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ALVARO PUELMA ACCORSI   2
3       LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE


         ALVARO PUELMA ACCORSI




     LETRA DE CAMBIO Y PAGARE

             LEY N° 18.092

    EXPOSICIÓN, TEXTO, FUENTES Y

          CONCORDANCIAS




       EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
ALVARO PUELMA ACCORSI                                                                               4




                                   ALVARO PUELMA ACCORSI
             EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Av. Ricardo Lyon 946. Santiago de Chile


       Se terminó de imprimir esta primera edición de 2.000 ejemplares en el mes de abril de 1984
                             IMPRESORES: Alfabeta. Lira 140, Santiago
                             IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE
5                        LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE


                                     LEY Nº 18.092
                    SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE



1. Propósito de este trabajo. La Ley Nº 18.092 modifica aspectos fundamentales sobre la
letra de cambio y pagaré, lo que constituye parte importante de nuestro Derecho Comercial.
Habiendo participado, el autor, en la redacción de dicha ley, hemos creído de utilidad
efectuar un trabajo sobre ella tendiente a señalar las que estimamos principales
innovaciones, sin pretender hacer un estudio acabado del alcance de las reformas, ni menos
aún una obra sobre Derecho Cambiario.


2. Antecedentes generales. El proyecto de la ley se redactó por la Comisión de Reforma
del Código de Comercio y leyes complementarias designada por el Ministerio de Justicia,
que fue presidida por don Julio Chana Carióla. Participaron, como miembros de esta
Comisión, los señores Rafael Eyzaguirre Echeverría, Miguel Ibáñez Barceló, Pablo
Langlois Délano, Luis H. Merino, Tristán Molina, Luis Morand, Enrique Munita Becerra,
Alberto Pulido Morgan y Carlos Urenda Zegers. Actuó de Coordinador de la misma
Comisión Alvaro Puelma Accorsi y fueron secretarios de ella don Carlos Court
Astaburuaga, don Jorge Delpiano, don Luis Oscar Herrera Larraín y don Manuel José Vial.
La Comisión funcionó desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 30 de mayo de 1978,
realizando 98 sesiones, en que su trabajo principal lo constituyó el estudio del proyecto
sobre la letra de cambio y pagaré.
Después de su despacho por la Comisión, fue presentado por el Ministerio de Justicia a las
Comisiones Legislativas de la H. Junta de Gobierno, en las cuales el proyecto sufrió
algunas modificaciones de importancia.


3. Objetivo y fuentes. Sobre este particular es ilustrativo transcribir la parte general de la
explicación del proyecto, que envió la Comisión de Reforma del Código de Comercio al
Ministro de Justicia:
"La Comisión de Reforma del Código de Comercio acordó, como su primera labor, redactar
un proyecto de decreto ley sobre letra de cambio y pagaré, para cuyo efecto tuvo presente
lo siguiente:
La importancia de la materia a tratar, fundamental para las relaciones de comercio interno y
externo;
El atraso de la actual legislación contenida en el Código de Comercio y su falta de
concordancia con las reformas que le introdujo el DL. Nº 777 de 22 de diciembre de 1925;
Facilitar las relaciones comerciales internacionales con una ley moderna concordante con la
mayoría de las legislaciones vigentes en la materia en estudio.
Se tomó como base, para la redacción del proyecto, el "Proyecto de Ley Uniforme sobre
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Letra de Cambio y Pagaré" aprobado por la Conferencia de Ginebra de 13 de mayo de
1938, que es ley en todos los países del Mercado Común Europeo, en la mayoría de los
demás países de Europa y en gran parte de los de América Latina, entre otros Argentina y
Brasil.
El Proyecto de Ley Uniforme de Ginebra sirvió de base directriz, pero el proyecto contiene
innovaciones y normas emanadas de nuestra propia experiencia y tradición jurídica y
también inspirada en otras legislaciones. Además del proyecto indicado, se tuvieron a la
vista e influyeron en algunos aspectos en la redacción del proyecto, entre otras, las
siguientes legislaciones: la Ley de Instrumentos Negociables de los Estados Unidos de
Norteamérica, el Código de Comercio Colombiano de reciente promulgación, las
legislaciones francesa y argentina, que son ginebrinas, y los comentarios doctrinales
franceses e italianos y argentinos, aparte de la doctrina y jurisprudencia nacionales".


4. Metodología. Estudiaremos la materia, en lo posible siguiendo el mismo orden de los
artículos de la ley.
En el Apéndice I se incluye el texto de la Ley Nº 18.092, con concordancias con los
artículos de la legislación preexistente, fundamentalmente el Código de Comercio, y con
aquellas normas de otras legislaciones que sirvieron de base a la redacción del proyecto.
Además, en el Apéndice II se transcribe íntegro el texto del proyecto sobre Ley Uniforme
sobre Letra y Pagaré, elaborado por la Cámara Internacional de Comercio, llamada
comúnmente proyecto de Ley Uniforme de Ginebra, que fue la principal fuente considerada
en la elaboración del proyecto por la Comisión.
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                                               I
                                  LA LETRA DE CAMBIO



           5. Definición y determinación de elementos que debe contener la letra
Las legislaciones modernas en general y en particular el proyecto de Ley Uniforme de
Ginebra no contienen definiciones de los diversos títulos-valores, y en especial, de la letra y
el pagaré, por la dificultad que existe en determinar cuáles son elementos esenciales
teóricos de cada documento en sí y cuya existencia o falta lo diferencia de otros títulos-
valores.
Para los efectos prácticos, los nuevos ordenamientos jurídicos estiman suficiente establecer
ciertas enunciaciones a menciones que de faltar le privan al título valor del carácter de tal,
sin perjuicio de que el documento pueda tener validez de acuerdo con otras normas o
conforme a las reglas generales de derecho.
El legislador de la Ley Nº 18.092 siguió estos principios. Señala, en su artículo primero, las
enunciaciones que debe contener la letra, indicando, con respecto a algunas, las reglas
supletorias que rigen su omisión y estableciendo, en el artículo 2º, que el documento que no
cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio.
Evidentemente que esas exigencias que no pueden faltar son aquellas que no tienen regla
supletoria que reemplace su omisión.
No opera a este respecto la teoría de la nulidad en cuanto a que ésta es la sanción civil a la
falta de requisitos que la ley exige para el valor del acto, según su especie. La Ley Nº
18.092 establece un caso de conversión del acto nulo. En efecto, se establece que el
documento al cual faltan algunos de los requisitos exigidos y no suplidos por la ley, no se
considera letra de cambio; pero debe tenerse presente que si cumple con los requisitos
correspondientes a otro documento reglado por la ley o la costumbre, será un documento
válido. Por último, el documento podría ser considerado un simple instrumento privado con
el valor probatorio que le reconocen a tales instrumentos el Código Civil y el Código de
Procedimiento Civil. Pero, insistimos, no será considerado letra, sin necesidad de
declaración judicial que así lo establezca. Al no ser letra, no es posible protestarla como tal,
ni endosarla, de acuerdo con las normas cambiarías, ni en general produce ninguna de las
consecuencias o efectos propios de esta clase de documentos.


      6.   Distinción entre la letra como título y los actos jurídicos que ella contiene
La letra de cambio es un título-valor en que pueden estar contenidos diversos actos
jurídicos independientes entre sí, tales como el giro del documento, su aceptación, su aval,
endosos.
Para que exista giro, aceptación, aval o endoso cambiario, se requiere que en todo caso el
documento sea una letra, un pagaré o un cheque. Evidentemente que no tendrá el valor de la
aceptación cambiaria, para los efectos que le otorga la Ley Nº 18.092, aquella que se
otorgue en un documento que no puede ser calificado como letra de cambio. Pero estos
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diversos actos cambiarios, además de tener que cumplir con los requisitos específicos que
la ley prescribe para su validez, deben cumplir con los requisitos que el Derecho Común
establece para los actos jurídicos unilaterales abstractos, tales como capacidad, voluntad sin
vicio, mas los eventuales vicios que pudieren afectar a la validez de un acto cambiario
determinado no afectan ni empecen a la validez de la letra misma y ni a los demás actos
estampados en el artículo.



                             A. FORMALIDADES DE LA LETRA


                              7.   Exigencias formales de la letra
La letra de cambio está sujeta al cumplimiento de ciertas exigencias formales, que podemos
clasificar de la manera siguiente: a) requisitos generales inherentes a su calidad de ser un
documento; y b) enunciaciones o menciones obligatorias. Estas últimas, a su vez, pueden
subclasificarse en: 1) Enunciaciones o menciones obligatorias que no pueden faltar en el
texto de la letra y cuya omisión no es suplida por la ley, de manera que su ausencia origina
que el documento no valga como letra de cambio (art. 2º). Estas constituyen las verdaderas
formalidades de la letra; y 2) Enunciaciones o menciones que pueden faltar en la letra, en
cuyo caso la ley suple la falta de designación estableciendo el contenido de la mención.
Finalmente, aunque no constituyen formalidades de la letra, existen enunciaciones o
menciones accidentales, las que, como su nombre lo indica, pueden o no estamparse en el
título, sin que su falta o existencia determine que el documento deje de ser letra.


             8. Requisitos generales inherentes a su calidad de ser un documento
La letra de cambio, como título-valor o título de crédito, no existe jurídicamente si no se
contiene materialmente en un documento. La ley no señala la substancia y demás
condiciones de calidad o aspecto externo que debe cumplir el documento como tal, por lo
cual él podría estar hecho de papel, plástico u otra materia apta para cumplir las
necesidades de circulación del título. El texto de la letra puede ser manuscrito,
mecanografiado o impreso; o combinando las diversas formas de escrituración.
Además, se deduce de lo prescrito en el art. 1º Nº 1 de la ley, en cuanto exige que la
indicación de ser letra de cambio debe ser escrita en el mismo idioma empleado en el título,
que éste puede ser cualquiera, pero el idioma usado debe ser uno solo para todo el texto del
documento.



                     9.   Enunciaciones necesarias no suplidas por la ley
Estas son:
a)    Indicación de ser letra de cambio (Nº 1 del art. 1º), escrita en el mismo idioma
empleado en el título. Se trata de un requisito exigido en el proyecto de Ley Uniforme de
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Ginebra, que tiende a uniformar nuestra ley con la mayor parte de la legislación universal.
Dados los términos del artículo, esta indicación que el documento es "letra de cambio" no
puede ser suplida por otra, aunque ella se considere equivalente.
b) La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable
en dinero (Nº 3 del art. 1º).
No existe orden de pago y por consiguiente letra de cambio, si el librador no otorga una
instrucción de pago de una cantidad de dinero al librado. No es orden de pago aquella que
se sujeta a una condición de cualquier clase para su cumplimiento. La misma conclusión se
obtiene de lo que prescribía el art. 632 del Código de Comercio, en cuanto dicha
disposición prescribía que la letra es un mandato escrito. Se evita, en la nueva redacción,
dar a la letra de cambio una naturaleza jurídica impropia, en muchos casos, de mandato.
Se aclaró, en la redacción de la ley en comento, que sólo es posible dar órdenes de pago, en
dinero, sea la cantidad librada determinada o determinable, pero no es posible dar la orden
pagadera en otras cosas de género o cuerpos ciertos. Es dinero la moneda nacional o
extranjera de curso legal; y es cantidad determinable en dinero, aquella que es equivalente
en dinero, a una cierta cantidad de Unidades de Fomento o quintales de trigo u otras
equivalencias en dinero, de valores o productos. Es para la nueva ley cláusula facultativa, la
de establecer un reajuste de la suma librada, pero en virtud de la norma en estudio, la
cantidad de la letra puede ser determinable, lo que importa también un sistema de ajuste de
la cantidad librada sin necesidad de pactar la cláusula accesoria de reajuste. La ley deja a
los interesados el riesgo de que una cantidad sea determinable y exista en el caso concreto
el título ejecutivo correspondiente o éste no sea líquido. A este último problema nos
referiremos en el Nº 13. Nótese que la nueva ley, al igual que la de Ginebra y el Código de
Comercio, no requieren que la cantidad librada se exprese en números o en letras. Basta
cualquiera de estas indicaciones. De acuerdo con el art. 69 de la ley, sólo se regula el caso
de disconformidad entre la suma expresada en palabras y cifras, haciendo predominar la
primera.


c)    El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe
efectuarse (Nº 4 del art. 1º y art. 18).
Debe individualizarse al beneficiario, que es la persona natural o jurídica a que debe
hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse, mediante la indicación del nombre y
apellido, en el caso de las personas naturales, para lo cual basta un apellido y el nombre
legal tratándose de las personas jurídicas.
No es requisito de la letra que ella sea girada a la orden; en consecuencia, puede omitirse
dicha cláusula, caso en el cual, no obstante faltar, es transferible por endoso como lo señala
el art. 18. Pero si el librador inserta en la letra las palabras "no endosable" u otra expresión
equivalente, la letra en referencia sólo podrá transferirse o constituirse en prenda, de
conformidad a las reglas aplicables a los créditos nominativos mercantiles. En todo caso,
vale decir, incluso en el caso de la letra con cláusula "no endosable" puede ser endosada en
comisión de cobranza (parte final del art. 18 e inciso tercero del art. 29).
d)   El nombre, apellido y domicilio del librado (Nº 5 inciso final del art. 1º).
En este punto, nuestro legislador se separó del Proyecto Uniforme, que no exige este
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requisito, que sí prescribía el Código de Comercio en el Nº 7 de su art. 634; Ginebra
establece, como requisito, el lugar de pago y dispone que, a falta de designación especial, el
domicilio que aparezca al lado del nombre del librado es el lugar del pago y domicilio del
librado. El librado se individualiza de la misma manera que el beneficiario, agregando el
domicilio.
Nuestra ley prefirió mantener la regla del Código de Comercio, que no exige como
mención establecer cuál es el lugar del pago, que es suplido por el del domicilio del librado
señalado en el documento.
Se agrega, en el inciso final, que si existen varios librados, debe indicarse un domicilio
único para todos ellos, con lo cual se pretende solucionar el problema de determinar cuál es
el lugar del pago y del protesto si varios librados tienen domicilios diversos.
e)   La firma del librador (Nº 7 del art. 1º).
Se trata de un requisito indispensable para que exista orden de pago. La ley autoriza,
además, que la firma del librador pueda estamparse con otros procedimientos, bajo la
responsabilidad del librador, en los casos que se autorice en el Reglamento, aún no dictado.
La ley no ha precisado en qué lugar debe firmar el librador.
f) Fecha de la emisión (Nº 2 del art. 1º).
Puede tener importancia para determinar la ley aplicable a la letra, en cuanto al tiempo, en
relación a la capacidad del librador y al vencimiento, si está girada a un plazo contado
desde la fecha del giro. Además, en el caso de las letras a la vista es necesaria la fecha de
giro para determinar el plazo de su presentación, como lo veremos más adelante.
10. Enunciaciones suplidas por la ley
Se trata de menciones que pueden o no estamparse en la letra, pero se diferencian de las
menciones accidentales en que la ley suple su falta y establece el contenido de la mención,
las que, por lo tanto, jamás pueden faltar en la letra.
Estas menciones son:
a)   Lugar de la emisión (Nº 2 del art. Iº).
Determina la ley aplicable a la forma de giro de la letra. No siempre la misma legislación
sobre la letra es aplicable a los diversos actos cambiarios, ya que si el lugar del pago es, por
ejemplo, otro Estado, se aplicará la ley de éste en cuanto al pago.
Era insubsanable la omisión de esta mención en el Código de Comercio. Ginebra la suple
por el lugar que se indica al lado del nombre del emisor (librador), pero si no existe la
indicación de dicho lugar, al título le faltaría un requisito legal, todo ello siguiendo el
principio de la literalidad, esto es, que los requisitos deben cumplirse y constar en la letra
misma.
Nuestra ley, por el contrario, suple la falta del lugar de emisión y considera la letra como
girada en el domicilio del librador, lugar que tampoco requiere indicarse en la letra y cuyo
establecimiento es una cuestión de hecho que puede acreditarse en pleito por cualesquiera
de los medios legales de prueba.
b)   Lugar del pago (art. 1º Nº 6).
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Si no se señala el lugar del pago, éste debe hacerse en el domicilio del librado señalado en
la letra, que constituye una mención esencial.1
c) Vencimiento (art. 1º Nº 6).
Si la letra no contiene la época del pago, la letra se considera pagadera a la vista.


     11. ¿Quién debe llenar las enunciaciones de la letra?                     ¿Cuándo ellas
                                  deben estar completas?
Bajo la vigencia del Código de Comercio, alguna doctrina y juris-prudencia afirmaba que la
letra era un mandato escrito del librador al librado; y, por lo tanto, sólo al primero le cabía
llenar las enunciaciones del documento; y, además, se agregaba que las enunciaciones
debían estar completas al momento del giro o libramiento.
Ginebra, en el art. 10 del Proyecto Uniforme, no invalida las letras incompletas a la época
de su emisión y hace inoponibles al portador las inobservancias de acuerdos para llenar la
letra, salvo que la haya adquirido de mala fe o incurriendo en culpa grave.
Por su parte, las secciones 13, 14 y 15 de la Ley de Instrumentos Negociables de los
Estados Unidos de Norteamérica también permiten llenar el documento incompleto; las
violaciones del pacto sobre la forma de llenar la letra sólo son oponibles a las partes que lo
celebraron, pero no lo son a la persona que se le transfiere el documento.
El art. 622 del Código de Comercio Colombiano permite a cualquier tenedor legítimo
llenarlo, conforme a las instrucciones, antes de ejercer el derecho derivado del documento;
y si es negociado después de llenado, es inoponible la violación de instrucciones respecto
del adquirente de buena fe.
Nuestro legislador, teniendo a la vista, entre otras, la legislación comparada indicada,
encontró más atendible dar mayores reglas que las dadas en el texto de Ginebra, inspiradas
en las legislaciones de Estados Unidos y de Colombia, y en el art. 11 estableció: "Artículo
11: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, si la letra de cambio no contiene las
menciones de que trata el artículo 1º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes
del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de
los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el
respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración
de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.
Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes".
De acuerdo con la norma transcrita, no es requisito legal que las menciones establecidas en
el artículo 1º sean llenadas por el mismo librador. Cualquier portador legítimo puede
hacerlo, pero siempre que ello se realice antes del cobro del documento y que si se llenan
después, el documento no es letra. Evidentemente que esta norma no autoriza para falsificar
la firma del librador, la cual no es propiamente una mención.
Al llenar estas menciones, el portador legítimo debe ajustarse en todo a las instrucciones
recibidas de los obligados. Si se prueba violación de las instrucciones la sanción es drástica;
el respectivo obligado queda eximido del pago. La inobservancia de las instrucciones debe
1
    Véase letra d) del número anterior.
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ser probada por quien la alega. Frente al tenedor de buena fe del documento, no puede
alegarse exoneración de responsabilidad fundada en haberse infringido las instrucciones
dadas.
Nótese que las únicas menciones que podrían llenarse, de acuerdo con el texto del art. 11,
son las del art. 1º, no así las accidentales de que trata el art. 13; y pueden concebirse
instrucciones de llenar letras con cláusulas accidentales, vgr., el reajuste o el interés.
La facultad que se otorga de llenar la letra no afecta la responsabilidad penal que pueda
existir por llenar abusivamente un documento en blanco o por la comisión de otros delitos.
El artículo 11, al exigir "instrucciones" para llenar la letra incompleta, y declarar que la
norma legal no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes, presupone
que la letra ha sido entregada por el respectivo obligado al portador. Por ello, consideramos
que este artículo no se aplica al documento firmado en blanco, robado o hurtado o
extraviado, y llenado con posterioridad, que queda enteramente regido por el Código Penal.
La inexistencia de obligaciones cambiarías derivadas de firmas en una letra incompleta, que
no ha sido entregada a la circulación por el obligado, se trata en forma expresa en el art. 66,
inciso 2º del Código de Comercio de Colombia y Secc. 15 de la legislación norteamericana,
reglas que estimamos vigentes en nuestro ordenamiento, por las razones citadas.
Debe agregarse que la ley no exige la existencia de instrucciones escritas. Estas, según
nuestra opinión, pueden ser expresas o tácitas. La entrega voluntaria del documento
firmado en blanco importa instrucción tácita para llenarlo, al arbitrio de quien lo recibe,
significando un acto de confianza equivalente al otorgamiento de un mandato general.
Por último, es interesante destacar que la Comisión de Reforma del Código de Comercio
acordó dejar expresa constancia en actas que la buena o mala fe del adquirente de la letra
incompleta y llenada abusivamente se refiere a su conocimiento de que el documento había
sido llenado contra instrucciones y no al hecho de haber conocido la circunstancia de que el
documento fue firmado incompleto2.


