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INTRODUCCIÓN
En el presente ensayo diversas corrientes sociológicas y antropológicas nos han
demostrado, asimismo, que no existe un solo tipo o modelo de derecho, pues éste, como
pensaba y quería Savigny, surge y vive en la conciencia de cada pueblo. Sin que ningún
modelo, mientras atienda correctamente las necesidades de cada sociedad, pueda ser
calificado como mejor o peor.
Hoy podemos entender que incluso dentro de un mismo Estado, junto al sistema
jurídico estatal, es posible encontrar distintos sub sistemas jurídicos. Por lo que nadie se
escandaliza cuando se habla de Pluralismo Juridico, pues la vieja idea de un Estado con
una sola manera de resolver conflictos, es una idea devaluada.
Para nuestro caso, este avance comprensivo de la pluralidad jurídica tiene mayor
actualidad, pues el Perú es un país pluricultural y multiétnico. En el que, por ende, hay
también varios derechos o, por lo menos, distintos mecanismos alternativos o paralelos
de resolución de conflictos. Tales como los medios naturales de justicia en las
comunidades campesinas, en las rondas campesinas, en las comunidades de la
Amazonía e incluso en los ámbitos populares urbanos.
El reconocimiento cada vez más notorio del derecho indígena o consuetudinario
ha logrado abrir discusiones sobre las posibilidades e implicaciones del pluralismo
jurídico, es decir, de la coexistencia de diversos órdenes normativos, supuestamente en
términos de igualdad. Al mismo tiempo, el pluralismo jurídico permite incorporar
algunos principios subyacentes en el derecho indígena al derecho estatal y, desde allí,
construir una convivencia social donde la diferencia e igualdad pueden empezar a
entretejerse.
En ese sentido, consideramos que además es nuestro compromiso, no solo
arribar a un análisis de la realidad del Estado peruano, (así como del Comparado) acerca
del tema materia del presente trabajo, sino que arribar también a conclusiones, dado que
la diversidad cultural del Estado peruano se presenta como un reto político, jurídico y
una oportunidad para el establecimiento de una democracia más real y palpable
JUSTICIA CAMPESINA Y PLURALISMO JURÍDICO
JUSTICIA CAMPESINA
Chilco (1992) menciona que “La justicia rondera es hacer lo justo y real de todo
tipo de problema, con la participación de las masas haciendo un análisis profundo y
dando el fallo del problema en la asamblea publica de la estancia… y ambos litigantes
defienden el problema estrechándose de manos”
Situación que ha sido reconocida, parcialmente, en el artículo 149° de la
Constitución Política vigente, en los términos siguientes: "Las autoridades de las
Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden
ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con
el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la
persona"
Las Rondas Campesinas fueron reconocidas por el Estado a través de la Ley
24571, como “organizaciones destinados al servicio de la comunidad y que contribuyen
al desarrollo y a la paz social”.
Sin embargo, detrás de tal reconocimiento formal, ha sido notorio el intento
oficial por controlar sus actividades y por subordinarlas a las autoridades políticas,
policiales y militares. Así, por ejemplo, la norma obliga que los integrantes de las
Rondas sean acreditados por la autoridad política. Deber agravado por el actual
Reglamento de Comités de Autodefensa, cuya normatividad intenta imponerse a las
rondas campesinas, a pesar de sus notables diferencias, por el cual se pretende que
dichas organizaciones informen y coordinen todas sus actividades con la autoridad
militar, limitando su autonomía y desnaturalizando su esencia.
Esto permite afirmar que tal disposición representa sólo un tímido propósito de
reconocer al derecho consuetudinario como complemento del derecho formal. Posición
que no ha sido mejorada por el reconocimiento efectuado en la Constitución de 1993,
toda vez que en este texto las Rondas Campesinas aparecen como simples fuerzas de
apoyo de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, para el ejercicio de
sus tradicionales funciones jurisdiccionales.
Esta forma débil y confusa del reconocimiento de las Rondas Campesinas, no
sólo conspira contra la posibilidad de realizarse como mecanismo efectivo de
realización de la Justicia, sino que, en la práctica, es la justificación para el acoso
permanente a sus actividades y dirigentes.
No son pocos los casos, en efecto, en que la Justicia Oficial ha perseguido y
condenado a dirigentes ronderos, acusándolos, por denuncia vengativa de conocidos
abigeos sometidos a la justicia rondera, de los delitos de lesiones, torturas, secuestro y
usurpación de autoridad, principalmente.
