1. TRIBUNAL ELECTORAL DEL
ESTADO
CUARTA SALA UNITARIA
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE NÚMERO:
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
VIGÉSIMO CUARTO CONSEJO
DISTRITAL ELECTORAL CON
RESIDENCIA EN TIXTLA DE
GUERRERO, GUERRERO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO: FERNANDO
XOCHIHUA SAN MARTIN.
JUEZ INSTRUCTOR: JAIME TERÁN
SALAZAR.
Chilpancingo Guerrero, a cinco de agosto de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente,
TEE/IVSU/JIN/012/2012, relativo al juicio de inconformidad, que
promovió SAUL OCAMPO MUÑIZ, Representante del Partido
Revolucionario Institucional, ante el Vigésimo Cuarto Consejo Distrital
Electoral con cabecera en el Municipio de Tixtla de Guerrero,
Guerrero, en contra de los resultados consignados en el Acta de
Cómputo Distrital, la declaración de validez de la elección y en
consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por
la nulidad de la votación recibida en la elección a presidente municipal
de Tixtla de Guerrero, Guerrero, aprobado en la Tercera Sesión
Extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil doce, y;
2. 2
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
RESULTANDO
1. CÓMPUTO. El día miércoles cuatro de julio del año en
curso, el Consejo Distrital Electoral 24 con sede en el Municipio de Tixtla
de Guerrero, Guerrero, llevó a cabo el cómputo de la elección de
Ayuntamiento de la ciudad citada, cuyos resultados fueron los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DEL
AYUNTAMIENTO DE TIXTLA DE GUERRERO, GUERRERO.
VOTACIÓN(
VOTACIÓN
PARTIDO POLÍTICO CON
(CON LETRA)
NÚMERO)
Partido Acción
755 Setecientos cincuenta y
Nacional cinco
Partido
Revolucionario 4,315 Cuatro mil trescientos
quince
Institucional
Partido de la
Revolución 5,202 Cinco mil doscientos dos
Democrática
Partido del
524 Quinientos veinticuatro
Trabajo
Partido Verde
Ecologista de 1,049 Mil cuarenta y nueve
México
Partido
Movimiento 1,419 Mil cuatrocientos
diecinueve
Ciudadano
Partido Nueva
453 Cuatrocientos cincuenta y
Alianza tres
VOTOS
13,717 Trece mil setecientos
VÁLIDOS diecisiete
VOTOS
1,141 Mil ciento cuarenta y uno
NULOS
VOTACIÓN
14,858 Catorce mil ochocientos
TOTAL cincuenta y ocho
3. 3
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
2. INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Inconforme
con el resultado anterior, con fecha ocho de julio del año en curso, el
Ciudadano SAÚL OCAMPO MÚÑIZ representante del Partido
Revolucionario Institucional, interpuso ante la autoridad electoral
responsable, Juicio de Inconformidad en contra de los actos que se
mencionaron con anterioridad.
3. TRÁMITE. Una vez recibido el medio de impugnación
referido, con fundamento en el artículo 21, fracción II, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la
autoridad electoral responsable hizo del conocimiento público la
interposición del medio de impugnación mediante cédula que durante
un plazo de cuarenta y ocho horas, se fijó en los estrados de ese Órgano
electoral y mediante escrito de fecha once de julio del año en curso que
obra en autos del presente asunto, consta que compareció como tercero
interesado el C. LUÍS HONORATO FLORES Representante del Partido de
la Revolución Democrática ante el Vigésimo Cuarto Consejo Distrital
Electoral con Cabecera en Tixtla de Guerrero, Guerrero, asimismo y
dentro del término de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 22
de la Ley Electoral antes citada, se remitió el juicio interpuesto ante este
órgano jurisdiccional por ser competente para conocer y resolver el
presente juicio.
4. SUSTANCIACIÓN Y REQUERIMIENTO. Una vez que llegó el
escrito de impugnación ante éste Órgano Jurisdiccional, el Magistrado
Presidente del Tribunal Electoral del Estado, mediante oficio número
SGA-473/2012de fecha doce de julio del año que transcurre, ordenó
remitir a esta Sala Unitaria el Juicio de inconformidad que interpuso
SAÚL OCAMPO MÚÑIZ, representante del Partido Revolucionario
Institucional, el cual quedó registrado en el libro de gobierno que para
tal efecto lleva esta autoridad electoral con el número
4. 4
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
TEE/IVSU/JIN/012/2012, para la sustanciación y elaboración del
proyecto de sentencia respectivo.
Para integrar debidamente el expediente y allegarse de elementos
necesarios para sustanciar, el Juez Instructor, por auto de fecha
veintiséis de julio se requirió al Vigésimo Cuarto Consejo Distrital
Electoral documentos certificados de las listas nominales de electores,
Actas de Escrutinio y Cómputo y Acuerdos donde se realizan cambios
de ubicación e integración de las casillas impugnadas.
Requerimiento, que fue cumplido por la autoridad electoral responsable
el mismo día de su solicitud mediante oficio sin número, suscrito por el
Presidente del Vigésimo Cuarto Consejo Distrital Electoral.
5.- AUTO DE ADMISIÓN Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN: Por lo
que una vez de haberse analizado y sustanciado el presente asunto, se
ordenó admitir el mismo mediante acuerdo de fecha dos de agosto del
año en curso y toda vez que no existe diligencia alguna que practicar ni
probanza que desahogar, SE ORDENÓ CERRAR LA INSTRUCCIÓN y
se puso el expediente en estado de resolución, misma que hoy se dicta
al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 25, párrafos veinticinco, veintiséis y
veintiocho de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción IV, 5, 26, 27, 53, 54 fracción IV inciso a),57
fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado; 4 fracción I, 12, 13 fracción II y 17 fracciones II, III,
5. 5
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
VIII, y XVII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta
Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente Juicio.
SEGUNDO. PERSONERÍA DEL ACTOR. La personería del C.
SAÚL OCAMPO MÚÑIZ, Representante del Partido Revolucionario
Institucional; se encuentra plenamente acreditada, pues así lo reconoce
la autoridad electoral responsable en su informe circunstanciado,
además de que no se encuentra controvertida tal circunstancia por
ninguna de las partes, consecuentemente esta Sala tiene por acreditada
la personalidad con que se ostenta el actor.
TERCERO. PERSONERÍA DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
También se tiene por reconocida la personería del C. LUÍS HONORATO
FLÓRES quien se ostenta como Representante del Partido de la
Revolución Democrática, y quien comparece en calidad de Tercero
Interesado, manifestando lo que a su derecho conviene en el presente
Juicio, personería que se encuentra debidamente acreditada con la
copia certificada de su acreditación correspondiente ante la autoridad
electoral responsable, documento visible a foja 59 del expediente que
se resuelve.
CUARTO. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El
medio de impugnación que interpuso el actor, es procedente, toda vez
que al hacer el análisis de cada uno de los requisitos generales que
establece el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral; con excepción del señalamiento de los preceptos
presuntamente violados, cuestión que esta Sala tiene a bien suplir pues
con los hechos y agravios señalados se infieren las disposiciones legales
presuntamente violadas. Por cuanto a los requisitos especiales que se
señalan en el artículo 56 de la ley electoral mencionada, se desprende
que reúne todos y cada uno de ellos, de ahí que sea procedente la
interposición del Juicio de Inconformidad que se resuelve.
