclusión a la que podemos llegar tras la lectura de la
argumentación del TS la de que una parte de las peticiones formuladas carecían de
fundamento adecuado, y que otras eran intrascendentes para modificar el fallo de
instancia.
6. El fundamento de derecho séptimo está dedicado a dar respuesta al sexto motivo del
recurso, en el que se intenta demostrar la existencia de un grupo de empresas laboral,
tesis rechazada por la sentencia de la AN y admitida por el voto particular discrepante
(con el que tuve un punto de concordancia relevante tal como he explicado con
anterioridad).
Ya es sabido que el motivo será desestimado, tras exponer la Sala su consolidada
doctrina sobre qué debe entenderse por grupo de empresas laboral y patológico, para
inmediatamente negar su existencia, con argumentación semejante a la de la AN, “por
no haber quedado debidamente acreditada la concurrencia de las circunstancias que
determinan la existencia de un grupo laboral de empresas”, no bastando para ello en
absoluto que se pertenezca a un mismo grupo de empresas, la dirección unitaria, o que
la empresa tenga acciones en otra del grupo mercantil, siendo así para la Sala, que
procede a un recordatorio exhaustivo de los hechos probados de la sentencia de
instancia que interesan a la cuestión ahora examinada, que ello es lo que ha ocurrido en
el caso de autos y de los que no puede deducirse sin más que exista un grupo de
empresas laboral, ya que sólo nos encontramos con “la mera presencia de aquellos
vínculos entre las empresas que son propios y consustanciales a las sociedades
integradas en un grupo mercantil ajustado a derecho”.
Del conjunto de hechos probado, no cabe deducir para la Sala en modo alguno la
existencia de confusión patrimonial o caja única, uno de los elementos más relevantes
en la jurisprudencia de la Sala para determinar la existencia o no de un grupo laboral de
empresas, en cuanto que “no consta que los contratos de colaboración firmados por las
empresas del grupo, o las líneas de financiación articuladas entre ellas, puedan encubrir
el pago de un precio anómalo y no ajustado al de mercado, que de alguna forma
suponga la descapitalización de unas sociedades en beneficio de otras, sin que las
modificaciones de los hechos probados que hemos desestimado aportaran elementos de
juicio en sentido contrario”.
Es en este fundamento jurídico donde encontramos reafirmada una vez más la tesis de la
importancia del acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas por las partes
negociadoras para darle un valor “no vinculante, pero sí muy relevante” dice con acierto
16
la Sala, para dar validez a la decisión empresarial, y mucho más cuando consta con el
apoyo del 81,38 % de la plantilla tras la votación realizada para aprobar o rechazar el
preacuerdo alcanzado previamente.
7. Pero sin duda la parte más relevante, jurídicamente hablando, de la sentencia, se
encuentra en la siguiente tesis del TS, formulada como ya he indicado con anterioridad
a modo de obiter dicta pero con indudable trascendencia para posteriores conflictos de
los que deban conocer los tribunales laborales, y que coincide parcialmente con el voto
particular discrepante de la sentencia de instancia y con la tesis que expuse en mi
comentario a la misma, aunque finalmente no llegue a buen puerto en esta ocasión en
cuanto al fondo por no haber quedado acreditada la existencia del grupo laboral.
Con prudencia en la forma, pero contundencia en el fondo, la Sala afirma que no
comparte, “en términos tan rotundos” la tesis de la AN que argumentó que la
concurrencia del grupo de empresas hubiera debido alegarse necesariamente en el
periodo de consultas, de manera que si no se hizo así “no cabe invocarlo posteriormente
en la demanda de impugnación del despido colectivo, y que a la postre constituye el
principal argumento para desestimar la pretensión del sindicato recurrente en tal sentido,
pese a lo cual no es objeto del recurso de casación”. No cabe llegar a esta conclusión tan
categórica a juicio de la Sala, acertado a mi parecer, aun cuando la AN citara en apoyo
de su tesis tres sentencias del TS, que la sentencia ahora examinada repasa para matizar
la tesis de la AN y concluir que “en ningún caso se ha pronunciado este Tribunal de una
forma tan tajante, que permita llegar a la conclusión de que no pueda alegarse en la
demanda de impugnación del despido colectivo la existencia de un grupo laboral de
empresas, si este mismo alegato no se había puesto sobre la mesa durante el periodo de
consultas”.
El TS acepta implícitamente a mi parecer que sí se debatió en la comisión negociadora
sobre la posible existencia de dicho grupo, y lo hace a partir nuevamente de los hechos
probados inalterados, con lo que no existiría realmente esa importante diferencia entre
lo expuesto en el período de consultas y lo planteado en la demanda; y todo ello,
ciertamente, con independencia de “la valoración que esa actuación de la representación
de los trabajadores pueda luego suponer, en orden a invocar la insuficiencia de la
documentación o la modificación del relato de hechos probados en casación”.
8. En el fundamento de derecho octavo se pasa revista al séptimo y último motivo del
recurso, basado en la presunta insuficiencia de la información de la documentación
aportada durante el período de consultas, que caso de aceptarse por la Sala provocaría la
nulidad de la sentencia recurrida, insistiendo la parte recurrente, como ya hizo e
instancia y mereció respuesta negativa de la AN, en que la parte empresarial no hizo
entrega de la memoria económica de las cuentas anuales de 20015, y que sólo entregó
las cuentas provisionales de dicho ejercicio “que carecían de memoria económica y del
informe de gestión”.
En este punto, al igual que ha hecho en los anteriores, la Sala procede primeramente a
repasar su consolidada doctrina jurisprudencial al respeto de que documentación debe
ser entregada al inicio o durante la celebración del período de consultas para que este
puede desarrollarse en tiempo y forma útil, cuestión a la que dedicado particular
atención en bastantes entradas del blog dedicadas a estudio de la doctrina del TS en
materia de despidos colectivos.
17
Tras el repaso de su doctrina, llega la desestimación de la tesis de la recurrente, por
considerar, en la misma línea que la AN , que la documentación aportada permitió una
negociación útil en el período de consultas, como lo prueba el acuerdo alcanzado; es
decir, los negociadores tuvieron un adecuado conocimiento de la situación económica
de la empresa, sin que por otra parte, añade el TS, la parte recurrente cuestionara en el
recurso de casación los datos, la realidad económica de la empresa descrita en los
fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, “hasta el punto de que no discute
en su recurso la concurrencia de la causa y la declaración del despido colectivo como
justificado, al no formular ningún motivo al respecto, por más que en la súplica de su
escrito solicite formalmente y de manera subsidiaria esa calificación”.
Tampoco afectará en modo alguno a la suficiencia de la información el debate posterior
planteado con ocasión de haber aceptado la Sala documentación complementaria al
amparo de lo permitido en el art. 233.1 de la LRJS (“La Sala no admitirá a las partes
documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si
alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa
firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido
aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general
cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o
fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la
parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que
proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en
su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en
consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para
que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros
cinco días a la parte contraria a los fines correlativos”), ya que la parte recurrente
insistió en la insuficiencia de la documentación presentada, “sin precisar de qué forma
pudiere haber influido ese supuesto déficit de información en la negociación entre la
empresa y los representantes de los trabajadores”.
8. Concluyo. Buena lectura de las sentencias, y a esperar a conocer cuál será el impacto
real de la tesis del TS sobre las posibles diferencias entre las alegaciones y
argumentaciones expuestas durante el período de consultas y el contenido de la
demanda presentada en sede judicial.

