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Quito, 11 de abril de 2011.
Oficio No. 076-2011-CMAN


SEÑOR   PRESIDENTE               Y    SEÑORES          MAGISTRADOS            DE     LA      CORTE
CONSTITUCIONAL

Yo, CÉSAR MONTÚFAR MANCHENO, Asambleísta de la República, a ustedes respetuosamente
manifiesto:

                                                 I
El señor Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional, presentó a esta Corte una
acción de interpretación del artículo 131 de la Constitución de la República, argumentando que
dicha norma no se encuentra desarrollada en ley alguna de la República, en cuanto a su alcance.
Como es de público conocimiento, esta petición se originó en el contexto de una solicitud de
enjuiciamiento político al Secretario Nacional de Comunicación y al Secretario Nacional Jurídico,
que varios asambleístas han realizado, ante la Comisión de Administración Legislativa, CAL.

La intención de la consulta a la Corte Constitucional, que efectúa el señor Cordero, no es otra que la
de dilatar una respuesta directa al pedido de enjuiciamiento político y dejar en un tercer órgano
estatal la responsabilidad política de esa medida que, por su naturaleza, debe ser tomada de manera
directa, por la misma Asamblea Nacional.

La situación señalada, señores miembros de la Corte Constitucional, constituye un acto
claudicatorio más, que la Asamblea Nacional realiza, a fin de proteger, de manera ciega y
antidemocrática a funcionarios de la Función Ejecutiva, dejando así de lado su innata función
fiscalizadora. Es inaudito que el ente responsable de la fiscalización a todos los órganos del Estado,
se auto-entrampe en una duda cuya solución nos está dada por la misma Constitución de la
República, según el argumento que expongo a continuación.

                                                  II

La adscripción del Estado Ecuatoriano al sistema democrático, que se realiza en el artículo 1 de la
Constitución de la República, automáticamente conlleva la aceptación de las nociones básicas de,
entre otras, la separación y equilibrio de poderes, la responsabilidad política y la fiscalización
política. Es así que el artículo 61, numeral 5 de la Constitución de la República establece el derecho
de las ecuatorianas y ecuatorianos de fiscalizar los actos del poder público; y, le asigna a la
Asamblea Nacional en el artículo 120, numeral 9 del mismo cuerpo constitucional, la atribución y
deber, de “fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control
Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las
informaciones que considere necesarias.” Es decir, la Asamblea Nacional tiene la obligación de
fiscalizar a todos los órganos del Estado.

Por razones coyunturales, derivadas del miedo cerval que el grupo político oficialista tiene hacia el
Presidente de la República, se quiere ver en el artículo 131 de la Constitución, una lista taxativa,
congelada, de los funcionarios sujetos a enjuiciamiento político. Así, se quiere dejar fuera del
alcance fiscalizatorio de la Asamblea Nacional, entre otros, a los Secretarios Nacionales de la
Administración Pública, de Comunicación; y, Secretario Nacional Jurídico, que son funcionarios
con jerarquía de Secretarios de Estado, nombrados por el Presidente de la República y a quienes
este funcionario protege de manera exorbitante, impidiendo que sobre ellos se realicen las
investigaciones que democráticamente la Asamblea está llamada a realizar.

Pretexto adicional para justificar la supuesta duda que la mayoría oficialista de la Asamblea tiene en
torno a la inclusión de los secretarios nacionales citados en el conjunto de funcionarios sujetos de
enjuiciamiento político, es la reforma al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva, ERJAFE, realizada mediante el Decreto Ejecutivo 109, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial Nº 58, del 30 de Octubre del 2009. En el artículo 4, inciso 2do.,
del citado Decreto, se exceptúa a los Secretarios Nacionales Jurídico, de la Administración Pública;
y, de Comunicación,, de la disposiciones constitucionales y legales que rigen para los ministros de
Estado. Estableciendo el ERJAFE que todos los secretarios nacionales, tienen el estatus jurídico de
ministros de estado (ver el artículo 17.2), el decreto 109 que reforma al citado Estatuto, excluye
solamente a los Secretarios Nacionales Jurídico, de la Administración Pública; y, de Comunicación,
del sometimiento al enjuiciamiento político.