6. 6
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
Esto es así, en virtud de que el Medio de Impugnación se
presentó por escrito, se señaló el nombre del actor, así como el
domicilio para oír y recibir notificaciones, se encuentra acreditada la
personalidad del actor, así mismo señala el acto que impugna y la
autoridad electoral responsable, menciona los hechos y agravios que
dice le causa el acto que impugna, de igual manera relacionó las
pruebas que con la interposición de la impugnación se aporta, consta el
nombre y la firma autógrafa del promovente; asimismo señala la
elección que impugna y menciona de manera individualizada el acta de
Cómputo Distrital con la cual se inconforma y menciona las casillas cuya
votación pide se anule, sin que se prejuzgue respecto de que si el actor
tiene o no razón, pues eso será materia del estudio de fondo del
presente asunto.
QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso la litis se
constriñe a determinar si la elección de Ayuntamiento del Municipio de
Tixtla de Guerrero, Guerrero, llevada a cabo el primer domingo de julio
del año en curso, transcurrió sin ninguna irregularidad y por lo mismo se
desarrolló conforme a la Ley Electoral, o por el contrario como lo afirma
el Partido Político actor, en el día de la Jornada Electoral existieron
irregularidades en las casillas que impugna y que por lo mismo resulta
procedente declarar nula la votación recibida en las mismas.
Asimismo, determinar si es procedente o no la petición del actor
para que se realice el recuento de los votos nulos, porque los mismos es
mayor a la diferencia que hay entre el partido que obtuvo el primer
lugar y el que obtuvo el segundo lugar en la elección municipal de Tixtla
de Guerrero, Guerrero, celebrada el primer domingo de julio del año
en curso.
7. 7
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
SEXTO.- Estudio de las causales de improcedencia de la
demanda. En razón de que las causales de improcedencia son de orden
público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio
de fondo, lo aleguen o no las partes, por ello, esta Sala Unitaria procede
al estudio de las causales de improcedencia, previstas por el artículo 14
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado, pues al actualizarse alguna de ellas, se hace improcedente el
análisis del fondo de la cuestión planteada, al respecto tiene aplicación
la siguiente tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia de
este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuyo rubro y contenido
se transcribe a continuación:
IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO.
Conforme al artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, que establece que sus
disposiciones son de orden público y de observancia general, y con
base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un
presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero, debe examinar con antelación y de
oficio la procedencia de los medios impugnativos en materia electoral,
con independencia de que sea alegado o no por las partes.
Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/098/2008.- Actores: Daniel
Meza López y Eger Gerardo Gálvez Pineda.- 12 de octubre de 2008.-
Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado Isaías Sánchez Nájera.
Del contenido del informe circunstanciado, rendido por la
Autoridad Responsable se advierte que hace valer el requisito de
Procedibilidad contenido en el artículo 12 fracción VII de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado,
consistente en que la demanda que presentó el partido político actor no
relacionó las pruebas que con la interposición de la impugnación se
aportan; sin embargo esta Sala considera que no le asiste la razón en
virtud que del análisis realizado al escrito de demanda, se observa la
mención hecha de las pruebas con la interposición de la impugnación.
8. 8
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
Por otra parte, el Representante del Partido de la Revolución
Democrática ante el Vigésimo Cuarto Consejo Distrital Electoral con
residencia en Tixtla de Guerrero, Guerrero, al comparecer en su calidad
de tercero interesado en el presente Juicio, se advierte que hace valer la
improcedencia del medio de impugnación porque las manifestaciones
hechas valer como agravios por el partido actor de ningún modo
pueden constituirse en argumentos jurídicos, en atención que el
recurrente propone de manera general y abstracta el estudio de
causales de nulidad de casillas sin especificar los hechos que se
suscitaron en cada casilla y especificar de manera individualizada los
agravios que los hechos descritos le ocasionan tratando que esta Sala
realice la suplencia de sus agravios, ya que dichas manifestaciones
devienen de suyas en simples manifestaciones genéricas que no pueden
constituirse en un agravio propiamente dicho, porque no controvierte la
supuesta ilegalidad que alude como causal de nulidad.
En el caso a estudio, se tiene que el representante del Partido
Revolucionario Institucional, en su escrito inicial de demanda interpone
juicio de inconformidad en contra del acta de cómputo distrital, la
declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia
de mayoría correspondiente a la elección de Presidente Municipal de
Tixtla de Guerrero, Guerrero. En dicho escrito inicial, se observa que
impugna la votación recibida en un total cuatro casillas, de sus hechos se
advierte que también impugna catorce casillas, que si bien es cierto
omite relacionar las casillas impugnadas con las causales de nulidad que
el partido actor considera que se actualizan en cada una de ellas, esta
sala resolutora, en suplencia de la queja, en su momento determinará
sobre qué causal de nulidad se analizarán las casillas impugnadas, y en
su caso si la votación recibida en ellas debe declararse nula.
Lo anterior, atendiendo a que de lo expresado en la demanda se puede
9. 9
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
deducir la causal de nulidad que corresponde a cada una de las casillas
impugnadas; de ahí, que sea factible individualizarlas. Sin embargo,
esto no significa que se tenga al partido actor por formulando agravios o
que este tribunal lo haga en sustitución de aquél, porque lo único que
ésta Sala realizará, es abstraer de los hechos narrados, las causales de
nulidad que se relacionan con cada una de las casillas impugnadas.
Por lo que se tiene que la causal de improcedencia que hace valer
el Partido Político apersonado como tercero interesado no se actualiza.
Por su parte la autoridad electoral responsable, en su informe
circunstanciado, como causal de improcedencia hizo valer la prevista en
el artículo 12 fracción séptima, en relación con la establecida en la
fracción I del artículo 14, ambos de Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, en el sentido de que el
partido político actor no relacionó las pruebas que ofrece con su escrito
por el cual interpone el presente medio de impugnación, sin embargo
ésta Sala resolutora considera que la autoridad responsable no le asiste
la razón en virtud de que el hecho de que el partido inconforme no
relaciona sus pruebas que ofrece en su escrito de impugnación, ello no
es motivo para desechar el medio de impugnación, si no esto en todo
caso es motivo de análisis al momento de dictar el acuerdo por el cual se
admiten o se desechan las pruebas ofrecidas por las partes.
Como tampoco ésta Sala Resolutora advierte que se actualice
alguna otra de las previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,
por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo de la litis
planteada por el actor.
10. 10
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
SÉPTIMO. Hecho lo anterior, se procede a transcribir los hechos
y agravios que expresa en su demanda el C. SAÚL OCAMPO MÚÑIZ
Representante legal del Partido Revolucionario Institucional, los cuales
son al tenor de los siguientes:
a) HECHOS Y AGRAVIOS. El C. SAÚL OCAMPO MÚÑIZ
Representante del Partido Revolucionario Institucional, en su
escrito impugnativo, expresó como hechos y agravios lo siguiente:
HECHOS:
1. Como es de conocimiento General, el primero de Julio del
año en curso se llevaron a cabo los comicios para renovar las
Presidencias Municipales y Diputaciones Locales, mismas que
concurrieron con las elecciones Federales, en las que se eligieron al
Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, en el
caso particular de Presidente Municipal del Municipio de Tixtla de
Guerrero, Guerrero.
2. Una vez realizada la jornada electoral y en análisis de las actas
que son entregadas a nuestros representantes de casilla, así como las
que el PREP ha publicado en su página, mismas en las que es de
conocimiento general, se han encontrado diversas irregularidades,
razón por la cual se ha determinado en estricto apego a derecho,
hacerlas de su conocimiento, solicitando desde este momento que las
mismas sean analizadas minuciosamente para el esclarecimiento de
las mismas y la validación adecuada de la elección.