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Posibles diferencias entre las alegaciones en el período de consultas y el contenido de la demanda. notas a las sentencias de la AN de 23 de septiembre de 2016 y del TS de 8 de noviembre de 2017

  • 1. 1 Despidos colectivos. Sobre la buena fe negocial. Posibles diferencias entre las alegaciones en el período de consultas y el contenido de la demanda. Notas a las sentencias de la AN de 23 de septiembre de 2016 y del TS de 8 de noviembre de 2017. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 11 de diciembre de 2017. Texto publicado en el blog del autor www.eduardorojotorrecilla.es I. Introducción. La más reciente actualización de la base datos del CENDOJ ha permitido tener acceso a dos importantes sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de despidos colectivos. Una de ellas, la que motiva la presente entrada es la dictada el 8 de noviembre, con la unanimidad de sus miembros, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, los recursos de casación interpuestos por dos organizaciones sindicales contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas.No se dispone, al menos hasta el momento de redactar esta entrada, de resumen oficial de la sentencia del TS. La segunda, a la que espero dedicar un próximo comentario en el blog, es la dictada el 31 deoctubre, de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere y que cuenta con el voto particular discrepante de tres magistradas (María Luisa Segoviano, Rosa Virolés y Lourdes Arastey), siendo la cuestión debatida de especial interés, en concreto la de los criterios de selección de los trabajadores afectados por los despidos y de qué forma y con qué contenido ha de presentar sus propuestas la empresa para que pueda existir una autentica negociación, en tiempo y forma útil de acuerdo a la normativa europea y estatal (y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del propio Tribunal Supremo) sobre tales criterios y la posibilidad de su modificación o adecuación. Como digo, la sentencia del TS de 8 de noviembre desestimó los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la AN de 23 de septiembre del pasado año. Dicha sentencia mereció muy detallada atención por mi parte en su momento, dado que se trató de un asunto de particular interés a mi parecer en el apartado concreto dedicado a las posibles diferencias que pueden darse, que sólo serán matizaciones en muchos casos, entre las peticiones, propuestas y alegaciones formuladas por la parte trabajadora durante el período de consultas, y el contenido de la posterior demanda, sin olvidar ciertamente que se trataron, como también lo serán en la sentencia del TS, otros asuntos de especial interés, como la legitimación activa de una organización sindical y de una
  • 2. 2 sección sindical para interponer la demanda regulada en el art. 124 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y la posible existencia de un grupo de empresas laboral o patológico (afirmada, sin discusión, la existencia de un grupo mercantil). Reproduzco la mayor parte de mi comentario a la sentencia de la AN por un doble motivo: en primer lugar, para que los lectores y lectoras tengan un adecuado conocimiento de los hechos que motivaron el litigio judicial y cómo fue resuelto por la AN; en segundo término, porque la sentencia de la AN contó con un voto particular muy argumentado y con el que manifesté mi acuerdo en buena parte de sus contenidos, aun cuando casi todas sus tesis no han sido acogidas por el TS, si bien el alto tribunal sí ha formulado una importante manifestación obiter dicta que sin duda es relevante, cual es la posible diferencia entre aquello que se alegue en el período de consultas y el contenido de la demanda, diferencia no total, obviamente, pero diferencia al fin y al cabo que permite entrar a conocer del contenido concreto de la demanda sobre el punto en cuestión. Procedo, pues, en primer lugar, a analizar la sentencia de la AN, para pasar posteriormente a examinar el contenido de la sentencia del TS, a partir de los recursos presentado contra aquella. II. Sentencia de la AN de 23 de septiembre de 2016. 1. El resumen oficial publicado en la base de datos del CENDOJ es el siguiente: “Declara ajustado a derecho un despido colectivo, fundado en causas económicas, organizativas y productivas, porque el período de consultas cumplió sus fines y la intensidad de las causas justifica la extinción colectiva razonable y proporcionadamente”. Mucho más amplio, y que permite conocer perfectamente el contenido del litigio y la resolución judicial (no así el voto particular, ya que sólo hay una escueta referencia a su formulación), es el denominado “breve resumen de la sentencia” que se publica antes de su texto, y que es el siguiente: “Pretendiéndose la nulidad o subsidiariamente injustificación del despido colectivo en demandas acumuladas de impugnación de despido colectivo, promovidas por CCOO, el Sindicato Único de Información , Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de CNT y la SS de CNT en el centro de Madrid, se estima la falta de legitimación activa de las dos últimas, porque el ámbito del Sindicato es únicamente Madrid y el despido tiene un ámbito superior y de la sección sindical, porque no acreditó la implantación suficiente en el ámbito del despido. - Se niega la vulneración del derecho de huelga, al no probarse indicios de vulneración. - Se estima la falta de legitimación pasiva de las empresas del grupo, en que se encuadra la empresa que promovió el despido, porque no cabe demandar por la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales, cuando no se ha alegado en el período de consultas, por cuanto dicha conducta quiebra las reglas de buena fe exigibles. - Se descarta que se negociara de mala fe y que se redujera artificiosamente el perímetro del despido, por cuanto se probó que hubo negociación efectiva, que concluyó con el acuerdo de la mayoría de la comisión negociadora, refrendado por el 81, 38% de la plantilla y corresponde a la empresa decidir, si concurren causas y estas son razonables y proporcionadas decidir a quien se despide, descartándose, que constituya fraude de ley la recolocación de 58 trabajadores en otras empresas del grupo, tratándose, por el contrario, de buena práctica. - Se concluye que la documentación aportada fue pertinente, aunque no se aportaron las cuentas auditadas de
  • 3. 3 2015 durante el período de consultas, porque las provisionales eran coincidentes y no impidieron la negociación y se dieron explicaciones cumplidas, confirmadas después por el informe de auditoría sobre los cambios contables efectuados, no siendo exigible tampoco el cuaderno de transferencias, si no se razonó de modo pormenorizado en el período de consultas las razones para su aportación. - Se considera que no se ha producido discriminación por razón de edad y se concluye finalmente que la medida fue razonable y proporcionada, haciendo valer, a estos efectos, la conclusión con acuerdo del período de consultas. Voto particular formulado por la Ilma. Sra. Dª Emilia Ruíz Jarabo Quemada.-“ 2. El litigio encuentra su origen en demandas presentadas el día 19 de mayo por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, el sindicato único de información, papel y artes gráficas de la federación local de Madrid de la Confederación General del Trabajo (CNT) y de la sección sindical de la CNT en la empresa Corporación Europea de mobiliario urbano SA (CEMUSA), contra la misma y otras varias empresas (Jddecaux SLU, El mobiliario urbano SLU, CEMUSA El mobiliario urbano SLU UTE, JC Decaux Europe Holding, SAS y JD Decaux SA), así como contra la representación de la parte trabajadora en la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo que se llevó a cabo en la primera citada. Por parte de la demandante Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO se alegó en primer lugar existencia de grupo de empresas a efectos laborales y su consiguiente consideración como empleadoras de los trabajadores despedidos; en segundo término, una actuación fraudulenta respecto al “perímetro de afectación” de los despedidos, todos ellos pertenecientes a CEMUSA cuando la causa se debería a su adquisición por parte de otra empresa demandada (JD Descaux España SLU) que no se vería en absoluto afectada; hubo alegación, igualmente, de vulneración del derecho de huelga por modificaciones de turnos y cuadrantes que tenían por finalidad reducir el efecto del ejercicio de aquel derecho por los trabajadores durante la huelga convocada en la fase del proceso negociador; se manifestó que había habido incumplimiento de la obligación de aportar la documentación económica legal y reglamentariamente establecida; igualmente, se afirmó la existencia de fraude de ley ya que el objetivo real de los despidos sería traspasar parte de los trabajadores de la empresa principal demandada a otra del grupo (JDDecaux), “si bien mediante retribuciones inferiores a las de CEMUSA); en fin ,se formularon también alegaciones de discriminación por razón de edad, por trato de peor condición a los trabajadores mayores de 57 años respecto a las condiciones de prejubilación, e inexistencia de causas económicas que justificaran la decisión empresarial y en todo caso que se trataba de una medida que no cumplía con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad requeridos de forma constante por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cuanto a las demandantes por parte de CNT, alegaron en primer término vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, por no haber podido participar en la comisión negociadora, ni haber podido disponer de la información sobre los despidos a las que legalmente, según su parecer, tendrían derecho en virtud de lo dispuesto en el art. 53 del convenio colectivo de empresas de publicidad; al igual que CC OO alegaron vulneración del derecho de huelga ; en fin, también fueron sustancialmente idénticos los argumentos sobre la existencia de un verdadero grupo laboral de empresas, la actuación fraudulenta por parte empresarial y la inexistencia de causas económicas, organizativas o productivas que justificaran la extinción de gran parte de los contratos de trabajo.
