1. ABUSO SEXUAL
EL METRO
NOTAS PERIODISTICAS
“Viajemos seguras”, ineficaz contra abuso sexual en el Metro
Hay menos denuncias pero persisten los casos
México, DF, 28 dic 11 (CIMAC).- El programa “Viajemosseguras” –implementado por el
Gobierno del Distrito Federal (GDF) en el sistema de transporte público capitalino– ha sido
insuficiente para abatir las agresiones sexuales que todos los días se cometen contra las
mujeres en el Metro.
Si bien se ha registrado en años recientes una disminución en el número de denuncias, los
casos de abuso y acoso sexuales contra las usuarias del Metro persisten, según se
desprende de cifras del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal (Inmujeres-DF) y del
estudio “Observatorio de Violencia Social, Género y Juventud”.
El Inmujeres-DF tiene registrados 239 casos de abuso sexual atendidos en el Sistema de
Transporte Colectivo (STC) Metro, del 3 de enero al 31 de octubre de este año.
En el desglose de casos, 191 correspondieron a abuso sexual; 31 a “otro tipo de violencia
sexual”; siete por acoso, y 10 por violaciones cometidas afuera de las instalaciones del STC.
El “Observatorio de Violencia Social, Género y Juventud” indica que las de nuncias
identifican a varones, entre 16 y 73 años de edad, como los probables responsables de esos
delitos.
2. De enero a agosto de 2010 se iniciaron 348 averiguaciones previas por casos de abuso,
violación y acoso sexuales contra mujeres en ese medio de transporte, de acuerdo con
datos oficiales.
Durante 2009 se iniciaron en total 649 averiguaciones previas por esos ilícitos. En total, de
enero de 2009 al mes de agosto de 2010, se contabilizaron cerca de mil averiguaciones
previas por abuso sexual contra usuarias del Metro.
Según las autoridades, en promedio se cometen al mes 25 abusos sexuales contra mujeres
que viajan en el STC.
OFRECEN MANOSEOS EN EL METRO DEL DF
Se anuncian en internet y buscan mujeres para tocarlas en las estaciones de la Línea B
Decenas de hombres ofrecen en internet sus servicios para manosear a las usuarias de las
estaciones del Metro que se encuentran dentro del estado de México.
La mayoría de estos anuncios se exhiben en el portal Olx.com.mx donde se pueden ofertar
servicios o bienes sin restricciones.
Las estaciones donde estas personas ofrecen realizar los “manoseos” o “toqueteos” son en la
mayoría de las estaciones de la Línea B, es decir la que atraviesa las delegaciones de Gustavo A.
Madero en el Distrito Federal así como los municipios de Nezahualcóyotl y Ecatepec.
Algunos de los más curiosos son los siguientes: “Alguna chica, dama, mujer madura, que guste
del manoseo en el metro, yo subo en la Línea B, en el Metro Impulsora, si alguien gusta
podemos hacerlo por ahí de las 8 de la mañana”.
Mientras que otro también el Olx.com.mx dice: “ Busco en la Estación Ecatepec mujeres. Te
tocaré con cuidado de que nadie vea, nos veríamos en la estación que tú me digas. Si estas
interesada y crees en este anuncio y en mi discreción escríbeme saludos. Saludos”.
Luego otro anuncio consigna para las interesadas en el Metro Río de los Remedios: “Ando bien
vestido con traje y buena loción, hombre agradable”.
Vale la pena destacar que el Congreso local del estado de México, aprobó una serie de medidas
que ayudarán a combatir la violenciade género,especialmenteaquellasque tengan que ver con
el acoso sexual.
FUERZA POLICIAL NO AMEDRENTA AGRESORES
En septiembre de 2010, el jefe de Gobierno, Marcelo Ebrard, anunció que más de tres mil 300
elementos de la policía se encargarían de presentar a los agresores de las usuarias a las agencias
del Ministerio Público (MP).
“No debe existir impunidad en varones que son agresores de mujeres durante sus trayectos,
cualquier tipo de atropello, de abuso o lesión que se cometa en el transporte será fácilmente
denunciado”, dijo en su momento el mandatario capitalino.
El programa “Viajemos Seguras en el Transporte Público” fue creado en 2007 en la Ciudad de
México, para atender a las mujeres víctimas de la violencia y canalizar los casos de abuso sexual.
En el Metro actualmente hay cinco módulos de atención con MP en las estaciones Balderas, Pino
Suárez, Guerrero, Pantitlán e Hidalgo.