3. Del estudio realizado a las Actas de Cómputo, encontramos
que existen 1,043 votos nulos, lo que genera en consecuencia que la
diferencia que existe entre el candidato presunto ganador de la
elección y el segundo lugar, es menor a la totalidad de los votos nulos,
por lo que el recuento de los votos nulos, puede traer la modificación
de los resultados que actualmente se tienen. Cumpliendo con ello con
el principio de la definitividad en razón de encontrarnos ante la
posibilidad de que el candidato que quedo en segundo lugar puede
remontar la votación que obtuvo el primero presunto ganador, lo
anterior se motiva en razón de la confusión que existió el día de la
jornada electoral por tratarse de una elección concurrente, así mismo
es presumible que en un momento del conteo al cierre de las casillas
existía una mala calificación de los votos nulos dada la presión de los
asistentes hacia los integrantes de la mesa, así como la falta de
condiciones de poder llevar acabo aquellos trabajos.
4. Oportunamente presente mi escrito de Protesta el día 4 de
julio del 2012 antes de que se llevara a cabo la sesión del Consejo
Distrital Electoral Perteneciente al Distrito XXIV, lo anteriormente
11. 11
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
manifestado en el punto anterior, sin embargo me fue negado este
Derecho, siendo violadas mi garantías individuales, así como mis
derechos Político-Electorales, y en consecuencia los derechos del
Partido que represento el Revolucionario Institucional, dando causa a
varios actos determinantes para saber quien fue el candidato ganador
de la elección.
5. Derivado de lo anterior el día 4 de julio del año en curso fue
entregada su Constancia de mayoría al candidato del Partido de la
Revolución Democrática, siendo un acto al margen de ley, en virtud de
que como lo he manifestado anteriormente la elección estuvo plagada
de irregularidades que resultaron determinantes para los resultados
falsos que se pretenden avalar, por consecuente a continuación
escribo los incidentes que se suscitaron el día de la elección:
En consecuencia me permito hacer un detalle de las casillas
que se encuentran con irregularidades y que deben ser analizadas y
en su momento anularlas de conformidad a lo establecido en la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
VOTOS LUNOS
Del resultado publicado por el PREP, de la elección a Presidente
Municipal del Municipio de Tixtla de Guerrero; se desprende que
existen 1043 votos nulos, lo que hace suponer que la valoración de los
votos sufragados no se realizó de manera correcta, razón por la cual
se solicita desde este momento que se contabilicen cada uno de los
votos nulos, siendo un total de 1043, los que ha publicado el PREP.
Así mismo hago referencia que la concurrencia de elecciones de las
Federales con las Locales, así como la mala información realizada por
el Instituto Federal Electoral, lo que generó que la ciudadanía, en el
afán de votar por el Partido Revolucionario Institucional, tuviera
confusión de votar a su vez por el Partido Verde Ecologista, por lo que
solicito se haga una valoración minuciosa de los votos nulos.
De igual forma refiero que los votos nulos, son más que los votos de
diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el segundo
lugar, lo que hace suponer que en una correcta valoración de los votos
el resultado final de la elección puede ser modificado, en tales
circunstancias se deben de contabilizar cada uno de los votos
calificados de nulos, por las mesas de casilla, y de esta forma obtener
un criterio homogéneo.
ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
1.- CASILLA 2479, CONTIGUA 2, Municipio de Tixtla de Guerrero,
misma que tiene las inconsistencias siguientes, pues resulta que se
recibieron 595 boletas, de las cuales hay 310 sobrantes, 285 fueron
utilizadas por la ciudadanía para emitir su sufragio, que al sumar el
total de boletas sobrantes con el total de boletas utilizadas por la
ciudadanía para emitir su voto, arroja la misma cantidad que el total de
boletas recibidas; no así al comparar el total de boletas utilizadas por
12. 12
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
los ciudadanos para emitir su sufragio y el total de boletas extraídas de
la urna ya que existe una diferencia de 2 votos.
Es decir que se utilizaron 285 boletas por los electores y al momento
de extraer y contar los sufragios resulta que son 287, por lo que resulta
inverosímil que haya 2 votos de mas en una urna en comparación con
el total de boletas recepcionadas.
En consecuencia, por lo señalado en el acta final de escrutinio y
computo, solicito el recuento de los sufragios en esta casilla y en su
momento la nulidad, ya que presenta graves irregularidades que
repercuten claramente en el resultado final de la votación.
2.- CASILLA 2479, CONTIGUA 1, Municipio de Tixtla de Guerrero,
esta casilla también existen graves irregularidades que a continuación
señalo, pues resulta que los Funcionarios de la Mesa Directiva de
Casilla en el caso particular el Presidente y el Primer Escrutador no
plasman su firma en el acta final de escrutinio y computo, lo que es
gravísimo, ya que demuestra que no estuvieron presentes alas hora
del conteo final de la votación como se demuestra en el acta final de
escrutinio y computo.
Por las irregularidades anteriormente expuestas, solicito solicito la
nulidad de la casilla ya que no estuvieron presentes el Presidente y el
Primer escrutador ala hora del conteo de la votación.
3.- CASILLA 2485 BASICA, Municipio de Tixtla de Guerrero, de igual
manera en esta casilla existen graves irregularidades, ya que la
mayoría de los integrantes de la mesa directiva de casilla, en particular
el Presidente y los dos escrutadores no plasman sus firmas, por lo que
queda claro que no estuvieron presentes a la hora del conteo de la
votación y por tal motivo no garantiza que el conteo de votos se llevo a
cabo de manera imparcial puesto q la mayoría de los funcionarios de la
mesa directiva de casilla no están presentes.
En consecuencia solicito la nulidad de la casilla por las graves
irregularidades mencionadas en el párrafo anterior y señaladas en el
acta final de escrutinio y computo, ya que resulta inverosímil que la
mayoría de los integrantes de la mesa directiva de casilla no están
presentes al momento del conteo de la votación y por tal motivo no
están resguardando los sufragios de la ciudadanía.
4.- CASILLA 2053 BASICA, Municipio de Tixtla de Guerrero, en esta
casilla esta irregularidad pues resulta que el PREP no arroja ningún
resultado de esta casilla, su justificación es que se encuentra sin sobre
en el paquete electoral, causa una afectación a mi partido ya que
obtuvo un total de 49 votos contra 27 del presunto ganador.
Por lo que pido una revisión minuciosa y que se me tomen en cuenta
los votos que obtuvo mi partido político, ya que modifica el resultado
total de la votación.
5.- En las siguientes casillas existen Funcionarios de la Mesa Directiva
de Casilla que no están en el ENCARTE que público días antes de la
Jornada Electoral, el Instituto Electoral Estado de Guerrero.
CASILLAS, 2491 CONTIGUA 1; 2486 CONTIGUA 1; 2488 BASICA;
2504 CONTIGUA 1; 2481 CONTIGUA 3; 2482 BASICA; 2482
CONTIGUA 1; 2496 BASICA; 2479 CONTIGUA 1; 2490 CONTIGUA 1;
2485 CONTIGUA 2; 2492 BASICA; 2494 BASICA; 2483 CONTIGUA 1.
En consecuencia solicito la nulidad de dichas casillas ya que al estar
ausentes algún(os) de los funcionarios de la mesa directiva de casilla,
no están respaldando ni reguardando la intención de los electores.