  • 4. 4 Por la parte empresarial (primero CEMUSA, y después las restantes empresas codemandadas que alegaron falta de legitimación pasiva) se adujo en primer término falta de legitimación activa del sindicato CNT y de su sección sindical en CEMUSA, argumentando su tesis con la fundamentación de no tener esta organización sindical representantes unitarios en la empresa, y sólo acreditar la existencia de la sección sindical a la que estarían afiliados cinco trabajadores. También, de forma más sorprendente a mi parecer ya que el número de participantes en una huelga no tiene por qué guardar relación necesariamente con el de afiliados o simpatizantes a un sindicato, expuso que a su parecer era “revelador que, en la huelga promovida por CNT, participaran únicamente 16 trabajadores”. Igualmente, negó la vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, y alegó en su defensa que no se había producido ningún tipo de modificación de turnos o sustitución de huelguistas, “tal y como reconoce el informe de la Inspección de Trabajo”. Rechazó la existencia de grupo de empresas laboral y la inexistencia de causas que justificaran los despidos, así como una actuación fraudulenta con el objetivo de traspasar parte de la plantilla de una empresa a otra y reducir sus sueldos, exponiendo que los trabajadores recolocados “perciben salarios iguales o superiores a los percibidos en CEMUSA”. Por su interés a efectos jurídicos, dado que será un punto de discrepancia entre la sentencia y el voto particular, y que da lugar al título elegido por mi parte para la presente entrada, conviene destacar que CEMUSA se opuso a la alegación de las demandantes de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales así como también a su toma en consideración “puesto que no fue alegado nunca en el período de consultas, ni se refirió tampoco en el informe final de CC OO, atentándose, de este modo, contra la buena fe, exigida a todas las partes, en el período de consultas”. La representación de los trabajadores que formó parte de la comisión negociadora y suscribió el preacuerdo, se opuso a las demandas y expuso a favor de su tesis que el preacuerdo había sido ratificado por el 80 % de la plantilla. En fin, por parte del Ministerio Fiscal se alegó inexistencia de vulneración de derechos fundamentales laborales, y respecto al texto del acuerdo se indicó que fue suscrito por la mayoría de los miembros integrantes de la comisión negociadora y refrendado por el 80 % de la plantilla, dato que “debería ponderarse por la Sala” a la hora de adoptar su decisión. 3. En los hechos probados se deja debida constancia en primer lugar de la condición de sindicato más representativo de CC OO en el ámbito estatal, y que igualmente acredita implantación en la empresa demandada, al disponer de representantes unitarios en sus centros de trabajo. Respecto al sindicato CNT se deja también constancia de algo que es sindicalmente ya bien conocido, como es su no participación en procesos electorales ni la comunicación a las empresas de quienes son sus miembros afiliados. Sí queda reflejada la creación de su sección sindical y del nombramiento de un delegado sindical, sobre cuyos derechos para el ejercicio de la actividad representativa habrá discrepancias con la empresa, ya que esta informó que no cumplía los requisitos requeridos por el art. 10.3. de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el art. 10.1 (“1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo”).
  • 5. 5 La tramitación del procedimiento de despido colectivo se inició por CEMUSA el 17 de febrero, quedando posteriormente la comisión negociadora por la parte trabajadora integrada por siete representantes unitarios pertenecientes a UGT, cuatro a CC OO y dos elegidos “ad hoc” en los centros de trabajo donde no había representación institucional. Me interesa destacar, por las repercusiones que tendrá sobre la discrepancia jurídica entre la sentencia y el voto particular, que la parte trabajadora (vid Hecho probado décimo), en concreto, un representante ad hoc, pidió la presencia en la mesa negociadora por la parte empresarial de un representante de JDDecaux, respondiéndose que “no era procedente, puesto que CEMUSA estaba debidamente representada por su Director General”. También me interesa destacar la mención a la adquisición por de CEMUSA por JDDecaux el 16 de noviembre de 2015, es decir poco antes de la presentación del PDC por parte de aquella. En la duodécima reunión se alcanzó un principio de preacuerdo con siete miembros de la parte trabajadora, ratificado en asamblea por el 81,38 % de la plantilla (223 votos a favor, 51 votos en contra), procediéndose después a la firma del acuerdo por parte de ocho miembros de la parte trabajadora, constando en el hecho probado que “los no firmantes (del preacuerdo) adjuntan al acta una manifestación de parte que obra en autos y se tiene por reproducida, sin que se cuestionara la concurrencia de grupos de empresas a efectos laborales”. En relación con el salario de los trabajadores recolocados tras la ejecución de la decisión empresarial, se recoge en el hecho probado undécimo que “sus retribuciones son similares a las percibidas en CEMUSA”. 4. ¿Qué destaco de los fundamentos de derecho de la sentencia, y del voto particular discrepante? En primer lugar, se debate como excepción procesal formal, sobre la falta de legitimación activa, tanto del sindicato único de información, papel y artes gráficas de la Federación Local de Madrid de la CNT como de la sección sindical en CEMUSA, tras haber alegado la empresa, y en los mismos términos se manifestó el Ministerio Fiscal, que ninguna de las demandantes acreditaba la implantación suficiente en el ámbito del despido que requiere el art. 124.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”). La sentencia recuerda primeramente la legitimación de los sindicatos, reconocida con carácter general en el art. 17 LRJS, que incluye la mención a la “implantación suficiente en el ámbito del conflicto”, expresión idéntica a la contenida en el art. 124.1 refiriéndose de forma específica al del despido colectivo. El ámbito de actuación territorial del sindicato demandante, la Comunidad de Madrid, no le permite acreditar legitimación activa para ser parte en un conflicto de ámbito supraautonómico. Con relación a la sección sindical, la sentencia también estimará falta de legitimación por “su manifiesta falta de implantación en el ámbito del despido colectivo, incluyendo el centro de trabajo mencionado (de Madrid)”, aun cuando anteriormente recuerda que buena parte de los trabajadores despedidos prestaban sus servicios en dicho centro, en la que estaba presente, al menos formalmente, la sección sindical cenetista. Para la mayoría de la Sala, que respeta, como no podría ser de otra forma, la opción del sindicato de no participar en proceso electorales y de no informar de quiénes son sus
