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La tramitación parlamentaria, en el Congreso de los Diputados, del proyecto de ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Estudio del contenido laboral. 
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 
3 de septiembre de 2014. 
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 
1. El Boletín Oficial del Estado publicó el día 5 de julio, con entrada en vigor el mismo día, el Real Decreto-Ley número 8 de 2014, “de medidas urgentes para elcrecimiento, la competitividad y la eficiencia”, con una corrección de erroresen el BOE del día 10. Del contenido laboral de dicha norma, en concreto el título IV dedicado a “Medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación” (arts. 87 a 121), así como también algunos otros preceptos, me ocupé detenidamente en las entradas efectuadas poco después de su publicación, por lo que remito a los lectores y lectoras interesadas a dicho texto. 
2. Los aspectos laborales del RDL han sido objeto muy recientemente de un amplio análisis por parte de los profesores Miguel Rodríguez-Piñero, Mª Emilia Casas y Fernando Valdés, en el editorial del núm. 9 (septiembre 2014) de la Revista “Relaciones Laborales”, con el título “ElReal Decreto-Ley 8/2014: Garantía Juvenil y nuevo marco territorial de laspolíticas de empleo”. Los autores califican la norma como un “maremágnum de reformas de disposiciones de rango legal (e, incluso, algunas, de rango reglamentario”, que hace difícil comprobar si todas ellas cumplen los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que el art. 86.1 de la Constitución requiere para la emanación de un Real Decreto-Ley, si bien en cuanto al contenido laboral, “el trabajo y el empleo”, de la norma son del parecer que “pueden incluirse con naturalidad en la situación de urgencia y necesidad que trata de justificar el uso de la legislación de urgencia”. Con respecto al sistema de garantía juvenil, y al estudiar las medidas concretas de apoyo a la contratación (bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social), los autores son del parecer que con estas medidas “se pretende crear mini- empleos, similares a los del sistema alemán, donde los jóvenes trabajan y reciben salarios menores en proporción a esa reducción de jornada, empleos que se incentivan considerablemente”. 
En cuanto a las reformas en materia de políticas activas de empleo (señaladamente la operada en la Ley de Empleo), consideran que el nuevo modelo “sigue la interpretación constitucional de la STC 22/2014”, que a mi parecer ha profundizado en una amplia de competencias estatales y disminución de las competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas y que los propios autores reconocen, siquiera sea de forma indirecta, al exponer que las reformas operadas en la Ley de Empleo “apenas dejan sitio a las políticas de empleo propias de las Comunidades Autónomas por el juego combinado y sucesivo de la Estrategia Española de Activación para el Empleo, los
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Planes Anuales de Política de Empleo, la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, y los contenidos comunes de las políticas activas de empleo o, en los términos del modificado art. 25 de la Ley de Empleo, los "servicios y programas y contenidos comunes que serán de aplicación en todo el territorio del Estado" y se regularán reglamentariamente”. En relación con las modificaciones operadas por el RDL 8/2014, se pone de manifiesto que se trata de medidas que atienden a la estructura del sistema y no a la concreción de qué ha de hacerse para corregir los problemas existentes en España en materia de políticas activas de empleo y de protección contra el desempleo. Se trata, a su parecer y coincido con dicho criterio, de “reordenaciones organizativas del sistema público o servicios públicos de empleo y de la iniciativa privada en el ámbito de la intermediación, facilitando y ampliando el campo de actuación de las empresas de trabajo temporal y de las agencias de colocación”. Con carácter más general, y no sólo como consecuencia de las modificaciones operadas por el RDL 8/2014 en la Ley de Empleo, aunque ciertamente están tengan mucha importancia, los autores formulan una crítica de fondo a cómo se concibe el Derecho del Empleo en España, que queda perfectamente recogida en esta manifestación que, por su interés, reproduzco textualmente: “El Derecho de empleo acentúa, así, en nuestro ordenamiento, su condición estructural, institucionalizadora, de Derecho regulador de los entornos y contornos institucionales del empleo, estructurador de un sistema público de empleo estatal o centralizado y organizador de un mercado único de empleo para la actuación libre de la iniciativa económica, pero carente de reglas prescriptivas sobre mecanismos de conservación del empleo y preventivos del desempleo, de técnicas de favorecimiento de las transiciones en el empleo, de instrumentos de mitigación del desempleo y de reducción de su duración –que, es sabido, no se consigue con el recorte gradual en el tiempo de la cuantía de las prestaciones de desempleo– y de dispositivos de estímulo del empleo incluso mediante inversiones y actuaciones públicas, siendo esencial, obviamente, la atracción de la inversión privada. Carece también de mecanismos eficaces y transparentes de seguimiento, evaluación y control de los resultados de los instrumentos de políticas de activación de empleo que utiliza, imprescindibles para medir su eficacia sobre el que debe ser su objetivo, el empleo. Por lo demás, las políticas activas de empleo, inseparables de las de intermediación, también lo son de la formación, sin la que no es posible activar el empleo ni atemperar los efectos del desempleo, ni mejorar la competitividad y productividad del trabajo”. 
3. El RDL 8/2014 fue sometido a debate y votación de totalidad en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 10 de julio, acordándose su convalidación y tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, acordando la Mesa del Congreso en su reunión del día 15 que el proyecto “ómnibus” fuera tramitado por la Comisión de Economía y Competitividad de la Cámara Baja con competencia legislativa plena. Dicho y hecho: durante el mes de agosto, con mínimas referencias en los medios de comunicación, ha sido debatido (aunque no estoy seguro de si el término “debatido” es el más correcto, una vez que he procedido a la lectura de las actas de la citada Comisión de las reuniones celebradas los días 27 y 28 de agosto) el citado Proyecto de Ley y aprobado para su remisión a la Cámara Alta, de tal manera que durante el mes de septiembre el texto sea aprobado y publicado en el BOE si no hubiera
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modificaciones (si las hay, seguro que son muy pocas), o bien devuelto al Congreso para su definitiva aprobación. 
En la nota de prensa oficial del Congreso, del día 28de agosto, se informa de la aprobación del proyecto de ley y de la inclusión de “34 enmiendas aprobadas, algunas de ellas transaccionadas acordadas entre varios grupos parlamentarios”. Si excluimos las enmiendas del grupo popular, comprobaremos el número muy reducido de enmiendas aceptadas de otros grupos, bien en su redacción original o tras transacción (ya veremos que en el título IV han sido cuatro y de muy escasa importancia), algo que lleva a pensar que con la tramitación parlamentaria se ha dado cobertura formal a un cambio normativo (de RDL a Ley) pero que no ha alterado en absoluto las líneas maestras del texto aprobado por el Consejo de Ministros el 4 de julio. 
4. He tenido oportunidad de leer con atención las enmiendas de contenido laboral formuladas por los grupos parlamentarios, así como las actas de las reuniones celebradas los días 27 y 28 de agosto por la Comisión de Economía y Competitividad. Me referiré a continuación a los contenidos más relevantes a mi parecer de dichas enmiendas, para pasar a continuación a repasar los debates habidos y las tesis de los miembros de la Comisión. No dispongo aún, cuando redacto esta entrada, del texto definitivo aprobado por la Comisión, pero sí de la suficiente información para realizar mi comentario. A) Inicio mi exposición con las enmiendas aprobadas. En primer lugar, me refiero a las presentadas por el grupo popular (números 431, 432, 438 y 440). Cabe recordar que en el RDL su preámbulo informaba de la posibilidad de que los incentivos a la contratación previstos en caso de contratación de jóvenes acogidos al sistema de garantía juvenil supusieran un “excedente de cotización” a favor de la empresa y que dicho “excedente” podría aplicarse “para reducir la cotización de otro trabajador” (por cierto, ¿habrá algún criterio al respecto para determinar a qué trabajador o trabajadores se les aplicaría?), pero el texto articulado guardaba total silencio al respecto. El desajuste, por decirlo de forma suave y educada, entre el preámbulo y el texto articulado se corrige ahora por el grupo popular, con una nueva redacción del art. 107 que es la siguiente: “Si la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social del trabajador que da derecho a la bonificación fuera inferior al importe de esta, el exceso podrá descontarse de la aportación empresarial que resulte en la liquidación mensual en la que figure incluido el citado trabajador siempre que la misma no resulte negativa”. Habrá que esperar, supongo, a alguna circular de la Tesorería General de la Seguridad Social para saber cómo podrá llevarse a cabo ese descuento, pero sí queda claro, salvo modificaciones de última hora en la tramitación parlamentaria, que el descuento puede efectuarse en la cotización de cualquier otro trabajador, esté o no acogido a medidas incentivadoras de su contratación. 