De acuerdo con el estudio “Observatorio de Violencia Social, Género y Juventud”, elaborado por la
organización civil Servicios a la Juventud, las capitalinas siguen siendo las principales víctimas de
las agresiones sexuales cometidas dentro del STC Metro.
En el reporte se asienta que los casos de abuso sexual contra usuarias de ese medio de transporte
público no ceden a pesar de la implementación por el GDF del programa “Viajemos seguras”, que
3. tiene entre sus objetivos rediseñar los espacios públicos desde un enfoque de género, promover la
ciudadanía de las mujeres y reducir la violencia de la que son víctimas
ABUSO SEXUAL
EN LA OFICINA
(REALIZA TOCAMIENTOS)
7. CÓDIGO PENAL FEDERAL
ABUSO SEXUAL
Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su
consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el
propósito de llegar a la cópula.
A quien cometa este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta
doscientos días multa.
**Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos
corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la
víctima a representarlos.
**También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto
sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más
en su mínimo y máximo.
Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince
años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del
hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la
obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de
prisión y hasta quinientos días multa.
Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y
máximo
Artículo 266 Bis.- Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentará
hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:
I.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el
hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la
madre del ofendido en contra del hijastro. Además de la pena de prisión, el culpable perderá
la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima;
III.- El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su
profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la
pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el
término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;
IV.- El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o
educación o aproveche la confianza en él depositada.
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
ABUSO SEXUAL
ARTÍCULO 176. Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la
cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le
impondrá de uno a seis años de prisión.
Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia.
ARTÍCULO 177. Al que sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una
persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier
causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrá de
dos a siete años de prisión.
Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
8. ARTÍCULO 178. Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos
terceras partes, cuando fueren cometidos:
I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su
colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra
cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o
los hijos contra aquellos.
Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos
en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del
ofendido. Se impondrá al agresor la perdida de los derechos como acreedor alimentario que
tenga con respecto a la victima;
III. Por quien valiéndose de medios o circunstancias que le proporcionen su empleo, cargo o
comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otro que implique
subordinación por parte de la víctima. Además de la pena de prisión, si el agresor fuese
servidor público se le destituirá e inhabilitará en el cargo, empleo o comisión, o en su caso,
será suspendido en el ejercicio de su profesión por un término igual al de la pena de prisión;
IV. Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche
la confianza en ella depositada;
V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio
público;
VI. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario;
VII. Dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o
cualquier otro centro de naturaleza social; y
VIII. En inmuebles públicos.
VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL Y ACOSO SEXUAL, COMETIDO A MENORES DE DOCE AÑOS
DE EDAD
ARTÍCULO 181 BIS. Al que realice cópula con persona de cualquier sexo menor de doce
años, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.
Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca en una persona menor
de doce años de edad por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier
parte del cuerpo humano, distinto al pene, con fines sexuales.
(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual, en una persona menor
de doce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho
o por cualquier causa no pueda resistirlo o quien realice actos en los que muestre, exponga
o exhiba sus órganos genitales con fines lascivos, tanto en el ámbito público como privado,
ejecute en ella un acto sexual o lo obligue a observarlo, se le impondrán de dos a siete años
de prisión.
Al que acose sexualmente a la víctima menor de doce años con la amenaza de causarle un
mal relacionado respecto de la actividad que los vincule, se le impondrán de dos a siete
años de prisión.
Si se ejerciere violencia física o moral, las penas previstas se aumentarán en una mitad.
Las penas anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de
dos o más personas.
ARTÍCULO 181 TER. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos
terceras partes, cuando fueren cometidos:
I. Con la intervención directa o inmediata de dos o más personas.
II. Al que tenga respecto de la víctima:
a) Parentesco de afinidad o consaguinidad (sic);
b) Patria potestad, tutela o curatela y
c) Guarda o custodia.
9. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad respecto a todos sus
descendientes, la tutela, curatela, derecho de alimentos y los sucesorios que tenga respecto
de la víctima; pero en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella.
III. Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le
proporcionen.
Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión.
IV. Por quienes tengan contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos,
domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación o
superioridad.
Además de la pena de prisión, el sentenciado será suspendido por un término igual a la
pena impuesta en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión.
V. Por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima.
VI. Aprovechando la confianza depositada en ella por la víctima, por motivos de afectividad,
amistad o gratitud.
VII. Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o
VIII. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario.
En los casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba al
agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor.