                                         12.    Menciones accidentales
Las menciones accidentales a que nos estamos refiriendo, son aquellas que puede insertar el
librador al momento del giro del documento, pues hay enunciaciones que pueden
introducirse en otras oportunidades, tales como en la aceptación, el aval y el endoso, que se
tratarán más adelante. Asimismo, en ciertos casos, que se señalarán oportunamente, algunas
cláusulas que puede estampar el librador también pueden ser estampadas por otros
obligados.
El proyecto de Ginebra trata y regula ciertas cláusulas. El Código de Comercio en el inciso
1º del art. 640 empleaba el mismo procedimiento y, además, daba una noción general de las
menciones admisibles, al establecer que podían acordarse pactos accesorios, siempre que
no alteren la esencia de la letra. En realidad, en materia cambiaria, es difícil concebir pactos
o acuerdos de voluntades, ya que cada firmante de la letra contrae una obligación autónoma
e independiente. El librador gira la letra y contrae las obligaciones correspondientes, por su

2
 Ver sesiones IV, del 13-VIII-1975 y V del 20-VIII-1975, en que se discutió el art. 11 y los textos de Derecho
Comparado que aparecen como fuentes de este articulo en Apéndice I
13                        LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

sola firma, sin necesidad de pactos o acuerdos con otras personas, al igual que los demás
obligados. El art. 640 del Código de Comercio, lo que reglamentaba no eran las cláusulas
accidentales del giro, sino que las modificaciones que pueden hacerse a la letra después de
girada, lo que evidentemente requiere pacto.
La nueva ley señala, en el Nº 5 del artículo 13, que la letra puede contener menciones que
no alteren su esencia. En los demás números de dicho artículo y en otros preceptos, regula y
autoriza diversas cláusulas accidentales.
Las cláusulas accidentales que puede estampar el librado al momento del giro, autorizadas
expresamente por la ley, son:
a) Indicación de la comuna del lugar del pago (Nº 1 del art. 13). En realidad, no se trata
de una cláusula accidental, sino de una
mayor precisión en el domicilio del librado, que constituye normalmente el lugar de pago.
Fue introducida en la ley, en las Comisiones Legislativas, y se relaciona con el art. 70 de
esta ley, que establece como obligación del protestador de constatar si existen o no
depósitos en Tesorería destinados al pago de la letra. Lo anterior sólo rige si el documento
indica la comuna del lugar del pago.
b)   Cláusula devuelta sin gastos o sin obligación de protesto (Nº 4 del art. 13 y art. 14).
Los términos "devuelta sin gastos" o "sin protesto" son sinónimos, pero, en ningún modo
son sacramentales. Esta cláusula puede insertarla el librado o algún otro obligado al pago
de la letra. Si la estampa el librador, no procede el perjuicio de la letra de que trata el art.
79, inciso 2º de la ley, esto es, no caducan las acciones cambiarías en contra de todos los
obligados de la letra, aunque no haya protesto en tiempo y forma; pero si la estampa otro
obligado sólo produce efecto respecto de éste. Debe recordarse que el perjuicio de la letra
no afecta al aceptante y a aquellos obligados que responden en los mismos términos que
aquel. Volveremos sobre esta materia al tratar del perjuicio de la letra y efectos de ios
protestos.
c) Las enunciaciones sobre intereses y reajustes en la letra, por su mayor importancia, las
trataremos separadamente en los números siguientes, y la letra domiciliada al tratar la
aceptación.


                                 13. Cláusula de intereses
El Nº 3 del artículo 13 de la ley permite estampar en la letra la cláusula de intereses, los que
correrán desde la fecha de emisión de la letra hasta su efectivo pago, a menos que en el
documento se indiquen otras fechas. Se calculan sobre el capital reajustado, en su caso,
salvo mención expresa en contrario. Al vencimiento y a partir de la fecha de éste regirá el
interés corriente, que es el moratorio legal, si es mayor que el estipulado en la letra, de
conformidad a lo que señala el art. 80.
Sobre la forma de pactar los intereses, la ley ha dado plena libertad, pudiendo establecerse
una tasa fija en tanto por ciento anual o mensual, o referirse al interés corriente, al máximo
legal para operaciones de crédito, al "Libor" inglés o al "prime rate" norteamericano u otras
formas lícitas de determinar intereses. El problema que se preciso solucionar, al establecer
cláusulas de intereses, es que ella no prive de liquidez al documento para los efectos del
ALVARO PUELMA ACCORSI                                                                       14

título ejecutivo, lo que no está resuelto en la ley cambiaria, pues se trata de un problema
procesal y respecto del cual hay que atenerse a lo prescrito en el artículo 6º del D.L. Nº
1.533, que señala que los intereses se considerarán líquidos cuando en el título o en la ley
se establece la forma para determinarlos.
De otra parte, los intereses en la letra de cambio están sujetos a la limitación establecida en
el art. 6º, inciso final de la Ley Nº 18.010; porque las obligaciones cambiarías están
comprendidas dentro del concepto de operaciones de crédito de dinero, que establece el
artículo 1º de dicho cuerpo legal. Si se estipula un interés mayor al legal, operará la
reducción de intereses establecida en el art. 89 de la Ley Nº 18.010. La amplia libertad de
establecer intereses en la letra está limitada entonces a que no se puede establecer un interés
superior en un 50% al interés corriente que corresponda, vigente a la época del giro del
documento.
Para los efectos de liquidez y título ejecutivo, si se pacta una tasa de interés no líquida por
sí misma, el propio título tendrá que establecer la forma de liquidarla, bajo la sanción de no
existir título ejecutivo por los intereses.
En materia de intereses, nuestra ley se separó notablemente del Proyecto Uniforme, que
sólo permite interés en la letra a la vista o pagadera desde un plazo contado desde la vista y
con tasa de interés fijada en el documento.


                                              14. Cláusula sobre reajuste
Se encuentra permitida en el Nº 2 del art. 13 de la ley y reglamentada en el art. 14 de la
misma.
Debe recordarse que la corrección monetaria de la cantidad librada, de conformidad a la
Ley Nº 18.010, puede consignarse librándola en moneda extranjera o en una cantidad
determinable de dinero3, o también estableciendo una cláusula de reajuste de la cantidad
librada; a este último punto nos referiremos a continuación.
La Comisión de Reforma del Código de Comercio, en su proyecto, sólo admitía reajuste en
la letra, en los mismos casos en que se permite el reajuste en las operaciones de crédito de
dinero. En las Comisiones Legislativas de la Junta, se estimó que la letra podía ser un
instrumento de pago o de crédito, no sólo de operaciones de crédito de dinero, sino de otras
operaciones que admiten la libertad en materia de reajustes, tales como las compraventas, y
siguiendo estos conceptos dio libertad para establecer en la letra el reajuste que se estimara
más conveniente de la cantidad librada.
Consecuente con lo anterior, la primera regla de la ley es que la cantidad librada se reajuste
conforme a las reglas que el mismo documento señale. Estas reglas deben ser suficientes
para hacer líquido el reajuste, de acuerdo con los términos del art. 6º del D.L. Nº 1.533, para
que pueda existir título ejecutivo por el reajuste. Si el sistema de reajuste empleado en la
letra no es suficientemente claro para determinarlo, o no habrá reajuste o él será el que
determine el juez, en juicio ordinario, interpretando la voluntad de las partes. Si sólo se
señala que la letra es "reajustable" y no se indica el sistema de reajuste, se aplica el vigente


3
    Ver Nº 9, letra b) y art. 20 de la Ley Nº 18.010.
15                                  LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

para las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la letra4.
La indicación de sistemas de reajustes prohibidos por la ley se tiene por no escrita,
considerándose, en esta materia, la inexistencia jurídica de la cláusula, pero la letra es
válida. Esta podría ser la sanción que se aplicaría a la estipulación de un reajuste no
permitido para operaciones de crédito de dinero, en una letra en que se documenta este tipo
de operación.


                     15. Modificaciones de enunciaciones de la letra en circulación
Mientras la letra sólo tenga la firma del librador y se encuentre en su poder, podrá éste
hacerle todas las modificaciones que estime convenientes, siempre que no afecten la
claridad de las menciones, ya que dos menciones contradictorias en la letra pueden originar
el efecto de destruirse mutuamente y originar la sanción de no ser considerada letra de
cambio.
La ley ha contemplado dos casos, la adulteración y la modificación lícita, de que tratamos a
continuación:
a) Modificación lícita. El art. 16 de la ley señala: "cualquiera de los obligados al pago de
una letra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto,
quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen".
Esta regla quiere decir que cada obligado puede consentir, bajo su nueva firma, en el
cambio de una mención de la letra, pero esta modificación sólo afecta al obligado que la
aceptó expresamente bajo su firma; los demás quedan obligados en los términos originales.
Aunque no lo señale directamente la ley, hay que entender que la alteración sólo la puede
hacer el obligado con el consentimiento expreso o tácito del portador del documento, ya
que de otra manera estaríamos en presencia de falsificación de un instrumento privado. Esta
aquiescencia del portador debe presumirse, ya que él tiene o debe tener la tenencia material
del documento.
El propósito de la Comisión, al redactar el artículo en comento, fue establecer ideas
similares a las contenidas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del art. 640 del Código de Comercio,
modificados por el art. 26 del D.L. Nº 455, pero en forma más simple y clara.
La reaceptación de la letra, empleada por la costumbre chilena para establecer un nuevo
plazo y cantidad librada, que consagró legalmente el inciso 5º del art. 640 del Código de
Comercio, está también permitida, de acuerdo al nuevo texto, pues se trata de una
alteración de la letra, consentida por la firma de un obligado.


b) Adulteración de la letra. Siguiendo el texto del Proyecto Uniforme de Ginebra, el art.
15 de la ley expresa: "En caso de adulteración de una letra de cambio los signatarios
anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto".
Este precepto no legaliza el delito de falsificación de instrumento privado y los derechos de
los obligados anteriores a pagar la letra de acuerdo con el texto original, si así pueden
probarlo en juicio.
4
    Hoy es el reajuste de la U.F. Ver art. 3º de la Ley Nº 18.010.
ALVARO PUELMA ACCORSI                                                                                          16

La novedad consiste en que los obligados, que han firmado el documento después de su
adulteración, quedan obligados de acuerdo con el texto alterado. En efecto, si una letra se
giró por $ 5.000, posteriormente se alteró la cantidad librada a $ 50.000 y una persona la
endosa o avala, cuando el texto indicaba $ 50.000, esa persona no puede hacer valer la
falsificación en su favor, ya que él consintió en obligarse en los nuevos términos de la letra.



                       B. LOS PRINCIPIOS CAMBIAMOS EN LA LEY Nº 18.092


                                                      16.      Generalidades
La doctrina general sobre Títulos-Valores o Títulos de Crédito y los principios que la
informan, nacieron de los comentarios a las legislaciones cambiarías, semejantes a las
contenidas en nuestro Código de Comercio, en las que no se establecen ni consagran en
forma directa estos principios, sino que ellos se deducen de sus disposiciones o de su
aplicación práctica.
Las legislaciones modernas, que regulan la materia mediante normas generales sobre
títulos-valores, reglamentan en forma más específica estos principios, pero el texto del
Proyecto Uniforme y la Ley Nº 18.092 no lo hacen en forma orgánica y sistemática.
A continuación examinaremos los principios cambiarios fundamentales en relación con la
preceptiva de la Ley Nº 18.092.


                17.     Los actos cambiarios son unilaterales, independientes y abstractos
Se entiende que los actos cambiarios, tales como el giro, la aceptación, el endoso y el aval,
son actos jurídicos unilaterales, en el sentido de que, para su perfeccionamiento, sólo
requieren de la voluntad del obligado manifestada en la forma determinada por la ley, que
consiste generalmente en la mera firma del obligado, estampada en el documento. Este
principio está ampliamente reconocido en la Ley Nº 18.092, al expresar que, para la validez
de los distintos actos cambiarios, basta la firma del respectivo obligado5.
En cuanto a que los actos cambiarios son independientes entre sí, lo que deriva
doctrinariamente de su carácter unilateral, la Ley Nº 18.092 lo establece en forma bastante
directa en el art. 7º y se deduce, también, de lo prescrito en el art. 28, que se refiere a las
excepciones que se pueden oponer en materia cambiaria. Este mismo principio de la
independencia ya se encontraba expresado en nuestro Código de Comercio en su artículo
635, si bien restringido al evento de falsificación de las firmas.
En relación con el carácter de abstractos de los Títulos-Valores, esto es, que no requieren
de causa para su validez, ella se infiere de la eliminación en los textos legales de las
relaciones causales entre librador y librado (provisión de fondos) que existía en el Código
de Comercio, y de la relación entre librador y beneficiario (cláusula valuta) ya eliminada en
nuestro Derecho por el D.L. Nº 777 del año 1925. También confirma la vigencia de este

5
    Respecto al giro, art. 1º Nº 7; a la aceptación, art. 33; al endoso, art. 17, inc. 2º; al aval, art. 46.
17                              LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

principio en nuestra legislación lo dispuesto en el art. 79 de la ley, que consagra la
solidaridad cambiaria en el pago del documento de todos los obligados por el solo hecho de
su firma.


                  18.    Independencia del negocio causal con el negocio cambiario
En razón de que los actos cambiarios son unilaterales, independientes y abstractos, se
deduce doctrinariamente que ellos son jurídicamente independientes del negocio causal que
le dio origen, principio que se justifica por las necesidades de circulación y pago del
documento, pues obstan a ellos que la validez y el cumplimiento de los actos cambiarios se
subordinen o dependan del cumplimiento o validez del negocio causal que le dio origen.
Como este principio deriva del carácter unilateral independiente y abstracto de la letra,
sirven para sustentarlo las mismas disposiciones legales citadas en el número anterior y
además lo prescrito en el art. 12 de la ley que dispone: "El giro, aceptación o transferencia
de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron
origen, ni produce novación".
"El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación
o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado".
El precepto señala, en forma clara, la no interferencia recíproca de los actos cambíanos en
los actos jurídicos que originaron la relación cambiaria, y tanto es así que se establece,
además, que la celebración de un acto cambiario ni siquiera causa novación, salvo pacto
expreso en contrario. Por ello es que se derogaron, en el artículo 108 de la ley, los artículos
123 y 124 del Código de Comercio, que establecían complicadas reglas sobre novación si
se daban en pago instrumentos negociables. Como la legislación sobre letra de cambio se
aplica supletoriamente al pagaré y al cheque pago, de acuerdo con el texto en comento, el
giro, endoso o aceptación de una letra, pagaré o cheque, no causa novación de la obligación
causal, salvo pacto expreso, o bien si esos documentos fueren al portador, en conformidad
con lo que dispone el art. 125 del Código de Comercio, que continúa vigente, con una
pequeña modificación.
Pero esta independencia, entre el negocio causal y el cambiario, no es absoluta. En el inciso
segundo del art. 12, el legislador señaló que el pago del documento dado para facilitar el
cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.
La Comisión redactora estimó no conveniente establecer más reglas, por estimar suficientes
las del derecho común6.


                                  19. La inoponibilidad de excepciones
Doctrinariamente se entiende, por el principio cambiario de inoponibilidad de excepciones,
que el demandado por acciones cambiarías sólo puede oponer a la demanda las excepciones
reales y las personales suyas, entendiéndose por excepciones reales las que constan del
documento y por personales todas las demás, y no puede oponer las excepciones
exclusivamente personales que correspondan a otros obligados.

6
    Ver sesión LX del 29-9-76 de la Comisión de Reforma del Código de Comercio
ALVARO PUELMA ACCORSI                                                                       18

El legislador estableció este principio en el art. 28, en los siguientes términos:
"La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante
excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra".
Creemos que el legislador mejoró notablemente el texto de Ginebra establecido en el art. 17
del texto Uniforme, que se refiere al endoso, pero se echa de menos la disposición
ginebrina que limita la inoponibilidad de excepciones en caso de endoso fraudulento, esto
es, el realizado a sabiendas y en perjuicio del deudor, precisamente para privarle de las
excepciones, lo que en nuestra legislación y a falta de regla expresa sólo podría establecerse
en Chile basado en las reglas generales de la simulación.


                                20.     Literalidad y derecho incorporado al título
La literalidad en materia cambiaria consiste en que el documentó debe bastarse a sí mismo;
y por incorporación del derecho al título, se entiende que los derechos derivados de la letra
sólo pueden ejercerse acompañando el título mismo; y a que a este último se le aplican las
reglas de transferencia y garantía de las cosas corporales, ya que se confunden,
indisolublemente, los derechos incorporales con la materialidad del documento.
El principio de literalidad en nuestro Derecho opera sólo como regla general no absoluta. El
legislador exige que las diversas menciones y actos cambiarios se realicen en el documento
mismo, o en ciertos casos en una hoja de prolongación adherida a éste. Por excepción el
legislador se aparta de estos principios, por ejemplo, al admitir en el art. 46, inciso 2º, el
aval por instrumento separado. Recordemos que anteriormente el artículo 670 facultaba
para que la aceptación constara en documento separado.
En cuanto a la incorporación del derecho al título, consta de la ley que para el ejercicio de
los derechos derivados de la letra, tales como requerir la aceptación, el protesto y ejercer las
acciones cambiarías, se necesita la materialidad del documento; y que en caso de extravío,
sólo pueden ejercerse derechos luego de dictada una sentencia, que requiere de un
procedimiento especial7. También la letra se transfiere de acuerdo con normas similares a
las existentes en el derecho de las cosas corporales. Se transfiere y da en prenda la letra por
el endoso del documento, no necesitándose gestiones particulares de notificación y
aceptación de cada obligado al pago del documento, como en el caso de los créditos
nominativos.
                       C. REGLAS APLICABLES A TODO ACTO CAMBIARIO


21. Representación y agencia oficiosa
El art. 8º de la ley, que sigue muy de cerca al art. 89 del Proyecto Uniforme de Ginebra,
establece que los problemas de falta o insuficiencia de personería o representación en la
celebración de actos cambiarios, no invalidan éstos. La falta de representación importa que
el acto no obliga al presunto representado, sino que al supuesto representante. El supuesto
representante que paga, en los casos tratados en este artículo, pasa a tener los mismos
derechos que tendría el supuesto representado, en especial, en cuanto a las acciones

7
    Arts. 37, 64, 75, 88 y siguientes de la ley.
19                       LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

cambiarías. En atención a que, por el solo efecto de la ley, el obligado lo es el supuesto
representante, derecho que queda radicado en el patrimonio del portador legítimo; una
ratificación posterior no puede liberar al supuesto representante sin el consentimiento del
portador legítimo, y de los endosantes si los hay.


                                22. Reemplazo de la firma
El art. 9º de la ley, que no tiene orígenes foráneos, establece que la firma en los actos
cambiarios puede sustituirse por la impresión digital efectuada ante notario o ante un
Oficial del Registro Civil, en la localidad donde no hubiere notario. Puede sustituirse la
firma por la impresión digital, otorgada en la forma señalada, sin necesidad de invocar
causal o impedimento. La disposición tiende a facilitar el uso de los instrumentos
cambiarios a los analfabetos y a los impedidos de firmar por cualquier causa.



                           D.   DEL LIBRAMIENTO O GIRO


                                  23. Aspectos generales
El giro o libramiento es la orden de pago, estampada en el documento, bajo la firma de
quien la da, llamado librador, que se hace responsable de ella. Pueden ser libradores una o
más personas.
Las legislaciones decimonónicas, tales como el Código de Comercio chileno, reglaban, en
cada acto cambiario, la posibilidad de actuar por mandato o por cuenta; por eso estas
legislaciones trataban del ordenador y el librador por cuenta. Las legislaciones modernas
estiman que las cuestiones de mandato o representación se consideran extracambiarias,
bastando que ellas estén regidas por las disposiciones del mandato comercial, salvo la regla
que hemos comentado en el Nº 21.
El Código de Comercio francés y sus seguidores los Códigos de Comercio Español y
Chileno, reglamentaban las relaciones entre librador y librado como cambiarías,
estableciendo una especie de presunción, de derecho de existencia de un mandato entre
ambos, y la existencia, propia del mandato, de la obligación legal del librador de proveer de
fondos al librado, al vencimiento del documento. Pero ocurre que, en la realidad, en muy
pocas ocasiones las relaciones entre librador y librado corresponden a las del mandato, sino
que normalmente derivan de una compraventa o un préstamo, se estableció que la
obligación de provisión de fondos se entendía cumplida, si el librado recibía valores o
bienes en propiedad o si había autorizado al librador para girar en su contra, según lo
dispuesto en el art. 639 del Código de Comercio. Esta artificiosa construcción jurídica
nunca fue aceptada universalmente; así las legislaciones de corte germánico no la
admitieron. En la Convención de Ginebra quedó como facultativo para los países, insertar o
no la reglamentación de la provisión de fondos; Francia lo hizo, pero la mayor parte de los
países que han adoptado legislaciones inspiradas en Ginebra, entre ellos nuestro país, no
reconocen como cambiarías la regulación de las relaciones entre librador y librado.
ALVARO PUELMA ACCORSI                                                                     20

En la actual legislación, las relaciones entre librador y librado son una materia
extracambiaria, regida por las reglas legales que le correspondan. Por lo tanto, el negocio
causal que origina el giro podría ser, entre otros, una compraventa, un mandato, un mutuo y
las relaciones entre librador y librado no están regidas por el Derecho Cambiario, sino por
el Código de Comercio, si se trata de una compraventa comercial, o por la legislación que
corresponda.