Por otra parte, y al referirse a la obligación del empleador de mantener los niveles de empleo durante un período mínimo de seis meses a partir de la contratación, la enmienda 438 concreta, en los mismo términos que otras normas aplicables en materia de contratación salvo en el RDL 3/2014 de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, más conocido como “la tarifa plana”, los supuestos
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que quedan excluidos. A tal efecto, no se entenderá incumplida la obligación empresarial cuando se extingan contratos “por causas objetivas o por despido disciplinarios que no sean declarados improcedentes, ni debido a extinciones causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez de los trabajadores”, argumentándose en la justificación de la enmienda que en caso de no concretarse en los términos que lo hace la misma, tales extinciones “supondrían una carga no equitativa para el empleador”. Me pregunto entonces cuál es el motivo de que el RDL 3/2014, al regular la tarifa plana, expusiera que “A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes”…, y nada más, y sólo encuentro el argumento, si es que cabe calificarlo de esta manera, de la rapidez con que se elaboran las normas y los errores que se cometen. Y estos errores, o diferencias de criterios que dirán algunos, no son de menor importancia ciertamente. Tuve un interesante debate jurídico con el letrado Alberto Santos, de Deloitte Abogados, sobre si cabía una interpretación integradora de la norma vía art. 3.1 del Código Civil que permitiera integrar los supuestos ahora sí recogidos de forma expresa en el RDL 8/2014, o bien sí sólo cabía la interpretación literal y, por consiguiente, excluyente de los mismos, y la respuesta, al menos para la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS, es la segunda, como queda constancia en su respuesta de 31 de julio a la consulta formulada por el Sr. Santos, en la que se afirma que “´… únicamente no computan las extinciones por causas objetivas o despido disciplinario que no hayan sido declarados improcedentes, por lo que las extinciones de contratos que se produzcan por cualquier otra causa sí se tendrán en cuenta (cese voluntario, fallecimiento, jubilación). Por tanto, si se quiere seguir manteniendo el nivel de empleo, habrá que reponer al trabajador antes de que proceda revisar este requisito”. 
En fin, otras dos modificaciones de mucho menor alcance a mi parecer son las operadas por las enmiendas 432 y 440. En la primera, se modifica la exposición de motivos para justificar la razón del mantenimiento de la autorización administrativa (sólo inicial tras la modificación de la Ley 14/1994 operada por el RDL 8/2014), en concreto “por razones de orden público relacionadas con la lucha contra el fraude, como garantía de los derechos de los trabajadores y del sistema de Seguridad Social”. La justificación de esta modificación se asienta, según el grupo popular, en la necesidad de cumplir con lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (“Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen”), y también se apoya en un caso concreto, dado que “se ha presentado un caso ante la secretaría del Consejo para la unidad de mercado por la Federación de ETTs y por tanto la conformidad de la regulación actual con la LGUM debe estar bien explicada”. En la segunda, se incorpora una nueva disposición adicional sobre acreditación del cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias para el disfrute de bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social, que aplica la regla del art. 107.11, aplicable a las contrataciones efectuadas con los jóvenes acogidos al sistema de garantía juvenil, a todas las bonificaciones aplicables a las distintas contrataciones efectuadas. Recuerdo ahora que el art. 107.11 dispone que “A los efectos de considerar cumplido el requisito de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias por parte de las empresas
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beneficiarias de bonificaciones en cuotas a la Seguridad Social vigentes a la entrada en vigor de esta norma, se considerará que los certificados emitidos por vía telemática por el órgano competente para ello tendrán un plazo de validez de seis meses desde su emisión y con ellos quedará acreditado el cumplimiento de la citada obligación durante dicho plazo”. B) Las restantes modificaciones operadas en el proyecto de ley resultan de aceptación de una enmienda de la Izquierda Plural y de tres transacciones propuestas por el grupo popular al grupo parlamentario catalán de Convergència i Unió. Se trata, en primer lugar, de la enmienda número 95, de modificación al art. 87 (“Objeto”), con la adición de la palabra “formación” a las medidas de apoyo que se establecen en la norma, enmienda justificada por considerar imprescindible la inclusión de tal referencia “porque la formación de los jóvenes, junto con su contratación, es el pilar fundamental sobre el que debe girar el conjunto del sistema”. La enmienda de la Izquierda Plural fue aprobada por 26 votos a favor y 17 abstenciones. La segunda enmienda, con transacción del grupo popular, es la núm. 369, en la que el grupo parlamentario catalán pedía la supresión de la referencia a la puesta en marcha del sistema en todo el territorio nacional (art. 89.3. Principios generales), por considerarlo innecesario en cuanto que el mismo “es objeto de regulación de esta Ley, y por lo tanto la puesta en marcha se sobreentiende y en el mismo sentido lo contempla el artículo siguiente”, en el bien entendido a mi parecer que la enmienda versaba realmente sobre la referencia a todo el “territorio nacional” por las cuestiones competenciales en materia de empleo y los diferentes planteamientos que, es bien sabido, mantienen el grupo proponente de la enmienda y el que apoya al gobierno. El texto definitivo fue aprobado por 27 votos a favor y 16 abstenciones. La tercera enmienda, con transacción del grupo popular, es la núm. 372, en la que se pretendía modificar el art. 97, regulador de los requisitos para la inscripción en el sistema de garantía juvenil, en el sentido de que el requisito de no haber recibido acciones educativas que conlleven más de 40 horas mensuales en los 90 días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud no fuera de aplicación a los jóvenes que no se hubieran graduado en la enseñanza secundaria obligatoria, además de reducir a 30 la duración del período anterior a la solicitud con carácter general, justificándose la enmienda porque “la intervención inmediata con colectivos jóvenes que proceden del fracaso escolar es uno de los elementos de éxito en los programas destinados al retorno al sistema reglado y a la transición al mercado laboral”, de tal manera, siempre según el grupo proponente de la enmienda, que si esos jóvenes no se inscriben inmediatamente después de dejar la ESO en alguna acción formativa “tienen el riesgo de quedar excluidos de los circuitos de orientación y formación, cayendo en la exclusión social”. El texto definitivo fue aprobado por 27 votos a favor y 16 abstenciones. Por último, me refiero a la enmienda 373 (en los mismos términos que la núm. 103 de la Izquierda Plural), con propuesta de modificación del art. 105, regulador de los requisitos y proceso de atención de los jóvenes acogidos al sistema, y que es sustancialmente idéntica en cuanto a su contenido a la núm. 370, por lo que vale la explicación anterior. El texto definitivo fue aprobado por 29 votos a favor y 14 abstenciones.
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Como puede observarse, se trata de enmiendas de menor importancia, a excepción de la núm. 438 del grupo popular, por lo que la explicación efectuada en su día en este blog del contenido del RDL 8/2014 sigue siendo plenamente válida. Repárese en que no ha sido incorporada ninguna enmienda de los grupos socialista, Unión Progreso y Democracia, nacionalista vasco y mixto. 5. ¿Qué cabe destacar de las enmiendas presentadas? Hago el comentario por el orden de publicación en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, Serie A, Núm. 103- 2, del 25 de agosto. A) El grupo parlamentario vasco puso el acento en el intento de que quedaran plenamente respetadas las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma Vasca en materia de políticas activas de empleo y de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como en tratar de lograr (sin éxito como es bien sabido) que la distribución de los fondos previstos en el plan operativo de empleo juvenil se realice de forma íntegra entre las Comunidades Autónomas, poniendo especial atención en el hecho de que Euskadi “posee en el seno de su competencia de políticas activas de empleo la posibilidad de bonificación de cuotas”. B) Para los representantes de Coalición Canaria en el grupo mixto, la supresión de todos los preceptos relativos al sistema de garantía juvenil, con la correlativa propuesta de elaboración de una nueva norma “que surja de la colaboración eficaz de todos los actores implicados”, se basaba en diversos motivos que tenían como punto de referencia general el que no estuviera prevista “la necesaria coordinación para la planificación y evaluación de actuaciones en las Comunidades Autónomas competentes en las materias objeto de la garantía juvenil”, además de no ajustarse plenamente a la Recomendación del Parlamento Europeo de 17 de julio sobre el empleo juvenil. De las enmiendas presentadas por el diputado de Compromis, también adscrito al grupo mixto, cabe destacar las propuestas de supresión de los preceptos reguladores de la incentivación a la contratación mediante bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, con la argumentación, compartida por otros grupos en sus enmiendas, que “los expertos sostiene que las bonificaciones no funcionan y realmente no sirven para los jóvenes. Es mejor dedicar los recursos a formación, orientación e intermediación laboral”. Sin olvidar, su apuesta por la participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración de la Estrategia Española de Activación para el Empleo. C) La Izquierda Plural presentó un total de 41 enmiendas el título IV, de las que sólo ha sido incorporada una como he explicado anterioridad. De las mismas, cabe destacar el énfasis puesto en incorporar referencias concretas a la formación en general y a la formación continua en particular en cuanto elementos imprescindibles para mejorar la inserción laboral de los jóvenes, y que se concrete el período máximo, de cuatro meses tal como se prevé en los documentos de la Unión Europea, para que se ofrezcan a los jóvenes incorporados al sistema las ofertas de empleo, educación y formación continua.
