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TEMARIO DE TRIBUTACION
1-IMPUESTO A LA RENTA: 1ERA CAREGORIA – DETERMINACION RENTA NETA
- TASA APLICABLE:
RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA (RENTA DE CAPITAL)
Las rentas de primera categoría tributan de manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la
rentaneta imponible de primera categoría.
Para la determinación anual del Impuesto a la Renta, en el caso del arrendamiento, se presume sin
admitir prueba en contrario que la renta bruta anual del arrendamiento de predios no deberá ser
inferior al 6% del valor del autoavalúo del predio. Dicha presunción no se aplica cuando los predios son
arrendados al Sector Público Nacional, museos, zoológicos y bibliotecas.
En el subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que se le
abona al arrendatario y el que éste deba abonar al propietario.
1-POTESTAD TRIBUTARIA
2.1. Potestad Tributaria
La Potestad Tributaria, llamada por algunos, Poder Tributario, atreves de su artículo Nº- 74 de la
constitución política del Perú. indica aquella facultad que tiene el Estado de crear, modificar, derogar,
suprimir tributos, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley ó por decreto legislativo en
caso de delegación de facultades. Luego la potestad tributaria es la facultad del Estado entre otros,
facultad que le es otorgada a diferentes niveles de gobierno o entidades del Estado, exclusivamente en
la Constitución.
La potestad tributaria es ejercida por el Gobierno Central, Regional y Local.
El estado para ejercer la potestad tributaria deberá respetar los principios de:
1.- Principio de Reserva de Ley.- es un mandato constitucional sobre aquellas materias que deben ser
reguladas por esta fuente normativa.
2.-Principio de igualdad.- nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cual que otra índole.
3.-derecho fundamental de la persona art. 2º de la constitución
3-I.G.V. AMBITO DE APLICACIÓN – BASE IMPONIBLE – TASA DEL IMPUESTO - CREDITO FISCAL
El Impuesto General a las Ventas (IGV) es un impuesto que grava el valor agregado en cada transacción
realizada en las distintas etapas del ciclo económico.
El impuesto bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa
del impuesto sobre la base imponible, constituida por el valor de venta en la venta de bienes, el total de
la retribución en la prestación o utilización de servicios, el valor de la construcción en los contratos de
construcción, el ingreso percibido en la venta de inmuebles excluido el valor del terreno y el valor de
Aduana más los derechos e impuestos que afecten esta operación en las importaciones
AMBITO DE APLICACIÓN
1.- venta en el pasis de bienes inmuebles
2.- prestación de servicios en el país
3.- contratos de construcción
4.- la primera venta de inmuebles por el constructor
5.- utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados
6.- importación de bienes
ARTÍCULO 13º.- BASE IMPONIBLE
La base imponible está constituida por:
a) El valor de venta, en las ventas de bienes.
b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios.
c) El valor de construcción, en los contratos de construcción.
d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del
terreno.
e) El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e
impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las
importaciones.
TASA DEL IMPUESTO
Debe recordarse que para efectos prácticos, la tasa que se aplicará a partir del 1 de marzo de 2011 será
del 18%, en vista que a la tasa del IGV (16%) deberá agregársele el 2% por el Impuesto de Promoción
Municipal (2%).
CREDITO FISCAL
El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el
comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el
pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no
domiciliados.
a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la
compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de
débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de
los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación
de bienes.
Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son
aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.
b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del
emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a
través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información
obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya
estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.
c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a
los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la
utilización del servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier
momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro
deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
4.- INFRACCION TRIBUTARIA Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Es toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se
encuentre tipificada como tal en el Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos. La
infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas
pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos,
concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño
de actividades o servicios públicos. (Artículos 164º y 165º del Código Tributario).
Artículo 164°.- CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA
Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre
que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.
(Artículo 164° sustituido por el Artículo 79° del Decreto Legislativo N° 953 publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO ANTERIOR
Artículo 164º.- CONCEPTO DE INFRACCION TRIBUTARIA
Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye
infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en este Título.
Artículo 165º.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES
FISCALIZADORES
La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas
pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos,
concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de
actividades o servicios públicos.
En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por
los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.
(Ver Decreto Supremo N° 101-2004-EF publicado el 23.07.2004 y vigente a partir del
24.07.2004).
Artículo 166°.- FACULTAD SANCIONATORIA
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar
administrativamente las infracciones tributarias.
En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar
gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar.
Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar,
mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios
objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción
establecida en las normas respectivas.
(Artículo 166° sustituido por el Artículo 80° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
(Ver Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, publicada el 12.06.2004 y vigente a
partir del 06.06.2004).
(Ver Fe de Erratas de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, publicada el
16.06.2004, modificando la vigencia de la Resolución).
(Ver Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, que aprueba el Reglamento del
Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, publicada el 31.03.2007
y vigente desde el 1.4.2007).
TEXTO ANTERIOR
Artículo 166º.- FACULTAD SANCIONATORIA
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y
sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios
o terceros que violen las normas tributarias.
En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria
también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones
que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de
rango similar.
(1) Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se
encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o
norma de rango similar, los parámetros o criterios que correspondan, así como
para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las
normas respectivas.
(1) La Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o
norma de rango similar, deberá establecer los casos en que se aplicará la
sanción de internamiento temporal de vehículo o la sanción de multa, la
sanción de cierre o la sanción de multa, así como los casos en que se aplicará la
sanción de comiso o la sanción de multa.
(1) Párrafos incluidos por el Artículo 16° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de
julio de 2000.
Artículo 167º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por
infracciones tributarias.
Artículo 168º.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS
Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán
ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.
Artículo 169º.- EXTINCION DE LAS SANCIONES
Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artículo 27º.
Artículo 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES
No procede la aplicación de intereses ni sanciones si:
1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto
alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la
misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el
presente numeral.
A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia
o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154º.
Los intereses que no proceden aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del
vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la
publicación de la aclaración en el Diario Oficial “El Peruano”. Respecto a las sanciones, no se
aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la
norma hasta el plazo antes indicado.
2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y
sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.
(Artículo 170° sustituido por el Artículo 81° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO ANTERIOR
Artículo 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE INTERESES Y
SANCIONES
No procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando:
1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese
pagado monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionada con
dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma
aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.
Los intereses y sanciones que no procede aplicar son aquéllos devengados desde
el día siguiente del vencimiento o de la comisión de la infracción hasta los cinco
días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial "El
Peruano".
A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango
similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del
Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154º.
2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la
aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el
criterio anterior estuvo vigente.
Artículo 171º.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios
de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros
principios aplicables.
(Título y Primer párrafo del artículo 171°° sustituido el artículo 42° del Decreto Legislativo N° 981,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
Artículo 171º.- CONCURSO DE INFRACCIONES
Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la
sanción más grave.
Artículo 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.
2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.
3. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.
4. De presentar declaraciones y comunicaciones.
5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.
6. Otras obligaciones tributarias.
(Artículo 172° sustituido por el Artículo 82° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
TEXTO ANTERIOR
Artículo 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las
obligaciones siguientes:
1. De inscribirse o acreditar la inscripción.
2. De emitir y exigir comprobantes de pago.
3. De llevar libros y registros contables.
4. De presentar declaraciones y comunicaciones.
5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y
comparecer ante la misma.
6. Otras obligaciones tributarias.
Artículo 173°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE,
ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN.
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la
inscripción en los registros de la Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la
inscripción constituye condición par el goce de un beneficio
2. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración
Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o
actualización en los registros, no conforme con la realidad.
3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o
identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante
la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo
5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los
antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o
proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración
Tributaria.
6. No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones
informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.
7. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones
cuando las normas tributarias así lo establezcan.
(Artículo 173° sustituido por el Artículo 83° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
(Ver Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a
partir del 30.06.2004).
TEXTO ANTERIOR
Artículo 173º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA
ADMINISTRACION
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse o
acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos
en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.
2. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos
para la inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad.
3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de
inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en
cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los
casos en que se exija hacerlo.
5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones
relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o
actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos.
(2) 6) No consignar el número de registro del contribuyente en las
comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que
se presenten ante la Administración Tributaria.
(2) Numeral sustituido por el Artículo 17° de la Ley N° 27335, publicada el 31
de julio de 2000.
Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y
EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de
pago:
1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos,
distintos a la guía de remisión.
2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos,
distintos a la guía de remisión.
3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a
la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de
operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de
Superintendencia de la SUNAT.
4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de
remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar
el traslado.
5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y
características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión,
manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.
6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a
éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la
materia.
7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos,
distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas
sobre la materia.
8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por
las normas para sustentar la remisión.
9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca
de validez.
10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos
complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación
realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización
de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos
complementarios a éstos.
12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión en establecimientos distintos del
declarado ante la SUNAT para su utilización.
13. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no
cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago,
excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.
14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles,
según lo establecido en las normas tributarias.
15. No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago y/u otro documento
previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten
su adquisición.
16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características
para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro
documento que carezca de validez.
(Artículo 174° sustituido por el Artículo 84° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
(Ver Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, publicada el 12.06.2004 y vigente a
partir del 13.06.2004).
TEXTO ANTERIOR
Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir y exigir
comprobantes de pago:
1. No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen
los requisitos y características para ser considerados como tales.
2. Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor
tributario o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y
reglamentos.
(3) 3. Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago, guía de
remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el
traslado, o con dosumentos que no reúnen los requisistos y características para
ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, u otro
documento que carezca de validez.
(3) Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877,
publicada el 14 de diciembre de 2002.
4. No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras
efectuadas.
5. No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le
fueran prestados.
(4) 6. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro
documento previsto por las normas para sustentar la remisión, o con
documentos que no reúnen los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, u otro
documento que carezca de validez.
(4) Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877,
publicada el 14 de diciembre de 2002.
(5) 7. No sustentar la posesión de productos o bienes gravados, o la prestación
del servicio, mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición o
prestación y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la
posesión.
(5) Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877,
publicada el 14 de diciembre de 2002.
Artículo 175°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O
REGISTROS OCONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con
informes u otros documentos:
1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por
las leyes y reglamentos.
2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros
medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones
establecidas en las normas correspondientes.
3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o
registrarlos por montos inferiores.
4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en
los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución
de Superintendencia de la SUNAT.
5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros
libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la
SUNAT, que se vinculen con la tributación.
6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros
exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los
contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.
7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico,
documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas,
durante el plazo de prescripción de los tributos.
8. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los
microarchivos otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que
incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.
9. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores
de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y
demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.
(Artículo 175° sustituido el artículo 43° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de
marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
Artículo 175°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE
LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS
DOCUMENTOS
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o
registros, o contar con informes u otros documentos:
1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros
exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de
Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por
las leyes y reglamentos.
2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos
por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la
SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios
de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y
condiciones establecidas en las normas correspondientes.
3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas,
remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.