Tal posición jurisprudencial no es compartida, por ejemplo, por el destacado
penalista peruano Felipe Villavicencio Terreros (1997, Pág. 158), quien sostiene que
este “artículo si es plenamente aplicable al caso de ronderos que por ejercer funciones
jurisdiccionales consuetudinarias son denunciados penalmente. Incluso, el citado autor,
denunciando el carácter etnocentrista del Código Penal, llega a afirmar que en este caso
ni siquiera estamos ante un “error”, ya que los ronderos, actúan, en realidad, con
patrones culturalmente diferentes”.
Esta difícil situación en la que se encuentran los ronderos sólo se superará en el
momento que se reconozca plenamente su identidad y autonomía cultural y jurídica, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 19 de la Constitución, mediante la que se
ordena proteger la pluralidad étnica y cultural de la nación.
PLURALISMO JURÍDICO
Machicado (2011) conceptúa que el "Pluralismo Jurídico es la coexistencia
dentro un Estado de diversos conjuntos de normas jurídicas positivas en un plano de
igualdad, respeto y coordinación”.
El concepto de pluralismo jurídico supone una definición alternativa de derecho,
pues si se adopta la definición clásica, el derecho se reduce a las normas producidas
exclusivamente por el Estado. Si se acepta la noción de pluralismo jurídico, se pone en
cuestión la idea del monopolio de la fuerza estatal.
Desde una perspectiva socio jurídica, puede entenderse como derecho cualquier
conjunto de normas que regulen la conducta humana, y que sea reconocido por sus
destinatarios como vinculante. Según Boaventura (2002), “cualquier orden social que dé
cuenta de retórica, violencia y burocracia, puede ser considerado como derecho”.
Cuando se habla de pluralismo jurídico, se está indicando la existencia de dos o
más sistemas jurídicos dentro del territorio de un Estado, uno de los cuales es el sistema
jurídico nacional y el otro u otros, a nuestros efectos, los de los pueblos indígenas.
En la situación actual, la Constitución Política de 1993 refleja algunos avances
formales en el reconocimiento de esta pluralidad, pero en otros aspectos mantiene un
sistema de centralización y exclusión que impide la posibilidad de la participación en
asuntos locales, regionales o nacionales a los pueblos indígenas. No debe mantenerse
una Constitución a espaldas de su realidad contemporánea indígena y persistir en
arrinconarla a sus aspectos arqueológicos, turísticos o folclóricos.
El reconocimiento que son Pueblos, es fundamental. Constituye el punto de
partida para que se admitan sus derechos colectivos. Debe entenderse también que el
reconocimiento como Pueblos significa la legitimación de los derechos especiales en
cuanto al acceso y protección de las tierras y territorios y recursos naturales, que no
pueden ser sometidos al régimen de propiedad privada individual. Igualmente, el
reconocimiento jurídico significa que deben tener derecho a la participar directamente
en la vida política.
Las colectividades sociales beneficiadas son los pueblos indígenas y
comunidades campesinas a través de sus autoridades. Debe entenderse que las
autoridades que administran justicia no necesariamente son las de la junta directiva, el
jefe o apu, pero siempre vinculadas a su estructura social cultural.
Tenemos una estructura estatal que se compartimenta en distintos órganos para
ordenar su acción de gobierno. Esta estructuración del Estado, adecuada a un nivel
nacional, resulta una verdadera traba cuando se trata de los asuntos indígenas. Una
superposición de organismos e instancias dificulta a los indígenas llegar a resolver sus
necesidades y problemas. Son frecuentes las “competencias” divididas respecto a
titulación, inscripción, recursos forestales, trámites e inscripciones etc. etc. de manera
que se requiere de un mecanismo de centralización que cuente con participación
indígena directa. Proponemos que sea en partes iguales a fin de definir y operar la
política nacional consensuada con los Pueblos Indígenas.
CONCLUSIONES
En lo inmediato, para evitar un mayor enfrentamiento entre las Rondas
Campesinas y la Justicia formal, debería permitirse y regularse el Peritaje Cultural,
como medio de prueba idónea que acredite que los ronderos, a pesar de su cercanía a las
ciudades, actúan bajo patrones culturales singulares.
Las rondas si están amenazadas: por un estado que no quiere que los campesinos
se constituyan en actor independiente; por un poder judicial celoso de la “Justicia
Campesina”; por la influencia corruptora de los proyectos de desarrollo; por sus propios
conflictos internos, y por su desmoralización y confusión concerniente a su identidad
Continúan padeciendo la debilidad legal de ser “informales”.