  • 6. 6 afiliados a la empresa, los hechos probados ponen de manifiesto que la demandante trató de crear pruebas preconstituidas que pudiera después alegar en un posible juicio en el que se cuestionara, como así ha sido, su falta de legitimación activa, y que en cualquier caso no quedó acreditada en juicio la afiliación de 24 trabajadores tal como afirmaba aquella a partir de la existencia de un documento notarial. Se trata, sin duda, de un debate jurídico sobre el concepto de implantación suficiente y al que dará después respuesta discrepante el voto particular, queriendo ahora destacar por mi parte que no creo, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, que la mayor o menor presencia de una sección sindical en un centro de trabajo se manifieste por su actividad “externa”, ya que lo que importa es propiamente su actividad. Por ello, y aun aceptando que se trata de un razonamiento complementario a la tesis de la falta de implantación, no me parece que aporte nada importante, jurídicamente hablando, al caso la manifestación, contenida en el hecho probado tercero de la sentencia, que sea relevante la falta de demostración de la incidencia de la actividad sindical “sobre los trabajadores de la empresa, o se concretaron en alguna acción sindical, así como en la publicación de algunos comunicados, que no han tenido mayor continuidad”, tratándose según la sentencia “de una actividad sindical difusa y más que discreta en un solo centro de trabajo de la empresa”. El voto particular discrepante de la magistrada Emilia Ruiz Jarabo discrepa de la tesis mayoritaria sobre cómo ha entendido la “implantación suficiente” de la parte sindical demandante en el ámbito del conflicto, y recuerda que el art. 124.1 LRJS no define qué significa, por lo que acude a la doctrina jurisprudencial de la sentencia del TS de 20 de julio de 2016 (que se remite a su vez a otras anteriores), en el caso Panrico, que estimó el recurso de la CGT contra la falta de legitimación activa aceptada por la AN. En mi comentario de lasentencia del TS me manifesté en los siguientes términos: “2. Iniciemos pues el análisis de la sentencia del TS, cuyo fundamento de derecho segundo versa sobre la alegada vulneración por parte cegetista de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical por no reconocerle la AN legitimación activa para impugnar los despidos. Entiende el sindicato recurrente que ello conlleva la vulneración del art. 124.1 de la LRJS y que la interpretación de la AN sobre los requisitos, más exactamente los porcentajes, que un sindicato debe cumplir para estar legitimado activamente en un conflicto como el que ahora nos ocupa (implantación suficiente y acreditar interés directo en el caso) no es conforme a derecho. La Sala aceptará la tesis sindical citando el parecer, en primer lugar, de la “doctrina científica”, y después de la propia jurisprudencia de la Sala, refiriéndose a la legitimación de las secciones sindicales para interponer conflictos, por una parte, y a la actitud “proactiva” de legislador, en un línea contraria a la de la AN, para posibilitar la intervención procesal de los sindicatos cuando están en juego intereses colectivos, acudiendo a la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de enero y 23 de febrero de 2015. Para la Sala, aceptar la tesis de la AN no es posible con carácter general, ya que supondría “una prohibición de que otros sindicatos no partícipes de las consultas pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo pudieran personarse, bien como demandantes bien como demandados, en los procesos de despidos colectivos”.
  • 7. 7 Los datos que para la AN reflejaban la falta de implantación suficiente en el ámbito del conflicto son, al contrario, válidos para la Sala para justificar la existencia de legitimación activa del sindicato cegetista y deben permitir aplicar el principio pro actione para posibilitar la participación en el proceso. De seguir este criterio, y lógicamente parece que así será, aquellas sentencias de la AN y de TSJ que hayan utilizado el criterio de la AN son “favoritas” a su anulación si se plantea una demanda en parecidos términos a la ahora examinada, aun cuando en el caso concreto actual no tiene mayor relevancia que la de examinar el recurso interpuesto por la parte, ya que, tal como se deduce de todas las actuaciones practicadas en instancia y confirma el TS, “hasta la sentencia recurrida, el mencionado sindicato actuó procesalmente sin traba ni limitación alguna, habiendo formulado alegaciones, propuesto y practicada prueba y formulado conclusiones que han sido valoradas por la Sala sentenciadora dada su sustancial identidad con las formuladas por el otro demandante”, así como también “porque nada pide el recurrente en relación a posibles consecuencias retroactivas de la estimación de este motivo en el recurso”. De acuerdo a este criterio del TS, el voto particular discrepa de la sentencia y considera que la sección sindical de CNT de CEMUSA cumple con el requisito de implantación suficiente a partir de los hechos probados, aceptando, a diferencia de la sentencia, la validez de los datos recogidos en el acta notarial y que llevarían a su parecer que en el momento de inicio del PDC la sección sindical tuviera un porcentaje de representación del 7,76 % en el ámbito de la empresa, suficiente para considerarla con “implantación suficiente”, añadiendo a favor de su tesis que una de las alegaciones fuera la vulneración de un derecho fundamental que le afectaba directamente, el de libertad sindical, y concluyendo, en una clara línea favorable a la tesis de la demandante, que debe aplicarse el principio pro actione, es decir “favorecer su (de la sección sindical) participación en el proceso, a falta de evidencias contundentes que demuestren la inexistencia de implantación suficiente”. 5. En segundo término, sobre la vulneración del derecho de huelga de CC OO, tesis rebatida tanto por la demandada como por el informe del Ministerio Fiscal, la Sala transcribe ampliamente la sentencia del TS de 20 de julio, en el caso UE Parques singulares, y concluye que no se ha acreditado por la parte demandante los indicios requeridos por el art. 181.2 LRJS para poder defender la existencia de vulneración de tal derecho, al no poder demostrar la modificación de turnos y horarios, ni tampoco la sustitución de trabajadores huelguistas, por lo que se procede a su desestimación. En mi comentario ala sentencia del TS me manifesté en los siguientes términos: “La argumentación de la empresa, contenida en el fundamento de derecho quinto, no me parece que se centre en la vulneración del marco normativo, sino en que su actuación en modo alguno impidió que la huelga cumpliera con el objetivo perseguido por los convocantes, el de alcanzar un acuerdo con la empresa sobre las materias contenidas en el expediente de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada presentado por aquella al amparo del art. 47 de la LET. Por decirlo con las propias palabras de la argumentación empresarial, “la actuación durante la huelga no acabó con la finalidad de la misma, tal y como consta en la propia sentencia que se recurre, porque el día 25 de junio de 2013 se alcanzó un acuerdo colectivo con los demandantes en el que las partes acuerdan una serie de medidas que sustituyen a las comunicadas por la empresa los días 22 de mayo y 14 de junio de 2013 a la finalización del período de consultas sin acuerdo".
