1. Nociones fundamentales sobre los juicios
ejecutivos
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la
Educación Superior
Universidad Nororiental Privada “Gran
Mariscal de Ayacucho
Facultad de Postgrado
Núcleo Bolívar
2. Nociones fundamentales sobre los juicios ejecutivos
Las formas existentes antes de la reforma no respondían a las
finalidades y características de los juicios ejecutivos
Objetivos de la reforma
a) Establecer procedimientos adecuados a las finalidades y
características del juicio ejecutivo
b) Incorporar otros tipos de juicio ejecutivo
LA VÍA EJECUTIVA:
La vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual se busca constreñir
al demandado a que cumpla la obligación que se le exige embargando sus
bienes, previa prueba de la acción mediante documento público u otro
documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del
demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o vale o
instrumento privado reconocido por el deudor. Establece el artículo 630 del
Código de Procedimiento Civil.
3. Condiciones requisitos para que pueda recurrirse a la vía ejecutiva Art.
630 C.P.C.
1.- Que se trate de una obligación de pagar dinero.
2.- Que la cantidad sea liquida o de plazo cumplido.
3.- Que la obligación consiste en documento público o instrumento
reconocido por el deudor.
4.- Que estos documentos prueben de manera clara y cierta la
obligación demandada.
Documento: para que el documento público auténtico tenga los
efectos de título ejecutivo basta que se haya cumplido las formalidades
necesarias para que tenga este carácter sin que sea necesario que
tenga la cláusula GUARENTIGIA, el adjetivo guarentigio se aplica al
contrato o cláusula o al instrumento en que se permite ejecutar al
obligado como su hubiese sentencia basada con autoridad de cosa
juzgada, según el procesalista Humberto Cuenca el título ejecutivo
debe bastarse por sí mismo a la prueba del actor, es decir, es
autónomo y no requiere de otra prueba.
4. Artículo 630 CPC. Cuando el demandante presente instrumento público u
otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del
demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando
acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez
examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a
solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes
suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente
calculadas”.
REQUISITOS
a) Que exista una deuda
b) Que haya pasado el plazo para el cumplimiento de la
obligación
c) Que exista un instrumento público o auténtico o vale o
instrumento privado reconocido
d) Que esos documentos prueben de manera clara y
cierta la obligación demandada
5. CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA EJECUTIVA
En cuanto a sus características, debe señalarse que debe iniciarse
por un libelo en el cual se debe indicar de manera expresa la
voluntad de accionar la vía ejecutiva, por ende se trata de un
proceso contencioso, en el cual el ejecutado debe ser citado y
oído, con derecho a hacer la oposición respectiva y proponer las
excepciones que a bien tenga. Asimismo, se desarrolla
paralelamente a la cuestión de fondo, -es un procedimiento
anexo y paralelo al juicio de fondo pero que opera
separadamente-por cuanto admitida la demanda se ordena la
apertura del cuaderno de ejecución, y en él se adelantan y
sustancian el embargo de bienes, la publicación de carteles,
justiprecios, fianzas para lograr la ejecución anticipada, por tanto
las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de
fondo, nada tienen que ver con las actuaciones del cuaderno
separado de ejecución.
6. Lo especial de este procedimiento es que se abren dos expedientes, ya que
las diligencias de embargo de bienes no suspenden ni alteran el curso
ordinario de la causa.
La vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son
procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor
antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se
encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de
Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el
cual no procede la oposición del deudor.
TITULO EJECUTIVO
El presupuesto fundamental de la vía ejecutiva es la consignación
de un título que tenga aparejada la ejecución, siendo que como
se dejó establecido anteriormente nuestra legislación señala en
forma enunciativa, que puede considerase éste como
instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe
clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna
cantidad liquida con plazo cumplido.
7. Existen tres Tipos de Títulos Ejecutivos
Legales: Acarrean ejecución forzosa
Convencionales. Derivan de un contrato
Judiciales: derivan de un acto de un órgano jurisdiccional
Preparación de la Vía Ejecutiva:
Solo puede ser propuesta para obtener reconocimiento de un
documento privado que contenga una obligación de pagar.