La autonomía en el plano judicial resultará claramente insuficiente si el Estado
se limita a reconocer el Derecho consuetudinario pero no permite ejercer funciones
jurisdiccionales a las autoridades indígenas. Aceptar el pluralismo jurídico supone
aceptar la jurisdicción indígena.
El no reconocer a los pueblos indígenas su Derecho (de manera completa,
integral y real) y el ejercicio de su jurisdicción supondría privarles de parte de su
cultura, de su identidad. Por ello, pensamos que el gran reto no solo del Estado peruano
con las poblaciones indígenas es reconocer totalmente el pluralismo jurídico, dado que
las comunidades campesinas y nativas son aquellas que descienden de los pueblos
ancestrales anteriores al Estado peruano, conservan todo o parte de sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales, territoriales y políticas y se auto
reconocen como tales.
Mientras los pueblos indígenas sigan siendo de alto nivel de pobreza, sin acceso
a la participación en la vida política nacional, seguirán demostrando increíble capacidad
de resistencia y creatividad a pesar de su condición subordinada, para resolver
conflictos de todo tipo mediante mecanismos consensuales y también coercitivos en el
interior de los pueblos indígenas.
BIBLIOGRAFÍA
Ballon, F. (2002). Introducción al Derecho de los Pueblos. Indígenas, Programa de
Comunidades Nativas, Defensoría del Pueblo, Lima-Perú: Visual Service SRL
Chilca, R. (1992). Informe del I Taller Nacional sobre Rondas Campesinas, Justicia y
Derechos Humanos. Lima: CEAS
Congreso de la Republica (S/F). Constitución Política Del Perú. Recuperado de
http://www4.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Constitu/Cons1993.pdf Fecha:
01/07/2015
Justicia Perú (S/F). Ley de Rondas Campesinas: Ley Nº 27908 Recuperado de
http://peru.justia.com/federales/leyes/24571-nov-6-1986/gdoc/ Fecha:
01/07/2015
Machicado, Jorge (2011) ¿Qué es el Pluralismo Jurídico?. APUNTES JURIDICOS
http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/01/plujur.html Miercoles, 1 Julio de
2015 - See more at:
http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/01/plujur.html#sthash.6YI35aJl.dpuf
Fecha: 01/07/2015.
Villavicencio, F. (1997). Introducción a La Criminología. Lima: Editorial Grijley

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Ensayo

  • 1. INTRODUCCIÓN En el presente ensayo diversas corrientes sociológicas y antropológicas nos han demostrado, asimismo, que no existe un solo tipo o modelo de derecho, pues éste, como pensaba y quería Savigny, surge y vive en la conciencia de cada pueblo. Sin que ningún modelo, mientras atienda correctamente las necesidades de cada sociedad, pueda ser calificado como mejor o peor. Hoy podemos entender que incluso dentro de un mismo Estado, junto al sistema jurídico estatal, es posible encontrar distintos sub sistemas jurídicos. Por lo que nadie se escandaliza cuando se habla de Pluralismo Juridico, pues la vieja idea de un Estado con una sola manera de resolver conflictos, es una idea devaluada. Para nuestro caso, este avance comprensivo de la pluralidad jurídica tiene mayor actualidad, pues el Perú es un país pluricultural y multiétnico. En el que, por ende, hay también varios derechos o, por lo menos, distintos mecanismos alternativos o paralelos de resolución de conflictos. Tales como los medios naturales de justicia en las comunidades campesinas, en las rondas campesinas, en las comunidades de la Amazonía e incluso en los ámbitos populares urbanos. El reconocimiento cada vez más notorio del derecho indígena o consuetudinario ha logrado abrir discusiones sobre las posibilidades e implicaciones del pluralismo jurídico, es decir, de la coexistencia de diversos órdenes normativos, supuestamente en términos de igualdad. Al mismo tiempo, el pluralismo jurídico permite incorporar algunos principios subyacentes en el derecho indígena al derecho estatal y, desde allí, construir una convivencia social donde la diferencia e igualdad pueden empezar a entretejerse. En ese sentido, consideramos que además es nuestro compromiso, no solo arribar a un análisis de la realidad del Estado peruano, (así como del Comparado) acerca del tema materia del presente trabajo, sino que arribar también a conclusiones, dado que la diversidad cultural del Estado peruano se presenta como un reto político, jurídico y una oportunidad para el establecimiento de una democracia más real y palpable
