1. TEORIA GENERAL DEL PROCESO:
Derecho y Proceso
1. La autonomía o ciencia del derecho procesal, independiente de las otras ramas del
derecho se inicia en Francia con la época de la codificación emprendida por Napoleón
Bonaparte con el Code de Procédure civile del 14 de Abril de 1806 y el Code d´Instruction
criminelle de noviembre del mismo año. Esto dio origen a la llamada escuela
procedimentalismo. El procesalismo se consolida a finales del siglo XIX por obra de los
autores alemanes Windscheid y Muther.
¿Qué es el derecho procesal? ¿Qué relación juegan el proceso, la acción y la
jurisdicción dentro de esta disciplina? Repárese que la gran mayoría de la doctrina define
el derecho procesal en función del proceso, sin embargo entre estos términos existe una
relación necesaria.
1.1. El proceso en general.
La palabra proceso proviene del latín processus que significa “acción de ir hacia
adelante”. Aun cuando también denota “transcurso del tiempo” “conjunto de fases
sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial” La idea siempre
permanente en esta noción es la de “avance” o “progreso” La noción se aplica
indistintamente a todo fenómeno que tienda a progresar o desarrollarse, sea en orden
natural o artificial.
El proceso, cuando es jurídico, requiere de la intervención de un funcionario público, sea
en sede administrativa o en el ámbito judicial. Nos encontramos frente al proceso judicial
cuando éste se desarrolla ante un juez (quien ejerce una potestad jurisdiccional) y en
presencia de unas “partes interesadas”. En virtud del ejercicio de su derecho de accionar
o de acceso a la jurisdicción.
a. Concepto de proceso judicial
El proceso es la manera en que la acción de los particulares se pone en contacto con la
jurisdicción ejercida por el Estado para el conocimiento, decisión y ejecución de los
intereses y derechos tutelados por el ordenamiento jurídico.
Según Eduardo Couture, se entiende por proceso el conjunto de relaciones jurídicas
entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la
ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión
2. pasada con autoridad de cosa juzgada. A esto debe aclararse que la misión del proceso
no es sólo la “solución de los conflictos”, pues hay muchas situaciones en que existe un
proceso judicial aun cuando no exista un “conflicto de intereses”. Las variadas
actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta
normal, que es la sentencia, están sometidas a los requisitos de tiempo, modo y lugar,
y las cuales en su conjunto, se denominan formas procesales.
b. Fundamento del Proceso
El proceso se ha hecho indispensable en la civilización contemporánea donde rija un
Estado de derecho para garantizar a los particulares la seguridad jurídica necesaria en
la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como norte. Así entonces, nadie puede
ser condenado sin un proceso en el cual se le otorguen las suficientes garantías de
defensa, alegar, probar, contradecir e impugnar las decisiones que le sean adversas. Se
coloca así como cúspide del Estado de Justicia (Art. 2 Constitucional) la noción de debido
proceso como una garantía superior del ordenamiento jurídico, de tal forma que, en el
marco de los fundamentos del proceso, es necesario precisar que se concreta en: a) la
garantía del debido proceso (Art. 49 constitucional); b) la garantía de ser juzgado por
sus jueces naturales; y c) el derecho constitucional a la defensa. Sobre estas garantías
constitucionales es posible fundamentar la noción de proceso.
Pues bien, los juicios que hacen los hombres sobre la conducta de otros, se realiza
también a través de un proceso sin el cual no podrá dictarse sentencia definitiva válida,
siendo el proceso una de las garantías sobre las cuales se sustenta el Estado de Derecho,
entendido como la configuración del Estado en el cual estamento político se somete a
las normas de derecho y se garantizan los particulares el goce y ejercicio de sus
derechos individuales.
Al respecto Devis Echandia dice: “el derecho procesal germina al desarrollarse la idea de
que no es lícito hacerse justicia por propia mano y los conflictos entre los miembros de
una agrupación deben ser sometidos a la decisión de un Jefe. La noción evoluciona
cuando se acepta que la autoridad debe someterse a normas previas para administrar
justicia”.
c. La unidad fundamental del proceso.
Normalmente se distingue entre el proceso penal, el proceso civil, mercantil, agrario,
tránsito, etc. En realidad tal diferenciación parte de un error: no advertir la diferencia
3. entre proceso y procedimiento. El proceso constituye una unidad en la cual converge la
acción con la jurisdicción mientras que el procedimiento es la manifestación exterior del
proceso, esto es, el con junto de reglas, fases, formas específicas en que cada materia
(civil, penal, mercantil, agraria, etc. se manifiesta.
1.2. Ramas del derecho procesal
Derecho procesal se divide en las mismas ramas que regulan el contenido de los
procedimientos de que se trate, es decir, se atiende a la índole del procedimiento y
la materia que se regula para establecer la clasificación; en este sentido tenemos:
a) Derecho procesal civil: ordenamiento jurídico del proceso civil;
b) Derecho procesal penal: ordenamiento jurídico del proceso penal
(Aun dentro de esta categoría se tiene el Derecho procesal militar);
c) Derecho procesal administrativo: ordenamiento jurídico del proceso judicial donde
interviene la Administración Pública (dentro del cual puede distinguirse el Derecho
procesal tributario);
d) Derecho procesal internacional: ordenamiento jurídico que regulan los conflictos entre
los particulares y un Estado;
e) Derecho procesal agrario, tránsito, niños y adolescentes;
f) Derecho procesal laboral, etc.
A pesar de esta diversidad, y como se analizará más adelante, lo que varía no es el
proceso que sigue siendo único e indivisible sino el procedimiento, pues se trata de
reglas particulares en que, dado lo especial de la materia sobre la cual recaen, se
ha optado por regulaciones diferentes. A nuestra manera de ver, no se trata de
"derechos procesales" diferentes; así como el proceso tiene una unidad
fundamental también el Derecho procesal. Como lo dice DEVIS ECHANDÍA, el
Derecho procesal es uno, puesto que regula en general la función jurisdiccional del
Estado y sus principios fundamentales son comunes a todas las ramas. Una clara
visualización de la teoría general del proceso requiere distinguir:
1) Procedimiento civil general, común u ordinario: es el regulado por el CPC que
constituye la norma marco y general aplicable a todos los procedimientos, siempre y
4. cuando no haya una disposición expresa que regule el supuesto de hecho de una manera
diferente;
2) Procedimientos especiales: es aquel conjunto de reglas específicas para tramitar
determinada materia o conflicto, tales como los procedimientos previstos en el libro IV
del CPC y también los procedimientos laborales, agrarios, contencioso
administrativos, niños y adolescentes, tránsito, penal, comercial y marítimo, etc.
1.3. Derecho Procesal y Derecho Procesal Civil.
Concepto de Derecho Procesal.
El derecho procesal es el derecho referente al proceso, es decir, el conjunto de
normas jurídicas que tienen por objeto el proceso o recaen sobre el proceso. Como
señala Jaime Guasp, el derecho procesal presenta las siguientes finalidades: a) sirve al
Derecho en cuanto contribuye a realizar las finalidades que el ordenamiento jurídico,
genéricamente considerado, se propone; y b) el ordenamiento procesal regula los
problemas que genera la misma existencia del proceso, es decir, puede advertirse una
finalidad concreta en cuanto al cumplimiento de la Ley o el modo de hacerla cumplir y,
por otro lado, la “ciencia” procesal se encarga de identificar, estudiar y resolver los
problemas que el mismo Derecho procesal acarrea en su aplicación.
Devis Echandía señala: El derecho procesal puede definirse como la rama del Derecho
que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del
Estado del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se
ha de seguir para la actuación del Derecho positivo en los casos concretos.
Para Lino Palacio, el derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad
jurisdiccional del Estado para la aplicación de las Leyes de fondo y su estudio comprende
la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios
que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso. Como
al Estado le corresponde resolver las controversias entre los particulares cuando éstos
no logren una solución pacífica, ha debido para ello crear órganos especiales, fijar sus
atribuciones y establecer las reglas de actuación. Este es el fundamento del derecho
procesal.
1.4. Antecedentes legislativos en materia procesal.
5. En Venezuela no puede decirse que haya existido una "escuela" de Derecho procesal;
de hecho, los estudios en esta ciencia que se hicieron en el siglo XIX no pasaron de ser
"comentarios" exegéticos al Código de Procedimiento Civil. La recepción de la doctrina
alemana e italiana se debe al maestro Luis LORETO quien, en 1932 funda la Gaceta
Jurídica Trimestral en la ciudad de San Cristóbal. Se destaca de estos primeros trabajos
el artículo Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad
considerado como uno de los mejores trabajos jurídicos escritos en lengua española.
La aplicación de las Partidas de Alfonso El Sabio y el Derecho Foral
Español.
La evolución legislativa también ha sido desigual. Antes de constituirse Venezuela como
República independiente se aplicaban las Partidas de Alfonso X El Sabio que eran reglas,
algunas generales y otras particulares, sobre algunos aspectos del proceso tanto civil
como penal. Cuando se analizan los orígenes de los procedimientos monitorios,
cautelares y las pruebas, se captará inmediatamente la influencia que tuvo
este instrumento español aplicado en las colonias de entonces. Para reglamentar las
situaciones y conflictos jurídicos surgidos durante el período colonial, se elaboró la
famosa Recopilación de las leyes de Indias, que no fue sino un intento de sistematización
de las cédulas reales, pragmáticas y demás disposiciones reales en forma casuística, a
partir. de los Reyes Católicos. La justicia era impartida por los altos funcionarios de la
colonia, como virreyes, capitanes, gobernadores, intendentes.
La primera instancia era ejercida por los alcaldes que integraban los Cabildos o
Ayuntamientos, junto con los regidores y otros funcionarios, sin distinción de
competencia en lo i vil y penal; como tribunal se segunda instancia en lo civil y
penal, actuaban las Reales Audiencias divididas en varias "salas de justicia" y
conocían de las apelaciones contra las decisiones de los Alcaldes y
Gobernadores. Los asuntos mercantiles se ventilaban ante un tribunal especial
denominado Real Consulado, además de existir tribunales eclesiásticos. El
Código de Procedimiento Judicial de Aranda de 1836.