4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados,
para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros
libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución
de Superintendencia de la SUNAT.
5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los
libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se
vinculen con la tributación.
6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad
u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los
contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda
extranjera.
7. No contar con la documentación e información que respalde el cálculo
de precios de transferencia, traducida en idioma castellano, y que sea
exigida por las leyes, reglamentos o por Resolución de
Superintendencia de la SUNAT.
8. No contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia exigido
por las leyes, reglamento o por Resolución de Superintendencia de la
SUNAT.
9. No conservar la documentación e información que respalde el cálculo
de precios de transferencia.
10. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o
mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes,
análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o
que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de
los tributos.
11. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad,
los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de
almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que
incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de
prescripción de los tributos.
12. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas,
programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes
magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y
demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.
(Artículo 175° sustituido por el Artículo 85° del Decreto Legislativo N°
953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero
de 2004).
(Ver Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el
29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004).
Artículo 176º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR
DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro
de los plazos establecidos.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma
incompleta.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la
realidad.
5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.
6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones
referidas a un mismo concepto y período.
7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los
lugares que establezca la Administración Tributaria.
8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la
forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.
(Artículo 176° sustituido por el Artículo 86° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
(Ver Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a
partir del 30.06.2004).
TEXTO ANTERIOR
(8) Artículo 176º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar
declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda
tributaria dentro de los plazos establecidos.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos
establecidos.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda
tributaria en forma incompleta.
(9) 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o
no conformes con la realidad.
(9) 5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo
y período tributario
(9) 6. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias,
sin tener en cuenta la forma, lugares u otras condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
(8) Artículo sustituido por el Artículo 52° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998.
(9) Numerales sustituidos por el Artículo 19° de la Ley N° 27335, publlicada el
31 de julio de 2000.
Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL
DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración,
informar y comparecer ante la misma:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes,
análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.
3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas,
los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las
aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen
registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios
de almacenamiento de información.
4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes
sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o
sin la presencia de un funcionario de la administración.
5. No proporcionar la información o documentación que sea requerida por la Administración
sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin
observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
6. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido
para ello.
8. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o
presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la
realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.
9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.
10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios
utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.
11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de
recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de
almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se
hallaren bajo fiscalización o verificación.
12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las
inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.
13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de
retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o
percibir dentro de los plazos establecidos.
14. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros
vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.
15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta
establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que
tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.
16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de
inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación y/o no
permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así
como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.
17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los
funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de
profesionales independientes.
18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas
tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de
ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar
el funcionamiento de los mismos.
19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados
por la SUNAT para el control tributario.
20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por
la SUNAT para el control tributario.
21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el
Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características
técnicas establecidas por SUNAT.
22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos
públicos.
23. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de
retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.
24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo
Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos
proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las
constancias de pago.
25. No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de
transferencia conforme a ley.
(Numeral 25 del artículo 177° sustituido por el artículo 44° del Decreto Legislativo N°
981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
25. No presentar el estudio técnico de precios de transferencia.
26. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos, así como el
certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las
normas tributarias.
27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera
parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32º A de la Ley del Impuesto a la Renta, que
entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.
(Numeral 27 del artículo 177° incorporado por el artículo 44° del Decreto Legislativo N°
981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
(Artículo 177° sustituido por el Artículo 87° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
(Ver Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a
partir del 30.06.2004).
TEXTO ANTERIOR
Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER
ANTE LA MISMA
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control
de la Administración, informar y comparecer ante la misma:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
2. Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de
prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio.
3. Numeral derogado por el Artículo 20° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de
julio de 2000.
4. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de
microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones
que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen
registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.
5. Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de
cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes
sin haberse vencido el plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la
Administración.
6. No proporcionar la información que sea requerida por la Administración
Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o
proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
7. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la
realidad.
8. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
9. Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la
Administración Tributaria conteniendo información falsa.
10. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o
distribuidos por la Administración Tributaria.
11. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de
recuperación visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de
orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local
del contribuyente.
12. Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros,
archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza.
13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el
agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del
tributo que debió retener o percibir en el plazo establecido por Ley.
14. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las
condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos
generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el
ejercicio de la función notarial.
(10) 15. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o
mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de
soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas
tragamonedas; o, no proporcionar la información necesaria para verificar el
funcionamiento de los mismos.
(10) Numeral incorporado por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N°
27796, publicada el 26 de julio de 2002.
Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS
Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:
1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o
patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o
coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o
declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la
determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas
tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de
Crédito Negociables u otros valores similares.
2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las
que corresponden.
3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles
fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o
adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de
destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio
de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación
de presentar declaración jurada.
6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención
7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin
dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11º de la citada ley.
Artículo 180º.- TIPOS DE SANCIONES
La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en
multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o
autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o
servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.
Las multas se podrán determinar en función:
a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no
sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la
infracción.
b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o
ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.
Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren
en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la
Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según
corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros
ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.
Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN
resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos
declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior
al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda.
Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta
categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida
en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de
la infracción, según sea el caso.
Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la
Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio
precedente al anterior.
Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas
mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por
Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se
encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando
hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera
iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la
Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT.
Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al
anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de
los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada
régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor
tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo
de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente.
Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más
declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se
aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT.
c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo
Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del
Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.
d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y
otros conceptos que se tomen como referencia.
e) El monto no entregado.
(Segundo párrafo del artículo 180° sustituidos por el artículo 47° del Decreto Legislativo N°
981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)
TEXTO ANTERIOR
Las multas se podrán determinar en función:
a. UIT:La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se
cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se
encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la
infracción.
b. IC: Límite máximo de cada categoría de los Ingresos cuatrimestrales
del Nuevo Régimen Único Simplificado por las actividades de ventas o
servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en
que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.
c. El Tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto
aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como
referencia, no podrá ser menor a 50% UIT para la Tabla I, 20% UIT
para la Tabla II y 7% UIT para la Tabla III, respectivamente.
d. El monto no entregado.
5.- REGIMEN DE GRADUALIDAD
Conviene tener en cuenta los alcances del siguiente informe:
1. Si el deudor tributario cumple con los criterios para obtener derecho al pago de la multa con el
porcentaje de rebaja correspondiente de acuerdo con el Régimen de Gradualidad, el mayor monto
pagado por concepto de dicha multa rebajada constituye un pago en exceso, susceptible de devolución
de acuerdo con el Código Tributario.
2. Tratándose de los Regímenes de Gradualidad e Incentivos, una vez establecido el porcentaje de
descuento, al determinar el monto de la multa, los contribuyentes deben observar el procedimiento de
redondeo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT.
6.- REGIMEN DE PECEPCIONES:
El Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con el IGV de los
bienes señalados en el Apéndice 1 de la Ley N° 29173, es un mecanismo por el cual el agente de
percepción cobra por adelantado una parte del Impuesto General a las Ventas que sus clientes van a
generar luego, por sus operaciones de venta gravadas con este impuesto.
El Agente de Percepción entregará a la SUNAT el importe de las percepciones efectuadas. El cliente está
obligado a aceptar la percepción correspondiente.
Este régimen no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV.
El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo, con opinión técnica de la SUNAT,
podrá incluir o excluir los bienes sujetos al régimen, siempre que se encuentren clasificados en algunos
de los capítulos del Arancel de Aduanas
El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando un porcentaje sobre el importe de la
operación1, el cual será establecido mediante Decreto supremo, refrendado por el Ministerio de
Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse dentro de un
rango de dos por ciento (2%) a cinco por ciento (5%).
Excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10% cuando el importador se encuentre, a la fecha
en que se efectúa la numeración de la DUA o Declaración Simplificada de Importación (DSI) en alguno
de los siguientes supuestos:
Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha
condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de
la Administración Tributaria.
No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.
Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.
Podrán aplicarse porcentajes diferenciados cuando el importador nacionalice bienes usados o cuando
no nacionalice estos bienes ni se encuentre en el supuesto excepcional del párrafo anterior.
Sin embargo, hasta que se dicte el Decreto Supremo que establezca el porcentaje, el monto de la
percepción será, según sea el caso:
5%, cuando el importador nacionalice bienes usados.
3.5%, cuando el importador no nacionalice bienes usados ni se encuentre en el supuesto excepcional
antes referido.
Tratándose de la importación de bienes definidos en las normas aduaneras como mercancías
consideradas sensibles al fraude por concepto de valoración, el monto de la percepción del IGV se
determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:
a. Aplicar el porcentaje establecido en los párrafos anteriores según corresponda, sobre
el importe de la operación.
b. Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el
número de unidades del bien importado, según sea la unidad de medida, consignado
en la DUA.
7.-IMPUESTO A LA RENTA REGIMEN ESPECIAL – IMPUESTO A LA RENTA RUS
Régimen Especial del Impuesto a la Renta
Es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y
sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría.
Actualizado al 09/04/2011
¿QUÉ ES EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA (RER)?
Es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades
conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de:
A. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que
adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan,
incluidos la cría y el cultivo
B. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada
expresamente en el inciso anterior.
Su tasa es del 1.5 % de los ingresos netos mensuales
¿CÓMO ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA?
Para incorporarse a este Régimen, debe tener presente lo siguiente:
A. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que
corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y
siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.
B. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único
Simplificado:
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que
corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la
fecha de su vencimiento.
¿QUIENES NO PUEDEN ACOGERSE AL RER?
No pueden acogerse al presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones
indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes
supuestos:
*Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los
S/. 525,000.00 (quinientos veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles)
.
*El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere
los S/. 126,000.00 (ciento veintiséis mil y 00/100 Nuevos Soles)
.
*Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la
actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (quinientos veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles).
Tampoco pueden acogerse al RER los sujetos que:
Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del
Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.
*Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una
capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte
terrestre nacional o internacional de pasajeros.
*Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
*Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa
de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de
aduana y los intermediarios de seguros.
*Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.
*Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
*Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de
los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y
otros productos derivados de los Hidrocarburos.
*Realicen venta de inmuebles.
*Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento
*Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes:
-Actividades de médicos y odontólogos.
-Actividades veterinarias.
-Actividades jurídicas.
-Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos.
-Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico.
-Actividades de informática y conexas.
-Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
¿CUÁL ES EL IMPORTE DE LA DECLARACIÓN MENSUAL RENTA (RÉGIMEN ESPECIAL) e IGV?
Los contribuyentes que se acojan al RER, deben cumplir con declarar y pagar mensualmente el
Impuesto a la Renta (Régimen Especial) y el IGV, de acuerdo a las siguientes tasas:
TRIBUTO
TASA
Impuesto a la Renta Tercera Categoría
(RÉGIMEN ESPECIAL)
1.5%
de sus ingresos netos mensuales
Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal
19%
La tasa de 1.5% se aplica desde el período octubre de 2008, independientemente de la actividad
realizada.
-RUS
Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS)
¿ QUE ES EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (NUEVO RUS) ? Es un régimen tributario
promocional dirigido a: Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país,
que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. Las
personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta
categoría únicamente por actividades de oficios.