  • 8. 8 La Sala rechaza, con argumento que comparto, que el acuerdo alcanzado implique que la conducta empresarial no tuviera un desvalor jurídico, que no significara una actuación vulneradora del derecho fundamental de huelga, “sino tan solo que no ha tenido éxito en tal objetivo, que es cosa distinta, porque no quiere decir que no se haya incidido en tal comportamiento, que es lo que es reprochable”. 6. A continuación, la Sala entra en el examen de la alegación de existencia de un grupo laboral de empresas y la consiguiente obligación de presentación del despido colectivo por todas ellas. En este punto se centra gran parte del interés doctrinal de la sentencia, ya que existe discrepancia entre esta y el voto particular sobre el alcance de la buena fe negocial y su impacto sobre el respeto de la normativa vigente. Vayamos por partes. En primer lugar, se recuerda en el fundamento jurídico quinto que la pretendida existencia del grupo laboral de empresas no fue alegada en el período de consultas, y que tampoco se expuso en el informe elaborado por CCOO posterior a la finalización de dicho período, por lo que, defiende la parte demandada, “no puede considerarse en la demanda sin quebrar las exigencias de la buena fe negociadora, reclamada por el art. 51. 2 LET, que vincula efectivamente a la empresa y también a los representantes de los trabajadores”. En este punto, la Sala acude a la jurisprudencia del TS, y su doctrina propia, sobre la relación existente entre aquello que se pide o plantea durante el período de consultas y aquello que se alegue en la demanda, de tal manera que la alegación en esta última de irregularidades que hubieran debido exponerse, y no se hizo, durante el período de consultas, constituye una conducta de parte “que quiebra la buena fe exigible”, trayendo a colación la cita de diversas sentencias en las que se defiende que la concurrencia del grupo de empresas a efectos laborales debe alegarse durante el período de consultas, y si no se hizo no puede después exponerse en la demanda. Trasladada esta doctrina al caso concreto, la Sala desestimará la demanda y declarará la falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas. Para la sentencia, no tiene mayor importancia que la parte trabajadora, uno de sus miembros, pidiera la presencia de un representante de la empresa que había adquirido a la demandada poco antes, argumentando que dicha petición era “irrelevante”, y que su objetivo, que era “negociar con la representación de la empresa dominante, no permite concluir de ninguna manera la existencia de grupo de empresas a efectos laborales”, añadiendo a continuación un argumento mercantil que no alcanzo a ver qué relación directa guarda con la tesis anterior, cual es que los grupos mercantiles “se caracterizan precisamente porque la sociedad dominante decide, entre otras cuestiones, sobre la política financiera y la política de explotación de sus filiales, de conformidad con lo dispuesto en la Norma de Valoración 19ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, siendo evidente, por otra parte, que el requisito constitutivo, para la concurrencia de grupo mercantil, es que la sociedad dominante controle a sus filiales”. Tesis radicalmente discrepante es la del voto particular, que considera contradictorio, en primer lugar, descartar la existencia de grupo laboral de empresas y a continuación estimar la falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas, ya que a su parecer lo procedente hubiera sido la desestimación de la demanda frente a dichas
  • 9. 9 empresas y “sin hacer referencia alguna a la existencia o no del grupo de empresas a efectos laborales”. A continuación, se formula una crítica, bien fundamentada a mi parecer, educada en la forma y dura en el fondo, sobre la afirmación de la sentencia de tratarse de “un dato irrelevante” que se pidiera la presencia de un representante de la empresa JDDecaux en la mesa negociadora, ya que está carente de motivación y vulnera la doctrina del TC sobre el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de todo justiciable a conocer el razonamiento que ha llevado al tribunal a adoptar una determinada decisión. Pero, es que, además de esta crítica, el voto particular entiende que sí hay argumentos para defender que la parte trabajadora alegó y defendió durante el período de consultas la posible existencia de tal grupo laboral, basándose para ello en algunos datos extraídos del período de consultas y a los que me he referido con anterioridad, y no sólo a ellos sino a otros muchos más extraídos de las actas de todas la sesiones y que demuestra cómo la magistrada firmante del voto particular ha prestado especial atención a sus contenidos, esfuerzo que puede sintetizarse en este párrafo que reproduzco a continuación: “Con estas premisas, datos todos ellos reflejados en las actas del periodo de consultas, considero que la sentencia debió analizar y resolver la cuestión relativa al grupo de empresas a efectos laborales sin quebrar las exigencias de la buena fe negociadora, puesto que tal planteamiento de la demanda no supone una variación sustancial de los términos del periodo de consultas, sino tan solo, la mayor concreción o puntualización de las consecuencias jurídicas asociadas a la pretensión principal de declaración de nulidad del despido. Durante el periodo de consultas desde la primera reunión la RT manifestó que debía estar presente en las reuniones un representante de JC Decaux, pidió las cuentas de JC Decaux, solicitó aclaraciones relativas al estado de los préstamos realizados por la empresa a sus filiales extranjeras y solicitó documentación del grupo JC Decaux a efectos de aclarar la relación existente entre Cemusa y el grupo, pidió aclaraciones relativas a si los trabajadores de JC Decaux van a realizar los trabajos que desempeñan los trabajadores despedidos de Cemusa, solicitó que los trabajadores fueran subrogados por cualquiera de las empresas del grupo manteniendo las condiciones laborales”. En definitiva, sí se planteó en el período de consultas la posible existencia del grupo laboral de empresas, aun cuando los términos en los que se manifestara el debate no fueran los mismos que después aparecen en la demanda, pero ello, dice con acierto a mi parecer el voto particular, no debe llevar a su desestimación ya que no ha existido una variación sustancial de los términos del debate, de tal manera que el rigor formal no debe llevar a desestimar una demanda en la que no hay variación sustancial sobre lo alegado en el período de consultas, sino únicamente “la mayor concreción o puntualización de las consecuencias jurídicas asociadas a la pretensión principal de declaración de nulidad del despido colectivo y por ello no nos hallamos ante un supuesto de mala fe en el periodo de consultas, pues en todo momento los trabajadores pidieron aclaraciones relativas al grupo de empresas..”, debiendo por ello la sentencia haber entrado a resolver la cuestión planteada en la demanda sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Y una vez planteado, y argumentado, que se debió entrar a resolver sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, el voto particular así lo hace y concluye, a partir de toda la información de que ha dispuesto la Sala y de todo lo expuesto en el acto
  • 10. 10 del juicio, que sí existe tal grupo de empresas por concurrir las notas requeridas por la jurisprudencia para su existencia y que el fallo de la sentencia hubiera debido estimar la pretensión de las demandas y ordenar la reincorporación de los trabajadores despedidos a sus puestos de trabajo. Por si no fuera ya suficiente la argumentación estimatoria de la nulidad de las actuaciones practicadas y de la decisión a la que llega la Sala sobre la inexistencia del grupo laboral de empresas, el voto particular añade que la empresa no facilitó la información económica debida para que el período de consultas se desarrollara en tiempo y formal útil según la normativa europea y estatal de aplicación, lo que llevaría a la nulidad de la decisión empresarial por aplicación del art. 124.11 LRJS. Hay un párrafo en el voto particular que resume perfectamente a mi parecer como pudo existir, y tal es el juicio del voto particular, una confusión de plantillas entre la empresa principal demandada y otras codemandadas, y que es el siguiente: “Todo ello evidencia que pese a que el ERE lo inicia formalmente Cemusa, en el acuerdo final del período de consultas la representación de la empresa Cemusa adquiere compromisos laborales no solamente relativos a la empresa para la que venían prestando servicios los trabajadores sino que también afectan y comprometen a otras filiales y entidades del grupo, tales como JC Decaux y El Mobiliario Urbano , sin que éstas formen parte de la Comisión negociadora, si bien en vez de asumir a los trabajadores en los términos establecidos en el artículo 44 del ET degradada las condiciones laborales de los mismos en fraude de ley y evitando subrogar a los trabajadores en otras empresas de su grupo de las cuales Cemusa dependía. Dado que la actividad realizada por Cemusa se mantiene, si bien el personal preciso para ello se detrae de esta para implementarse fundamentalmente en JC Decaux España y El Mobiliario Urbano, cuya virtualidad real consiste en la inferioridad de condiciones laborales”. 