                   24.   Giro a la propia orden del librador o a su cargo
Lo normal es que el librador gire la letra con cargo a un tercero, pero las prácticas chilenas
y las extranjeras admiten la situación excepcional en que el librador gire la letra contra sí
mismo, o sea, que se autoordene el pago, lo que establece el art. 39 de la Ley Nº 18.080, de
una manera similar a la señalada en el art. 3º del Proyecto Uniforme. El Código de
Comercio, en el art. 638, autorizaba para girar la letra en contra de un comisionista del
librador o de un mandatario en otra casa de comercio o de una sociedad que tenga interés.
Cuando la relación causal inicial sólo interesa a dos personas, lo lógico es usar del pagaré y
no una letra, pero las costumbres comer-, cíales no están motivadas por la lógica jurídica.
En ciertas épocas fue más conocida la letra que el pagaré. Con respecto a la primera se
publicaba su protesto en el Boletín Comercial; hubo además, en ciertos períodos,
diferencias tributarias. Por ello, el Proyecto Uniforme y la actual ley permiten que girador y
librado sean la misma persona. También es justificable jurídicamente esta situación cuando
la letra es pagadera en plaza distinta a la de su emisión.
El mismo artículo 3º contempla la situación más corriente en que el librador gira la letra a
su propia orden, coincidiendo la calidad de librador y beneficiario del documento.


                                 26. La letra domiciliada
El art. 5º de la ley, siguiendo lo prescrito en el art. 4º del proyecto ginebrino permite, en
forma expresa, que el lugar de pago que indique el librador sea un lugar distinto al del
domicilio del librado, siendo discutible la necesidad de la norma, pues el Nº 6 del art. 1º
permite señalar un lugar de pago diverso del domicilio del librado. Veremos, al tratar de la
aceptación, que el aceptante también puede, en cierta medida, variar el lugar del pago.


                             25. Giro contra varias personas
El librador puede girar la letra contra varias personas, sea señalándolos a todos en una
misma calidad (librados alternativos) o indicando uno o más librados, en subsidio los
posteriores de los anteriores, llamados librados subsidiarios. Además, puede designar
"intervinientes", esto es, personas a las cuales se requiere la aceptación o el pago a falta o
negativa de los librados.
La Ley Nº 18.092 suprimió la reglamentación especial sobre intervención en la aceptación,
institución prácticamente desconocida en nuestro país, reemplazando dicha reglamentación
por lo prescrito en el art. 4º de la ley, que expresa: "Si una letra se girare contra varias
personas, todas ellas se considerarán librados, a menos que expresamente se hubiere
21                       LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en
primer lugar en el documento y los demás, como librados subsidiarios en el orden
señalado".
De acuerdo con esta regla, si se gira la letra en contra de varias personas, aunque a algunas
de ellas se las denomine como intervinientes, a todas ellas la ley las considera "librados". Si
no se señala un orden de prelación entre ellas o la calidad que tienen, o sea, si los librados
son alternativos o subsidiarios, o el orden entre los subsidiarios, al que aparezca
materialmente en primer lugar en el documento la ley lo considera librado y a los demás
librados subsidiarios.


                       27.   Las obligaciones cambiarías del librador
El librador garantiza al portador de la letra la aceptación y el pago de la misma. El art. 10
de la ley permite eximirse de la garantía de aceptación, pero tiene por no escrita toda
cláusula que le exima o limite su responsabilidad de pago, todo ello en muy parecidos
términos al art. 99 del Proyecto de Ley Uniforme.
La Ley Nº 18.092, siguiendo a Ginebra, resolvió la discusión doctrinaria acerca de si el
librador, que es el creador o emisor de la letra, puede eximirse por su sola voluntad de la
responsabilidad del pago del documento que él mismo crea, pronunciándose por la
negativa. Ello no obsta que, a posteriori, el portador lo puede liberar de esta responsabilidad
o no hacerla efectiva. Puede eximirse por su propia voluntad de la garantía de aceptación,
pues ello sólo significa que está dispuesto a pagar la letra a su vencimiento y no antes,
como ocurriría si respondiera de la garantía de aceptación y el librado no aceptara la letra.
Es libre el portador de recibir y cobrar un documento extendido en estas condiciones, que
en realidad es un instrumento que contiene una obligación de pago. Si se admitiera que el
librador por su propia voluntad pueda eximirse de la garantía de pago y el librado no
acepta, no habría instrumento que contenga un derecho incorporado al título, porque no
habría derecho u obligación alguna, salvo la existencia de endosantes.
Siguiendo el orden de la ley, el alcance de la garantía de aceptación y pago lo
examinaremos al tratar de las acciones cambiarías y los protestos.



                                       E.   DEL ENDOSO


                                 28.    Concepto y requisitos
La ley, apartándose de Ginebra y siguiendo al art. 655 del Código de Comercio, en su art.
17, inciso primero, define el endoso expresando que: "es el escrito por el cual el tenedor
legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda".
De los arts. 17 y 19 se desprenden las siguientes reglas aplicables a todo endoso:
a) Requisitos de forma. Se exige la firma del portador legítimo estampada en el dorso del
documento o en una hoja de prolongación adherida a la letra. La firma puede ser
reemplazada por la impresión digital autorizada por notario u Oficial del Registro Civil, en
ALVARO PUELMA ACCORSI                                                                      22

la forma establecida en el artículo 9º. Bajo la responsabilidad del endosante, su firma puede
estamparse por otros procedimientos que autorice el Reglamento de la ley, el que hasta la
fecha no ha sido dictado.
b) Requisitos de fondo. El art. 19 dispone que el endoso debe ser puro y simple, o sea, su
existencia o exigibilidad pueden estar sujetas a modalidades. Si se le subordina a una
condición, sea en cuanto a su exigibilidad o existencia, dicha condición se tiene por no
escrita, manteniendo plena validez el endoso. Si el endoso se ve afectado en cuanto a su
exigibilidad por otras modalidades, tales como el plazo y el modo, la existencia de dichas
modalidades viciaría el endoso de nulidad aplicando las reglas generales de derecho.
El endoso debe ser total. Ello importa dos ideas: El endoso debe ser de un solo tipo o clase,
o sea, una letra cuya cantidad librada es $ 500 no puede ser endosada en dominio por $ 100
y en garantía por $ 400 y, además, no puede transferirse, darse en prenda o encargar el
cobro de partes alícuotas de ella. La sanción a la infracción de esta regla consiste en que el
endoso parcial no produce efecto alguno, como lo prescribe el art. 19, o sea, no hay endoso,
sin necesidad de resolución judicial que lo declare.
c) Personas que intervienen en el endoso. Como el endoso es un acto jurídico unilateral,
sólo interviene en su creación el endosante, que debe tener la calidad de portador legítimo o
dueño del documento, salvo el caso del endoso en cobro que también puede realizarlo el
endosatario en garantía. El endosatario no interviene en la creación del acto, sólo es su
beneficiario y puede tener tal calidad cualquier persona, aún el librador y el librado o
aceptante, no produciendo en estos casos efecto alguno en la circulación como lo señala el
art. 20, o sea, que aunque la letra pase al dominio del propio aceptante o librador, no se
extingue el documento, el que puede seguir circulando.


                             29.    Clasificación de los endosos
La Ley Nº 18.092 establece las siguientes clases de endosos en sus artículos 17, 21, 23 y
24, a saber:
a) El endoso traslaticio de dominio. Si no se indica otra calidad en el endoso, se entiende
ser traslaticio de dominio.
b)    Endoso en prenda o garantía. En virtud de este endoso, el portador da en prenda o
garantía el documento. Requiere indicación expresa de ser tal.
c)    Endoso en cobro. Es una forma de otorgar un mandato especial para cobrar el
documento. Requiere indicación expresa de ser tal.
d) Endoso en blanco. Endoso en blanco es aquel que no señala el nombre del endosatario
o aparece escrito en favor del "portador" (arts. 19, inciso 2° y 23). El endoso en blanco
autoriza al portador del documento para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su
propio nombre o el de un tercero, y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola
entrega del documento, y lo faculta también para endosarlo en comisión de cobranza o en
prenda, según lo señala el art. 24.


                            30.    Otras enunciaciones del endoso
23                       LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

De conformidad con el art. 22 de la ley, el endoso de cualquier clase que sea puede
contener, además de la firma, las siguientes:
a)       Lugar de otorgamiento. Si se omite, se entiende realizado en el domicilio del
endosante. El lugar de otorgamiento tiene importancia para determinar la ley aplicable al
endoso. En caso de faltar la designación, constituye una presunción simplemente legal, que
su realización se ha efectuado en el domicilio del endosante, susceptible, por consiguiente,
de prueba en contrario.
b)     Fecha de otorgamiento. Si se omite esta mención, se entiende efectuado antes del
vencimiento, tratándose de una presunción simplemente legal que admite la prueba en
contrario. La fecha puede tener importancia en caso de quiebra o incapacidad del portador
legítimo; y tratándose del endoso traslaticio de dominio, en cuanto a los efectos del endoso,
pues el realizado después del vencimiento sólo produce los efectos de una cesión ordinaria,
como lo veremos más adelante.
c) La calidad o clase de endoso. Si nada expresa sobre este particular, de conformidad al
art. 21, es endoso traslaticio de dominio.
d)    Nombre del endosatario. Si no se le señala, se le considera como endoso en blanco,
con los efectos indicados en la letra d) del número anterior.


                             31. Endoso traslaticio de dominio
Es aquel que transfiere el dominio del documento y todos los derechos que emanan de él.
Como formalidad basta la firma del portador legítimo estampada de la manera ya indicada
en la letra a) del Nº 28. Importa un modo de adquirir el dominio de la letra, la tradición de
ella y no requiere de entrega del título. Produce sus efectos, aunque la letra no esté
extendida a la orden, salvo si el librador ha estampado en la letra la cláusula "no endosable"
u otra equivalente, según lo señala el art. 18. Deben anotarse en relación a este último punto
diferencias con la legislación anterior, la que no permitía el endoso de la letra que no era a
la orden y no reglaba los efectos de la cláusula no endosable estampada por el librador.
ALVARO PUELMA ACCORSI                                                                                                   24


                              32. Efectos del endoso traslaticio de dominio
Ellos pueden consistir:
a)     Transferencia del dominio de la letra. Entendemos que la transferencia comprende
también las garantías que puedan caucionar obligaciones estampadas en la letra, ya que la
ley no limita tal efecto y corresponderá, por tanto, aplicar las reglas generales del Derecho
Civil8. Es un efecto consubstancial a esta clase de endoso.
b)      Hace responsable al endosante solidariamente con el librador y demás obligados,
frente al portador legítimo de la aceptación y pago de la letra, salvo estipulación en
contrario estampada en el dorso del documento, según lo señala el artículo 25 de la ley o si
se trata de una letra vencida o protestada en que tampoco existen estas responsabilidades,
como lo indica el artículo 32. La estipulación en contrario se acostumbra señalarla con las
palabras "sin garantía" o "sin responsabilidad" u otras equivalentes.
c)     El endosante responde frente a su endosatario de la llamada garantía de derecho.
Aunque no lo señalan las legislaciones cambiarías, de acuerdo con las reglas generales se
ha entendido que el endosante responde frente a su endosatario de la llamada garantía de
derecho, esto es, de ser el portador legítimo, de tener facultad para transferir el documento
y de la existencia jurídica del mismo.
d)    La inoponibilidad de excepciones. Tradicionalmente se la ha estimado un efecto de
endoso traslaticio. Para nuestra ley no se trata, solamente, de un efecto del endoso, sino de
una regla general aplicable a todos los actos cambiarlos9, aunque esté ubicada la regla en el
párrafo de los endosos.


                           33. Cláusulas accidentales en el endoso traslaticio
El art. 665 del Código de Comercio permitía que el endosante y endosatario pudieran
celebrar convenios que modifiquen los efectos jurídicos del endoso. Esta regla no la
estableció la nueva ley ni está en Ginebra. Estas legislaciones reglamentan algunas
cláusulas accidentales. De otra parte, el art. 32 de la ley, al tratar del endoso de la letra
vencida o protestada, permite, en dicho caso, que cedente y cesionario ajusten los pactos
que les convengan.
Estimamos que, en el endoso como en cualquier otro acto cambiario, es impropio referirse a
pactos, ya que se trata de actos jurídicos unilaterales. Pero, en todo caso, ¿puede el
endosante estampar otras menciones en el endoso además de las permitidas por la ley?
El texto del artículo 19 que no admite modalidades en el endoso, y del art. 22, que señala
cuáles otras menciones puede contener, y el art. 32 ya comentado, nos llevan a la
conclusión negativa. De otra parte, puede estimarse contraria a la circulación de la letra
permitir el uso de cláusulas o indicaciones poco comunes en el endoso.
                                  34.     Cláusula de prohibición de endoso


8
  Arts. 1906 y 1612 del Código Civil; así se ha fallado en reciente juicio arbitral entre Financiera Regional de Valores con
Atom, siendo el juez don Julio Phillipi.
9
  Ver Nº 19.
25                       LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

Ya examinamos el valor de la cláusula "no endosable" estampada por el librador 10. Ahora
nos corresponde examinar esta cláusula cuando ella la estampa un endosante. El inciso 2°
del art. 25 de la ley establece que en este caso no responde el endosante ante los
endosatarios posteriores de la letra. Relacionando este precepto con el art. 18 que establece
regla general de la transferibilidad de la letra, puede concluirse que en el caso de que la
cláusula "no endosable" la introduzca un endosante, la letra puede siempre volver a
endosarse válidamente, pero los posteriores endosatarios carecen de toda acción contra el
endosante que la estampó.


                          35.     Endoso en prenda o pignoraticio
El endoso de la letra importa constitución en prenda de la misma, cuando se incluye la
cláusula "valor en prenda", valor en garantía" u otra equivalente, según lo señala el art. 28
de la ley. Esta prenda requiere cumplir con los requisitos generales de todo endoso que ya
hemos señalado, más la agregación de la cláusula indicada. No puede constituirse en
prenda, mediante este endoso, sino de acuerdo a las reglas mercantiles de la prenda de
créditos nominativos, la letra que contiene la cláusula "no endosable" estampada por el
librador, de acuerdo con lo que prescribe el art. 18 de la ley.
Como se trata de la constitución del derecho real de prenda que importa un principio de
enajenación, el representante del portador legítimo debe tener las facultades consiguientes.


                            36.    Efectos del endoso en prenda
Ellos son:
a) Constituye en prenda la letra en favor del endosatario en garantía siendo este efecto
consubstancial en esta clase de endosos.
Cabe preguntarse ¿qué obligaciones garantiza? Al no señalar la ley determinadas
obligaciones debemos entender que la letra cauciona todas las obligaciones que, al
momento del endoso, tenga el endosante en favor del endosatario en garantía ¿Comprende
esta prenda obligaciones futuras? Entendemos, que, por regla general, ellas no quedan
comprendidas, salvos los endosos en garantía en favor de los bancos, porque así lo expresan
los arts. 29 y 59 de la Ley Nº 4.287 sobre Prenda de Valores Mobiliarios en favor de los
bancos. ¿Puede constituirse esta prenda para caucionar obligaciones ajenas? No estando
prohibido por la ley, nos inclinamos por la respuesta afirmativa, siempre que ello conste del
propio endoso. La misma solución la propiciamos en el caso de limitaciones en la prenda a
determinadas obligaciones, sean propias o ajenas del endosante,
b) Salvo estipulación en contrario, el endosante en garantía no responde por el hecho del
endoso, de la aceptación o pago de la letra. Así lo señala en forma expresa el art. 30 de la
ley, ya que esta responsabilidad sólo es propia del endoso en dominio, y no de la
constitución de un gravamen real. Por lo demás, en la mayoría de los casos, el endosante en
garantía es deudor del endosatario por otro título, por ejemplo, ha aceptado una letra o
pagaré en favor del endosatario.

10
     Ver Nº 31.
ALVARO PUELMA ACCORSI                                                                        26

c) El endosatario en garantía está premunido de la inoponibilidad de excepciones. Ello
significa que no pueden oponerse al endosatario en garantía las excepciones que tendría el
obligado con el endosante en garantía. Así lo señala el inciso final del art. 30, al hacer
aplicables las reglas del art. 28 a este endoso. Se consagró legislativamente una solución
que había tenido consagración en la jurisprudencia y la doctrina.
d) El endosatario en garantía está obligado a practicar todas las diligencias necesarias
para conservar los derechos emanados de ella, como lo señala el art. 30, inciso 1º, parte
final, lo que importa que debe protestar la letra en caso de no aceptación o pago, si existe la
posibilidad de caducidad de acciones y de efectuar los trámites pertinentes en caso de
extravío. Esta obligación rige mientras el endosatario en garantía mantenga la letra en su
poder.
e)     Puede el endosatario en garantía endosar la letra en cobranza, y todo endoso que
realice sólo vale como endoso en cobranza según lo señalan los arts. 18, parte final y 30,
inciso 2º de la ley.


                              37. Forma de ejecutar la prenda
La establece el inciso 1º del art. 30 de la ley, en forma muy similar a la que establecía el art.
660 del Código de Comercio, agregando algunas ideas del texto de Ginebra.
A diferencia del Código de Comercio, que se limitaba a dar el derecho a cobrar la letra, el
texto de la nueva ley, siguiendo a Ginebra, le permite al endosatario en garantía, ejercer
"todos los derechos emanados de la letra", por ejemplo, hacer valer la garantía de
aceptación, hacer los trámites en caso de extravío de la letra, etc.
El portador, endosatario en garantía, puede cobrarla judicial o extrajudicialmente a su
propio nombre y aplicar sin más trámite su valor al pago del crédito, con obligación de
rendir cuenta al endosante.
El hecho de que un acreedor acepte que su crédito está garantizado por una prenda, no
importa de por sí la obligación de realizar la prenda, pero, tratándose de letras de cambio, el
endosatario debe hacer todas las diligencias necesarias para conservar los derechos
emanados de ellas, entre otras el cobro del documento para evitar la prescripción; y si
recibe pagos debe aplicarlos "sin más trámite al pago del crédito" o sea, debe siempre
abonarlos a la obligación principal caucionada, aun cuando ésta no se encuentre vencida.
Además, la nueva ley le impone expresamente al endosatario en garantía la obligación de
rendir cuenta, ya establecida en nuestra legislación por el art. 12 del D. L. Nº 776 del año
1925.


                                    38.   Endoso en cobro
Es una forma especial y no excluyente de otras formas de constituir un mandato para cobrar
una letra de cambio. Se constituye, adicionando al endoso la frase "valor en cobro", "en
cobranza" u otra equivalente.
Subsidiariamente, a las reglas de la Ley Nº 18.092 se aplican a este mandato las reglas de la
comisión mercantil, porque las operaciones sobre letras de cambio son siempre actos de
27                       LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

comercio formales, y se les aplica tanto la legislación mercantil, cualesquiera sean la
calidad de las personas que en ella intervienen o su causa u objeto (art. 39 Nº 10 del Código
de Comercio).


                             39.   Efectos del endoso en cobro
Produce, entre el endosante y endosatario, los efectos de todo mandato, materia que no es
pertinente tratar en este trabajo. Debemos señalar, en todo caso, que el art. 29 de la nueva
ley establece como facultades del comisionista, las de ejercer todos los derechos derivados
de la letra, salvo transferirla o darla en prenda, incluso cobrarla judicialmente, con las
facultades del mandato judicial que, de acuerdo a la ley, requieran mención expresa. La
nueva ley, siguiendo a Ginebra, varió una tendencia jurisprudencial, que determinaba que el
endoso en cobro sólo facultaba al endosatario para la cobranza judicial del documento
cuando era hecho a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (art. 659 del
Código de Comercio).


             40. El endoso de la letra vencida o protestada por falta de pago
La justificación de que el endoso traslaticio de dominio tenga características especiales, en
cuanto a que el endosante tenga responsabilidad en el pago, diversas a las de la cesión de
derechos ordinaria, se encuentra en que así se facilita la circulación del documento,
situación que no existe cuando el documento ya ha vencido o ha sido protestado por falta de
pago. Por ello es que los endosos de estas letras en lo formal no varían, pero sí en sus
efectos. Sólo producen aquellos que acarrea la cesión ordinaria.
Como en esta clase de endoso traslaticio no hay responsabilidad de pago del endosante, y
como mediante él se realiza una cesión de derechos, las partes, vale decir, cedente y
cesionario, pueden ajustar los pactos que estimen convenientes, como lo señala el art. 32 de
la ley. El Código de Comercio en su art. 664 restringía la reglamentación sólo a la letra
"perjudicada", esto es, a la no protestada en tiempo y forma, excluyendo de su normativa a
la letra vencida y protestada. Ginebra, por su parte, en su art. 20 establece complicadas
reglas que, en suma, se limitan a aplicar las reglas de la cesión de derechos al endoso
posterior al protesto o aquel realizado después de transcurrido el plazo para protestar el
documento.