  • 2. JUSTICIA CAMPESINA Y PLURALISMO JURÍDICO JUSTICIA CAMPESINA Chilco (1992) menciona que “La justicia rondera es hacer lo justo y real de todo tipo de problema, con la participación de las masas haciendo un análisis profundo y dando el fallo del problema en la asamblea publica de la estancia… y ambos litigantes defienden el problema estrechándose de manos” Situación que ha sido reconocida, parcialmente, en el artículo 149° de la Constitución Política vigente, en los términos siguientes: "Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona" Las Rondas Campesinas fueron reconocidas por el Estado a través de la Ley 24571, como “organizaciones destinados al servicio de la comunidad y que contribuyen al desarrollo y a la paz social”. Sin embargo, detrás de tal reconocimiento formal, ha sido notorio el intento oficial por controlar sus actividades y por subordinarlas a las autoridades políticas, policiales y militares. Así, por ejemplo, la norma obliga que los integrantes de las Rondas sean acreditados por la autoridad política. Deber agravado por el actual Reglamento de Comités de Autodefensa, cuya normatividad intenta imponerse a las rondas campesinas, a pesar de sus notables diferencias, por el cual se pretende que dichas organizaciones informen y coordinen todas sus actividades con la autoridad militar, limitando su autonomía y desnaturalizando su esencia. Esto permite afirmar que tal disposición representa sólo un tímido propósito de reconocer al derecho consuetudinario como complemento del derecho formal. Posición que no ha sido mejorada por el reconocimiento efectuado en la Constitución de 1993, toda vez que en este texto las Rondas Campesinas aparecen como simples fuerzas de apoyo de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, para el ejercicio de sus tradicionales funciones jurisdiccionales.
  • 3. Esta forma débil y confusa del reconocimiento de las Rondas Campesinas, no sólo conspira contra la posibilidad de realizarse como mecanismo efectivo de realización de la Justicia, sino que, en la práctica, es la justificación para el acoso permanente a sus actividades y dirigentes. No son pocos los casos, en efecto, en que la Justicia Oficial ha perseguido y condenado a dirigentes ronderos, acusándolos, por denuncia vengativa de conocidos abigeos sometidos a la justicia rondera, de los delitos de lesiones, torturas, secuestro y usurpación de autoridad, principalmente. Tal posición jurisprudencial no es compartida, por ejemplo, por el destacado penalista peruano Felipe Villavicencio Terreros (1997, Pág. 158), quien sostiene que este “artículo si es plenamente aplicable al caso de ronderos que por ejercer funciones jurisdiccionales consuetudinarias son denunciados penalmente. Incluso, el citado autor, denunciando el carácter etnocentrista del Código Penal, llega a afirmar que en este caso ni siquiera estamos ante un “error”, ya que los ronderos, actúan, en realidad, con patrones culturalmente diferentes”. Esta difícil situación en la que se encuentran los ronderos sólo se superará en el momento que se reconozca plenamente su identidad y autonomía cultural y jurídica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 19 de la Constitución, mediante la que se ordena proteger la pluralidad étnica y cultural de la nación. PLURALISMO JURÍDICO Machicado (2011) conceptúa que el "Pluralismo Jurídico es la coexistencia dentro un Estado de diversos conjuntos de normas jurídicas positivas en un plano de igualdad, respeto y coordinación”. El concepto de pluralismo jurídico supone una definición alternativa de derecho, pues si se adopta la definición clásica, el derecho se reduce a las normas producidas exclusivamente por el Estado. Si se acepta la noción de pluralismo jurídico, se pone en cuestión la idea del monopolio de la fuerza estatal. Desde una perspectiva socio jurídica, puede entenderse como derecho cualquier conjunto de normas que regulen la conducta humana, y que sea reconocido por sus
  • 4. destinatarios como vinculante. Según Boaventura (2002), “cualquier orden social que dé cuenta de retórica, violencia y burocracia, puede ser considerado como derecho”. Cuando se habla de pluralismo jurídico, se está indicando la existencia de dos o más sistemas jurídicos dentro del territorio de un Estado, uno de los cuales es el sistema jurídico nacional y el otro u otros, a nuestros efectos, los de los pueblos indígenas. En la situación actual, la Constitución Política de 1993 refleja algunos avances formales en el reconocimiento de esta pluralidad, pero en otros aspectos mantiene un sistema de centralización y exclusión que impide la posibilidad de la participación en asuntos locales, regionales o nacionales a los pueblos indígenas. No debe mantenerse una Constitución a espaldas de su realidad contemporánea indígena