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Otra propuesta de alcance, en cuanto que contiene una filosofía del sistema de garantía juvenil muy distinta de la del gobierno, es que todos aquellos jóvenes que cumplan los requisitos para incorporarse a aquel quedaran integrados en el mismo, es decir se les reconociera ese derecho, a diferencia de lo regulado en la norma y que obliga a los jóvenes que así lo deseen, y obviamente si cumple los requisitos, a demandar su incorporación al sistema, o por decirlo con las propias palabras de la justificación de un importante número de enmiendas, “el fichero del Sistema de Garantía Juvenil debe regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplen los requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de las Comunidades Autónomas confirmarlo. En ningún caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación inicial de los jóvenes”. Como propuestas más concretas se proponía incorporar los criterios de exclusión social y de los ingresos de la unidad familiar en la que se conviva entre aquellos a tener en cuenta a la hora de elaborar la lista de las personas a las que se prestaría atención, así como también el reconocimiento del derecho a una beca para la formación cuando la participación en actividades formativas no se realice bajo el paraguas jurídico de una modalidad contractual formativa, considerando que de esta manera se daría “un fuerte impulso a las actividades formativas, incentivando el compromiso con el derecho a percibir una beca para la formación”. Radicalmente en contra de la política de bonificación indiscriminada, la Izquierda Plural demandaba la supresión de los incentivos previstos en la norma para contratar a jóvenes acogidos al sistema, poniendo de manifiesto las críticas vertidas desde ámbitos científicos y políticos a la ineficacia de tales políticas para crear empleo y demandando al gobierno la evaluación “de todos los programas de incentivos y bonificaciones para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de empleo distintas”. Respecto a la reforma de la Ley de Empleo, las enmiendas iban en la línea de mantener el texto modificado, y en una línea que me recuerda la tesis de la doctrina citada en la primera parte de esta entrada se defendía que la normativa de empleo, y en concreto la tantas veces modificada Ley 56/2003, “no es sólo un instrumento de gestión de las políticas gubernamentales de empleo”, sino que “debe regular también los derechos de los ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas”, por lo que las enmiendas proponen recuperar las acciones y medidas “que los ciudadanos tienen derecho a recibir de los Servicios Públicos de Empleo”, como “instrumentos de la política de activación para el empleo”, y recuperar el catálogo de servicios “a los que tienen derecho los ciudadanos”. En fin, el grupo se manifiesta radicalmente contraria a la ampliación de las funciones a desarrollar por las ETTs y a la flexibilización introducida en los requisitos para su autorización, así como también a los aplicables a las agencias de colocación, por lo que demandaba el retorno a la normativa anterior a la reforma. 
D) Pasemos ahora a las enmiendas del grupo socialista, un total de 58, ninguna de ellas, insisto, aceptada. Su concepción del sistema de garantía juvenil es sustancialmente diferente de la recogida en el texto y se comprueba de forma evidente en la enmienda núm. 204 al art. 87: se critica el camino paralelo al Sistema Nacional de Empleo que ha fijado la norma para regular el sistema de garantía juvenil, y por consiguiente el vaciado
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de funciones que significa para los servicios públicos de empleo, en beneficio fundamentalmente de las agencias de colocación y de las ETTs tras las nuevas funciones asumidas en esta norma. El proyecto de ley, por todo ello, desconoce según los socialistas “que es a través de este Sistema (nacional de empleo) como se articula la política de empleo, en coordinación con las Comunidades Autónomas y la Estrategia Europea de Empleo, y hurta a los SPE “sus funciones en materia de formación, recualificación, orientación e inserción, en detrimento de las competencias de las Comunidades Autónomas en políticas activas de empleo que se instrumentan a través de estos Servicios”. Por otra parte, la propuesta socialista se dirige a todos los jóvenes, sin distinción de su nivel de cualificación, desde los 16 hasta los 30 años, aunque ciertamente sí se tomará en consideración su situación particular en términos de perfil personal y cualificación profesional para su ordenación en las acciones que se lleven a cabo. En suma, la tesis central de las enmiendas es que la vía elegida por el proyecto de ley es ineficiente y sólo supone un aumento del gasto, por apartarse de los servicios públicos de empleo, y en cuanto que centraliza el Sistema está actuando “en contra de las competencias de las Comunidades Autónomas en la ejecución de las políticas activas de empleo, desconociendo que la garantía juvenil se inserta dentro de estas políticas”. Para garantizar el pleno ejercicio de sus competencias por las autonomías, la enmienda núm. 256 propone que los fondos europeos destinados a la financiación del sistema se distribuyan íntegramente entre las CC AA, y que el Estado se reserve sólo los fondos que le correspondan en razón de sus competencias exclusivas. En sintonía con la tesis general de inserción de la garantía juvenil en el marco de las políticas llevadas a cabo por los servicios públicos de empleo se propone la supresión del fichero del sistema de garantía juvenil creado ad hoc, ya que la vía adecuada para poner en marcha las políticas dirigidas al colectivo juvenil es el Sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo (SISPE), “el instrumento de coordinación que atiende al desarrollo de unas políticas de empleo global, de casación de oferta y demanda , de donde no pueden descolgarse las acciones emprendidas con las personas jóvenes a través del Sistema de Garantía Juvenil”. El grupo socialista es muy crítico con la creación de ese fichero ad hoc, por regularse al margen del SISPE y no establecer ninguna posibilidad de integración. Además, para poner en marcha todas las acciones previstas en la norma, el PSOE critica duramente los recortes efectuados en los tres últimos años en los presupuestos destinados a las políticas activas de empleo y la drástica reducción operada en muchas Comunidades Autónomas, como consecuencia de esos recortes, de las figuras de los orientadores y promotores de empleo creadas a partir de 2008 “y cuya finalidad era precisamente facilitar la orientación e inserción de los trabajadores en desempleo a través de una atención personalizada”. Por cierto, con respecto a este último punto, y sin pretender ahora abrir otro debate, conviene recordar que el PSOE también tiene alguna responsabilidad en esa desaparición, al menos en Andalucía, y que se encuentra desde febrero de este año con numerosas sentencias del TS que declaran la nulidad de los despidos colectivos llevados a cabo y a las que aún no ha dado efectivo cumplimiento el gobierno andaluz. 
En cuanto a los incentivos a la contratación de los jóvenes incorporados al sistema, estos van dirigidos a los contratos formativos y a los contratos indefinidos con beneficiarios del sistema a los que los SPE “hubieran calificado de especial prioridad en su contratación”, e incorpora nuevos incentivos cuando una empresa nove determinados contratos temporales en indefinidos antes del 31 de diciembre de 2015. Especialmente
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importante es el planteamiento de que las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social “serán financiadas por la imposición general y no por reducciones, cuya financiación corre a cuenta exclusiva de las arcas de la Seguridad Social. Es coherente a mi parecer la crítica a la utilización del “excedente de cotización”, si se produjera, para reducir la cotización de otro trabajador sin concretar que deba ser de algún colectivo prioritario, poniendo de manifiesto la enmienda núm. 224 que de esta manera la política del gobierno iría “en contra de la garantía juvenil, en la medida que se utilizan sus fondos para incentivar la contratación de otros trabajadores distintos a las personas jóvenes para las que fue diseñada y, en consecuencia, en contra de los dictados de la Unión Europea”. En fin, respecto a las reformas en la Ley de Empleo, se propone el mantenimiento de la normativa anterior, con algunas modificaciones para tomar en consideración cómo distribuir a las Comunidades Autónomas los fondos para desarrollas el sistema de garantía juvenil, criticando los cambios cosméticos incorporados y que son básicamente terminológicos, “puesto que las modificaciones efectuadas en la Ley de Empleo son meramente nominativas”, como por ejemplo sustitur la expresión Estrategia española de empleo por “Estrategia española de activación para el empleo”, o la sustitución de “acciones y medidas” por “servicios y programas”. Respecto a las amplias nuevas competencias otorgadas a las ETTs en materia de políticas activas de empleo, se solicita el mantenimiento de la normativa anterior tanto, con carácter general, por los problemas de inseguridad jurídica que puede implicar la nueva regulación de la autorización administrativa, como con carácter más concreto porque el proyecto de ley articula según los enmendantes un sistema de garantía juvenil “cuyo único objetivo es facilitar que sean las ETT y las agencias de colocación los instrumentos de gestión, privada, del mismo”. Igualmente también se rechaza la posibilidad de que para poner en marcha una agencia de colocación baste con la declaración responsable de sus promotores sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa vigente, por entender que esta nueva regulación “atenta contra los principios de transparencia y seguridad jurídica que deben predicarse de todas las entidades que gestionan recursos públicos”. E) Por parte del grupo parlamentario de Unión Progreso y Democracia (UpyD), la mayor parte de enmiendas presentan planteamientos comunes con algunas de las explicadas presentadas por otros grupos, tales como la ampliación del sistema a los jóvenes de hasta 30 años, la crítica (con propuesta de supresión) del sistema paralelo al de los SPE puesto en marcha, o la reducción hasta un máximo del 33 % del presupuesto que podrá dedicarse a las medidas de incentivación a la contratación. Sí hay algunas “de su propia cosecha” y que son coherentes con sus críticas al sistema autonómico, tales como las números 285 y 286, en las que se pide una regulación en materia de políticas activas de empleo que permita que el sistema haga posible “que personas residentes en una Comunidad Autónoma puedan participar en programas de los Servicios Públicos de Empleo de otras”, y que se amplíen las posibilidades de intervención del Servicio Público de Empleo Estatal en la puesta en marcha de políticas activas de empleo para todo el territorio español. 