Es un paso previo y necesario para convertir un documento
privado negociable para que obtenga la característica de título
ejecutivo y sirva para intentar el procedimiento por la vía
Ejecutiva.
8. PREPARACION
Artículo 631
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez
del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el
reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le
ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará
fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta
de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y
en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el
instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su
derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal
fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.
9. PROCEDIMIENTO:
El tribunal competente es el tribunal del domicilio del deudor y
también puede ser el del lugar donde se encuentre el deudor.
La citación, si se trata del reconocimiento, evidentemente que la
citación debe ser una citación personal, sin embargo, la
jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser reconocida por
el mandatario siempre que este tenga facultades expresas para
efectuar dicho reconocimiento.
10. EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
Es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma
rápida un título ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual sólo tiene lugar si
el demandado lo plantea. Una vez presentada la demanda con las pruebas
suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la
pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de
dinero, el Juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de
Oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de
cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo
demandado.
La demanda debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en los artículos
640 y 340 CPC
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial
que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.
El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
11. CREDITO FISCAL
Ejecución de Créditos Fiscales (Art. 653 C.P.C.)
La ejecución de créditos fiscales es la acción de la que puede
valerse el fisco, ya sea nacional, estadal o municipal, para cobrar
judicialmente lo que se le adeuda relativo al ramo pertinente que
respectivamente le corresponda, pues se trata de bienes, que por
cualquier titulo haya adquirido o entrado a formar parte de los respectivos
patrimonios de dichas entidades, constituyendo el objeto de estas
demandas, todo lo que implique reclamo de lo que constituye la hacienda
de cada una de las entidades políticas indicadas porque hacienda, en
materia fiscal, son los bienes, rentas y deudas que forman el activo de
esas entidades, así como todos los demás bienes y rentas cuya
administración les corresponda.
12. Qué es Crédito Fiscal
Es la suma del Impuesto al Valor Agregado cargado al
contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el
mismo período.
De la Ejecución de Créditos Fiscales
Artículo 653 CPC Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los
Tribunales civiles competentes según la cuantía de conformidad
con las disposiciones del presente Capítulo.
13. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE CREDITOS FISCALES Art 290
COT
Escrito Tribunal contencioso tributario competente Admitida la
demanda se acordara la intimación del deudor, para que pague o
compruebe haber pagado. Lapso de 5 días. En caso de oposición
se abre lapso probatorio no excede de 4 días Fallo puede ser
apelado en ambos efectos Ningún fallo impedirá el embargo de
bienes embargo Excepto si la 2da instancia no resuelva el caso, o
si el acto no está definitivamente firme
14. La ejecución de prenda (art. 666 C.P.C.)
La prenda se define en el Código Civil Venezolano como “Un contrato
por el cual el deudor o un tercero, da al acreedor una cosa mueble en
seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la
obligación”
En definición conceptual la prenda es un contrato, por el cual el deudor
o un tercero se desposeen de un bien mueble a favor del acreedor o de
un tercero que conserve la cosa para el acreedor, con el fin de garantizar
el cumplimiento de la obligación previamente adquirida.
CONCEPTO DE PRENDA
Es un contrato por el cual el deudor da a un acreedor una cosa mueble
en seguridad de su crédito la que deberá restituirse al quedar extinguida
la obligación (art. 1837 Código Civil).
Artículo 1837: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su
acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá
restituirse al quedar extinguida la obligación.
15. En nuestra legislación existe también lo que se denomina prenda
sin desplazamiento de posesión que está regulada y establecida
en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de
posesión.