AGRAVIOS:
13. 13
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
PRIMERO.- Causa agravio a mi partido la elección del primero de julio
donde se eligió al Presidente Municipal del Municipio de Tixtla de
Guerrero, por lo que vengo a objetar en este acto los resultados del
computo, y la declaración de validez de la elección y por consecuencia
el otorgamiento de la constancia de mayoría, ya que me causa agravio
de imposible reparación y me deja en estado de indefensión, pues
como se ha manifestado en el capítulo de hechos, los votos nulos es
mayor a la diferencia que hay entre el segundo lugar y el presunto
ganador.
Por lo que pido se tome en consideración y se realice el recuento de
los votos nulos para bien de la democracia, es decir por las
consideraciones vertidas se debe de hacer el recuento de votos para
dar certeza jurídica a la elección de los Representantes de los
Municipios del Estado de Guerrero, ya que la Ciudadanía tiene en
todo momento el derecho de elegir libremente a sus representantes
populares y con esto se cumple con lo que dispone nuestra Carta
Magna.
SEGUNDO.- Me causa agravio que se haya entregado la constancia
de mayoría y validez al candidato del Partido de la Revolución
Democrática, ya que existieron muchas irregularidades el día de la
elección al momento de realizar el escrutinio y computo de las casillas,
pues como se desprende de las actas de casilla hubo alteraciones en
las mismas por lo que solicito la nulidad de estas, por contener
inconsistencias, en virtud de que me causa agravios de imposible
reparación y me deja en estado de indefensión.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el día primero de julio del
presente año, se observaron diversas alteraciones a las actas y que
trae como consecuencia una elección parcial contrario a los principios
de certeza jurídica e imparcialidad en la elección, pues se debe de
anular las casillas y en su momento la elección en comento.
Es preciso aclarar se causa en mi perjuicio un monoscabo a mis
derechos político electorales y que van en contra del principio de
CERTEZA JURÍDICA, que dispone la constitución federal como
principio rector de todo proceso democrático como en este caso la
elección del primero de julio que se viola en mi perjuicio.
Por lo que en este acto solicito al tribunal electoral del estado de
guerrero una revisión en las casillas resolviendo en su momento la
nulidad de las casillas que preciso y en su momento la nulidad de la
elección de Presidente Municipal de Tixtla de Guerrero, Guerrero.
Para mayor abundamiento a continuación se cita la siguiente tesis:
[TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. 2000; Tomo VIII, P.R.I. Electoral;
Pág. 167
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE
IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL
ESPECÍFICA DE.-
Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la
carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada
que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita
se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas,
exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta
que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la
jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda
estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor
14. 14
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al
juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su
contraparte -la autoridad responsable y los terceros interesados-, que
en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan
y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son
omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta
la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a
través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no
aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera
clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada
por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el
examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley.
Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor
el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio
de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.-
Partido Acción Nacional.-28 de agosto de 1998.-Unanimidad de seis
votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Roberto
Ruiz Martínez.
Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2,
páginas 66-67, Sala Superior, tesis S3EL 050/98.
Tesis 44 Apéndice (actualización 2001) Tercera Época 920 812 1 de 0
Ap. Act. 2001 pag. 63 Jurisprudencia (Electoral)
3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2001; Tomo VIII, Jurisprudencia
Electoral; Pág. A 63 ;
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA'EN UNA
CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
En términos generales el Sistema de nulidades en el derecho electoral
mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe
la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna
de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén
las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento
debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la
causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se
ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo
hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no
es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea
aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma
de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su
anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia
electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de
modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando
se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una
para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin
pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla
impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que
recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.-Partido
Revolucionario Institucional.-19 de agosto de 1997.-Unanimidad de
votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000.-
Partido de la Revolución Democrática.-16 de agosto de 2000.-
Unanimidad de votos.
15. 15
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.-
Partido Revolucionario Institucional.-9 de septiembre de 2000.-
Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala
Superior, tesis S3ELJ 21/2000.
b) Por su parte el Presidente del Vigésimo Cuarto Consejo Distrital
Electoral, en su calidad de autoridad responsable, al rendir su
informe circunstanciado señaló:
CONTESTACIÓN DE HECHOS
1.En relación al hecho marcado con el numeral uno del escrito inicial
del promovente inconforme, se contesta en sentido afirmativo, los
cuales fueron emitidos por la hoy responsable en el ejercicio de sus
atribuciones normativas que establece la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
2. En relación del hecho marcado con el numeral dos del escrito inicial
del promovente inconforme, se contesta en sentido afirmativo
parcialmente, en virtud de que son actividades inherentes a dicha
Jornada Electoral del primero de julio del año en curso, además de que
el PREP cumplió con sus funciones; y no así las diversas
irregularidades que el promovente inconforme arguye, en sin razón del
hecho de tales faltas a la validación de dicha elección.
3. Finalmente, en relación a los hechos marcados con los numerales
tres, cuatro y cinco del escrito inicial del promovente inconforme, se
contesta en sentido negativo, toda vez que en un sentido inverso al
planteado por el promovente inconforme, el acto de que se duele se
encuentra debidamente ajustado a los principios rectores de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que guían todas
las actividades de los organismos electorales; encargados de
coordinar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y
municipales, ordinarios y extraordinarios en los términos de la
legislación aplicable en el artículo 86 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado deGuerrero. Así mismo, arguye
el inconforme que en las actas de cómputo "existen 1,043 votos nulo,
lo que genera en consecuencia que la diferencia que existe entre el
candidato presunto ganador de la elección y el segundo lugar, es
menor a la totalidad de los votos nulos, por lo que el recuento de los
votos nulos, puede traer la modificación de los resultado que
actualmente se tienen". Debemos decir categóricamente, que es falso
lo aseverado por dicho promovente, ya que lo actuado por funcionarios
de casilla y por el cómputo distrital de este Consejo fueron apegados a
lo garante de la ley que rigen nuestra función institucional electoral,
como lo mandata la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Guerrero.
Respecto a las casillas, que según el promovente han derivado
irregularidades y que deben ser anuladas, en virtud de que la
ciudadanía se confundió al momento de sufragar por el partido que
representa, además de que las boletas tanto sobrantes como con las
recibidas no coinciden; además de que han sido recibidas por
16. 16
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
personas distintas. Esto no es cierto, como el promovente lo pretende
hacer valer en las casillas 2479 Contigua 1, 2479 Contigua 2, 2485
Básica, 2053 Básica, así como que algunos funcionarios de la mesa
directiva de casilla no estaban en el encarte que publico el propio
Instituto Electoral del Estado de Guerrero días previos a la Jornada
Electoral, como son las casillas: 2491 Contigua 1; 2486 Contigua 1;
2488 Básica; 2504 Contigua 1; 2481 Contigua 3; 2482 Básica; 2482
Contigua 1; 2496 Básica; 2479 Contigua l; 2490 Contigua 1; 2485
Contigua 2; 2492 Básica; 2494 Básica; y, 2483 Contigua 1. De todo
esto, cabe decir categóricamente que el hoy accionante no acredita lo
dicho; ya que debe desestimarse en cada una de sus partes por
carecer de fundamento legal alguno; toda vez que atendiendo a la ley
de la metería que nos ocupa, lo cierto y lo legal es que no es causal
grave ni determinante para la anulación de las casillas referidas; en
virtud de que existen designaciones emergentes que recaen en
personas que satisfacen por lo menos alguno de los requisitos
previstos por la propia ley electoral, ya que se acreditan con las
documentales públicas consistentes en las actas de Jornada Electoral
así como con las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las
casillas de laelección de ayuntamientos. Documentales que causan
prueba plena lo cual no es determinante para el resultado de la
votación de las casillas referidas, y mucho menos para el resultado
final de la elección. Por tanto, dicha irregularidades no podrían
dárseles el calificativo de graves, por lo que no se actualizan en los
extremos de la causal de nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación que nos ocupa. De modo, que
para el caso particular es aplicable la tesis jurisprudencial emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, al tenor siguiente:
C-123/2000
Votación recibida por personas u órganos distintos a los facultados.