En este punto, es importante señor Presidente y señores Magistrados de la Corte, reflexionar que no
por que en el artículo 131 de la Constitución no se mencionen a los secretarios nacionales como
sujetos de juicio político; ni por que el artículo 17-2 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, dé a todos esos secretarios el estatus de ministros de
Estado, éstos carecen o tienen (según el sentido de cada artículo citado), responsabilidad política y,
por tanto, sean o no sujetos de enjuiciamiento político. Esa responsabilidad nace de las normas
constitucionales que he invocado y, del mismo concepto de democracia. Además, el sometimiento
de dichos funcionarios al juicio político, ya se encuentra explícitamente fijado por el artículo 120,
numeral 9 de la Constitución que asigna a Asamblea la obligación de fiscalizar a todos los órganos
del Estado.

Por la razón citada, es irrelevante la salvedad que el Presidente de la República establece en el
artículo 4, inciso 2do., del Decreto Ejecutivo 109, en favor de los Secretarios Nacionales Jurídico,
de la Administración Pública; y, de Comunicación, a fin de que a ellos no se les aplique las
disposiciones constitucionales y legales que sí cubren a otros secretarios nacionales, dada su calidad
de ministros de Estado. Esa salvedad carece de validez, pues el Presidente de la República no
puede determinar quién tiene o no una responsabilidad que nace de la Constitución y del mismo
hecho de ser parte de un sistema democrático. Solamente en los regímenes dictatoriales,
totalitarios, se generan ese tipo de islas, a fin de evadir los controles legales correspondientes.

La facultad de fiscalización y de enjuiciamiento político que tiene la Asamblea, se origina en la
responsabilidad política que todo funcionario de alta jerarquía tiene, a más de las otras
responsabilidades, de carácter civil, penal y administrativo que sobre ellos puedan originarse. El
concepto de “responsabilidad política”, que es inseparable de la concepción de democracia
representativa, recae en todo dignatario que deba aplicar las competencias, funciones y atribuciones
establecidas en la Constitución; y, de aquellos que deban ejecutar las políticas de Estado.
Estos últimos son, principalmente, los funcionarios cuyo nombramiento proviene del mismo
Presidente de la República y, por tanto, solo a él reportan.

Siendo que ningún funcionario público puede actuar en un vacío jurídico-político, los altos cargos
de un gobierno, aquellos nombrados por el Presidente de la República, deben estar listos para
asumir su responsabilidad política ante la Asamblea Nacional, pues de otro modo ésta se dirigiría a
quién los nombró, es decir, al Presidente de la República.

Con la reflexión político-constitucional que aquí realizo, quiero evidenciar señor Presidente y
señores Magistrados de la Corte Constitucional, que resulta por demás curioso e inaudito que sea la
misma Asamblea Nacional la que siembre duda sobre una facultad que a ella con exclusividad le
compete.

                                                III

Por todo lo manifestado, señor Presidente y señores Magistrados de la Corte Constitucional, les
solicito lo siguiente:

   1. Que se sirvan considerar los argumentos que aquí he vertido, a fin de que se aclare, de
      manera incontrovertible, que la redacción del Art. 131 de la Constitución de la República, no
      obsta para la facultad de la Asamblea Nacional de fiscalizar y enjuiciar políticamente a los
      secretarios nacionales, quienes por su alta investidura y reportamiento directo al
      representante del Poder Ejecutivo, tienen el estatus de ministros de Estado, caso contrario, se
      incurriría en la situación de que sea directamente el Presidente de la República quién debe
      responder por las responsabilidades de dichos funcionarios; y,

   2. A fin de ampliar mis criterios y ejercer mis derechos constitucionales y las acciones
      previstas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicito
      a ustedes ser recibido en audiencia ante el Pleno de la Corte, ocasión en la que expondré y
      ampliaré las bases constitucionales y el fundamento democrático en el que se sustenta mi
      pedido.

Para notificaciones, sírvanse contar con mi oficina de Asambleísta, ubicada en piso 3, del Edificio
Alameda II, de la Asamblea Nacional (Av. 10 de Agosto, entre Pasaje Ibarra y Santa Prisca), de esta
ciudad. Igualmente cuéntese con la siguiente dirección electrónica: cesarmontufar@hotmail.com

Con la seguridad de ser atendido en mi pedido, quedo de ustedes.