F) En fin, de las 33 enmiendas presentadas por el grupo parlamentario catalán (Convergencia i Unió) algunas ya han sido examinadas con anterioridad en cuanto que fueron aceptadas, con transacción, por el grupo popular. Además, también se propone la
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ampliación del sistema a los jóvenes menores de 30 años e incentivar la subvención salarial en contrataciones formativas y en prácticas de jóvenes acogidos al sistema. Una parte de sus enmiendas van destinadas (parece que sin éxito) a intentar evitar aquello que se considera, con razón como ya he expuesto con anterioridad, una restricción de las competencias autonómicas recogidas en la normativa anteriormente vigente, y como ejemplo baste la referencia a las enmiendas núms. 378 y 379, en las que se propone suprimir el término “común” de la cartera de servicios y el establecimiento de criterios obligatorios a respetar en la puesta en marcha de las políticas activas de empleo, entendiendo los enmendantes que las autonomías deben poder, en ejercicio de sus competencias ejecutivas, “adaptar y desarrollar la cartera de servicios a la evolución del mercado de trabajo, a las necesidades de las personas y a las prioridades y recursos de que dispongan. Establecer un mínimo común obligatorio en todo el ámbito nacional desconoce las competencias de las CC AA”. Por lo demás, gran parte de sus enmiendas versan sobre la problemática de los trabajadores con discapacidad, temática importante sin duda alguna pero que más parece propia de otras normas que no de la que ahora estoy comentando, y por ello no han sido tomadas en consideración. El carácter colateral de estas enmiendas fue expresamente reconocido por el portavoz de CiU, Carles Campuzano, en su defensa de las enmiendas en Comisión, exponiendo que la presentación se realizaba porque con anterioridad, en otros proyectos normativos, “no estamos siendo capaces – Convergencia i Unió pero también el propio CERMI – de hacer entender que estas demandas, todas ellas orientadas a facilitar mayores oportunidades de empleo para las personas con discapacidad, sea aceptadas”. G) Por orden numérico de las enmienda, y antes de llegar a las presentadas por el grupo popular y que ya han sido analizadas con anterioridad, nos encontramos por último con la núm. 427 presentada por la diputada del bloque nacionalista galego, adscrita al grupo mixto, Olaia Fernandez, que propone la supresión de los arts. 107 a 110, reguladores de las medidas de incentivación a la contratación de los jóvenes acogidos al sistema de garantía juvenil, por entender ineficiente el gasto dedicado a tales políticas por no contribuir a la generación de empleo estable y de calidad, afirmando que “se conceden bonificaciones a las empresas en las cuotas de la Seguridad Social a cambio de contratos que pueden suprimir cumplidos los seis meses, lo que supone un uso fraudulento de fondos europeos para crear empleo y vaciar las arcas de la Seguridad Social”. 
5. Los debates habidos en la Comisión deEconomía y Competitividad del Congreso los días 27 y 28 de agosto reprodujeron, obviamente, las argumentaciones expuestas por cada grupo en sus justificaciones a la distintas enmiendas presentadas para defender sus tesis, que en cierta medida, y dentro de los límites del debate a la totalidad del texto que tuvo lugar con ocasión de su convalidación, ya se habían explicitado en el Pleno del día 10 de julio, señaladamente la disconformidad con la utilización del RDL y que ha llevado a la presentación de un recurso de inconstitucionalidad. 
La diputada socialista Sra. Gutiérrez del Castillo enfatizó la discrepancia de su grupo con la reforma de la Ley de Empleo por considerar que la misma “encubre el gran recorte de las políticas activas de empleo de más de 10.000 millones de euros en los tres ejercicios consecutivos en que ha gobernado el Partido Popular”. Para el portavoz de CiU. Sr. Carles Campuzano, el “totum revolutum” del RDL primero y del proyecto de ley después ha tenido como consecuencia perder la oportunidad de hacer un debate
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sereno y completo sobre el sistema de garantía juvenil en la Comisión de Empleo, es decir se ha perdido “la oportunidad de haber profundizado claramente en la garantía juvenil, que ha sido el gran instrumento de la Unión Europea para intentar hacer frente al problema del desempleo juvenil”. Muchos fueron los dardos dirigidos contra la norma por el diputado de la Izquierda Plural Sr. Joan Coscubiela, y de todos ellos me quedo con su dura crítica al circuito paralelo puesto en marcha al crear el sistema de garantía juvenil, afirmando con contundencia que “Como quien no quiere, el Gobierno, a partir del sistema de garantía juvenil, crea un circuito específico de gestión de políticas de empleo para los jóvenes, a los cuales además les obliga a inscribirse en un proceso peculiar y perverso, a partir del cual no es el propio Servicio Público de Empleo el que asume la responsabilidad de ofrecer políticas, sino decirle a los jóvenes que las pidan, en un planteamiento que no sé dónde nos quiere llevar, pero espero que no nos lleve a que antes de final de esta legislatura alguien pueda decir que en el sistema de registros de la garantía juvenil hay inscritos como parados jóvenes muchos menos que en los servicios públicos empleo. …”. El portavoz de UPyD, Sr. Anchuelo criticó que no hubiera habido una explicación de la responsable del MEySS sobre todas las cuestiones laborales debatidas, y puso de manifiesto que buena parte de sus enmiendas eran compartidas por otros grupos, algo que debería hacer recapacitar (no fue así) al grupo popular a los efectos de valorar su toma en consideración. El Sr. Emilio Olavarría, del grupo nacionalista vasco, insistió en sus críticas a la inexistencia de la extraordinaria y urgente necesidad para la aprobación del RDL, y defendió las competencias autonómicas vascas en materia de empleo y de ITSS. La diputada canaria del grupo mixto Sra. Oramas reprodujo en gran medida los argumentos contenidos en sus enmiendas para pedir la supresión de la regulación del sistema de garantía juvenil. En fin, la diputada del grupo popular Sra. Carmen Álvarez- Arenas defendió lógicamente las bondades de las reformas, enfatizó la disminución del desempleo juvenil (sobre las condiciones reales y no meramente formales de la prestación laboral de buena parte de los jóvenes no efectuó consideración alguna), e insistió en que las medidas de políticas activas de empleo contenidas en el proyecto de ley “han sido habladas, negociadas y consensuadas en la conferencia sectorial”, siendo más correcto a mi entender que hubiera afirmado que el consenso se produjo con gran parte de las comunidades autónomas, gobernadas por el Partido Popular. 6. Hasta aquí la exposición de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley en el Congreso, que pasa ahora al Senado para su penúltima, o quizás última, tramitación, sin que se prevean cambios en la normativa en materia de empleo. Pero… siempre será prudente esperar hasta la definitiva aprobación de la norma, ya que no sería la primera, ni tampoco creo que la última, vez que en trámite de enmiendas del Senado se incorporan modificaciones de importancia al propio texto o a otras normas de contenido laboral. Estaremos atentos a ello. Mientras tanto, y una vez que disponga del texto definitivamente aprobado en el Congreso, comprobaré si hay algo que añadir, en una posterior entrada, a lo expuesto en el comentario que ahora finalizo, y si así fuera necesario obviamente que lo haría.
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Buena lectura de las enmiendas y del debate parlamentario.

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La tramitación parlamentaria, en el Congreso de los Diputados, del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Estudio del contenido laboral.