Las diferencias en los nombres de los funcionarios de
casilla,anotados en las diversas actas, nonecesariamente
configuran la causal denulidad. Del hecho conocido, consistente en
lano coincidencia exacta de los nombres de los funcionarios de casilla
anotados en las actas, no es factible deducir como consecuencia fácil,
natural, ordinaria, directa y sencilla, que se trate de ciudadanos
distintos, en virtud de que esas diferencias pudieron obedecer a
diversas causas como, por ejemplo, el error en la escritura o a que el
funcionario que lleno las actas simplemente omitió anotar los nombres
completos, de tal suerte que corresponde al actor la carga de probar su
afirmación de que la diferencia en los nombres que aparecen en uno y
otros documentos obedece a que se trata de ciudadanos distintos.
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-
504/2000 Y ACUMULADO. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 8 DE DICIEMBRE
DE 2000. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS
OROZCO HENRIQUEZ. SECRETARIO: GUSTAVO AVILES JAIMES.
AGRAVIOS
Por cuanto hace al capítulo de agravios conformados por dos
numerales únicos, los cuales no se deducen de los hechos, ni mucho
menos los configuran como tales en este mismo rubro, toda vez de que
17. 17
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
solamente se Limita a decir en su forma enunciativa que le causan
agravios los resultados del cómputo y la declaración de validez de la
elección y por consecuencia el otorgamiento de dicha constancia de
mayoría, pero tampoco no metodiza el cómo ni cuánto de la
materialidad objetiva le causa el daño o agravio de tal o cual actuación
en el referido computo de los votos tanto de las mesas directivas de
casilla como el computo del multicitado Distrito Electoral. Por tanto, en
relación a estos supuestos agravios expresados por el accionante
inconforme debe decirse, que este se circunscribe a los hechos
narrados con anterioridad y que de ninguna manera debe de
considerarse como agravio solicitando a este H. Tribunal
Electoral al realizar el estudio correspondiente, lo deseche de
plano por improcedente e infundado, solicitando se tenga por
reproducidos los argumentos vertidos respecto de los hechos, como si
a la letra se insertasen los de este informe circunstanciado.
Finalmente, no puede pasar desapercibido para el órgano
electoral distrital al cual enfatizamos que las diferencias o errores
aritméticos señalados en el juicio de que se informa, y más aún,
respecto de lasdiferencias u omisiones aritméticas existentes,
que se expresanobjetivamente en el presente informe, la mismas no
resultan determinantes a fin de revertir el resultado de la votación y en
consecuencia, la elección de ayuntamientos del primero de julio de dos
mil doce, ello si tomamos enconsideración la sumatoria de las
omisiones y la diferencia existente entre el primer lugar y el segundo
lugar, mismo que para el caso concreto resulta ser para el promovente
inconforme.
Por su parte, en relación a las pruebas que aporta el
recurrente, este órgano electoral considera que no debe dárseles
ningún valor probatorio, toda vez que la totalidad de las mismas se
exhiben en forma escueta, sin que se encuentren cotejadas con otro
medio probatorio que ratifique los indicios que refiere el ahora
inconforme; además de que no guardan relación directa con el acto
reclamado, ya que por el contrario trata únicamente de obstaculizar,
confundir y sorprender la buena fe de este H. Tribunal Electoral del
Estado de Guerrero, para que pueda entrar al fondo del estudio y
análisis que se deriva de las causales que señalan la Ley de Sistemas
de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la nulidad de la
votación emitidas en las mesas directivas de casillas referidas en el
escrito inicial de dicho promovente, mismas que desde
ahora,categóricamente solicitamos que no se les den valor probatorio
pleno.
c) El C. LUÍS HONORATO FLORES Representante del Partido de la
Revolución Democrática en su escrito de Tercero Interesado
señaló lo siguiente:
IMPROCEDENCIA.
El Partido de la Revolución Democrática estima como un aspecto de
previo y especial pronunciamiento que esta autoridad jurisdiccional
electoral, con motivo del estudio de procedencia de la controversia
planteada, observara que el Juicio de Revisión Inconformidad que nos
18. 18
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
ocupa, las manifestaciones hechas valer como agravios por el partido
actor, de ningún modo pueden constituirse en argumentos jurídicos, en
atención que la recurrente propone de manera general y abstracta el
estudio de causales de nulidad de casillas, sin especificar los hechos
que se suscitaron en cada casilla y especificar de manera
individualizada los agravios que los hechos descritos le ocasionan,
tratando que esta Sala realice la suplencia de queja de sus agravios,
situación que conforme a la Legislación Local no es posible, de ahí,
que el recurrente al no particularizar en este agravio de que forma los
acontecimientos ocasionan un perjuicio, dichas manifestaciones
devienen de suyas en simples manifestaciones genéricas que no
pueden constituirse en un agravio propiamente dicho, por que el
mismo no controvierte la supuesta ilegalidad que alude como causales
de nulidad.
En este orden de ideas, la recurrente tuvo necesariamente la
obligación de expresar en esta instancia las particularidades por
casilla y relación de probanzas por virtud del cual en cada una de ellas
era procedente su anulación, de esta forma si no se realizo este
análisis, las expresiones que se hacen valer son totalmente
inoperantes, pues no basta que el recurrente manifieste una
trasgresión a la ley, o que en cierta casilla se suscitó una irregularidad,
y luego repetir que la misma se reproduce de forma idéntica en otras
casillas, argumentando "economía procesal" o "en obvio de inútiles
repeticiones", ya que el medio técnico adecuado para ese objetivo lo
constituye la exposición de argumentos en que se evidencien que
partes especificas de la irregularidad casilla por casilla, articulando en
cada una de ellas las probanzas que conforme a las reglas de la
prueba o constituye una adecuada exposición de motivos que se tiene
para no compartir la sentencia recurrida debiendo en este caso,
particularizar cada uno de los argumentos que presentados en la
instancia ordinaria no se valoraron, porque en los términos planteados
por el recurrente en su juicio constitucional implicaría que esta
autoridad se convirtiera en el Tribunal de alzada ordinario, situación
que contraviene el espíritu y finalidad del juicio de revisión
constitucional, de los argumentos planteados y como había adelantado
deben de considerarse inoperantes los agravios presentados por el
partido actor y como consecuencia natural de lo anterior debe
decretarse infundados los agravios hechos valer. Aplican por
procedentes las jurisprudencias:
10.- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN
DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA
JURISDICCIÓN ELECTORAL.- El Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga
procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los
escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso
e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los
agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos
presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación".
Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia
ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece
una suplencia parcial al señalar que " cuando exista deficiencia en la
argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos
claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo
desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente".
19. 19
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la
obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que
si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente
argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal
Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan
deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso.
Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el
ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que
existan hechos; y c) que de los hechos las Salas una amplia facultad
discrecional para deducirlos agravios y en consecuencia éstas lo
pueden hacer si se encuentran en el recurso de inconformidad hechos,
señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de
los cuales puedan deducirse los agravios que pretenden hacer valer el
recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el
argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la
sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser
deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que
el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las
facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir
de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de
los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral
y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de
Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en
estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su
tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda
Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de
suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94.
Unanimidad de votos.
SIREC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de
Unanimidad de votos.
SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94.
Unanimidad de votos.
103. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN
DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE EN EL RECURSO DE
INCONFORMIDAD.- Las Salas del Tribunal Federal Electoral, en
aplicación de lo dispuesto por el artículo 316, párrafo 4, incisos c) y d)
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
deben suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, mas no
la omisión de los mismos, considerando los agravios y hechos en que
se fundan las impugnaciones del partido recurrente no como meras
expresiones abstractas o genéricas, o bien, como simples
apreciaciones subjetivas, sino realizando su estudio y análisis,
vinculándolos con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y
con las demás disposiciones jurídicas que igualmente señale como
violadas, inclusive con aquéllas que sean objeto de alguna infracción y
que omita citar el inconforme, jura novit curia, adminiculando las
pruebas y los demás elementos que constan y se desprenden de
autos, tanto los aportados por las partes y el tercero interesado como
los que requiera el Tribunal Federal Electoral para mejor proveer,
parsest in toto, ya que el expediente debe ser objeto de un estudio
20. 20
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
exhaustivo e integral, en observancia de lo previsto por los artículos
316, párrafo 4, así como 326, párrafos 1 y 3 del Código invocado.
Máxime cuando al caso concreto el propio accionante percibe lo antes
sustentado, dado que incluso invoca criterios sostenidos por nuestros
máximos órganos en materia electoral, los cuales esencialmente
relatan que lo ya previamente sostenido en acápites anteriores, los
cuales son los que se enuncian bajo los rubros NULIDAD DE
VOTACIÓN RECIBIDA ENCASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA
QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. y
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA
CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, los cuales
esencialmente sostienen que es al demandante al que le compete
cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o
sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda,
de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad
que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos
que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e
imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las
casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la
cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da
a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes
figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros
interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional,
acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los
demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus
pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se
permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a
conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no
argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o
deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la
jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas
valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que
se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma
abierta infringiera el principio de congruencia, rector del
pronunciamiento de todo fallo judicial; además de que no es valido
pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a
todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de
irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su
anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia
electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de
modo directo a la votación recibida en ella; de ahí que sea clara la
improcedencia del medio de impugnación al que se comparece.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, REALIZO EN FORMA AD
CAUTELAM, LA CONTESTACIÓN DE LAS MANIFESTACIONES
QUE ESGRIME EL ACTOR DE LA REVISIÓN QUE NOS OCUPA EN
LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En relación a lo manifestado por la parte actora relacionada a los
votos nulos se manifiesta lo siguiente:
La parte actora parte de la base de:
• Que la existencia de 1043 votos nulos hace suponer que la valoración
de los votos sufragados no se realizo de manera correcta.
• Al haber existido elecciones concurrentes (elecciones federal y local) y
la mala información realizada por el Instituto Federal Electoral, genero
que la ciudadanía en su afán de votar por el Partido Revolucionario
21. 21
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
Institucional tuviera confusión de votar a su vez por el Partido Verde
Ecologista.
• Que al ser más los votos nulos de la diferencia entre el Primero y
Segundo Lugar hace suponer que en una correcta valoración devotos
el resultado final de la elección puede modificarse.
Lo anterior deviene en inoperante, toda vez que la actora vierte solo
manifestaciones subjetivas, sin fundamento legal alguno, partiendo de
la presunción de que los votos nulos en mayor proporción pertenecen
al Partido Revolucionario Institucional, sin acreditar en ningún modo lo
que manifiesta.
En este tenor, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero, en ninguno de sus artículos prevé hipótesis de
recuento de votos por existir mas votos nulos que la diferencia entre el
primero y segundo lugar en una elección, pues seria absurdo abrir
todos los paquetes electorales que se utilizaron en una elección para
realizar recuento solo de votos nulos.
Por lo que es dable señalar que el artículo 310 la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, señala que solo
procede recuento de votos parcial cuando sea a solicitud de parte y
que esta reúna una serie de requisitos como lo son:
I. Que sea solicitado por el partido o coalición que esté colocado en el
segundo lugar de la votación;
II. que se realice antes del inicio del cómputo en el consejo distrital de
la elección que corresponda;
III. Que se encuentre debida y suficientemente motivada, Es decir se
exponga las razones suficientes para justificar incidentes,
irregularidades.
IV.- Que el recuento resultare determinante para el resultado de la
votación; es decir que con motivo del recuento el partido, coalición o
candidato que está en segundo lugar, pueda alcanzar el triunfo en la
elección.
V. Señalar la elección sobre la que se solicita el recuento de
votos.
Asimismo el artículo 311 en relación con el 281 de la ley antes
invocada señala que el recuento de votos parcial solo es procedente
en relación a las hipótesis siguientes:
I. Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren
alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre
el resultado de la elección en la Casilla, o no existiere el acta de
escrutinio y cómputo en el expediente de la Casilla ni obrare en poder
del Presidente del Consejo.
II. Cuando existan errores evidentes en las actas.
Como se observa el requisito primordial es que la solicitud de recuento
de votos parcial se realice antes del inicio del computo en el Consejo
Distrital, y solo procede cuando se cumpla con la hipótesis señaladas
anteriormente, situación que al caso concreto no se actualizan, si no
que la actora parte de la presunción de que de los votos anulados la
mayoría pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, hipótesis
señalada por la actora que no encuentra sustento legal alguno, mas
aun cuando el proceso electoral se divide en una serie de etapas que
una vez concluidas adquieren definitividad, lo cual se prevé con la
finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así
como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En este
contexto es evidente que si la pare actora no pidió el recuento parcial
de votos de las casillas en las que hubiese existido algún tipo de
irregularidad antes del computo distrital, etapa que actualmente se
22. 22
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
encuentra concluida, es evidente que recuento parcial de votos nulos
que señala la parte actora deviene en extemporánea e infundada, pues
dicha etapa de computo distrital ha quedado firme y mas aun la
hipótesis que plantea no se encuentra señalada en ninguna parte de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero.
PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA
IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES
COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Atendiendo a lo
dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo
conducente dispone: "Para garantizar los principios de
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales,
se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos
que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad
a las distintas etapas de los procesos electorales ..." y, 20, segundo
párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de
Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece:
"La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para
garantizar...que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad...tomando en cuenta el
principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales...",
se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo
por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el
desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la
conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten,
lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al
desarrollo de los comicios así como seguridad jurídica a los
participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se
amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos
políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes
generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de
aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda
vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el
principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente
previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de
resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere
cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los
correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o
modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior
ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda
vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido
consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la
seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir
la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones
ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se
hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán
tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos
políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme
a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el
carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional
electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley
23. 23
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98. Partido
Revolucionario Institucional. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de
6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo
Domínguez Balboa. Nota: El contenido del artículo 41, párrafo
segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, párrafo
segundo, base VI, de la Constitución vigente a la fecha de la presente
Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis
que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
Así también deviene en inoperante el agravio vertido por el actor en
virtud de que no señala las casillas a las que pertenecen los votos
nulos de los que pide el recuento, deviniendo en inoperante lo
solicitado, pues ha sido criterio de nuestro mas alto tribunal que es al
demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga
procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que
debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se
anule y la causal de nulidad que se dé encada una de ellas,
exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.