El proceso colonial subsiste en Venezuela hasta 1825, cuando el Congreso de la Gran
Colombia promulga la Ley de Trámites Procesales y, en forma indirecta, las Partidas, la
6. Novísima Recopilación y las Leyes de Indias. Desmembrada la Gran Colombia y
constituida Venezuela corno nación independiente, en 1830, el Congreso encarga al
licenciado FRANCISCO A RANDA la redacción de un Código de Procedimiento; el trabajo
de ARANDA se sustentó, por una parte, en el código francés de principios de ese mismo
siglo XIX y, por otra, en las Partidas de Alfonso El Sabio; así, entonces, se dictó en 1836
el Código de Procedimiento Judicial. Este código tuvo varias reformas, siendo las más
importantes, las realizadas en los años 1873, 1897, 1904 y, finalmente, el Código
de Procedimiento Civil de 1916 que estuvo vigente hasta 1986.
En la reforma de 1873 el legislador venezolano se inspiró en los códigos de
procedimiento civil italiano de 1865 y el francés de 1806, se acogieron ciertos principios
tornados de ellos sobre el régimen de costas procesales, de la conciliación, del
desistimiento y convencimiento y otros relativos a las nulidades procesales, la vía
ejecutiva, el retardo perjudicial y los juicios de alimentos, rentas e invalidación. La
reforma de 1897 tuvo inspiración en la. Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de
España en cuanto a la formulación del principio dispositivo, la acumulación de
autos, las medidas cautelares, el recurso de casación, la ejecución de la sentencia, el
recurso de queja y todo el sistema de los procedimientos especiales no contenciosos.
La reforma de 1904 fue limitada a la introducción del trámite procesal del divorcio y,
la reforma de 1916 se refirió al sistema de las excepciones, a la tercería, los interdictos
posesorios y a la intervención del Fiscal del Ministerio Público. Por último, en 1986
cristalizó un trabajo que, por más de diez años, se siguió en Venezuela para la
aprobación de un nuevo texto procesal y en ese año se promulga efectivamente
el CPC vigente y reformado parcialmente en 1987.
LA Ley de Secuestro y Arraigo de 1853.
Al lado de los textos procesales civiles se encuentran también legislaciones especiales
en algunas materias, dentro de las cuales resalta la Ley de Secuestro y Arraigo
de 1853 que derogó algunas normas del Código de Procedimiento Judicial de Aranda y
consagró reglas especiales con respecto del procedimiento cautelar.
El vigente Código de Procedimiento Civil de 1987
a) Evolución
Desde finales de los años 70, se impuso en Venezuela la necesidad de redactar un
nuevo Código de Procedimiento Civil y no sólo una reforma; para ello, el Congreso
encomendó la tarea de redactar el Proyecto a ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, LEOPOLDO
MÁRQIIEZ AÑEZ y JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR; el nuevo Código fue aprobado en 1986
7. pero inmediatamente se le hicieron algunas reformas muy puntuales, dictándose y
poniéndose en vigencia efectivamente en marzo de 1987.
b. Estructura
El texto procesal vigente está estructurado sobre cuatro (4) Libros: Libro
Primero: "Disposiciones generales" (arts. 28 al 337); Libro Segundo: "Del procedimiento
ordinario" (arts. 338 a 584); Libro Tercero: "Del procedimiento camelar y de otras
incidencias" (arts. 585 al 607) y Libro Cuarto: "De los procedimientos especiales"
(arts. 608 al 946). El nuevo Código tiene la virtud de sistematizar el régimen
del proceso y las garantías de justicia consagradas en la Constitución, aun
cuando se requiera una reforma para incorporar concretos mandatos constitucionales
sobre la celeridad de los procesos y la oralidad como principio.
e. La enseñanza del Derecho procesal
En las universidades venezolanas se ha preferido el siguiente esquema en las
respectivas prensa de estudios: a) Derecho procesal civil I: "Teoría general del proceso
b) Derecho procesal civil II: "El juicio ordinario; c) Derecho procesal civi l III:
"Procedimientos especiales y medidas cautelares", d) Teoría general de la prueba;
e) Derecho procesal penal; f) Derecho procesal administrativo, y más recientemente
se ha incorporado en las prensa de las universidades la cátedra de Derecho procesal
constitucional.
1.4. Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal.
Cuando se pregunta sobre la “naturaleza jurídica” de un ente, en definitiva, se intenta
indagar sobre el conjunto al cual pertenece, esto es, en cual sector del ordenamiento
jurídico se encuentra ubicado; si se trata de Derecho procesal, la “naturaleza jurídica”,
supone indagar en cual sector se ubica con respecto al ordenamiento jurídico procesal.
Jaime Guasp explica:
El derecho procesal pertenece al campo del derecho público, esto es, aquel conjunto de
normas jurídicas que regulan la actuación de los particulares y el Estado cuando éste
último actúa con poder de imperio; la consecuencia fundamental de este criterio está en
que el derecho procesal tiene una naturaleza absoluta e indisponible, en el sentido de
que las reglas del proceso están fijadas por el Estado sin que puedan ser modificadas por
los particulares salvo disposición expresa de la ley como ocurre con el arbitraje de
equidad; por ello entonces se distingue normas del ius cogen (absolutas como regla
general) y ius dispositivum, lo que en calidad de excepción debe estar previamente
establecido. Estas normas procesales dispositivas "son las que conceden un marco de
8. actuación no regulada previamente a cualquiera de los sujetos procesales y, por
lo tanto, lo mismo la que concede facultades a las partes concede poderes
discrecionales al juez".
El Derecho procesal es autónomo con respecto a otras ramas jurídicas de la ciencia del
Derecho, se le aplican los criterios generales de toda teoría general, pero en particular,
no depende ontológicamente o gnoseológicamente de otras ramas del Derecho. Como
explica Jaime Guasp: “el derecho procesal no es tampoco un instrumento de otras ramas
jurídicas: no es algo secundario o accesorio respecto de otros sectores del derecho,
especialmente en relación al derecho material”.
La vinculación entre el Derecho procesal y el Derecho público es tan cercana que,
MONTERO AROCA ha señalado que la ciencia no debería llamarse "derecho
procesal" sino "derecho jurisdiccional" y ello porque "de lo que se trata es una disciplina
que atienda a su concepto principal, que es el poder judicial o jurisdicción, y no a un
concepto subordinado, que es el proceso, dígase de una vez: derecho jurisdiccional".
Para el autor la jurisdicción es un prius con respecto de la acción y el proceso y, como
consecuencia, éstos no pueden existir sin la previa existencia de la Jurisdicción.
El nacimiento del poder judicial debe repercutir en su tratamiento por la doctrina
constitucional, pero sobre todo ha de afectar al derecho jurisdiccional.
Tema 2.
PRINCIPIOS PROCESALES QUE DEBEN REGIR EN TODO PROCESO
2.1 Además de los principios constitucionales procesales que deben estar
presentes en todo proceso jurisdiccional, e incluso en procesos administrativos, existe
una gama de principios que también establecen las directrices a seguir en todo
proceso, y al efecto encontramos:
2.2 Principios del interés público del proceso
Con la evolución de la humanidad, ya la justicia no hace por la propia mano del hombre,
por el contrario, el Estado mantiene en forma monopólica la función de resolver conflictos
y administrar justicia, función ésta de carácter eminentemente pública, ya que la composición
de los procesos, no sólo los penales, sino también los civiles, mercantiles, tránsito, agrarios,
laborales entre otros, interesa a la sociedad en general, no sólo la imposición de la pena en los
juicios penales reviste el carácter de interés público, sino que también la justicia civil se
envuelve con esta característica.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de resolver en forma pacífica y
9. coactiva los conflictos, mediante la aplicación de la Ley, hecho éste que no solo interesa en
forma particular y egoísta a los interesados, sino al propio Estado y al conglomerado social,
a la sociedad, pues solo puede vivirse en sociedad cuando esta es pacífica, cuando se esta
en armonía, siendo el proceso, la fórmula y vía para solucionar los conflictos surgidos entre
los ciudadanos, para mantener así la paz social, el cual adopta el carácter de público.
Este carácter público también involucra el hecho que las normas procesales, las normas
que establecen lapsos y actos procesales, incluso el mismo procedimiento, también son de
carácter público, no pudiendo ser desatendidas, desoídas, alteradas, derogadas o relajadas
por el convenio de las partes, pues es el proceso la fórmula que contiene ese conjunto de
actos procesales que han sido previstos por el legislador para poder llegar a la jurisdicción,
para poderse dictar una decisión judicial que resuelva la contienda o controversia surgida.
2.3 Principio de carácter obligatorio y exclusivo de la función jurisdiccional
Se encuentra íntimamente ligado al principio anterior, conforme al cual, no puede vivirse
en una sociedad o comunidad evolucionada, si el sujeto hace justicia por su propia mano,
por lo que dentro de la composición del Estado, se halla el poder-deber de administrar justicia,
de imponer las sanciones al trasgresor de las leyes y de componer los conflictos que
pacíficamente no pueden resolver los ciudadanos en la esfera social.
Esta función denominada poder-deber de administrar justicia, de ejercer la función
jurisdiccional, recae en forma única y exclusiva en el Estado, como ser soberano y que
es ejercida por conducto de los órganos jurisdiccionales creados al efecto.
del Estado le menoscaba su derecho objetivo, para obtener la composición de ese
menoscabo o la satisfacción de su interés, debe hacer valer su derecho subjetivo, el cual a
su vez penetrará en la esfera ,del derecho procesal, para que mediante el ejercicio de la
acción a través de la demanda, que contiene la pretensión del justiciante, se tramite el
proceso con el objeto de obtener una decisión por parte del Estado encarnado en la
persona del órgano jurisdiccional, que reconozca o no el derecho lesionado o
menoscabado.
Esta decisión que dicte el tribunal no creará derechos, únicamente los reconocerá o los
negará según lo establezca la Ley, por tal motivo las decisiones solo reconocen derechos.
En materia penal, la decisión no crea la responsabilidad del procesado, solo declara
la establecida en la Ley, conforme a los hechos que logren demostrarse y que constituyan
el presupuesto de dicha responsabilidad.
10. 2.4 Principio de la cosa juzgada
Este principio es consecuencia del carácter absoluto de la administración de justicia,
conforme a la cual, una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto
penal entre determinadas partes, éstas deberán acatar la resolución que le puso término,
sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla.
La cosa juzgada produce efectividad del derecho y como se señalara al analizar el
derecho a ejecutar la sentencia como parte de la tutela judicial efectiva, no basta con la
posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, obtener un fallo
motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, si no también se requiere la
posibilidad de ejecutar el fallo, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales
adquieran el carácter de cosa juzgada.
Como señaláramos anteriormente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una
sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan
modificarla, de donde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que
consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando
ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se
traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide
todo ataque, ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia —nom bis in idem—
mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabi l idad o
inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte,
otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia para en cosa juzgada; y
coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia.