  • 1. 1 La tramitación parlamentaria, en el Congreso de los Diputados, del proyecto de ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Estudio del contenido laboral. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 3 de septiembre de 2014. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El Boletín Oficial del Estado publicó el día 5 de julio, con entrada en vigor el mismo día, el Real Decreto-Ley número 8 de 2014, “de medidas urgentes para elcrecimiento, la competitividad y la eficiencia”, con una corrección de erroresen el BOE del día 10. Del contenido laboral de dicha norma, en concreto el título IV dedicado a “Medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación” (arts. 87 a 121), así como también algunos otros preceptos, me ocupé detenidamente en las entradas efectuadas poco después de su publicación, por lo que remito a los lectores y lectoras interesadas a dicho texto. 2. Los aspectos laborales del RDL han sido objeto muy recientemente de un amplio análisis por parte de los profesores Miguel Rodríguez-Piñero, Mª Emilia Casas y Fernando Valdés, en el editorial del núm. 9 (septiembre 2014) de la Revista “Relaciones Laborales”, con el título “ElReal Decreto-Ley 8/2014: Garantía Juvenil y nuevo marco territorial de laspolíticas de empleo”. Los autores califican la norma como un “maremágnum de reformas de disposiciones de rango legal (e, incluso, algunas, de rango reglamentario”, que hace difícil comprobar si todas ellas cumplen los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que el art. 86.1 de la Constitución requiere para la emanación de un Real Decreto-Ley, si bien en cuanto al contenido laboral, “el trabajo y el empleo”, de la norma son del parecer que “pueden incluirse con naturalidad en la situación de urgencia y necesidad que trata de justificar el uso de la legislación de urgencia”. Con respecto al sistema de garantía juvenil, y al estudiar las medidas concretas de apoyo a la contratación (bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social), los autores son del parecer que con estas medidas “se pretende crear mini- empleos, similares a los del sistema alemán, donde los jóvenes trabajan y reciben salarios menores en proporción a esa reducción de jornada, empleos que se incentivan considerablemente”. En cuanto a las reformas en materia de políticas activas de empleo (señaladamente la operada en la Ley de Empleo), consideran que el nuevo modelo “sigue la interpretación constitucional de la STC 22/2014”, que a mi parecer ha profundizado en una amplia de competencias estatales y disminución de las competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas y que los propios autores reconocen, siquiera sea de forma indirecta, al exponer que las reformas operadas en la Ley de Empleo “apenas dejan sitio a las políticas de empleo propias de las Comunidades Autónomas por el juego combinado y sucesivo de la Estrategia Española de Activación para el Empleo, los
  • 2. 2 Planes Anuales de Política de Empleo, la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, y los contenidos comunes de las políticas activas de empleo o, en los términos del modificado art. 25 de la Ley de Empleo, los "servicios y programas y contenidos comunes que serán de aplicación en todo el territorio del Estado" y se regularán reglamentariamente”. En relación con las modificaciones operadas por el RDL 8/2014, se pone de manifiesto que se trata de medidas que atienden a la estructura del sistema y no a la concreción de qué ha de hacerse para corregir los problemas existentes en España en materia de políticas activas de empleo y de protección contra el desempleo. Se trata, a su parecer y coincido con dicho criterio, de “reordenaciones organizativas del sistema público o servicios públicos de empleo y de la iniciativa privada en el ámbito de la intermediación, facilitando y ampliando el campo de actuación de las empresas de trabajo temporal y de las agencias de colocación”. Con carácter más general, y no sólo como consecuencia de las modificaciones operadas por el RDL 8/2014 en la Ley de Empleo, aunque ciertamente están tengan mucha importancia, los autores formulan una crítica de fondo a cómo se concibe el Derecho del Empleo en España, que queda perfectamente recogida en esta manifestación que, por su interés, reproduzco textualmente: “El Derecho de empleo acentúa, así, en nuestro ordenamiento, su condición estructural, institucionalizadora, de Derecho regulador de los entornos y contornos institucionales del empleo, estructurador de un sistema público de empleo estatal o centralizado y organizador de un mercado único de empleo para la actuación libre de la iniciativa económica, pero carente de reglas prescriptivas sobre mecanismos de conservación del empleo y preventivos del desempleo, de técnicas de favorecimiento de las transiciones en el empleo, de instrumentos de mitigación del desempleo y de reducción de su duración –que, es sabido, no se consigue con el recorte gradual en el tiempo de la cuantía de las prestaciones de desempleo– y de dispositivos de estímulo del empleo incluso mediante inversiones y actuaciones públicas, siendo esencial, obviamente, la atracción de la inversión privada. Carece también de mecanismos eficaces y transparentes de seguimiento, evaluación y control de los resultados de los instrumentos de políticas de activación de empleo que utiliza, imprescindibles para medir su eficacia sobre el que debe ser su objetivo, el empleo. Por lo demás, las políticas activas de empleo, inseparables de las de intermediación, también lo son de la formación, sin la que no es posible activar el empleo ni atemperar los efectos del desempleo, ni mejorar la competitividad y productividad del trabajo”. 3. El RDL 8/2014 fue sometido a debate y votación de totalidad en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 10 de julio, acordándose su convalidación y tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, acordando la Mesa del Congreso en su reunión del día 15 que el proyecto “ómnibus” fuera tramitado por la Comisión de Economía y Competitividad de la Cámara Baja con competencia legislativa plena. Dicho y hecho: durante el mes de agosto, con mínimas referencias en los medios de comunicación, ha sido debatido (aunque no estoy seguro de si el término “debatido” es el más correcto, una vez que he procedido a la lectura de las actas de la citada Comisión de las reuniones celebradas los días 27 y 28 de agosto) el citado Proyecto de Ley y aprobado para su remisión a la Cámara Alta, de tal manera que durante el mes de septiembre el texto sea aprobado y publicado en el BOE si no hubiera
  • 3. 3 modificaciones (si las hay, seguro que son muy pocas), o bien devuelto al Congreso para su definitiva aprobación. En la nota de prensa oficial del Congreso, del día 28de agosto, se informa de la aprobación del proyecto de ley y de la inclusión de “34 enmiendas aprobadas, algunas de ellas transaccionadas acordadas entre varios grupos parlamentarios”. Si excluimos las enmiendas del grupo popular, comprobaremos el número muy reducido de enmiendas aceptadas de otros grupos, bien en su redacción original o tras transacción (ya veremos que en el título IV han sido cuatro y de muy escasa importancia), algo que lleva a pensar que con la tramitación parlamentaria se ha dado cobertura formal a un cambio normativo (de RDL a Ley) pero que no ha alterado en absoluto las líneas maestras del texto aprobado por el Consejo de Ministros el 4 de julio. 4. He tenido oportunidad de leer con atención las enmiendas de contenido laboral formuladas por los grupos parlamentarios, así como las actas de las reuniones celebradas los días 27 y 28 de agosto por la Comisión de Economía y Competitividad. Me referiré a continuación a los contenidos más relevantes a mi parecer de dichas enmiendas, para pasar a continuación a repasar los debates habidos y las tesis de los miembros de la Comisión. No dispongo aún, cuando redacto esta entrada, del texto definitivo aprobado por la Comisión, pero sí de la suficiente información para realizar mi comentario. A) Inicio mi exposición con las enmiendas aprobadas. En primer lugar, me refiero a las presentadas por el grupo popular (números 431, 432, 438 y 440). Cabe recordar que en el RDL su preámbulo informaba de la posibilidad de que los incentivos a la contratación previstos en caso de contratación de jóvenes acogidos al sistema de garantía juvenil supusieran un “excedente de cotización” a favor de la empresa y que dicho “excedente” podría aplicarse “para reducir la cotización de otro trabajador” (por cierto, ¿habrá algún criterio al respecto para determinar a qué trabajador o trabajadores se les aplicaría?), pero el texto articulado guardaba total silencio al respecto. El desajuste, por decirlo de forma suave y educada, entre el preámbulo y el texto articulado se corrige ahora por el grupo popular, con una nueva redacción del art. 107 que es la siguiente: “Si la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social del trabajador que da derecho a la bonificación fuera inferior al importe de esta, el exceso podrá descontarse de la aportación empresarial que resulte en la liquidación mensual en la que figure incluido el citado trabajador siempre que la misma no resulte negativa”. Habrá que esperar, supongo, a alguna circular de la Tesorería General de la Seguridad Social para saber cómo podrá llevarse a cabo ese descuento, pero sí queda claro, salvo modificaciones de última hora en la tramitación parlamentaria, que el descuento puede efectuarse en la cotización de cualquier otro trabajador, esté o no acogido a medidas incentivadoras de su contratación. Por otra parte, y al referirse a la obligación del empleador de mantener los niveles de empleo durante un período mínimo de seis meses a partir de la contratación, la enmienda 438 concreta, en los mismo términos que otras normas aplicables en materia de contratación salvo en el RDL 3/2014 de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, más conocido como “la tarifa plana”, los supuestos