                            F. DEL PORTADOR LEGITIMO
ALVARO PUELMA ACCORSI                                                                       28

                             41.   Quién es portador "legítimo"
La nueva ley, siguiendo al Proyecto Uniforme, no define a las personas que intervienen en
la letra, entre ellos al portador, como lo hacía el art. 623 del Código de Comercio, por
estimarlo innecesario.
El portador "legítimo", o simplemente portador, es el dueño del documento; y como tal le
corresponde naturalmente ejercer los derechos emanados de la letra.
El inciso primero, del art. 26 de la nueva ley, que proviene del inciso primero del art. 16 del
Proyecto de Ley Uniforme, señala: "El tenedor de una letra de cambio se considera
portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque
el último esté en blanco". Por su parte, el art. 27 de la misma ley, derivado del inciso 2 9 del
art. 16 de Ginebra, prescribe: "El portador legítimo de una letra no puede ser privado de
ella, salvo que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su
origen irregular".
Si una persona detenta la posesión de una letra por una serie ininterrumpida de endosos, se
le presume portador legítimo o dueño del documento, y no puede ser privado de ella, salvo
que la haya adquirido con culpa o dolo. Por "serie ininterrumpida de endosos" se entiende
la cadena ininterrumpida de endosos, que aparente o formalmente está correcta. Por
ejemplo, la letra endosada a la orden de A debe aparecer a su vez endosada por A a B y así
sucesivamente hasta llegar al portador. En el fondo la única exigencia es que exista una
cadena o continuidad de firmas que correspondan a los sucesivos endosantes de la letra,
puesto que la firma es el único requisito formal del endoso. Este orden aparente se
denomina en doctrina "Regularidad formal del título". Si en la cadena existe un endoso
falso, el portador no puede ser privado del documento si existe una aparente regularidad en
él y no puede probarse su mala fe o culpa. La mala fe o culpa debe referirse al
conocimiento del portador de que la o las transferencias o endosos no se hicieron conforme
a derecho, por haber sido, por ejemplo, falsificado un endoso o haberse robado o hurtado el
título. La existencia de estos vicios debe ser apreciada en cada caso. Puede haber
conveniencia en publicitar la falsificación, pérdida o extravío de la letra, a fin de poder
reivindicar el título, alegando culpa consistente en el hecho de que el endosatario no pudo
menos que conocer su origen irregular.
Habiendo "regularidad formal del título" existe una presunción de ser portador legítimo en
favor del tenedor material; y su oponente deberá acreditar, además de la culpa o mala fe, la
falsificación, nulidad o ineficacia del endoso.
Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2 9
del art. 26, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por endoso en blanco, en
concordancia con la facultad que otorgó el art. 24, al portador de una letra endosada en
blanco, de transferirla sin agregar su nombre.
El punto que tratamos es de aquellos en que existe una divergencia importante entre las
legislaciones ginebrinas con el derecho angloamericano. Según lo señala la sección 59 de la
ley de los EE.UU. sobre instrumentos negociables, se presume que el tenedor es portador
legítimo, pero si se comprueban defectos en la transferencia, incumbe al tenedor acreditar
su calidad de portador legítimo. Esta es la razón de que es muy común la exigencia por
bancos norteamericanos de hacer certificar por otros bancos la autenticidad y personería en
los endosos.
29                         LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE



                                      42. Tacha de endosos
El inciso 2º del art. 26 señala que los endosos tachados o borrosos se tienen por no escritos.
Por su parte, el art. 84 de la ley, faculta a cualquier endosante que ha pagado la letra para
tachar su endoso y los que le siguen.
Sólo puede tachar endosos el portador legítimo. Los efectos de la tacha son de su
responsabilidad. Si tacha precisamente el endoso que habilita su dominio, y el anterior
endoso es a la orden de otra persona, dejará de ser portador legítimo y transferirá el
documento a dicha persona.
Es conveniente dejar constancia de quién es la persona que tacha un endoso en la letra, para
evitar dudas sobre la regularidad formal del título.
Nuestra ley equiparó a la tacha de endosos, los endosos "borrosos" o sea aquellos
difícilmente detectables a simple vista o que pueden ser borrados fácilmente (endosos
efectuados con lápiz grafito).


                        43.    La regularidad formal del título y el pago
El art. 31 de la ley señala: "El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse
de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe;
pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de
los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento".
Este precepto es concordante con la materia recién tratada. Verificando la identidad del
portador y la continuidad de los endosos; y pagando al vencimiento, de conformidad al art.
56, queda válidamente liberado el pagador, salvo que el pago lo haya hecho a sabiendas,
para consumar un fraude, o sea, se le compruebe que pagó con pleno conocimiento a quien
no correspondía.


                               44.   Embargo y retención de la letra
El art. 57 de la ley señala:
"No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra
salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la
libre administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los arts. 86 y
siguientes para el caso de extravío o sustracción. Sin embargo, podrá decretarse la
retención, prohibición o embargo sobre el crédito, conjuntamente con la aprehensión del
documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre
que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su
cobranza".
El origen de este artículo se encuentra en el inciso segundo del art. 716 del Código de
Comercio, que establecía normas similares, en cuanto limitaba el embargo del importe de la
letra.
El nuevo texto aclara que la prohibición legal se refiere no sólo al pago, sino también a la
ALVARO PUELMA ACCORSI                                                                     30

circulación de la letra, esto es, a embargos o medidas precautorias que recaigan sobre la
letra misma.
No obstante, como la inembargabilidad se establece para resguardar la circulación del
documento y no los intereses del portador, se permiten, por excepción, estas medidas
coercitivas, en juicios o gestiones judiciales dirigidas contra el portador legítimo y siempre
que en la diligencia se obtenga la aprehensión material del documento que debe estar en su
poder o en el de un mandatario suyo, pero no si él se encuentra en poder de un tercero, aún
el endosatario en garantía.



                                   G. LA ACEPTACION


                                45. Concepto y formalidades
La aceptación no ha sido definida por la ley, pero puede señalarse que es el acto escrito del
librado, estampado con su firma en el anverso de la letra de cambio, en que manifiesta su
voluntad de aceptar el giro o libramiento y en cuya virtud se transforma en el principal
obligado al pago del documento.
La única formalidad de la aceptación consiste en la firma del librado en el anverso de la
letra, de manera que su sola firma importa aceptación. Puede agregarse la frase "acepto",
"aceptado" u otra equivalente. Esta firma puede ser suplida por la impresión digital
autorizada por notario, conforme a la regla general establecida en el art. 99, pero a
diferencia del libramiento y endoso, no se autorizan otros procedimientos.
Lo anterior se desprende de lo prescrito en el art. 33 de la ley.


                                 46. Promesa de aceptación
A diferencia del Código de Comercio11, la nueva ley no regló la promesa de aceptación por
considerarla un asunto extracambiario. Por consiguiente, la promesa de aceptación queda
regida por las reglas generales del Código Civil, en especial por su art. 1554.


                          47. Requisitos de fondo de la aceptación
De acuerdo con el art. 42 de la ley, la aceptación debe ser pura y simple, pero el librado
puede restringirla a una parte de la suma librada. Cualquier otra reserva o declaración por la
cual se modifique el contenido original del título equivale a un rechazo de la aceptación. El
aceptante, sin embargo, queda obligado en los términos de su aceptación.
Ello significa que si el librado no acepta pura y simplemente, cualesquiera sean los
términos de su aceptación o la falta de ella, nace para el portador la garantía de aceptación
que puede hacer valer en contra del librador y endosantes, y que consiste en poderles cobrar

11
     Art. 666.
31                                 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

anticipadamente la letra, previo protesto por falta de aceptación de conformidad a lo que
dispone el art. 81 N9 1 de la ley.
La sanción legal a la falta de este requisito es la indicada en el párrafo anterior. No hay
nulidad de la aceptación, quedando en todo caso obligado el aceptante en los términos en
que otorgó su aceptación, de manera que el portador legítimo, además de poder hacer valer
la garantía de aceptación, puede accionar en contra del aceptante por la obligación que
surge de los términos de su aceptación.
En esta materia la ley siguió a Ginebra, derogando las complicadas reglas del Código de
Comercio12


                            48. Designación de lugar de pago por el aceptante
El art. 43 de la ley faculta al aceptante para señalar, en su aceptación, un lugar para el pago
diverso del indicado en el texto de la letra, siempre que éste se encuentre ubicado en la
misma provincia. Si la designación de lugar del pago no cumple con ese requisito, el
portador puede protestar la letra por falta de aceptación, y así demandar el pago anticipado
al librador y endosantes y también requerir y hacer protestar por falta de pago la letra al
aceptante en el domicilio por él señalado.
La ley es más amplia en las facultades que se otorgan al aceptante que el artículo 27 del
proyecto de Ginebra, que sólo faculta al aceptante para designar al tercero que hará el pago
en el lugar fijado en la letra y para dar otra dirección en el mismo lugar de pago.


                                    49.    Quién debe requerir la aceptación
Reproduciendo los términos del art. 690 del Código de Comercio, el art. 34 de la ley faculta
al propietario de la letra, por sí o por mandatario, para requerir la aceptación. La mera
tenencia material del documento hace presumir el mandato sin necesidad de ningún endoso
u otra formalidad, quedando además facultado el tenedor para requerir el protesto por falta
de aceptación.




                             50.    Plazo para presentar la letra a la aceptación
Hay que distinguir según la forma de vencimiento del documento.
a)   Letra girada a día fijo y determinado o a un plazo contado desde la fecha del giro.
Debe presentarse a la aceptación dentro del plazo de su vencimiento.
b)         Letra girada a un plazo contado desde la vista. Debe presentarse a la aceptación

12
     Ver art. 26 de Ginebra y arts. 672 y 694 del Código de Comercio.
ALVARO PUELMA ACCORSI                                                                         32

dentro del plazo de un año a partir de la fecha de emisión, bajo sanción de quedar sin valor
si dentro de ese plazo no se acepta o no se protesta oportunamente por falta de fecha de
aceptación o por falta de aceptación. Si se ha fijado un plazo determinado en estas letras
para presentarlas a la aceptación, el librado debe fechar ésta. También debe requerirse el
protesto de esta clase de letras, aunque no exista plazo especial en ambos casos, bajo
sanción de perder sus derechos en contra del librador y endosantes. O sea, la aceptación en
las letras giradas, para vencer a un plazo desde la vista, debe fecharse siempre, sea por el
aceptante o mediante el protesto por falta de fecha, que suple ésta.
Si transcurre un año contado desde la suscripción de la letra y ésta no se acepta en ese plazo
o no se protesta por falta de aceptación, la letra deja de ser tal, o sea, que se pierde la acción
de garantía de aceptación y pago en contra de todos los obligados. Si la letra es aceptada,
pero no es fechada ni es protestada por falta de fecha, sólo se conserva la acción contra el
aceptante y su avalista, pero se pierden las acciones contra el librador y endosantes.
La fecha de aceptación deberá ser la del día en que ella fuere dada, a menos que el
requirente exija que se ponga la del día de la presentación.
Las normas señaladas en las dos letras anteriores están establecidas en los arts. 35 y 36 de
la ley, que siguen de cerca los arts. 22 y 23 del texto Uniforme, con la salvedad que nuestra
ley no contiene normas sobre la letra cuya aceptación está prohibida por el librador,
situación que nuestro legislador no reglamentó, por considerar que era escasa o nula su
aplicabilidad en la práctica nacional.
c) Letras a la vista. No existe plazo para requerir su aceptación, salvo que él se indique
en el documento (art. 74), pues en esta clase de letras la aceptación se confunde con el
pago. Hay que presentarla, en todo caso, para su pago, o el documento debe pagarse dentro
del plazo de un año a contar desde su fecha de emisión, de conformidad a lo que dispone el
art. 49, bajo la sanción de quedar sin valor.


                   51.   Días y horas hábiles para requerir la aceptación
Puede requerirse la aceptación cualquier día que no sea feriado, sábado o 31 de diciembre,
y las horas de aceptación son entre las 9 y 18 horas, salvo que el lugar de la aceptación sea
una institución bancaria o financiera, en cuyo caso la diligencia debe efectuarse dentro del
horario de funcionamiento de la institución para atención de público. Así lo señala el art.
38.



                           52. Lugar para requerir la aceptación
Según el art. 37 de la ley, debe ella requerirse en el domicilio o residencia del librado, salvo
que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto.


                     53. Aceptación en la letra incompleta o protestada
Nuestra ley, en esta materia, se separó del texto de Ginebra y se inspiró en la sección 138
de la Ley de Instrumentos Negociables de EE.UU. de América, pues estimó que, dada la
33                                  LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

costumbre chilena de aceptar la letra antes de su giro, el legislador debía reglar esta
situación.
En efecto, el art. 39 de la ley de muy parecido tenor al precepto norteamericano citado
expresa: "La letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o
mientras el título esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de
aceptación, o después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago", y el artículo
40 agrega:
"Si una letra es pagadera a un plazo de la vista se protesta por falta de aceptación y el
librado posteriormente la acepta, el vencimiento de la letra se contará desde la fecha del
protesto".


                   54. Época en que el librado debe declarar si acepta o no la letra
El art. 41 de la ley, siguiendo el art. 24 de Ginebra expresa: "El librado debe prestar o negar
su aceptación en el día en que el portador le presente la letra al efecto, salvo que aquél exija
que se le haga una segunda presentación al día siguiente,
"Los interesados sólo pueden alegar que tal exigencia ha quedado incumplida si así consta
en el protesto. El librado carece de facultad para exigir este segundo requerimiento, si el
primero se efectuó en el último día del plazo en que la letra puede ser presentada a su
aceptación.
El requirente no está obligado a dejar la letra en poder del librado".


                                            55. Retiro de la aceptación
El art. 44 de la ley expresa:
"El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede borrarla o tacharla
antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión "retiro mi aceptación" y
volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido
negada". Esta regla importa una novedad con respecto al artículo 669 del Código de
Comercio que no reconocía la retractación de la aceptación.
Nuestro legislador, que no permite la aceptación por instrumento separado, no estableció,
consecuencialmente, una regla similar a la contemplada en el inciso 2º de la Ley Uniforme,
que autoriza, en cierta medida, la aceptación por instrumento separado13.


                                        56.     Existencia de varios librados
Si existen varios librados, cualquiera que sea la forma en que estén designados, el que
acepta se obliga al pago de la letra, según lo señala el art. 45. Esta disposición es sin
perjuicio de que el portador, en su caso, haga valer la garantía de aceptación, por ejemplo,
si el girador garantizó la aceptación conjunta de varias personas.


13
     Ver art. 26, inc. 2o del Proyecto Uniforme en Apéndice II.
ALVARO PUELMA ACCORSI                                                                    34



                                            H.   EL AVAL


                                    57.   Concepto y formalidades
El inciso primero del art. 46 de la ley señala que:
"El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación
adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un
tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella".
De conformidad a lo prescrito en el inciso 2° del art. 46 de la ley, "la sola firma en el
anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea
del girador o del librado. Otorgado en el dorso debe contener, además de la firma del
avalista, la expresión "por aval" u otra equivalente".
Otorgado en instrumento separado, de conformidad a lo que dispone el inciso 3º del art. 46,
debe contener, además de la firma del avalista, la indicación de que el acto es aval e
identificar la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado por
instrumento separado no se transfieren por endoso, requiriendo los trámites de cesión de
créditos nominativos comerciales.
El art. 46, en estudio, es una curiosa mezcla de disposiciones del Código de Comercio, con
normas de la ley Uniforme. Por influencia del Código se definió el aval, eliminándose la
referencia a la fianza que hacía el art. 680 del Código de Comercio, pues el aval es un acto
jurídico unilateral diverso del contrato de fianza. También deriva del Código el aval por
instrumento separado. Proviene de Ginebra que el avalista pueda ser no sólo un tercero a la
letra, sino también el endosante, librador o librado. Según nuestro texto, el aceptante no
puede serlo, lo que sí permite Ginebra. Las reglas sobre requisitos del aval otorgado en la
letra también provienen del Texto Uniforme.
La sanción al incumplimiento de estos requisitos se señala en el inciso final del art. 46 en
referencia, esto es, el acto no constituye aval.




                                          58. Efectos del aval
El art. 47 de la ley señala:
"El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y en tal evento,
sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto.
"Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de
ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante".
El legislador, en cuanto permite que el aval tenga las responsabilidades que se hubiere
impuesto, siguió al Código de Comercio14 y no a Ginebra, que establece en sus arts. 31 y 32
14
     Art. 682 Código de Comercio.
35                        LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

que el avalista responde siempre en los términos de la persona que avala, la cual debe
designarse y que a falta de designación se considera otorgado por el librador.
La ley dispone que el avalista cuyo aval se otorgó sin limitaciones responde del pago de la
letra como un aceptante, solución diversa a Ginebra y al Código de Comercio. Durante la
vigencia del Código de Comercio, rigió su art. 683 que señalaba que, concebido el aval en
términos generales e ilimitados, el avalista responde del pago en los mismos términos del
librador o endosante, pero si el aval se otorgaba por el aceptante se aplicaba el art. 682, que
le impone la misma responsabilidad de la persona avalada. Ello originó el problema
consistente en determinar en el caso del aval otorgado en términos generales si le
beneficiaba o no al avalista el perjuicio de la letra. Sobre el particular hubo fallos dispares
de los Tribunales, pero la jurisprudencia más moderna se inclinaba a equiparar la
responsabilidad del avalista a la del aceptante, pues en la letra con más uso en Chile, en que
el librador y beneficiario son la misma persona, no cabe duda que el avalista, aunque no se
señala explícitamente, lo es del único obligado que existe en esa clase de letras, esto es, el
aceptante. Nuestra ley, consciente de estas prácticas, optó en primer lugar a que el avalista
sólo tuviera la responsabilidad que él mismo se imponga y a falta de esta designación,
ordenó que responde del pago de la letra en los mismos términos que el aceptante, lo que
tiene por consecuencia, en este último caso, que no le beneficia el perjuicio de la letra, vale
decir, no caduca su responsabilidad si la letra no se protesta en tiempo y forma.
Evidentemente que las reglas de la aceptación sólo se aplican al aval en materia de
responsabilidad de pago y no, por ejemplo, para los efectos de las acciones de reembolso,
protesto y otras.