¿CÓMO ACOGERSE AL NUEVO RUS?
Para incorporarse al NUEVO RUS se debe tener presente lo siguiente:
- TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE PROVENGAN DEL RÉGIMEN GENERAL O DEL RÉGIMEN
ESPECIAL:
Deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.Declarar y pagar la cuota correspondiente al período tributario en que se efectúa el cambio de
régimen, dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda (ver tablas
correspondientes)
2. Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período tributario precedente al que se
efectúa el cambio de régimen, a:
a.Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto
o costo para efecto tributario.
b. Los establecimientos anexos que tengan autorizados.
- TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN EL TRANSCURSO DEL
EJERCICIO:
El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro Único de
Contribuyentes.
¿QUÉ ES EL ACOGIMIENTO PERMANENTE AL NUEVO RUS?
Es importante tener en cuenta que acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el
contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se encuentre obligado a
incluirse en el Régimen General por no cumplir con los parámetros establecidos para el régimen.
¿ QUIÉNES NO PUEDEN ACOGERSE AL NUEVO RUS?
No pueden acogerse al Nuevo RUS, aquellos contribuyentes que:
Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos superen los S/.
360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos
excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen .
Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la
actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún
mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen 1.
Las adquisiciones a las que se hace referencia en este punto, no incluyen las de los activos fijos.
Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, se ésta de su propiedad o la explote bajo
cualquier forma de posesión.
Tengan activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, cuyo valor
supere los S/. 70,000 Nuevos Soles.
Asimismo, tampoco pueden acogerse al presente Régimen las personas naturales o sucesiones indivisas
que:
Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una
capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).
Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de
contribuyentes 1 :
Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no
excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el
Reglamento; y/o,
8-RENTA – CONCEPTO – ELEMENTOS – CLASIFICACION
Renta es la utilidad o el beneficio que rinde algo o lo que de ello se cobra. El término, que procede del
latín reddĭta, puede utilizarse como sinónimo de ingreso en algunas circunstancias. Por ejemplo: “Hace
dos años compré un departamento en la playa y hoy obtengo una renta de quinientos dólares mensuales”,
“La renta anual de la inversión es muy ventajosa”.
La renta también es aquello que se paga en concepto de alquiler o arrendamiento: “Espero cobrar en los
próximos días ya que tengo que pagar la renta del apartamento”, “Este negocio ya no es rentable: la renta
de las maquinarias es muy costosa”.
TIPOS DE RENTA Y QUIENES LA COMPRENDEN
Según la Sunat, nuestro sistema tributario tiene cinco tipos de renta.
PARA PERSONAS Y EMPRESAS están comprendidos:
En Primera Categoría, Personas y empresas que perciben ingresos / rentas por el arrendamiento o
subarrendamiento de propiedades.
En Segunda Categoría, Personas y empresas que reciben dividendos por ser accionistas de empresas.
En Tercera Categoría, Personas y empresas que perciben ingresos por empresas unipersonales o
jurídicas.
En Cuarta Categoría, Personas que perciben honorarios por prestar servicios como profesionales o
técnicos independientes.
En Quinta Categoría, Personas que perciben ingresos mediante sueldo o salario por trabajar en alguna
empresa como dependientes
1-CONTRIBUCIONES ESPECIALES:
Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el
obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la
realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Su importancia en el montante global de los ingresos públicos es marginal, aunque llama la atención de
los estudiosos por el hecho de que se sustituye el principio de la capacidad económica por el del
beneficio. Esto es, no paga más el que más tiene, sino que paga más el que más se beneficia por la obra o
servicio en cuestión.
Otra especialidad de la contribución especial es que los ingresos que se recaudan a través de la misma
están adscritos a un gasto concreto, que es el que da lugar al cobro de la misma, en lugar de formar
parte genérica de los ingresos a repartir en los Presupuestos Generales del Estado.
Al menos para la doctrina argentina, las contribuciones especiales pueden clasificarse en:
1) Contribuciones de Mejoras: es aquella contribución obligatoria, motivada en la obtención de un
beneficio para el sujeto pasivo, que se origina en la realización de obras públicas. Esta contribución se
legitima en el incremento del valor del patrimonio del sujeto pasivo, como consecuencia directa de la
realización de dicha obra. Ejemplo de ella es la contribución que se cobra a los frentistas por el
incremento de valor de los inmuebles ante la pavimentación de una calle.
2) Contribuciones parafiscales: son aquellas contribuciones que exigen y administran entes
descentralizados y autónomos de gobierno, para financiar su actividad específica. Ejemplo de ellas son
las contribuciones que exigen los organismos profesionales, creados por ley, a sus matriculados, para
financiar sus actividades de regulación de la profesión.
3) Contribuciones para la seguridad social: es discutida su inclusión como contribución especial, pero
debe reconocerse que las mismas encuadran en numerosas definiciones doctrinarias referidas a
"tributos". La Corte Suprema de la Nación Argentina, en el fallo "Urquía-Peretti", distingue la naturaleza
de estas contribuciones a la de los tributos, sin embargo, se trata de un fallo dividido y ampliamente
criticado en la doctrina.
10.-DELITO TRIBUTARIO:
DELITO TRIBUTARIO
1.1. DEFINICION:
Se entiende por delito tributario, a toda acción u omisión en virtud de la cual se viola
premeditadamente una norma tributaria, es decir, se actúa con dolo valiéndose de artificios, engaños,
ardid u otras formas fraudulentas para obtener un beneficio personal o para terceros.
1.2. BASE LEGAL:
Mediante Decreto Legislativo Nº 813, vigente a partir del 321 de abril de 1996, se deroga los artículos
268º y 269º de la Ley Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, referidos al delito de
defraudación tributaria, con la finalidad de que una Ley Especial sobre Delito Tributario en su
modalidad de Defraudación Tributaria, se contemplan atenuantes no considerados anteriormente.
11.- RECURSOS DE RECLAMACION, APELACION Y QUEJA
¿QUÉ ES UNA RECLAMACIÓN? ¿QUÉ ES UNA APELACIÓN?
Ambos son MEDIOS IMPUGNATORIOS o Recursos Administrativos que tienen por finalidad discutir un
acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del
recurrente.
¿QUÉ ES UN ACTO ADMINISTRATIVO?
Según lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444,
"Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho
público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados dentro de una situación concreta."
De acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, estos actos administrativos pueden ser:
Resoluciones de Determinación y de Multa, Ordenes de Pago, Resoluciones que deniegan un
fraccionamiento o que resuelven la pérdida de un fraccionamiento, Resoluciones que resuelven
solicitudes de devolución, Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, Internamiento
Temporal de Vehículos y Cierre Temporal de Establecimiento, Resoluciones Denegatorias Fictas sobre
recursos no contenciosos, y Resoluciones de Intendencia que resuelven Recursos de Reclamación, entre
otros.
RECURSO DE RECLAMACIÓN
La reclamación ante la Administración Tributaria es la primera etapa del Procedimiento Contencioso
Tributario y constituye la primera instancia en la vía administrativa de dicho procedimiento. Este
recurso puede ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinación de
las obligaciones tributarias, ya sean formales o sustanciales; y, en general, contra los siguientes actos:
Resolución de Determinación
Orden de Pago
Resolución de Multa
Resolución que determina la Pérdida de Fraccionamiento
Resolución que resuelve una solicitud de devolución
Resolución que establece la sanción de Comiso de Bienes
Resolución que establece la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos
Resolución que establece la sanción de Cierre Temporal de Establecimiento
Resolución Denegatoria Ficta sobre un recurso no contencioso
Otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria
El recurso de reclamación puede ser presentado por los deudores tributarios directamente afectados
por los actos de la Administración Tributaria.
Plazos para interponer recursos impugnatorios
Tratándose de Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa, así como de resoluciones que
resuelven las solicitudes de devolución y resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento
general o particular, la reclamación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días hábiles contados
desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida. Cabe precisar que
el recurso de reclamación contra resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o
particular interpuesto fuera del plazo señalado, será declarado inadmisible.
Tratándose de Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento
Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las
sustituyan; la reclamación deberá presentarse dentro de los cinco (05) días hábiles contados desde el
día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida.
Resultan inadmisibles los recursos de reclamación contra las resoluciones que imponen la sanción de
comiso, interpuestos con posterioridad al plazo señalado.
Tratándose de la resolución ficta denegatoria de devolución, la reclamación podrá interponerse vencido
el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 163º del
TUO del Código Tributario.
Requisitos para interponer un recurso de reclamo
1. Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares
donde la defensa fuera cautiva.
2. Hoja de Información Sumaria y anexo (formulario 6000 y 6001 de corresponder).
3. Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá
acreditar su representaciónmediante poder por documento público o privado con firma legalizada
notarialmente o por fedatario designado por laAdministración Tributaria o, de acuerdo a lo
previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
4. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el
señalado términode veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda
tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza por el monto
de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posterioresa la fecha de la interposición de la
reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares
dentro del plazo que señale la Administración. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a
nueve (9) meses tratándosede la reclamación de soluciones emitidas como consecuencia de la
aplicación de las normas de precios de transferencia.
Tener en cuenta que :
Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la
totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
Excepción
podrá interponerse reclamación tratándose de Órdenes de Pago, cuando medien circunstancias que
evidencien que la cobranza de la deuda contenida en ésta podría ser improcedente y siempre que la
reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden
de Pago.
En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa
(90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión de la cobranza deberá
mantenerse hasta que la deuda sea exigible. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere,
además de los requisitos establecidos, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda
no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago (numeral 3 del inciso a) del Artículo
119º del TUO del Código Tributario).
RECURSO DE APELACIÓN
La Apelación ante el Tribunal Fiscal es la segunda y última etapa del Procedimiento Contencioso
Tributario, y procede contra los siguientes actos:
Resolución que resuelve el Recurso de Reclamación.
Resolución Ficta que desestima el Recurso de Reclamación.
Este recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva al Tribunal Fiscal, que es el
órgano encargado de resolverlo.
La Resolución del Tribunal Fiscal (también denominada RTF) resuelve el Recurso de Apelación y pone
fin a la vía administrativa del Procedimiento Contencioso Tributario.
Cabe señalar que también son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones que resuelven
solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, excepto las
solicitudes de devolución (que son reclamables).
Quién lo interpone
El Recurso de Apelación puede ser presentado por los deudores tributarios que no estén de acuerdo
con lo resuelto por la Administración Tributaria en la primera instancia administrativa.
Plazo para interponerlo
 La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá interponerse dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación.
 Tratándose de apelaciones contra resoluciones que han resuelto una reclamación vinculada a
cierres de establecimientos o comiso o internamiento, el plazo de interposición es de cinco (5)
días hábiles, de acuerdo al artículo 152° del Código Tributario.
 Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas
de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en
que se efectuó su notificación certificada.