7. Vuelvo a la sentencia de la AN y ahora con mucha mayor brevedad, ya que el núcleo duro del debate entre esta y el voto particular ya ha sido analizado, para examinar alguna alegación adicional planteada en la demanda. Acabo de indicar que a juicio de este último la empresa incumplió sus deberes de información sobre la documentación a presentar al inicio y durante el período de consultas. Tesis contraria es la de la sentencia, que desestima la alegación de CCOO respecto al incumplimiento de tales deberes, con una muy amplia referencia a la doctrina jurisprudencial sobre qué requisitos deben cumplirse para que el período de consulta se desarrolle adecuadamente, y el valor mayor o menor de los documentos que han de presentarse, siendo del todo punto obligatorio e inexcusable presentar todos aquellos que sea relevantes para la correcta negociación. En este punto me interesa destacar como la Sala traslada a la parte trabajadora la necesidad de demostrar que un documento solicitado, el cuaderno de transferencias, era necesario para el correcto desarrollo de la negociación y afirma que no lo hizo, y concluye, de una forma un tanto exagerada a mi parecer, y supongo que es así para reforzar su tesis, que la empresa cumplió con sus obligaciones informativas y que aportó, además de la documentación legal y reglamentaria, “decenas de documentos que posibilitaron que la negociación alcanzase sus fines, como exige el art. 51.2 ET”. Respecto a las demás alegaciones de CCOO, la Sala rechaza la de afectación únicamente trabajadores de CEMUSA y no a los de las restantes empresas del grupo, ya que ha quedado probado la inexistencia de tal a efectos laborales, y además se alegó por
  • 11. 11 primera vez en la demanda. Al tratarse de un grupo mercantil, las decisiones que se adopten para mejorar la situación del grupo podrán llevarse a cabo en los términos legalmente establecidos y que en este caso en modo alguno se han vulnerado, argumentando además, con un cierto estilo “tremendista” que no me parece que sea el habitual, ni mucho menos, de la Sala, que la decisión era adecuada cuando, como ocurría a su parecer en este caso, “… la situación económica de CEMUSA era absolutamente catastrófica…”, como argumentará de forma exhaustiva en el fundamento jurídico décimo, llegando a la conclusión “inequívoca” que la empresa “está en una situación económica negativa muy grave (causa económica), provocada por una fuerte reducción del mercado en el que opera, así como una enorme reducción de los precios, que unido al incremento de sus gastos, especialmente sus gastos de personal, que pasaron de - 12.288.613 (2012); - 14120.371(2013); - 13.420 (2014); - 14.095 (2015) y – 1983 (2/2016) (causa productiva), provoca objetivamente la imposibilidad de continuar en la situación precedente”. Al haber respondido el PDC a una pérdida de encargos de actividad, tal como se explica detalladamente en los antecedentes de hecho, la Sala acude a la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del TS de 3 de mayo, en la que se ha defendido que “la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores”. 8. Concluyo mi análisis. Como podrán comprobar los lectores y lectoras, hay una cuestión muy importante a debate, cuál es la del grado de correspondencia entre las peticiones formuladas en el período de consultas y el contenido de la posterior demanda. ¿Debe defenderse un rigorismo formalista o más bien que pueda llegarse a la conclusión de que, más allá de cómo se haya expuesto en el período de consultas, exista sintonía entre el momento negociador y el trámite procesal? Me inclino por la segunda tesis en atención al espíritu y finalidad de la normativa estatal y europea de aplicación, cual es la de garantizar los derechos de los trabajadores afectados, y creo que esa protección ha de predicarse tanto en fase negociadora como en la fase procesal judicial. III. Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2017. 1. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por las organizaciones sindicales, y sección sindical de una de ellas, que presentaron las demandas. En los antecedentes de hecho quinto y sexto se exponen los numerosos motivos en los que fundan las recurrentes sus alegaciones la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, y el Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de la CNT y la representación de la sección sindical de la CNT en la empresa CEMUSA, respectivamente. En los quince motivos de recurso (siete en el primero, ocho en el segundo), se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha producido indefensión (apartado c del art. 207 LRJS), error en la apreciación de la prueba (apartado d) e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (apartado e), con cita de numerosos artículos de la Constitución, LRJS, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil, Código Civil, Ley del Estatuto de los
  • 12. 12 trabajadores, Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, de desarrollo de la LET en materia de procedimientos de despidos colectivos y de suspensión y reducción de jornada, y Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo. 2. La Sala procede primeramente a recordar los contenidos fácticos más destacados del caso, para pasar inmediatamente a continuación al examen de cada uno de ellos, iniciando su análisis, con acertada técnica jurídica, por el del sindicato, y sección sindical, cenetista, ya que ambas impugnan la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia de instancia, y su acogimiento o estimación “podría dar lugar a la declaración de nulidad de las actuaciones que impediría conocer del formulado por CCOO”. La Sala será bastante crítica con el contenido del recurso cenetista respecto al incumplimiento de los requisitos formales requeridos por la LRJS para la interposición del recurso (recordemos que el primer párrafo del art. 201. 2 LRJS, que se concreta más adelante, dispone que “En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada…”). Y ciertamente no le falta razón a mi parecer con relación a las alegaciones formuladas sobre la legitimación activa para ser parte demandante en un PDC, ya que en el recurso sobre este punto la referencia es indistinta para el sindicato y para la sección sindical, siendo así, recordemos, que la sentencia de la AN resolvió sobre esta cuestión de forma diferenciada para el sindicato y para la sección sindical, tras exponer los argumentos jurídicos, bien diferenciados, que consideró adecuados para la desestimación. Por el contrario, el recurso se basa en una única argumentación, en principio indistinta pero que en realidad sólo se refiere a la presunta legitimación de la sección sindical, sin contener, dice la Sala, “el menor alegato para rebatir las razones que han llevado a la sentencia (de la AN) a desestimar igualmente la legitimación del sindicato”. Dado que no existe argumentación alguna sobre cómo contrarrestar, jurídicamente hablando, la tesis de la AN sobre la falta de legitimación activa del sindicato, la Sala procede a confirmar la tesis de la sentencia de instancia tras exponer, con acertada consideración jurídica, que “… no puede hacer ninguna consideración, que obligaría a adoptar postura de parte para construir de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso a tal efecto”, si bien, supongo que para acabar de fortalecer su argumentación formal, ahora con una tesis de fondo que no es sino la de la sentencia de la AN, afirma inmediatamente después, que “Siendo por lo demás, que es palmario que la organización sindical de la federación local de Madrid carece de cualquier implantación fuera de ese territorio al que se circunscribe su ámbito de actuación, y carece por lo tanto de legitimidad para impugnar un despido colectivo que extiende sus efectos a varias CCAA”. 3. Sí entra la Sala, y con mucho detalle, en las alegaciones formuladas por el recurso sobre la falta de legitimación activa de la sección sindical cenetista en la empresa principal demandada, cuestión a la que dedicó también bastante atención la sentencia y el voto particular discrepante, y sobre la que ya expuse mi parecer en el comentario a la sentencia de instancia.