                                I. DEL VENCIMIENTO Y PAGO


                            59.   Modos de señalar el vencimiento
El art. 48 de la ley dispone:
"La letra de cambio puede ser girada:
A la vista;
A un plazo de la vista;
A un plazo de la fecha del giro, y
A día fijo y determinado.
No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos".
La nueva ley, siguiendo el art. 33 del Proyecto Uniforme de Ginebra, contempla
taxativamente las formas como puede establecerse el vencimiento de las letras, prohibiendo
otras formas de vencimiento o los vencimientos sucesivos, y establece como sanción, en
caso de inobservancia, que el documento no se considera letra. Ya sabemos que de faltar la
indicación de vencimiento, la letra se entiende a la vista15.
Las reglas legales sobre los distintos vencimientos que establece el art. 50 son las

15
  Ver Nº 10.
ALVARO PUELMA ACCORSI                                                                         36

siguientes:
a) Vencimiento de la letra a la vista. Según lo señala el art. 49, en relación con el inciso
segundo del art. 52, la letra a la vista es pagadera a su presentación al librado, debe ser
presentada al pago, esté o no aceptada, dentro del plazo de un año a contar desde el giro y
debe ser pagada o protestada por falta de pago, en el mismo plazo bajo sanción de quedar
sin valor. Se entiende que queda sin valor como letra de cambio desde que transcurre el
plazo del año, sin perjuicio de constituir un instrumento privado, o sea, poder ser un medio
de prueba para acreditar el negocio causal.
A diferencia de nuestra ley, el art. 34 del Proyecto ginebrino no establece en forma expresa
la sanción a la falta de protesto oportuno de la letra a la vista, pero señala la facultad para el
librador y endosantes de ampliar o limitar el plazo para presentar la letra a la vista al pago.
Al suprimir estas reglas, la Comisión Redactora de la ley dejó constancia en actas que el
girador y endosantes pueden abreviar el plazo legal de un año para la presentación de la
letra y que el girador de una letra a la vista puede establecer que ella no puede ser
presentada al pago antes de un plazo determinado, siempre que este plazo no sea superior a
un año16.
b) Vencimiento de la letra girada a un cierto plazo a contar desde la vista. Según el art.
50, inciso 1º en relación con el art. 36, ambos de la Ley Nº 18.080, el vencimiento de estas
letras corre desde el día de la aceptación, si es fechada, o del día del protesto por falta de
aceptación o del protesto por falta de fecha17.
c) Vencimiento de la letra girada a un plazo desde la fecha de giro. Corre el plazo desde
la fecha de su giro (art. 50, inciso 2º).
d) Vencimiento a día fijo y determinado. Es pagadera en el día designado (art. 50, inciso
3º).
60. Época del pago de la letra
De acuerdo con el Código de Comercio, y con las reglas del proyecto Uniforme de Ginebra,
el pago de la letra correspondía realizarlo al vencimiento, regla que contenía el proyecto de
la Comisión del Código de Comercio. En las Comisiones Legislativas de la Junta se
introdujo al art. 55 que expresa:
"El pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se regirá por las normas sobre
operaciones de crédito de dinero, vigentes a la época de emisión de la letra".
De acuerdo con esta norma y lo que prescriben los arts. 52 y 87 de la ley, hay que distinguir
lo siguiente:
a)      El portador sólo puede exigir el pago al librador o aceptante a su vencimiento;
b)    Cualquier obligado al pago o un tercero aun contra la voluntad del portador, pueden
pagar la letra en cualquier tiempo si cumplen con las disposiciones de la ley sobre
Operaciones de Crédito de Dinero, hoy Ley Nº 18.010, que en su art. 10 permite anticipar
el pago, siempre que, tratándose de letras no reajustables, se pague el capital y los intereses
que correrían hasta el vencimiento de la letra, o tratándose de letras reajustables, solucione
el capital reajustado hasta la época del pago efectivo, más los intereses calculados hasta el
16
     Sesión XXXVII de 21 de enero de 1976.
17
     Ver Nº 50, letra b).
Letra de Cambio
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Letra de Cambio