Aspectos Inapelables
No se podrán discutir en la apelación aspectos que no se impugnaron al reclamar, salvo que, no
figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, éstos hubieran sido
incorporados por la Administración al resolver la reclamación
Requisitos de la Apelación
1. Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares
donde la defensa fuera cautiva.
2. Hoja de Información Sumaria y anexo (formulario 6000 y 6001 de corresponder).
3. Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá
acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma
legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo
a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.
4. Pago o Carta Fianza: Cuando el deudor tributario apele extemporáneamente una Resolución que
resuelve una reclamación, la apelación será admitida siempre que se acredite el pago de la
totalidad de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la fecha de pago, o presente carta fianza
por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la
interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir
del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. Los plazos señalados en seis
(6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como
consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
5. Cuando el deudor tributario interponga apelación contra una Resolución que resuelve una
reclamación respecto de la cual presentó como garantía una carta fianza, deberá mantener la
vigencia de ésta durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada.
6. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución
apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la
Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como
consecuencia de la ejecución de la carta fianza, éste será devuelto de oficio.
Apelación de puro derecho
Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de
puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.
Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de
Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento,
así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será
de diez (10) días hábiles.
Demanda contencioso administrativa
Los artículos 157° al 161° fueron derogados por el numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria del
D.S. 013-2008-JUS, publicado el 29-08-2008, vigente a partir del 28-09-2008.
BASE LEGAL
Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias Texto Único Ordenado del Código Tributario:
Artículos 132° al 163°.
Resolución de Superintendencia N° 083-1999/SUNAT - Publicado el 24 de julio de 1999 y vigente a
partir del 25 de julio de 1999.
Resolución de Superintendencia N° 106-2005/SUNAT - Publicado el 02 de junio de 2005 y vigente a
partir del 03 de junio de 2005
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS publicado el 29-08-2008, vigente a partir del 28-09-2008
Quejas:
Este remedio procesal permite a los deudores tributarios cuestionar actuaciones indebidas y los
defectos de procedimiento o tramitación que vulneren los derechos o intereses del contribuyente. Por
ejemplo en caso de cobranzas coactivas sobre deudas no exigibles (prescritas, pagadas, reclamadas,
apeladas, etc.) o que se encuentren sin el debido sustento; indebido procedimiento en las notificaciones,
en las fiscalizaciones.
La resolución que resuelva la queja no es recurrible administrativamente.
No existe plazo para la interposición de la queja; sin embargo, ésta debe ser presentada antes que el
órgano quejado resuelva la controversia o el trámite, ya que de ser así corresponderá presentar un
recurso de reclamación o de apelación
12.-ORDEN DE PAGO – RESOLUCION DE DETERMINACION:
Según el artículo 78º del T.U.O. del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF
y modificatorias, (en adelante, "Código Tributario") la Orden de Pago es el acto administrativo en
virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin
necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, entre otros, en los casos
siguientes:
 Por tributos autoliquidados por el deudor tributario (Numeral 1Art. 78º).
 Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones,
comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la
Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o
créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.
(Numeral 3 Art. 78º).
Por otro lado, el artículo 61º del Código Tributario dispone que la determinación de la obligación
tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la
Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la
información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución
de multa.
Al respecto, es preciso señalar que según lo dispuesto en el artículo 76º del Código Tributario la
resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en
conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.
En virtud a lo señalado podemos afirmar que la Administración Tributaria no podría emitir una
Orden de Pago para modificar los importes declarados por el contribuyente si es que el tributo
omitido no se deriva de errores materiales de redacción o de cálculo o sin que medie una
fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria, pues dicha modificación sólo
podría ser efectuada como resultado de la verificación mencionada tal como lo establece el artículo
61º del Código Tributario antes citado.
En consecuencia, si se ha efectuado una nueva determinación del impuesto declarado por el
contribuyente sin seguir el procedimiento establecido en el Código Tributario, la referida Orden de
Pago deviene en nula de conformidad con el numeral 2 del artículo 109º del mencionado Código, el
cual establece que los actos de la Administración Tributaria son nulos cuando son dictados
prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
En el caso de una orden de pago emitida respecto de una declaración jurada original, cuando dicha
declaración es rectificada determinando un monto menor y posteriormente se presenta una
reclamación contra la orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante debe
cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del reclamo a fin de admitir a trámite su
recurso.
No es exigible el pago previo de la parte de la deuda reclamada, en tanto su cobro puede resultar siendo
improcedente debido a la rectificatoria, pero respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria
y siempre que el recurso haya sido interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la
orden de pago.
13. PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
14. El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la
notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un
mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete
(7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
15. La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:
16. 1. El nombre del deudor tributario.
17. 2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.
18. 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total
de la deuda.
19. 4. El tributo o multa y período a que corresponde.
20. La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza
respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.
21. En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su
trámite, bajo responsabilidad.
22. (5) El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el
Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de
Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se
realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y
gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que
los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser
representada por un funcionario designado para dicha finalidad.
23. (5) Párrafo sustituido por el Artículo 32° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre
de 1998.
24. Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por
economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su
monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime
pertinente.
25.
14.-REGIMEN DE DETRECCION
El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central-SPOT (Sistema de
Detracciones), ha venido aplicándose paulatinamente desde el año 2002 y es un mecanismo que
tiene el Estado para garantizar el pago del IGV en sectores con alto grado de informalidad. El 29
de diciembre del 2005 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT que
modifica el sistema retirando algunos bienes e incorporando nuevos servicios cuya venta,
traslado o prestación, según el caso, se encontrará comprendida en el mismo, a partir del 01 de
febrero del 2005.
¿Qué es el Sistema de Detracciones del IGV?
Consiste básicamente en la detracción (descuento) que efectúa el comprador o usuario de un bien o
servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego
depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el
servicio. Éste, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus
obligaciones tributarias.
Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo señalado por la norma luego
que hubieran sido destinados al pago de tributos, serán considerados de libre disponibilidad para el
titular.
15.-TRIBUTOS MUNICIPALES IMPUESTO PREDIAL ARBITRIOS:
2. ¿Quién Paga el impuesto Predial?
Son contribuyentes de este impuesto: Las personas naturales o jurídicas que al 1° de enero de cada año
resultan propietarios de los predios gravados. En caso de transferir el predio, el comprador asumirá la
condición de contribuyente a partir del 1° de enero del año siguiente de producida la transferencia. En
caso de condóminos o copropietarios, ellos están en la obligación de comunicar a la Municipalidad de su
distrito la parte proporcional del predio que les corresponde (% de propiedad); sin embargo, la
Municipalidad puede exigir a cualquiera de ellos el pago total del Impuesto. En los casos en que la
existencia del propietario no pueda ser determinada, se encuentran obligados al pago (en calidad de
responsables) los poseedores o tenedores de los predios.
Arbitrios
¿QUÉ SON LOS ARBITRIOS MUNICIPALES? Los Arbitrios Municipales son los pagos que se efectúan por
una contraprestación efectiva de un servicio público. Para este caso específico tenemos:
- Limpieza Pública
- Mantenimiento de Parques y Jardines
- Serenazgo
Los Arbitrios Municipales son de periodicidad mensual pero se cobran en forma trimestral, para cada
caso de transferencia su afectación para el pago es a partir del trimestre siguiente de efectuada la
transacción.
Ejemplo: Si el contribuyente adquiere su predio en el 2do trimestre del año, su afectación para el pago
será a partir del 3er. trimestre.
Si el contribuyente modifica el valor de su autoavalúo en el 4to trimestre del año, no se modifica el
monto a pagar por ese año. Las modificaciones que afectan el valor de su autoavalúo rigen a partir del
primer trimestre del año siguiente.
¿ CÓMO SE DETERMINAN LOS ARBITRIOS MUNICIPALES?
El Valor del Autoavalúo y el uso del Predio. De acuerdo a las siguientes tablas:
TRIBUTO: ARBITRIOS MUNICIPALES
BASE IMPONIBLE (VALOR DEL AUTOAVALUO DEL PREDIO )
16.-OBLIGACION TRIBUTARIA CONCEPTO DETERMINACION Y FORMA DE EXTINCION:
CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor
tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo
exigible coactivamente.
La obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley entre el acreedor (el Estado) y el deudor
tributario (las personas físicas o jurídicas) y cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación
tributaria. Por tratarse de una obligación, puede ser exigida de manera coactiva.
El contribuyente, de esta manera, tiene una obligación de pago a partir del vínculo jurídico. Gracias a
los tributos, el Estado puede solventarse y desarrollar obras de bien público.
En caso que la persona incumpla con su obligación tributaria, el Estado puede proceder a castigarla
según lo estipulado por la ley. El pago de una multa, la inhabilitación comercial o hasta el
encarcelamiento son posibles sanciones.
Por lo general, la obligación tributaria tiene que abonarse antes de un plazo estipulado. Si un impuesto
vence el día 5 de cada mes y el sujeto obligado no paga, a partir del 6 ya estará en falta. Es habitual que,
si se subsana la obligación en los días siguientes, la persona pueda abonar un punitorio y evitar otras
sanciones.
IV DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La Determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la
administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso
particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la
obligación. Por la Determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la ejecución efectiva de su
pretensión.
18.-IMPUESTO A LA RENTA TERCERA CATEGORIA – PAGOS A CUENTA – GASTOS DEDUCIBLES
SUJETOS A LIMITES EN PERSONAS JURIDICAS
Rentas gravadas de tercera categoría
El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización de actividades
empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas. Generalmente estas rentas se
producen por la participación conjunta de la inversión del capital y el trabajo.
A continuación se muestran algunas actividades que generan rentas gravadas con este impuesto:
a) Las rentas que resulten de la realización de actividades que constituyan negocio habitual, tales como
las comerciales, industriales y mineras; la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros
recursos naturales; la prestación de servicios comerciales, financieros, industriales, transportes, etc.
b) También se consideran gravadas con este impuesto, entre otras, las generadas por:
- Los agentes mediadores de comercio, tales como corredores de seguros y comisionistas
mercantiles.
- Los Rematadores y Martilleros
- Los Notarios
- El ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
c) Además, constituye renta gravada de Tercera Categoría cualquier otra ganancia o ingreso obtenido
por las personas jurídicas.
Recuerde que
El impuesto a la renta de Tercera categoría se determina al finalizar el año.
La declaración y pago se efectúa dentro de los tres primeros meses del año siguiente, de acuerdo con el
Cronograma de Vencimientos que aprueba la SUNAT para cada ejercicio
Sin embargo todos los meses, desde su fecha de inicio de actividades, usted debe hacer pagos a cuenta.
En caso que las cantidades abonadas durante el año resulten inferiores al monto del Impuesto Anual, la
diferencia se considera saldo a favor del fisco.
Esta cantidad deberá ser cancelada al momento de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto
a la Renta.