La cosa juzgada es la calidad o atributo que dimana de la decisión judicial —
autoridad— cuando contra ella no existen medios de ataque que permitan
modificarla, que le imprime eficacia, la cual se traduce en inimpugnabi l idad de
la decisión judicial , inmutabi l idad y coercibilidad; en otras palabras, la cosa
juzgada consiste en la autoridad y eficacia que alcanza una resolución judicial, cuando
contra la misma no pueden ejercerse recursos ordinarios o extraordinarios que
permitan su modificación.
Las decisiones judiciales, aún agotada la vía recursiva, tiene una eficacia meramente
transitoria, cumpliéndose y siendo obligatorias tan solo con relación al proceso en que
se producen o son dictadas y al estado de las cosas que se tuvo en cuenta en el
momento de fallar, lo cual no obsta a que, en un procedimiento posterior la cosa
aquella que se produce cuando la decisión judicial proferida en el proceso, no puede ser
11. impugnada o atacada en el mismo procedimiento, pero sí en otros posteriores; en tanto que
la cosa juzgada sustancial o material, se produce cuando a la condición de
inimpugnabilidad de la decisión en el mismo proceso, se le une el elemento de
inmutabilidad aún en procesos posteriores.
De esta manera la cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad,
careciendo de inmutabilidad, lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada, solo se
produce con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial, lo que
no impide que la cuestión pueda ser debatida en un nuevo proceso; más la cosa juzgada
sustancial o material, se caracteriza por los elementos de inimpugnabilidad e
inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no solo sea irrevisable en el mismo
proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse o mutarse.
Así, la cosa juzgada como se viene expresando constituye un principio procesal que
otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la
ejecución de las decisiones,
2.5 Principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción.
Como señaláramos al estudiar los principios constitucionales procesales, la
doble instancia, doble grado de jurisdicción o el derecho recurrir del fallo que es
perjudicial, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva e involucra el derecho
constitucional de la defensa, del cual es una emanación.
DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los
principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar
las decisiones sea efectivo, o la doctrina y la legislación han establecido la organización
jerárquica dj administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por
jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley.
Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser
activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble
grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta
obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.
2.6 Principio de publicidad del proceso
Conforme a este principio, se busca que el proceso no sea secreto, escondido, a
puertas cerradas, privado, pues esto permite controlar la actuación y legalidad de los
actos del poder público y especialmente del Judicial y procura que los ciudadanos
12. confíen en su sistema de justicia y en sus operadores judiciales.
De esta manera, los procesos y los actos procesales deben ser públicos, lo que
involucra que todos tienen acceso a los procesos, a las actas procesales y demás
actos y actas del tribunal , pero para profundizar sobre el tema remitimos al lector
al estudio de las garantías constitucionales procesales, donde se aborda el tema en
cuestión.
2.7 Principio de la independencia de la autoridad judicial y de la imparcialidad de los
mismos
La delicada función de administrar justicia debe estar en manos de hombres y
mujeres que puedan obrar libremente en su actuar al momento de administrar
justicia, sin más obstáculos que las que fije la propia ley, quienes deben ser idóneos,
especializados, no vinculados con las partes por elementos de afinidad,
consanguinidad, interés, amor, amistad, enemistad, sociedad, entre otros, que
puedan poner en tela de juicio su idoneidad y transparencia en el ejercicio de la
magistratura.
El operador de justicia debe ser independiente, no debiendo obedecer órdenes de nadie,
pero también debe ser imparcial, idóneo, capaz, pero como el tema fue abordado en los
principios
2.2.1 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CIVIL
Ya hemos abordado el conjunto de garant ías y derechos constitucionales
procesales que deben estar presenten en todo proceso judicial y administrativo, así como
aquellos principios legales que deben estar presentes en todo proceso, más en esta
oportunidad analizaremos los principios procesales que rigen al proceso civil, y
a tal efecto encontramos:
2.2.2. Principio de celeridad procesal
Los actos procesales deben realizarse en las oportunidades predeterminadas en la
ley en forma preclusiva, de donde se infiere que el operador de justicia debe emitir
sus decisiones, autos, o providencias, en los tiempos y lapsos o términos que
establece la ley, sin lo cual, quedará de manifiesto el retardo procesal injustificado,
producto de la omisión del pronunciamiento.
Pero cuanto la ley no determina oportunidad procesal para emitir un acto
13. jurisdiccional ¿cuándo debe ser dictado o emitido el mismo?
En estos casos debe activarse el contenido del artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala que cuando el Código o las Leyes especiales no
fijen términos para librar alguna providencia, el operador de justicia deberá
hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se haya hecho la
solicitud correspondiente, como pudiera suceder por ejemplo, la solicitud de copias
certificadas, libramiento de carteles, compulsas, incluso para la admisión de la
demanda o para el dictado del decreto intimatorio en los casos de procedimientos
ejecutivos contenciosos.
El principio de celeridad procesal precisamente se encuentra normado y regulado
en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la justicia debe
administrarse en el tiempo más breve posible, artículo éste que tiene su basamento
constitucional en los artículos 26 y 257 Constitucionales, cuando se regula una justicia
sin dilaciones indebidas y se determina que los
2.2.3 Principio Inquisitivo
Se encuentra regulado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual,
en materia civil el operador de justicia únicamente puede actuar a instancia de parte, estando
vedado de actuar de oficio, salvo aquellos casos en que se lo permita la Ley, o bien cuando
en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna
providencia legal, aunque no lo hayan solicitado las partes, sin que la actividad de las partes
lo limiten o lo obliguen en forma alguna.125 A modo de ejemplo, podemos citar los casos
de interdicción e inhabilitación, donde el juzgador puede actuar de oficio aun cuando las
partes no se lo soliciten.
2.2.4. Principio Dispositivo
También se encuentra regulado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil,
según el cual, salvo los casos excepcionales referidos, el operador de justicia solo puede
actuar a instancia o petición de parte interesada, principio éste que en materia civil no es
del todo absoluto, pues el mismo se ve atemperado o invadido por el inquisitivo, a través de
la actividad probatorio oficiosa del operador de justicia, contenida en los artículos 401 y
514 del Código de Procedimiento Civil, referida a las diligencias probatorias y autos para
mejor proveer.
Este principio descansa en el hecho, que el estímulo de la actividad jurisdiccional y el
14. suministrar los materiales necesarios para su desarrollo, corresponde exclusivamente a las
partes interesadas, por lo que solo a ellas les compete el instar o iniciar el proceso a través de la
correspondiente demanda o solicitud, situación está que configura la máxima romana nemo
iudex sine actore, ne porcedat iudex ex officcio.
COUTURE señala que los ejemplos más resaltantes del principio dispositivo son los
siguientes: a) La iniciativa, ya que sin la actividad de las partes no habrá litigios; b) El
impulso procesal, confiado solo a las partes; c) La disponibilidad del derecho material, ya que
interpuesta la demanda el actor puede desistir de la misma y el demandado convenir en ella,
pudiendo igualmente las partes terminar el proceso mediante la transacción; d) La
disponibilidad de las pruebas, puesto que la tramitación compete a las partes –salvo la
actividad probatoria oficiosa, pues la verdad de los hechos no es patrimonio exclusivo de las
partes–; e) Los límites de la sentencia, ya que el operador de justicia no puede acordar en
su decisión más de lo pedido por las partes y debe atenerse a lo alegado y probado por ellas
en la secuela del proceso.
Por su parte el maestro DEVIS ECHANDÍA, señala que el principio dispositivo tiene
dos aspectos: a) solo corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda
y en ellas sus peticiones o desistir de ellas; y b) Corresponde solo a las partes solicitar
las pruebas sin que el juez pueda ordenarlas de oficio. 128
En definitiva, salvo los casos permitidos por la Ley, como diligencias probatorias, autos
para mejor proveer, inspecciones judiciales entre otros, la iniciativa e impulso del
proceso corresponde a las partes, quienes tienen el deber procesal de instar al órgano
jurisdiccional a realizar los actos procesales para que pueda llegarse a la culminación
de la contienda judicial a través de la decisión correspondiente.
2.2.5. Principio de veracidad
Se encuentra regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
conforme al cual, los operadores de justicia tendrán por norte en sus actos la verdad,
la cual procurarán conocer en los límites de su oficio.
El juez en su decisión tendrá por norte la búsqueda de la verdad, pero ésta no
siempre se compagina con la verdad real, ya que en ocasiones la verdad que se
encuentra en el proceso es una verdad de carácter procesal, la cual puede ser una
verdad mentirosa o falsa, pues como expusimos en otra oportunidad, en el proceso
no se discuten verdades, se discuten intereses, lo que se traduce, en que las partes
exponen sus hechos y fundamentan su derecho en base a sus verdades, verdades
15. que obedecen a sus egoístas intereses y que en algunos casos no refleja la
verdad o real idad de los hechos ocurridos extra proceso, siendo
perfectamente posible que la decisión se pronuncie, más que sobre una
verdad, sobre una sarta de mentiras.
En todo caso, cierto es que existen dos verdades, una real y una procesal, las cuales
en ocasiones no se identifican, más lo ideal es que la verdad que se controvierta en el
proceso sea la real.
2.2.6. Principio de congruencia
Se encuent ra contenido en el art ículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, el cual consiste en que las decisiones que emita el operador de justicia debe
atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados
ni probados, principio éste que es a su vez consecuencia del principio dispositivo, lo
que se traduce, que en la motivación de la sentencia judicial, el juzgador debe
pronunciarse sobre todos los hechos controvertidos en el proceso, ni más ni
menos, pues de lo contrario se estará en presencia del vicio de incongruencia
positiva o negativa, según el caso —artículo 243.5 del Código de Procedimiento
Civil—; pero igualmente en el dispositivo de la sentencia, el operador de justicia,
debe limitarse al tema controvertido, a los elementos solicitados por las partes, sin
poder conceder más de lo pedido —ultrapetita—, menos de lo pedido —citrapetita o
minuspetita—, o algo diferente a lo pedido —extrapetita—, so pena de nulidad del
fallo, conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem.
2.2.7. Principio de la legalidad
También se encuentra contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, según el cual, el operador de justicia en sus decisiones debe atenerse a las
normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir conforme a la equidad.
2.2.8. Principio de equidad
Se encuent ra regulado en el ar t í culo 13 del C ódigo de Procedimiento
Civil, según el cual, el operador de justicia decidirá el fondo de la causa con arreglo
a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo sol ici ten y la controversia
se refiera a derechos disponibles.