Artículo 1.908., del Código Civil vigente “…La hipoteca se
extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por
la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el
deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un
tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”
La Jurisprudencia que define de manera imperante, la figura del
tercero poseedor; así pues la Corte Suprema de Justicia, en
Sentencia del 19 de Diciembre de 1.998, dejó establecido que lo
siguiente: “…terceros poseedores son aquellas personas que
retienen o poseen el inmueble hipotecado, sin estar obligados
personalmente hacia el acreedor…”
16. EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Concepto.
La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, a través del
cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía
hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el
cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las
disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 inclusive 656 y 657
del C.P.C.
Ley de Transporte Terrestre
Juicio ejecutivo
Artículo 189. Si el sancionado o la sancionada no pagare la multa dentro
del plazo indicado en el artículo anterior, las autoridades administrativas
de transporte terrestre, a través del órgano competente, iniciarán de
inmediato el juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el
crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva
previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las planillas de multas
impuestas tienen el carácter de títulos ejecutivos.
17. La prenda sin desplazamiento de la posesión
La prenda sin desplazamiento sólo podrá constituirse por "los titulares
legítimos de explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias".
La titularidad legítima lo mismo la puede detentar el propietario que
cultive o explote directamente, como quien desempeñe tal actividad en
cuanto titular de un derecho real de goce (usufructuario) o derecho de
crédito (el arrendamiento).
Sólo afecta a la prenda constituida sobre algunos bienes que son
susceptibles de prenda sin desplazamiento (en concreto, los supuestos
de prenda agrícola y ganadera), pero respecto de los demás, dada su
naturaleza, el deudor pignorante no tiene por qué ostentar la condición
de explotación alguna.
Bienes susceptibles de prenda sin desplazamiento
Los bienes susceptibles de prenda sin desplazamiento de la posesión se
encuentran también tasados legalmente.
Pueden agruparse los bienes susceptibles de prenda sin desplazamiento
en términos pedagógicos, estableciendo las siguientes modalidades de
prenda sin desplazamiento:
18. Prenda agraria
Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales y pecuniarias podrán
pignorar:
Los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola
en que se celebre el contrato.
Los frutos separados o productos de dichas explotaciones (si no
estuviesen almacenados, se determinará el lugar en que hubieren de
depositarse).
Los animales, así como sus crías y productos.
Las máquinas y aperos de las referidas explotaciones
Prenda industrial o comercial
Sobre los bienes siguientes, aunque no formen parte de las
explotaciones agrarias:
Las máquinas y demás bienes muebles identificables por características
propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas,
que no reúnan los requisitos exigidos por la hipoteca mobiliaria.
Las mercaderías y materias primas que se encuentren almacenadas.
Prenda artística o histórica
19. Hipoteca de segundo grado: es el préstamo hipotecario que se otorga sobre
una propiedad que ya es garantía de otro crédito hipotecario. La mayoría de los
Bancos no otorgan este tipo de hipotecas.
CONSECUENCIAS DEL REGISTRO DE LA HIPOTECA.
PRIMERA: De acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 1896 del Código Civil, la
hipoteca produce un puesto en la graduación desde el momento de su registro,
aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.
SEGUNDA: De acuerdo con los Artículos 1897 y 1924 del mismo Código, la fecha
de registro determina la preferencia entre las varias hipotecas constituidas
sobre un mismo bien y entre la hipoteca y los actos traslativos de derechos
reales sobre el mismo bien. De tal manera que: 1°. Si un deudor hipoteca por
separado un bien a dos acreedores, la hipoteca que antes se registre será la de
primer grado, aunque haya sido convenida con posterioridad y 2°. - Si el deudor
hipoteca un bien y luego lo vende, el comprador adquirirá libre de hipoteca si la
venta se registra antes que la hipoteca.
TERCERA: La falta de registro implica la inexistencia del derecho de hipoteca, lo
cual puede ser invocado por cualquier interesado.