Por el contrario, si los pagos a cuenta efectuados por usted o su empresa excedieran el monto del
impuesto anual existirá un saldo a su favor, entonces podrá pedir a la SUNAT la devolución del exceso
pagado, previa comprobación que ésta realice, o, si lo prefiere, podrá aplicar dicho saldo a favor contra
los pagos a cuenta mensuales del impuesto que sea de su cargo, por los meses siguientes al de la
presentación de la declaración jurada anual.
Cuadro Resumen
Actividades Gravadas
Aquéllas en las que confluyen conjuntamente capital y trabajo, como en las
actividades comerciales, industriales, mineras, agropecuarias, forestales,
pesqueras u otras actividades realizadas por las empresas dedicadas
habitualmente a negocios.
Contribuyentes Las personas naturales y personas jurídicas.
Pagos a Cuenta
Sistema A:
del Coeficiente
Se utiliza cuando se obtuvo utilidad en el año
anterior.
Se calcula dividiendo el impuesto calculado
entre los ingresos netos del año anterior.
Para los meses de enero y febrero se toman los
resultados del ejercicio precedente al anterior.
Si no hubiera, se utiliza 0.02 para calcular los
pagos a cuenta.
Puede modificarse presentando el PDT N°
0625 con el balance al 30 de junio a través de
la página web de SUNAT.
El nuevo coeficiente se utilizará para los pagos
a cuenta de julio a diciembre que aún no
hubieran vencido al momento de la
presentación del PDT 625.
Sistema B:
del Porcentaje
Se utiliza si obtuvo pérdida en el año anterior o
si recién inicia actividades.
Se puede modificar presentando el PDT N°
0625 con el balance al 31 de enero o al 30 de
junio a través de la página web de SUNAT.
El nuevo porcentaje se utilizará para los pagos
a cuenta que aún no hubieran vencido al
momento de la presentación del PDT 625,
según corresponda el balance al 31 de enero o
al 30 de junio, respectivamente.
Determinación Anual
Reconocimiento de ingresos,
gastos y ventas a plazos
Los ingresos y los gastos se reconocen en el
ejercicio en el que se devenguen
Cuando las ventas se realicen en un plazo
mayor a un año se pueden considerar los
ingresos en aquellos ejercicios en los que tenga
el derecho de cobro de las cuotas convenidas
para el pago.
Renta Bruta =
Ingresos Netos - Costo
Ingresos Netos: El total de los ingresos
obtenidos menos los descuentos, devoluciones
Computable y otros.
Costo Computable: El valor de compra,
producción o construcción de los bienes.
Renta Neta =
Renta Bruta - Gastos
Deducibles
Gastos Deducibles: Aquéllos que tienen
relación directa con la renta que se genera o
con la fuente de la renta. De acuerdo al
Principio de Causalidad los gastos deben ser
normales, proporcionales y razonables.
Renta Neta Imponible = Renta
Neta -
Pérdidas compensables de
ejercicios anteriores
Compensación de pérdidas: puede deducirla
año a año hasta agotar su importe sobre:
1. Las rentas netas de tercera categoría que
obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios
inmediatos posteriores, o bien,
2. El cincuenta por ciento (50%) de las
rentas netas de tercera categoría que
obtengan en los ejercicios inmediatos
posteriores.
Impuesto a pagar
Tasa del Impuesto
30% de la Renta Neta Imponible. (-)Créditos
contra el impuesto
Son aquellos que se deducen del impuesto
calculado. Pueden ser con y sin derecho a
devolución. Declaración y pago
Se deberá efectuar dentro de los tres primeros
meses del ejercicio siguiente mediante PDT
que apruebe la SUNAT.
Libros y Registros
Contables
Ingresos brutos anuales no
exceden de 150 UIT
Registro de Ventas
Registro de Compras
Libro Diario de Formato Simplificado
Otros, según corresponda.
Ingresos brutos anuales
exceden de 150 UIT.
Contabilidad completa
Comprobantes de
Pago y documentos
Facturas
Ticket o cinta emitida por máquina registradora.
Boletas de venta
autorizados a emitir Liquidaciones de Compra
Notas de débito
Notas de crédito
Guías de remisión remitente
Guías de remisión transportista (si el transporte es prestado por terceros).
Declaraciones
Determinativas
Declaración de los pagos a cuenta mensuales
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la
Renta
Informativas DAOT
Declaración Anual de Notarios
Cambio del Régimen
General al Nuevo RUS
o al RER
Personas naturales pueden
trasladarse al Nuevo RUS o al
RER. Las personas jurídicas
sólo pueden cambiarse al RER
Cumpliendo los requisitos que el Nuevo RUS o
el RER establecen.
18.-LEY PENAL TRIBUTARIO:
3. LEY PENAL TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO N° 813:
1.3.1. DEFRAUDACION TRIBUTARIA:
El que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u
otra forma fraudulenta, deja de pagar todo o en parte los tributos que establecen las leyes. (Artículo 1°)
1.3.1.1. Modalidades:
a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o parcialmente falsos
para anular o reducir el tributo a pagar. (Artículo 2°)
b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se
hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.
(Artículo 2°)
Pena Impuesta:
De 05 a 08 años de pena privativa de la libertad y con 365 a 730 días multa.
Comentario:
Artículo 1° Tipo base del delito (defraudación tributaria).
Artículo 2° Modalidad del tipo base (conducta considerada como delito).
1.3.2. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON ATENUACION DE PENAS:
El que mediante la realización de conductas descritas en las modalidades anteriores 1 y 2 deja de pagar
tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de liquidación anual, o durante un período
de doce meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de cinco
UIT vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo. (Artículo 3°)
Pena Impuesta:
De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 a 365 días multa.
Comentario:
Tipo atenuado del delito
1.3.3. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON AGRAVACION DE PENAS:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones,
devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar
de los mismos. (Artículo 4°)
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una
vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización. (Artículo 4°)
Pena Impuesta:
De 08 a 12 años de pena privativa de la libertad y con 730 a 1460 días multa.
Comentario:
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  • 1. TEMARIO DE TRIBUTACION 1-IMPUESTO A LA RENTA: 1ERA CAREGORIA – DETERMINACION RENTA NETA - TASA APLICABLE: RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA (RENTA DE CAPITAL) Las rentas de primera categoría tributan de manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la rentaneta imponible de primera categoría. Para la determinación anual del Impuesto a la Renta, en el caso del arrendamiento, se presume sin admitir prueba en contrario que la renta bruta anual del arrendamiento de predios no deberá ser inferior al 6% del valor del autoavalúo del predio. Dicha presunción no se aplica cuando los predios son arrendados al Sector Público Nacional, museos, zoológicos y bibliotecas. En el subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que se le abona al arrendatario y el que éste deba abonar al propietario. 1-POTESTAD TRIBUTARIA 2.1. Potestad Tributaria La Potestad Tributaria, llamada por algunos, Poder Tributario, atreves de su artículo Nº- 74 de la constitución política del Perú. indica aquella facultad que tiene el Estado de crear, modificar, derogar, suprimir tributos, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley ó por decreto legislativo en caso de delegación de facultades. Luego la potestad tributaria es la facultad del Estado entre otros, facultad que le es otorgada a diferentes niveles de gobierno o entidades del Estado, exclusivamente en la Constitución. La potestad tributaria es ejercida por el Gobierno Central, Regional y Local. El estado para ejercer la potestad tributaria deberá respetar los principios de: 1.- Principio de Reserva de Ley.- es un mandato constitucional sobre aquellas materias que deben ser reguladas por esta fuente normativa. 2.-Principio de igualdad.- nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cual que otra índole. 3.-derecho fundamental de la persona art. 2º de la constitución 3-I.G.V. AMBITO DE APLICACIÓN – BASE IMPONIBLE – TASA DEL IMPUESTO - CREDITO FISCAL El Impuesto General a las Ventas (IGV) es un impuesto que grava el valor agregado en cada transacción realizada en las distintas etapas del ciclo económico.
  • 2. El impuesto bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del impuesto sobre la base imponible, constituida por el valor de venta en la venta de bienes, el total de la retribución en la prestación o utilización de servicios, el valor de la construcción en los contratos de construcción, el ingreso percibido en la venta de inmuebles excluido el valor del terreno y el valor de Aduana más los derechos e impuestos que afecten esta operación en las importaciones AMBITO DE APLICACIÓN 1.- venta en el pasis de bienes inmuebles 2.- prestación de servicios en el país 3.- contratos de construcción 4.- la primera venta de inmuebles por el constructor 5.- utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados 6.- importación de bienes ARTÍCULO 13º.- BASE IMPONIBLE La base imponible está constituida por: a) El valor de venta, en las ventas de bienes. b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios. c) El valor de construcción, en los contratos de construcción. d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno. e) El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones. TASA DEL IMPUESTO Debe recordarse que para efectos prácticos, la tasa que se aplicará a partir del 1 de marzo de 2011 será del 18%, en vista que a la tasa del IGV (16%) deberá agregársele el 2% por el Impuesto de Promoción Municipal (2%). CREDITO FISCAL El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de
  • 3. los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal. b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización del servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. 4.- INFRACCION TRIBUTARIA Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Es toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos. La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. (Artículos 164º y 165º del Código Tributario). Artículo 164°.- CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos. (Artículo 164° sustituido por el Artículo 79° del Decreto Legislativo N° 953 publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). TEXTO ANTERIOR Artículo 164º.- CONCEPTO DE INFRACCION TRIBUTARIA Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en este Título. Artículo 165º.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos,
  • 4. concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo. (Ver Decreto Supremo N° 101-2004-EF publicado el 23.07.2004 y vigente a partir del 24.07.2004). Artículo 166°.- FACULTAD SANCIONATORIA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. (Artículo 166° sustituido por el Artículo 80° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, publicada el 12.06.2004 y vigente a partir del 06.06.2004). (Ver Fe de Erratas de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, publicada el 16.06.2004, modificando la vigencia de la Resolución). (Ver Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, que aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, publicada el 31.03.2007 y vigente desde el 1.4.2007). TEXTO ANTERIOR Artículo 166º.- FACULTAD SANCIONATORIA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios o terceros que violen las normas tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de
  • 5. rango similar. (1) Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. (1) La Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, deberá establecer los casos en que se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o la sanción de multa, la sanción de cierre o la sanción de multa, así como los casos en que se aplicará la sanción de comiso o la sanción de multa. (1) Párrafos incluidos por el Artículo 16° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000. Artículo 167º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. Artículo 168º.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. Artículo 169º.- EXTINCION DE LAS SANCIONES Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artículo 27º. Artículo 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicación de intereses ni sanciones si: 1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral. A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154º. Los intereses que no proceden aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial “El Peruano”. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado.