  • 13. 13 En primer lugar, se rechaza la petición de incorporación de un nuevo hecho probado, tanto por argumentos formales (aportación de pruebas testificales extrajudiciales – documento notarial que recoge manifestaciones de trabajadores – que son ineficaces para solicitar revisión en recurso de casación), como más sustantivas o de fondo (valoraciones efectuadas por la recurrente que en realidad tratarían de llevar a cabo una distinta de la realizada por el tribunal de instancia, siendo así que ello será objeto de atención al examinar los motivos alegados de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable). La argumentación de la recurrente va dirigida a sustentar su tesis, con abundante apoyo normativo, en la vulneración por la AN de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación (estatal de publicidad, art. 53) y en la LET, concretamente el art. 124 respecto a quienes pueden instar un PDC. Sobre la normativa convencional, la refutación por el TS de la tesis de la recurrente se basará en que el precepto alegado no es más que una reproducción de lo dispuesto en el art. 10 de la LOLS, y que por consiguiente los derechos que se reconocen a las secciones sindicales los son a aquellas de organizaciones sindicales “con presencia en el comité de empresa”, algo que ya es bien sabido que no concurre en este caso, dado la negativa del sindicato cenetista a participar en procesos electorales. Al no reconocer el convenio colectivo ningún nuevo derecho que se añada a los ya reconocidos en la LOLS, decae la tesis de la parte recurrente, sin que ello impida obviamente, recuerda de manera pedagógica la Sala, con remisión a su sentencia de 10 de marzo de 2003, que un sindicato como la CNT, que se autoexcluye de la participación en órganos de representación, “pierda la cualidad que como fuerza sindical le corresponde, ni conlleve tampoco una reducción de los derechos en tal sentido que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical, pues aunque no tenga presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, puede perfectamente acreditar un nivel de implantación suficiente en el ámbito al que afecta el litigio, en razón del número de afiliados, o de cualquier otro elemento que conduzca a esa misma consideración”. Desestimada la primera argumentación de la parte recurrente, la Sala se centra a continuación en el contenido del art. 124.1 LRJS, que requiere “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo” a los representantes sindicales que formulen la impugnación. La Sala hará suya la tesis de la sentencia de la AN (es decir, de la mayoría de sus miembros), por considerar que, si bien es cierta la existencia de una sección sindical cenetista en el centro de trabajo principalmente afectado, en número de extinciones contractuales, por el PDC, y que ello podría llevar hipotéticamente a la aceptación de dicha legitimación, no lo es menos que no concurre en el caso litigioso el requisito de la referida implantación, es decir “no ha quedado acreditada, a la vista de la muy escasa e irrelevante implantación que la sección sindical tiene en el centro de Madrid”. En este punto, la Sala acude a la doctrina jurisprudencial propia, sintetizada en la sentencia de7 de junio, de la que fue ponente también el magistrado Sebastián Moralo, que transcribe ampliamente, para aplicarla al caso ahora enjuiciado y, a partir de los inalterados hechos probados, concluir que la actividad sindical no fue “mínimamente relevante”, y su activismo real prácticamente reducido a la convocatoria de una huelga que “tuvo un seguimiento testimonial…”, además de desconocerse el número real de afiliados al sindicato. Sin objetar en modo alguno la cuidada argumentación de la Sala,
  • 14. 14 sí me reitero en mi tesis expuesta al analizar la sentencia de instancia, que considero perfectamente extrapolable a la sentencia del TS: “Se trata, sin duda, de un debate jurídico sobre el concepto de implantación suficiente y al que dará después respuesta discrepante el voto particular, queriendo ahora destacar por mi parte que no creo, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, que la mayor o menor presencia de una sección sindical en un centro de trabajo se manifieste por su actividad “externa”, ya que lo que importa es propiamente su actividad. Por ello, y aun aceptando que se trata de un razonamiento complementario a la tesis de la falta de implantación, no me parece que aporte nada importante, jurídicamente hablando, al caso la manifestación, contenida en el hecho probado tercero de la sentencia, que sea relevante la falta de demostración de la incidencia de la actividad sindical “sobre los trabajadores de la empresa, o se concretaron en alguna acción sindical, así como en la publicación de algunos comunicados, que no han tenido mayor continuidad”, tratándose según la sentencia “de una actividad sindical difusa y más que discreta en un solo centro de trabajo de la empresa”. 4. Una vez desestimado el recurso cegetista sobre la legitimación activa del sindicato y de la sección sindical, que impide, procesalmente hablando, entrar a conocer de las argumentaciones de fondo expuestas en su recurso, la Sala entra ya en el interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, articulado en siete motivos, rechazando de plano el primero de ello relativo al quebrantamiento de formas esenciales del juicio, más concretamente (vid fundamento de derecho quinto) que la sentencia de instancia “carece de una adecuada motivación e incurre en una serie de incongruencia y contradicciones internas”. Dado que no se solicita la nulidad de la sentencia, que es aquello que procesalmente hubiera debido plantearse, sino la calificación del despido como nulo o ajustado a derecho, el TS lo rechaza, sin perjuicio de que todas las críticas aquí formuladas puedan ser analizadas al examinar los restantes motivos del recurso, basados en revisión de probados y alegación de infracción normativa y jurisprudencial. La dureza argumental de la Sala respecto a la (fallida) argumentación de la recurrente, se pone de manifiesto con toda claridad en este párrafo: “Nos encontramos de esta forma ante un extraño motivo de recurso, que se configura en realidad como un muestrario de críticas al contenido y estructura de la sentencia, desde una perspectiva exclusivamente procedimental, pero que no se plasma ni se vincula posteriormente en ninguna concreta y específica pretensión, no ya solo de nulidad de la sentencia, sino de ninguna otra forma que permita darle un determinado sentido a su contenido en los términos en que viene formulado”. 5. Desestimado el primer motivo del recurso, por las razones formales que acabo de exponer, y sin prefigurar en absoluto qué respuesta se dará a los restantes, la Sala se adentra en los cuatro siguientes, en los que se solicita revisión de hechos probados, cuya finalidad es la de poder demostrar, tal como se argumentó en la demanda, que existía un grupo de empresas laboral o patológico, con las consiguientes responsabilidades jurídicas de las empresas integrantes. La Sala procede en primer lugar a recordar su consolidada doctrina sobre los requisitos que deben cumplir las peticiones de la parte recurrente, señaladamente (suelo insistir en ello en cada comentario que efectúo) en la trascendencia de la decisión para modificar el fallo de instancia. El rechazo de la Sala (para cuya lectura detallada remito a todas las personas interesadas al fundamento de derecho sexto) radicará en la, a su parecer, inexistencia alguna de relación entre las modificaciones propuestas y el objetivo