  • 4. 4 que quedan excluidos. A tal efecto, no se entenderá incumplida la obligación empresarial cuando se extingan contratos “por causas objetivas o por despido disciplinarios que no sean declarados improcedentes, ni debido a extinciones causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez de los trabajadores”, argumentándose en la justificación de la enmienda que en caso de no concretarse en los términos que lo hace la misma, tales extinciones “supondrían una carga no equitativa para el empleador”. Me pregunto entonces cuál es el motivo de que el RDL 3/2014, al regular la tarifa plana, expusiera que “A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes”…, y nada más, y sólo encuentro el argumento, si es que cabe calificarlo de esta manera, de la rapidez con que se elaboran las normas y los errores que se cometen. Y estos errores, o diferencias de criterios que dirán algunos, no son de menor importancia ciertamente. Tuve un interesante debate jurídico con el letrado Alberto Santos, de Deloitte Abogados, sobre si cabía una interpretación integradora de la norma vía art. 3.1 del Código Civil que permitiera integrar los supuestos ahora sí recogidos de forma expresa en el RDL 8/2014, o bien sí sólo cabía la interpretación literal y, por consiguiente, excluyente de los mismos, y la respuesta, al menos para la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS, es la segunda, como queda constancia en su respuesta de 31 de julio a la consulta formulada por el Sr. Santos, en la que se afirma que “´… únicamente no computan las extinciones por causas objetivas o despido disciplinario que no hayan sido declarados improcedentes, por lo que las extinciones de contratos que se produzcan por cualquier otra causa sí se tendrán en cuenta (cese voluntario, fallecimiento, jubilación). Por tanto, si se quiere seguir manteniendo el nivel de empleo, habrá que reponer al trabajador antes de que proceda revisar este requisito”. En fin, otras dos modificaciones de mucho menor alcance a mi parecer son las operadas por las enmiendas 432 y 440. En la primera, se modifica la exposición de motivos para justificar la razón del mantenimiento de la autorización administrativa (sólo inicial tras la modificación de la Ley 14/1994 operada por el RDL 8/2014), en concreto “por razones de orden público relacionadas con la lucha contra el fraude, como garantía de los derechos de los trabajadores y del sistema de Seguridad Social”. La justificación de esta modificación se asienta, según el grupo popular, en la necesidad de cumplir con lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (“Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen”), y también se apoya en un caso concreto, dado que “se ha presentado un caso ante la secretaría del Consejo para la unidad de mercado por la Federación de ETTs y por tanto la conformidad de la regulación actual con la LGUM debe estar bien explicada”. En la segunda, se incorpora una nueva disposición adicional sobre acreditación del cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias para el disfrute de bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social, que aplica la regla del art. 107.11, aplicable a las contrataciones efectuadas con los jóvenes acogidos al sistema de garantía juvenil, a todas las bonificaciones aplicables a las distintas contrataciones efectuadas. Recuerdo ahora que el art. 107.11 dispone que “A los efectos de considerar cumplido el requisito de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias por parte de las empresas
  • 5. 5 beneficiarias de bonificaciones en cuotas a la Seguridad Social vigentes a la entrada en vigor de esta norma, se considerará que los certificados emitidos por vía telemática por el órgano competente para ello tendrán un plazo de validez de seis meses desde su emisión y con ellos quedará acreditado el cumplimiento de la citada obligación durante dicho plazo”. B) Las restantes modificaciones operadas en el proyecto de ley resultan de aceptación de una enmienda de la Izquierda Plural y de tres transacciones propuestas por el grupo popular al grupo parlamentario catalán de Convergència i Unió. Se trata, en primer lugar, de la enmienda número 95, de modificación al art. 87 (“Objeto”), con la adición de la palabra “formación” a las medidas de apoyo que se establecen en la norma, enmienda justificada por considerar imprescindible la inclusión de tal referencia “porque la formación de los jóvenes, junto con su contratación, es el pilar fundamental sobre el que debe girar el conjunto del sistema”. La enmienda de la Izquierda Plural fue aprobada por 26 votos a favor y 17 abstenciones. La segunda enmienda, con transacción del grupo popular, es la núm. 369, en la que el grupo parlamentario catalán pedía la supresión de la referencia a la puesta en marcha del sistema en todo el territorio nacional (art. 89.3. Principios generales), por considerarlo innecesario en cuanto que el mismo “es objeto de regulación de esta Ley, y por lo tanto la puesta en marcha se sobreentiende y en el mismo sentido lo contempla el artículo siguiente”, en el bien entendido a mi parecer que la enmienda versaba realmente sobre la referencia a todo el “territorio nacional” por las cuestiones competenciales en materia de empleo y los diferentes planteamientos que, es bien sabido, mantienen el grupo proponente de la enmienda y el que apoya al gobierno. El texto definitivo fue aprobado por 27 votos a favor y 16 abstenciones. La tercera enmienda, con transacción del grupo popular, es la núm. 372, en la que se pretendía modificar el art. 97, regulador de los requisitos para la inscripción en el sistema de garantía juvenil, en el sentido de que el requisito de no haber recibido acciones educativas que conlleven más de 40 horas mensuales en los 90 días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud no fuera de aplicación a los jóvenes que no se hubieran graduado en la enseñanza secundaria obligatoria, además de reducir a 30 la duración del período anterior a la solicitud con carácter general, justificándose la enmienda porque “la intervención inmediata con colectivos jóvenes que proceden del fracaso escolar es uno de los elementos de éxito en los programas destinados al retorno al sistema reglado y a la transición al mercado laboral”, de tal manera, siempre según el grupo proponente de la enmienda, que si esos jóvenes no se inscriben inmediatamente después de dejar la ESO en alguna acción formativa “tienen el riesgo de quedar excluidos de los circuitos de orientación y formación, cayendo en la exclusión social”. El texto definitivo fue aprobado por 27 votos a favor y 16 abstenciones. Por último, me refiero a la enmienda 373 (en los mismos términos que la núm. 103 de la Izquierda Plural), con propuesta de modificación del art. 105, regulador de los requisitos y proceso de atención de los jóvenes acogidos al sistema, y que es sustancialmente idéntica en cuanto a su contenido a la núm. 370, por lo que vale la explicación anterior. El texto definitivo fue aprobado por 29 votos a favor y 14 abstenciones.
  • 6. 6 Como puede observarse, se trata de enmiendas de menor importancia, a excepción de la núm. 438 del grupo popular, por lo que la explicación efectuada en su día en este blog del contenido del RDL 8/2014 sigue siendo plenamente válida. Repárese en que no ha sido incorporada ninguna enmienda de los grupos socialista, Unión Progreso y Democracia, nacionalista vasco y mixto. 5. ¿Qué cabe destacar de las enmiendas presentadas? Hago el comentario por el orden de publicación en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, Serie A, Núm. 103- 2, del 25 de agosto. A) El grupo parlamentario vasco puso el acento en el intento de que quedaran plenamente respetadas las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma Vasca en materia de políticas activas de empleo y de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como en tratar de lograr (sin éxito como es bien sabido) que la distribución de los fondos previstos en el plan operativo de empleo juvenil se realice de forma íntegra entre las Comunidades Autónomas, poniendo especial atención en el hecho de que Euskadi “posee en el seno de su competencia de políticas activas de empleo la posibilidad de bonificación de cuotas”. B) Para los representantes de Coalición Canaria en el grupo mixto, la supresión de todos los preceptos relativos al sistema de garantía juvenil, con la correlativa propuesta de elaboración de una nueva norma “que surja de la colaboración eficaz de todos los actores implicados”, se basaba en diversos motivos que tenían como punto de referencia general el que no estuviera prevista “la necesaria coordinación para la planificación y evaluación de actuaciones en las Comunidades Autónomas competentes en las materias objeto de la garantía juvenil”, además de no ajustarse plenamente a la Recomendación del Parlamento Europeo de 17 de julio sobre el empleo juvenil. De las enmiendas presentadas por el diputado de Compromis, también adscrito al grupo mixto, cabe destacar las propuestas de supresión de los preceptos reguladores de la incentivación a la contratación mediante bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, con la argumentación, compartida por otros grupos en sus enmiendas, que “los expertos sostiene que las bonificaciones no funcionan y realmente no sirven para los jóvenes. Es mejor dedicar los recursos a formación, orientación e intermediación laboral”. Sin olvidar, su apuesta por la participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración de la Estrategia Española de Activación para el Empleo. C) La Izquierda Plural presentó un total de 41 enmiendas el título IV, de las que sólo ha sido incorporada una como he explicado anterioridad. De las mismas, cabe destacar el énfasis puesto en incorporar referencias concretas a la formación en general y a la formación continua en particular en cuanto elementos imprescindibles para mejorar la inserción laboral de los jóvenes, y que se concrete el período máximo, de cuatro meses tal como se prevé en los documentos de la Unión Europea, para que se ofrezcan a los jóvenes incorporados al sistema las ofertas de empleo, educación y formación continua.