20. LA LETRA DE CAMBIO ES TÍTULO EJECUTIVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
a) Respecto del aceptante que no haya puesto tacha de falsedad a su firma al
tiempo de protestarse
b) Cuando, puesto el protesto en conocimiento de cualquiera de los
obligados al pago, por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o
dentro de tercero día tacha de falsedad.
c) Tendrá mérito ejecutivo la letra, respecto del obligado cuya firma aparezca
autorizada por un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas
donde no tenga su asiento un notario. Por ello, es conveniente que en los
actos relativos a la letra de cambio o pagaré, las firmas sean autorizadas por
estos agentes, de modo que sea posible cobrar la letra por la vía ejecutiva. De
lo contrario será necesario demandar en un proceso previo para que se
declare el derecho del portador.
Las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago prescriben,
esto es, se extinguen, en un año contado desde el vencimiento.
Las acciones de reembolso prescriben en el plazo de seis meses, contado
desde el día del pago cuya devolución se reclama.
Aún prescritas estas acciones, portador o el que pide el reembolso pueden
demandar al deudor principal, que generalmente será el aceptante de la letra,
fundándose en el negocio que le dio origen, como por ejemplo, una
compraventa…”.-
21. La reconvención dentro del proceso de Ejecución de Hipoteca
De la Reconvención (contra demanda)
Artículo 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua
petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus
fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo
determinará como se indica en el artículo 340.
En las reconvenciones la figura se invierte:
El demandante original se convierte en demandado
El demandado original se convierte en demandante.
Para evitar esta confusión hay una parte de la doctrina que habla de un
reconviniente y un reconvenido; el reconviniente siempre será el
demandado que ha presentado la reconvención y el reconvenido será
siempre el demandante principal contra el cual accionaron la
reconvención.
22. CITACIÓN, NOTIFICACIÓN, INTIMACIÓN, EN SUS SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
El diccionario de la Real Academia Española, indica que citar: en su acepción
general es: avisar a uno señalándole día, hora y lugar para tratar de algún
negocio; en su acepción forense que es la que nos interesa.
Notificar, hacer saber a una persona el emplazamiento o llamamiento del Juez;
en consecuencia Citación es: la acción de citar, según el mencionado
diccionario, y menciona dos acepciones en los siguientes términos: la que se
hace al vendedor por ser llegado el caso de evicción; de remate, forense: la que
en juicio ejecutivo se hace al deudor emplazándole para que pueda oponerse a
la ejecución, en estas encierra y coloca a la notificación como sinónimo, y al
mencionar el juicio ejecutivo no menciona a la intimación pero ya la coloca
dentro de su apreciación, solo que utiliza la expresión de “emplazándole”, que
es la fórmula que utilizan los Jueces en el auto de admisión de los juicios
contenciosos ordinarios, como más adelante se observara.
Notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución
judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de
haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de
procedimiento.
23. la citación es: un acto procesal único que entrelaza un conflicto de
intereses en un juicio determinado, y la cual esta revestida de
formalidades preestablecidas para preservar el derecho de la defensa
del demandado, con un llamado especifico, que efectúa la autoridad
judicial competente a los efectos de que comparezca el demandado
dentro de un lapso o termino prestablecido a contradecir o avenirse en
todo o en parte con la pretensión del demandante, y para que tenga
conocimiento el demandado, de quien lo demanda, a donde debe
acudir, para que debe acudir, y en el tiempo cierto que debe acudir.
La Intimación es el llamado que hace la autoridad judicial mediante
Decreto, basado en la presentación de un documento indubitable, en
que presuntamente el demandante demuestra la acreencia, para que se
constriña en forma sumaria al demandado, y que una vez hecho el
enlace por la entrega del decreto intimatorio, el demandado proceda a
darle cumplimiento en un plazo perentorio, en caso contrario se
procederá a ejecutarlo, a menos que haga fundamentalmente oposición.
24. Ejecución de Hipoteca (Art. 660)
La ejecución de hipoteca es el procedimiento mediante el cual, el acreedor
hipotecario hace una solicitud ante el tribunal competente a fin de que proceda a la
intimación del acreedor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito
en un término perentorio, con la advertencia de que en caso de no ser acatada la
orden de pago, se continuara el procedimiento hasta el remate de los bienes
hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el
privilegio hipotecario.