  • 15. 15 perseguido, es decir la falta de conexión entre la presunta existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y “las pretendidas modificaciones de los hechos probados”. A juicio de la Sala la parte recurrente pretendería utilizar la revisión solicitada “como una herramienta con la que se pretendan incorporar elementos confusos, que no se encuentren claramente vinculados con las alegaciones jurídicas en las que luego se sustenta el alegato de grupo empresarial, en una especie de tótum revolútum dirigido a introducir dudas genéricas e imprecisas sobre la concurrencia de los elementos que determinan la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales”. Esta es la tesis general que después desarrolla con detalle la Sala para dar respuesta desestimatoria a cada una de las peticiones de revisión formuladas, haciendo suyas en gran medidas las tesis recogidas en la sentencia de instancia y que ha expuesto con anterioridad, siendo la conclusión a la que podemos llegar tras la lectura de la argumentación del TS la de que una parte de las peticiones formuladas carecían de fundamento adecuado, y que otras eran intrascendentes para modificar el fallo de instancia. 6. El fundamento de derecho séptimo está dedicado a dar respuesta al sexto motivo del recurso, en el que se intenta demostrar la existencia de un grupo de empresas laboral, tesis rechazada por la sentencia de la AN y admitida por el voto particular discrepante (con el que tuve un punto de concordancia relevante tal como he explicado con anterioridad). Ya es sabido que el motivo será desestimado, tras exponer la Sala su consolidada doctrina sobre qué debe entenderse por grupo de empresas laboral y patológico, para inmediatamente negar su existencia, con argumentación semejante a la de la AN, “por no haber quedado debidamente acreditada la concurrencia de las circunstancias que determinan la existencia de un grupo laboral de empresas”, no bastando para ello en absoluto que se pertenezca a un mismo grupo de empresas, la dirección unitaria, o que la empresa tenga acciones en otra del grupo mercantil, siendo así para la Sala, que procede a un recordatorio exhaustivo de los hechos probados de la sentencia de instancia que interesan a la cuestión ahora examinada, que ello es lo que ha ocurrido en el caso de autos y de los que no puede deducirse sin más que exista un grupo de empresas laboral, ya que sólo nos encontramos con “la mera presencia de aquellos vínculos entre las empresas que son propios y consustanciales a las sociedades integradas en un grupo mercantil ajustado a derecho”. Del conjunto de hechos probado, no cabe deducir para la Sala en modo alguno la existencia de confusión patrimonial o caja única, uno de los elementos más relevantes en la jurisprudencia de la Sala para determinar la existencia o no de un grupo laboral de empresas, en cuanto que “no consta que los contratos de colaboración firmados por las empresas del grupo, o las líneas de financiación articuladas entre ellas, puedan encubrir el pago de un precio anómalo y no ajustado al de mercado, que de alguna forma suponga la descapitalización de unas sociedades en beneficio de otras, sin que las modificaciones de los hechos probados que hemos desestimado aportaran elementos de juicio en sentido contrario”. Es en este fundamento jurídico donde encontramos reafirmada una vez más la tesis de la importancia del acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas por las partes negociadoras para darle un valor “no vinculante, pero sí muy relevante” dice con acierto
  • 16. 16 la Sala, para dar validez a la decisión empresarial, y mucho más cuando consta con el apoyo del 81,38 % de la plantilla tras la votación realizada para aprobar o rechazar el preacuerdo alcanzado previamente. 7. Pero sin duda la parte más relevante, jurídicamente hablando, de la sentencia, se encuentra en la siguiente tesis del TS, formulada como ya he indicado con anterioridad a modo de obiter dicta pero con indudable trascendencia para posteriores conflictos de los que deban conocer los tribunales laborales, y que coincide parcialmente con el voto particular discrepante de la sentencia de instancia y con la tesis que expuse en mi comentario a la misma, aunque finalmente no llegue a buen puerto en esta ocasión en cuanto al fondo por no haber quedado acreditada la existencia del grupo laboral. Con prudencia en la forma, pero contundencia en el fondo, la Sala afirma que no comparte, “en términos tan rotundos” la tesis de la AN que argumentó que la concurrencia del grupo de empresas hubiera debido alegarse necesariamente en el periodo de consultas, de manera que si no se hizo así “no cabe invocarlo posteriormente en la demanda de impugnación del despido colectivo, y que a la postre constituye el principal argumento para desestimar la pretensión del sindicato recurrente en tal sentido, pese a lo cual no es objeto del recurso de casación”. No cabe llegar a esta conclusión tan categórica a juicio de la Sala, acertado a mi parecer, aun cuando la AN citara en apoyo de su tesis tres sentencias del TS, que la sentencia ahora examinada repasa para matizar la tesis de la AN y concluir que “en ningún caso se ha pronunciado este Tribunal de una forma tan tajante, que permita llegar a la conclusión de que no pueda alegarse en la demanda de impugnación del despido colectivo la existencia de un grupo laboral de empresas, si este mismo alegato no se había puesto sobre la mesa durante el periodo de consultas”. El TS acepta implícitamente a mi parecer que sí se debatió en la comisión negociadora sobre la posible existencia de dicho grupo, y lo hace a partir nuevamente de los hechos probados inalterados, con lo que no existiría realmente esa importante diferencia entre lo expuesto en el período de consultas y lo planteado en la demanda; y todo ello, ciertamente, con independencia de “la valoración que esa actuación de la representación de los trabajadores pueda luego suponer, en orden a invocar la insuficiencia de la documentación o la modificación del relato de hechos probados en casación”. 8. En el fundamento de derecho octavo se pasa revista al séptimo y último motivo del recurso, basado en la presunta insuficiencia de la información de la documentación aportada durante el período de consultas, que caso de aceptarse por la Sala provocaría la nulidad de la sentencia recurrida, insistiendo la parte recurrente, como ya hizo e instancia y mereció respuesta negativa de la AN, en que la parte empresarial no hizo entrega de la memoria económica de las cuentas anuales de 20015, y que sólo entregó las cuentas provisionales de dicho ejercicio “que carecían de memoria económica y del informe de gestión”. En este punto, al igual que ha hecho en los anteriores, la Sala procede primeramente a repasar su consolidada doctrina jurisprudencial al respeto de que documentación debe ser entregada al inicio o durante la celebración del período de consultas para que este puede desarrollarse en tiempo y forma útil, cuestión a la que dedicado particular atención en bastantes entradas del blog dedicadas a estudio de la doctrina del TS en materia de despidos colectivos.
  • 17. 17 Tras el repaso de su doctrina, llega la desestimación de la tesis de la recurrente, por considerar, en la misma línea que la AN , que la documentación aportada permitió una negociación útil en el período de consultas, como lo prueba el acuerdo alcanzado; es decir, los negociadores tuvieron un adecuado conocimiento de la situación económica de la empresa, sin que por otra parte, añade el TS, la parte recurrente cuestionara en el recurso de casación los datos, la realidad económica de la empresa descrita en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, “hasta el punto de que no discute en su recurso la concurrencia de la causa y la declaración del despido colectivo como justificado, al no formular ningún motivo al respecto, por más que en la súplica de su escrito solicite formalmente y de manera subsidiaria esa calificación”. Tampoco afectará en modo alguno a la suficiencia de la información el debate posterior planteado con ocasión de haber aceptado la Sala documentación complementaria al amparo de lo permitido en el art. 233.1 de la LRJS (“La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos”), ya que la parte recurrente insistió en la insuficiencia de la documentación presentada, “sin precisar de qué forma pudiere haber influido ese supuesto déficit de información en la negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores”. 8. Concluyo. Buena lectura de las sentencias, y a esperar a conocer cuál será el impacto real de la tesis del TS sobre las posibles diferencias entre las alegaciones y argumentaciones expuestas durante el período de consultas y el contenido de la demanda presentada en sede judicial.