Decidir conforme a la equidad es equivalente a divorciarse de la legalidad a que se
16. refiere el artículo 12 ejusdem, por lo cual el juez no decidirá la causa según las normas
del derecho, sino conforme a lo que considere más justo y proporcional en aras de la
justicia.
2.2.9. Principio del juez director del proceso o de conducción judicial
Se haya normado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el
cual, el operador de justicia es el director del debate judicial y debe impulsarlo de
oficio hasta su conclusión a menos que la causa se encuentre paralizada por algún
motivo legal, caso en el cual deberá fijar para su reanudación, un término que no
podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Esta norma le permite al operador de justicia impulsar el proceso de oficio, lo
cual no quiere decir que éste pueda realizar actividades oficiosas, salvo las
permitidas en la Ley, sino que por el contrario, se le permite como director del proceso,
instar el mismo para que culmine por la vía normal, es decir, con la decisión judicial,
pudiendo ordenar de oficio la notificación de las partes cuando se encuentre el proceso
paralizado, fijando al efecto un lapso para su reanudación que no podrá ser inferior al
señalado anteriormente.
Decidir conforme a la equidad es equivalente a divorciarse de la legalidad a que se
refiere el artículo 12 ejusdem, por lo cual el juez no decidirá la causa según las normas
del derecho, sino conforme a lo que considere más justo y proporcional en aras de la
justicia.
2.2.10. Principio de igualdad procesal y del derecho a la defensa.
Encuentra su fundamento en el art ículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
que desarrolla el principio de rango constitucional de la defensa e igualdad de los
ciudadanos ante la justicia, analizado al momento de estudiar los principios
constitucionales procesales, a los cuales remitimos al lector.
2.2.11. Principio de interés jurídico actual para proponer la demanda
Se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual
para proponer la demanda, el accionante debe tener y demostrar el interés jurídico
actual en sostener la demanda, ya que de lo contrario, podrá ser objeto de la defensa
de fondo a que se refiere el artículo 361 ejusdem, de falta de interés en sostener el
17. proceso, como sería a modo de ejemplo el ejercicio de una acción reivindicatoria de
un inmueble que fue destruido por un terremoto, supuesto en el cual es obvio la falta
de interés del accionante para intentar la demanda, ya que no existe bien que
reivindicar.
2.2.12. Principio de lealtad y probidad procesal
Encuent ra su basamento en el art ículo 17 del Código de Procedimiento
Civil, a través del cual el operador de justicia deberá tomar de oficio o a petición de
partes, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir y
sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética
profesional, la colusión, y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad
de la justicia y al respeto que se deban los litigantes, principio éste que se concatena
con los deberes de las partes y de los apoderados a que se refieren los artículos
170 y 171 ejusdem, Estos temas han sido abordados en el capítulo referente al
fraude procesal, al cual remitimos al lector.
2.2.13. Principio de autoridad
Se regula en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los
jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en
ejercicio de sus funciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
129 Para mayor profundidad, ver "El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes
2.2.14. Principio de libre arbitrio
Se encuent ra contenido en el ar t ículo 23 del Código de Procedimiento
Civil, según el cual cuando la ley dice «El Juez o Tribunal puede o podrá" se entiende
que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo
o racional, en obsequio de la equidad y de la imparcialidad.
2.2.15. Principio de Publicidad
Según este principio contenido en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil,
todos los actos del proceso serán públicos, no existiendo reserva alguna, es
decir, no pudiéndose obrar a puertas cerradas, salvo aquellos casos
excepcionales de decencia pública, o cuando se trate de salvaguardar los derechos
de niños y adolescentes, caso en el cual, el operador de justicia podrá ordenar la
reserva de los actos a los terceros ajenos al proceso, y ni las partes ni los terceros
18. podrán divulgar el contenido de las actas, so pena de multa o arresto.
Pero, existen en el proceso actos que por imperio de la propia Ley, son reservados,
tal como lo es el estudio del caso, la redacción y la elaboración de la sentencia, así
como las pruebas hasta el día siguiente a la culminación del término probatorio, tal
como lo dispone el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.16. Principio de
Escritura
Regulado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que
los actos del tribunal y de las partes se realizarán por escrito, debiéndose formar
de todo asunto un expediente separado con el número de orden, la fecha de iniciación,
el nombre de las partes y su objeto, debiendo ser las actuaciones ordenadas según la
fecha de su realización y la foliatura se llevará al día y con letras.
Este principio que todavía regula el proceso civil venezolano, se encuentra en
contradicción con el artículo 257 Constitucional, para lo cual, debe existir una reforma
de los procesos civiles que ordenen su tramitación vía oral o bien activarse el
procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en materia
de tránsito.
2.2.17. Principio de citación única
Se halla en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, hecha
la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá
necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte
lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.
2.2.18. Principio de preclusión de los lapsos procesales
El proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una
función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal
determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que
correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del
proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el
artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, en el proceso ordinario encontramos las siguientes fases o etapas:
Admisión de la demanda —tres días de despacho, conforme a lo
19. previsto en el artículo10 del Código de Procedimiento Civil—.
Contestación —Veinte días de despacho—.
Promoción de Pruebas —Quince días de despacho—.
Oposición a las pruebas —Tres días de despacho—.
Admisión de las pruebas —Tres días de despacho—.
Evacuación de las pruebas —Treinta días de despacho—.
Informes de las partes —Al décimo quinto día de despacho—.
Observaciones a los informes —Ocho días de despacho—.
Sentencia —Sesenta días continuos—.
2.2.19. Principio iura novit curia.
Conforme a este principio, el juez es el que conoce del derecho y el que califica
jurídicamente la acción del demandante o la excepción del
demandado, por lo que aun cuando las partes invoquen los fundamentos jurídicos en
que sustentan su demanda o sus defensas, en definitiva es al operador de justicia
a quien le corresponde aplicar la norma de derecho contentiva de la
consecuencia jurídica que resuelve el caso concreto sometido a la jurisdicción y
calificar jurídicamente los hechos que le presentan las partes.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL
2.3.1. Principio o garantía de juicio previo y del debido proceso legal
Se encuentra normado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal
Penal , que viene siendo el desarrol lo de las garantías consti tucionales
procesales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, según el cual, ningún sujeto podrá ser condenado sin un juicio
previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, por ante un Juez imparcial y en
salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso.
2.3.2. Principio de la participación ciudadana en el proceso penal
Conforme al nuevo sistema procesal penal, la justicia no es impartida
únicamente por el operador de justicia letrado colocado por el Estado, también
intervienen en la administración de justicia los ciudadanos comunes, quienes
conjuntamente con el operador de justicia letrado conformarán los tribunales
mixtos o de escabinos, por lo que existe una verdadera participación ciudadana
20. en el proceso —artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal—.
De esta manera, el artículo 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los
ciudadanos participarán en la administración de justicia penal conforme a lo previsto
en el Código.
2.3.3. Principios de autonomía, independencia y autoridad de los jueces
Se encuentran normados en los artículos 4° y 5° de poder en el ejercicio de sus
funciones, debiéndole solo obediencia a la Ley y al derecho, cumpl iendo de esta
manera sus decisiones y haciéndolas cumplir.
2.3.4. Principio o garantía del juez natural
También es consecuencia y desarrollo del principio constitucional del debido
proceso, y se encuentra normado en el artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal,
según el cual, toda persona deberá ser juzgada por sus jueces naturales, por lo que
no podrá ser procesado ni juzgado por jueces o Tribunales ad hoc, por lo que la
potestad de aplicar la Ley en los procesos penales, corresponde exclusivamente, a
los operadores de justicia y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las
leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
2.3.5. Principio de presunción de inocencia
Se halla en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo el
desarrollo de la garantía constitucional prevista en el artículo 49.2 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, cualquiera a quien se le impute un
hecho punible, tiene el derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como
tal, mientras no se haya establecido su culpabilidad mediante sentencia firme.
2.3.6. Principio de excepcionalidad de la privación de la libertad
Se encuentra normado en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
según el cual, las disposiciones contenidas en el Código que autoricen preventivamente
la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su
ejercicio, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretados
restrictivamente, siendo que su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida
de seguridad que pueda ser impuesta.
21. 2.3.7. Principio de oficialidad, legalidad procesal y oportunidad.
Según lo dispone el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio
de la acción penal corresponde exclusivamente al Estado, quien la ejerce a
través del Ministerio Público, el cual se encuentra obligado a ejercerla, salvo las
excepciones establecidas en la Ley.
De esta manera, el monopolio de la acción en este nuevo sistema acusatorio, le ha
sido dado al Ministerio Público, quien conforme al principio de legalidad, se
encuentra obligado a ejercerla, más por vía de excepción, fundamentándose en
el principio de oportunidad, el Ministerio Público puede en algunos casos
prescindir de ella, tal corno ocurre en los supuestos a que se refieren los artículos
37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre bajo la autorización
del juez de Control.
2.3.8. Principio o garantía de la defensa e igualdad entre las partes
También es el desarrollo de las garantías constitucionales procesales contenidas en los
artículos 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bol ivariana de Venezuela,
según el cual, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del
proceso, correspondiendo a los operadores de justicia garantizarlo sin preferencia ni
desigualdades.
2.3.9. Principio de oralidad y publicidad
Se encuentran consagrados en los artículos 14 y 15 del Código Orgánico
Procesal Penal, según los cuales, es una de las características del nuevo proceso
penal que el mismo sea oral y público, debiendo ser incorporadas las pruebas en la
audiencia correspondiente conforme a las disposiciones del Código, sin lo cual no
podrán valorarse.
2.3.10. Principio de inmediación
También es una de las características del nuevo proceso penal, que se
encuentra contenido en el artículo 16 ejusdem, según el cual, los operadores de
justicia que han de pronunciar la sentencia definitiva deben presenciar
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento.
22. Este principio es consecuencia de la oralidad y presupone
2.3.11. Principio de concentración y contradicción
Se hayan normados en los artículos 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal,
según los cuales, iniciado el debate, este deberá concluir en el mismo día, a menos
que ello no fuere posible, caso en el cual continuará durante el menor número de
días consecutivos; igualmente el proceso tiene carácter contradictorio, es decir,
que cada parte se encuentra en el derecho de defender su posición y contradecir
los alegatos y pruebas de la otra parte.
2.3.12. Principio de la cosa juzgada
También es consecuencia del principio constitucional conforme al cual nadie podrá
ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgado anteriormente.
De esta manera, el Código Orgánico Procesal Penal, señala que concluido el juicio
por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a
lo previsto en el Código.
2.3.13. Principio nulla poena sine lege
Conforme a este principio, no puede haber pena sin ley que lo tipifique, en el
sentido que la conducta ejercida por los sujetos no podrá ser sancionada penalmente si
no hay ley que lo establezca como delito, falta o infracción.