Atentamente,



César Montúfar
ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA

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Llamamiento juicio-politic-sec-destado

  • 1. Quito, 11 de abril de 2011. Oficio No. 076-2011-CMAN SEÑOR PRESIDENTE Y SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Yo, CÉSAR MONTÚFAR MANCHENO, Asambleísta de la República, a ustedes respetuosamente manifiesto: I El señor Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional, presentó a esta Corte una acción de interpretación del artículo 131 de la Constitución de la República, argumentando que dicha norma no se encuentra desarrollada en ley alguna de la República, en cuanto a su alcance. Como es de público conocimiento, esta petición se originó en el contexto de una solicitud de enjuiciamiento político al Secretario Nacional de Comunicación y al Secretario Nacional Jurídico, que varios asambleístas han realizado, ante la Comisión de Administración Legislativa, CAL. La intención de la consulta a la Corte Constitucional, que efectúa el señor Cordero, no es otra que la de dilatar una respuesta directa al pedido de enjuiciamiento político y dejar en un tercer órgano estatal la responsabilidad política de esa medida que, por su naturaleza, debe ser tomada de manera directa, por la misma Asamblea Nacional. La situación señalada, señores miembros de la Corte Constitucional, constituye un acto claudicatorio más, que la Asamblea Nacional realiza, a fin de proteger, de manera ciega y antidemocrática a funcionarios de la Función Ejecutiva, dejando así de lado su innata función fiscalizadora. Es inaudito que el ente responsable de la fiscalización a todos los órganos del Estado, se auto-entrampe en una duda cuya solución nos está dada por la misma Constitución de la República, según el argumento que expongo a continuación. II La adscripción del Estado Ecuatoriano al sistema democrático, que se realiza en el artículo 1 de la Constitución de la República, automáticamente conlleva la aceptación de las nociones básicas de, entre otras, la separación y equilibrio de poderes, la responsabilidad política y la fiscalización política. Es así que el artículo 61, numeral 5 de la Constitución de la República establece el derecho de las ecuatorianas y ecuatorianos de fiscalizar los actos del poder público; y, le asigna a la Asamblea Nacional en el artículo 120, numeral 9 del mismo cuerpo constitucional, la atribución y deber, de “fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere necesarias.” Es decir, la Asamblea Nacional tiene la obligación de fiscalizar a todos los órganos del Estado. Por razones coyunturales, derivadas del miedo cerval que el grupo político oficialista tiene hacia el
  • 2. Presidente de la República, se quiere ver en el artículo 131 de la Constitución, una lista taxativa, congelada, de los funcionarios sujetos a enjuiciamiento político. Así, se quiere dejar fuera del alcance fiscalizatorio de la Asamblea Nacional, entre otros, a los Secretarios Nacionales de la Administración Pública, de Comunicación; y, Secretario Nacional Jurídico, que son funcionarios con jerarquía de Secretarios de Estado, nombrados por el Presidente de la República y a quienes este funcionario protege de manera exorbitante, impidiendo que sobre ellos se realicen las investigaciones que democráticamente la Asamblea está llamada a realizar. Pretexto adicional para justificar la supuesta duda que la mayoría oficialista de la Asamblea tiene en torno a la inclusión de los secretarios nacionales citados en el conjunto de funcionarios sujetos de enjuiciamiento político, es la reforma al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, realizada mediante el Decreto Ejecutivo 109, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 58, del 30 de Octubre del 2009. En el artículo 4, inciso 2do., del citado Decreto, se exceptúa a los Secretarios Nacionales Jurídico, de la Administración Pública; y, de Comunicación,, de la disposiciones constitucionales y legales que rigen para los ministros de Estado. Estableciendo el ERJAFE que todos los secretarios nacionales, tienen el estatus jurídico de ministros de estado (ver el artículo 17.2), el decreto 109 que reforma al citado Estatuto, excluye solamente a los Secretarios Nacionales Jurídico, de la Administración Pública; y, de Comunicación, del sometimiento al enjuiciamiento político. En este punto, es importante señor Presidente y señores Magistrados