(ADICIONADO, G.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 181 QUÁTER. Cualquier persona que tenga conocimiento de las conductas
descritas en los artículos anteriores y no acuda a la autoridad competente para denunciar el
hecho y evitar la continuación de la conducta será castigada de dos a siete años de prisión.
DELITO DE ABUSO SEXUAL
DELITO DESCRIPCION
LEGAL
SUJETOS DEL
DELITO
BIEN
JURÍDICO
TUTELADO
PERSECUCIÓN
ABUSO SEXUAL
”
Art. 260 CPF
Art. 176 CPDF
ACTIVO.-
Hombre o Mujer.
“ejecute en una
persona, sin su
consentimiento,
o la obligue a
ejecutar para sí
o en otra
persona, actos
sexuales sin el
propósito de
llegar a la
cópula”.
“CPF”
.Que sin
consentimiento
de una persona
y sin el propósito
de llegar a la
cópula, ejecute
en ella un acto
sexual, la
obligue a
observarlo o la
haga ejecutarlo
Libertad Sexual
(derechos
inherentes a la
dignidad de la
persona
humana, el
derecho al libre
desarrollo de la
personalidad y
la indemnidad o
integridad
sexual).
De Oficio y/o Por
Querella
10. “CPDF”
PASIVO.-
Persona Física
(Sobre quien
recae la
conducta ilícita)
***quien ejecute en
una persona, sin
su consentimiento,
o la obligue a
ejecutar para sí o
en otra persona,
actos sexuales sin
el propósito de
llegar a la
cópula.”CPF”
***sin
consentimiento de
una persona y sin
el propósito de
llegar a la cópula,
ejecute en ella un
acto sexual, la
obligue a
observarlo o la
haga ejecutarlo
CPDF
*** Se le conoce también como abuso deshonesto, el cual se define como la realización de
contactos corporales contenido sexual sobre el cuerpo de una persona de uno u otro sexo, sin que
se haya alcanzado el acceso carnal o su tentativa.
***Obligue a ejecutar u observar“CPF”
*** Obligue a observarlo o ejecutar “CPDF”
***EL DELITO DE ABUSO SEXUAL Se persigue de Oficio y/o Querella
Oficio. “CPF”
QUERELLA Y OFICIO (Cuando exista Violencia) “CPDF”
***SUJETOS QUE INTERVIENEN
SUJETO ACTIVO.- (Hombre o Mujer).- Que ejecute en una persona, sin su consentimiento, o
la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la
cópula”. (CPF).
Ejemplo: Juan al ir viajando en un vagón del metro, ve a una pasajera, que le agrado y se le
acerca y le hace tocamientos en su cuerpo.
***Que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute
en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo. (CPDF)
11. Ejemplo: Pedro en estado de ebriedad muestra a Pera un video, el cual obliga a observar
donde se ejecuta un acto sexual, obligándola a que ejecute el mismo.
SUJETO PASIVO.- Persona Física (Sobre quien recae la conducta ilícita)
***OBJETO
OBJETO MATERIAL: La persona del sujeto pasivo
OBJETO JURIDICO o BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Libertad Sexual (derechos inherentes a la
dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o
integridad sexual).
ELEMENTOS DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL
CONDUCTA
ACCIÓN.- El sujeto activo ejecuta actos corporales o materiales para producir el resultado deseado
(Quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en
otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula”. (CPF).
Que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula , ejecute en
ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo. (CPDF)
**Dolosa
AUSENCIA DE CONDUCTA.- (Aspecto Negativo).
Se considera que no se presenta este elemento como causa de exclusión.
** Algunos autores señalan como causa (ausencia de conducta) el acto reflejo
TIPICIDAD
La conducta del sujeto se adecua al tipo penal descrito en la ley:
“Quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en
otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula ”. (CPF).
Que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula , ejecute en
ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo. (CPDF)
ATIPICIDAD.- (Aspecto Negativo)
Cuando la conducta desplegada por el sujeto activo, no se adecua al tipo penal. (Art. 15 fracción
II CPF: II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la
descripción típica del delito de que se trate; y Art. 29 Fracción II CPDF: II. (Atipicidad). Falte
alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate).
**Ejemplo. Mario realiza tocamientos a su secretaria, con el consentimiento de ésta.
12. El masajista.
ANTIJURIDICIDAD
La conducta desplegada por el sujeto activo es típica y prohibida por la Ley penal.
El sujeto activo realiza la conducta prohibida por la ley.
Quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en
otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula”. (CPF).