Este principio como se señaló anteriormente tiene basamento constitucional,
específicamente en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, conforme al cual, ningún sujeto podrá ser sancionado por actos u
omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
2.3.14. Principio nulla poena sine iudicio
Conforme a este principio, no podrá haber pena sin delito, falta o infracción.
2.4.1. Historia del Derecho Procesal.
1. El Derecho Procesal Civil Romano.
El pueblo griego no se preocupó por el Derecho y por ninguna de sus ramas; su
23. preocupación se basó casi exclusivamente en el pensamiento y el filosofar. Los
problemas prácticos de la cotidianidad no eran asunto del Estado sino sólo en cuanto
podían remontarse a las profundas ideas sobre la justicia, el ser y el devenir. Una
cosa muy diferente ocurrió con los romanos. El nacimiento y evolución de la ciencia
del Derecho encontró en Roma una cuna infinita de posibilidades y el real y efectivo
nacimiento de la gran mayoría de nuestras instituciones jurídicas. El proceso civil
romano puede ser visualizado desde diferentes perspectivas pero, en lo que a
nosotros respecta, utilizaremos las enseñanzas de CUENCA:
a. El sistema de la legis actionis
Este sistema, llamado "de las acciones de la ley", predominó desde tiempos
primitivos hasta la promulgación de la Ley Aebutia, fue el derecho privativo de
los quirites y tenía carácter sacerdotal y solemne. Este procedimiento se divide en dos
fases:
a. In iure, en la cual las partes exponen sus razones ante el magistrado y éste dicta
sentencia, y
b. Apud iudiciurn, cuando las partes eligen un juez particular para que dirima sus
conflictos de intereses.
Dentro de las acciones de ley encontramos: 1) La acti o per sacramentum, suma de dinero
que en calidad de apuesta debía ser entregada por las partes al pontífice, en
beneficio del culto públ ico y que perdía el derrotado en el proceso; 2) Actio per
iudicis postulationem, petición de un árbitro o juez ante el magistrado para decidir
una controversia; 3) Actio per conditionem, destinada exclusivamente a exigir el
cumplimiento de obligaciones provenientes de créditos o devolución de cosas
ciertas; 4) Actio per manus iniectionem, que era la aprehensión corporal de la persona
deudora, especie de secuestro personal que daba al acreedor el derecho de propiedad
sobre el deudor, reducido así a la condición de esclavo; y 5) Legis actio per pi gnorí s
capionem, en el cual el litigante triunfador podía apoderarse privadamente de bienes
del deudor para pagarse su acreencia.
Correspondió entonces este sistema al llamado "antiguo proceso romano",
en el cual el juez era un árbitro electo privadamente por las partes quien, a su vez,
tenía libertad para apreciar o valorar las pruebas aportadas por las partes bajo el sistema
de la libre convicción. En esta etapa, el acceso a este incipiente mecanismo de justicia
dependía de un catálogo de previsiones legales denominado actio que no era otra
cosa que el catálogo de "derechos" que podían ser ejercitados en el proceso. De esta
24. manera sólo podía acudir al proceso en ejercicio de la actio cuando así especialmente la
ley lo estableciera de manera expresa; no tener actio significaba, en definitiva, no tener
"derecho". La actio estaba en poder de los pontífices, por lo cual se llamó "Derecho
quiritario". Corno se verá más adelante, el hecho de que las par tes
"es cogi eran" al árbi t ro (independientemente de que la actio lo daba la propia ley)
y las partes convenían en los hechos que debían ser debatidos, hizo creer a la doctrina
que la naturaleza jurídica del proceso era la de un contrato.
b. El período per firmulam o formulario
Este sistema prevaleció desde la ley Aebuti a hasta la época del emperador Diocleciano. El
proceso se hace más flexible y menos sacramental; aquí se crea el pretor quien dicta
justicia conforme a un código (album) que morigera la rigidez de la ley de las XII
Tablas. El Derecho quiritario se convierte en derecho pretoriano, pues de acuerdo con
este procedimiento las partes escogen la fórmula que concentra la pretensión del
actor y la defensa del demandado, conforme a los fo' rmularios que el pretor pone a
disposición de los litigantes en su album. Por la íntima relación entre la fórmula y la
acción procesal debemos dejar para el capítulo XII un análisis más detallado sobre este
aspecto. El sistema formulario fue el procedimiento clásico por excelencia. La fórmula
contenía una síntesis de la cuestión jurídica planteada y el pretor a un juez remitía
a un juez, elegido por las partes, para que investigase los hechos. Éste tenía poderes
discrecionales más amplios que el juez actual, podía interrogar directamente a las
partes y los testigos, examinar documentos, sitios, monumentos, lápidas, tomar en
cuenta el rumor público, pues estaba dotado de libre arbitrio.
c. El período de la extraordinaria cognitio
Es llamado también sistema extra ordinem y se aplicó en el Bajo Imperio; aquí
las funciones del pretor y del juez se confunden y un solo magistrado resuelve las
cuestiones de derecho y de hecho. Aquí corresponde al Estado el poder de
administrar justicia, pero es una justicia imperial, a menudo influida e intervenida
por la voluntad del príncipe. El procedimiento es escrito y se impone poco después de la
desmembración del Imperio en cuatro grandes prefecturas: Oriente, Iliria, Italia y las
Galias. Así entonces puede decirse que el Derecho aplicado en el Bajo imperio el proceso
es una función pública. El juez representa al Estado en la función de administrar justicia,
con lo cual se le dotó al juez de facultades inquisitivas.
2. El nacimiento de la Escuela Científica Alemana.
No sin razón se ha afirmado que el nacimiento del Derecho procesal como ciencia
25. tuvo lugar en Alemania, a mitad del siglo XIX, con la polémica sostenida por dos autores
BERNARDO WINDSCHEID y THEODOR MUTHER sobre el significado de la act4o romana
en el Derecho actual. Se conoce comúnmente como la "escuela científica" o "escuela
sistemática" alemana y, si bien se inició con los autores mencionados, forman parte de
esta escuela ADOLFO WACH, OSCAR VON BÜLLOW, JOSÉ KOIILER y,
recientemente, JAMES GOLDSMICHDT, LEO ROSEMBERG, ADOLF SCHONKE y KISCH,
entre otros. BERNARDO WINDSCHEID sostenía que la actio romana no significa otra cosa
que el Derecho mismo, esto es, el mismo derecho subjetivo pero en su fase activa; por
su parte THEonoR MUTHER concibió la acción corno un derecho frente al Estado en la
persona de sus órganos jurisdiccionales; como un derecho a la fórmula tal como se
concebía en la segunda etapa del proceso civil romano y, más concretamente, como el
derecho a la tutela jurídica que, posteriormente, desarrollaría ADOLFO WACH.
A partir de tales reflexiones, OSCAR VON BÜLLOW se encargó, en su libro de 1968, La
teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, de dar una
fundamentación dogmática a la ciencia del proceso civil, fundamentalmente en su
concepción del proceso como una relación que se produce entre el demandante, el
demandado y el juez. La nueva escuela científica del Derecho procesal parte por separar
el Derecho procesal (la acción) y el derecho subjetivo material o sustancial, adquiriendo
aquél carácter de autonomía que no tenía en épocas anteriores; así: Wach concibe la
acción como la “pretensión de la tutela jurídica” que no es una función del derecho
subjetivo sino que es un medio para hacer valer el derecho. Se abandona el concepto
civilista o privatista que caracterizaba al proceso como un contrato o cuasicontrato y se
le define como una relación jurídica procesal, pública y autónoma, distinta de la relación
sustancial que se hace valer en el proceso. Para la ciencia del proceso, dice COUTURE, la
disociación del derecho y de la acción es algo semejante a lo que ha representado para
la física la disociación del átomo. Transformada la acción en un derecho autónomo, no
sólo se consagra su separación sino la autonomía de toda esta rama del Derecho, llamada
Derecho procesal. Esta escuela científica o sistemática se extiende con rapidez por
Europa, particularmente en Italia, a través de la obra de GIUSEPPE CHIOVENDA, como
lo veremos más adelante.
3. Escuela sistemática italiana.
A finales del siglo XIX dominaban en Italia el pensamiento y los estudios de LUIGI
MATTIROLO con su Tratado di Diritto Giudiziario Civile, el cual constituía una excelente
26. labor de exégesis e historificación y formaba parte de lo que se llama la "escuela exegética
italiana". Frente a este pensamiento, la renovación y crítica del sistema imperante fue
obra de ANTONIO
CASTELAR' y LUDOVICO MORTARA. Sin embargo, la escuela sistemática italiana se
inicia con GIUSEPPE CHIOVENDA con dos trabajos monográficos:
Romanismo y germantismo en el proceso civil, es una historia del proceso civil leída en
conferencia pronunciada en la Universidad de Parma el 5 de diciembre de 1901, y en
particular, La acción en el sistema de los' derechos, leída en la Universidad de Bolonia, el
3 de febrero de 1903.
La obra de CHIOVENDA se perfecciona en sus Principios de Derecho procesal civil
(1923) y luego en sus Instituciones de Derecho procesal civil (1934). Los temas de la
autonomía de la acción, el valor de la cosa juzgada, la naturaleza de la sentencia, la
concepción del proceso como una relación jurídica, el fin público del proceso y de la
jurisdicción, son los temas sobre los cuales discurre la "escuela" fundada por
CHIOVENDA. En torno a él, unas veces para desarrollar sus tesis y otras para
fundamentar tesis contrarias, se agruparon los procesalistas italianos de principios del
siglo XX y contribuyeron con la formación y perfeccionamiento de la llamada Escuela
Sistemática. En 1924 CHIOVENDA con dos de sus discípulos, FRANCISCO CARNELUTTI
y PIERO CALAMANDREI funda la famosa Rivista de Diritto Processuale Civile;
precisamente con CARNELUTTI, la Escuela Sistemática alcanza mayores horizontes y
mejores desarrollos fundamentalmente porque pasa de la simple teoría del
proceso de cocimiento hasta llegar a la ejecución utilizando una metodología de
observación inmediata de los fenómenos con abstracción de los conceptos. Sin duda que,
si los alemanes iniciaron científicamente los estudios sobre proceso civil, fueron los
italianos quienes mejor profundizaron y arrollaron los elementos estructurales de
esta ciencia. Esta importancia ve especialmente reflejada a Uruguay, Brasil, Colombia y
Venezuela, quizás fruto de la inmigración italiana que produjo la gran guerra de
mitad del siglo XX.