de la Corte, reflexionar que no por que en el artículo 131 de la Constitución no se mencionen a los secretarios nacionales como sujetos de juicio político; ni por que el artículo 17-2 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, dé a todos esos secretarios el estatus de ministros de Estado, éstos carecen o tienen (según el sentido de cada artículo citado), responsabilidad política y, por tanto, sean o no sujetos de enjuiciamiento político. Esa responsabilidad nace de las normas constitucionales que he invocado y, del mismo concepto de democracia. Además, el sometimiento de dichos funcionarios al juicio político, ya se encuentra explícitamente fijado por el artículo 120, numeral 9 de la Constitución que asigna a Asamblea la obligación de fiscalizar a todos los órganos del Estado. Por la razón citada, es irrelevante la salvedad que el Presidente de la República establece en el artículo 4, inciso 2do., del Decreto Ejecutivo 109, en favor de los Secretarios Nacionales Jurídico, de la Administración Pública; y, de Comunicación, a fin de que a ellos no se les aplique las disposiciones constitucionales y legales que sí cubren a otros secretarios nacionales, dada su calidad de ministros de Estado. Esa salvedad carece de validez, pues el Presidente de la República no puede determinar quién tiene o no una responsabilidad que nace de la Constitución y del mismo hecho de ser parte de un sistema democrático. Solamente en los regímenes dictatoriales, totalitarios, se generan ese tipo de islas, a fin de evadir los controles legales correspondientes. La facultad de fiscalización y de enjuiciamiento político que tiene la Asamblea, se origina en la responsabilidad política que todo funcionario de alta jerarquía tiene, a más de las otras responsabilidades, de carácter civil, penal y administrativo que sobre ellos puedan originarse. El concepto de “responsabilidad política”, que es inseparable de la concepción de democracia representativa, recae en todo dignatario que deba aplicar las competencias, funciones y atribuciones
  • 3. establecidas en la Constitución; y, de aquellos que deban ejecutar las políticas de Estado. Estos últimos son, principalmente, los funcionarios cuyo nombramiento proviene del mismo Presidente de la República y, por tanto, solo a él reportan. Siendo que ningún funcionario público puede actuar en un vacío jurídico-político, los altos cargos de un gobierno, aquellos nombrados por el Presidente de la República, deben estar listos para asumir su responsabilidad política ante la Asamblea Nacional, pues de otro modo ésta se dirigiría a quién los nombró, es decir, al Presidente de la República. Con la reflexión político-constitucional que aquí realizo, quiero evidenciar señor Presidente y señores Magistrados de la Corte Constitucional, que resulta por demás curioso e inaudito que sea la misma Asamblea Nacional la que siembre duda sobre una facultad que a ella con exclusividad le compete. III Por todo lo manifestado, señor Presidente y señores Magistrados de la Corte Constitucional, les solicito lo siguiente: 1. Que se sirvan considerar los argumentos que aquí he vertido, a fin de que se aclare, de manera incontrovertible, que la redacción del Art. 131 de la Constitución de la República, no obsta para la facultad de la Asamblea Nacional de fiscalizar y enjuiciar políticamente a los secretarios nacionales, quienes por su alta investidura y reportamiento directo al representante del Poder Ejecutivo, tienen el estatus de ministros de Estado, caso contrario, se incurriría en la situación de que sea directamente el Presidente de la República quién debe responder por las responsabilidades de dichos funcionarios; y, 2. A fin de ampliar mis criterios y ejercer mis derechos constitucionales y las acciones previstas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicito a ustedes ser recibido en audiencia ante el Pleno de la Corte, ocasión en la que expondré y ampliaré las bases constitucionales y el fundamento democrático en el que se sustenta mi pedido. Para notificaciones, sírvanse contar con mi oficina de Asambleísta, ubicada en piso 3, del Edificio Alameda II, de la Asamblea Nacional (Av. 10 de Agosto, entre Pasaje Ibarra y Santa Prisca), de esta ciudad. Igualmente cuéntese con la siguiente dirección electrónica: cesarmontufar@hotmail.com Con la seguridad de ser atendido en mi pedido, quedo de ustedes. Atentamente, César Montúfar ASAMBLEÍSTA DE LA REPÚBLICA