Sirve de ilustración el siguiente agravio.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE
IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL
ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir,
indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la
mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las
casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé
en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la
motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e
imprecisa, que el día de la jomada electoral hubo irregularidades en las
casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la
cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da
a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes
figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros
interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional,
acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los
demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus
pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se
permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a
conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no
argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o
deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la
jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas
valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que
se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma
abierta infringiera el principio de congruencia, rector del
pronunciamiento de todo fallo judicial.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido
Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos.
24. 24
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido
Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido
Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil
dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6,
Año 2003, páginas 45 y 46.
Derivado de lo anterior debe declararse inoperante la petición de
recuento de votos nulos solicitado por la parte actora.
EN RELACIÓN AL AGRAVIO DENOMINADO COMO ACTAS DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO
Casilla 2479, contigua 2 - El Partido recurrente, manifiesta que "...que
se utilizaron 285 boletas por los electores y al momento de extraer y
contar los sufragios resulta que son 287, por o que resulta inverosímil
que haya 2 votos de mas en una urna en comparación con el total de
boletas recepcionadas..."
En este sentido, tal y como obra en el acta de jomada electoral y el
acta de escrutinio y cómputo es evidente que la irregularidad señalada
por la parte actora no resulta determinante tal y como se pasa a
demostrar:
En relación a la petición de nulidad de las casillas por haberse
actualizado error en la votación recibida, se considera que la expresión
de agravios debe considerarse inoperante, por la forma en que están
construidos, en virtud de que se orientan a demostrar que existe un
numero excedente de boletas sobrantes y que en su opinión dicho
excedentes resulta determinante para el resultado de la elección
Sobre el particular, debe decirse que la Sala Superior del Tribunal
Electoral Poder Judicial de la Federación, ha asumido el criterio de que
el estudio de error o dolo en el cómputo de los votos se detecta
mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas
de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la
emisión de votos, como son:
a) El número de votantes conforme a la lista nominal;
b) El de votos depositados en la urna; y
c) El correspondiente a la suma de la votación emitida.
Porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la
exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos
sufragios válidos ola introducción de votos espurios, es decir, la
existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo. (1)
(1) EXPEDIENTE: SUP-JRC-343/2010, SUP-JRC-335/2010 Y
SUP-JRC-349/2010.
Sin embargo, con meridiana claridad ha establecido que no toda
discordancia entre esos rubros lleva necesariamente a considerar la
existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo, porque en
ocasiones los rubros auxiliares, referentes a boletas recibidas en la
casilla y a boletas sobrantes e inutilizadas, como elementos
secundarios para controlar la votación, pueden servir de base para
25. 25
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
despejar alguna de esas posibilidades y demostrar que únicamente se
trata de un error humano en la anotación de determinada cantidad.
Puede darse también, el caso en el que al anotarse los datos en el
acta de escrutinio y cómputo, en uno de ellos se escriba la cantidad de
cero u otra inmensamente inferior o superior a los valores consignados
en los otros dos apartados (todos referidos a los fundamentales) sin
que medie explicación racional alguna. El dato que resulta
incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e
independiente de un error doloso en el cómputo de los votos.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número
S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la compilación
oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro y
texto son del tenor siguiente:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE
QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL
NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON
OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE
PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en
las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco,
ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las
mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación
emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales
válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En
principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y
documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar
el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los
datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es
determinante para el resultado de la votación, en razón de que
determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE
VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE
BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y
DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados,
debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en
condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar
en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que
aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener
un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL
aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de
boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida
como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los
votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no
registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores
o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la
votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado
en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir
que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en
razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los
votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros
de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA
LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y
VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según
corresponda con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para
confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y,
consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea
26. 26
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determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la
simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y
cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba
suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto
contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las
razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo
los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y
depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o
equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de
cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en
los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el
dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un
error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e
independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación
recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.
Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o
bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los
extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el
criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para
mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las
constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de
los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante
diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo
permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras
correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia
electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la
verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los
principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de
irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o
de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe
determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades
invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL
DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA
NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores
correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que
conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude
a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la
votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".
En cambio, las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las
boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas,
sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues
las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de
convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los
deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las
diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el
cómputo por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.
El dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas
cuestionadas, arrojan los resultados siguientes:
C.1 CASILLAS EN QUE COINCIDEN LOS TRES RUBROS
FUNDAMENTALES.
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CIUDA
DANOS
QUE
VOTAR
BOLET CONCOR
ON BOLETAS VOTACIÓN BOLETAS
CASILL AS DANCIA
CONFO DEPOPSITADA TOTAL SOBRANT
AS RECIBI ENTRE
RME A S EN LA URNA EMITIDA ES
DAS RUBROS
LA
LISTA
NOMIN
AL
1 2479 C2 559 285 285 285 310 NO
Del cuadro precedente se observa que en las casillas coinciden
plenamente los rubros relativos a votos, de manera que las diferencias
derivadas de la suma con las boletas sobrantes y su contraste con las
boletas recibidas, en su caso, resultan intrascendentes para la
actualización de la nulidad de la votación recibida en ellas, por lo que
procede desestimar el agravio correspondiente.
Por otro lado, no puede soslayarse, que conforme a los criterios de
nulidad definidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, consistente en que la causa de nulidad que se invoque
debe ser determinante por el factor cuantitativo o cualitativo, se tiene
que el estudio de esta causal debe ser estudiada a la luz del primero
de los nombrados, de tal forma que la inconsistencia detectada entre
los rubros fundamentales debe ser superior a la diferencia de votación
entre el primero y segundo lugar de la elección en la casilla de mérito.
En el caso particular, tal característica no se cumple como puede
advertirse del siguiente cuadro comparativo.
1 2 3 4 5 6 7 8 A B C
CASILL BOL BOL BOL CIUDA TOT VOT VO V DIFE DIFE ERRO
A E E ETA DANO AL A TA O REN REN R
TAS TAS S S DE CIÓ CI TA CIA CIA DETER
RECI SOB RECI QUE BOL N ÓN CI ENT MÁ MI
BI RAN BID VOTA ETA TOT 1° Ó RE XIM NANT
DAS TES AS RON S AL LU N EL A E
ME CONF EXT EMI GA 2° PRI ENT (COM
NOS ORME RAI TIDA R LU ME RE PARA
BOL A LA DAS G RO Y 3,4, DO
ETA LISTA PAR A SEG 5 Y ENTR
S NOMI A R UND 6 E A Y
SOB NAL LA O B)
RAN ELEC LUG
TES CIÓ AR
N
2479 595 310 285 285 285 287 12 68 52 2 NO
C2 0 HAY
Del cuadro precedente se observa que en las casillas coinciden
plenamente los rubros relativos a votos, que no coinciden entre sí, sus
diferencias resultan intrascendentes para la actualización de la nulidad
de la votación recibida en ellas, toda vez que prevalece la diferencia de
votación a favor del partido ganador respecto al segundo lugar, sobre
el numero asignado a la inconsistencia detectada, por lo que procede
desestimar el agravio correspondiente.