Que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en
ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo. (CPDF)
CAUSAS DE JUSTIFICACION (aspecto negativo).
** Se considera que no pueden darse, en este delito
** Algunos autores, señalan como causas de justificación el cumplimiento de un derecho
(entre cónyuges) **y el estado de necesidad (en el caso de los médicos).
** postura con la cual no estamos de acuerdo.
CULPABILIDAD
Se reprocha al sujeto activo al realizar la conducta antijurídica
La conducta del sujeto activo es Dolosa .
INCULPABILIDAD (Aspecto negativo)
** No se establece ninguna causa.
PUNIBILIDAD.
La pena depende de la comisión del delito , del número de personas que intervienen
EXCUSAS ABSOLUTORIAS (Aspecto negativo)
** No se presentan las llamadasexcusa absolutorias, en este delito
TESIS AISLADAS Y JURISPRUDENCIA
ABUSO SEXUAL. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.
Debe señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe
entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto
pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues
el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en
mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto
activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de
13. los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse
el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo. En ese
sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia,
continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto
lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta
intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva
del sujeto activo, independiente del acto que realice.
Contradicción de tesis 154/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo
Quinto Circuito. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 151/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco.
ABUSO SEXUAL. EL ARTÍCULO 266 BIS, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL
DISPONER QUE TRATÁNDOSE DE DICHO DELITO, ADEMÁS DE LA PENA DE PRISIÓN, EL
CONDENADO SERÁ SUSPENDIDO POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS EN EL EJERCICIO
DE SU PROFESIÓN, NO INFRINGE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN.
El principio de exacta aplicación de la ley penal, el cual se encuentra relacionado con las
garantías de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a la autoridad legislativa a
emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia
jurídica por la comisión de un ilícito en donde se establezca su duración mínima y máxima;
en el caso de la porción normativa consistente en que tratándose del delito de abuso sexual,
además de la pena de prisión, "el condenado será ... suspendido por el término de cinco
años en el ejercicio de dicha profesión" a que se contrae el artículo 266 Bis, fracción III, del
Código Penal Federal, no infringe lo dispuesto por los mencionados preceptos
constitucionales. Lo anterior es así, en atención a que si bien el precepto ordinario de
referencia, no establece un mínimo y un máximo para efectos de la suspensión que
contempla como consecuencia jurídica del despliegue de la conducta delictiva, no puede
afirmarse que ello constituya una omisión legislativa, en virtud de que del análisis del
proceso respectivo que le dio origen, se desprenden diversas razones mediante las cuales
el legislador justificó en forma expresa su establecimiento en la ley, ya que fue consciente
de dicha consecuencia al atender a la naturaleza de los delitos que en grado sumo afectan a
la sociedad, considerando en dicho precepto, en principio, al delito de violación y,
posteriormente, al delito de abuso sexual. Asimismo, tomó en cuenta a los sujetos activos
que llevaban a cabo esos ilícitos (profesionistas y profesores, entre otros) y, principalmente,
el bien jurídico que tutelan los tipos penales, que es la libertad sexual de las personas, lo
que plenamente justifica la constitucionalidad de la porción normativa que prevé la
mencionada consecuencia jurídica.
Amparo directo en revisión 2088/2007. 16 de enero de 2008. Mayoría de tres votos.
Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
ABUSO SEXUAL Y VIOLACIÓN. CONFIGURACIÓN DE LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 266 BIS, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
(ACTUALMENTE ARTÍCULO 178, FRACCIÓN IV, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL QUE ABROGÓ
AQUÉL), CONSISTENTE EN QUE EL SUJETO ACTIVO SE APROVECHE DE LA CONFIANZA
EN ÉL DEPOSITADA.