  • 6. 2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. (Artículo 170° sustituido por el Artículo 81° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). TEXTO ANTERIOR Artículo 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando: 1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral. Los intereses y sanciones que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento o de la comisión de la infracción hasta los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial "El Peruano". A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154º. 2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. Artículo 171º.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables. (Título y Primer párrafo del artículo 171°° sustituido el artículo 42° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007) TEXTO ANTERIOR Artículo 171º.- CONCURSO DE INFRACCIONES Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave. Artículo 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
  • 7. Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción. 2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. 3. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. 4. De presentar declaraciones y comunicaciones. 5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. 6. Otras obligaciones tributarias. (Artículo 172° sustituido por el Artículo 82° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). TEXTO ANTERIOR Artículo 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. De inscribirse o acreditar la inscripción. 2. De emitir y exigir comprobantes de pago. 3. De llevar libros y registros contables. 4. De presentar declaraciones y comunicaciones. 5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. 6. Otras obligaciones tributarias. Artículo 173°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN. Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición par el goce de un beneficio 2. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. 3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. 4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo 5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o
  • 8. proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. 6. No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. 7. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. (Artículo 173° sustituido por el Artículo 83° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004). TEXTO ANTERIOR Artículo 173º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACION Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. 2. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad. 3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. 4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. 5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos. (2) 6) No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. (2) Numeral sustituido por el Artículo 17° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000. Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:
  • 9. 1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. 5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. 6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia. 7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia. 8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. 9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. 10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. 11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. 12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. 13. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos. 14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias. 15. No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago y/u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición. 16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. (Artículo 174° sustituido por el Artículo 84° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, publicada el 12.06.2004 y vigente a partir del 13.06.2004). TEXTO ANTERIOR Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE
  • 10. EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago: 1. No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales. 2. Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. (3) 3. Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, o con dosumentos que no reúnen los requisistos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez. (3) Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877, publicada el 14 de diciembre de 2002. 4. No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas. 5. No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados. (4) 6. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez. (4) Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877, publicada el 14 de diciembre de 2002. (5) 7. No sustentar la posesión de productos o bienes gravados, o la prestación del servicio, mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición o prestación y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión. (5) Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877, publicada el 14 de diciembre de 2002. Artículo 175°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS OCONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos:
  • 11. 1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. 2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. 4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. 6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. 7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos. 8. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. 9. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad. (Artículo 175° sustituido el artículo 43° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007) TEXTO ANTERIOR Artículo 175°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o
  • 12. registros, o contar con informes u otros documentos: 1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. 2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. 4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. 6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. 7. No contar con la documentación e información que respalde el cálculo de precios de transferencia, traducida en idioma castellano, y que sea exigida por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 8. No contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia exigido por las leyes, reglamento o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 9. No conservar la documentación e información que respalde el cálculo de precios de transferencia. 10. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos. 11. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. 12. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad. (Artículo 175° sustituido por el Artículo 85° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
  • 13. (Ver Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004). Artículo 176º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. 5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. 6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. 7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. 8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. (Artículo 176° sustituido por el Artículo 86° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004). TEXTO ANTERIOR (8) Artículo 176º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. (9) 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. (9) 5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo
  • 14. y período tributario (9) 6. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma, lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. (8) Artículo sustituido por el Artículo 52° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (9) Numerales sustituidos por el Artículo 19° de la Ley N° 27335, publlicada el 31 de julio de 2000. Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. 2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. 3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. 4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la administración. 5. No proporcionar la información o documentación que sea requerida por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. 6. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. 7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. 8. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. 9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables. 10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. 11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. 12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. 13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.
  • 15. 14. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. 15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. 16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. 17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. 18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. 19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT. 22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos. 23. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario. 24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago. 25. No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley. (Numeral 25 del artículo 177° sustituido por el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007) TEXTO ANTERIOR 25. No presentar el estudio técnico de precios de transferencia. 26. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos, así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias. 27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32º A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley. (Numeral 27 del artículo 177° incorporado por el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007) (Artículo 177° sustituido por el Artículo 87° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). (Ver Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004).
  • 16. TEXTO ANTERIOR Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. 2. Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio. 3. Numeral derogado por el Artículo 20° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000. 4. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados. 5. Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración. 6. No proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. 7. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. 8. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite. 9. Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración Tributaria conteniendo información falsa. 10. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. 11. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente. 12. Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza. 13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el
  • 17. agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir en el plazo establecido por Ley. 14. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial. (10) 15. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o, no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. (10) Numeral incorporado por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, publicada el 26 de julio de 2002. Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. 5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. 6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención 7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11º de la citada ley.
  • 18. Artículo 180º.- TIPOS DE SANCIONES La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. Las multas se podrán determinar en función: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda. Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior. Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de
  • 19. los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT. c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. e) El monto no entregado. (Segundo párrafo del artículo 180° sustituidos por el artículo 47° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007) TEXTO ANTERIOR Las multas se podrán determinar en función: a. UIT:La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. b. IC: Límite máximo de cada categoría de los Ingresos cuatrimestrales del Nuevo Régimen Único Simplificado por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. c. El Tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia, no podrá ser menor a 50% UIT para la Tabla I, 20% UIT para la Tabla II y 7% UIT para la Tabla III, respectivamente. d. El monto no entregado. 5.- REGIMEN DE GRADUALIDAD Conviene tener en cuenta los alcances del siguiente informe: 1. Si el deudor tributario cumple con los criterios para obtener derecho al pago de la multa con el porcentaje de rebaja correspondiente de acuerdo con el Régimen de Gradualidad, el mayor monto
  • 20. pagado por concepto de dicha multa rebajada constituye un pago en exceso, susceptible de devolución de acuerdo con el Código Tributario. 2. Tratándose de los Regímenes de Gradualidad e Incentivos, una vez establecido el porcentaje de descuento, al determinar el monto de la multa, los contribuyentes deben observar el procedimiento de redondeo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT. 6.- REGIMEN DE PECEPCIONES: El Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con el IGV de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la Ley N° 29173, es un mecanismo por el cual el agente de percepción cobra por adelantado una parte del Impuesto General a las Ventas que sus clientes van a generar luego, por sus operaciones de venta gravadas con este impuesto. El Agente de Percepción entregará a la SUNAT el importe de las percepciones efectuadas. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente. Este régimen no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV. El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo, con opinión técnica de la SUNAT, podrá incluir o excluir los bienes sujetos al régimen, siempre que se encuentren clasificados en algunos de los capítulos del Arancel de Aduanas El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación1, el cual será establecido mediante Decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse dentro de un rango de dos por ciento (2%) a cinco por ciento (5%). Excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10% cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o Declaración Simplificada de Importación (DSI) en alguno de los siguientes supuestos: Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Podrán aplicarse porcentajes diferenciados cuando el importador nacionalice bienes usados o cuando no nacionalice estos bienes ni se encuentre en el supuesto excepcional del párrafo anterior. Sin embargo, hasta que se dicte el Decreto Supremo que establezca el porcentaje, el monto de la percepción será, según sea el caso: 5%, cuando el importador nacionalice bienes usados.
  • 21. 3.5%, cuando el importador no nacionalice bienes usados ni se encuentre en el supuesto excepcional antes referido. Tratándose de la importación de bienes definidos en las normas aduaneras como mercancías consideradas sensibles al fraude por concepto de valoración, el monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de: a. Aplicar el porcentaje establecido en los párrafos anteriores según corresponda, sobre el importe de la operación. b. Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según sea la unidad de medida, consignado en la DUA. 7.-IMPUESTO A LA RENTA REGIMEN ESPECIAL – IMPUESTO A LA RENTA RUS Régimen Especial del Impuesto a la Renta Es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría. Actualizado al 09/04/2011 ¿QUÉ ES EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA (RER)? Es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de: A. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo B. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior. Su tasa es del 1.5 % de los ingresos netos mensuales ¿CÓMO ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA? Para incorporarse a este Régimen, debe tener presente lo siguiente:
  • 22. A. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio: El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. B. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado: El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. ¿QUIENES NO PUEDEN ACOGERSE AL RER? No pueden acogerse al presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: *Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (quinientos veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles) . *El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (ciento veintiséis mil y 00/100 Nuevos Soles) . *Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (quinientos veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles). Tampoco pueden acogerse al RER los sujetos que: Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto. *Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. *Organicen cualquier tipo de espectáculo público. *Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. *Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. *Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. *Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. *Realicen venta de inmuebles. *Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento
  • 23. *Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes: -Actividades de médicos y odontólogos. -Actividades veterinarias. -Actividades jurídicas. -Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos. -Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico. -Actividades de informática y conexas. -Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión. ¿CUÁL ES EL IMPORTE DE LA DECLARACIÓN MENSUAL RENTA (RÉGIMEN ESPECIAL) e IGV? Los contribuyentes que se acojan al RER, deben cumplir con declarar y pagar mensualmente el Impuesto a la Renta (Régimen Especial) y el IGV, de acuerdo a las siguientes tasas: TRIBUTO TASA Impuesto a la Renta Tercera Categoría (RÉGIMEN ESPECIAL) 1.5% de sus ingresos netos mensuales Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal 19% La tasa de 1.5% se aplica desde el período octubre de 2008, independientemente de la actividad realizada. -RUS Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) ¿ QUE ES EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (NUEVO RUS) ? Es un régimen tributario promocional dirigido a: Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios. ¿CÓMO ACOGERSE AL NUEVO RUS? Para incorporarse al NUEVO RUS se debe tener presente lo siguiente: - TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE PROVENGAN DEL RÉGIMEN GENERAL O DEL RÉGIMEN ESPECIAL: Deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.Declarar y pagar la cuota correspondiente al período tributario en que se efectúa el cambio de régimen, dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda (ver tablas correspondientes) 2. Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período tributario precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a:
  • 24. a.Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario. b. Los establecimientos anexos que tengan autorizados. - TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN EL TRANSCURSO DEL EJERCICIO: El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. ¿QUÉ ES EL ACOGIMIENTO PERMANENTE AL NUEVO RUS? Es importante tener en cuenta que acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General por no cumplir con los parámetros establecidos para el régimen. ¿ QUIÉNES NO PUEDEN ACOGERSE AL NUEVO RUS? No pueden acogerse al Nuevo RUS, aquellos contribuyentes que: Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen . Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen 1. Las adquisiciones a las que se hace referencia en este punto, no incluyen las de los activos fijos. Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, se ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión. Tengan activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, cuyo valor supere los S/. 70,000 Nuevos Soles. Asimismo, tampoco pueden acogerse al presente Régimen las personas naturales o sucesiones indivisas que: Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes 1 : Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o, 8-RENTA – CONCEPTO – ELEMENTOS – CLASIFICACION
  • 25. Renta es la utilidad o el beneficio que rinde algo o lo que de ello se cobra. El término, que procede del latín reddĭta, puede utilizarse como sinónimo de ingreso en algunas circunstancias. Por ejemplo: “Hace dos años compré un departamento en la playa y hoy obtengo una renta de quinientos dólares mensuales”, “La renta anual de la inversión es muy ventajosa”. La renta también es aquello que se paga en concepto de alquiler o arrendamiento: “Espero cobrar en los próximos días ya que tengo que pagar la renta del apartamento”, “Este negocio ya no es rentable: la renta de las maquinarias es muy costosa”. TIPOS DE RENTA Y QUIENES LA COMPRENDEN Según la Sunat, nuestro sistema tributario tiene cinco tipos de renta. PARA PERSONAS Y EMPRESAS están comprendidos: En Primera Categoría, Personas y empresas que perciben ingresos / rentas por el arrendamiento o subarrendamiento de propiedades. En Segunda Categoría, Personas y empresas que reciben dividendos por ser accionistas de empresas. En Tercera Categoría, Personas y empresas que perciben ingresos por empresas unipersonales o jurídicas. En Cuarta Categoría, Personas que perciben honorarios por prestar servicios como profesionales o técnicos independientes. En Quinta Categoría, Personas que perciben ingresos mediante sueldo o salario por trabajar en alguna empresa como dependientes 1-CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Su importancia en el montante global de los ingresos públicos es marginal, aunque llama la atención de los estudiosos por el hecho de que se sustituye el principio de la capacidad económica por el del beneficio. Esto es, no paga más el que más tiene, sino que paga más el que más se beneficia por la obra o servicio en cuestión. Otra especialidad de la contribución especial es que los ingresos que se recaudan a través de la misma están adscritos a un gasto concreto, que es el que da lugar al cobro de la misma, en lugar de formar parte genérica de los ingresos a repartir en los Presupuestos Generales del Estado. Al menos para la doctrina argentina, las contribuciones especiales pueden clasificarse en:
  • 26. 1) Contribuciones de Mejoras: es aquella contribución obligatoria, motivada en la obtención de un beneficio para el sujeto pasivo, que se origina en la realización de obras públicas. Esta contribución se legitima en el incremento del valor del patrimonio del sujeto pasivo, como consecuencia directa de la realización de dicha obra. Ejemplo de ella es la contribución que se cobra a los frentistas por el incremento de valor de los inmuebles ante la pavimentación de una calle. 2) Contribuciones parafiscales: son aquellas contribuciones que exigen y administran entes descentralizados y autónomos de gobierno, para financiar su actividad específica. Ejemplo de ellas son las contribuciones que exigen los organismos profesionales, creados por ley, a sus matriculados, para financiar sus actividades de regulación de la profesión. 3) Contribuciones para la seguridad social: es discutida su inclusión como contribución especial, pero debe reconocerse que las mismas encuadran en numerosas definiciones doctrinarias referidas a "tributos". La Corte Suprema de la Nación Argentina, en el fallo "Urquía-Peretti", distingue la naturaleza de estas contribuciones a la de los tributos, sin embargo, se trata de un fallo dividido y ampliamente criticado en la doctrina. 10.-DELITO TRIBUTARIO: DELITO TRIBUTARIO 1.1. DEFINICION: Se entiende por delito tributario, a toda acción u omisión en virtud de la cual se viola premeditadamente una norma tributaria, es decir, se actúa con dolo valiéndose de artificios, engaños, ardid u otras formas fraudulentas para obtener un beneficio personal o para terceros. 1.2. BASE LEGAL: Mediante Decreto Legislativo Nº 813, vigente a partir del 321 de abril de 1996, se deroga los artículos 268º y 269º de la Ley Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, referidos al delito de defraudación tributaria, con la finalidad de que una Ley Especial sobre Delito Tributario en su modalidad de Defraudación Tributaria, se contemplan atenuantes no considerados anteriormente. 11.- RECURSOS DE RECLAMACION, APELACION Y QUEJA ¿QUÉ ES UNA RECLAMACIÓN? ¿QUÉ ES UNA APELACIÓN? Ambos son MEDIOS IMPUGNATORIOS o Recursos Administrativos que tienen por finalidad discutir un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente. ¿QUÉ ES UN ACTO ADMINISTRATIVO? Según lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, "Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta." De acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, estos actos administrativos pueden ser: Resoluciones de Determinación y de Multa, Ordenes de Pago, Resoluciones que deniegan un
  • 27. fraccionamiento o que resuelven la pérdida de un fraccionamiento, Resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, Internamiento Temporal de Vehículos y Cierre Temporal de Establecimiento, Resoluciones Denegatorias Fictas sobre recursos no contenciosos, y Resoluciones de Intendencia que resuelven Recursos de Reclamación, entre otros. RECURSO DE RECLAMACIÓN La reclamación ante la Administración Tributaria es la primera etapa del Procedimiento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia en la vía administrativa de dicho procedimiento. Este recurso puede ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinación de las obligaciones tributarias, ya sean formales o sustanciales; y, en general, contra los siguientes actos: Resolución de Determinación Orden de Pago Resolución de Multa Resolución que determina la Pérdida de Fraccionamiento Resolución que resuelve una solicitud de devolución Resolución que establece la sanción de Comiso de Bienes Resolución que establece la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos Resolución que establece la sanción de Cierre Temporal de Establecimiento Resolución Denegatoria Ficta sobre un recurso no contencioso Otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria El recurso de reclamación puede ser presentado por los deudores tributarios directamente afectados por los actos de la Administración Tributaria. Plazos para interponer recursos impugnatorios Tratándose de Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa, así como de resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular, la reclamación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida. Cabe precisar que el recurso de reclamación contra resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular interpuesto fuera del plazo señalado, será declarado inadmisible. Tratándose de Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan; la reclamación deberá presentarse dentro de los cinco (05) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida. Resultan inadmisibles los recursos de reclamación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso, interpuestos con posterioridad al plazo señalado. Tratándose de la resolución ficta denegatoria de devolución, la reclamación podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 163º del TUO del Código Tributario. Requisitos para interponer un recurso de reclamo
  • 28. 1. Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva. 2. Hoja de Información Sumaria y anexo (formulario 6000 y 6001 de corresponder). 3. Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representaciónmediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por laAdministración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. 4. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado términode veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posterioresa la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándosede la reclamación de soluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Tener en cuenta que : Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago. Excepción podrá interponerse reclamación tratándose de Órdenes de Pago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de la deuda contenida en ésta podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión de la cobranza deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago (numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º del TUO del Código Tributario). RECURSO DE APELACIÓN La Apelación ante el Tribunal Fiscal es la segunda y última etapa del Procedimiento Contencioso Tributario, y procede contra los siguientes actos: Resolución que resuelve el Recurso de Reclamación. Resolución Ficta que desestima el Recurso de Reclamación. Este recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva al Tribunal Fiscal, que es el órgano encargado de resolverlo.
  • 29. La Resolución del Tribunal Fiscal (también denominada RTF) resuelve el Recurso de Apelación y pone fin a la vía administrativa del Procedimiento Contencioso Tributario. Cabe señalar que también son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, excepto las solicitudes de devolución (que son reclamables). Quién lo interpone El Recurso de Apelación puede ser presentado por los deudores tributarios que no estén de acuerdo con lo resuelto por la Administración Tributaria en la primera instancia administrativa. Plazo para interponerlo  La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación.  Tratándose de apelaciones contra resoluciones que han resuelto una reclamación vinculada a cierres de establecimientos o comiso o internamiento, el plazo de interposición es de cinco (5) días hábiles, de acuerdo al artículo 152° del Código Tributario.  Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada. Aspectos Inapelables No se podrán discutir en la apelación aspectos que no se impugnaron al reclamar, salvo que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, éstos hubieran sido incorporados por la Administración al resolver la reclamación Requisitos de la Apelación 1. Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva. 2. Hoja de Información Sumaria y anexo (formulario 6000 y 6001 de corresponder). 3. Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. 4. Pago o Carta Fianza: Cuando el deudor tributario apele extemporáneamente una Resolución que resuelve una reclamación, la apelación será admitida siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la fecha de pago, o presente carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. Los plazos señalados en seis
  • 30. (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. 5. Cuando el deudor tributario interponga apelación contra una Resolución que resuelve una reclamación respecto de la cual presentó como garantía una carta fianza, deberá mantener la vigencia de ésta durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada. 6. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, éste será devuelto de oficio. Apelación de puro derecho Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles. Demanda contencioso administrativa Los artículos 157° al 161° fueron derogados por el numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria del D.S. 013-2008-JUS, publicado el 29-08-2008, vigente a partir del 28-09-2008. BASE LEGAL Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias Texto Único Ordenado del Código Tributario: Artículos 132° al 163°. Resolución de Superintendencia N° 083-1999/SUNAT - Publicado el 24 de julio de 1999 y vigente a partir del 25 de julio de 1999. Resolución de Superintendencia N° 106-2005/SUNAT - Publicado el 02 de junio de 2005 y vigente a partir del 03 de junio de 2005 Decreto Supremo N° 013-2008-JUS publicado el 29-08-2008, vigente a partir del 28-09-2008 Quejas: Este remedio procesal permite a los deudores tributarios cuestionar actuaciones indebidas y los defectos de procedimiento o tramitación que vulneren los derechos o intereses del contribuyente. Por ejemplo en caso de cobranzas coactivas sobre deudas no exigibles (prescritas, pagadas, reclamadas,