Solicitud de Ejecución (Art. 661)
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida
la obligación garantizada con la hipoteca , el acreedor presentará al tribunal
competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto
del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero,
poseedor de la finca hipotecada si tal fuere el caso.
25. Artículo 665
La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene
los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a
cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.
Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero
poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el
artículo 650 de este Código.
Especies de Hipotecas
Hipoteca inmobiliaria es aquella que se constituye sobre bienes
inmuebles.
Hipoteca mobiliaria es la que recae sobre bienes muebles, es decir, que
el objeto del contrato son precisamente bienes de naturaleza mueble.
Aquí no se entregan lo bienes, no se desposee de los bienes al deudor
(o tercero constituyente de la hipoteca)
26. La hipoteca inmobiliaria
La hipoteca inmobiliaria es una hipoteca sobre un inmueble y
por tanto un derecho real de garantía, para asegurar el
cumplimiento de la obligación de pago del crédito hipotecario.
La hipoteca inmobiliaria se formaliza mediante un contrato por
el que se adquiere una obligación y se consigue un crédito con
el que hacer frente al pago del precio de la vivienda más los
correspondientes intereses estableciendo como garantía el
inmueble hipotecado -vivienda, local, edificación- cuyo valor
responde en todo o en parte del riesgo del impago ante el
acreedor -habitualmente el banco-, lo que depende en todo
caso de la legislación hipotecaria de cada país y en concreto de
la regulación de la dación en pago, en cuyo caso la deuda, de
existir, quedaría completamente cancelada con la entrega de la
vivienda.
27. Normas Generales de la Hipoteca Mobiliaria
La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes
sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor al cumplimiento
de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida.
Esto constituye la reipersecutoriedad de la hipoteca mobiliaria.
Bienes Susceptibles de Hipoteca Mobiliaria
El artículo 21 de la ley de hipoteca mobiliaria enumera taxativamente
los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria:
· Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio
· Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares,
autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos
aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y
vagones de ferrocarril.
· Las Aeronaves
· La maquinaria industrial
· El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad
industrial.
28. Documento Reconocido o Autenticado
Dentro de las atribuciones de los Notarios Públicos, artículo 75, num. 17 dela Leyde
Registro Público y del Notariado procede la autenticación de los documentos que son:
a. Cuando se reconoce sólo la firma, se estará en presencia de un documento
reconocido.
b. Cuando el reconocimiento comprende el contenido y la firma, se estará ante un
documento auténtico o público (Autenticado). Ahora bien, conforme al Art. 1.363 del
Código Civil: Igualmente: “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados
ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”,
Art. 1.366 .
Documento Reconocido o Autenticado
Dentro de las atribuciones de los Notarios Públicos, artículo 75, num. 17 dela Ley de
Registro Público y del Notariado procede la autenticación de los documentos que son:
a. Cuando se reconoce sólo la firma, se estará en presencia de un documento
reconocido.
b. Cuando el reconocimiento comprende el contenido y la firma, se estará ante un
documento auténtico o público (Autenticado). Ahora bien, conforme al Art. 1.363 del
Código Civil:
Igualmente: “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez
con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, Art. 1.366 .
29. La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la
intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y
legalidad de un acto o documento jurídico. Per se hacen prueba o dan
fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la
verdad de sus declaraciones.
En consecuencia, un documento otorgado privadamente y luego
autenticado se rige por las reglas sobre el valor probatorio de los
instrumentos reconocidos y no por las del instrumento público. La
diferencia radica en que la prueba del instrumento reconocido es
desvirtuable por medio de otras pruebas. Tal como lo confirma el
artículo 1.363 del CC.
La autenticación de documentos está reservada actualmente a los
Notarios Públicos, artículo 75, num. 17 dela Leyde Registro Público y del
Notariado, GO. N° 5.833 Extraordinaria, de fecha 22-12-2006,
dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Interiores y de Justicia, la autenticación asentado en estos libros,
produce efectos erga omnes.