El citado artículo 266 bis, fracción IV, contempla como uno de los supuestos de agravación
de las penas para los delitos de abuso sexual y violación, que el sujeto activo "aproveche la
14. confianza en él depositada". Ahora bien, el análisis de esa calificativa permite advertir que
su fundamento radica precisamente en la "confianza" que al ser depositada es aprovechada
por el sujeto activo, y no en algún otro vínculo entre los sujetos activo y pasivo, como en los
casos en que tuviera a este último bajo su custodia, guarda o educación, del que pudiera
derivar algún deber de protección que le correspondiera ejercer al sujeto activo, ya que si
bien en estos últimos casos también existe un quebrantamiento de aquélla, las
circunstancias referidas derivadas de aquellos vínculos son el parámetro diferenciador de la
calificativa, pues el legislador, ante la imposibilidad de contemplar en una ley todas las
situaciones en que exista, creó esta actualización fáctica del supuesto que configura, por sí
sola, la calificativa que aumentará las penas que se impongan en dichos delitos. Además, la
"confianza" en que se funda no debe confundirse con la acción de confiar (acto de entrega),
pues aquélla debe entenderse como la firme esperanza que se tiene de una persona, en este
caso del sujeto activo, quien cuenta precisamente con aquélla, sin que esto signifique que
deba confiarse el sujeto pasivo al sujeto activo por cuestiones de custodia, guarda o
educación, pues en estos supuestos la acción de confiar supondría la entrega del sujeto
pasivo, en forma temporal o permanente, lo que implicaría una relación de dependencia
entre ambos sujetos y el abuso de ésta traicionaría la puesta en aquél; en todo caso, para
acreditar dicha calificativa, no se exige calidad alguna en el sujeto activo, ni en el pasivo, y
tampoco que exista algún vínculo jurídico entre ellos. En consecuencia, corresponde al
órgano jurisdiccional determinar, analizando cada caso concreto y de acuerdo con el acervo
probatorio, si se actualiza o no esa calificativa, debiendo tomar en cuenta su fundamento
rector que en el caso es la "confianza" que existe con el sujeto activo y la forma en que
trascendió para que se aprovechara de ella, desplegando la conducta delictiva.
Contradicción de tesis 8/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero, Segundo y Sexto, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de agosto de 2003.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente:
Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Tesis de jurisprudencia 42/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de seis de agosto de dos mil tres.
ABUSO SEXUAL. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL NO REQUIERE DE QUERELLA.
De la interpretación de los artículos 176 y 177 del referido código sustantivo en relación con
el 262 del Código de Procedimientos Penales para esa entidad se obtiene que el ilícito
contenido en el segundo de los referidos artículos no requiere de querella porque, en primer
lugar, el precepto no establece que se persiga de esa manera, y esa expresión es necesaria
ya que, según el referido artículo 262, la procedencia de oficio es la regla general y la
querella una excepción a esa regla, por lo que tal excepción es aplicable sólo cuando se
prevé expresamente. En segundo lugar, si bien el delito contenido en el artículo 176 requiere
de querella esto no implica que, por analogía, ese requisito deba exigirse para el ilícito
previsto en el 177, en razón de que se trata de dos delitos diferentes, por lo siguiente: a) lo
que define a una figura delictiva son los componentes de que la dotó el legislador,
conocidos como elementos del delito, y en el caso hay una diferencia esencial, a saber: en
el 176 el sujeto pasivo tiene más de doce años o la capacidad de comprender o resistir el
hecho y no se cuenta con su consentimiento, mientras que el 177 se actualiza cuando el
pasivo es menor de doce años o carece de la capacidad para comprender o resistir el hecho,
siendo irrelevante si da o no su consentimiento, y b) el estar ambos en el capítulo
denominado "Abuso sexual" no significa que sea un mismo delito, porque la finalidad del
nombre de los capítulos es sólo identificar el bien jurídico tutelado por las conductas
agrupadas en ese apartado para distinguirlas de otras que tutelan bienes distintos, pero sin
que ese dato de ubicación prevalezca sobre los elementos de los delitos, como para
suponer que dos hipótesis distintas constituyen un mismo ilícito por estar en un solo
15. capítulo. Y, en tercer lugar, atendiendo a los fines del derecho es racionalmente factible
concluir que la querella no tiene cabida en el delito del artículo 177, pues en éste se protege
a los menores de doce años de edad y a las personas sin capacidad para comprender o
resistir el hecho, y exigir que una persona en esa situación decida si es su deseo que se
proceda penalmente implicaría un contrasentido, pues se parte de la base de que su
voluntad aún no tiene trascendencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 202/2007. 21 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
José Olvera López. Secretario: Gabriel Alejandro PalomaresAcosta.
ABUSO SEXUAL. CALIFICATIVA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 266 BIS
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (APROVECHAMIENTO DE LA
CONFIANZA DEPOSITADA EN EL ACTIVO).