  • 7. 7 Otra propuesta de alcance, en cuanto que contiene una filosofía del sistema de garantía juvenil muy distinta de la del gobierno, es que todos aquellos jóvenes que cumplan los requisitos para incorporarse a aquel quedaran integrados en el mismo, es decir se les reconociera ese derecho, a diferencia de lo regulado en la norma y que obliga a los jóvenes que así lo deseen, y obviamente si cumple los requisitos, a demandar su incorporación al sistema, o por decirlo con las propias palabras de la justificación de un importante número de enmiendas, “el fichero del Sistema de Garantía Juvenil debe regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplen los requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de las Comunidades Autónomas confirmarlo. En ningún caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación inicial de los jóvenes”. Como propuestas más concretas se proponía incorporar los criterios de exclusión social y de los ingresos de la unidad familiar en la que se conviva entre aquellos a tener en cuenta a la hora de elaborar la lista de las personas a las que se prestaría atención, así como también el reconocimiento del derecho a una beca para la formación cuando la participación en actividades formativas no se realice bajo el paraguas jurídico de una modalidad contractual formativa, considerando que de esta manera se daría “un fuerte impulso a las actividades formativas, incentivando el compromiso con el derecho a percibir una beca para la formación”. Radicalmente en contra de la política de bonificación indiscriminada, la Izquierda Plural demandaba la supresión de los incentivos previstos en la norma para contratar a jóvenes acogidos al sistema, poniendo de manifiesto las críticas vertidas desde ámbitos científicos y políticos a la ineficacia de tales políticas para crear empleo y demandando al gobierno la evaluación “de todos los programas de incentivos y bonificaciones para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de empleo distintas”. Respecto a la reforma de la Ley de Empleo, las enmiendas iban en la línea de mantener el texto modificado, y en una línea que me recuerda la tesis de la doctrina citada en la primera parte de esta entrada se defendía que la normativa de empleo, y en concreto la tantas veces modificada Ley 56/2003, “no es sólo un instrumento de gestión de las políticas gubernamentales de empleo”, sino que “debe regular también los derechos de los ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas”, por lo que las enmiendas proponen recuperar las acciones y medidas “que los ciudadanos tienen derecho a recibir de los Servicios Públicos de Empleo”, como “instrumentos de la política de activación para el empleo”, y recuperar el catálogo de servicios “a los que tienen derecho los ciudadanos”. En fin, el grupo se manifiesta radicalmente contraria a la ampliación de las funciones a desarrollar por las ETTs y a la flexibilización introducida en los requisitos para su autorización, así como también a los aplicables a las agencias de colocación, por lo que demandaba el retorno a la normativa anterior a la reforma. D) Pasemos ahora a las enmiendas del grupo socialista, un total de 58, ninguna de ellas, insisto, aceptada. Su concepción del sistema de garantía juvenil es sustancialmente diferente de la recogida en el texto y se comprueba de forma evidente en la enmienda núm. 204 al art. 87: se critica el camino paralelo al Sistema Nacional de Empleo que ha fijado la norma para regular el sistema de garantía juvenil, y por consiguiente el vaciado
  • 8. 8 de funciones que significa para los servicios públicos de empleo, en beneficio fundamentalmente de las agencias de colocación y de las ETTs tras las nuevas funciones asumidas en esta norma. El proyecto de ley, por todo ello, desconoce según los socialistas “que es a través de este Sistema (nacional de empleo) como se articula la política de empleo, en coordinación con las Comunidades Autónomas y la Estrategia Europea de Empleo, y hurta a los SPE “sus funciones en materia de formación, recualificación, orientación e inserción, en detrimento de las competencias de las Comunidades Autónomas en políticas activas de empleo que se instrumentan a través de estos Servicios”. Por otra parte, la propuesta socialista se dirige a todos los jóvenes, sin distinción de su nivel de cualificación, desde los 16 hasta los 30 años, aunque ciertamente sí se tomará en consideración su situación particular en términos de perfil personal y cualificación profesional para su ordenación en las acciones que se lleven a cabo. En suma, la tesis central de las enmiendas es que la vía elegida por el proyecto de ley es ineficiente y sólo supone un aumento del gasto, por apartarse de los servicios públicos de empleo, y en cuanto que centraliza el Sistema está actuando “en contra de las competencias de las Comunidades Autónomas en la ejecución de las políticas activas de empleo, desconociendo que la garantía juvenil se inserta dentro de estas políticas”. Para garantizar el pleno ejercicio de sus competencias por las autonomías, la enmienda núm. 256 propone que los fondos europeos destinados a la financiación del sistema se distribuyan íntegramente entre las CC AA, y que el Estado se reserve sólo los fondos que le correspondan en razón de sus competencias exclusivas. En sintonía con la tesis general de inserción de la garantía juvenil en el marco de las políticas llevadas a cabo por los servicios públicos de empleo se propone la supresión del fichero del sistema de garantía juvenil creado ad hoc, ya que la vía adecuada para poner en marcha las políticas dirigidas al colectivo juvenil es el Sistema de información de los Servicios Públicos de Empleo (SISPE), “el instrumento de coordinación que atiende al desarrollo de unas políticas de empleo global, de casación de oferta y demanda , de donde no pueden descolgarse las acciones emprendidas con las personas jóvenes a través del Sistema de Garantía Juvenil”. El grupo socialista es muy crítico con la creación de ese fichero ad hoc, por regularse al margen del SISPE y no establecer ninguna posibilidad de integración. Además, para poner en marcha todas las acciones previstas en la norma, el PSOE critica duramente los recortes efectuados en los tres últimos años en los presupuestos destinados a las políticas activas de empleo y la drástica reducción operada en muchas Comunidades Autónomas, como consecuencia de esos recortes, de las figuras de los orientadores y promotores de empleo creadas a partir de 2008 “y cuya finalidad era precisamente facilitar la orientación e inserción de los trabajadores en desempleo a través de una atención personalizada”. Por cierto, con respecto a este último punto, y sin pretender ahora abrir otro debate, conviene recordar que el PSOE también tiene alguna responsabilidad en esa desaparición, al menos en Andalucía, y que se encuentra desde febrero de este año con numerosas sentencias del TS que declaran la nulidad de los despidos colectivos llevados a cabo y a las que aún no ha dado efectivo cumplimiento el gobierno andaluz. En cuanto a los incentivos a la contratación de los jóvenes incorporados al sistema, estos van dirigidos a los contratos formativos y a los contratos indefinidos con beneficiarios del sistema a los que los SPE “hubieran calificado de especial prioridad en su contratación”, e incorpora nuevos incentivos cuando una empresa nove determinados contratos temporales en indefinidos antes del 31 de diciembre de 2015. Especialmente
  • 9. 9 importante es el planteamiento de que las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social “serán financiadas por la imposición general y no por reducciones, cuya financiación corre a cuenta exclusiva de las arcas de la Seguridad Social. Es coherente a mi parecer la crítica a la utilización del “excedente de cotización”, si se produjera, para reducir la cotización de otro trabajador sin concretar que deba ser de algún colectivo prioritario, poniendo de manifiesto la enmienda núm. 224 que de esta manera la política del gobierno iría “en contra de la garantía juvenil, en la medida que se utilizan sus fondos para incentivar la contratación de otros trabajadores distintos a las personas jóvenes para las que fue diseñada y, en consecuencia, en contra de los dictados de la Unión Europea”. En fin, respecto a las reformas en la Ley de Empleo, se propone el mantenimiento de la normativa anterior, con algunas modificaciones para tomar en consideración cómo distribuir a las Comunidades Autónomas los fondos para desarrollas el sistema de garantía juvenil, criticando los cambios cosméticos incorporados y que son básicamente terminológicos, “puesto que las modificaciones efectuadas en la Ley de Empleo son meramente nominativas”, como por ejemplo sustitur la expresión Estrategia española de empleo por “Estrategia española de activación para el empleo”, o la sustitución de “acciones y medidas” por “servicios y programas”. Respecto a las amplias nuevas competencias otorgadas a las ETTs en materia de políticas activas de empleo, se solicita el mantenimiento de la normativa anterior tanto, con carácter general, por los problemas de inseguridad jurídica que puede implicar la nueva regulación de la autorización administrativa, como con