y persistir en arrinconarla a sus aspectos arqueológicos, turísticos o folclóricos. El reconocimiento que son Pueblos, es fundamental. Constituye el punto de partida para que se admitan sus derechos colectivos. Debe entenderse también que el reconocimiento como Pueblos significa la legitimación de los derechos especiales en cuanto al acceso y protección de las tierras y territorios y recursos naturales, que no pueden ser sometidos al régimen de propiedad privada individual. Igualmente, el reconocimiento jurídico significa que deben tener derecho a la participar directamente en la vida política. Las colectividades sociales beneficiadas son los pueblos indígenas y comunidades campesinas a través de sus autoridades. Debe entenderse que las autoridades que administran justicia no necesariamente son las de la junta directiva, el jefe o apu, pero siempre vinculadas a su estructura social cultural. Tenemos una estructura estatal que se compartimenta en distintos órganos para ordenar su acción de gobierno. Esta estructuración del Estado, adecuada a un nivel nacional, resulta una verdadera traba cuando se trata de los asuntos indígenas. Una superposición de organismos e instancias dificulta a los indígenas llegar a resolver sus necesidades y problemas. Son frecuentes las “competencias” divididas respecto a titulación, inscripción, recursos forestales, trámites e inscripciones etc. etc. de manera que se requiere de un mecanismo de centralización que cuente con participación indígena directa. Proponemos que sea en partes iguales a fin de definir y operar la política nacional consensuada con los Pueblos Indígenas.
  • 5. CONCLUSIONES En lo inmediato, para evitar un mayor enfrentamiento entre las Rondas Campesinas y la Justicia formal, debería permitirse y regularse el Peritaje Cultural, como medio de prueba idónea que acredite que los ronderos, a pesar de su cercanía a las ciudades, actúan bajo patrones culturales singulares. Las rondas si están amenazadas: por un estado que no quiere que los campesinos se constituyan en actor independiente; por un poder judicial celoso de la “Justicia Campesina”; por la influencia corruptora de los proyectos de desarrollo; por sus propios conflictos internos, y por su desmoralización y confusión concerniente a su identidad Continúan padeciendo la debilidad legal de ser “informales”. La autonomía en el plano judicial resultará claramente insuficiente si el Estado se limita a reconocer el Derecho consuetudinario pero no permite ejercer funciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas. Aceptar el pluralismo jurídico supone aceptar la jurisdicción indígena. El no reconocer a los pueblos indígenas su Derecho (de manera completa, integral y real) y el ejercicio de su jurisdicción supondría privarles de parte de su cultura, de su identidad. Por ello, pensamos que el gran reto no solo del Estado peruano con las poblaciones indígenas es reconocer totalmente el pluralismo jurídico, dado que las comunidades campesinas y nativas son aquellas que descienden de los pueblos ancestrales anteriores al Estado peruano, conservan todo o parte de sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, territoriales y políticas y se auto reconocen como tales. Mientras los pueblos indígenas sigan siendo de alto nivel de pobreza, sin acceso a la participación en la vida política nacional, seguirán demostrando increíble capacidad de resistencia y creatividad a pesar de su condición subordinada, para resolver conflictos de todo tipo mediante mecanismos consensuales y también coercitivos en el interior de los pueblos indígenas.
  • 6. BIBLIOGRAFÍA Ballon, F. (2002). Introducción al Derecho de los Pueblos. Indígenas, Programa de Comunidades Nativas, Defensoría del Pueblo, Lima-Perú: Visual Service SRL Chilca, R. (1992). Informe del I Taller Nacional sobre Rondas Campesinas, Justicia y Derechos Humanos. Lima: CEAS Congreso de la Republica (S/F). Constitución Política Del Perú. Recuperado de http://www4.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Constitu/Cons1993.pdf Fecha: 01/07/2015 Justicia Perú (S/F). Ley de Rondas Campesinas: Ley Nº 27908 Recuperado de http://peru.justia.com/federales/leyes/24571-nov-6-1986/gdoc/ Fecha: 01/07/2015 Machicado, Jorge (2011) ¿Qué es el Pluralismo Jurídico?. APUNTES JURIDICOS http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/01/plujur.html Miercoles, 1 Julio de 2015 - See more at: http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/01/plujur.html#sthash.6YI35aJl.dpuf Fecha: 01/07/2015. Villavicencio, F. (1997). Introducción a La Criminología. Lima: Editorial Grijley