El artículo de referencia contempla una agravante que surge cuando el activo comete el
abuso sexual teniendo a la víctima: a) Bajo su custodia, guarda o educación; o, b)
Aprovechando la confianza en él depositada. De ahí que para que se origine la hipótesis
señalada en segundo lugar, no es presupuesto la existencia de un vínculo jurídico entre el
activo y el ofendido, ya que la calificativa se actualiza desde el momento en que el agente
del delito se aprovecha de la confianza depositada en él para producir el resultado dañino,
sin que sea necesario que se hubiese hecho entrega de la víctima, en virtud de que lo que se
sanciona es precisamente la actitud de aprovecharse de la confianza depositada,
independientemente de los motivos que la generaron.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 892/2002. 20 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Olga
Estrever Escamilla. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 8/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la
que derivó la tesis 1a./J. 42/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 59, con el rubro:
"ABUSO SEXUAL Y VIOLACIÓN. CONFIGURACIÓN DE LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 266 BIS, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
(ACTUALMENTE ARTÍCULO 178, FRACCIÓN IV, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL QUE ABROGÓ
AQUÉL), CONSISTENTE EN QUE EL SUJETO ACTIVO SE APROVECHE DE LA CONFIANZA
EN ÉL DEPOSITADA."
ABUSO SEXUAL, DELITO DE. CONDUCTAS EJECUTADAS EN EL MISMO LAPSO.
Si la Sala responsable tuvo por demostrado el cuerpo de dos diversos delitos de abuso
sexual a que se refiere el artículo 260, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito
Federal, por el hecho de que fueron dos tocamientos los que en el mismo lapso realizó el
activo en el cuerpo de la pasivo, ello fue incorrecto, pues evidentemente existió unidad de
acción y de intención en el activo, encaminadas una y otra a consumar el delito, y la
circunstancia de que hubiesen existido diversos tocamientos en el mismo lapso por parte
del ahora quejoso en el cuerpo de la pasivo, ello de ningún modo significa que se hubiese
actualizado también diversidad de delitos, determinados precisamente por cada uno de los
tocamientos efectuados por el acusado, pues ello sólo sería admisible en el supuesto de
que hubiese existido una pluralidad de acciones independientes y desvinculadas la una de
la otra, tanto en el aspecto temporal, como en el espacial, pues sólo bajo ese supuesto se
estaría efectivamente en presencia de un concurso real de delitos, lo que haría igualmente
procedente la acumulación de penas, en términos de las disposiciones contenidas en el
artículo 64, párrafo segundo del invocado Código Penal; por lo que dadas las circunstancias
16. de ejecución del hecho, más que estarse ante un concurso de delitos, se está en presencia
de un ilícito de los que la doctrina denomina como plurisubsistentes, pues se forma con
varios actos; en el caso, la pluralidad de tocamientos efectuados por el activo en el cuerpo
de la víctima, no constituyeron otra cosa que la forma de comisión del delito, atendiendo
precisamente a la unidad de intención de aquél.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2466/2000. 30 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza
Fonseca. Secretario: Rafael Zamudio Arias
ABUSO ERÓTICO SEXUAL. SE ACTUALIZA ESTE DELITO AUN CUANDO LA CONDUCTA
DEL ACTIVO NO SE DESPLIEGUE DE MANERA PERSISTENTE, CONTINUA Y POR UN
TIEMPO MÁS O MENOS PROLONGADO EN LA VÍCTIMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ).
Según lo tipifica el artículo 186 del Código Penal del Estado, comete el ilícito de abuso
erótico-sexual quien sin consentimiento de su víctima ejecute en ella un acto de esa
naturaleza o la haga ejecutarlo sin el propósito de llegar a la cópula, por lo que no se
supedita la actualización de dicho antisocial a que se realicen caricias, fricciones y manejos
corporales sobre la agraviada de manera persistente y continua por un tiempo más o menos
prolongado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 325/2005. 19 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente
Salazar Vera. Secretaria: Leticia López Vives.
Amparo directo 89/2006. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis
Arellano Pita. Secretaria: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet.
Amparo directo 467/2006. 10 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente
Salazar Vera. Secretario: José de Jesús Arellano Valdez.
Amparo directo 483/2006. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis
Arellano Pita. Secretaria: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet.
Amparo directo 309/2007. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis
Arellano Pita. Secretaria: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet.
ABUSO SEXUAL. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL NO REQUIERE DE QUERELLA.