  • 1.
  • 3. 3 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE ALVARO PUELMA ACCORSI LETRA DE CAMBIO Y PAGARE LEY N° 18.092 EXPOSICIÓN, TEXTO, FUENTES Y CONCORDANCIAS EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
  • 4. ALVARO PUELMA ACCORSI 4 ALVARO PUELMA ACCORSI EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Av. Ricardo Lyon 946. Santiago de Chile Se terminó de imprimir esta primera edición de 2.000 ejemplares en el mes de abril de 1984 IMPRESORES: Alfabeta. Lira 140, Santiago IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE
  • 5. 5 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE LEY Nº 18.092 SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE 1. Propósito de este trabajo. La Ley Nº 18.092 modifica aspectos fundamentales sobre la letra de cambio y pagaré, lo que constituye parte importante de nuestro Derecho Comercial. Habiendo participado, el autor, en la redacción de dicha ley, hemos creído de utilidad efectuar un trabajo sobre ella tendiente a señalar las que estimamos principales innovaciones, sin pretender hacer un estudio acabado del alcance de las reformas, ni menos aún una obra sobre Derecho Cambiario. 2. Antecedentes generales. El proyecto de la ley se redactó por la Comisión de Reforma del Código de Comercio y leyes complementarias designada por el Ministerio de Justicia, que fue presidida por don Julio Chana Carióla. Participaron, como miembros de esta Comisión, los señores Rafael Eyzaguirre Echeverría, Miguel Ibáñez Barceló, Pablo Langlois Délano, Luis H. Merino, Tristán Molina, Luis Morand, Enrique Munita Becerra, Alberto Pulido Morgan y Carlos Urenda Zegers. Actuó de Coordinador de la misma Comisión Alvaro Puelma Accorsi y fueron secretarios de ella don Carlos Court Astaburuaga, don Jorge Delpiano, don Luis Oscar Herrera Larraín y don Manuel José Vial. La Comisión funcionó desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 30 de mayo de 1978, realizando 98 sesiones, en que su trabajo principal lo constituyó el estudio del proyecto sobre la letra de cambio y pagaré. Después de su despacho por la Comisión, fue presentado por el Ministerio de Justicia a las Comisiones Legislativas de la H. Junta de Gobierno, en las cuales el proyecto sufrió algunas modificaciones de importancia. 3. Objetivo y fuentes. Sobre este particular es ilustrativo transcribir la parte general de la explicación del proyecto, que envió la Comisión de Reforma del Código de Comercio al Ministro de Justicia: "La Comisión de Reforma del Código de Comercio acordó, como su primera labor, redactar un proyecto de decreto ley sobre letra de cambio y pagaré, para cuyo efecto tuvo presente lo siguiente: La importancia de la materia a tratar, fundamental para las relaciones de comercio interno y externo; El atraso de la actual legislación contenida en el Código de Comercio y su falta de concordancia con las reformas que le introdujo el DL. Nº 777 de 22 de diciembre de 1925; Facilitar las relaciones comerciales internacionales con una ley moderna concordante con la mayoría de las legislaciones vigentes en la materia en estudio. Se tomó como base, para la redacción del proyecto, el "Proyecto de Ley Uniforme sobre
  • 6. ALVARO PUELMA ACCORSI 6 Letra de Cambio y Pagaré" aprobado por la Conferencia de Ginebra de 13 de mayo de 1938, que es ley en todos los países del Mercado Común Europeo, en la mayoría de los demás países de Europa y en gran parte de los de América Latina, entre otros Argentina y Brasil. El Proyecto de Ley Uniforme de Ginebra sirvió de base directriz, pero el proyecto contiene innovaciones y normas emanadas de nuestra propia experiencia y tradición jurídica y también inspirada en otras legislaciones. Además del proyecto indicado, se tuvieron a la vista e influyeron en algunos aspectos en la redacción del proyecto, entre otras, las siguientes legislaciones: la Ley de Instrumentos Negociables de los Estados Unidos de Norteamérica, el Código de Comercio Colombiano de reciente promulgación, las legislaciones francesa y argentina, que son ginebrinas, y los comentarios doctrinales franceses e italianos y argentinos, aparte de la doctrina y jurisprudencia nacionales". 4. Metodología. Estudiaremos la materia, en lo posible siguiendo el mismo orden de los artículos de la ley. En el Apéndice I se incluye el texto de la Ley Nº 18.092, con concordancias con los artículos de la legislación preexistente, fundamentalmente el Código de Comercio, y con aquellas normas de otras legislaciones que sirvieron de base a la redacción del proyecto. Además, en el Apéndice II se transcribe íntegro el texto del proyecto sobre Ley Uniforme sobre Letra y Pagaré, elaborado por la Cámara Internacional de Comercio, llamada comúnmente proyecto de Ley Uniforme de Ginebra, que fue la principal fuente considerada en la elaboración del proyecto por la Comisión.
  • 7. 7 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE I LA LETRA DE CAMBIO 5. Definición y determinación de elementos que debe contener la letra Las legislaciones modernas en general y en particular el proyecto de Ley Uniforme de Ginebra no contienen definiciones de los diversos títulos-valores, y en especial, de la letra y el pagaré, por la dificultad que existe en determinar cuáles son elementos esenciales teóricos de cada documento en sí y cuya existencia o falta lo diferencia de otros títulos- valores. Para los efectos prácticos, los nuevos ordenamientos jurídicos estiman suficiente establecer ciertas enunciaciones a menciones que de faltar le privan al título valor del carácter de tal, sin perjuicio de que el documento pueda tener validez de acuerdo con otras normas o conforme a las reglas generales de derecho. El legislador de la Ley Nº 18.092 siguió estos principios. Señala, en su artículo primero, las enunciaciones que debe contener la letra, indicando, con respecto a algunas, las reglas supletorias que rigen su omisión y estableciendo, en el artículo 2º, que el documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio. Evidentemente que esas exigencias que no pueden faltar son aquellas que no tienen regla supletoria que reemplace su omisión. No opera a este respecto la teoría de la nulidad en cuanto a que ésta es la sanción civil a la falta de requisitos que la ley exige para el valor del acto, según su especie. La Ley Nº 18.092 establece un caso de conversión del acto nulo. En efecto, se establece que el documento al cual faltan algunos de los requisitos exigidos y no suplidos por la ley, no se considera letra de cambio; pero debe tenerse presente que si cumple con los requisitos correspondientes a otro documento reglado por la ley o la costumbre, será un documento válido. Por último, el documento podría ser considerado un simple instrumento privado con el valor probatorio que le reconocen a tales instrumentos el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Pero, insistimos, no será considerado letra, sin necesidad de declaración judicial que así lo establezca. Al no ser letra, no es posible protestarla como tal, ni endosarla, de acuerdo con las normas cambiarías, ni en general produce ninguna de las consecuencias o efectos propios de esta clase de documentos. 6. Distinción entre la letra como título y los actos jurídicos que ella contiene La letra de cambio es un título-valor en que pueden estar contenidos diversos actos jurídicos independientes entre sí, tales como el giro del documento, su aceptación, su aval, endosos. Para que exista giro, aceptación, aval o endoso cambiario, se requiere que en todo caso el documento sea una letra, un pagaré o un cheque. Evidentemente que no tendrá el valor de la aceptación cambiaria, para los efectos que le otorga la Ley Nº 18.092, aquella que se otorgue en un documento que no puede ser calificado como letra de cambio. Pero estos
  • 8. ALVARO PUELMA ACCORSI 8 diversos actos cambiarios, además de tener que cumplir con los requisitos específicos que la ley prescribe para su validez, deben cumplir con los requisitos que el Derecho Común establece para los actos jurídicos unilaterales abstractos, tales como capacidad, voluntad sin vicio, mas los eventuales vicios que pudieren afectar a la validez de un acto cambiario determinado no afectan ni empecen a la validez de la letra misma y ni a los demás actos estampados en el artículo. A. FORMALIDADES DE LA LETRA 7. Exigencias formales de la letra La letra de cambio está sujeta al cumplimiento de ciertas exigencias formales, que podemos clasificar de la manera siguiente: a) requisitos generales inherentes a su calidad de ser un documento; y b) enunciaciones o menciones obligatorias. Estas últimas, a su vez, pueden subclasificarse en: 1) Enunciaciones o menciones obligatorias que no pueden faltar en el texto de la letra y cuya omisión no es suplida por la ley, de manera que su ausencia origina que el documento no valga como letra de cambio (art. 2º). Estas constituyen las verdaderas formalidades de la letra; y 2) Enunciaciones o menciones que pueden faltar en la letra, en cuyo caso la ley suple la falta de designación estableciendo el contenido de la mención. Finalmente, aunque no constituyen formalidades de la letra, existen enunciaciones o menciones accidentales, las que, como su nombre lo indica, pueden o no estamparse en el título, sin que su falta o existencia determine que el documento deje de ser letra. 8. Requisitos generales inherentes a su calidad de ser un documento La letra de cambio, como título-valor o título de crédito, no existe jurídicamente si no se contiene materialmente en un documento. La ley no señala la substancia y demás condiciones de calidad o aspecto externo que debe cumplir el documento como tal, por lo cual él podría estar hecho de papel, plástico u otra materia apta para cumplir las necesidades de circulación del título. El texto de la letra puede ser manuscrito, mecanografiado o impreso; o combinando las diversas formas de escrituración. Además, se deduce de lo prescrito en el art. 1º Nº 1 de la ley, en cuanto exige que la indicación de ser letra de cambio debe ser escrita en el mismo idioma empleado en el título, que éste puede ser cualquiera, pero el idioma usado debe ser uno solo para todo el texto del documento. 9. Enunciaciones necesarias no suplidas por la ley Estas son: a) Indicación de ser letra de cambio (Nº 1 del art. 1º), escrita en el mismo idioma empleado en el título. Se trata de un requisito exigido en el proyecto de Ley Uniforme de
  • 9. 9 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE Ginebra, que tiende a uniformar nuestra ley con la mayor parte de la legislación universal. Dados los términos del artículo, esta indicación que el documento es "letra de cambio" no puede ser suplida por otra, aunque ella se considere equivalente. b) La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable en dinero (Nº 3 del art. 1º). No existe orden de pago y por consiguiente letra de cambio, si el librador no otorga una instrucción de pago de una cantidad de dinero al librado. No es orden de pago aquella que se sujeta a una condición de cualquier clase para su cumplimiento. La misma conclusión se obtiene de lo que prescribía el art. 632 del Código de Comercio, en cuanto dicha disposición prescribía que la letra es un mandato escrito. Se evita, en la nueva redacción, dar a la letra de cambio una naturaleza jurídica impropia, en muchos casos, de mandato. Se aclaró, en la redacción de la ley en comento, que sólo es posible dar órdenes de pago, en dinero, sea la cantidad librada determinada o determinable, pero no es posible dar la orden pagadera en otras cosas de género o cuerpos ciertos. Es dinero la moneda nacional o extranjera de curso legal; y es cantidad determinable en dinero, aquella que es equivalente en dinero, a una cierta cantidad de Unidades de Fomento o quintales de trigo u otras equivalencias en dinero, de valores o productos. Es para la nueva ley cláusula facultativa, la de establecer un reajuste de la suma librada, pero en virtud de la norma en estudio, la cantidad de la letra puede ser determinable, lo que importa también un sistema de ajuste de la cantidad librada sin necesidad de pactar la cláusula accesoria de reajuste. La ley deja a los interesados el riesgo de que una cantidad sea determinable y exista en el caso concreto el título ejecutivo correspondiente o éste no sea líquido. A este último problema nos referiremos en el Nº 13. Nótese que la nueva ley, al igual que la de Ginebra y el Código de Comercio, no requieren que la cantidad librada se exprese en números o en letras. Basta cualquiera de estas indicaciones. De acuerdo con el art. 69 de la ley, sólo se regula el caso de disconformidad entre la suma expresada en palabras y cifras, haciendo predominar la primera. c) El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse (Nº 4 del art. 1º y art. 18). Debe individualizarse al beneficiario, que es la persona natural o jurídica a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse, mediante la indicación del nombre y apellido, en el caso de las personas naturales, para lo cual basta un apellido y el nombre legal tratándose de las personas jurídicas. No es requisito de la letra que ella sea girada a la orden; en consecuencia, puede omitirse dicha cláusula, caso en el cual, no obstante faltar, es transferible por endoso como lo señala el art. 18. Pero si el librador inserta en la letra las palabras "no endosable" u otra expresión equivalente, la letra en referencia sólo podrá transferirse o constituirse en prenda, de conformidad a las reglas aplicables a los créditos nominativos mercantiles. En todo caso, vale decir, incluso en el caso de la letra con cláusula "no endosable" puede ser endosada en comisión de cobranza (parte final del art. 18 e inciso tercero del art. 29). d) El nombre, apellido y domicilio del librado (Nº 5 inciso final del art. 1º). En este punto, nuestro legislador se separó del Proyecto Uniforme, que no exige este
  • 10. ALVARO PUELMA ACCORSI 10 requisito, que sí prescribía el Código de Comercio en el Nº 7 de su art. 634; Ginebra establece, como requisito, el lugar de pago y dispone que, a falta de designación especial, el domicilio que aparezca al lado del nombre del librado es el lugar del pago y domicilio del librado. El librado se individualiza de la misma manera que el beneficiario, agregando el domicilio. Nuestra ley prefirió mantener la regla del Código de Comercio, que no exige como mención establecer cuál es el lugar del pago, que es suplido por el del domicilio del librado señalado en el documento. Se agrega, en el inciso final, que si existen varios librados, debe indicarse un domicilio único para todos ellos, con lo cual se pretende solucionar el problema de determinar cuál es el lugar del pago y del protesto si varios librados tienen domicilios diversos. e) La firma del librador (Nº 7 del art. 1º). Se trata de un requisito indispensable para que exista orden de pago. La ley autoriza, además, que la firma del librador pueda estamparse con otros procedimientos, bajo la responsabilidad del librador, en los casos que se autorice en el Reglamento, aún no dictado. La ley no ha precisado en qué lugar debe firmar el librador. f) Fecha de la emisión (Nº 2 del art. 1º). Puede tener importancia para determinar la ley aplicable a la letra, en cuanto al tiempo, en relación a la capacidad del librador y al vencimiento, si está girada a un plazo contado desde la fecha del giro. Además, en el caso de las letras a la vista es necesaria la fecha de giro para determinar el plazo de su presentación, como lo veremos más adelante. 10. Enunciaciones suplidas por la ley Se trata de menciones que pueden o no estamparse en la letra, pero se diferencian de las menciones accidentales en que la ley suple su falta y establece el contenido de la mención, las que, por lo tanto, jamás pueden faltar en la letra. Estas menciones son: a) Lugar de la emisión (Nº 2 del art. Iº). Determina la ley aplicable a la forma de giro de la letra. No siempre la misma legislación sobre la letra es aplicable a los diversos actos cambiarios, ya que si el lugar del pago es, por ejemplo, otro Estado, se aplicará la ley de éste en cuanto al pago. Era insubsanable la omisión de esta mención en el Código de Comercio. Ginebra la suple por el lugar que se indica al lado del nombre del emisor (librador), pero si no existe la indicación de dicho lugar, al título le faltaría un requisito legal, todo ello siguiendo el principio de la literalidad, esto es, que los requisitos deben cumplirse y constar en la letra misma. Nuestra ley, por el contrario, suple la falta del lugar de emisión y considera la letra como girada en el domicilio del librador, lugar que tampoco requiere indicarse en la letra y cuyo establecimiento es una cuestión de hecho que puede acreditarse en pleito por cualesquiera de los medios legales de prueba. b) Lugar del pago (art. 1º Nº 6).
  • 11. 11 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE Si no se señala el lugar del pago, éste debe hacerse en el domicilio del librado señalado en la letra, que constituye una mención esencial.1 c) Vencimiento (art. 1º Nº 6). Si la letra no contiene la época del pago, la letra se considera pagadera a la vista. 11. ¿Quién debe llenar las enunciaciones de la letra? ¿Cuándo ellas deben estar completas? Bajo la vigencia del Código de Comercio, alguna doctrina y juris-prudencia afirmaba que la letra era un mandato escrito del librador al librado; y, por lo tanto, sólo al primero le cabía llenar las enunciaciones del documento; y, además, se agregaba que las enunciaciones debían estar completas al momento del giro o libramiento. Ginebra, en el art. 10 del Proyecto Uniforme, no invalida las letras incompletas a la época de su emisión y hace inoponibles al portador las inobservancias de acuerdos para llenar la letra, salvo que la haya adquirido de mala fe o incurriendo en culpa grave. Por su parte, las secciones 13, 14 y 15 de la Ley de Instrumentos Negociables de los Estados Unidos de Norteamérica también permiten llenar el documento incompleto; las violaciones del pacto sobre la forma de llenar la letra sólo son oponibles a las partes que lo celebraron, pero no lo son a la persona que se le transfiere el documento. El art. 622 del Código de Comercio Colombiano permite a cualquier tenedor legítimo llenarlo, conforme a las instrucciones, antes de ejercer el derecho derivado del documento; y si es negociado después de llenado, es inoponible la violación de instrucciones respecto del adquirente de buena fe. Nuestro legislador, teniendo a la vista, entre otras, la legislación comparada indicada, encontró más atendible dar mayores reglas que las dadas en el texto de Ginebra, inspiradas en las legislaciones de Estados Unidos y de Colombia, y en el art. 11 estableció: "Artículo 11: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes". De acuerdo con la norma transcrita, no es requisito legal que las menciones establecidas en el artículo 1º sean llenadas por el mismo librador. Cualquier portador legítimo puede hacerlo, pero siempre que ello se realice antes del cobro del documento y que si se llenan después, el documento no es letra. Evidentemente que esta norma no autoriza para falsificar la firma del librador, la cual no es propiamente una mención. Al llenar estas menciones, el portador legítimo debe ajustarse en todo a las instrucciones recibidas de los obligados. Si se prueba violación de las instrucciones la sanción es drástica; el respectivo obligado queda eximido del pago. La inobservancia de las instrucciones debe 1 Véase letra d) del número anterior.
  • 12. ALVARO PUELMA ACCORSI 12 ser probada por quien la alega. Frente al tenedor de buena fe del documento, no puede alegarse exoneración de responsabilidad fundada en haberse infringido las instrucciones dadas. Nótese que las únicas menciones que podrían llenarse, de acuerdo con el texto del art. 11, son las del art. 1º, no así las accidentales de que trata el art. 13; y pueden concebirse instrucciones de llenar letras con cláusulas accidentales, vgr., el reajuste o el interés. La facultad que se otorga de llenar la letra no afecta la responsabilidad penal que pueda existir por llenar abusivamente un documento en blanco o por la comisión de otros delitos. El artículo 11, al exigir "instrucciones" para llenar la letra incompleta, y declarar que la norma legal no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes, presupone que la letra ha sido entregada por el respectivo obligado al portador. Por ello, consideramos que este artículo no se aplica al documento firmado en blanco, robado o hurtado o extraviado, y llenado con posterioridad, que queda enteramente regido por el Código Penal. La inexistencia de obligaciones cambiarías derivadas de firmas en una letra incompleta, que no ha sido entregada a la circulación por el obligado, se trata en forma expresa en el art. 66, inciso 2º del Código de Comercio de Colombia y Secc. 15 de la legislación norteamericana, reglas que estimamos vigentes en nuestro ordenamiento, por las razones citadas. Debe agregarse que la ley no exige la existencia de instrucciones escritas. Estas, según nuestra opinión, pueden ser expresas o tácitas. La entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa instrucción tácita para llenarlo, al arbitrio de quien lo recibe, significando un acto de confianza equivalente al otorgamiento de un mandato general. Por último, es interesante destacar que la Comisión de Reforma del Código de Comercio acordó dejar expresa constancia en actas que la buena o mala fe del adquirente de la letra incompleta y llenada abusivamente se refiere a su conocimiento de que el documento había sido llenado contra instrucciones y no al hecho de haber conocido la circunstancia de que el documento fue firmado incompleto2. 12. Menciones accidentales Las menciones accidentales a que nos estamos refiriendo, son aquellas que puede insertar el librador al momento del giro del documento, pues hay enunciaciones que pueden introducirse en otras oportunidades, tales como en la aceptación, el aval y el endoso, que se tratarán más adelante. Asimismo, en ciertos casos, que se señalarán oportunamente, algunas cláusulas que puede estampar el librador también pueden ser estampadas por otros obligados. El proyecto de Ginebra trata y regula ciertas cláusulas. El Código de Comercio en el inciso 1º del art. 640 empleaba el mismo procedimiento y, además, daba una noción general de las menciones admisibles, al establecer que podían acordarse pactos accesorios, siempre que no alteren la esencia de la letra. En realidad, en materia cambiaria, es difícil concebir pactos o acuerdos de voluntades, ya que cada firmante de la letra contrae una obligación autónoma e independiente. El librador gira la letra y contrae las obligaciones correspondientes, por su 2 Ver sesiones IV, del 13-VIII-1975 y V del 20-VIII-1975, en que se discutió el art. 11 y los textos de Derecho Comparado que aparecen como fuentes de este articulo en Apéndice I
  • 13. 13 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE sola firma, sin necesidad de pactos o acuerdos con otras personas, al igual que los demás obligados. El art. 640 del Código de Comercio, lo que reglamentaba no eran las cláusulas accidentales del giro, sino que las modificaciones que pueden hacerse a la letra después de girada, lo que evidentemente requiere pacto. La nueva ley señala, en el Nº 5 del artículo 13, que la letra puede contener menciones que no alteren su esencia. En los demás números de dicho artículo y en otros preceptos, regula y autoriza diversas cláusulas accidentales. Las cláusulas accidentales que puede estampar el librado al momento del giro, autorizadas expresamente por la ley, son: a) Indicación de la comuna del lugar del pago (Nº 1 del art. 13). En realidad, no se trata de una cláusula accidental, sino de una mayor precisión en el domicilio del librado, que constituye normalmente el lugar de pago. Fue introducida en la ley, en las Comisiones Legislativas, y se relaciona con el art. 70 de esta ley, que establece como obligación del protestador de constatar si existen o no depósitos en Tesorería destinados al pago de la letra. Lo anterior sólo rige si el documento indica la comuna del lugar del pago. b) Cláusula devuelta sin gastos o sin obligación de protesto (Nº 4 del art. 13 y art. 14). Los términos "devuelta sin gastos" o "sin protesto" son sinónimos, pero, en ningún modo son sacramentales. Esta cláusula puede insertarla el librado o algún otro obligado al pago de la letra. Si la estampa el librador, no procede el perjuicio de la letra de que trata el art. 79, inciso 2º de la ley, esto es, no caducan las acciones cambiarías en contra de todos los obligados de la letra, aunque no haya protesto en tiempo y forma; pero si la estampa otro obligado sólo produce efecto respecto de éste. Debe recordarse que el perjuicio de la letra no afecta al aceptante y a aquellos obligados que responden en los mismos términos que aquel. Volveremos sobre esta materia al tratar del perjuicio de la letra y efectos de ios protestos. c) Las enunciaciones sobre intereses y reajustes en la letra, por su mayor importancia, las trataremos separadamente en los números siguientes, y la letra domiciliada al tratar la aceptación. 13. Cláusula de intereses El Nº 3 del artículo 13 de la ley permite estampar en la letra la cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha de emisión de la letra hasta su efectivo pago, a menos que en el documento se indiquen otras fechas. Se calculan sobre el capital reajustado, en su caso, salvo mención expresa en contrario. Al vencimiento y a partir de la fecha de éste regirá el interés corriente, que es el moratorio legal, si es mayor que el estipulado en la letra, de conformidad a lo que señala el art. 80. Sobre la forma de pactar los intereses, la ley ha dado plena libertad, pudiendo establecerse una tasa fija en tanto por ciento anual o mensual, o referirse al interés corriente, al máximo legal para operaciones de crédito, al "Libor" inglés o al "prime rate" norteamericano u otras formas lícitas de determinar intereses. El problema que se preciso solucionar, al establecer cláusulas de intereses, es que ella no prive de liquidez al documento para los efectos del
  • 14. ALVARO PUELMA ACCORSI 14 título ejecutivo, lo que no está resuelto en la ley cambiaria, pues se trata de un problema procesal y respecto del cual hay que atenerse a lo prescrito en el artículo 6º del D.L. Nº 1.533, que señala que los intereses se considerarán líquidos cuando en el título o en la ley se establece la forma para determinarlos. De otra parte, los intereses en la letra de cambio están sujetos a la limitación establecida en el art. 6º, inciso final de la Ley Nº 18.010; porque las obligaciones cambiarías están comprendidas dentro del concepto de operaciones de crédito de dinero, que establece el artículo 1º de dicho cuerpo legal. Si se estipula un interés mayor al legal, operará la reducción de intereses establecida en el art. 89 de la Ley Nº 18.010. La amplia libertad de establecer intereses en la letra está limitada entonces a que no se puede establecer un interés superior en un 50% al interés corriente que corresponda, vigente a la época del giro del documento. Para los efectos de liquidez y título ejecutivo, si se pacta una tasa de interés no líquida por sí misma, el propio título tendrá que establecer la forma de liquidarla, bajo la sanción de no existir título ejecutivo por los intereses. En materia de intereses, nuestra ley se separó notablemente del Proyecto Uniforme, que sólo permite interés en la letra a la vista o pagadera desde un plazo contado desde la vista y con tasa de interés fijada en el documento. 14. Cláusula sobre reajuste Se encuentra permitida en el Nº 2 del art. 13 de la ley y reglamentada en el art. 14 de la misma. Debe recordarse que la corrección monetaria de la cantidad librada, de conformidad a la Ley Nº 18.010, puede consignarse librándola en moneda extranjera o en una cantidad determinable de dinero3, o también estableciendo una cláusula de reajuste de la cantidad librada; a este último punto nos referiremos a continuación. La Comisión de Reforma del Código de Comercio, en su proyecto, sólo admitía reajuste en la letra, en los mismos casos en que se permite el reajuste en las operaciones de crédito de dinero. En las Comisiones Legislativas de la Junta, se estimó que la letra podía ser un instrumento de pago o de crédito, no sólo de operaciones de crédito de dinero, sino de otras operaciones que admiten la libertad en materia de reajustes, tales como las compraventas, y siguiendo estos conceptos dio libertad para establecer en la letra el reajuste que se estimara más conveniente de la cantidad librada. Consecuente con lo anterior, la primera regla de la ley es que la cantidad librada se reajuste conforme a las reglas que el mismo documento señale. Estas reglas deben ser suficientes para hacer líquido el reajuste, de acuerdo con los términos del art. 6º del D.L. Nº 1.533, para que pueda existir título ejecutivo por el reajuste. Si el sistema de reajuste empleado en la letra no es suficientemente claro para determinarlo, o no habrá reajuste o él será el que determine el juez, en juicio ordinario, interpretando la voluntad de las partes. Si sólo se señala que la letra es "reajustable" y no se indica el sistema de reajuste, se aplica el vigente 3 Ver Nº 9, letra b) y art. 20 de la Ley Nº 18.010.