carácter más concreto porque el proyecto de ley articula según los enmendantes un sistema de garantía juvenil “cuyo único objetivo es facilitar que sean las ETT y las agencias de colocación los instrumentos de gestión, privada, del mismo”. Igualmente también se rechaza la posibilidad de que para poner en marcha una agencia de colocación baste con la declaración responsable de sus promotores sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa vigente, por entender que esta nueva regulación “atenta contra los principios de transparencia y seguridad jurídica que deben predicarse de todas las entidades que gestionan recursos públicos”. E) Por parte del grupo parlamentario de Unión Progreso y Democracia (UpyD), la mayor parte de enmiendas presentan planteamientos comunes con algunas de las explicadas presentadas por otros grupos, tales como la ampliación del sistema a los jóvenes de hasta 30 años, la crítica (con propuesta de supresión) del sistema paralelo al de los SPE puesto en marcha, o la reducción hasta un máximo del 33 % del presupuesto que podrá dedicarse a las medidas de incentivación a la contratación. Sí hay algunas “de su propia cosecha” y que son coherentes con sus críticas al sistema autonómico, tales como las números 285 y 286, en las que se pide una regulación en materia de políticas activas de empleo que permita que el sistema haga posible “que personas residentes en una Comunidad Autónoma puedan participar en programas de los Servicios Públicos de Empleo de otras”, y que se amplíen las posibilidades de intervención del Servicio Público de Empleo Estatal en la puesta en marcha de políticas activas de empleo para todo el territorio español. F) En fin, de las 33 enmiendas presentadas por el grupo parlamentario catalán (Convergencia i Unió) algunas ya han sido examinadas con anterioridad en cuanto que fueron aceptadas, con transacción, por el grupo popular. Además, también se propone la
  • 10. 10 ampliación del sistema a los jóvenes menores de 30 años e incentivar la subvención salarial en contrataciones formativas y en prácticas de jóvenes acogidos al sistema. Una parte de sus enmiendas van destinadas (parece que sin éxito) a intentar evitar aquello que se considera, con razón como ya he expuesto con anterioridad, una restricción de las competencias autonómicas recogidas en la normativa anteriormente vigente, y como ejemplo baste la referencia a las enmiendas núms. 378 y 379, en las que se propone suprimir el término “común” de la cartera de servicios y el establecimiento de criterios obligatorios a respetar en la puesta en marcha de las políticas activas de empleo, entendiendo los enmendantes que las autonomías deben poder, en ejercicio de sus competencias ejecutivas, “adaptar y desarrollar la cartera de servicios a la evolución del mercado de trabajo, a las necesidades de las personas y a las prioridades y recursos de que dispongan. Establecer un mínimo común obligatorio en todo el ámbito nacional desconoce las competencias de las CC AA”. Por lo demás, gran parte de sus enmiendas versan sobre la problemática de los trabajadores con discapacidad, temática importante sin duda alguna pero que más parece propia de otras normas que no de la que ahora estoy comentando, y por ello no han sido tomadas en consideración. El carácter colateral de estas enmiendas fue expresamente reconocido por el portavoz de CiU, Carles Campuzano, en su defensa de las enmiendas en Comisión, exponiendo que la presentación se realizaba porque con anterioridad, en otros proyectos normativos, “no estamos siendo capaces – Convergencia i Unió pero también el propio CERMI – de hacer entender que estas demandas, todas ellas orientadas a facilitar mayores oportunidades de empleo para las personas con discapacidad, sea aceptadas”. G) Por orden numérico de las enmienda, y antes de llegar a las presentadas por el grupo popular y que ya han sido analizadas con anterioridad, nos encontramos por último con la núm. 427 presentada por la diputada del bloque nacionalista galego, adscrita al grupo mixto, Olaia Fernandez, que propone la supresión de los arts. 107 a 110, reguladores de las medidas de incentivación a la contratación de los jóvenes acogidos al sistema de garantía juvenil, por entender ineficiente el gasto dedicado a tales políticas por no contribuir a la generación de empleo estable y de calidad, afirmando que “se conceden bonificaciones a las empresas en las cuotas de la Seguridad Social a cambio de contratos que pueden suprimir cumplidos los seis meses, lo que supone un uso fraudulento de fondos europeos para crear empleo y vaciar las arcas de la Seguridad Social”. 5. Los debates habidos en la Comisión deEconomía y Competitividad del Congreso los días 27 y 28 de agosto reprodujeron, obviamente, las argumentaciones expuestas por cada grupo en sus justificaciones a la distintas enmiendas presentadas para defender sus tesis, que en cierta medida, y dentro de los límites del debate a la totalidad del texto que tuvo lugar con ocasión de su convalidación, ya se habían explicitado en el Pleno del día 10 de julio, señaladamente la disconformidad con la utilización del RDL y que ha llevado a la presentación de un recurso de inconstitucionalidad. La diputada socialista Sra. Gutiérrez del Castillo enfatizó la discrepancia de su grupo con la reforma de la Ley de Empleo por considerar que la misma “encubre el gran recorte de las políticas activas de empleo de más de 10.000 millones de euros en los tres ejercicios consecutivos en que ha gobernado el Partido Popular”. Para el portavoz de CiU. Sr. Carles Campuzano, el “totum revolutum” del RDL primero y del proyecto de ley después ha tenido como consecuencia perder la oportunidad de hacer un debate
  • 11. 11 sereno y completo sobre el sistema de garantía juvenil en la Comisión de Empleo, es decir se ha perdido “la oportunidad de haber profundizado claramente en la garantía juvenil, que ha sido el gran instrumento de la Unión Europea para intentar hacer frente al problema del desempleo juvenil”. Muchos fueron los dardos dirigidos contra la norma por el diputado de la Izquierda Plural Sr. Joan Coscubiela, y de todos ellos me quedo con su dura crítica al circuito paralelo puesto en marcha al crear el sistema de garantía juvenil, afirmando con contundencia que “Como quien no quiere, el Gobierno, a partir del sistema de garantía juvenil, crea un circuito específico de gestión de políticas de empleo para los jóvenes, a los cuales además les obliga a inscribirse en un proceso peculiar y perverso, a partir del cual no es el propio Servicio Público de Empleo el que asume la responsabilidad de ofrecer políticas, sino decirle a los jóvenes que las pidan, en un planteamiento que no sé dónde nos quiere llevar, pero espero que no nos lleve a que antes de final de esta legislatura alguien pueda decir que en el sistema de registros de la garantía juvenil hay inscritos como parados jóvenes muchos menos que en los servicios públicos empleo. …”. El portavoz de UPyD, Sr. Anchuelo criticó que no hubiera habido una explicación de la responsable del MEySS sobre todas las cuestiones laborales debatidas, y puso de manifiesto que buena parte de sus enmiendas eran compartidas por otros grupos, algo que debería hacer recapacitar (no fue así) al grupo popular a los efectos de valorar su toma en consideración. El Sr. Emilio Olavarría, del grupo nacionalista vasco, insistió en sus críticas a la inexistencia de la extraordinaria y urgente necesidad para la aprobación del RDL, y defendió las competencias autonómicas vascas en materia de empleo y de ITSS. La diputada canaria del grupo mixto Sra. Oramas reprodujo en gran medida los argumentos contenidos en sus enmiendas para pedir la supresión de la regulación del sistema de garantía juvenil. En fin, la diputada del grupo popular Sra. Carmen Álvarez- Arenas defendió lógicamente las bondades de las reformas, enfatizó la disminución del desempleo juvenil (sobre las condiciones reales y no meramente formales de la prestación laboral de buena parte de los jóvenes no efectuó consideración alguna), e insistió en que las medidas de políticas activas de empleo contenidas en el proyecto de ley “han sido habladas, negociadas y consensuadas en la conferencia sectorial”, siendo más correcto a mi entender que hubiera afirmado que el consenso se produjo con gran parte de las comunidades autónomas, gobernadas por el Partido Popular. 6. Hasta aquí la exposición de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley en el Congreso, que pasa ahora al Senado para su penúltima, o quizás última, tramitación, sin que se prevean cambios en la normativa en materia de empleo. Pero… siempre será prudente esperar hasta la definitiva aprobación de la norma, ya que no sería la primera, ni tampoco creo que la última, vez que en trámite de enmiendas del Senado se incorporan modificaciones de importancia al propio texto o a otras normas de contenido laboral. Estaremos atentos a ello. Mientras tanto, y una vez que disponga del texto definitivamente aprobado en el Congreso, comprobaré si hay algo que añadir, en una posterior entrada, a lo expuesto en el comentario que ahora finalizo, y si así fuera necesario obviamente que lo haría.
  • 12. 12 Buena lectura de las enmiendas y del debate parlamentario.