La recepción del sistema en España.
Los más remotos antecedentes jurídicos de los primitivos pueblos
Españoles —tribus celtas, íberos y celtíberos— se manifiestan en forma de Costumbres
primitivas y, por ello, España no entra a formar parte de la órbita del Derecho sino
después de su conquista por los romanos. Desde e1 siglo III se produce una
27. romanización de Europa y, consecuentemente, también de la Península Ibérica.
España fue invadida por los bárbaros, pueblos germanos que terminaron con el
imperio romano (siglos V aII). con lo cual se aplicaba, en algunos lugares de las
provincias, el derecho romano, en otros el Derecho germano y se conservan algunos
usos y costumbres particulares. Posteriormente fue invadida por los
grabes (711) por más de 800 años; los reyes se ven obligados a otorgar
privilegios a los municipios debido á la lucha por la reconquista y para
asegurarse, en su lucha contra los árabes, la ayuda de los señores feudales. Tales
"privilegios" constituyeron justicias locales, y se produce una verdadera anarquía jurídica
por toda España, pues la justicia es impartida, Simultáneamente, por los reyes, señores
feudales y sacerdotes. Se crean las llamadas legislaciones forales y se promulgan cientos
de ellas como las de León, Castilla, Aragón y la de Cuenca. La unificación de la legislación
comienza con las recopilaciones, siendo las más célebres las promulgadas por Alfonso
X, llamado "El Sabio", en cuya tercera partida se encuentra el procedimiento judicial
aplicable en primera instancia y en apelación. La doctrina procesalista española se
inició sobre la base de las escuelas científica alemana y sistemática italiana. De hecho,
desde el advenimiento de la República hasta la guerra civil, su trabajo se centró en la
traducción y comentarios de las obras fundamentales de Chovenda, Kisch y Goldsmidt.
Tal vez se ha juzgado con ligera severidad a la doctrina española incluso para negar
que no hay una "escuela de derecho procesal". Sin embargo cuando se observa el avance
que ha tenido la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 y 2000), las enseñanzas en
materia de medidas cautelares, el desarrollo de los procesos monitorios y la estatura
intelectual mundial de la cual gozan NICETO ALCALÁ-ZAMORA, LEONARDO PRIETO
CASTRO, VÍCTOR FIAREN GUILLÉN y, más recientemente, MANUEL SERRA
DOMÍNGUEZ, FRANCISCO RAMOS MÉNDEZ y MANUEL ORTELLS RAMOS, se aprecia que
todos estos autores han conformado una verdadera "escuela" de Derecho procesal en el
sentido de las respuestas y soluciones novedosas, científicas y profundas en diversos
aspectos del proceso.
3. LA LEY PROCESAL
A. INTRODUCCIÓN
Hasta ahora hemos visto lo que es el Derecho procesal, sus fuentes y su evolución
histórica. Dentro de las fuentes, como se recordará, se estableció que la primera
28. fuente formal , directa, obl igatoria o vinculante es precisamente la Constitución
y la ley procesal. Nos corresponde en este tema desarrollar lo que debe entenderse
por ley procesal y los problemas relativos a su vigencia.
1. DEFINICIÓN
Para DEVIS ECHANDÍA la ley procesal puede definirse como aquella que se ocupa
en regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen (sea civil, penal,
contencioso-administrativo, del trabajo o simplemente administrativo, como los
procedimientos para marcas u patentes o concesiones de aguas) le Esto nos lleva
a una ardua problemática común para el Derecho administrativo y el Derecho
procesal: si las normas relativas al procedimiento administrativo constituyen parte
del Derecho procesal o si, por el contrario, la noción de proceso debe restringirse
al proceso judicial.
A nuestro modo de ver, al aludir al Derecho procesal se piensa en el proceso judicial,
es decir, donde se desarrolla la jurisdicción del Estado frente al derecho de accionar
de los particulares. Esto implica que la noción de ley procesal debe pasar por hurgar
la noción de "ley" aplicada ese "proceso judicial". Se entiende por ley, en términos
constitucionales, a todo acto emanado de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo
legislador, lo cual es el sentido de ley formal; pero se sabe que la ley también tiene un
sentido material para referirlo a cualquier norma de conducta de carácter
imperat ivo-at ribut ivo que emane de las autoridad, competentes (leyes
nacionales, estadales o municipales). Sin embargo, nuestro país, el proceso judicial sólo
puede ser regulado por ley de carácter, nacional, es decir, dictada por el Poder Nacional,
por haberlo reservado el artículo 156.32 de la Constitución. Así entonces:
Se entiende por ley procesal toda norma jurídica con forma de ley, dictada por la
Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador (art. 202 constitucional) que
tienen por objeto la regulación cualquier aspecto de los procedimientos judiciales
que recaen sobre aquellas materias previstas en el Texto Constitucional.
Desde luego que al referirnos a ley procesal no sólo recae la noción sobre el Código
sino cualquier otro instrumento que disponga de alguna manera regulaciones
específicas sobre el desenvolvimiento del proceso. La norma procesal contiene
tres elementos que la caracterizan: a) establecimiento de una regla para la
actuación del juez, las partes y aun los terceros, en un proceso; b) establecimiento
29. de un orden por cuanto quienes intervienen en el proceso sólo pueden apartarse de la
regla en medida en que ella misma lo permita; y c) establecimiento de cargas, derechos,
deberes u obligaciones que apunten a su eficacia.
Como dice CUENCA, toda norma comporta un poder obligante en beneficio de la
colectividad y se compone de un supuesto de hecho y una determinada consecuencia;
en el caso de la ley procesal se caracteriza porque regula la actividad jurisdiccional
y el funcionamiento del proceso. Fija las formas de los actos, reglamenta la conducta
que deben observar las partes y la actividad del juez. Por otro lado, CHIOVENDA afirma
que la ley procesal regula "los modos y condiciones de la actuación de la ley en proceso",
a lo cual CUENCA agrega que se trata del instrumento que tiene a su disposición el
derecho procesal para la realización del derecho material o sustancial.
2. CARACTERES DE LAS LEYES PROCESALES
Siguiendo al mismo autor, HUMBERTO CUENCA, las leyes procesales tienen
como características:
1) Carácter público (en tanto que el Derecho procesal es una rama del derecho público
y esto es así porque sus normas, en general, son órdenes del Estado en beneficio de
la colectividad para mantener la seguridad jurídica y la paz pública; este mismo
carácter explica la indisponibilidad por los ciudadanos;
2) Carácter autónomo, lo que quiere decir que tiene una función pública no
compartida por ninguna rama del Derecho, cual es la de dirimir los conflictos y
conocer de la tutela judicial de los derechos e intereses de los ciudadanos;
3) Carácter coactivo, porque tienden a la realización práctica del Derecho material y
para su aplicación, el juez tiene a su disposición toda la fuerza del poder ejecutivo o
la fuerza pública;
4) Aplicación inmediata, ya que, corno lo veremos más adelante, las leyes procesales
regulan los procesos en el instante en que son promulgadas y por ello su aplicación
no puede ser diferida ni postergada.
3. NATURALEZA PROCESAL DE LA LEY Y NATURALEZA DE LA LEY PROCESAL,
a. Naturaleza "procesal" de la ley
Indagar sobre la naturaleza procesal de la ley supone responder a la pregunta
de cuándo una ley debe ser considerada como "procesal". : COUTURE, en este
30. sentido, afirma que la naturaleza procesal de una ley no depende del cuerpo de
disposiciones en que se halle inserta, sino de su contenido propio. Este contenido propio
de la ley procesal es la regulación de fenómenos estrictamente procesales, vale decir,
la programación del debate judicial referido a su fin, que es la decisión de un
conflicto de intereses. Independientemente del título o cuerpo de una ley donde esté
inserta, lo indispensable está en que regule de alguna manera el fenómeno procesal; es
posible, en este sentido encontrar leyes procesales en el Código Civil o en el Código de
Comercio. RENGEL ROMBERG afirma que una ley o norma es de naturaleza procesal
cuando regula la relación procesal, y que son de este carácter todas las normas que
regulan la función jurisdiccional.
b. Naturaleza de la ley procesal
Ahora bien, un asunto diferente es analizar la "naturaleza de la ley procesal"
con lo cual lo que se intenta aclarar es si las normas son de Derecho público o de Derecho
privado. El asunto es harto complejo porque en el proceso judicial convergen dos
perspectivas: el interés del Estado en el mantenimiento de la paz social utilizando para
ello las reglas del proceso judicial y, por otro lado, el interés de los particulares en la
solución concreta a sus conflictos, derechos e intereses. Por esto se pueden
diferenciar tres tesis fundamentales: la visión iusprivatística, las tesis
iuspublicísticas y la tesis del orden público relativo.
1) Tesis iusprivatística de las leyes procesales
Quienes consideran que el Derecho procesal y, más propiamente, la jurisdicción
tiene como única finalidad la salvaguarda de los derechos subjetivos de los
particulares, tienen que aceptar que las normas sobre el proceso forman parte de un
mismo y solo derecho: el derecho sustantivo. La acción, en este sentido, no sería
más que el mismo derecho subjetivo pejo en "pie de guerra", con "casco y escudo
de lucha" (tal como lo entendían SAVIGNY, GLASSÓN Y TISSIER, entre otros). Así,
la jurisdicción es un mecanismo que tiene el Estado para hacer que los derechos
subjetivos de los particulares se cumplan y se ejerciten eficazmente (CARNELUTTI). El
proceso, desde este punto de vista, está al servicio de la lucha entre partes como una
prolongación del derecho privado de éstos.
2) Tesis iuspublicísticas
RENGEL ROMBERG afirma que la ley procesal es de Derecho público porque
regula una actividad de naturaleza pública: la función jurisdiccional asumida por el
Estado. Para sustentar esta afirmación explica:
31. Siendo la jurisdicción una de las funciones esenciales del Estado, parecería lógico
pensar que las normas que regulan esta actividad son siempre normas de orden
público, absolutas o imperativas. Sin embargo no es así, porque en el proceso civil,
no sólo existe el interés público del Estado en la solución de las controversias y
en el mantenimiento de la paz entre los ciudadanos, sino también el interés privado de
los particulares en la satisfacción de las pretensiones que hacen valer en el proceso. Por
ello, en innumerables casos, las normas procesales toman en cuenta la voluntad de las
Sin embargo, la tesis iuspublicística no ha sido capaz por sí sola de explicar la
naturaleza de la ley procesal debido a que es absolutamente evidente que en el
proceso se debaten, en la mayoría de los casos, derechos y relaciones privadas; lo que
explica la naturaleza de la ley procesal no es sólo la actividad del juez porque también
en él, se producen las actividades de las partes que se encuentran en posición de
tutela de sus intereses privados. Precisamente, este defecto de la tesis iuspublicística,
es el punto central de la tesis del orden público relativo.