  • 15. 15 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE para las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la letra4. La indicación de sistemas de reajustes prohibidos por la ley se tiene por no escrita, considerándose, en esta materia, la inexistencia jurídica de la cláusula, pero la letra es válida. Esta podría ser la sanción que se aplicaría a la estipulación de un reajuste no permitido para operaciones de crédito de dinero, en una letra en que se documenta este tipo de operación. 15. Modificaciones de enunciaciones de la letra en circulación Mientras la letra sólo tenga la firma del librador y se encuentre en su poder, podrá éste hacerle todas las modificaciones que estime convenientes, siempre que no afecten la claridad de las menciones, ya que dos menciones contradictorias en la letra pueden originar el efecto de destruirse mutuamente y originar la sanción de no ser considerada letra de cambio. La ley ha contemplado dos casos, la adulteración y la modificación lícita, de que tratamos a continuación: a) Modificación lícita. El art. 16 de la ley señala: "cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen". Esta regla quiere decir que cada obligado puede consentir, bajo su nueva firma, en el cambio de una mención de la letra, pero esta modificación sólo afecta al obligado que la aceptó expresamente bajo su firma; los demás quedan obligados en los términos originales. Aunque no lo señale directamente la ley, hay que entender que la alteración sólo la puede hacer el obligado con el consentimiento expreso o tácito del portador del documento, ya que de otra manera estaríamos en presencia de falsificación de un instrumento privado. Esta aquiescencia del portador debe presumirse, ya que él tiene o debe tener la tenencia material del documento. El propósito de la Comisión, al redactar el artículo en comento, fue establecer ideas similares a las contenidas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del art. 640 del Código de Comercio, modificados por el art. 26 del D.L. Nº 455, pero en forma más simple y clara. La reaceptación de la letra, empleada por la costumbre chilena para establecer un nuevo plazo y cantidad librada, que consagró legalmente el inciso 5º del art. 640 del Código de Comercio, está también permitida, de acuerdo al nuevo texto, pues se trata de una alteración de la letra, consentida por la firma de un obligado. b) Adulteración de la letra. Siguiendo el texto del Proyecto Uniforme de Ginebra, el art. 15 de la ley expresa: "En caso de adulteración de una letra de cambio los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto". Este precepto no legaliza el delito de falsificación de instrumento privado y los derechos de los obligados anteriores a pagar la letra de acuerdo con el texto original, si así pueden probarlo en juicio. 4 Hoy es el reajuste de la U.F. Ver art. 3º de la Ley Nº 18.010.
  • 16. ALVARO PUELMA ACCORSI 16 La novedad consiste en que los obligados, que han firmado el documento después de su adulteración, quedan obligados de acuerdo con el texto alterado. En efecto, si una letra se giró por $ 5.000, posteriormente se alteró la cantidad librada a $ 50.000 y una persona la endosa o avala, cuando el texto indicaba $ 50.000, esa persona no puede hacer valer la falsificación en su favor, ya que él consintió en obligarse en los nuevos términos de la letra. B. LOS PRINCIPIOS CAMBIAMOS EN LA LEY Nº 18.092 16. Generalidades La doctrina general sobre Títulos-Valores o Títulos de Crédito y los principios que la informan, nacieron de los comentarios a las legislaciones cambiarías, semejantes a las contenidas en nuestro Código de Comercio, en las que no se establecen ni consagran en forma directa estos principios, sino que ellos se deducen de sus disposiciones o de su aplicación práctica. Las legislaciones modernas, que regulan la materia mediante normas generales sobre títulos-valores, reglamentan en forma más específica estos principios, pero el texto del Proyecto Uniforme y la Ley Nº 18.092 no lo hacen en forma orgánica y sistemática. A continuación examinaremos los principios cambiarios fundamentales en relación con la preceptiva de la Ley Nº 18.092. 17. Los actos cambiarios son unilaterales, independientes y abstractos Se entiende que los actos cambiarios, tales como el giro, la aceptación, el endoso y el aval, son actos jurídicos unilaterales, en el sentido de que, para su perfeccionamiento, sólo requieren de la voluntad del obligado manifestada en la forma determinada por la ley, que consiste generalmente en la mera firma del obligado, estampada en el documento. Este principio está ampliamente reconocido en la Ley Nº 18.092, al expresar que, para la validez de los distintos actos cambiarios, basta la firma del respectivo obligado5. En cuanto a que los actos cambiarios son independientes entre sí, lo que deriva doctrinariamente de su carácter unilateral, la Ley Nº 18.092 lo establece en forma bastante directa en el art. 7º y se deduce, también, de lo prescrito en el art. 28, que se refiere a las excepciones que se pueden oponer en materia cambiaria. Este mismo principio de la independencia ya se encontraba expresado en nuestro Código de Comercio en su artículo 635, si bien restringido al evento de falsificación de las firmas. En relación con el carácter de abstractos de los Títulos-Valores, esto es, que no requieren de causa para su validez, ella se infiere de la eliminación en los textos legales de las relaciones causales entre librador y librado (provisión de fondos) que existía en el Código de Comercio, y de la relación entre librador y beneficiario (cláusula valuta) ya eliminada en nuestro Derecho por el D.L. Nº 777 del año 1925. También confirma la vigencia de este 5 Respecto al giro, art. 1º Nº 7; a la aceptación, art. 33; al endoso, art. 17, inc. 2º; al aval, art. 46.
  • 17. 17 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE principio en nuestra legislación lo dispuesto en el art. 79 de la ley, que consagra la solidaridad cambiaria en el pago del documento de todos los obligados por el solo hecho de su firma. 18. Independencia del negocio causal con el negocio cambiario En razón de que los actos cambiarios son unilaterales, independientes y abstractos, se deduce doctrinariamente que ellos son jurídicamente independientes del negocio causal que le dio origen, principio que se justifica por las necesidades de circulación y pago del documento, pues obstan a ellos que la validez y el cumplimiento de los actos cambiarios se subordinen o dependan del cumplimiento o validez del negocio causal que le dio origen. Como este principio deriva del carácter unilateral independiente y abstracto de la letra, sirven para sustentarlo las mismas disposiciones legales citadas en el número anterior y además lo prescrito en el art. 12 de la ley que dispone: "El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, ni produce novación". "El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado". El precepto señala, en forma clara, la no interferencia recíproca de los actos cambíanos en los actos jurídicos que originaron la relación cambiaria, y tanto es así que se establece, además, que la celebración de un acto cambiario ni siquiera causa novación, salvo pacto expreso en contrario. Por ello es que se derogaron, en el artículo 108 de la ley, los artículos 123 y 124 del Código de Comercio, que establecían complicadas reglas sobre novación si se daban en pago instrumentos negociables. Como la legislación sobre letra de cambio se aplica supletoriamente al pagaré y al cheque pago, de acuerdo con el texto en comento, el giro, endoso o aceptación de una letra, pagaré o cheque, no causa novación de la obligación causal, salvo pacto expreso, o bien si esos documentos fueren al portador, en conformidad con lo que dispone el art. 125 del Código de Comercio, que continúa vigente, con una pequeña modificación. Pero esta independencia, entre el negocio causal y el cambiario, no es absoluta. En el inciso segundo del art. 12, el legislador señaló que el pago del documento dado para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado. La Comisión redactora estimó no conveniente establecer más reglas, por estimar suficientes las del derecho común6. 19. La inoponibilidad de excepciones Doctrinariamente se entiende, por el principio cambiario de inoponibilidad de excepciones, que el demandado por acciones cambiarías sólo puede oponer a la demanda las excepciones reales y las personales suyas, entendiéndose por excepciones reales las que constan del documento y por personales todas las demás, y no puede oponer las excepciones exclusivamente personales que correspondan a otros obligados. 6 Ver sesión LX del 29-9-76 de la Comisión de Reforma del Código de Comercio
  • 18. ALVARO PUELMA ACCORSI 18 El legislador estableció este principio en el art. 28, en los siguientes términos: "La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra". Creemos que el legislador mejoró notablemente el texto de Ginebra establecido en el art. 17 del texto Uniforme, que se refiere al endoso, pero se echa de menos la disposición ginebrina que limita la inoponibilidad de excepciones en caso de endoso fraudulento, esto es, el realizado a sabiendas y en perjuicio del deudor, precisamente para privarle de las excepciones, lo que en nuestra legislación y a falta de regla expresa sólo podría establecerse en Chile basado en las reglas generales de la simulación. 20. Literalidad y derecho incorporado al título La literalidad en materia cambiaria consiste en que el documentó debe bastarse a sí mismo; y por incorporación del derecho al título, se entiende que los derechos derivados de la letra sólo pueden ejercerse acompañando el título mismo; y a que a este último se le aplican las reglas de transferencia y garantía de las cosas corporales, ya que se confunden, indisolublemente, los derechos incorporales con la materialidad del documento. El principio de literalidad en nuestro Derecho opera sólo como regla general no absoluta. El legislador exige que las diversas menciones y actos cambiarios se realicen en el documento mismo, o en ciertos casos en una hoja de prolongación adherida a éste. Por excepción el legislador se aparta de estos principios, por ejemplo, al admitir en el art. 46, inciso 2º, el aval por instrumento separado. Recordemos que anteriormente el artículo 670 facultaba para que la aceptación constara en documento separado. En cuanto a la incorporación del derecho al título, consta de la ley que para el ejercicio de los derechos derivados de la letra, tales como requerir la aceptación, el protesto y ejercer las acciones cambiarías, se necesita la materialidad del documento; y que en caso de extravío, sólo pueden ejercerse derechos luego de dictada una sentencia, que requiere de un procedimiento especial7. También la letra se transfiere de acuerdo con normas similares a las existentes en el derecho de las cosas corporales. Se transfiere y da en prenda la letra por el endoso del documento, no necesitándose gestiones particulares de notificación y aceptación de cada obligado al pago del documento, como en el caso de los créditos nominativos. C. REGLAS APLICABLES A TODO ACTO CAMBIARIO 21. Representación y agencia oficiosa El art. 8º de la ley, que sigue muy de cerca al art. 89 del Proyecto Uniforme de Ginebra, establece que los problemas de falta o insuficiencia de personería o representación en la celebración de actos cambiarios, no invalidan éstos. La falta de representación importa que el acto no obliga al presunto representado, sino que al supuesto representante. El supuesto representante que paga, en los casos tratados en este artículo, pasa a tener los mismos derechos que tendría el supuesto representado, en especial, en cuanto a las acciones 7 Arts. 37, 64, 75, 88 y siguientes de la ley.
  • 19. 19 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE cambiarías. En atención a que, por el solo efecto de la ley, el obligado lo es el supuesto representante, derecho que queda radicado en el patrimonio del portador legítimo; una ratificación posterior no puede liberar al supuesto representante sin el consentimiento del portador legítimo, y de los endosantes si los hay. 22. Reemplazo de la firma El art. 9º de la ley, que no tiene orígenes foráneos, establece que la firma en los actos cambiarios puede sustituirse por la impresión digital efectuada ante notario o ante un Oficial del Registro Civil, en la localidad donde no hubiere notario. Puede sustituirse la firma por la impresión digital, otorgada en la forma señalada, sin necesidad de invocar causal o impedimento. La disposición tiende a facilitar el uso de los instrumentos cambiarios a los analfabetos y a los impedidos de firmar por cualquier causa. D. DEL LIBRAMIENTO O GIRO 23. Aspectos generales El giro o libramiento es la orden de pago, estampada en el documento, bajo la firma de quien la da, llamado librador, que se hace responsable de ella. Pueden ser libradores una o más personas. Las legislaciones decimonónicas, tales como el Código de Comercio chileno, reglaban, en cada acto cambiario, la posibilidad de actuar por mandato o por cuenta; por eso estas legislaciones trataban del ordenador y el librador por cuenta. Las legislaciones modernas estiman que las cuestiones de mandato o representación se consideran extracambiarias, bastando que ellas estén regidas por las disposiciones del mandato comercial, salvo la regla que hemos comentado en el Nº 21. El Código de Comercio francés y sus seguidores los Códigos de Comercio Español y Chileno, reglamentaban las relaciones entre librador y librado como cambiarías, estableciendo una especie de presunción, de derecho de existencia de un mandato entre ambos, y la existencia, propia del mandato, de la obligación legal del librador de proveer de fondos al librado, al vencimiento del documento. Pero ocurre que, en la realidad, en muy pocas ocasiones las relaciones entre librador y librado corresponden a las del mandato, sino que normalmente derivan de una compraventa o un préstamo, se estableció que la obligación de provisión de fondos se entendía cumplida, si el librado recibía valores o bienes en propiedad o si había autorizado al librador para girar en su contra, según lo dispuesto en el art. 639 del Código de Comercio. Esta artificiosa construcción jurídica nunca fue aceptada universalmente; así las legislaciones de corte germánico no la admitieron. En la Convención de Ginebra quedó como facultativo para los países, insertar o no la reglamentación de la provisión de fondos; Francia lo hizo, pero la mayor parte de los países que han adoptado legislaciones inspiradas en Ginebra, entre ellos nuestro país, no reconocen como cambiarías la regulación de las relaciones entre librador y librado.
  • 20. ALVARO PUELMA ACCORSI 20 En la actual legislación, las relaciones entre librador y librado son una materia extracambiaria, regida por las reglas legales que le correspondan. Por lo tanto, el negocio causal que origina el giro podría ser, entre otros, una compraventa, un mandato, un mutuo y las relaciones entre librador y librado no están regidas por el Derecho Cambiario, sino por el Código de Comercio, si se trata de una compraventa comercial, o por la legislación que corresponda. 24. Giro a la propia orden del librador o a su cargo Lo normal es que el librador gire la letra con cargo a un tercero, pero las prácticas chilenas y las extranjeras admiten la situación excepcional en que el librador gire la letra contra sí mismo, o sea, que se autoordene el pago, lo que establece el art. 39 de la Ley Nº 18.080, de una manera similar a la señalada en el art. 3º del Proyecto Uniforme. El Código de Comercio, en el art. 638, autorizaba para girar la letra en contra de un comisionista del librador o de un mandatario en otra casa de comercio o de una sociedad que tenga interés. Cuando la relación causal inicial sólo interesa a dos personas, lo lógico es usar del pagaré y no una letra, pero las costumbres comer-, cíales no están motivadas por la lógica jurídica. En ciertas épocas fue más conocida la letra que el pagaré. Con respecto a la primera se publicaba su protesto en el Boletín Comercial; hubo además, en ciertos períodos, diferencias tributarias. Por ello, el Proyecto Uniforme y la actual ley permiten que girador y librado sean la misma persona. También es justificable jurídicamente esta situación cuando la letra es pagadera en plaza distinta a la de su emisión. El mismo artículo 3º contempla la situación más corriente en que el librador gira la letra a su propia orden, coincidiendo la calidad de librador y beneficiario del documento. 26. La letra domiciliada El art. 5º de la ley, siguiendo lo prescrito en el art. 4º del proyecto ginebrino permite, en forma expresa, que el lugar de pago que indique el librador sea un lugar distinto al del domicilio del librado, siendo discutible la necesidad de la norma, pues el Nº 6 del art. 1º permite señalar un lugar de pago diverso del domicilio del librado. Veremos, al tratar de la aceptación, que el aceptante también puede, en cierta medida, variar el lugar del pago. 25. Giro contra varias personas El librador puede girar la letra contra varias personas, sea señalándolos a todos en una misma calidad (librados alternativos) o indicando uno o más librados, en subsidio los posteriores de los anteriores, llamados librados subsidiarios. Además, puede designar "intervinientes", esto es, personas a las cuales se requiere la aceptación o el pago a falta o negativa de los librados. La Ley Nº 18.092 suprimió la reglamentación especial sobre intervención en la aceptación, institución prácticamente desconocida en nuestro país, reemplazando dicha reglamentación por lo prescrito en el art. 4º de la ley, que expresa: "Si una letra se girare contra varias personas, todas ellas se considerarán librados, a menos que expresamente se hubiere
  • 21. 21 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados subsidiarios en el orden señalado". De acuerdo con esta regla, si se gira la letra en contra de varias personas, aunque a algunas de ellas se las denomine como intervinientes, a todas ellas la ley las considera "librados". Si no se señala un orden de prelación entre ellas o la calidad que tienen, o sea, si los librados son alternativos o subsidiarios, o el orden entre los subsidiarios, al que aparezca materialmente en primer lugar en el documento la ley lo considera librado y a los demás librados subsidiarios. 27. Las obligaciones cambiarías del librador El librador garantiza al portador de la letra la aceptación y el pago de la misma. El art. 10 de la ley permite eximirse de la garantía de aceptación, pero tiene por no escrita toda cláusula que le exima o limite su responsabilidad de pago, todo ello en muy parecidos términos al art. 99 del Proyecto de Ley Uniforme. La Ley Nº 18.092, siguiendo a Ginebra, resolvió la discusión doctrinaria acerca de si el librador, que es el creador o emisor de la letra, puede eximirse por su sola voluntad de la responsabilidad del pago del documento que él mismo crea, pronunciándose por la negativa. Ello no obsta que, a posteriori, el portador lo puede liberar de esta responsabilidad o no hacerla efectiva. Puede eximirse por su propia voluntad de la garantía de aceptación, pues ello sólo significa que está dispuesto a pagar la letra a su vencimiento y no antes, como ocurriría si respondiera de la garantía de aceptación y el librado no aceptara la letra. Es libre el portador de recibir y cobrar un documento extendido en estas condiciones, que en realidad es un instrumento que contiene una obligación de pago. Si se admitiera que el librador por su propia voluntad pueda eximirse de la garantía de pago y el librado no acepta, no habría instrumento que contenga un derecho incorporado al título, porque no habría derecho u obligación alguna, salvo la existencia de endosantes. Siguiendo el orden de la ley, el alcance de la garantía de aceptación y pago lo examinaremos al tratar de las acciones cambiarías y los protestos. E. DEL ENDOSO 28. Concepto y requisitos La ley, apartándose de Ginebra y siguiendo al art. 655 del Código de Comercio, en su art. 17, inciso primero, define el endoso expresando que: "es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda". De los arts. 17 y 19 se desprenden las siguientes reglas aplicables a todo endoso: a) Requisitos de forma. Se exige la firma del portador legítimo estampada en el dorso del documento o en una hoja de prolongación adherida a la letra. La firma puede ser reemplazada por la impresión digital autorizada por notario u Oficial del Registro Civil, en
  • 22. ALVARO PUELMA ACCORSI 22 la forma establecida en el artículo 9º. Bajo la responsabilidad del endosante, su firma puede estamparse por otros procedimientos que autorice el Reglamento de la ley, el que hasta la fecha no ha sido dictado. b) Requisitos de fondo. El art. 19 dispone que el endoso debe ser puro y simple, o sea, su existencia o exigibilidad pueden estar sujetas a modalidades. Si se le subordina a una condición, sea en cuanto a su exigibilidad o existencia, dicha condición se tiene por no escrita, manteniendo plena validez el endoso. Si el endoso se ve afectado en cuanto a su exigibilidad por otras modalidades, tales como el plazo y el modo, la existencia de dichas modalidades viciaría el endoso de nulidad aplicando las reglas generales de derecho. El endoso debe ser total. Ello importa dos ideas: El endoso debe ser de un solo tipo o clase, o sea, una letra cuya cantidad librada es $ 500 no puede ser endosada en dominio por $ 100 y en garantía por $ 400 y, además, no puede transferirse, darse en prenda o encargar el cobro de partes alícuotas de ella. La sanción a la infracción de esta regla consiste en que el endoso parcial no produce efecto alguno, como lo prescribe el art. 19, o sea, no hay endoso, sin necesidad de resolución judicial que lo declare. c) Personas que intervienen en el endoso. Como el endoso es un acto jurídico unilateral, sólo interviene en su creación el endosante, que debe tener la calidad de portador legítimo o dueño del documento, salvo el caso del endoso en cobro que también puede realizarlo el endosatario en garantía. El endosatario no interviene en la creación del acto, sólo es su beneficiario y puede tener tal calidad cualquier persona, aún el librador y el librado o aceptante, no produciendo en estos casos efecto alguno en la circulación como lo señala el art. 20, o sea, que aunque la letra pase al dominio del propio aceptante o librador, no se extingue el documento, el que puede seguir circulando. 29. Clasificación de los endosos La Ley Nº 18.092 establece las siguientes clases de endosos en sus artículos 17, 21, 23 y 24, a saber: a) El endoso traslaticio de dominio. Si no se indica otra calidad en el endoso, se entiende ser traslaticio de dominio. b) Endoso en prenda o garantía. En virtud de este endoso, el portador da en prenda o garantía el documento. Requiere indicación expresa de ser tal. c) Endoso en cobro. Es una forma de otorgar un mandato especial para cobrar el documento. Requiere indicación expresa de ser tal. d) Endoso en blanco. Endoso en blanco es aquel que no señala el nombre del endosatario o aparece escrito en favor del "portador" (arts. 19, inciso 2° y 23). El endoso en blanco autoriza al portador del documento para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o el de un tercero, y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento, y lo faculta también para endosarlo en comisión de cobranza o en prenda, según lo señala el art. 24. 30. Otras enunciaciones del endoso
  • 23. 23 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE De conformidad con el art. 22 de la ley, el endoso de cualquier clase que sea puede contener, además de la firma, las siguientes: a) Lugar de otorgamiento. Si se omite, se entiende realizado en el domicilio del endosante. El lugar de otorgamiento tiene importancia para determinar la ley aplicable al endoso. En caso de faltar la designación, constituye una presunción simplemente legal, que su realización se ha efectuado en el domicilio del endosante, susceptible, por consiguiente, de prueba en contrario. b) Fecha de otorgamiento. Si se omite esta mención, se entiende efectuado antes del vencimiento, tratándose de una presunción simplemente legal que admite la prueba en contrario. La fecha puede tener importancia en caso de quiebra o incapacidad del portador legítimo; y tratándose del endoso traslaticio de dominio, en cuanto a los efectos del endoso, pues el realizado después del vencimiento sólo produce los efectos de una cesión ordinaria, como lo veremos más adelante. c) La calidad o clase de endoso. Si nada expresa sobre este particular, de conformidad al art. 21, es endoso traslaticio de dominio. d) Nombre del endosatario. Si no se le señala, se le considera como endoso en blanco, con los efectos indicados en la letra d) del número anterior. 31. Endoso traslaticio de dominio Es aquel que transfiere el dominio del documento y todos los derechos que emanan de él. Como formalidad basta la firma del portador legítimo estampada de la manera ya indicada en la letra a) del Nº 28. Importa un modo de adquirir el dominio de la letra, la tradición de ella y no requiere de entrega del título. Produce sus efectos, aunque la letra no esté extendida a la orden, salvo si el librador ha estampado en la letra la cláusula "no endosable" u otra equivalente, según lo señala el art. 18. Deben anotarse en relación a este último punto diferencias con la legislación anterior, la que no permitía el endoso de la letra que no era a la orden y no reglaba los efectos de la cláusula no endosable estampada por el librador.
  • 24. ALVARO PUELMA ACCORSI 24 32. Efectos del endoso traslaticio de dominio Ellos pueden consistir: a) Transferencia del dominio de la letra. Entendemos que la transferencia comprende también las garantías que puedan caucionar obligaciones estampadas en la letra, ya que la ley no limita tal efecto y corresponderá, por tanto, aplicar las reglas generales del Derecho Civil8. Es un efecto consubstancial a esta clase de endoso. b) Hace responsable al endosante solidariamente con el librador y demás obligados, frente al portador legítimo de la aceptación y pago de la letra, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso del documento, según lo señala el artículo 25 de la ley o si se trata de una letra vencida o protestada en que tampoco existen estas responsabilidades, como lo indica el artículo 32. La estipulación en contrario se acostumbra señalarla con las palabras "sin garantía" o "sin responsabilidad" u otras equivalentes. c) El endosante responde frente a su endosatario de la llamada garantía de derecho. Aunque no lo señalan las legislaciones cambiarías, de acuerdo con las reglas generales se ha entendido que el endosante responde frente a su endosatario de la llamada garantía de derecho, esto es, de ser el portador legítimo, de tener facultad para transferir el documento y de la existencia jurídica del mismo. d) La inoponibilidad de excepciones. Tradicionalmente se la ha estimado un efecto de endoso traslaticio. Para nuestra ley no se trata, solamente, de un efecto del endoso, sino de una regla general aplicable a todos los actos cambiarlos9, aunque esté ubicada la regla en el párrafo de los endosos. 33. Cláusulas accidentales en el endoso traslaticio El art. 665 del Código de Comercio permitía que el endosante y endosatario pudieran celebrar convenios que modifiquen los efectos jurídicos del endoso. Esta regla no la estableció la nueva ley ni está en Ginebra. Estas legislaciones reglamentan algunas cláusulas accidentales. De otra parte, el art. 32 de la ley, al tratar del endoso de la letra vencida o protestada, permite, en dicho caso, que cedente y cesionario ajusten los pactos que les convengan. Estimamos que, en el endoso como en cualquier otro acto cambiario, es impropio referirse a pactos, ya que se trata de actos jurídicos unilaterales. Pero, en todo caso, ¿puede el endosante estampar otras menciones en el endoso además de las permitidas por la ley? El texto del artículo 19 que no admite modalidades en el endoso, y del art. 22, que señala cuáles otras menciones puede contener, y el art. 32 ya comentado, nos llevan a la conclusión negativa. De otra parte, puede estimarse contraria a la circulación de la letra permitir el uso de cláusulas o indicaciones poco comunes en el endoso. 34. Cláusula de prohibición de endoso 8 Arts. 1906 y 1612 del Código Civil; así se ha fallado en reciente juicio arbitral entre Financiera Regional de Valores con Atom, siendo el juez don Julio Phillipi. 9 Ver Nº 19.
  • 25. 25 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE Ya examinamos el valor de la cláusula "no endosable" estampada por el librador 10. Ahora nos corresponde examinar esta cláusula cuando ella la estampa un endosante. El inciso 2° del art. 25 de la ley establece que en este caso no responde el endosante ante los endosatarios posteriores de la letra. Relacionando este precepto con el art. 18 que establece regla general de la transferibilidad de la letra, puede concluirse que en el caso de que la cláusula "no endosable" la introduzca un endosante, la letra puede siempre volver a endosarse válidamente, pero los posteriores endosatarios carecen de toda acción contra el endosante que la estampó. 35. Endoso en prenda o pignoraticio El endoso de la letra importa constitución en prenda de la misma, cuando se incluye la cláusula "valor en prenda", valor en garantía" u otra equivalente, según lo señala el art. 28 de la ley. Esta prenda requiere cumplir con los requisitos generales de todo endoso que ya hemos señalado, más la agregación de la cláusula indicada. No puede constituirse en prenda, mediante este endoso, sino de acuerdo a las reglas mercantiles de la prenda de créditos nominativos, la letra que contiene la cláusula "no endosable" estampada por el librador, de acuerdo con lo que prescribe el art. 18 de la ley. Como se trata de la constitución del derecho real de prenda que importa un principio de enajenación, el representante del portador legítimo debe tener las facultades consiguientes. 36. Efectos del endoso en prenda Ellos son: a) Constituye en prenda la letra en favor del endosatario en garantía siendo este efecto consubstancial en esta clase de endosos. Cabe preguntarse ¿qué obligaciones garantiza? Al no señalar la ley determinadas obligaciones debemos entender que la letra cauciona todas las obligaciones que, al momento del endoso, tenga el endosante en favor del endosatario en garantía ¿Comprende esta prenda obligaciones futuras? Entendemos, que, por regla general, ellas no quedan comprendidas, salvos los endosos en garantía en favor de los bancos, porque así lo expresan los arts. 29 y 59 de la Ley Nº 4.287 sobre Prenda de Valores Mobiliarios en favor de los bancos. ¿Puede constituirse esta prenda para caucionar obligaciones ajenas? No estando prohibido por la ley, nos inclinamos por la respuesta afirmativa, siempre que ello conste del propio endoso. La misma solución la propiciamos en el caso de limitaciones en la prenda a determinadas obligaciones, sean propias o ajenas del endosante, b) Salvo estipulación en contrario, el endosante en garantía no responde por el hecho del endoso, de la aceptación o pago de la letra. Así lo señala en forma expresa el art. 30 de la ley, ya que esta responsabilidad sólo es propia del endoso en dominio, y no de la constitución de un gravamen real. Por lo demás, en la mayoría de los casos, el endosante en garantía es deudor del endosatario por otro título, por ejemplo, ha aceptado una letra o pagaré en favor del endosatario. 10 Ver Nº 31.
  • 26. ALVARO PUELMA ACCORSI 26 c) El endosatario en garantía está premunido de la inoponibilidad de excepciones. Ello significa que no pueden oponerse al endosatario en garantía las excepciones que tendría el obligado con el endosante en garantía. Así lo señala el inciso final del art. 30, al hacer aplicables las reglas del art. 28 a este endoso. Se consagró legislativamente una solución que había tenido consagración en la jurisprudencia y la doctrina. d) El endosatario en garantía está obligado a practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella, como lo señala el art. 30, inciso 1º, parte final, lo que importa que debe protestar la letra en caso de no aceptación o pago, si existe la posibilidad de caducidad de acciones y de efectuar los trámites pertinentes en caso de extravío. Esta obligación rige mientras el endosatario en garantía mantenga la letra en su poder. e) Puede el endosatario en garantía endosar la letra en cobranza, y todo endoso que realice sólo vale como endoso en cobranza según lo señalan los arts. 18, parte final y 30, inciso 2º de la ley. 37. Forma de ejecutar la prenda La establece el inciso 1º del art. 30 de la ley, en forma muy similar a la que establecía el art. 660 del Código de Comercio, agregando algunas ideas del texto de Ginebra. A diferencia del Código de Comercio, que se limitaba a dar el derecho a cobrar la letra, el texto de la nueva ley, siguiendo a Ginebra, le permite al endosatario en garantía, ejercer "todos los derechos emanados de la letra", por ejemplo, hacer valer la garantía de aceptación, hacer los trámites en caso de extravío de la letra, etc. El portador, endosatario en garantía, puede cobrarla judicial o extrajudicialmente a su propio nombre y aplicar sin más trámite su valor al pago del crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. El hecho de que un acreedor acepte que su crédito está garantizado por una prenda, no importa de por sí la obligación de realizar la prenda, pero, tratándose de letras de cambio, el endosatario debe hacer todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ellas, entre otras el cobro del documento para evitar la prescripción; y si recibe pagos debe aplicarlos "sin más trámite al pago del crédito" o sea, debe siempre abonarlos a la obligación principal caucionada, aun cuando ésta no se encuentre vencida. Además, la nueva ley le impone expresamente al endosatario en garantía la obligación de rendir cuenta, ya establecida en nuestra legislación por el art. 12 del D. L. Nº 776 del año 1925. 38. Endoso en cobro Es una forma especial y no excluyente de otras formas de constituir un mandato para cobrar una letra de cambio. Se constituye, adicionando al endoso la frase "valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente. Subsidiariamente, a las reglas de la Ley Nº 18.092 se aplican a este mandato las reglas de la comisión mercantil, porque las operaciones sobre letras de cambio son siempre actos de
  • 27. 27 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE comercio formales, y se les aplica tanto la legislación mercantil, cualesquiera sean la calidad de las personas que en ella intervienen o su causa u objeto (art. 39 Nº 10 del Código de Comercio). 39. Efectos del endoso en cobro Produce, entre el endosante y endosatario, los efectos de todo mandato, materia que no es pertinente tratar en este trabajo. Debemos señalar, en todo caso, que el art. 29 de la nueva ley establece como facultades del comisionista, las de ejercer todos los derechos derivados de la letra, salvo transferirla o darla en prenda, incluso cobrarla judicialmente, con las facultades del mandato judicial que, de acuerdo a la ley, requieran mención expresa. La nueva ley, siguiendo a Ginebra, varió una tendencia jurisprudencial, que determinaba que el endoso en cobro sólo facultaba al endosatario para la cobranza judicial del documento cuando era hecho a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (art. 659 del Código de Comercio). 40. El endoso de la letra vencida o protestada por falta de pago La justificación de que el endoso traslaticio de dominio tenga características especiales, en cuanto a que el endosante tenga responsabilidad en el pago, diversas a las de la cesión de derechos ordinaria, se encuentra en que así se facilita la circulación del documento, situación que no existe cuando el documento ya ha vencido o ha sido protestado por falta de pago. Por ello es que los endosos de estas letras en lo formal no varían, pero sí en sus efectos. Sólo producen aquellos que acarrea la cesión ordinaria. Como en esta clase de endoso traslaticio no hay responsabilidad de pago del endosante, y como mediante él se realiza una cesión de derechos, las partes, vale decir, cedente y cesionario, pueden ajustar los pactos que estimen convenientes, como lo señala el art. 32 de la ley. El Código de Comercio en su art. 664 restringía la reglamentación sólo a la letra "perjudicada", esto es, a la no protestada en tiempo y forma, excluyendo de su normativa a la letra vencida y protestada. Ginebra, por su parte, en su art. 20 establece complicadas reglas que, en suma, se limitan a aplicar las reglas de la cesión de derechos al endoso posterior al protesto o aquel realizado después de transcurrido el plazo para protestar el documento. F. DEL PORTADOR LEGITIMO
  • 28. ALVARO PUELMA ACCORSI 28 41. Quién es portador "legítimo" La nueva ley, siguiendo al Proyecto Uniforme, no define a las personas que intervienen en la letra, entre ellos al portador, como lo hacía el art. 623 del Código de Comercio, por estimarlo innecesario. El portador "legítimo", o simplemente portador, es el dueño del documento; y como tal le corresponde naturalmente ejercer los derechos emanados de la letra. El inciso primero, del art. 26 de la nueva ley, que proviene del inciso primero del art. 16 del Proyecto de Ley Uniforme, señala: "El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco". Por su parte, el art. 27 de la misma ley, derivado del inciso 2 9 del art. 16 de Ginebra, prescribe: "El portador legítimo de una letra no puede ser privado de ella, salvo que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular". Si una persona detenta la posesión de una letra por una serie ininterrumpida de endosos, se le presume portador legítimo o dueño del documento, y no puede ser privado de ella, salvo que la haya adquirido con culpa o dolo. Por "serie ininterrumpida de endosos" se entiende la cadena ininterrumpida de endosos, que aparente o formalmente está correcta. Por ejemplo, la letra endosada a la orden de A debe aparecer a su vez endosada por A a B y así sucesivamente hasta llegar al portador. En el fondo la única exigencia es que exista una cadena o continuidad de firmas que correspondan a los sucesivos endosantes de la letra, puesto que la firma es el único requisito formal del endoso. Este orden aparente se denomina en doctrina "Regularidad formal del título". Si en la cadena existe un endoso falso, el portador no puede ser privado del documento si existe una aparente regularidad en él y no puede probarse su mala fe o culpa. La mala fe o culpa debe referirse al conocimiento del portador de que la o las transferencias o endosos no se hicieron conforme a derecho, por haber sido, por ejemplo, falsificado un endoso o haberse robado o hurtado el título. La existencia de estos vicios debe ser apreciada en cada caso. Puede haber conveniencia en publicitar la falsificación, pérdida o extravío de la letra, a fin de poder reivindicar el título, alegando culpa consistente en el hecho de que el endosatario no pudo menos que conocer su origen irregular. Habiendo "regularidad formal del título" existe una presunción de ser portador legítimo en favor del tenedor material; y su oponente deberá acreditar, además de la culpa o mala fe, la falsificación, nulidad o ineficacia del endoso. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2 9 del art. 26, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por endoso en blanco, en concordancia con la facultad que otorgó el art. 24, al portador de una letra endosada en blanco, de transferirla sin agregar su nombre. El punto que tratamos es de aquellos en que existe una divergencia importante entre las legislaciones ginebrinas con el derecho angloamericano. Según lo señala la sección 59 de la ley de los EE.UU. sobre instrumentos negociables, se presume que el tenedor es portador legítimo, pero si se comprueban defectos en la transferencia, incumbe al tenedor acreditar su calidad de portador legítimo. Esta es la razón de que es muy común la exigencia por bancos norteamericanos de hacer certificar por otros bancos la autenticidad y personería en los endosos.
  • 29. 29 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE 42. Tacha de endosos El inciso 2º del art. 26 señala que los endosos tachados o borrosos se tienen por no escritos. Por su parte, el art. 84 de la ley, faculta a cualquier endosante que ha pagado la letra para tachar su endoso y los que le siguen. Sólo puede tachar endosos el portador legítimo. Los efectos de la tacha son de su responsabilidad. Si tacha precisamente el endoso que habilita su dominio, y el anterior endoso es a la orden de otra persona, dejará de ser portador legítimo y transferirá el documento a dicha persona. Es conveniente dejar constancia de quién es la persona que tacha un endoso en la letra, para evitar dudas sobre la regularidad formal del título. Nuestra ley equiparó a la tacha de endosos, los endosos "borrosos" o sea aquellos difícilmente detectables a simple vista o que pueden ser borrados fácilmente (endosos efectuados con lápiz grafito). 43. La regularidad formal del título y el pago El art. 31 de la ley señala: "El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento". Este precepto es concordante con la materia recién tratada. Verificando la identidad del portador y la continuidad de los endosos; y pagando al vencimiento, de conformidad al art. 56, queda válidamente liberado el pagador, salvo que el pago lo haya hecho a sabiendas, para consumar un fraude, o sea, se le compruebe que pagó con pleno conocimiento a quien no correspondía. 44. Embargo y retención de la letra El art. 57 de la ley señala: "No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los arts. 86 y siguientes para el caso de extravío o sustracción. Sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo sobre el crédito, conjuntamente con la aprehensión del documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza". El origen de este artículo se encuentra en el inciso segundo del art. 716 del Código de Comercio, que establecía normas similares, en cuanto limitaba el embargo del importe de la letra. El nuevo texto aclara que la prohibición legal se refiere no sólo al pago, sino también a la
  • 30. ALVARO PUELMA ACCORSI 30 circulación de la letra, esto es, a embargos o medidas precautorias que recaigan sobre la letra misma. No obstante, como la inembargabilidad se establece para resguardar la circulación del documento y no los intereses del portador, se permiten, por excepción, estas medidas coercitivas, en juicios o gestiones judiciales dirigidas contra el portador legítimo y siempre que en la diligencia se obtenga la aprehensión material del documento que debe estar en su poder o en el de un mandatario suyo, pero no si él se encuentra en poder de un tercero, aún el endosatario en garantía. G. LA ACEPTACION 45. Concepto y formalidades La aceptación no ha sido definida por la ley, pero puede señalarse que es el acto escrito del librado, estampado con su firma en el anverso de la letra de cambio, en que manifiesta su voluntad de aceptar el giro o libramiento y en cuya virtud se transforma en el principal obligado al pago del documento. La única formalidad de la aceptación consiste en la firma del librado en el anverso de la letra, de manera que su sola firma importa aceptación. Puede agregarse la frase "acepto", "aceptado" u otra equivalente. Esta firma puede ser suplida por la impresión digital autorizada por notario, conforme a la regla general establecida en el art. 99, pero a diferencia del libramiento y endoso, no se autorizan otros procedimientos. Lo anterior se desprende de lo prescrito en el art. 33 de la ley. 46. Promesa de aceptación A diferencia del Código de Comercio11, la nueva ley no regló la promesa de aceptación por considerarla un asunto extracambiario. Por consiguiente, la promesa de aceptación queda regida por las reglas generales del Código Civil, en especial por su art. 1554. 47. Requisitos de fondo de la aceptación De acuerdo con el art. 42 de la ley, la aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede restringirla a una parte de la suma librada. Cualquier otra reserva o declaración por la cual se modifique el contenido original del título equivale a un rechazo de la aceptación. El aceptante, sin embargo, queda obligado en los términos de su aceptación. Ello significa que si el librado no acepta pura y simplemente, cualesquiera sean los términos de su aceptación o la falta de ella, nace para el portador la garantía de aceptación que puede hacer valer en contra del librador y endosantes, y que consiste en poderles cobrar 11 Art. 666.
  • 31. 31 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE anticipadamente la letra, previo protesto por falta de aceptación de conformidad a lo que dispone el art. 81 N9 1 de la ley. La sanción legal a la falta de este requisito es la indicada en el párrafo anterior. No hay nulidad de la aceptación, quedando en todo caso obligado el aceptante en los términos en que otorgó su aceptación, de manera que el portador legítimo, además de poder hacer valer la garantía de aceptación, puede accionar en contra del aceptante por la obligación que surge de los términos de su aceptación. En esta materia la ley siguió a Ginebra, derogando las complicadas reglas del Código de Comercio12 48. Designación de lugar de pago por el aceptante El art. 43 de la ley faculta al aceptante para señalar, en su aceptación, un lugar para el pago diverso del indicado en el texto de la letra, siempre que éste se encuentre ubicado en la misma provincia. Si la designación de lugar del pago no cumple con ese requisito, el portador puede protestar la letra por falta de aceptación, y así demandar el pago anticipado al librador y endosantes y también requerir y hacer protestar por falta de pago la letra al aceptante en el domicilio por él señalado. La ley es más amplia en las facultades que se otorgan al aceptante que el artículo 27 del proyecto de Ginebra, que sólo faculta al aceptante para designar al tercero que hará el pago en el lugar fijado en la letra y para dar otra dirección en el mismo lugar de pago. 49. Quién debe requerir la aceptación Reproduciendo los términos del art. 690 del Código de Comercio, el art. 34 de la ley faculta al propietario de la letra, por sí o por mandatario, para requerir la aceptación. La mera tenencia material del documento hace presumir el mandato sin necesidad de ningún endoso u otra formalidad, quedando además facultado el tenedor para requerir el protesto por falta de aceptación. 50. Plazo para presentar la letra a la aceptación Hay que distinguir según la forma de vencimiento del documento. a) Letra girada a día fijo y determinado o a un plazo contado desde la fecha del giro. Debe presentarse a la aceptación dentro del plazo de su vencimiento. b) Letra girada a un plazo contado desde la vista. Debe presentarse a la aceptación 12 Ver art. 26 de Ginebra y arts. 672 y 694 del Código de Comercio.
  • 32. ALVARO PUELMA ACCORSI 32 dentro del plazo de un año a partir de la fecha de emisión, bajo sanción de quedar sin valor si dentro de ese plazo no se acepta o no se protesta oportunamente por falta de fecha de aceptación o por falta de aceptación. Si se ha fijado un plazo determinado en estas letras para presentarlas a la aceptación, el librado debe fechar ésta. También debe requerirse el protesto de esta clase de letras, aunque no exista plazo especial en ambos casos, bajo sanción de perder sus derechos en contra del librador y endosantes. O sea, la aceptación en las letras giradas, para vencer a un plazo desde la vista, debe fecharse siempre, sea por el aceptante o mediante el protesto por falta de fecha, que suple ésta. Si transcurre un año contado desde la suscripción de la letra y ésta no se acepta en ese plazo o no se protesta por falta de aceptación, la letra deja de ser tal, o sea, que se pierde la acción de garantía de aceptación y pago en contra de todos los obligados. Si la letra es aceptada, pero no es fechada ni es protestada por falta de fecha, sólo se conserva la acción contra el aceptante y su avalista, pero se pierden las acciones contra el librador y endosantes. La fecha de aceptación deberá ser la del día en que ella fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de la presentación. Las normas señaladas en las dos letras anteriores están establecidas en los arts. 35 y 36 de la ley, que siguen de cerca los arts. 22 y 23 del texto Uniforme, con la salvedad que nuestra ley no contiene normas sobre la letra cuya aceptación está prohibida por el librador, situación que nuestro legislador no reglamentó, por considerar que era escasa o nula su aplicabilidad en la práctica nacional. c) Letras a la vista. No existe plazo para requerir su aceptación, salvo que él se indique en el documento (art. 74), pues en esta clase de letras la aceptación se confunde con el pago. Hay que presentarla, en todo caso, para su pago, o el documento debe pagarse dentro del plazo de un año a contar desde su fecha de emisión, de conformidad a lo que dispone el art. 49, bajo la sanción de quedar sin valor. 51. Días y horas hábiles para requerir la aceptación Puede requerirse la aceptación cualquier día que no sea feriado, sábado o 31 de diciembre, y las horas de aceptación son entre las 9 y 18 horas, salvo que el lugar de la aceptación sea una institución bancaria o financiera, en cuyo caso la diligencia debe efectuarse dentro del horario de funcionamiento de la institución para atención de público. Así lo señala el art. 38. 52. Lugar para requerir la aceptación Según el art. 37 de la ley, debe ella requerirse en el domicilio o residencia del librado, salvo que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto. 53. Aceptación en la letra incompleta o protestada Nuestra ley, en esta materia, se separó del texto de Ginebra y se inspiró en la sección 138 de la Ley de Instrumentos Negociables de EE.UU. de América, pues estimó que, dada la
  • 33. 33 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE costumbre chilena de aceptar la letra antes de su giro, el legislador debía reglar esta situación. En efecto, el art. 39 de la ley de muy parecido tenor al precepto norteamericano citado expresa: "La letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el título esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de aceptación, o después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago", y el artículo 40 agrega: "Si una letra es pagadera a un plazo de la vista se protesta por falta de aceptación y el librado posteriormente la acepta, el vencimiento de la letra se contará desde la fecha del protesto". 54. Época en que el librado debe declarar si acepta o no la letra El art. 41 de la ley, siguiendo el art. 24 de Ginebra expresa: "El librado debe prestar o negar su aceptación en el día en que el portador le presente la letra al efecto, salvo que aquél exija que se le haga una segunda presentación al día siguiente, "Los interesados sólo pueden alegar que tal exigencia ha quedado incumplida si así consta en el protesto. El librado carece de facultad para exigir este segundo requerimiento, si el primero se efectuó en el último día del plazo en que la letra puede ser presentada a su aceptación. El requirente no está obligado a dejar la letra en poder del librado". 55. Retiro de la aceptación El art. 44 de la ley expresa: "El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión "retiro mi aceptación" y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada". Esta regla importa una novedad con respecto al artículo 669 del Código de Comercio que no reconocía la retractación de la aceptación. Nuestro legislador, que no permite la aceptación por instrumento separado, no estableció, consecuencialmente, una regla similar a la contemplada en el inciso 2º de la Ley Uniforme, que autoriza, en cierta medida, la aceptación por instrumento separado13. 56. Existencia de varios librados Si existen varios librados, cualquiera que sea la forma en que estén designados, el que acepta se obliga al pago de la letra, según lo señala el art. 45. Esta disposición es sin perjuicio de que el portador, en su caso, haga valer la garantía de aceptación, por ejemplo, si el girador garantizó la aceptación conjunta de varias personas. 13 Ver art. 26, inc. 2o del Proyecto Uniforme en Apéndice II.
  • 34. ALVARO PUELMA ACCORSI 34 H. EL AVAL 57. Concepto y formalidades El inciso primero del art. 46 de la ley señala que: "El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella". De conformidad a lo prescrito en el inciso 2° del art. 46 de la ley, "la sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Otorgado en el dorso debe contener, además de la firma del avalista, la expresión "por aval" u otra equivalente". Otorgado en instrumento separado, de conformidad a lo que dispone el inciso 3º del art. 46, debe contener, además de la firma del avalista, la indicación de que el acto es aval e identificar la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado por instrumento separado no se transfieren por endoso, requiriendo los trámites de cesión de créditos nominativos comerciales. El art. 46, en estudio, es una curiosa mezcla de disposiciones del Código de Comercio, con normas de la ley Uniforme. Por influencia del Código se definió el aval, eliminándose la referencia a la fianza que hacía el art. 680 del Código de Comercio, pues el aval es un acto jurídico unilateral diverso del contrato de fianza. También deriva del Código el aval por instrumento separado. Proviene de Ginebra que el avalista pueda ser no sólo un tercero a la letra, sino también el endosante, librador o librado. Según nuestro texto, el aceptante no puede serlo, lo que sí permite Ginebra. Las reglas sobre requisitos del aval otorgado en la letra también provienen del Texto Uniforme. La sanción al incumplimiento de estos requisitos se señala en el inciso final del art. 46 en referencia, esto es, el acto no constituye aval. 58. Efectos del aval El art. 47 de la ley señala: "El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. "Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante". El legislador, en cuanto permite que el aval tenga las responsabilidades que se hubiere impuesto, siguió al Código de Comercio14 y no a Ginebra, que establece en sus arts. 31 y 32 14 Art. 682 Código de Comercio.
  • 35. 35 LEY Nº 18.092 SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE que el avalista responde siempre en los términos de la persona que avala, la cual debe designarse y que a falta de designación se considera otorgado por el librador. La ley dispone que el avalista cuyo aval se otorgó sin limitaciones responde del pago de la letra como un aceptante, solución diversa a Ginebra y al Código de Comercio. Durante la vigencia del Código de Comercio, rigió su art. 683 que señalaba que, concebido el aval en términos generales e ilimitados, el avalista responde del pago en los mismos términos del librador o endosante, pero si el aval se otorgaba por el aceptante se aplicaba el art. 682, que le impone la misma responsabilidad de la persona avalada. Ello originó el problema consistente en determinar en el caso del aval otorgado en términos generales si le beneficiaba o no al avalista el perjuicio de la letra. Sobre el particular hubo fallos dispares de los Tribunales, pero la jurisprudencia más moderna se inclinaba a equiparar la responsabilidad del avalista a la del aceptante, pues en la letra con más uso en Chile, en que el librador y beneficiario son la misma persona, no cabe duda que el avalista, aunque no se señala explícitamente, lo es del único obligado que existe en esa clase de letras, esto es, el aceptante. Nuestra ley, consciente de estas prácticas, optó en primer lugar a que el avalista sólo tuviera la responsabilidad que él mismo se imponga y a falta de esta designación, ordenó que responde del pago de la letra en los mismos términos que el aceptante, lo que tiene por consecuencia, en este último caso, que no le beneficia el perjuicio de la letra, vale decir, no caduca su responsabilidad si la letra no se protesta en tiempo y forma. Evidentemente que las reglas de la aceptación sólo se aplican al aval en materia de responsabilidad de pago y no, por ejemplo, para los efectos de las acciones de reembolso, protesto y otras. I. DEL VENCIMIENTO Y PAGO 59. Modos de señalar el vencimiento El art. 48 de la ley dispone: "La letra de cambio puede ser girada: A la vista; A un plazo de la vista; A un plazo de la fecha del giro, y A día fijo y determinado. No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos". La nueva ley, siguiendo el art. 33 del Proyecto Uniforme de Ginebra, contempla taxativamente las formas como puede establecerse el vencimiento de las letras, prohibiendo otras formas de vencimiento o los vencimientos sucesivos, y establece como sanción, en caso de inobservancia, que el documento no se considera letra. Ya sabemos que de faltar la indicación de vencimiento, la letra se entiende a la vista15. Las reglas legales sobre los distintos vencimientos que establece el art. 50 son las 15 Ver Nº 10.
  • 36. ALVARO PUELMA ACCORSI 36 siguientes: a) Vencimiento de la letra a la vista. Según lo señala el art. 49, en relación con el inciso segundo del art. 52, la letra a la vista es pagadera a su presentación al librado, debe ser presentada al pago, esté o no aceptada, dentro del plazo de un año a contar desde el giro y debe ser pagada o protestada por falta de pago, en el mismo plazo bajo sanción de quedar sin valor. Se entiende que queda sin valor como letra de cambio desde que transcurre el plazo del año, sin perjuicio de constituir un instrumento privado, o sea, poder ser un medio de prueba para acreditar el negocio causal. A diferencia de nuestra ley, el art. 34 del Proyecto ginebrino no establece en forma expresa la sanción a la falta de protesto oportuno de la letra a la vista, pero señala la facultad para el librador y endosantes de ampliar o limitar el plazo para presentar la letra a la vista al pago. Al suprimir estas reglas, la Comisión Redactora de la ley dejó constancia en actas que el girador y endosantes pueden abreviar el plazo legal de un año para la presentación de la letra y que el girador de una letra a la vista puede establecer que ella no puede ser presentada al pago antes de un plazo determinado, siempre que este plazo no sea superior a un año16. b) Vencimiento de la letra girada a un cierto plazo a contar desde la vista. Según el art. 50, inciso 1º en relación con el art. 36, ambos de la Ley Nº 18.080, el vencimiento de estas letras corre desde el día de la aceptación, si es fechada, o del día del protesto por falta de aceptación o del protesto por falta de fecha17. c) Vencimiento de la letra girada a un plazo desde la fecha de giro. Corre el plazo desde la fecha de su giro (art. 50, inciso 2º). d) Vencimiento a día fijo y determinado. Es pagadera en el día designado (art. 50, inciso 3º). 60. Época del pago de la letra De acuerdo con el Código de Comercio, y con las reglas del proyecto Uniforme de Ginebra, el pago de la letra correspondía realizarlo al vencimiento, regla que contenía el proyecto de la Comisión del Código de Comercio. En las Comisiones Legislativas de la Junta se introdujo al art. 55 que expresa: "El pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se regirá por las normas sobre operaciones de crédito de dinero, vigentes a la época de emisión de la letra". De acuerdo con esta norma y lo que prescriben los arts. 52 y 87 de la ley, hay que distinguir lo siguiente: a) El portador sólo puede exigir el pago al librador o aceptante a su vencimiento; b) Cualquier obligado al pago o un tercero aun contra la voluntad del portador, pueden pagar la letra en cualquier tiempo si cumplen con las disposiciones de la ley sobre Operaciones de Crédito de Dinero, hoy Ley Nº 18.010, que en su art. 10 permite anticipar el pago, siempre que, tratándose de letras no reajustables, se pague el capital y los intereses que correrían hasta el vencimiento de la letra, o tratándose de letras reajustables, solucione el capital reajustado hasta la época del pago efectivo, más los intereses calculados hasta el 16 Sesión XXXVII de 21 de enero de 1976. 17 Ver Nº 50, letra b).