De la interpretación de los artículos 176 y 177 del referido código sustantivo en relación con el 262
del Código de Procedimientos Penales para esa entidad se obtiene que el ilícito contenido en el
segundo de los referidos artículos no requiere de querella porque, en primer lugar, el precepto no
establece que se persiga de esa manera, y esa expresión es necesaria ya que, según el referido
artículo 262, la procedencia de oficio es la regla general y la querella una excepción a esa regla,
por lo que tal excepción es aplicable sólo cuando se prevé expresamente. En segundo lugar, si
bien el delito contenido en el artículo 176 requiere de querella esto no implica que, por analogía,
ese requisito deba exigirse para el ilícito previsto en el 177, en razón de que se trata de dos delitos
diferentes, por lo siguiente: a) lo que define a una figura delictiva son los componentes de que la
17. dotó el legislador, conocidos como elementos del delito, y en el caso hay una diferencia esencial, a
saber: en el 176 el sujeto pasivo tiene más de doce años o la capacidad de comprender o resistir el
hecho y no se cuenta con su consentimiento, mientras que el 177 se actualiza cuando el pasivo es
menor de doce años o carece de la capacidad para comprender o resistir el hecho, siendo
irrelevante si da o no su consentimiento, y b) el estar ambos en el capítulo denominado "Abuso
sexual" no significa que sea un mismo delito, porque la finalidad del nombre de los capítulos es
sólo identificar el bien jurídico tutelado por las conductas agrupadas en ese apartado para
distinguirlas de otras que tutelan bienes distintos, pero sin que ese dato de ubicación prevalezca
sobre los elementos de los delitos, como para suponer que dos hipótesis distintas constituyen un
mismo ilícito por estar en un solo capítulo. Y, en tercer lugar, atendiendo a los fines del derecho es
racionalmente factible concluir que la querella no tiene cabida en el delito del artículo 177, pues en
éste se protege a los menores de doce años de edad y a las personas sin capacidad para
comprender o resistir el hecho, y exigir que una persona en esa situación decida si es su deseo
que se proceda penalmente implicaría un contrasentido, pues se parte de la base de que su
voluntad aún no tiene trascendencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 202/2007. 21 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José
Olvera López. Secretario: Gabriel Alejandro Palomares Acosta.
ABUSO SEXUAL. EL ARTÍCULO 266 BIS, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL
DISPONER QUE TRATÁNDOSE DE DICHO DELITO, ADEMÁS DE LA PENA DE PRISIÓN, EL
CONDENADO SERÁ SUSPENDIDO POR EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS EN EL EJERCICIO DE
SU PROFESIÓN, NO INFRINGE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN.
El principio de exacta aplicación de la ley penal, el cual se encuentra relacionado con las garantías
de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se
precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito en donde se
establezca su duración mínima y máxima; en el caso de la porción normativa consistente en que
tratándose del delito de abuso sexual, además de la pena de prisión, "el condenado será ...
suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión" a que se contrae el
artículo 266 Bis, fracción III, del Código Penal Federal, no infringe lo dispuesto por los
mencionados preceptos constitucionales. Lo anterior es así, en atención a que si bien el
precepto ordinario de referencia, no establece un mínimo y un máximo para efectos de la
suspensión que contempla como consecuencia jurídica del despliegue de la conducta
delictiva, no puede afirmarse que ello constituya una omisión legislativa, en virtud de que
del análisis del proceso respectivo que le dio origen, se desprenden diversas razones
mediante las cuales el legislador justificó en forma expresa su establecimiento en la ley, ya
que fue consciente de dicha consecuencia al atender a la naturaleza de los delitos que en
grado sumo afectan a la sociedad, considerando en dicho precepto, en principio, al delito de
violación y, posteriormente, al delito de abuso sexual. Asimismo, tomó en cuenta a los
sujetos activos que llevaban a cabo esos ilícitos (profesionistas y profesores, entre otros) y,
principalmente, el bien jurídico que tutelan los tipos penales, que es la liberta d sexual de las
18. personas, lo que plenamente justifica la constitucionalidad de la porción normativa que
prevé la mencionada consecuencia jurídica.
Amparo directo en revisión 2088/2007. 16 de enero de 2008. Mayoría de tres votos.
Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
ABUSO ERÓTICO SEXUAL. SE ACTUALIZA ESTE DELITO AUN CUANDO LA CONDUCTA
DEL ACTIVO NO SE DESPLIEGUE DE MANERA PERSISTENTE, CONTINUA Y POR UN
TIEMPO MÁS O MENOS PROLONGADO EN LA VÍCTIMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ).
Según lo tipifica el artículo 186 del Código Penal del Estado, comete el ilícito de abuso
erótico-sexual quien sin consentimiento de su víctima ejecute en ella un acto de esa
naturaleza o la haga ejecutarlo sin el propósito de llegar a la cópula, por lo que no se
supedita la actualización de dicho antisocial a que se realicen caricias, fricciones y manejos
corporales sobre la agraviada de manera persistente y continua por un tiempo más o menos
prolongado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 325/2005. 19 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente
Salazar Vera. Secretaria: Leticia López Vives.
Amparo directo 89/2006. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis
Arellano Pita. Secretaria: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet.
Amparo directo 467/2006. 10 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente
Salazar Vera. Secretario: José de Jesús Arellano Valdez.
Amparo directo 483/2006. 17 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis
Arellano Pita. Secretaria: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet.
Amparo directo 309/2007. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis
Arellano Pita. Secretaria: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet.
ABUSO SEXUAL. SE ACTUALIZA EL CONCURSO HOMOGÉNEO DE DELITOS CUANDO
EXISTA PLURALIDAD DE CONDUCTAS EJECUTADAS POR EL MISMO SUJETO ACTIVO EN
CONTRA DEL MISMO PASIVO, REALIZADAS EN DISTINTO TIEMPO.
Cuando en el delito de abuso sexual se está en presencia de pluralidad de tocamientos
efectuados por el activo en el cuerpo de la víctima, realizados en distinto tiempo y
encaminados en cada ocasión a consumar dicho ilícito, en cada una de ellas se actualizará
un delito independiente, pues el abuso sexual es un delito instantáneo, porque en el mismo
momento en el que se actualiza la conducta punible se produce el resultado, esto es, se
destruye o sufre un menoscabo el bien jurídico tutelado, por lo que debe estimarse que se
actualiza el concurso real homogéneo de delitos. En estos casos, no puede hablarse de un
delito continuado, porque las conductas que se producen bajo ese esquema no son
susceptibles de actualizar la unidad de propósito delictivo que requiere este tipo de delitos,
entendiendo como tal el elemento de carácter subjetivo que exige del sujeto activo un
19. conocimiento estructurado, un trazo a modo de plan o proyecto o un designio único,
mediante el cual las diversas acciones delictivas aparecen significando etapas de
realización hacia un objetivo común y por esa razón integran un delito único.
Contradicción de tesis 125/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Segundo y Octavo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2005.
Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 201/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.
ABUSO SEXUAL. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.
Debe señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe
entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto
pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues
el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en
mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto
activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de
los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse
el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo. En ese
sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia,
continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto
lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta
intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva
del sujeto activo, independiente del acto que realice.
Contradicción de tesis 154/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 7
de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio
Alberto Montoya Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 151/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco.
ABUSO SEXUAL. LA PLURALIDAD DE CONDUCTAS CONFIGURA UN CONCURSO REAL DE
DELITOS Y NO UN DELITO CONTINUADO.
El delito es instantáneo cuando su consumación se agota en el momento en que se han realizado
todos los elementos; la figura del delito continuado procura castigar con una sola pena aquellas
conductas que aun siendo plurales responden a un esquema o unidad de propósito delictivo
verdaderamente único, en donde efectivamente el agente quiere cometer una sola conducta
delincuencial. El delito de abuso sexual en orden a su consumación es instantáneo, porque el
resultado y lesión al bien jurídico penalmente protegido (libertad o seguridad sexual), se produce
de manera concomitante en que el activo ejecuta sobre la víctima un acto sexual o la obliga a
ejecutarlo, es decir, su realización total es inmediata; cuando se cometen varios delitos de este tipo
no es posible establecer que existe un fin concreto que dé sentido a la idea de que aun siendo
diversos actos, se trate de la realización de una sola conducta delictiva y, por esto, resulta evidente
que la ejecución de diversas conductas de esa naturaleza no son constitutivas de delito
continuado, sino de un concurso real de delitos.
20. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 802/2005. 19 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero
Ortiz de Alcántara. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 125/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que
derivó la tesis 1a./J. 201/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 33, con el rubro: "ABUSO
SEXUAL. SE ACTUALIZA EL CONCURSO HOMOGÉNEO DE DELITOS CUANDO EXISTA
PLURALIDAD DE CONDUCTAS EJECUTADAS POR EL MISMO SUJETO ACTIVO EN CONTRA
DEL MISMO PASIVO, REALIZADAS EN DISTINTO TIEMPO."
TRABAJO.- ELABORAR UNA HIPÓTESIS RELACIONADA CON EL DELITO EN ESTUDIO Y
FUNDAMENTAR CON ALGUNA DE LAS TESIS AISLADAS Y/O JURISPRUDENCIA.
(DEPENDIENDO DEL CASO)