3) Tesis del orden público relativo
Estimamos que ha sido el maestro HUMBERTO CUENCA quien ha atinado en
hacer la diferenciación entre interés público y orden público. En efecto, el autor parte
de la afirmación de que las leyes procesales son de derecho público pero no todas son
de orden público. No hay normas procesales, dice el autor, de derechos privados pero,
indudablemente, hay normas de interés público y normas de interés privado. En principio
todas las normas procesales pertenecen al Derecho público porque son aplicadas por un
órgano del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas, pero como en el proceso existen
intereses de la colectividad (representada por el Estado) mientras que otras normas sólo
están referidas al interés de las partes. Tradicionalmente se afirma que las normas
que fi jan los poderes, organización, estructura y funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales son de interés público mientras que son de orden privado las que
regulan la actividad de las partes en el proceso, sin embargo hoy se incluyen dentro de
las normas de orden público la actividad de las partes en cuanto a su capacidad procesal,
legitimación y su participación en las formas y actos esenciales del proceso.
No existe una regla general sobre la cual sustentar la diferencia entre las normas de
interés público y las normas de interés privado porque ello será casuístico dependiendo
del contenido de la norma; así por ejemplo, son de carácter privado la forma que
escojan las partes para probar sus convenciones (con las limitaciones del testimonio
y los contratos con valor superior a dos mil bolívares). Para solventar las
dificultades se puede establecer que, efectivamente, la naturaleza de la ley procesal
32. es de orden público pero no de carácter absoluto sino relativo, en el sentido de que el
primero es irrelajable e indisponible por las partes; en cambio, en el orden público
relativo se deja una esfera de disponibilidad de las partes para la actuación o realización
de determinados actos, así por ejemplo:
EFECTOS FRENTE A LOS PROCESOS PENDIENTES
Donde se presenta mayor dificultad es en los procesos en curso o pendientes,
es decir, aquellos procesos que durante su tramitación se cambia la ley procesal
o se modifica la ley sustancial. Para dilucidar el problema debemos tener claro
el principio general: la ley procesal se aplica desde el momento mismo de su
entrada en vigencia, es decir, tiene aplicación inmediata. Sin embargo, esta
aplicación inmediata tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la
vigencia de la ley anterior y, además, los efectos de tales actos que se proyectan en el
tiempo y se prolongan también bajo el imperio de la nueva ley.
a. Modificación o eliminación de la relación material o sustantiva
Si iniciado el proceso para la tutela de una determinada relación sustancial
y una nueva ley material elimina tal derecho, entonces el proceso debe terminar
por cuanto carecería de posibilidad jurídica la tutela judicial que se invoca; más
claro, si se establece que el librador puede intentar una pretensión contra el
avalista de una letra de cambio y una nueva ley mercantil elimina esa posibilidad, el
juicio que se hubiera intentado contra los avalistas deja de tener sentido, por lo cual el
proceso debe terminar.
b. Modificación o eliminación de la competencia
La regla general está en que la jurisdicción y la competencia se determinan
conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de
la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha
situación, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 3° del CPC); pero, si una ley procesal
cambia o extingue la competencia del tribunal que conoce de un proceso en curso, el
proceso no se extingue ni se declara la nulidad de los actos (como tal vez ocurría en el
CPC de 19167), sino que los autos deben pasar el nuevo juez que sea competente
donde se continuará la causa en el mismo estado en que se encontraba para el
momento del cambio, en este caso es bueno recordar que los actos procesales son
válidos y deben ser asumidos como tales por el nuevo juez que la ley declare
competente.
33. 7 Es de advertir que, para CUENCA, cuando la nueva ley cambia la competencia
del tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo
actuado si la competencia recae sobre la materia o sobre la cuantía, por ser éstas
de orden público; pero si la competencia ha variado solamente por razón del
territorio, el juicio debe pasarse al tribunal
Modificación en materia de pruebas
En este aspecto es necesario distinguir: a) la admisibilidad siempre habrá de
regirse por la nueva ley, aun cuando RENGEL sostiene que esto es aplicable cuando se
trata de una norma probatoria general y no cuando se trata de medios especfflcos, pues
en este caso debería seguir rigiéndose por la ley anterior. Este criterio, sin embargo,
es minoritario pues la doctrina es conteste en considerar que sea cual sea la
modificación sobre la admisibilidad habrá que atenerse a la nueva ley (sea que
se suprima un medio de prueba o se agreguen nuevos medios o se modifiquen medios
de prueba existente). Ahora, en cuanto a la forma de promoción y evacuación existe
acuerdo en admitir que se rige en absoluto por la nueva ley que la establezca, salvo
expresa disposición de la ley.
Efectos sobre los recursos
Los medios de impugnación, como dice CUENCA, como el recurso de apelación, el
recurso se reclamo, el recurso de hecho y el recurso extraordinario de
casación, se rigen por la ley bajo cuyo imperio se dictó la decisión objeto de
impugnación. Normalmente, cuando se dicta una ley que tiende a modificar una
instrumento legal procesal, se establece un régimen transitorio donde estos
aspectos son cubiertos; así ocurrió recientemente con la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectos sobre los lapsos procesales
En materia de lapsos procesales se rigen por la ley según la cual comenzaron
a computarse; sin embargo, habrá que distinguir cuando la nueva ley reduce o
amplía los lapsos. Según CUENCA, la ampliación del lapso favorece a las partes de
manera que éstas pueden hacer uso del nuevo lapso en virtud de la aplicación
inmediata de la ley; si la nueva ley reduce los lapsos, entonces no puede afectarse
el derecho de las partes pues sería una aplicación retroactiva de la ley. Por último, si
el lapso se ha consumado totalmente bajo el imperio de la vieja ley y la nueva lo
modifica, en nada se afecta sin que sea posible extender o reabrir el lapsol().
Recordemos que la materia de lapsos procesales es sensible en el entendido que
34. constituye un aspecto del derecho a la defensa o el tiempo oportuno para preparar la
defensa, tal como lo postula el artículo 49 constitucional.
art. 940 del CPC.
EFICACIA DE LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO
Cada país es titular de la soberanía por la cual puede darse no sólo su
propio régimen de gobierno sino también su propia legislación en
consecuencia y, en principio, la legislación de un país no tiene porqué
a rectas el orden interno de otro país por el elemental principio de
auto determinación y no intervención de un país en los asuntos internos de
ro. Así entonces, los problemas de la ley procesal tienen que ver con estos
principios y debe resolverse cuál, entre dos o más leyes coexistentes en
diversos territorios, es aplicable a un proceso pendiente en uno de ellos.
El principio de la territorialidad de las leyes implica que la norma sólo obliga en el
territorio del país cuyo Estado la promulga. Sin embargo, según nos comenta RENGEL
ROMBERG: "si bien cada Estado soberano ha asumido como propia la función
jurisdiccional y dicta en consecuencia las normas de procedimiento para la
realización del derecho en su territorio, puede ocurrir, y ocurre frecuentemente, que
la relación procesal pendiente en un Estado tenga elementos de conexión con el
ordenamiento jurídico de otro estado soberano, bien porque en ella intervengan sujetos
nacionales de ese Estado, o domiciliados en él, o bien porque los bienes que son
objeto de la controversia están situados en el Exterior" Desde el 6 de agosto de 1998
rige en Venezuela la Ley de Derecho Internacional Privado 12 cuyo objeto es regular
las normas aplicables a los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos
jurídicos extranjeros y, a cuyo tenor, se establece una jerarquización; es decir, a los
supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, se
„regulará en el siguiente orden:
1. Por las normas de Derecho internacional público sobre la materia, en particular,
las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto,
2. Se aplicarán las normas de Derecho internacional privado venezolano; a falta
de ellas,
3. Se aplicará la analogía y, finalmente,
4. Por los principios de Derecho internacional privado generalmente aceptados.
35. Cuando resulte pertinente, el Derecho extranjero deberá aplicarse "de acuerdo con
los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen
los objetivos perseguidos por las normas venezolanas del conflicto” (Artículo 2)
EL PRINCIPIO DEL DOMICILIO Y EL REGIT ACTUM
La nueva legislación de Derecho internacional privado consagra que el domicilio de
una persona física "se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia
habitual, incluyendo el domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria
potestad, a tutela o a curatela, salvo que tal domicilio sea resultado exclusivo de
funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional.
El domicilio entonces sc convierte en el principio rector para la aplicación del
Derecho extranjero pues, conforme a él, se determinan los aspectos que
estudiaremos a continuación con sus respectivas características.
a. El estado y capacidad de las personas
La existencia, estado y capacidad de las personas se rige por el derecho dé su
domicilio sin que resulten aplicables las limitaciones a la capacidad establecidas en el
Derecho del domicilio que tengan como sustento las condiciones de diferencias de
raza, nacionalidad, religión o rango. Esta regla general presenta las siguientes
peculiaridades:
1) El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida;
2) La persona que es incapaz de acuerdo con el principio general, actúa válidamente
si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto (ley a favor del
negocio);
3) La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas
jurídicas de carácter privado se rigen por el lugar de su constitución.
b. Régimen de los bienes
La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes
se rigen por el Derecho del lugar de la situación (locus regit actum) (art. 27 LDIP),
con la particularidad de que el desplazamiento de los bienes muebles no influye
sobre los derechos que hubieren sido válidamente constituidos bajo el imperio
del Derecho anterior, aun cuando no producen efecto frente a terceros sino una vez
que se cumplan los requisitos que establezca el Derecho de la nueva situación.
c. De la forma y prueba de los actos
Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos
en cualquiera de los siguientes ordenamientos
36. d) El del domici l io de su otorgante o del domici l io común de sus otorgantes.
Estableciendo, la ley, además:
Artículo 38 LDIP. Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga
de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente,
sin perjuicio de que su substanciación procesal se ajuste aJ derecho del Tribunal o
funcionario ante el cual se efectúa.
2. DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
En principio, la ley venezolana resulta aplicable no sólo a los bienes inmuebles
situados en ella, sino también a todas las personas que tengan su "domicilio" en
el territorio de la República; con respecto de los extranjeros deberá atenderse a
la regla general según la cual el Derecho aplicable será el correspondiente a su domicilio.
Sin embargo, los tribunales de la República tienen jurisdicción "en juicios intentados
contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos
40,
41 y 42 de esta ley" (art. 39 LDIP). En los siguientes casos los tribunales venezolanos
tienen jurisdicción:
a. Pretensiones de contenido patrimonial (art. 40)
1. Cuando se ventilen pretensiones relativas a la disposición o tenencia de bienes
muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen pretensiones relativas a obligaciones que deban ejecutarse
en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos
verificados en el mencionado territorio;
3. El demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción;
b. Pretensiones relativas a universalidad de bienes (art. 41)
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones
de esta ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen
parte integrante de la universalidad.
c. Pretensiones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones
de esta ley, para regir el fondo del litigio;
37. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la
causa tenga vinculación efectiva con el territorio de la
3. EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Las sentencias dictadas por otro país tendrán efecto en Venezuela, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, materia de
relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del Estado en el cual
han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto de bienes inmueble, situados
en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela, jurisdicción exclusiva
que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para, conocer
de la causa de acuerdo con los principios generales establecidos;
5) Que el demandado haya sido citado debidamente, con tiempo suficiente, para
comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que
aseguren una razonable posibilidad de defensa.
4. INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL
1. INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN GENERAL Y DE LA LEY PROCESAL
PARTICULAR
En primer lugar, la interpretación de cualquier norma jurídica supone, como
señala CUENCA, desentrañar o reconstruir el pensamiento (II legislador,
procurando llenar sus lagunas; en la ciencia procesal, la tarea (I, interpretación va
acompañada con la influencia que tienen los factores sociales, económicos,
morales, políticos, culturales, etc., que rodean la norma. En este sentido el autor nos
comenta:
Si la ley es una manifestación de la voluntad del Estado, se entiende que
interpretarla consiste en desentrañar el sentido de la voluntad estatal en
el momento de la aplicación de la ley y no en el de 'su promulgación. Pero
el intérprete no debe limitarse a extraer una seca y autoritaria voluntad
38. estatal sino un contenido de acuerdo con las necesidades de la vida que
fluctúan según las diversas circunstancias históricas.
En este mismo sentido se pronuncia COUTURE, quien afirma (pie intérprete es
un intermediario entre el texto y la realidad y, por ello, la interpretación consiste en
extraer el sentido desentrañar el contenido que el texto tiene con relación a la
realidad. Por su parte, RENGEL afirma que la interpretación de la ley adquiere toda
su importancia cuando se trata (le la aplicación de la misma a un supuesto concreto
y, en este sentido, la interpretación es un momento esencial de la aplicación de la
ley. Esto es, como la norma jurídica regula en forma muy general y abstracta una
serie (le hipótesis que el legislador ha reducido aun esquema formal en la norma, es
necesario que el intérprete desentrañe su sentido, para descender por vía de deducción
lógica a la aplicación del principio al caso concreto.
El legislador y el intérprete, dice ROTONDI, recorren el mismo camino, pero en un
sentido inverso: mientras el legislador se eleva, por vía de inducción, de los
hechos concretos al principio general que plasma en la norma, el intérprete
desciende, por vía de deducción, del principio general al caso concreto. A nuestra
manera de ver, esta afirmación debe ser completada en el sentido de que, para el
intérprete, la formación de conceptos bien puede realizarse por vía de
inducción o deducción, dependiendo del tema en concreto que sea objeto del análisis
o la síntesis interpretativa. Por otro lado, la tarea de interpretación no siempre es
la misma ni se realiza de la misma manera; el mismo SCIALOJA ha señalado que la
interpretación de las leyes es relativa, variable en el tiempo y en el espacio, de acuerdo
con las distintas concepciones políticas del Estado", a lo que CUENCA comenta que
ciertamente toda interpretación es relativa, condicionada al momento histórico, realista
y vital de su aplicación. Sin embargo, este t ipo de interpretación, que bien
pudiera l lamarse "progresiva", tiene limitaciones en el campo procesal porque el
intérprete no puede "cambiar" o "adaptar" las formas procesales, p.ej., o las causales
para admitir un recurso o las condiciones de capacidad o legitimación procesal; la
superación de las deficiencias de las leyes procesales no se pueden suplir por
interpretación sino por un cambio legislativo. La tarea interpretativa constituye la
médula central de la tarea del operador jurídico y, en particular, del juez, ésta debe
ser congruente con el programa constitucional y consiste en adaptar tal programa al
caso concreto. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional:
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1309, de fecha
19 de julio de 2001 (Hermann Escarrá en recurso de interpretación) Ponencia del
39. Magistrado José Delgado Ocando: La labor creadora del juez, muestra que el
problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la
decisión, sino más bien, al revés, parte o caso planteado y este induce el funcionamiento
del aparato normativo para encontrar la decisión razonable. Como se verá luego, la
interpretación de las reglas supone la interpretación del problema o caso planteado, y
es el problema el que determina su propio tratamiento hermenéutico, limitando,
así, la aplicabilidad de los criterios normativos en el trámite de la decisión judicial.
En otra sentencia la misma Sala señaló:
Con ello la Sala hace hincapié en que la interpretación no parte de las normas sino que
se identifica el caso concreto para luego, en una tarea de técnica y de arte del
Derecho, se ubica la norma pertinente. En otra sentencia la misma Sala señaló:
TRIBUNAL. SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL: Sentencia N° 1971 de
16 de octubre de 2001, actualmente la jurisprudencia y ponencia del Magistrado
ANTONIO GARCÍA GARCÍA: El método exegético fue durante mucho tiempo el
método por excelencia de la interpretación de las leyes; dicho método basaba en
la interpretación literal, el apego al significado de las palabras que conforman
una disposición y de la conexión de ellas entre sí, (Artículo 4 del Código Civil
de Venezuela) Pero actualmente la jurisprudencia y la doctrina apuntan hacia
una flexibilización de la interpretación otorgándole una gran importancia a la
adecuación de la norma a los valores y principios plasmados por el pueblo
soberano en la Ley en de las Fundamental , incluyendo su preámbulo que
conforman una preámbulo y su exposición de disposición y de la conexión de
motivos.
2. CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE INTERPRETAR LA LEY
a. En cuanto a las fuentes
1) Interpretación legislativa
La interpretación legislativa está contenida en las propias normas que dicta el
legislador, esto es, algunas veces es el propio legislador que se encarga de
interpretar sus disposiciones y ocurre cuando una norma no tiene como finalidad
establecer modos de conducta o comportamiento sino que su única finalidad es
establecer o definir lo que debe entender si por alguna institución o algún concepto que
se utilice. Normalmente a es I, tipo de interpretación se le denomina "contextual" porque
la interpreta y el ente interpretado se encuentran en el mismo texto. Si la norma
40. Interpretar se encuentra en otro instrumento legal, entonces la interpretación se llama
“extra contextual”.
Según comenta CUENCA, esta interpretación entra en vigencia
inmediatamente, no sólo para las cuestiones del futuro sino para las que interiormente
se hayan podido suscitar, pues esta ley tiene efectos retroactivos. Se critica a
este modo de interpretación por cuanto, según a finilla la doctrina, no es tarea del
legislador la labor de interpretación; sin embargo, la utilidad de este modo de legislar
se ha puesto de manifiesto más de una ocasión pues con ello se evitan discusiones
doctrinarias, a veces estériles. Algunos ejemplos de este modo de legislar:
a) DECRETO CON FUERZA DE: LEY DE AVIACIÓN CIVIL DE 2001
ARTÍCULO 51. La conservación, administración y aprovechamiento de los
aeropuertos de uso comercial corresponde a los Estados y se hará de conformidad
con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en los convenios de
coordinación que a tal efecto se suscriban entre los Estados por órgano del
Gobernador y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura de el
instituto Nacional de Aviación Civil. Se entiende por aeropuerto de uso comercial,
todos los aeropuertos públicos, de uso público, de función comercial e interés
general.
ARTÍCULO 96 eiusdem: Por la periodicidad de sus operaciones, el servicio público de
transporte aéreo se clasifica en regular y no regular. Se entiende por servicio de
transporte aéreo regular el que siendo de permanente accesibilidad, y que presta
un servicio público, se realiza entre dos o más puntos en una misma ruta y con
sujeción a itinerarios, frecuencias de vuelo, horarios, precios o tarifas publicadas
según el caso; o el que se efectúa en forma tal que pueda reconocerse fácilmente
como periódico. (...)
b) LEY DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO
Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro
ARTÍCULO 3. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por cajas de ahorro las
asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados,
destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes
acordados. Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este
Decreto Ley, las asociaciones civiles sinfines de lucro, creadas por las empresas
conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo,
41. administrando e invirtiendo los aportes acordados.
Interpretación doctrinal
La interpretación doctrinal es aquella que realiza la comunidad científica sobre temas
generales del Derecho, y no persigue ningún fin en específico que no sea la colaboración
en el cabal entendimiento de los conceptos e instituciones jurídicas. La interpretación
doctrinaria puede ser exegética y sistemática; la exposición exegética consiste en
desentrañar el significado de la ley mediante procedimientos gramaticales y
lógicos, artículo por artículo, en forma de comentarios, apostillas, apuntaciones, en
torno a cada norma, aisladamente. Es tina interpretación que se caracteriza por el
culto al texto de la ley y a su razón histórica. Por otra parte, la investigación
sistemática ofrece una visión integral yno fragmentada del proceso; señala definiciones,
establece teorías, principios, conceptos, terminología, técnica y crea la arquitectura
del Derecho procesal como un verdadero sistema.
3) Interpretación judicial
La interpretación judicial es realizada por el juez cuando las partes plantean
cualquier asunto de su competencia y, al contrario de la interpretación
doctrinal, la del juez tiene que ser realizada frente a un caso concreto, esto es, frente a
los intereses encontrados de las partes y con vista a una real idad social . La
interpretación judicial se l lama también jurisprudencia.
4. En cuanto al análisis de los textos legales
Interpretación de los textos legales, como antes se señaló, puede realizarse
exegéticamente, pero la clasificación que ahora nos interesa es la llamada:
a) Interpretación gramatical; y b) interpretación lógica.
1) Interpretación gramatical
La interpretación gramatical es la señalada en el artículo 4° del Código Civil y de
hecho es la única norma que establece cómo debe interpretarse la ley con respecto
de los casos concretos: "A la ley debe atribuírsele el sentid que aparece evidente
del significado propio de las palabras, según su conexión de ellas entre sí y la intención
del legislador"; así entonces, la interpretación gramatical se estructura sobre dos
elementos:
a) El significado propio de las palabras, el cual no se obtiene sino con un
conocimiento exacto del idioma castel lano y, además, el conocimiento que
a las palabras puede darle la ciencia? jurídica en particular; y