  • 31. apeladas, etc.) o que se encuentren sin el debido sustento; indebido procedimiento en las notificaciones, en las fiscalizaciones. La resolución que resuelva la queja no es recurrible administrativamente. No existe plazo para la interposición de la queja; sin embargo, ésta debe ser presentada antes que el órgano quejado resuelva la controversia o el trámite, ya que de ser así corresponderá presentar un recurso de reclamación o de apelación 12.-ORDEN DE PAGO – RESOLUCION DE DETERMINACION: Según el artículo 78º del T.U.O. del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, (en adelante, "Código Tributario") la Orden de Pago es el acto administrativo en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, entre otros, en los casos siguientes:  Por tributos autoliquidados por el deudor tributario (Numeral 1Art. 78º).  Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. (Numeral 3 Art. 78º). Por otro lado, el artículo 61º del Código Tributario dispone que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa. Al respecto, es preciso señalar que según lo dispuesto en el artículo 76º del Código Tributario la resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. En virtud a lo señalado podemos afirmar que la Administración Tributaria no podría emitir una Orden de Pago para modificar los importes declarados por el contribuyente si es que el tributo omitido no se deriva de errores materiales de redacción o de cálculo o sin que medie una fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria, pues dicha modificación sólo podría ser efectuada como resultado de la verificación mencionada tal como lo establece el artículo 61º del Código Tributario antes citado. En consecuencia, si se ha efectuado una nueva determinación del impuesto declarado por el contribuyente sin seguir el procedimiento establecido en el Código Tributario, la referida Orden de Pago deviene en nula de conformidad con el numeral 2 del artículo 109º del mencionado Código, el cual establece que los actos de la Administración Tributaria son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
  • 32. En el caso de una orden de pago emitida respecto de una declaración jurada original, cuando dicha declaración es rectificada determinando un monto menor y posteriormente se presenta una reclamación contra la orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del reclamo a fin de admitir a trámite su recurso. No es exigible el pago previo de la parte de la deuda reclamada, en tanto su cobro puede resultar siendo improcedente debido a la rectificatoria, pero respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria y siempre que el recurso haya sido interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago. 13. PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA 14. El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado. 15. La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad: 16. 1. El nombre del deudor tributario. 17. 2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza. 18. 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda. 19. 4. El tributo o multa y período a que corresponde. 20. La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados. 21. En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad. 22. (5) El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad. 23. (5) Párrafo sustituido por el Artículo 32° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. 24. Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente. 25. 14.-REGIMEN DE DETRECCION El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central-SPOT (Sistema de Detracciones), ha venido aplicándose paulatinamente desde el año 2002 y es un mecanismo que tiene el Estado para garantizar el pago del IGV en sectores con alto grado de informalidad. El 29 de diciembre del 2005 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT que modifica el sistema retirando algunos bienes e incorporando nuevos servicios cuya venta,
  • 33. traslado o prestación, según el caso, se encontrará comprendida en el mismo, a partir del 01 de febrero del 2005. ¿Qué es el Sistema de Detracciones del IGV? Consiste básicamente en la detracción (descuento) que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Éste, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias. Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo señalado por la norma luego que hubieran sido destinados al pago de tributos, serán considerados de libre disponibilidad para el titular. 15.-TRIBUTOS MUNICIPALES IMPUESTO PREDIAL ARBITRIOS: 2. ¿Quién Paga el impuesto Predial? Son contribuyentes de este impuesto: Las personas naturales o jurídicas que al 1° de enero de cada año resultan propietarios de los predios gravados. En caso de transferir el predio, el comprador asumirá la condición de contribuyente a partir del 1° de enero del año siguiente de producida la transferencia. En caso de condóminos o copropietarios, ellos están en la obligación de comunicar a la Municipalidad de su distrito la parte proporcional del predio que les corresponde (% de propiedad); sin embargo, la Municipalidad puede exigir a cualquiera de ellos el pago total del Impuesto. En los casos en que la existencia del propietario no pueda ser determinada, se encuentran obligados al pago (en calidad de responsables) los poseedores o tenedores de los predios. Arbitrios ¿QUÉ SON LOS ARBITRIOS MUNICIPALES? Los Arbitrios Municipales son los pagos que se efectúan por una contraprestación efectiva de un servicio público. Para este caso específico tenemos:
  • 34. - Limpieza Pública - Mantenimiento de Parques y Jardines - Serenazgo Los Arbitrios Municipales son de periodicidad mensual pero se cobran en forma trimestral, para cada caso de transferencia su afectación para el pago es a partir del trimestre siguiente de efectuada la transacción. Ejemplo: Si el contribuyente adquiere su predio en el 2do trimestre del año, su afectación para el pago será a partir del 3er. trimestre. Si el contribuyente modifica el valor de su autoavalúo en el 4to trimestre del año, no se modifica el monto a pagar por ese año. Las modificaciones que afectan el valor de su autoavalúo rigen a partir del primer trimestre del año siguiente. ¿ CÓMO SE DETERMINAN LOS ARBITRIOS MUNICIPALES? El Valor del Autoavalúo y el uso del Predio. De acuerdo a las siguientes tablas: TRIBUTO: ARBITRIOS MUNICIPALES BASE IMPONIBLE (VALOR DEL AUTOAVALUO DEL PREDIO ) 16.-OBLIGACION TRIBUTARIA CONCEPTO DETERMINACION Y FORMA DE EXTINCION: CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. La obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley entre el acreedor (el Estado) y el deudor tributario (las personas físicas o jurídicas) y cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria. Por tratarse de una obligación, puede ser exigida de manera coactiva. El contribuyente, de esta manera, tiene una obligación de pago a partir del vínculo jurídico. Gracias a los tributos, el Estado puede solventarse y desarrollar obras de bien público. En caso que la persona incumpla con su obligación tributaria, el Estado puede proceder a castigarla según lo estipulado por la ley. El pago de una multa, la inhabilitación comercial o hasta el encarcelamiento son posibles sanciones. Por lo general, la obligación tributaria tiene que abonarse antes de un plazo estipulado. Si un impuesto vence el día 5 de cada mes y el sujeto obligado no paga, a partir del 6 ya estará en falta. Es habitual que, si se subsana la obligación en los días siguientes, la persona pueda abonar un punitorio y evitar otras sanciones. IV DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La Determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la
  • 35. obligación. Por la Determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la ejecución efectiva de su pretensión. 18.-IMPUESTO A LA RENTA TERCERA CATEGORIA – PAGOS A CUENTA – GASTOS DEDUCIBLES SUJETOS A LIMITES EN PERSONAS JURIDICAS Rentas gravadas de tercera categoría El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas. Generalmente estas rentas se producen por la participación conjunta de la inversión del capital y el trabajo. A continuación se muestran algunas actividades que generan rentas gravadas con este impuesto: a) Las rentas que resulten de la realización de actividades que constituyan negocio habitual, tales como las comerciales, industriales y mineras; la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; la prestación de servicios comerciales, financieros, industriales, transportes, etc. b) También se consideran gravadas con este impuesto, entre otras, las generadas por: - Los agentes mediadores de comercio, tales como corredores de seguros y comisionistas mercantiles. - Los Rematadores y Martilleros - Los Notarios - El ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. c) Además, constituye renta gravada de Tercera Categoría cualquier otra ganancia o ingreso obtenido por las personas jurídicas. Recuerde que El impuesto a la renta de Tercera categoría se determina al finalizar el año. La declaración y pago se efectúa dentro de los tres primeros meses del año siguiente, de acuerdo con el Cronograma de Vencimientos que aprueba la SUNAT para cada ejercicio Sin embargo todos los meses, desde su fecha de inicio de actividades, usted debe hacer pagos a cuenta. En caso que las cantidades abonadas durante el año resulten inferiores al monto del Impuesto Anual, la diferencia se considera saldo a favor del fisco. Esta cantidad deberá ser cancelada al momento de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Por el contrario, si los pagos a cuenta efectuados por usted o su empresa excedieran el monto del impuesto anual existirá un saldo a su favor, entonces podrá pedir a la SUNAT la devolución del exceso pagado, previa comprobación que ésta realice, o, si lo prefiere, podrá aplicar dicho saldo a favor contra
  • 36. los pagos a cuenta mensuales del impuesto que sea de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada anual. Cuadro Resumen Actividades Gravadas Aquéllas en las que confluyen conjuntamente capital y trabajo, como en las actividades comerciales, industriales, mineras, agropecuarias, forestales, pesqueras u otras actividades realizadas por las empresas dedicadas habitualmente a negocios. Contribuyentes Las personas naturales y personas jurídicas. Pagos a Cuenta Sistema A: del Coeficiente Se utiliza cuando se obtuvo utilidad en el año anterior. Se calcula dividiendo el impuesto calculado entre los ingresos netos del año anterior. Para los meses de enero y febrero se toman los resultados del ejercicio precedente al anterior. Si no hubiera, se utiliza 0.02 para calcular los pagos a cuenta. Puede modificarse presentando el PDT N° 0625 con el balance al 30 de junio a través de la página web de SUNAT. El nuevo coeficiente se utilizará para los pagos a cuenta de julio a diciembre que aún no hubieran vencido al momento de la presentación del PDT 625. Sistema B: del Porcentaje Se utiliza si obtuvo pérdida en el año anterior o si recién inicia actividades. Se puede modificar presentando el PDT N° 0625 con el balance al 31 de enero o al 30 de junio a través de la página web de SUNAT. El nuevo porcentaje se utilizará para los pagos a cuenta que aún no hubieran vencido al momento de la presentación del PDT 625, según corresponda el balance al 31 de enero o al 30 de junio, respectivamente. Determinación Anual Reconocimiento de ingresos, gastos y ventas a plazos Los ingresos y los gastos se reconocen en el ejercicio en el que se devenguen Cuando las ventas se realicen en un plazo mayor a un año se pueden considerar los ingresos en aquellos ejercicios en los que tenga el derecho de cobro de las cuotas convenidas para el pago. Renta Bruta = Ingresos Netos - Costo Ingresos Netos: El total de los ingresos obtenidos menos los descuentos, devoluciones
  • 37. Computable y otros. Costo Computable: El valor de compra, producción o construcción de los bienes. Renta Neta = Renta Bruta - Gastos Deducibles Gastos Deducibles: Aquéllos que tienen relación directa con la renta que se genera o con la fuente de la renta. De acuerdo al Principio de Causalidad los gastos deben ser normales, proporcionales y razonables. Renta Neta Imponible = Renta Neta - Pérdidas compensables de ejercicios anteriores Compensación de pérdidas: puede deducirla año a año hasta agotar su importe sobre: 1. Las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores, o bien, 2. El cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores. Impuesto a pagar Tasa del Impuesto 30% de la Renta Neta Imponible. (-)Créditos contra el impuesto Son aquellos que se deducen del impuesto calculado. Pueden ser con y sin derecho a devolución. Declaración y pago Se deberá efectuar dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente mediante PDT que apruebe la SUNAT. Libros y Registros Contables Ingresos brutos anuales no exceden de 150 UIT Registro de Ventas Registro de Compras Libro Diario de Formato Simplificado Otros, según corresponda. Ingresos brutos anuales exceden de 150 UIT. Contabilidad completa Comprobantes de Pago y documentos Facturas Ticket o cinta emitida por máquina registradora. Boletas de venta
  • 38. autorizados a emitir Liquidaciones de Compra Notas de débito Notas de crédito Guías de remisión remitente Guías de remisión transportista (si el transporte es prestado por terceros). Declaraciones Determinativas Declaración de los pagos a cuenta mensuales Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta Informativas DAOT Declaración Anual de Notarios Cambio del Régimen General al Nuevo RUS o al RER Personas naturales pueden trasladarse al Nuevo RUS o al RER. Las personas jurídicas sólo pueden cambiarse al RER Cumpliendo los requisitos que el Nuevo RUS o el RER establecen. 18.-LEY PENAL TRIBUTARIO: 3. LEY PENAL TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO N° 813: 1.3.1. DEFRAUDACION TRIBUTARIA: El que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar todo o en parte los tributos que establecen las leyes. (Artículo 1°) 1.3.1.1. Modalidades: a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar. (Artículo 2°) b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. (Artículo 2°)
  • 39. Pena Impuesta: De 05 a 08 años de pena privativa de la libertad y con 365 a 730 días multa. Comentario: Artículo 1° Tipo base del delito (defraudación tributaria). Artículo 2° Modalidad del tipo base (conducta considerada como delito). 1.3.2. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON ATENUACION DE PENAS: El que mediante la realización de conductas descritas en las modalidades anteriores 1 y 2 deja de pagar tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de liquidación anual, o durante un período de doce meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de cinco UIT vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo. (Artículo 3°) Pena Impuesta: De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 a 365 días multa. Comentario: Tipo atenuado del delito 1.3.3. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON AGRAVACION DE PENAS: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. (Artículo 4°) b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización. (Artículo 4°) Pena Impuesta: De 08 a 12 años de pena privativa de la libertad y con 730 a 1460 días multa. Comentario: