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El amparo contra leyes'
Néstor Pedro Sagüési •
‘iii02~Cillieiffilli1~1~1111111111~11111111111•1a«
511
I. Introducción
13ico en alternativas, el Derecho
Procesal Constitucional -disci-
plina que se ocupa de la magis-
tratura constitucional, de la jurisdic-
ción constitucional y de los procesos
tuitivos de la supremacía de la Consti-
tución
2
- tiene en el amparo contra leyes
uno de sus capítulos más polémicos e
interesantes a la vez.
Habitualmente, la acción de am-
paro se concibe contra actos u omi-
siones individualizados de la auto-
ridad pública (o, en su caso, cuan-
do la norma lo contempla, también
de particulares). Se dirige, pues, a
neutralizar conductas lesivas, por
acción o inacción, referidas a casos
concretos. Esto, como regla.
La pregunta es si la acción de
amparo puede plantearse también
contra normas generales, del tipo
de una ley o decreto genérico, sin
que medie todavía acto específico
de ejecución (si existiese, el amparo
podría plantearse directamente
contra él, y la duda desaparecería).
El tema, como se sabe, ha suscitado
hondas controversias con motivo
de la reciente estatización de la
banca en Perú. Esto lo ha hecho
más llamativo; pero la cuestión ha-
bía preocupado con anterioridad a
la doctrina y la jurisprudencia,.
Conviene aclarar que, algunas
veces, ante actos lesivos específi-
cos, se articula un amparo contra
los mismos donde'también se cues-
tiona la ley en la que dicho acto se
funda (por ejemplo, por su incons-
titucionalidad). En tal supuesto,
bueno es advertirlo, el amparo es
directamente contra el acto lesivo
concreto, e indirectamente contra
la "ba " o fundamento de ese
acto lesivo .
Aquí no nos ocuparemos de esa
temática: abordaremos la hipótesis
de una acción de -amparo presenta-
da directamente contra una norma
general que una persona entienda
lesiva a sus derechos constitucio-
nales. Para simplificar el problema,
daremos por supuesto que se .dan.
los demás requisitos particulares
para la admisibilidad del amparo.
4 II.Alternativas
Desde el punto 'de vista del de-
recho positivo, un 'amparo contra
leyes puede ser tratado de tres ma-
neras distintas.
La primera ocurre si la ley o la
constitución admiten explícitamente
a ese amparo. Tal camino disipa las
dudas y obliga a los interesados a
poner en práctica el amparo con las
modalidades que esa norma exija.
La segunda posibilidad es si la
ley o la constitución rechazan el
amparo contra leyes. Si esa prohi-
bición emana de la Constitución,
tampoco parece existir- problema
pendiente. En cambio, si surge de
lá ley ordiriatiá, páede-büsErtars'e la
discusión sobre la inconstituciona-
lidad de la norma prihibitiva dei
amparo contra leyes. Por ejemplo,
si el arripard emaba 'de la propia
Constitución, ¿es factible que una
ley común lo impida contra leyes
generales? ¿Esa veda importaría
una reglamentación razonable del
amparo constitucional?
La tercera alternativa se presen-
ta si la ley regulatoria de la acción
de amparo guarda silencio sobre el
amparo contra leyes; o si no hay
ley Tglamentaria del amparo, don-
de,e1 ainclido silencio el obvio. En
tal caso, corre a cargo de la doctrina
juspublicista y de la jurisprudencia
cubrir el vacío normativo y elaborar
una norma -permisiva o prohibí tiva-
del amparo en cuestión.
Digamos que esta última si tua-
ción es la mas frecuente en el dere-
cho comparado, y promueve las
corrientes jurídicas que a continua-
ción tratamos.
Doctrina negativa
Ante el silencio constitucional o
legal, esta posición niega la viabili-
dad de un amparo interpuesto di-
rectamente contra normas genera-
les. Utiliza varios argumentos.
•Uno de ellos es que ante La soll
presencia de n.i?-1 texto legal no h3Y
todavía "acto.lesivo" (de ejecución)
contra. el eventual perjudicado-
Doctor en Derecho por la Universidad de Madrid y Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad Nacional drl 1.-.11"
ral, el autor es profesor titular de Derecho Constitucional y de Derecho Político en la Universidad Católica Argentina; y de 171c-
cho Procesal Constitucional en la *Universidad Notarial Argentina. El texto de este trabajo reelabora la conferencia pronunciadi
por el autor al incorporarse corno mienbro honorario a la Orden de Abogados de Lima.
Sobre Derecho Procesal Constitucional, dr. SACCJES, Néstor Pedro, Recurso =1-marcar-ario, Buenos Aires, 1989, ed. Astrea, segu'13,
edición: torno I, pp. 3 y ss; CARGA BELAUNDE, Domingo, El habeas corpus a: d Perti, Lima, 19'79, Universidad Nacional m3y,-, 49'
San Marcos, pág. 134.
Como se sabe, es muy discutido si en el sumarísimo trámite del amparo es_pertin en te plantear la inconstitucionalidad de nom
generales en las que se base el acto lesivo. Hemos entendido que sí: SAGUES, Néstor Pedro: Acción dr =n'oro, Bs. As-, 1988, 54"
gunda edición, coi, Astrea, pp. 241 y as.; BOREA ODRIA, Alberto, El amparo y el habeas corpus en el Perú de hoy, Lima, 1985, Biblic"
teca Peruana de Derecho Constitucional, pp. 32 y ss.
(1)
(2)
(3)
•'21-."1"r','-e?-
006tibiátiat
quien sólo tendría, pues, un agra-
vio futuro o incierto, tal vez conje-
tural, pero no cierto y efectivo.
Desde esta perspectiva, mientras la
ley no se ejecuta, equivale a "letra
muerta".
Algún sector de la doctrina ne-
gativa añade que si se admitiese el
linz-raro contra leyes, esto importa-
ría un desborde de compentencias
judiciales, porque la senlencia del
caso estaría derogando a normas
dictadas por el Poder Legislativo.
Lá tesis negativa tuvo en su mo-
mento el importante aval de LO-
ZANO Y VALLARTA, en Méjico 4.
En Argentina, José Luis LAZZARI-
NI se ha enbanderado en la misma
postura, aclarando, eso sí, que cabe
diferenciar el amparo contra un ac-
to fundado en una ley inconstitu-
cional, donde puede discutirse la
constitucionalidad de ésta; del am-
paro para que se declare inconsti-
tucional una ley, cosa improceden-
te: «lo que se impugna en el ampa-
ro, es el hecho, el acto o la omisión
que produce la lesión», y «la ley Do
lesiona hasta que no se cumple»'.
En Brasil, BRANDAO CAVAL-
CANTI reitera que para el éxito del
amparo es necesario que un dere-
cho haya sido lesionado (o exista la
amenaza de ello), y no es suficiente
para esto la mera creación de una
norma, que podrá o no cumplirse;
y en su caso, de efectivizarse,. que
podrá ser ejecutada lesionando o
no derechos constitucionales. El ju-
rista peruano Victor J. ORTICHO
sostiene parecida conclusión .
En Argentina, y pese al silenció
legal, alguna jurisprudencia )-ta
acompañado a la tesis negatoria .
VI. Doctrina admisoria
Aquí coexisten posiciones su-
mamente amplias, y otras modera-
das. Tal vez, entre las primeras,
pueda situarse al mejicano RA-
BASSA8.
• ' En concreto; se apunta que la ley
general puede equipararse al "acto"
lesivo que suscita la acción de ampa-
ro (principalern actus regís, llamaba
Santo Tomás de Aquino a la ley).
Además, si el Poder Judicial implica
por vía de amparo una ley, no la está
derogando ni desabordándose; sim-
plemente está haciendo prevalecer a
la Constitución por sobre la ley anti-
constitticional. Por último, puede
hacerse jugar razones de economía
procesal: ¿Para qué esperar el acto
de ejecución de la ley, para articular
el amparo, si resulta más simple ob-
jetar directamente a la ley lesiva de
un derecho constitucional?
Las posiciones admisorias del
amparo contra leyes de tipo mode-
rado reservan el amparo sólo con-
tra.leyes autoaplicativas, vale dec
normas ejecutables sin más por
autoridad pública, sin necesick
de reglas jurídicas intermedia
Germán J. BIDART CAMPOS, E
este campo, puntualiza que si ur
ley es (de por sí) operativa, y lesi(
na un derecho constitucional, ha
ya un perjuicio para el afectad
que explica el amparo (siempi
que se den los demás recaudos d
admisibilidad de tal acción) . Ht
mos adheridd en principio a tal ti
sis, sostenida por lo demás en Mt
jico por Ignacio ByRGOA, con in
pecable solvencia. °
No ha mucho, Adolfo A. RIVA
se suma a esta tendencia, inclus
con términos amplios. La ley lesiv
de derechos constitucionales equi
vale, al menos, tomo una amenaza
y perfila «un peligro concreto
atendible a los fines del ampare
Una ley que por ejemplo impon
un gravamen, aunque falte el de
creto reglamentario o el acto' di
aplicación, es suficiente amenaza
salvo que por Las características de
caso resulte imprecisa o tenga ta
redacción que torne indispensable
el dictado de un decreto comple
mehtario; a la vez, éste no pued(
ser descartado como peligro cor
creto que hace innecesario esperal
el envío de liquidaciones para e:
pago u otra forma de concreciór
V. BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo, México, 1983, decimonovena ed., Editorial Porrúa.
LAZZARINI, José Luis. El juicio de amparo, segunda ed., Buenos Aires, 1988, pp. 214-215.
Cfr. BRANDAO CAVALCANTI, Themistocles. Do mandato de seguranca, Río de Janiero, 1957, pp. 184 y ss, citado por LAZZARI-
Nl, José L Ibid, 213-214; ORTECI-IO VILLENA, Víctor Julio. Derechos y garanifas constitucionales, Trujillo, 1985, Marsol Perú Edi-
tores, pág. 375, indicando que para la impugnación directa de normas inconstitucionales cabe en Perú las acciones de inconstitu-
cionalidad y la popular.
"Relotax c. Municipalidad de Buenos Aires", dictado por la Cámara Ovil y Comercial sala E de Buenos Aires. EN: La Ley, 1985-E-
403. Allí se dijo que no procede el amparo si no se discute en él una acto u omisión de la autoridad pública. En el caso, se im-
pugnó la constitucionalidad de una ordenanza municipal (núm. 39.784/84) y decreto 2138/84, que dispuso un cambio en los re-
lojes de taxímetros de la ciudad de Buenos Aires. V. también Fallos Corte Suprema, 300-1005.
BURCOA, Ignacio. Op. cit.
BIDART CAMPOS, Germán J. Régimen legal y jurisprudencia! del amparo, Buenos Aires, 1969, ed Ediar, pp 289 y ss.
SAGÚES, Néstor Pedro. Op. cit., pág. 97.
7
Derecho & Sociedad
octrinarías
mog.
del impuesto»
11.
En Argentina, Segundo V. LI-
NARES QUINTANA y Bartolomé
FIORINI también optan por la A-
cepción del amparo contra leyes
Recientemente, ciertas senten-
cias dictadas en amparos han aten-
dido acciones de este tipo contra
normas de carácter general. Por
ejemplo, con referencia a la ley
23.187, que instrumentó el Colegio
Público de Abogados de la Ciudad
de Buenos Aires, y cuestionada
precisamente por establecer la co-
legiación obligatoria, algunos tri-
bunales diligenciaron los amparos
del caso, con distintos criterios so-
ore la constitucionalidad de la ley
de referencir (v. gr., Cámara Na-
zional de Apelaciones Federal en lo
Contencioso Administrativo, Sala
IV, en La Ley, 1985-E-352; Sala I, en
El Derecho, 117-438, donde se pun-
ualiza que el régimen atacado tie-
ne «de modo tal que
ncluye aquellas situaciones que
aunque no hubiesen sucedido, han
le producirse de inmediato, tal co-
no en el subjudicese configuran es-
pecificamente a través de los arts.
18 y 19 de la ley 23.187, con respec-
o a la matrícula anterior de aque-
los abogados que figuran inscritos
mte la Corte Suprema». (Sobre el
ema, v. también de la Sala III del
nismo tribunal, La Ley1986-C-13).
La Corte Suprema -de Justicia de
a Nación reputó en definitiva cons-
tudonal a la ley cuestionada (Fallos
:SIN, 308:987). Como constata
Wolfo A. RIVAS, estas sentencias
onstituyen un significativo aporte
;ara el amparo contra normas.
Es también de recordar que se ha
diligenciado diversos amparos
contra la comunicación A-652 del
Banco Central de la República Ar-
gentina, que dispuso un congela-
miento transitorio de depósitos en
moneda extranjera (v. por ejemplo
El Derecho, 118-492; y «Peso c/ Ban-
co Central», en La Ley, 1985-C-372;
en ambos casos de la Cámara Nacio-
nal contencioso-administrativo, Sa-
las II y IV, respectivamente. La co-
municación A-652 significa una nor-
ma de carácter general, equiparable
materialmente a una ley).
V. Reexamen
A nuestro entender cabe distin-
guir tres situaciones distintas que
pueden darse en torno a la ejecuto-
riedad de .una ley lesiva de dere-
chos constitucionales.
(a)Ley autoaplicativa. Si una ley
o norma general es directamente
operativa, en el sentido que no pre-
cisa de ninguna otra norma regla-
mentaria su aplicación y produce ya,
con su sola promulgación, efectos
jurídicos concretos (v. gr., restricción
o pérdida de una facultad o derecho
constitucional), la norma en cuestión
causa un daño e importa "acto lesi-
vo" a los fines de una acción de am-
paro. Hay, prima facie, lesióh cuestio-
nable por el amparo.
(b)Ley no autoaplicativa de
cumplimiento obligado pz:_}:u el ór-
gano de reglamentación 0:--ejecu-
ción. En este supuesto, la ley toda-
vía no puede efectivizarse, porque
falta la norma intermedia, esto es, la
que regula y pone en marcha la ley
g-enesal no operativa; o requiere la
emision de voluntad concreta del
ente de ejecución. No obstante, si el
órgano de reglamentación debe ins-
trumentar (como obligación suya) a
la norma no autoaplicativa (v.gr.,
si ésta dispone que "el Poder Ejecuti-
vo tendrá que dictar las reglas.de
ejecución de esta ley", o algún pre-
cepto similar), la ley no autoaplicati-
va debe reputarse al menos como
amenaza a los fines del amparo, ya
que importa la adopción de una de-
cisión concreta y específica del Esta-
do a plasmarse en el plano del futu-
ro próximo, y no del futuro remoto.
(c)Ley no autoaplicativa, de
cumplimiento discrecional para el
órgano de reglamentación o ejecu-
ción. En tal hipótesis hay ley even-
tualmente lesiva de derechos cons-
titucionales, pero que no puede
efectivizarse todavía al faltar la
norma o acto intermedio de ejecu-
ción; y al ser éstos optativos o dis-
crecionales para el órgano respecti-
'yo, la ley en cuestión se asemeja a
una suerte de cláusula programática
que perfila un acto lesivo remoto,
no idóneo para viabilizar la acción
de amparo, que requiere, para con-
figurar la "amenaza", actos lesivos
inminentes o próximos 1 .
Ahora bien, si existiere alguna du-
da sobre si la ley inconstitucional no
autoaplicativa es de cumplimiento
discrecional u obligatorio para el ór-
gano de reglamentación o ejeCuciOn-
convendrá reputarla del segundo ti-
po (ya "que la ley, corno principio, se
presume hecha para ser realizada), Y
habilitar entonces al amparo.
VI. Amparo y otras vías parale125
o concurrentes •
(11) RIVAS, Adolfo A. El amjxcro, Bueno« Aires, 1987, ed.La Rocca, pp. 128-129.. • ,
(12).. LJNARES QUINTANA, Segundo V. Acción de amparo, Buenos Aires, 1960, ed. Bibliográfica Argentina, pág. 69; FIORINI, Bartolo-•
m6. «El recurso de amparo», EN-. La Ley, 93-456.... • • ' • •
(13) Sobre el peligró "Inminente y efectivo" corád
,
Pi:esupuesto del amparo poi amenazas, y el descarte del peligro remoto, nos rerni
mos a nuestra Acción de amparo, op.
;5,1141111~1110~11~14
Por supuesto, todo lo dicho está
condicionado al rol. "principal", o
en su caso, "opcional", "subsidia-
rio", o "residual" que puede asumir
el amparo.
Hay naciones, en efecto, donde
el interesado (ante un acto lesivo o.
amenaza de él), puede articular di-
rectamente la acción de amparo.
En otros estados, por el contrario -
como en Argentina- el amparo
cumple un rol subsidiario o resi-
dual; sólo es admisible si el afecta-
do no dispone de otras vías judi-
ciales . o administrativas idóneas
para la tutela de su derecho.
En este segundo grupo de paí-
ses, el amparo contra leyes en los
supuestos que lo reputamos viable
-párrafo V, letras (a) y (b)-, sólo es
admisible si otros procedimientos
no son útiles para reparar el daño,
e la amenaza de daño, emanado gle
una ley objetable por el amparo 1'.
VII. Amparo contra proyectos de
leyes
En los autos «Gianella c/ Pcia.
de Mendoza»; la justicia de la pro-
vincia de Mendoza debió asumir el
conocimiento de un curioso ampa-
ro contra un proyecto de ley repu-
tado violatorio de garantías y dere-
chos constitucionalesb. La acción
resultó desestimada.
Para la doctrina que niega el am-
paro contra leyes, resulta evidente
que tampoco procede el amparo .
contra proyectos de ley 16. Para la
postura admisoria del amparo con-
tra leyes, el amparo contra proyec-
tos tampoco ha encontrado eco, ar-
gumentándose que sólo importan
una mera actividad preparatoria, y
no la concreta emisión de la vol
tad de los órganos legisférantes 1 .
Desde luego, un proyecto de ley
no es expresión de voluntad legis-
lativa del Parlamwito. Pero sí pue-
de entenderse come;'2misión de vo-
luntad de quien presenta la inicia-
tiva. (el Poder Ejecutivo, por ejem-
plo). En esta hipótesis,. hay ya un
acto de un órgano estatal (el titular
del Poder Ejecutivo). Pero no confi-
gura amenaza a los fines del ampa- •
ro, desde el momento que esa pro-
posición no causa gravamen espe-
cífico al eventualmente perjudica-
do. Habrá que esperar si el proyec-
to es recibido por el Poder Legisla-
tivo, y si después es promulgado.
También habrá que esperar el texto
definitivo de la norma, y si ésta es
autoaplicativa o no.
En resumen, un proyecto de ley
reputado violatorio de derechos
constitucionales importa sólo un pe-
ligro remoto para el eventualmente
afectado, que no tipifica "amenaza" a
efectos de la ¿Tejón de amparo.
Pero además de lo dicho, con-
vendrá aclarar qué tipo de control
de constitucionalidad adopta un
Estado específico. Para viabilizar
un hipotético amparo contra un
proyecto de ley, ese. Estado tiene,
como presupuesto genérico, que
aceptar un régimen preventivo de
control de constitucionalidad; esto
es, un sistema que permite objetar
por inconstitucional una norma an-
tes de que sea sancionada (el siste-
.4~1fala
ma norteamericano, seguido por
mayoría de los países latinoamea
canos, instrumenta un control rep
rador de constitucionalidad:despu
que la norma ha sido dictada).
El sistema preventivo de contr,
de constitucionalidad, aunque r
frecuente, tampoco es raro en
derecho comparado. Francia lo e
tructura por medio de su Conse
Constitucional. Irán, por el "Cons
jo de los Custodios" o "Consejo c
los SuRervisores". Otros países in
tauran un control mixto, preven'
yo-reparador de constituciona,
dad de normas; vale decir, que cc
distintas características viabiliz¿
un examen de constitucionalich
de proyectos de ley (control pr
ventivo) y de leyes ya dictad.
(control reparador). Costa Rica
Irlanda pueden citarse en este gr
po de naciones, a través de la ge
tión de sus Cortes Supremas.
Chile, la Constitución de 19,
adopta un régimen mixto, entré
Corte Suprima y el Tribunal Cor
titucional 1 .
VIII. El amparo contra leyes o
normas particulares
a.
Como se indicó (párrafo 1), has
ahora se ha pensado en el amp-
contra leyes o normas generales. Si
ley o norma en particular (v. gr., u_
ley que disponga la clausura de
periódico), el asunto es mucho rn
simple: allí la norma en cuestit
(que es formalmente ley, pero mal
rialmente no, al carecer de genera
dad) puede equipararse a cualqu
(14)
(15)
(16)
(17)
(18)
En Argentina, el amparo no procede si hay otras vías procesales idóneas para atender la lesión o amenaza. Sobre Perú, el terna es
más conflictivo, ante la no existenda de normas expresa: v. BOREA ODRIA, Alberto. Op. cit. pág. 30.
V. Jurisprudencia argentina, 1984-11-57, con nota de MI RI DE HERAS, Susana. Amparo contra proyectos de leyes.
LAZZARINI, José Luis. Op. cit., pág. 215.
RIVAS, Adolfo A. Op. cit., pp. 131-132.
Sobre los sistemas de control de constitucionalidad en derecho comprado, v. nuestro Recurso t4n2ordMetriJ, op. cit., torno I, pp. 21 yes.
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El amparo contra leyes

  • 1. El amparo contra leyes' Néstor Pedro Sagüési • ‘iii02~Cillieiffilli1~1~1111111111~11111111111•1a« 511 I. Introducción 13ico en alternativas, el Derecho Procesal Constitucional -disci- plina que se ocupa de la magis- tratura constitucional, de la jurisdic- ción constitucional y de los procesos tuitivos de la supremacía de la Consti- tución 2 - tiene en el amparo contra leyes uno de sus capítulos más polémicos e interesantes a la vez. Habitualmente, la acción de am- paro se concibe contra actos u omi- siones individualizados de la auto- ridad pública (o, en su caso, cuan- do la norma lo contempla, también de particulares). Se dirige, pues, a neutralizar conductas lesivas, por acción o inacción, referidas a casos concretos. Esto, como regla. La pregunta es si la acción de amparo puede plantearse también contra normas generales, del tipo de una ley o decreto genérico, sin que medie todavía acto específico de ejecución (si existiese, el amparo podría plantearse directamente contra él, y la duda desaparecería). El tema, como se sabe, ha suscitado hondas controversias con motivo de la reciente estatización de la banca en Perú. Esto lo ha hecho más llamativo; pero la cuestión ha- bía preocupado con anterioridad a la doctrina y la jurisprudencia,. Conviene aclarar que, algunas veces, ante actos lesivos específi- cos, se articula un amparo contra los mismos donde'también se cues- tiona la ley en la que dicho acto se funda (por ejemplo, por su incons- titucionalidad). En tal supuesto, bueno es advertirlo, el amparo es directamente contra el acto lesivo concreto, e indirectamente contra la "ba " o fundamento de ese acto lesivo . Aquí no nos ocuparemos de esa temática: abordaremos la hipótesis de una acción de -amparo presenta- da directamente contra una norma general que una persona entienda lesiva a sus derechos constitucio- nales. Para simplificar el problema, daremos por supuesto que se .dan. los demás requisitos particulares para la admisibilidad del amparo. 4 II.Alternativas Desde el punto 'de vista del de- recho positivo, un 'amparo contra leyes puede ser tratado de tres ma- neras distintas. La primera ocurre si la ley o la constitución admiten explícitamente a ese amparo. Tal camino disipa las dudas y obliga a los interesados a poner en práctica el amparo con las modalidades que esa norma exija. La segunda posibilidad es si la ley o la constitución rechazan el amparo contra leyes. Si esa prohi- bición emana de la Constitución, tampoco parece existir- problema pendiente. En cambio, si surge de lá ley ordiriatiá, páede-büsErtars'e la discusión sobre la inconstituciona- lidad de la norma prihibitiva dei amparo contra leyes. Por ejemplo, si el arripard emaba 'de la propia Constitución, ¿es factible que una ley común lo impida contra leyes generales? ¿Esa veda importaría una reglamentación razonable del amparo constitucional? La tercera alternativa se presen- ta si la ley regulatoria de la acción de amparo guarda silencio sobre el amparo contra leyes; o si no hay ley Tglamentaria del amparo, don- de,e1 ainclido silencio el obvio. En tal caso, corre a cargo de la doctrina juspublicista y de la jurisprudencia cubrir el vacío normativo y elaborar una norma -permisiva o prohibí tiva- del amparo en cuestión. Digamos que esta última si tua- ción es la mas frecuente en el dere- cho comparado, y promueve las corrientes jurídicas que a continua- ción tratamos. Doctrina negativa Ante el silencio constitucional o legal, esta posición niega la viabili- dad de un amparo interpuesto di- rectamente contra normas genera- les. Utiliza varios argumentos. •Uno de ellos es que ante La soll presencia de n.i?-1 texto legal no h3Y todavía "acto.lesivo" (de ejecución) contra. el eventual perjudicado- Doctor en Derecho por la Universidad de Madrid y Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad Nacional drl 1.-.11" ral, el autor es profesor titular de Derecho Constitucional y de Derecho Político en la Universidad Católica Argentina; y de 171c- cho Procesal Constitucional en la *Universidad Notarial Argentina. El texto de este trabajo reelabora la conferencia pronunciadi por el autor al incorporarse corno mienbro honorario a la Orden de Abogados de Lima. Sobre Derecho Procesal Constitucional, dr. SACCJES, Néstor Pedro, Recurso =1-marcar-ario, Buenos Aires, 1989, ed. Astrea, segu'13, edición: torno I, pp. 3 y ss; CARGA BELAUNDE, Domingo, El habeas corpus a: d Perti, Lima, 19'79, Universidad Nacional m3y,-, 49' San Marcos, pág. 134. Como se sabe, es muy discutido si en el sumarísimo trámite del amparo es_pertin en te plantear la inconstitucionalidad de nom generales en las que se base el acto lesivo. Hemos entendido que sí: SAGUES, Néstor Pedro: Acción dr =n'oro, Bs. As-, 1988, 54" gunda edición, coi, Astrea, pp. 241 y as.; BOREA ODRIA, Alberto, El amparo y el habeas corpus en el Perú de hoy, Lima, 1985, Biblic" teca Peruana de Derecho Constitucional, pp. 32 y ss. (1) (2) (3)
  • 2. •'21-."1"r','-e?- 006tibiátiat quien sólo tendría, pues, un agra- vio futuro o incierto, tal vez conje- tural, pero no cierto y efectivo. Desde esta perspectiva, mientras la ley no se ejecuta, equivale a "letra muerta". Algún sector de la doctrina ne- gativa añade que si se admitiese el linz-raro contra leyes, esto importa- ría un desborde de compentencias judiciales, porque la senlencia del caso estaría derogando a normas dictadas por el Poder Legislativo. Lá tesis negativa tuvo en su mo- mento el importante aval de LO- ZANO Y VALLARTA, en Méjico 4. En Argentina, José Luis LAZZARI- NI se ha enbanderado en la misma postura, aclarando, eso sí, que cabe diferenciar el amparo contra un ac- to fundado en una ley inconstitu- cional, donde puede discutirse la constitucionalidad de ésta; del am- paro para que se declare inconsti- tucional una ley, cosa improceden- te: «lo que se impugna en el ampa- ro, es el hecho, el acto o la omisión que produce la lesión», y «la ley Do lesiona hasta que no se cumple»'. En Brasil, BRANDAO CAVAL- CANTI reitera que para el éxito del amparo es necesario que un dere- cho haya sido lesionado (o exista la amenaza de ello), y no es suficiente para esto la mera creación de una norma, que podrá o no cumplirse; y en su caso, de efectivizarse,. que podrá ser ejecutada lesionando o no derechos constitucionales. El ju- rista peruano Victor J. ORTICHO sostiene parecida conclusión . En Argentina, y pese al silenció legal, alguna jurisprudencia )-ta acompañado a la tesis negatoria . VI. Doctrina admisoria Aquí coexisten posiciones su- mamente amplias, y otras modera- das. Tal vez, entre las primeras, pueda situarse al mejicano RA- BASSA8. • ' En concreto; se apunta que la ley general puede equipararse al "acto" lesivo que suscita la acción de ampa- ro (principalern actus regís, llamaba Santo Tomás de Aquino a la ley). Además, si el Poder Judicial implica por vía de amparo una ley, no la está derogando ni desabordándose; sim- plemente está haciendo prevalecer a la Constitución por sobre la ley anti- constitticional. Por último, puede hacerse jugar razones de economía procesal: ¿Para qué esperar el acto de ejecución de la ley, para articular el amparo, si resulta más simple ob- jetar directamente a la ley lesiva de un derecho constitucional? Las posiciones admisorias del amparo contra leyes de tipo mode- rado reservan el amparo sólo con- tra.leyes autoaplicativas, vale dec normas ejecutables sin más por autoridad pública, sin necesick de reglas jurídicas intermedia Germán J. BIDART CAMPOS, E este campo, puntualiza que si ur ley es (de por sí) operativa, y lesi( na un derecho constitucional, ha ya un perjuicio para el afectad que explica el amparo (siempi que se den los demás recaudos d admisibilidad de tal acción) . Ht mos adheridd en principio a tal ti sis, sostenida por lo demás en Mt jico por Ignacio ByRGOA, con in pecable solvencia. ° No ha mucho, Adolfo A. RIVA se suma a esta tendencia, inclus con términos amplios. La ley lesiv de derechos constitucionales equi vale, al menos, tomo una amenaza y perfila «un peligro concreto atendible a los fines del ampare Una ley que por ejemplo impon un gravamen, aunque falte el de creto reglamentario o el acto' di aplicación, es suficiente amenaza salvo que por Las características de caso resulte imprecisa o tenga ta redacción que torne indispensable el dictado de un decreto comple mehtario; a la vez, éste no pued( ser descartado como peligro cor creto que hace innecesario esperal el envío de liquidaciones para e: pago u otra forma de concreciór V. BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo, México, 1983, decimonovena ed., Editorial Porrúa. LAZZARINI, José Luis. El juicio de amparo, segunda ed., Buenos Aires, 1988, pp. 214-215. Cfr. BRANDAO CAVALCANTI, Themistocles. Do mandato de seguranca, Río de Janiero, 1957, pp. 184 y ss, citado por LAZZARI- Nl, José L Ibid, 213-214; ORTECI-IO VILLENA, Víctor Julio. Derechos y garanifas constitucionales, Trujillo, 1985, Marsol Perú Edi- tores, pág. 375, indicando que para la impugnación directa de normas inconstitucionales cabe en Perú las acciones de inconstitu- cionalidad y la popular. "Relotax c. Municipalidad de Buenos Aires", dictado por la Cámara Ovil y Comercial sala E de Buenos Aires. EN: La Ley, 1985-E- 403. Allí se dijo que no procede el amparo si no se discute en él una acto u omisión de la autoridad pública. En el caso, se im- pugnó la constitucionalidad de una ordenanza municipal (núm. 39.784/84) y decreto 2138/84, que dispuso un cambio en los re- lojes de taxímetros de la ciudad de Buenos Aires. V. también Fallos Corte Suprema, 300-1005. BURCOA, Ignacio. Op. cit. BIDART CAMPOS, Germán J. Régimen legal y jurisprudencia! del amparo, Buenos Aires, 1969, ed Ediar, pp 289 y ss. SAGÚES, Néstor Pedro. Op. cit., pág. 97. 7 Derecho & Sociedad
  • 3. octrinarías mog. del impuesto» 11. En Argentina, Segundo V. LI- NARES QUINTANA y Bartolomé FIORINI también optan por la A- cepción del amparo contra leyes Recientemente, ciertas senten- cias dictadas en amparos han aten- dido acciones de este tipo contra normas de carácter general. Por ejemplo, con referencia a la ley 23.187, que instrumentó el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, y cuestionada precisamente por establecer la co- legiación obligatoria, algunos tri- bunales diligenciaron los amparos del caso, con distintos criterios so- ore la constitucionalidad de la ley de referencir (v. gr., Cámara Na- zional de Apelaciones Federal en lo Contencioso Administrativo, Sala IV, en La Ley, 1985-E-352; Sala I, en El Derecho, 117-438, donde se pun- ualiza que el régimen atacado tie- ne «de modo tal que ncluye aquellas situaciones que aunque no hubiesen sucedido, han le producirse de inmediato, tal co- no en el subjudicese configuran es- pecificamente a través de los arts. 18 y 19 de la ley 23.187, con respec- o a la matrícula anterior de aque- los abogados que figuran inscritos mte la Corte Suprema». (Sobre el ema, v. también de la Sala III del nismo tribunal, La Ley1986-C-13). La Corte Suprema -de Justicia de a Nación reputó en definitiva cons- tudonal a la ley cuestionada (Fallos :SIN, 308:987). Como constata Wolfo A. RIVAS, estas sentencias onstituyen un significativo aporte ;ara el amparo contra normas. Es también de recordar que se ha diligenciado diversos amparos contra la comunicación A-652 del Banco Central de la República Ar- gentina, que dispuso un congela- miento transitorio de depósitos en moneda extranjera (v. por ejemplo El Derecho, 118-492; y «Peso c/ Ban- co Central», en La Ley, 1985-C-372; en ambos casos de la Cámara Nacio- nal contencioso-administrativo, Sa- las II y IV, respectivamente. La co- municación A-652 significa una nor- ma de carácter general, equiparable materialmente a una ley). V. Reexamen A nuestro entender cabe distin- guir tres situaciones distintas que pueden darse en torno a la ejecuto- riedad de .una ley lesiva de dere- chos constitucionales. (a)Ley autoaplicativa. Si una ley o norma general es directamente operativa, en el sentido que no pre- cisa de ninguna otra norma regla- mentaria su aplicación y produce ya, con su sola promulgación, efectos jurídicos concretos (v. gr., restricción o pérdida de una facultad o derecho constitucional), la norma en cuestión causa un daño e importa "acto lesi- vo" a los fines de una acción de am- paro. Hay, prima facie, lesióh cuestio- nable por el amparo. (b)Ley no autoaplicativa de cumplimiento obligado pz:_}:u el ór- gano de reglamentación 0:--ejecu- ción. En este supuesto, la ley toda- vía no puede efectivizarse, porque falta la norma intermedia, esto es, la que regula y pone en marcha la ley g-enesal no operativa; o requiere la emision de voluntad concreta del ente de ejecución. No obstante, si el órgano de reglamentación debe ins- trumentar (como obligación suya) a la norma no autoaplicativa (v.gr., si ésta dispone que "el Poder Ejecuti- vo tendrá que dictar las reglas.de ejecución de esta ley", o algún pre- cepto similar), la ley no autoaplicati- va debe reputarse al menos como amenaza a los fines del amparo, ya que importa la adopción de una de- cisión concreta y específica del Esta- do a plasmarse en el plano del futu- ro próximo, y no del futuro remoto. (c)Ley no autoaplicativa, de cumplimiento discrecional para el órgano de reglamentación o ejecu- ción. En tal hipótesis hay ley even- tualmente lesiva de derechos cons- titucionales, pero que no puede efectivizarse todavía al faltar la norma o acto intermedio de ejecu- ción; y al ser éstos optativos o dis- crecionales para el órgano respecti- 'yo, la ley en cuestión se asemeja a una suerte de cláusula programática que perfila un acto lesivo remoto, no idóneo para viabilizar la acción de amparo, que requiere, para con- figurar la "amenaza", actos lesivos inminentes o próximos 1 . Ahora bien, si existiere alguna du- da sobre si la ley inconstitucional no autoaplicativa es de cumplimiento discrecional u obligatorio para el ór- gano de reglamentación o ejeCuciOn- convendrá reputarla del segundo ti- po (ya "que la ley, corno principio, se presume hecha para ser realizada), Y habilitar entonces al amparo. VI. Amparo y otras vías parale125 o concurrentes • (11) RIVAS, Adolfo A. El amjxcro, Bueno« Aires, 1987, ed.La Rocca, pp. 128-129.. • , (12).. LJNARES QUINTANA, Segundo V. Acción de amparo, Buenos Aires, 1960, ed. Bibliográfica Argentina, pág. 69; FIORINI, Bartolo-• m6. «El recurso de amparo», EN-. La Ley, 93-456.... • • ' • • (13) Sobre el peligró "Inminente y efectivo" corád , Pi:esupuesto del amparo poi amenazas, y el descarte del peligro remoto, nos rerni mos a nuestra Acción de amparo, op.
  • 4. ;5,1141111~1110~11~14 Por supuesto, todo lo dicho está condicionado al rol. "principal", o en su caso, "opcional", "subsidia- rio", o "residual" que puede asumir el amparo. Hay naciones, en efecto, donde el interesado (ante un acto lesivo o. amenaza de él), puede articular di- rectamente la acción de amparo. En otros estados, por el contrario - como en Argentina- el amparo cumple un rol subsidiario o resi- dual; sólo es admisible si el afecta- do no dispone de otras vías judi- ciales . o administrativas idóneas para la tutela de su derecho. En este segundo grupo de paí- ses, el amparo contra leyes en los supuestos que lo reputamos viable -párrafo V, letras (a) y (b)-, sólo es admisible si otros procedimientos no son útiles para reparar el daño, e la amenaza de daño, emanado gle una ley objetable por el amparo 1'. VII. Amparo contra proyectos de leyes En los autos «Gianella c/ Pcia. de Mendoza»; la justicia de la pro- vincia de Mendoza debió asumir el conocimiento de un curioso ampa- ro contra un proyecto de ley repu- tado violatorio de garantías y dere- chos constitucionalesb. La acción resultó desestimada. Para la doctrina que niega el am- paro contra leyes, resulta evidente que tampoco procede el amparo . contra proyectos de ley 16. Para la postura admisoria del amparo con- tra leyes, el amparo contra proyec- tos tampoco ha encontrado eco, ar- gumentándose que sólo importan una mera actividad preparatoria, y no la concreta emisión de la vol tad de los órganos legisférantes 1 . Desde luego, un proyecto de ley no es expresión de voluntad legis- lativa del Parlamwito. Pero sí pue- de entenderse come;'2misión de vo- luntad de quien presenta la inicia- tiva. (el Poder Ejecutivo, por ejem- plo). En esta hipótesis,. hay ya un acto de un órgano estatal (el titular del Poder Ejecutivo). Pero no confi- gura amenaza a los fines del ampa- • ro, desde el momento que esa pro- posición no causa gravamen espe- cífico al eventualmente perjudica- do. Habrá que esperar si el proyec- to es recibido por el Poder Legisla- tivo, y si después es promulgado. También habrá que esperar el texto definitivo de la norma, y si ésta es autoaplicativa o no. En resumen, un proyecto de ley reputado violatorio de derechos constitucionales importa sólo un pe- ligro remoto para el eventualmente afectado, que no tipifica "amenaza" a efectos de la ¿Tejón de amparo. Pero además de lo dicho, con- vendrá aclarar qué tipo de control de constitucionalidad adopta un Estado específico. Para viabilizar un hipotético amparo contra un proyecto de ley, ese. Estado tiene, como presupuesto genérico, que aceptar un régimen preventivo de control de constitucionalidad; esto es, un sistema que permite objetar por inconstitucional una norma an- tes de que sea sancionada (el siste- .4~1fala ma norteamericano, seguido por mayoría de los países latinoamea canos, instrumenta un control rep rador de constitucionalidad:despu que la norma ha sido dictada). El sistema preventivo de contr, de constitucionalidad, aunque r frecuente, tampoco es raro en derecho comparado. Francia lo e tructura por medio de su Conse Constitucional. Irán, por el "Cons jo de los Custodios" o "Consejo c los SuRervisores". Otros países in tauran un control mixto, preven' yo-reparador de constituciona, dad de normas; vale decir, que cc distintas características viabiliz¿ un examen de constitucionalich de proyectos de ley (control pr ventivo) y de leyes ya dictad. (control reparador). Costa Rica Irlanda pueden citarse en este gr po de naciones, a través de la ge tión de sus Cortes Supremas. Chile, la Constitución de 19, adopta un régimen mixto, entré Corte Suprima y el Tribunal Cor titucional 1 . VIII. El amparo contra leyes o normas particulares a. Como se indicó (párrafo 1), has ahora se ha pensado en el amp- contra leyes o normas generales. Si ley o norma en particular (v. gr., u_ ley que disponga la clausura de periódico), el asunto es mucho rn simple: allí la norma en cuestit (que es formalmente ley, pero mal rialmente no, al carecer de genera dad) puede equipararse a cualqu (14) (15) (16) (17) (18) En Argentina, el amparo no procede si hay otras vías procesales idóneas para atender la lesión o amenaza. Sobre Perú, el terna es más conflictivo, ante la no existenda de normas expresa: v. BOREA ODRIA, Alberto. Op. cit. pág. 30. V. Jurisprudencia argentina, 1984-11-57, con nota de MI RI DE HERAS, Susana. Amparo contra proyectos de leyes. LAZZARINI, José Luis. Op. cit., pág. 215. RIVAS, Adolfo A. Op. cit., pp. 131-132. Sobre los sistemas de control de constitucionalidad en derecho comprado, v. nuestro Recurso t4n2ordMetriJ, op. cit., torno I, pp. 21 yes. 9 Derecho & Sociedad