Pues basta recordar que en ocasiones ocurre que aparece una
diferencia entre los rubros del cuadro comparativo señalado líneas
arriba, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos
electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se
las lleven sin depositarlas en las urnas; entre otros supuestos, también
puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no
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incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a
algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los
partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla y que también
hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por
contar con resolución favorable emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para tal efecto, y
que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor
número de boletas depositadas en la urna, que el total de ciudadanos
inscritos en la lista nominal que votaron.
Ahora bien conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el
error será determinante para el resultado de la votación cuando el
número de votos computados de manera irregular resulte igual o
mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los
partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y
segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese
error el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar,
podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será
determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas
de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se adviertan
alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o en
su caso, espacios en blanco o datos omitidos que no puedan ser
inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o
subsanados con datos que se obtengan de algún otro documento
que en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de
certeza de los resultados electorales.
Sirve de ilustración:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO
ESDETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y
SIMILARES).No es suficiente la existencia de algún error en el
cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla
impugnada, si no que es indispensable que aquél sea grave, al grado
de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose
comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia
numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que
ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.Partido
Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998.Unanimidad de
votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.Partido de
la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998.Unanimidad de 6
votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza
por Atzalán. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del
año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y
la conservación de los actos de las autoridades electorales
29. 29
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de
las situaciones antes comentadas se estará a lo siguiente:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de
determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede
actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o
supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva
legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios
de procedimiento o irregularidades detectados sean
determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b)La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la
votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de
evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio
del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que
expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las
irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un
órgano electoral no especializado, ni profesional, conformado por
ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son
seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación,
a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales
irregularidades o imperfecciones menores, al no ser
determinantes para el resultado de la votación o elección,
efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción
anulatoria correspondiente.
Por lo que en términos del Principio General de Derecho de
conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el
aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", debe de
confirmarse la validez de la votación en las casillas impugnadas.
Sirve de ilustración el siguiente criterio:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo
1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación
sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base
tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2
del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el
principio general de derecho de conservación de los actos válidamente
celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado
por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral
Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas
jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de
determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede
actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o
supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva
legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de
procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el
resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe
extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en
que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos
de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la
30. 30
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual
no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores
que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni
profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que,
después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a
través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas
de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones
menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o
elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción
anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier
infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad
de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa
ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la
comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la
participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración
de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio
del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-073/94 y acumulados. Partido
Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de
votos.
Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-029/94 y acumulado. Partido de
la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de
votos.
Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-050/94. Partido de la Revolución
Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Nota: El contenido de los artículos 41, base tercera, párrafo primero y
base cuarta, párrafo primero, y 99 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos interpretados en esta jurisprudencia,
corresponde con el 41, párrafo segundo, bases V y VI de la
Constitución vigente; asimismo el artículo 69, párrafo 2, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde
con el 105, párrafo 2, del ordenamiento vigente. La Sala Superior en
sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que
antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
EN RELACIÓN AL AGRAVIO RELACIONADO A QUE EN LAS
ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO RELACIONADAS A LAS
CASILLAS 2479 CONTIGUA 1 Y 2485 BÁSICA.
Se manifiesta que el Partido Revolucionario Institucional afirma que, en
las CASILLAS 2479 CONTIGUA 1 y 2485 BÁSICA, existen graves
irregularidades al no haber firmado funcionarios de la mesa directiva
de casilla el acta de escrutinio y computo y por lo tanto se demuestra
que no estuvieron presentes a la hora del conteo final de la votación y
por lo tanto no se garantizo que el conteo de votos se llevara a cabo
de manera imparcial en consecuencia se solicita la nulidad de la casilla
por las graves irregularidades.
Lo anterior deviene en inoperante, pues en primer lugar la parte actora
no acredita en modo alguno su dicho, pues si bien es cierto que en el
acta de escrutinio y cómputo no constan nombre y firma de los
ciudadanos que fungieron en la casilla 2485 como Presidente (Abrajan
Gaspar Reveriano), 1er Escrutador (Pintor García Anahí) 2do.
Escrutador (Romero Hernández Mónica) de la Mesa Directiva de
31. 31
TEE/IVSU/JIN/012/2012.
casilla, y los que fungieron como Presidente y Escrutador en la casilla
2479 contigua 1, también lo es que en el acta de instalación de la
casilla de la jornada electoral consta que los ciudadanos que fungieron
en la casilla 2485 como Presidente (Abrajan Gaspar Reveriano), 1er
Escrutador (Pintor García Anahí) 2do. Escrutador (Romero Hernández
Mónica) de la mesa directiva de casilla, y los que fungieron como
Presidente y Secretario en la casilla 2479 contigua 1, estamparon su
nombre y firma, datos que quedaron asentados en el acta de
referencia.
Consecuentemente, puede concluirse, válidamente, que fungieron en
dichos cargos durante la etapa de escrutinio y cómputo, lo anterior
encuentra sustento en Uno de los precedentes de la jurisprudencia
17/2002, mismo que corresponde a la sentencia emitida en el juicio de
revisión constitucional electoral con clave SUP-JRC-086/2002, En
donde la Sala Superior, en lo que interesa, precisó lo siguiente;
"El partido político actor aduce que le causa agravio la conclusión a la
que arribó la responsable, respecto de la casilla 253 contigua,
consistente en que, contrariamente a lo aducido por éste, los
funcionarios designados conforme a la ley sí se encontraban presentes
al momento del escrutinio y cómputo de votos, como se desprendía del
análisis de las actas de jomada electoral y escrutinio y cómputo,
mismas que debían estudiarse como un todo, pues dicha autoridad no
tomó en cuenta que la instalación de la casilla, la apertura de la
votación y la realización del escrutinio y cómputo constituyen
momentos distintos, por lo que resulta incongruente lo resuelto, de ahí
que, en su concepto, si en el apartado correspondiente a cierre de
casilla del acta de jornada electoral, como en el acta de escrutinio y
cómputo no se encuentran las firmas de los funcionarios de la mesa
directiva, se actualiza la causal de nulidad consistente en recibir la
votación personas distintas a las facultadas por la ley, al no existir
constancia que permita concluir que las personas que instalaron la
casilla fueron las mismas que recibieron la votación y realizaron el
escrutinio y cómputo.
Es infundado el agravio que se examina, por las razones que a
continuación se exponen.
Como se advierte del considerando cuarto del fallo combatido en esta
vía, la resolutora razonó que, contrariamente a lo alegado por el
recurrente, no se actualizaba la causal de nulidad invocada respecto
de la casilla 253 contigua, pues si bien resultaba cierto que en la parte
inferior del acta de escrutinio y cómputo se encontraban los nombres
de los funcionarios de la mesa directiva y no sus firmas, ello no
resultaba suficiente para producir las consecuencias pretendidas por el
recurrente, ya que los mismos nombres asentados en dicha acta se
encontraban en la diversa acta de jomada electoral, en cuyo apartado
de instalación contenía no sólo estos nombres sino también las firmas
de dichos funcionarios, de lo que podía concluirse que el simple hecho
de que no se encontraran las firmas de los funcionarios de casilla en
otros rubros de la documentación correspondiente, no implicaba que
ellos no hubieran actuado en forma legal al recibir la votación, en virtud
de que las actas de jornada electoral y e escrutinio y cómputo debían
considerarse como un todo.
De lo expuesto, claramente se desprende que el tribunal estatal sí
advirtió que en determinados rubros de la documentación de casilla no
aparecían las firmas de los funcionarios, sin embargo, consideró que
ello no era suficiente para decretar la nulidad de votación cuestionada,