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UNIVERSIDAD TECNICA DE AMBATO
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS
              SOCIALES
        CARRERA DE DERECHO
CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLECENCIA
CATEDRATICO: Dr. Rene Carranza
integrantes:
     Christian Mosquera
     Anita Caicedo
     Andrés Espín
     Erika Chapalbay
     Gabriel andaluz
     Andrés Haro
     Tatiana Toalombo
Autoridad competente
Las infracciones cometidas tienen una
  sanción de multa; por lo tanto son              Los miembros de los Consejos y
  infracciones administrativas y son                 Juntas serán juzgados y
 juzgadas y sancionadas por la Junta              sancionados por los jueces de la
 de Protección de Derechos de cada                     Niñez y Adolescencia.
               cantón.




                                    Para aplicar las
                              sanciones privativas de
                             libertad será de acuerdo
                                 a lo dispuesto en el
                                      Código de
                                Procedimiento Penal
Código de Procedimiento Civil
     Art. 161.- Detención por delito flagrante :

Cualquier persona o la Policía puede detener a la persona que se encuentre en delito
flagrante de acción pública .


El Juez decidirá sobre la medida cautelar que se le aplicará cuando el caso lo amerite



Art. 164.- Detención :

El juez ordenará la investigación sobre el detenido. Por lo que emitirá una boleta que
contenga lo siguiente:

  Motivos de la detención
  El lugar y fecha en que se expide
  La firma de la Jueza o Juez de Garantías Penales
Art. 167.- Prisión preventiva
El Juez de Garantía Penales según la condición
del acusado al proceso, puede ordenar la
prisión preventiva con lo siguientes requisitos:

1. Indicios suficientes sobre la existencia del delito
de acción pública.
2. Indicios claros y precisos de que el procesado es
autor o cómplice.
3. Que se trate de un delito sancionado por mas de
un año.

4. Indicios suficientes de que es necesario privarlo
de la libertad.
5. Indicios suficientes que las medidas no privativas
de libertad son insuficientes.
Destino y cobro de las
multas :

    Las multas
 establecidas por
  este Código , se
 depositarán en el       En caso de que no    Su cobro se hará a
    Fondo para           paguen las multas   través del Municipio
 Protección de la
      Niñez y
   Adolescencia
Sanciones especiales de
suspensión y clausura .-

          Las entidades públicas o
            privadas que violen o
         amenacen los derechos de
          los niños y adolescentes.
           Además de las multas
              económicas serán
        sancionadas con suspensión
        de cinco días la primera vez,
            la segunda un mes y
        clausura definitiva la tercera
                    vez.
CAPÍTULO II
Infracciones Sancionadas Con Multa




El que viole o amenace
      los derechos        Será condenado con
  establecidos en este     una multa de 100 a
Código u otras leyes a    500 dólares, por cada
 favor del niño, niña o   amenaza o violación
      adolescente
Infracciones contra el derecho a
la educación :

Serán sancionados con multa de 100 a 500 dólares:

1. Los centros educativos que nieguen o dificulten a
sus alumnos la participación, planificación y ejecución
de programas o prácticas que atenten contra la
dignidad y derechos de los que estudian en sus
centros.

2. Las autoridades y docentes que nieguen a oír a un
niño , niña o adolescente y que estén en condiciones
de expresar su opinión en asuntos que son de su
interés.
3. Los establecimientos que nieguen o dificulten el ingreso de niños y
    adolescentes por razones de salud, discapacidad, etnia, embarazo,
      condición social, religiosa política ya sean de ellos o sus padres.


  4. Los establecimientos educativos que nieguen injustificadamente la
                   matrícula a un niño o adolescente.

   5. Los establecimientos que expulsen injustificadamente a un niño o
 adolescente y no permitan su derecho a la defensa y nieguen garantías del
                             debido proceso.


       6. Los establecimientos que impongan sanciones disciplinarias
injustificadamente a un niño o adolescente y no permitan su derecho a la
               defensa y nieguen garantías del debido proceso.

7. Los establecimientos y autoridades que violen el ejercicio del derecho
                          de identidad cultural
Constitución del Ecuador:
• Art. 11.- Num. 2 Toda persona es igual y gozarán de
  los mismos derechos, deberes y oportunidades.
• Nadie puede ser discriminado por su
  etnia, edad, sexo, religión, idioma, lugar de
  nacimiento, por problemas de salud. La ley
  sancionará toda forma de discriminación.

Constitución del Ecuador:
• Artículo 12.
  El agua es un derecho humano fundamental e
  irrenunciable. Es patrimonio nacional de uso
  público, inalienable, imprescriptible y esencial
  para la vida.
Constitución del Ecuador:
    Constitución del Ecuador:       Art. 66 Num 8 .- Derecho
                                                 a
Art. 21.-Las personas tienen        participar, conservar, difu
derecho a construir y mantener          ndir su religión o
su identidad propia y a elegir su     creencias sin ninguna
comunidad cultural y difundir               restricción.
sus expresiones culturales .
                                     El Estado protegerá su
                                        práctica religiosa.
Art. 6 Código de la Niñez.- Igualdad
y no discriminación



      Todos los niños y adolescentes son iguales ante
     la ley y no podrán ser discriminados por cualquier
              condición de ellos o de sus padres.
Infracciones contra el derecho a
la información:
       1. Los medios de comunicación, cines, espectáculos públicos
       que no cumplan con la obligación de anunciar la clasificación del
       programa de acorde con la edad o el ingreso al programa.

           2. Los directores de los canales, editores de videos cuyas
           publicaciones o envoltorios sean inadecuados para su
           edad.
           3. Los responsables de establecimientos y
           espectáculos, sean públicos o privados que permitan el
           acceso a niños o adolescentes y que no sean adecuados
           para su edad.

       4. Las personas que permitan anuncios comerciales o
       espectáculos que sean inadecuados para su edad.
Constitución del     Constitución del    Código de la Niñez
    Ecuador:             Ecuador:          y Adolescencia:
• Art. 18 Num 1 .    • Art. 66 Num 18.-   • Art. 46.-
  Buscar, recibir,     El derecho al        Prohibiciones
  producir y           honor y al buen      relativas al
  difundir sin         nombre.              derecho a la
  censura los        • La ley protegerá     información
  acontecimientos      la imagen y la
  y procesos de        voz de la
  interés general.     persona.
Infracciones contra el
derecho a la intimidad y a la imagen:
            Serán sancionados con la multa señalada en el
                            artículo 248




 1. Los medios de comunicación, periodistas que difundan la
 información de un adolescente involucrado en un enjuiciamiento
 penal.


 2. Los medios y periodistas que publiquen reportajes o cualquier otra
 información que valga identificar al niño o adolescente que haya sido
 objeto de abuso sexual.
3. Los funcionarios públicos que permitan
 que se conozca sobre los antecedentes
   judiciales o que hayan cometido una
     infracción penal el adolescente.




   4. Los que usen una imagen de un
niño, niña o adolescente en un medio de
comunicación sin autorización de él o su
           representante legal.



 5. Las personas naturales o jurídicas que
    exploten una imagen de un niño o
        adolescente discapacitado.
Concordancias:


Constitución   • Art. 18 Num 1 .- Buscar, recibir, producir y
                 difundir sin censura los acontecimientos y
del Ecuador:     procesos de interés general.




Constitución   • Art. 66 Num 18.- El derecho al honor y al
                 buen nombre. La ley protegerá la imagen y la
del Ecuador:     voz de la persona
Serán sancionados con la
                   multa señalada en el
                       artículo 248:




    1. Los que                           2. El tutor que
   condicionen el
                                          adopte a su
  consentimiento
 para la adopción a                    pupilo sin haberse
         una                                aprobado
 contraprestación                       previamente las
   cualquiera de                         cuentas de su
carácter económico                      administración
2. Los pagadores del
     1.-Los directores de los                         sector público o privado,
    establecimientos de salud                           que no cumplan con la
    que nieguen los servicios                                 retención de
    médicos a un niño, niña o                          remuneraciones para el
         adolescente; o la                            pago de una pensión de
    permanencia de un recién                         alimentos de un niño, niña
      nacido con su madre                                    o adolescente
                                                                 5. Los ministros
   3.- Los representantes         4.-Los funcionarios       jueces, miembros de los
legales que incumplan con            públicos, de la       Concejos Cantonales de la
   las obligaciones de las      administración central y   Niñez y Adolescencia y de
 entidades de atención y a         seccional, que no        las Juntas de Protección
las personas naturales que          proporcionen la            de Derechos que se
    estén a cargo de un              información y            nieguen a escuchar la
  programa de protección        documentos necesarios      opinión de un niño, niña o
                                                                   adolescente
6. Los que pongan restricciones que impidan el ejercicio del derecho de
         reunión y libre asociación de un niño, niña o adolescente.

        7. Los miembros del Ministerio Público, los defensores de la niñez y
      adolescencia, los defensores de oficio, abogados, peritos, secretarios y
 juzgados, que retarden injustificadamente los procedimientos judiciales reglados
                                   en este Código;
8. Los que permitan que niños, niñas o adolescentes que no han cumplido dieciséis
    años sean utilizados en programas o espectáculos de proselitismo político o
                                      religioso

9. Los establecimientos comerciales y personas que vendan bebidas alcohólicas y
                     cigarrillos a menores de dieciocho años

 10. Los que violen el derecho a la asociación, reunión y manifestación de
                       los niños, niñas y adolescentes

  11. Los funcionarios públicos que impidan el derecho de los
  niños, niñas y adolescentes a su identidad e identificación.
EI ejercicio de los derechos se regirá por los
siguientes principios:
     Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual
     o colectiva ante las autoridades competentes que garantizarán su cumplimiento.

     Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos,
     deberes y oportunidades.

     Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos
     ni de las garantías constitucionales.

     El deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los
     derechos garantizados en la Constitución.

     . Todos   los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables,
     indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

     El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a
     través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas.
Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes
medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
• 5. Prevención contra el uso de estupefacientes o
  psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas
  y otras sustancias nocivas para su salud y
  desarrollo.


Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
• 13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse
  en forma libre y voluntaria.



Art. 365.- Por ningún motivo los establecimientos
públicos o privados ni los profesionales de la
salud negarán la atención de emergencia. Dicha
negativa se sancionará de acuerdo con la ley.
Art. 729.- Si el demandado goza
                                                                                     Art. 13.- Ejercicio
C.Procedimiento Civil




                                                            C.Niñez y Adolescencia
                        de renta fiscal, municipal o
                        particular, como funcionario,                                progresivo.- El ejercicio
                        empleado jubilado, retirado o de                             de los derechos y
                        cualquier otro modo, la                                      garantías y el
                        sentencia que se señale, se
                        notificará al respectivo pagador
                                                                                     cumplimiento de los
                        o al Director General del                                    deberes y
                        Instituto Ecuatoriano de
                        Seguridad Social, quien
                                                                                     responsabilidades de
                        entregará la pensión alimenticia                             niños, niñas y
                        al demandante, deduciéndola de                               adolescentes se harán
                        la renta del demandado.                                      de manera
                        Quien omitiere hacer este pago                               progresiva, de acuerdo
                        al alimentario, será penado, por                             a su grado de
                        el juez de la causa, con multa de
                        cinco centavos de dólar a diez                               desarrollo y madurez.
                        centavos de dólar de los Estados
                        Unidos de América y será
                        responsable de la cantidad o
                        cantidades no pagadas al
                        alimentario.
Serán sancionados                          Los miembros de
  con multa de tres                         los Consejos de la
dólares por cada día     Tratándose de
                                                   Niñez y
 hábil los ministros   ministros jueces,
                                            Adolescencia y de
 jueces de la Corte           jueces,
                                               las Juntas de
  Suprema y de las        funcionarios y
                                              Protección de
        Cortes              servidores
                                             Derechos serán
   Superiores, los         judiciales, la
                                                 juzgados y
Jueces de la Niñez y     infracción será
                                             sancionados por
 Adolescencia y los         conocida y
                                                el Juez de la
  miembros de las      sancionada por el
                                                   Niñez y
      Juntas de        Consejo Nacional
                                             Adolescencia de
                        de la Judicatura.
   Protección de                               la respectiva
     Derechos.                                  jurisdicción
Constitución de la R.
   Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con
         sujeción a la Constitución, a los instrumentos
     internacionales de derechos humanos y a la ley. Las
  servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y
    jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el
      principio de la debida diligencia en los procesos de
     administración de justicia. Las juezas y jueces serán
   responsables por el perjuicio que se cause a las partes
      por retardo, negligencia, denegación de justicia o
                        quebrantamiento
                          de la ley.
C.O. de la Función Judicial:

  La administración
   de justicia será
       rápida y
   oportuna, tanto
  en la tramitación
  y resolución de la
   causa , como en
  la ejecución de lo             El retardo
       decidido              injustificado en la
                            administración de
                            justicia, imputable
                           alas juezas, jueces y
                          demás servidores de
                            la Función Judicial
                          serán sancionados de
                           conformidad con la
                                      ley
Especialidad.-

Establécese la Administración
de Justicia Especializada de la
            Niñez y
 Adolescencia, integrada a la
  Función Judicial, para el
conocimiento y resolución de
        los asuntos
relacionados con la protección
de los derechos y garantías de
  niños, niñas y adolescentes
Constitución de la R.-
      Art. 175.- Las niñas, niños y
 adolescentes estarán sujetos a una
Legislación y a una administración de
  justicia especializada, así como a
operadores de justicia debidamente               C. Penal.-
    capacitados, que aplicarán los
                                         Art. 40.- Las personas que
     principios de la doctrina de
                                            no hayan cumplido
          protección integral.
                                          dieciocho años de edad
                                        estarán sujetas al Código de
                                                  Menores.
C.O de la Función Judicial:

Art. 12.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD.-          Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.-
  El acceso a la administración de              Las actuaciones o diligencias
 justicia es gratuito. El régimen de         judiciales serán públicas, salvo los
costas procesales será regulado de          casos que la ley prescriba que sean
 conformidad con las previsiones y                        reservadas.
      demás normas procesales               No podrán realizase grabaciones en
        aplicables a la materia.            video de las actuaciones judiciales.



                    Art. 233.-COMPETENCIA DE LAS JUEZAS
                    Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y
                    ADOLESCENCIA.- En cada cantón existirá
                    una judicatura de familia, mujer, niñez y
                     adolescencia, conformada por juezas y
                     jueces especializados de conformidad
                      con las necesidades de la población.
Art 178 Constitución. Los órganos jurisdiccionales,
con
iguales potestades son los encargados de
                                                                        El Consejo de la Judicatura es el
administrar justicia:                                                 órgano de gobierno, administración,
1. La Corte Nacional de Justicia.                                      vigilancia y disciplina de la Función
2. Las cortes provinciales de justicia.                                               Judicial.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.


                                                                            La ley determinará la organización, el
                                          La Defensoría Pública y la        ámbito de competencia, el

       La Función Judicial                Fiscalía General del Estado son   funcionamiento de los órganos judiciales y
                                          órganos                           todo lo necesario para la
          tendrá como
                                          autónomos de la Función           adecuada administración de justicia.
       órganos auxiliares.
                                          Judicial.
Art. 1 Código de Procedimiento Civil.
La jurisdicción es el poder de administrar justicia, consiste en la potestad publica de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Potestad que corresponde a los tribunales y juezas o
jueces determinados por la ley.


Art. 16 Código de Procedimiento Civil.
Ejercen jurisdicción legal todos los jueces y juezas ordinarios como los especiales.

Art. 27 Código de Procedimiento Penal.
Competencia de los jueces penales:
 Para garantizar los derechos del imputado, práctica de los actos probatorios urgentes; dictar las
medidas cautelares personales y reales; sustanciación y resolución; juzgamiento de los delitos;
sustanciación y resolución del procedimiento.


Art 234 Código Orgánico De La Función Judicial
ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Las juezas y jueces de la familia,
mujer, niñez y adolescencia conocerán y resolverán, en primera instancia, las
siguientes causas:
Sobre las materias del Código Civil, Las que se refieren a las uniones de hecho, Todo lo relativo a los derechos de
niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Constitución de la República, Las demás que establezca la ley.
ATR. 170 CONSTITUCION
Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de
igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación
ciudadana.
ATR. 176 CONSTITUCION
Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán
contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la
paridad entre mujeres y hombres.




ATR. 52 Código Orgánico De La Función Judicial
INGRESO A LA FUNCION JUDICIAL.- Todo ingreso de personal a la Función Judicial se realizará mediante
concurso público de oposición y méritos, sujeto a procesos de impugnación, control social y se propenderá a
la paridad entre mujeres y hombres; a través de los procedimientos establecidos en este Código.




ATR. 176 Código Orgánico De La Función Judicial
DESIGNACION DE JUEZAS Y JUECES.- El Consejo de la Judicatura realizará los concursos de oposición
y méritos de las juezas y jueces con la debida anticipación a la fecha en que deben cesar en sus
funciones los respectivos grupos; para que en la fecha que cese cada grupo entren a actuar quienes
deban reemplazarlos.
Art. 26 Código Procedimiento civil
La jueza o el juez del lugar donde tiene su domicilio el
demandado, es el competente para conocer de las causas
que contra este se promueva.


Art. 45 Código Civil
- El domicilio consiste en la
residencia, acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Dividiéndose en político y civil.
Art. 48 Código Civil.
El lugar donde el individuo esta de asiento, o
donde ejerce habitualmente su profesión u
oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
La Policía Judicial realizará la investigación de los delitos de acción
   pública y de instancia particular, bajo la dirección y control del
   Ministerio Público, a fin de reunir o asegurar los elementos de
convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, en el
     tiempo y según las formalidades previstas en este Código..
Ley Contra La Violencia De La Mujer Y La
Familia

Art. 15 .-Colaboración de la Policía Nacional

Todo agente del orden está obligado a prestar
auxilio, proteger y transportar a la mujer y más
víctimas de la violencia intrafamiliar ; a elaborar
obligatoriamente un parte informativo del caso
en el que intervino, que se presentará en cuarenta
y ocho horas al juez o autoridad competente.
Art.- 235 C.O de la Función Judicial:



                                                 Sobre las materias                            Todo lo relativo a los
                                                     del Código         En los cantones en      derechos de niños,
 ATRIBUCIONES Y
                                                Civil, comprendidas   que no exista juez o     niñas y adolescentes
    DEBERES
                                                       desde el         jueza de violencia              de
 Las juezas y jueces                             matrimonio, hasta     contra la mujer y la
de la familia, mujer,   Las que se refieren a          Tutores y                               conformidad con la
                                                                        familia, conocer y
niñez y adolescencia       las uniones de          Curadores, sin                               Constitución de la       Las demás que
                                                                        resolver sobre las
    conocerán y          hecho, en base a lo      perjuicio de las                                República, los        establezca la ley
                                                                             materias
   resolverán, en         previsto en la ley    atribuciones que en                                 convenios
                                                                       contempladas en la
 primera instancia,                                estas materias                               internacionales, el
                                                                           Ley contra la
   las siguientes                                 posean también      Violencia a la Mujer y   Código de la Niñez y
       causas:                                                              la Familia.         la Adolescencia y
                                                   las notarías y
                                                     notarios.                                  más disposiciones.
Art. 269.-
El Juez de oficio o a
                               Petición.-
petición    de     cualquier
entidad de atención, la
madre, el padre o los
parientes del niño, niña o                   En la investigación intervendrán el
adolescente, según el                        Ministerio Público, la DINAPEN u
caso, dictará un auto en el                  otras unidades de la Policía
que       dispondrá       la                 Nacional       y      la    Oficina
investigación                                Técnica, quienes tienen la
correspondiente tendiente                    obligación de presentar informes
a identificar y ubicar al                    mensuales sobre las actividades
niño,         niña         o                 realizadas y los resultados de las
adolescente, sus padres y                    mismas.
demás familiares, según el El       Juez    podrá
caso.                        solicitar
                             aclaración, ampliaci
                             ones o reforma de
                             los         informes
                             presentados.
Si la investigación
                                                                      permitiera identificar y
                                    Art. 270.- Reinserción del         ubicar a los parientes
                                   niño, niña o adolescente en     dentro del tercer grado de
                                      su familia biológica.-            consanguinidad del
                                                                   niño, niña o adolescente, el
                                                                   Juez convocará a audiencia
Si la investigación permitiera                                    y designará tutor que asuma
     ubicar al niño, niña o                  , niña o               su cuidado y protección.
 adolescente o identificar al       adolescente, según el               Si desde el auto de
 niño, niña o adolescente o               caso, el Juez                calificación, hubieren
identificar al padre, la madre            dispondrá la                transcurrido los plazos
u otros parientes o personas            reinserción a su                   estipulados en
 encargadas del cuidado del          familia, sin perjuicio             este Código para la
              niño                                                     privación de la patria
                                     de otras medidas de             potestad o noventa días
                                        protección que                para la declaratoria de
                                      fueren necesarias.                    adaptabilidad
  del niño, niña o adolescente
    por las causales primera,
  tercera y cuarta del artículo     A la demanda de privación
     158 de este Código y los        de la patria potestad por
                                     ausencia injustificada del       El Juez que conozca de la
  informes de la investigación                                       demanda de privación de la
                                          padre, madre o
    realizada no permitieren                                         patria potestad, en el auto
                                           ambos, según
     determinar, identificar y         corresponda, deberá                de calificación de la
    ubicar al padre, madre o            acompañarse copia            demanda, hará constar que
     ambos o a los parientes        certificada del proceso de       el mismo cumple con todos
       dentro de los grados           investigación policial y          los requisitos de ley.
 referidos, el Juez declarará la   social y su omisión es causa
    adaptabilidad de un niño,          de nulidad del juicio.
       niña o adolescente.
Sección segunda
                            El procedimiento contencioso
                                       general




         Art. 271.- Materias a las que se
                     aplica.-




    Las normas de la
   presente sección se        las del Libro Tercero cuya   en las cuales una persona
     aplicarán para la             resolución es de         legitimada activamente
 sustanciación de todos       competencia privativa del     plantee una pretensión
los asuntos relacionados                Juez de                     jurídica.
 con las materias de que      la Niñez y Adolescencia y
 trata el Libro Segundo,
Art. 272.- La demanda y la
                               citación.-




 La demanda deberá reunir los
                                       En su primera providencia el
 requisitos contemplados en el
                                      Juez la calificará y, si reúne los
     artículo 71 del Código de
                                     requisitos legales, la aceptará a
 Procedimiento Civil y el Juez la
                                        trámite, caso contrario se
calificará dentro de las cuarenta
                                      ordenará completarla como lo
  y ocho horas siguientes a la
                                          dispone el artículo 73
   presentación de la misma.
                                        del Código antes citado.
Art. 273.- Audiencia de
                                       conciliación y
                                      contestación.-
    La audiencia de                                     Si no se produce conciliación, el
    conciliación será                                   Juez escuchará de inmediato las
       conducida                                         réplicas y contra réplicas de las
 personalmente por el                                     partes, comenzando por el de
 Juez, quien la iniciará                                         contestación del
                                                          demandado, quien, luego del
  promoviendo en las
                                                         alegato del accionante, tendrá
   partes un arreglo                                       la oportunidad de hacer una
 conciliatorio que, de                                     breve réplica. Concluidos los
haberlo, será aprobado                                   alegatos, oirá reservadamente
en la misma audiencia y                                            la opinión del
   pondrá término al                                    adolescente, necesariamente, o
     juzgamiento. Antes de cerrar la audiencia, el      del niño o niña que esté en edad
                            Juez insistirá en una           y condiciones de prestarlo.
                       conciliación de las partes; si
                      no la hay y existen hechos que
                      deban probarse, convocará a
                        la audiencia de prueba que
                      deberá realizarse no antes de
                       quince ni después de veinte
                       días contados desde la fecha
                             del señalamiento.
Art. 274.- Resolución
                    provisional.-


 En los juicios sobre patria
   potestad, prestación de
                                  Si existe acuerdo de los
   alimentos y régimen de
                                       progenitores al
        visitas, el Juez
                                    respecto, se pondrá
 necesariamente hará una
                                 término al juzgamiento.
fijación provisional sobre la
                                     Esta fijación podrá
pretensión del accionante,
                                  modificarse en la forma
  en la misma audiencia de
                                señalada en el artículo 278.
     que trata el artículo
           anterior.
Art. 275.- Audiencia de
                                   prueba.-
             En la audiencia de
              prueba, actor y                           que podrán ser
             demandado, en el                       interrogados por los
               mismo orden,                        defensores de ambas
          presentarán los medios                  partes, y los informes de
              probatorios que                          los técnicos, que
               hubieren sido                      deberán responder a las
              oportunamente                             observaciones y
                anunciados,                       solicitudes de aclaración
            comenzando con el                          o ampliación que
                                                   aquellos les formulen.
          examen de los testigos, interrogatorios de los
                               Los
 Por Secretaría del            abogados defensores se
   Juzgado se dará               harán directamente a los
                                    testigos, peritos y         Concluida la prueba, los
 lectura resumida de            contraparte, sin necesidad     defensores, comenzando
los documentos que                de intermediación del         por el del actor, podrán
agreguen las partes y              Juez, que sólo podrá          exponer sus alegatos
    de los oficios e               objetar, de oficio o a      sobre la prueba rendida.
                                   petición de parte, las
informes que se han              preguntas que considere
      recibido.                inconstitucionales, ilegales,
                                     irrespetuosas o
                               impertinentes respecto del
                                     enjuiciamiento.
Art. 276.- Diferimiento
                de la audiencia y receso.-




 A petición de cualquiera        Una vez iniciada, si la
de las partes, la audiencia   extensión de la prueba lo
de prueba podrá diferirse       justifica, el Juez podrá
 por una sola vez y hasta     disponer un receso por el
  por cinco días hábiles.     mismo término señalado
                                 en el inciso anterior.
Auto Resolutorio

               El Juez pronunciara auto resolutorio dentro de
                    los cinco días siguientes a la audiencia.



                                Art.270.-Auto es la decisión de la jueza o juez
Concordancias: C.P.Civil              sobre algún incidente del juicio.
                                  Art.275. Los decretos autos y sentencias
                                 expresaran con claridad lo que se manda o
                               resuelve y en ningún caso se hará uso de frases
                                                  obscuras
                                 Art.276. En las sentencias y en los autos que
                               resuelvan sobre la acción principal se expresara
                                  el asunto y los fundamentos de la decisión
A petición de la parte interesada y escuchada la parte contraria, el
Juez podrá modificar en cualquier tiempo lo resuelto de conformidad
con el artículo anterior.


       Art.279: Recurso de Apelación
 La parte que no esté conforme con el auto resolutorio, podrá
 apelarlo ante el superior dentro del término de tres días de
 notificado. El Juez inferior remitirá el expediente al superior dentro
 del término de cinco días siguientes a la concesión del recurso
Concordancias: C.P.Civil

Art.320.- La ley establece los recursos de
apelación, casación y de hecho sin perjuicio
Art.323. Apelación es la reclamación que
alguno de los litigantes hace a la Jueza o Juez




Art.328. Los interesados pueden apelar de una
parte de la sentencia, auto o decreto y conformarse
con lo demás.
Art.331. La apelación se puede conceder tanto en el
efecto devolutivo como en el suspensivo
Si se concediere en ambos efectos no se ejecutara la
providencia de que se hubiere apelado
sus alegatos verbales
 Recibido el proceso, la Sala      comenzando por el
     de la Corte Superior        recurrente. Concluida la
convocara a una audiencia en     audiencia pronunciara su
 la que los defensores de las    resolución en la forma y
     partes presentaran         oportunidad indicada en el
                                          art.277
Recurso de Casación

    El recurso de casación
procede únicamente contra
    el auto resolutorio de
 segunda instancia, por las
       causales y con las
formalidades contempladas
en la ley. La sustanciación de
   este recurso en la Sala
  Especializada de la Corte
   Suprema de Justicia, se
ajustara al trámite señalado
     en la ley de casación
L. De
                                 Casación
                         Art.2. PROCEDENCIA.- El recurso de
                         casación procede contra las sentencias
                          y autos que pongan fin a los procesos
                            de conocimiento, dictados por las
   Art.320. La ley         cortes superiores, por los tribunales
establece los recursos         distritales de lo fiscal y de lo
de apelación, casación         contencioso administrativo
    y de hecho, sin           Art. 3.- CAUSALES.- Aplicación
  perjuicio de que al    indebida, falta de aplicación o errónea
   proponérselos se            interpretación de normas de
 alegue la nulidad del    derecho, incluyendo los precedentes
       proceso             jurisprudenciales obligatorios, en la
                             sentencia o auto, que hayan sido
                         determinantes de su parte dispositiva
Duración del Procedimiento :


El procedimiento al que se refiere la presente sección no
podrá durar más de cincuenta días de termino contados
desde la citación con la demanda en primera instancia; ni
más de veinticinco días desde la recepción del proceso tanto
en la segunda instancia como en el caso de casación. En caso
de incumplimiento, el Consejo Nacional de la Judicatura
sancionara al Juez en a cada uno de los ministros, con multa
de veinte dólares por cada día hábil o fracción de día de
retraso, en caso de reincidencia se aplicara las sanciones que
corresponda.
Concordancias:
                                C. Civil

Art.33. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, o en
los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderá
 que han de ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del
 plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener una misma
                              fecha en los respectivos meses

  Art. 34.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se
entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del
 plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o
                                expiren ciertos derechos

                                     C.P.Civil
   Art. 73.- Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el
contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas
                                en esos escritos.
Art. 77.- Vigencia del
nombramiento del defensor:
•El defensor Público deberá intervenir
 hasta la finalización del proceso, sin
 perjuicio del derecho del procesado a
 sustituirlo

Art.308.- Votos necesarios:
•Para toda clase de sentencia se necesita
 al menos dos votos conformes
Art.283.- Normas Supletorias




En todo lo no previsto en esta sección, se aplicaran las
      disposiciones del C.P.Civil y la Casación..
La demanda de adopción deberá presentarse por los candidatos a adoptantes
      ante el Juez de la Niñez y Adolescencia del domicilio del niño, niña y
                    adolescente a quien se pretende adoptar.
A la demanda se ajustara el expediente con las actuaciones previas de la Unidad
 Técnica de Adopciones respectiva, en la que deberá incluir una copia del juicio
de declaratoria de adoptabilidad del Convenio Internacional de Acreditación de
las Entidades Autorizadas si fuere pertinente. Dentro de las setenta y dos horas
    de presentada la demanda el Juez examinara si la misma cumple con los
requisitos de la ley y si se ha ajuntado el expediente con las actuaciones previas
C.Civil

Art.45.- El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en
político y civil




                          C.P.Civil


Art. 66.- Demanda es el acto en que el demandante
deduce su acción o formula la solicitud o reclamación
que ha de ser materia principal del fallo
Art.67                      Art.69                      Art.270


• 1.- La designación del    • Presentada la             • Auto es la decisión del
  juez                        demanda, el juez            juez sobre algún
• 2.- Los nombres             examinará si reúne los      incidente del juicio
  completos, estado           requisitos legales
  civil, edad               • Si la demanda no
• 3.- Los fundamentos         reúne los requisitos
  de hecho y de derecho       que se determinan en
                              los artículos
• 4.- La cosa, cantidad o
                              precedentes, ordenará
  hecho que se exige;
                              que el actor la
• 5.- La determinación        complete o aclare en
  de la cuantía               el término de tres días
• 6.- La especificación     • El juez cuando se
  del trámite                 abstenga de tramitar
• 7.- La designación del      la demanda, ordenará
  lugar en que debe           la devolución de los
  citarse                     documentos
• 8.- Los demás               acompañados a ella
  requisitos que la ley
  exija para cada caso
Audiencia

Realizando el reconocimiento de firma y rubrica, el Juez de oficio
convocara a los candidatos a adoptantes a una audiencia que se
realizará dentro de los siguientes cinco días hábiles contados desde la
notificación
La audiencia se iniciara con la manifestación de voluntad de los
adoptantes. A continuación el Juez los interrogara para verificar sus
conocimientos sobre las consecuencias jurídicas y sociales de la
adopción. Luego de ello oirá en privado el niño o niña que se pretende
adoptar que esté en condiciones de edad y desarrollo para expresar su
opinión, si se trata de un adolescente se requerirá su consentimiento.
Concluida la audiencia, pronunciara sentencia en la forma prescrita en el
art 277 contra la cual procederá el recurso de apelación para ante la
Corte Superior del Distrito.
Concordancias:
             •Art.263.- Se concederá también esta acción a
              cualquiera otra persona a quien la maternidad
              putativa perjudique actualmente en sus derechos a la
              sucesión testamentaria o abintestato, de los
              supuestos padre o madre.
 C.Civil     •Art. 264.- A ninguno de los que hayan tenido parte en
              el fraude de falsedad de parto o de
              suplantación, aprovechará en manera alguna el
              descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre
              el hijo los derechos de patria potestad


             •Art. 269.- Sentencia es la decisión del juez acerca del
              asunto o asuntos principales del juicio.
             •Art. 274.- En las sentencias y en los autos se decidirán
              con claridad los puntos que fueren materia de la
C.P.Civil:    resolución
             •Art. 323.- Apelación es la reclamación que alguno de los
              litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal
              superior, para que revoque o reforme un decreto
Convención
 sobre los               C.Ninez y
derechos del            Adolescencia
    niño

    Art. 12 .-1. Los
   Estados Partes
garantizarán al niño      ART.277.-AUTO
     que esté en         RESOLUTORIO.-
   condiciones de              El juez
 formarse un juicio      pronunciara auto
 propio el derecho          resolutorio
   de expresar su          dentro de los
opinión libremente           cinco días
  2. Con tal fin, se      siguientes a la
dará en particular al        audiencia
 niño oportunidad
        de ser
escuchado, en todo
  procedimiento
      judicial o
administrativo que
   afecte al niño
Art. 286



                     Concordancias C.C


      Art.16                Art.24              Art.253

• La forma de los    • La forma de los    • La paternidad
  instrumentos         instrumentos         puede ser
  públicos se          públicos se          judicialmente
  determina por la     determina por la
  ley del lugar en     ley del lugar en
  que hayan sido       que hayan sido
  otorgados.           otorgados.
•Instrumento público o
           auténtico es el autorizado
           con las solemnidades
           legales por el competente
 C.P.C     empleado. Si fuere
           otorgado ante notario e

ART.164    incorporado en un
           protocolo o registro
           público, se llamará
           escritura pública.
Art. 287.- Segunda instancia.-



                      Concordancias C.P.C


            •La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se
             trabó la litis
 Art. 273

            •En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos
             que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los
             méritos del proceso
 Art. 274

            •Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro
             interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o
             reforme un decreto, auto o sentencia del inferior.
 Art. 323
Art. 288.- Exigencia adicional para las adopciones
internacionales.-




              Art. 183                          Art. 184

   •los candidatos a adoptantes     •La solicitud de adopción
    estén domiciliados en el         internacional se presentará
    extranjero, deberán presentar    ante la Unidad Técnica de
    su solicitud de adopción a       Adopciones, la misma emitirá
    través de las instituciones      un informe sobre el
    públicas competentes del país    cumplimiento de las
    autorizadas por el Consejo       exigencias contenidas en la
    Nacional de la Niñez y           ley y los convenios
    Adolescencia                     internacionales, y declarará la
                                     idoneidad de los adoptantes.
Art. 289.- Forma de otorgar el consentimiento para la
adopción.-
CONCORDANCIAS:


                           CODIGO CIVIL

  Art. 22.- Los grados de
  consanguinidad entre dos personas se
  cuentan por el número de
  generaciones.                              Art. 398.- Toda tutela o curaduría
  Cuando una de las dos personas es           debe ser discernida, excepto la
  ascendiente de la otra, la                curaduría para pleito o ad-litem. En
  consanguinidad es en línea recta; y      ésta el decreto del juez y la diligencia
  cuando las dos personas proceden de        de aceptación del cargo valen por
  un ascendiente común, y una de ellas                discernimiento.
  no es ascendiente de la otra, la
  consanguinidad es en línea colateral o
  transversal.
•Seguimiento de la tenencia.-
           •En la resolución sobre la tenencia, el Juez dispondrá que la Oficina Técnica haga un
            seguimiento periódico de la tenencia e informe sobre sus resultados.
Art. 290

           •Motivación del auto resolutorio.- El auto que resuelve sobre la tenencia, debe
            considerar obligatoriamente la posición del niño, niña o adolescente durante la
            audiencia, cuidando de no revelar lo que declaró en ejercicio de su derecho a ser oído.
Art. 291

           •Improcedencia de la acumulación de acciones y de la reconvención.- Las acciones por
            alimentos, tenencia y la patria potestad deberán tramitarse por cuerda separada.
            Prohíbase la reconvención en estas acciones
Art. 292

           •Facultad para disponer pruebas de oficio.- El Juez podrá ordenar de oficio la práctica de
            las pruebas que estime necesarias para establecer la capacidad económica del
            alimentante y las necesidades del alimentado
Art. 293
                              SIN CONCORDANCIAS
Art. 294.- Casos en que procede.-



Art. 295.- Reglas especiales.-




1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho
de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño.
• CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
• Artículo 12
ART.- 296    • Los Centros de
                 Mediación deben ser
CALIFICACIÓN     autorizados legalmente
   DE LOS        para poder intervenir en
                 las materias de que
 CENTROS DE      trata el presente
 MEDIACIÓN       Código.




               • En lo no previsto en
                 este título se aplicarán
  ART.-297       las disposiciones
  NORMAS         pertinentes de la ley
                 especial sobre la
SUPLETORIAS      materia
Art. 44.- LA Mediación Podrá
      Art. 43.- La mediación es un          solicitarse a Centros de Mediación o a
procedimiento de solución de conflictos          mediadores autorizados, las
 por el cual las partes, asistidas por un       personas naturales o jurídicas,
tercero llamado mediador, procuran un          públicas o privadas y el estado e
  acuerdo voluntario y definitivo, que       instituciones a través del delegado
          ponga fin al conflicto.            para contratar podrán someterse a
                                                          este proceso

                                CONCORDANCIAS
                                ART.-297 LEY DE
                                 ARBITRAJE Y
                               MEDIACION(43-64)

                                                 Art. 46.- La mediación procederá
 Art. 45.- La solicitud de mediación        a) Cuando exista convenio escrito entre las
 se consignará por escrito y deberá                           partes.
   contener la designación de las           b) A solicitud de las partes o de una de ellas;
partes, su dirección domiciliaria, sus        c) Cuando el Juez ordinario disponga en
  números telefónicos y una breve            oficio o a petición de parte, que se realice
determinación de la naturaleza del          una audiencia de mediación ante un centro
               conflicto.                     de mediación, siempre que las partes lo
                                                               acepten.
ART.- 47

El procedimiento de mediación concluye con la firma de un acta en la
que conste el acuerdo total o parcial, o en su defecto, la imposibilidad
de lograrlo.

ART.- 48
La mediación prevista en esta ley podrá llevarse a cabo válidamente ante un
mediador de un centro o un mediador independiente debidamente autorizado.
El centro de mediación o el mediador independiente tendrá la facultad para
expedir copias auténticas del acta de mediación.


ART.-49
Quien actúe como mediador durante un conflicto queda inhabilitado para
intervenir en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el
conflicto, ya sea como árbitro, abogado, asesor, apoderado o testigo de
alguna de las partes y no podrá ser llamado a declarar en juicio sobre el
conflicto.
ART.-50
La mediación tiene carácter confidencial y los participantes deberán
mantener la debida reserva. Las fórmulas que se propongan o ventilen no
incidirán en el proceso arbitral o judicial y las partes pueden, de común
acuerdo, renunciar a la confidencialidad.


ART.-51
Si alguna de las partes no comparece a la audiencia de medicación, se
señalará fecha para una nueva audiencia. Si en la segunda oportunidad
alguna de las partes no comparece, el mediador expedirá la constancia de
imposibilidad de mediación.


ART.-52
Los gobiernos municipal o provincial, las cámaras de la producción,
asociaciones e instituciones sin fines de lucro podrán organizar centros de
mediación, los cuales podrán funcionar previo registro en el Consejo Nacional
de la Judicatura.
ART.-53
Los centros de mediación deberán contar con una sede dotada de elementos
administrativos y técnicos necesarios de apoyo para las audiencias. Los
centros que desarrollen actividades de capacitación para mediadores
deberán contar con el aval académico de una institución universitaria.


ART.-54
 Los reglamentos de los centros de mediación deberán establecer:
 a) La manera de formular las listas de mediadores y los requisitos, causas
 de exclusión de ellas, trámites de inscripción y forma de su designación
 para cada caso;
 b) Tarifas de honorarios del mediador, de gastos administrativos y la
 forma de pago de éstos.
 c) Forma de designar al director, sus funciones y facultades;
 d) Descripción del manejo administrativo de la mediación; y,
 e) Un código de ética de los mediadores.
ART.-55
La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de
conflictos. Para la aplicación de esta Ley se entenderán a la
mediación y la conciliación extrajudicial como sinónimos.


ART.-56
Los jueces ordinarios no podrán ser acusados de prevaricato, ni
sujetos a queja por haber propuesto fórmulas de arreglo entre
las partes en las audiencias o juntas de conciliación.


ART.-57
En caso de no realizarse el pago de los honorarios y gastos
conforme a lo establecido en la ley y el reglamento del centro de
mediación este quedará en libertad de no prestar sus servicios.
• Art. 58.- Se reconoce la mediación
                  comunitaria como un mecanismo alternativo
                  para la solución de conflictos.

 MEDIACIÓN      • Art. 59.- Las comunidades indígenas, negras
                  y en general las organizaciones comunitarias
                  podrán establecer centros de mediación
COMUNITARIA       para sus miembros, aún con carácter
                  gratuito, de conformidad con las normas de
                  la presente Ley.




                • Art. 60.- La presente Ley por su carácter de
                  especial prevalecerá sobre cualquier otra
                  que se le opusiere.

DISPOCISIONES   • Art. 61.- El Presidente de la República, en uso
                  de las facultades que le confiere la
                  Constitución Política, expedirá en el plazo de
  GENERALES       noventa días el correspondiente reglamento
                  para la aplicación de esta Ley.
• Art. 62.- Las normas de la presente
                  Ley se aplicarán inclusive a aquellos
                  convenios suscritos con anterioridad
                  a su vigencia, siempre que el
                  procedimiento arbitral no haya
                  comenzado.
                • Art. 63.- Las instituciones que
                  cuenten con un centro de mediación
DISPOSICIONES     previo a la vigencia de esta Ley,
                  necesitarán registrar al centro, sin
                  perjuicio de continuar con su normal
TRANSITORIAS      funcionamiento.
                • Art. 64.- Hasta que el Consejo
                  Nacional de la Judicatura esté
                  integrado o tenga sus delegaciones
                  o representaciones en las
                  provincias, cumplirán las funciones
                  que le asignen esta Ley, las Cortes
                  Superiores.
ART.-298        • El presupuesto del Consejo
                      Nacional de la Niñez y
*FINANCIAMIENTO       Adolescencia será financiado con
   DEL CONSEJO        recursos del Presupuesto
 NACIONAL DE LA       Nacional del Estado, otras
                      fuentes públicas y privadas, y los
    NIÑEZ Y LA        que se generen por autogestión.
  ADOLESCENCIA

    ART.-299
                    • Es obligación de cada Municipio
*FINANCIAMIENTO       proveer los recursos necesarios para
DE LOS CONCEJOS Y     el funcionamiento eficiente del
                      Concejo Cantonal de la Niñez y
     JUNTAS           Adolescencia y de la Junta Cantonal
 CANTONALES DE        de Protección de la Niñez y
PROTECCIÓN DE LA      Adolescencia.
                      Adicionalmente, podrán ser
     NIÑEZ Y          financiados por otras fuentes
  ADOLESCENCIA        públicas y privadas.
• Se crea el (FONAN), y su
                  finalidad es financiar:
                  1. Programas y proyectos
  ART.-300        de atención a la niñez y
                  adolescencia;
   FONDO          y,                2. Estudios
 NACIONAL         e investigaciones sobre la
                  niñez y adolescencia.
  PARA LA       • Los
PROTECCIÓN        programas, proyectos, acc
                  iones y estudios serán
DE LA NIÑEZ Y     elaborados por los
                  organismos del Sistema y
ADOLESCENCIA      aprobados por el Consejo
                  Nacional, en el marco de
                  las políticas y planes
                  definidos por éste.
• 1. Aportes, subvenciones y subsidios
             que fueren acordados en su favor por
             instituciones
           • 2. Tasas por inscripción de entidades y
             programas de atención
           • 3. Recursos provenientes del Fondo de
ART.-301     Solidaridad;
           • 4. Recursos provenientes de convenios
             de cooperación internacional;
 FUENTES   • 5. El 1% de recursos provenientes del
             FODINFA;
   DE      • 6. Patentes anuales de operación de
             entidades de adopciones y de centros
RECURSOS     privados;
           • 7. El 1% de la cooperación internacional
             a entidades de atención a la Niñez y
             adolescencia; y,
           • 8. Donaciones, herencias y legados que
             se hicieren a su favor.
ART.-302 FONDOS MUNICIPALES
•Los gobiernos municipales pueden constituir fondos para
 el financiamiento de programas, proyectos, acciones e
 investigaciones para la niñez y adolescencia, elaborados
 por los organismos locales del Sistema y aprobados por el
 respectivo Concejo Municipal, en el marco de sus políticas
 y planes locales.

CONCORDANCIA.LEY DE REGIMEN MUNICIPAL
•Art. 64.- Es prohibido al concejo:
•# 7. Utilizar los bienes o aplicar cualquier ingreso
 municipal a objetos distintos del servicio público o de los
 fines a que están destinados
ART.-303 ADMINISTRACION DE LOS FONDOS
•Los Fondos serán administrados, por los respectivos Consejos
 Nacionales y Cantonales de la Niñez y Adolescencia.
•Los Consejos asignarán los recursos según los requerimientos y
 necesidades de cada organismo, entidad o proyecto, aprobados
 previamente en sus respectivos planes operativos anuales.
•El control y auditoría del uso de los fondos asignados será
 realizado por empresas especializadas, sin perjuicio del control
 por parte de la Contraloría General del Estado.

CONCORDANCIA. LEY.ORG.ADM.FINA Y GEST
•Art. 2.- Finalidad.- La finalidad de esta ley es establecer, poner en
 funcionamiento y mantener en las entidades y organismos del
 sector público un conjunto de normas y procedimientos que
 integren y coordinen la gerencia financiera para lograr un empleo
 eficiente, efectivo y económico de los recursos
 humanos, materiales y financieros
1. Las
tasas, contribuciones y
      más aportes              5. Los 100% del
                          producto de las multas        6. Las patentes
  establecidos para el                                anuales de operación
     efecto por los          impuestas por el
                            incumplimiento de           de entidades de
respectivos gobiernos                                      adopción
      municipales         deberes o la violación
                               de derechos y
                           prohibiciones, en su
                              circunscripción,
   ART.-304
 FUENTES DE                   4. El 100% de las
RECURSOS DE                     pensiones de        7. Las subvenciones y
LOS FONDOS                      alimentos no         subsidios que fueren
                           utilizadas por más de       acordados en su
MUNICIPALES                  seis meses, en su             favor por
                               circunscripción      instituciones públicas
                                                               y
                                                     privadas, nacionales
         2. Las                                          y extranjeras.
asignaciones, aportes         3. Las donaciones,
  y más donaciones           herencias y legados
  que la cooperación         que se hicieren a su
 internacional asigne                favor
   expresamente al
   Fondo Municipal
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  • 1. UNIVERSIDAD TECNICA DE AMBATO FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES CARRERA DE DERECHO
  • 2. CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLECENCIA
  • 3. CATEDRATICO: Dr. Rene Carranza integrantes: Christian Mosquera Anita Caicedo Andrés Espín Erika Chapalbay Gabriel andaluz Andrés Haro Tatiana Toalombo
  • 4. Autoridad competente Las infracciones cometidas tienen una sanción de multa; por lo tanto son Los miembros de los Consejos y infracciones administrativas y son Juntas serán juzgados y juzgadas y sancionadas por la Junta sancionados por los jueces de la de Protección de Derechos de cada Niñez y Adolescencia. cantón. Para aplicar las sanciones privativas de libertad será de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal
  • 5. Código de Procedimiento Civil Art. 161.- Detención por delito flagrante : Cualquier persona o la Policía puede detener a la persona que se encuentre en delito flagrante de acción pública . El Juez decidirá sobre la medida cautelar que se le aplicará cuando el caso lo amerite Art. 164.- Detención : El juez ordenará la investigación sobre el detenido. Por lo que emitirá una boleta que contenga lo siguiente: Motivos de la detención El lugar y fecha en que se expide La firma de la Jueza o Juez de Garantías Penales
  • 6. Art. 167.- Prisión preventiva El Juez de Garantía Penales según la condición del acusado al proceso, puede ordenar la prisión preventiva con lo siguientes requisitos: 1. Indicios suficientes sobre la existencia del delito de acción pública. 2. Indicios claros y precisos de que el procesado es autor o cómplice. 3. Que se trate de un delito sancionado por mas de un año. 4. Indicios suficientes de que es necesario privarlo de la libertad. 5. Indicios suficientes que las medidas no privativas de libertad son insuficientes.
  • 7. Destino y cobro de las multas : Las multas establecidas por este Código , se depositarán en el En caso de que no Su cobro se hará a Fondo para paguen las multas través del Municipio Protección de la Niñez y Adolescencia
  • 8. Sanciones especiales de suspensión y clausura .- Las entidades públicas o privadas que violen o amenacen los derechos de los niños y adolescentes. Además de las multas económicas serán sancionadas con suspensión de cinco días la primera vez, la segunda un mes y clausura definitiva la tercera vez.
  • 9. CAPÍTULO II Infracciones Sancionadas Con Multa El que viole o amenace los derechos Será condenado con establecidos en este una multa de 100 a Código u otras leyes a 500 dólares, por cada favor del niño, niña o amenaza o violación adolescente
  • 10. Infracciones contra el derecho a la educación : Serán sancionados con multa de 100 a 500 dólares: 1. Los centros educativos que nieguen o dificulten a sus alumnos la participación, planificación y ejecución de programas o prácticas que atenten contra la dignidad y derechos de los que estudian en sus centros. 2. Las autoridades y docentes que nieguen a oír a un niño , niña o adolescente y que estén en condiciones de expresar su opinión en asuntos que son de su interés.
  • 11. 3. Los establecimientos que nieguen o dificulten el ingreso de niños y adolescentes por razones de salud, discapacidad, etnia, embarazo, condición social, religiosa política ya sean de ellos o sus padres. 4. Los establecimientos educativos que nieguen injustificadamente la matrícula a un niño o adolescente. 5. Los establecimientos que expulsen injustificadamente a un niño o adolescente y no permitan su derecho a la defensa y nieguen garantías del debido proceso. 6. Los establecimientos que impongan sanciones disciplinarias injustificadamente a un niño o adolescente y no permitan su derecho a la defensa y nieguen garantías del debido proceso. 7. Los establecimientos y autoridades que violen el ejercicio del derecho de identidad cultural
  • 12. Constitución del Ecuador: • Art. 11.- Num. 2 Toda persona es igual y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. • Nadie puede ser discriminado por su etnia, edad, sexo, religión, idioma, lugar de nacimiento, por problemas de salud. La ley sancionará toda forma de discriminación. Constitución del Ecuador: • Artículo 12. El agua es un derecho humano fundamental e irrenunciable. Es patrimonio nacional de uso público, inalienable, imprescriptible y esencial para la vida.
  • 13. Constitución del Ecuador: Constitución del Ecuador: Art. 66 Num 8 .- Derecho a Art. 21.-Las personas tienen participar, conservar, difu derecho a construir y mantener ndir su religión o su identidad propia y a elegir su creencias sin ninguna comunidad cultural y difundir restricción. sus expresiones culturales . El Estado protegerá su práctica religiosa.
  • 14. Art. 6 Código de la Niñez.- Igualdad y no discriminación Todos los niños y adolescentes son iguales ante la ley y no podrán ser discriminados por cualquier condición de ellos o de sus padres.
  • 15. Infracciones contra el derecho a la información: 1. Los medios de comunicación, cines, espectáculos públicos que no cumplan con la obligación de anunciar la clasificación del programa de acorde con la edad o el ingreso al programa. 2. Los directores de los canales, editores de videos cuyas publicaciones o envoltorios sean inadecuados para su edad. 3. Los responsables de establecimientos y espectáculos, sean públicos o privados que permitan el acceso a niños o adolescentes y que no sean adecuados para su edad. 4. Las personas que permitan anuncios comerciales o espectáculos que sean inadecuados para su edad.
  • 16. Constitución del Constitución del Código de la Niñez Ecuador: Ecuador: y Adolescencia: • Art. 18 Num 1 . • Art. 66 Num 18.- • Art. 46.- Buscar, recibir, El derecho al Prohibiciones producir y honor y al buen relativas al difundir sin nombre. derecho a la censura los • La ley protegerá información acontecimientos la imagen y la y procesos de voz de la interés general. persona.
  • 17. Infracciones contra el derecho a la intimidad y a la imagen: Serán sancionados con la multa señalada en el artículo 248 1. Los medios de comunicación, periodistas que difundan la información de un adolescente involucrado en un enjuiciamiento penal. 2. Los medios y periodistas que publiquen reportajes o cualquier otra información que valga identificar al niño o adolescente que haya sido objeto de abuso sexual.
  • 18. 3. Los funcionarios públicos que permitan que se conozca sobre los antecedentes judiciales o que hayan cometido una infracción penal el adolescente. 4. Los que usen una imagen de un niño, niña o adolescente en un medio de comunicación sin autorización de él o su representante legal. 5. Las personas naturales o jurídicas que exploten una imagen de un niño o adolescente discapacitado.
  • 19. Concordancias: Constitución • Art. 18 Num 1 .- Buscar, recibir, producir y difundir sin censura los acontecimientos y del Ecuador: procesos de interés general. Constitución • Art. 66 Num 18.- El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la del Ecuador: voz de la persona
  • 20. Serán sancionados con la multa señalada en el artículo 248: 1. Los que 2. El tutor que condicionen el adopte a su consentimiento para la adopción a pupilo sin haberse una aprobado contraprestación previamente las cualquiera de cuentas de su carácter económico administración
  • 21. 2. Los pagadores del 1.-Los directores de los sector público o privado, establecimientos de salud que no cumplan con la que nieguen los servicios retención de médicos a un niño, niña o remuneraciones para el adolescente; o la pago de una pensión de permanencia de un recién alimentos de un niño, niña nacido con su madre o adolescente 5. Los ministros 3.- Los representantes 4.-Los funcionarios jueces, miembros de los legales que incumplan con públicos, de la Concejos Cantonales de la las obligaciones de las administración central y Niñez y Adolescencia y de entidades de atención y a seccional, que no las Juntas de Protección las personas naturales que proporcionen la de Derechos que se estén a cargo de un información y nieguen a escuchar la programa de protección documentos necesarios opinión de un niño, niña o adolescente
  • 22. 6. Los que pongan restricciones que impidan el ejercicio del derecho de reunión y libre asociación de un niño, niña o adolescente. 7. Los miembros del Ministerio Público, los defensores de la niñez y adolescencia, los defensores de oficio, abogados, peritos, secretarios y juzgados, que retarden injustificadamente los procedimientos judiciales reglados en este Código; 8. Los que permitan que niños, niñas o adolescentes que no han cumplido dieciséis años sean utilizados en programas o espectáculos de proselitismo político o religioso 9. Los establecimientos comerciales y personas que vendan bebidas alcohólicas y cigarrillos a menores de dieciocho años 10. Los que violen el derecho a la asociación, reunión y manifestación de los niños, niñas y adolescentes 11. Los funcionarios públicos que impidan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a su identidad e identificación.
  • 23. EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes que garantizarán su cumplimiento. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. El deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. . Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas.
  • 24. Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: • 5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo. Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: • 13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria. Art. 365.- Por ningún motivo los establecimientos públicos o privados ni los profesionales de la salud negarán la atención de emergencia. Dicha negativa se sancionará de acuerdo con la ley.
  • 25. Art. 729.- Si el demandado goza Art. 13.- Ejercicio C.Procedimiento Civil C.Niñez y Adolescencia de renta fiscal, municipal o particular, como funcionario, progresivo.- El ejercicio empleado jubilado, retirado o de de los derechos y cualquier otro modo, la garantías y el sentencia que se señale, se notificará al respectivo pagador cumplimiento de los o al Director General del deberes y Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, quien responsabilidades de entregará la pensión alimenticia niños, niñas y al demandante, deduciéndola de adolescentes se harán la renta del demandado. de manera Quien omitiere hacer este pago progresiva, de acuerdo al alimentario, será penado, por a su grado de el juez de la causa, con multa de cinco centavos de dólar a diez desarrollo y madurez. centavos de dólar de los Estados Unidos de América y será responsable de la cantidad o cantidades no pagadas al alimentario.
  • 26. Serán sancionados Los miembros de con multa de tres los Consejos de la dólares por cada día Tratándose de Niñez y hábil los ministros ministros jueces, Adolescencia y de jueces de la Corte jueces, las Juntas de Suprema y de las funcionarios y Protección de Cortes servidores Derechos serán Superiores, los judiciales, la juzgados y Jueces de la Niñez y infracción será sancionados por Adolescencia y los conocida y el Juez de la miembros de las sancionada por el Niñez y Juntas de Consejo Nacional Adolescencia de de la Judicatura. Protección de la respectiva Derechos. jurisdicción
  • 27. Constitución de la R. Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.
  • 28. C.O. de la Función Judicial: La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa , como en la ejecución de lo El retardo decidido injustificado en la administración de justicia, imputable alas juezas, jueces y demás servidores de la Función Judicial serán sancionados de conformidad con la ley
  • 29. Especialidad.- Establécese la Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia, integrada a la Función Judicial, para el conocimiento y resolución de los asuntos relacionados con la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes
  • 30. Constitución de la R.- Art. 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una Legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente C. Penal.- capacitados, que aplicarán los Art. 40.- Las personas que principios de la doctrina de no hayan cumplido protección integral. dieciocho años de edad estarán sujetas al Código de Menores.
  • 31. C.O de la Función Judicial: Art. 12.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- El acceso a la administración de Las actuaciones o diligencias justicia es gratuito. El régimen de judiciales serán públicas, salvo los costas procesales será regulado de casos que la ley prescriba que sean conformidad con las previsiones y reservadas. demás normas procesales No podrán realizase grabaciones en aplicables a la materia. video de las actuaciones judiciales. Art. 233.-COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- En cada cantón existirá una judicatura de familia, mujer, niñez y adolescencia, conformada por juezas y jueces especializados de conformidad con las necesidades de la población.
  • 32.
  • 33. Art 178 Constitución. Los órganos jurisdiccionales, con iguales potestades son los encargados de El Consejo de la Judicatura es el administrar justicia: órgano de gobierno, administración, 1. La Corte Nacional de Justicia. vigilancia y disciplina de la Función 2. Las cortes provinciales de justicia. Judicial. 3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley. 4. Los juzgados de paz. La ley determinará la organización, el La Defensoría Pública y la ámbito de competencia, el La Función Judicial Fiscalía General del Estado son funcionamiento de los órganos judiciales y órganos todo lo necesario para la tendrá como autónomos de la Función adecuada administración de justicia. órganos auxiliares. Judicial.
  • 34. Art. 1 Código de Procedimiento Civil. La jurisdicción es el poder de administrar justicia, consiste en la potestad publica de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Potestad que corresponde a los tribunales y juezas o jueces determinados por la ley. Art. 16 Código de Procedimiento Civil. Ejercen jurisdicción legal todos los jueces y juezas ordinarios como los especiales. Art. 27 Código de Procedimiento Penal. Competencia de los jueces penales: Para garantizar los derechos del imputado, práctica de los actos probatorios urgentes; dictar las medidas cautelares personales y reales; sustanciación y resolución; juzgamiento de los delitos; sustanciación y resolución del procedimiento. Art 234 Código Orgánico De La Función Judicial ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Las juezas y jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia conocerán y resolverán, en primera instancia, las siguientes causas: Sobre las materias del Código Civil, Las que se refieren a las uniones de hecho, Todo lo relativo a los derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Constitución de la República, Las demás que establezca la ley.
  • 35.
  • 36. ATR. 170 CONSTITUCION Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana. ATR. 176 CONSTITUCION Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres. ATR. 52 Código Orgánico De La Función Judicial INGRESO A LA FUNCION JUDICIAL.- Todo ingreso de personal a la Función Judicial se realizará mediante concurso público de oposición y méritos, sujeto a procesos de impugnación, control social y se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres; a través de los procedimientos establecidos en este Código. ATR. 176 Código Orgánico De La Función Judicial DESIGNACION DE JUEZAS Y JUECES.- El Consejo de la Judicatura realizará los concursos de oposición y méritos de las juezas y jueces con la debida anticipación a la fecha en que deben cesar en sus funciones los respectivos grupos; para que en la fecha que cese cada grupo entren a actuar quienes deban reemplazarlos.
  • 37.
  • 38.
  • 39.
  • 40.
  • 41. Art. 26 Código Procedimiento civil La jueza o el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra este se promueva. Art. 45 Código Civil - El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Dividiéndose en político y civil. Art. 48 Código Civil. El lugar donde el individuo esta de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
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  • 43.
  • 44.
  • 45. La Policía Judicial realizará la investigación de los delitos de acción pública y de instancia particular, bajo la dirección y control del Ministerio Público, a fin de reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, en el tiempo y según las formalidades previstas en este Código..
  • 46. Ley Contra La Violencia De La Mujer Y La Familia Art. 15 .-Colaboración de la Policía Nacional Todo agente del orden está obligado a prestar auxilio, proteger y transportar a la mujer y más víctimas de la violencia intrafamiliar ; a elaborar obligatoriamente un parte informativo del caso en el que intervino, que se presentará en cuarenta y ocho horas al juez o autoridad competente.
  • 47. Art.- 235 C.O de la Función Judicial: Sobre las materias Todo lo relativo a los del Código En los cantones en derechos de niños, ATRIBUCIONES Y Civil, comprendidas que no exista juez o niñas y adolescentes DEBERES desde el jueza de violencia de Las juezas y jueces matrimonio, hasta contra la mujer y la de la familia, mujer, Las que se refieren a Tutores y conformidad con la familia, conocer y niñez y adolescencia las uniones de Curadores, sin Constitución de la Las demás que resolver sobre las conocerán y hecho, en base a lo perjuicio de las República, los establezca la ley materias resolverán, en previsto en la ley atribuciones que en convenios contempladas en la primera instancia, estas materias internacionales, el Ley contra la las siguientes posean también Violencia a la Mujer y Código de la Niñez y causas: la Familia. la Adolescencia y las notarías y notarios. más disposiciones.
  • 48. Art. 269.- El Juez de oficio o a Petición.- petición de cualquier entidad de atención, la madre, el padre o los parientes del niño, niña o En la investigación intervendrán el adolescente, según el Ministerio Público, la DINAPEN u caso, dictará un auto en el otras unidades de la Policía que dispondrá la Nacional y la Oficina investigación Técnica, quienes tienen la correspondiente tendiente obligación de presentar informes a identificar y ubicar al mensuales sobre las actividades niño, niña o realizadas y los resultados de las adolescente, sus padres y mismas. demás familiares, según el El Juez podrá caso. solicitar aclaración, ampliaci ones o reforma de los informes presentados.
  • 49. Si la investigación permitiera identificar y Art. 270.- Reinserción del ubicar a los parientes niño, niña o adolescente en dentro del tercer grado de su familia biológica.- consanguinidad del niño, niña o adolescente, el Juez convocará a audiencia Si la investigación permitiera y designará tutor que asuma ubicar al niño, niña o , niña o su cuidado y protección. adolescente o identificar al adolescente, según el Si desde el auto de niño, niña o adolescente o caso, el Juez calificación, hubieren identificar al padre, la madre dispondrá la transcurrido los plazos u otros parientes o personas reinserción a su estipulados en encargadas del cuidado del familia, sin perjuicio este Código para la niño privación de la patria de otras medidas de potestad o noventa días protección que para la declaratoria de fueren necesarias. adaptabilidad del niño, niña o adolescente por las causales primera, tercera y cuarta del artículo A la demanda de privación 158 de este Código y los de la patria potestad por ausencia injustificada del El Juez que conozca de la informes de la investigación demanda de privación de la padre, madre o realizada no permitieren patria potestad, en el auto ambos, según determinar, identificar y corresponda, deberá de calificación de la ubicar al padre, madre o acompañarse copia demanda, hará constar que ambos o a los parientes certificada del proceso de el mismo cumple con todos dentro de los grados investigación policial y los requisitos de ley. referidos, el Juez declarará la social y su omisión es causa adaptabilidad de un niño, de nulidad del juicio. niña o adolescente.
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  • 55. Sección segunda El procedimiento contencioso general Art. 271.- Materias a las que se aplica.- Las normas de la presente sección se las del Libro Tercero cuya en las cuales una persona aplicarán para la resolución es de legitimada activamente sustanciación de todos competencia privativa del plantee una pretensión los asuntos relacionados Juez de jurídica. con las materias de que la Niñez y Adolescencia y trata el Libro Segundo,
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  • 57.
  • 58. Art. 272.- La demanda y la citación.- La demanda deberá reunir los En su primera providencia el requisitos contemplados en el Juez la calificará y, si reúne los artículo 71 del Código de requisitos legales, la aceptará a Procedimiento Civil y el Juez la trámite, caso contrario se calificará dentro de las cuarenta ordenará completarla como lo y ocho horas siguientes a la dispone el artículo 73 presentación de la misma. del Código antes citado.
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  • 60.
  • 61. Art. 273.- Audiencia de conciliación y contestación.- La audiencia de Si no se produce conciliación, el conciliación será Juez escuchará de inmediato las conducida réplicas y contra réplicas de las personalmente por el partes, comenzando por el de Juez, quien la iniciará contestación del demandado, quien, luego del promoviendo en las alegato del accionante, tendrá partes un arreglo la oportunidad de hacer una conciliatorio que, de breve réplica. Concluidos los haberlo, será aprobado alegatos, oirá reservadamente en la misma audiencia y la opinión del pondrá término al adolescente, necesariamente, o juzgamiento. Antes de cerrar la audiencia, el del niño o niña que esté en edad Juez insistirá en una y condiciones de prestarlo. conciliación de las partes; si no la hay y existen hechos que deban probarse, convocará a la audiencia de prueba que deberá realizarse no antes de quince ni después de veinte días contados desde la fecha del señalamiento.
  • 62.
  • 63.
  • 64. Art. 274.- Resolución provisional.- En los juicios sobre patria potestad, prestación de Si existe acuerdo de los alimentos y régimen de progenitores al visitas, el Juez respecto, se pondrá necesariamente hará una término al juzgamiento. fijación provisional sobre la Esta fijación podrá pretensión del accionante, modificarse en la forma en la misma audiencia de señalada en el artículo 278. que trata el artículo anterior.
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  • 66.
  • 67. Art. 275.- Audiencia de prueba.- En la audiencia de prueba, actor y que podrán ser demandado, en el interrogados por los mismo orden, defensores de ambas presentarán los medios partes, y los informes de probatorios que los técnicos, que hubieren sido deberán responder a las oportunamente observaciones y anunciados, solicitudes de aclaración comenzando con el o ampliación que aquellos les formulen. examen de los testigos, interrogatorios de los Los Por Secretaría del abogados defensores se Juzgado se dará harán directamente a los testigos, peritos y Concluida la prueba, los lectura resumida de contraparte, sin necesidad defensores, comenzando los documentos que de intermediación del por el del actor, podrán agreguen las partes y Juez, que sólo podrá exponer sus alegatos de los oficios e objetar, de oficio o a sobre la prueba rendida. petición de parte, las informes que se han preguntas que considere recibido. inconstitucionales, ilegales, irrespetuosas o impertinentes respecto del enjuiciamiento.
  • 68.
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  • 70. Art. 276.- Diferimiento de la audiencia y receso.- A petición de cualquiera Una vez iniciada, si la de las partes, la audiencia extensión de la prueba lo de prueba podrá diferirse justifica, el Juez podrá por una sola vez y hasta disponer un receso por el por cinco días hábiles. mismo término señalado en el inciso anterior.
  • 71. Auto Resolutorio El Juez pronunciara auto resolutorio dentro de los cinco días siguientes a la audiencia. Art.270.-Auto es la decisión de la jueza o juez Concordancias: C.P.Civil sobre algún incidente del juicio. Art.275. Los decretos autos y sentencias expresaran con claridad lo que se manda o resuelve y en ningún caso se hará uso de frases obscuras Art.276. En las sentencias y en los autos que resuelvan sobre la acción principal se expresara el asunto y los fundamentos de la decisión
  • 72. A petición de la parte interesada y escuchada la parte contraria, el Juez podrá modificar en cualquier tiempo lo resuelto de conformidad con el artículo anterior. Art.279: Recurso de Apelación La parte que no esté conforme con el auto resolutorio, podrá apelarlo ante el superior dentro del término de tres días de notificado. El Juez inferior remitirá el expediente al superior dentro del término de cinco días siguientes a la concesión del recurso
  • 73. Concordancias: C.P.Civil Art.320.- La ley establece los recursos de apelación, casación y de hecho sin perjuicio Art.323. Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes hace a la Jueza o Juez Art.328. Los interesados pueden apelar de una parte de la sentencia, auto o decreto y conformarse con lo demás. Art.331. La apelación se puede conceder tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo Si se concediere en ambos efectos no se ejecutara la providencia de que se hubiere apelado
  • 74. sus alegatos verbales Recibido el proceso, la Sala comenzando por el de la Corte Superior recurrente. Concluida la convocara a una audiencia en audiencia pronunciara su la que los defensores de las resolución en la forma y partes presentaran oportunidad indicada en el art.277
  • 75. Recurso de Casación El recurso de casación procede únicamente contra el auto resolutorio de segunda instancia, por las causales y con las formalidades contempladas en la ley. La sustanciación de este recurso en la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, se ajustara al trámite señalado en la ley de casación
  • 76. L. De Casación Art.2. PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Art.320. La ley cortes superiores, por los tribunales establece los recursos distritales de lo fiscal y de lo de apelación, casación contencioso administrativo y de hecho, sin Art. 3.- CAUSALES.- Aplicación perjuicio de que al indebida, falta de aplicación o errónea proponérselos se interpretación de normas de alegue la nulidad del derecho, incluyendo los precedentes proceso jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva
  • 77. Duración del Procedimiento : El procedimiento al que se refiere la presente sección no podrá durar más de cincuenta días de termino contados desde la citación con la demanda en primera instancia; ni más de veinticinco días desde la recepción del proceso tanto en la segunda instancia como en el caso de casación. En caso de incumplimiento, el Consejo Nacional de la Judicatura sancionara al Juez en a cada uno de los ministros, con multa de veinte dólares por cada día hábil o fracción de día de retraso, en caso de reincidencia se aplicara las sanciones que corresponda.
  • 78. Concordancias: C. Civil Art.33. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener una misma fecha en los respectivos meses Art. 34.- Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos C.P.Civil Art. 73.- Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos.
  • 79. Art. 77.- Vigencia del nombramiento del defensor: •El defensor Público deberá intervenir hasta la finalización del proceso, sin perjuicio del derecho del procesado a sustituirlo Art.308.- Votos necesarios: •Para toda clase de sentencia se necesita al menos dos votos conformes
  • 80. Art.283.- Normas Supletorias En todo lo no previsto en esta sección, se aplicaran las disposiciones del C.P.Civil y la Casación..
  • 81. La demanda de adopción deberá presentarse por los candidatos a adoptantes ante el Juez de la Niñez y Adolescencia del domicilio del niño, niña y adolescente a quien se pretende adoptar. A la demanda se ajustara el expediente con las actuaciones previas de la Unidad Técnica de Adopciones respectiva, en la que deberá incluir una copia del juicio de declaratoria de adoptabilidad del Convenio Internacional de Acreditación de las Entidades Autorizadas si fuere pertinente. Dentro de las setenta y dos horas de presentada la demanda el Juez examinara si la misma cumple con los requisitos de la ley y si se ha ajuntado el expediente con las actuaciones previas
  • 82. C.Civil Art.45.- El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil C.P.Civil Art. 66.- Demanda es el acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo
  • 83. Art.67 Art.69 Art.270 • 1.- La designación del • Presentada la • Auto es la decisión del juez demanda, el juez juez sobre algún • 2.- Los nombres examinará si reúne los incidente del juicio completos, estado requisitos legales civil, edad • Si la demanda no • 3.- Los fundamentos reúne los requisitos de hecho y de derecho que se determinan en los artículos • 4.- La cosa, cantidad o precedentes, ordenará hecho que se exige; que el actor la • 5.- La determinación complete o aclare en de la cuantía el término de tres días • 6.- La especificación • El juez cuando se del trámite abstenga de tramitar • 7.- La designación del la demanda, ordenará lugar en que debe la devolución de los citarse documentos • 8.- Los demás acompañados a ella requisitos que la ley exija para cada caso
  • 84. Audiencia Realizando el reconocimiento de firma y rubrica, el Juez de oficio convocara a los candidatos a adoptantes a una audiencia que se realizará dentro de los siguientes cinco días hábiles contados desde la notificación La audiencia se iniciara con la manifestación de voluntad de los adoptantes. A continuación el Juez los interrogara para verificar sus conocimientos sobre las consecuencias jurídicas y sociales de la adopción. Luego de ello oirá en privado el niño o niña que se pretende adoptar que esté en condiciones de edad y desarrollo para expresar su opinión, si se trata de un adolescente se requerirá su consentimiento. Concluida la audiencia, pronunciara sentencia en la forma prescrita en el art 277 contra la cual procederá el recurso de apelación para ante la Corte Superior del Distrito.
  • 85. Concordancias: •Art.263.- Se concederá también esta acción a cualquiera otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos a la sucesión testamentaria o abintestato, de los supuestos padre o madre. C.Civil •Art. 264.- A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falsedad de parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad •Art. 269.- Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio. •Art. 274.- En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la C.P.Civil: resolución •Art. 323.- Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto
  • 86. Convención sobre los C.Ninez y derechos del Adolescencia niño Art. 12 .-1. Los Estados Partes garantizarán al niño ART.277.-AUTO que esté en RESOLUTORIO.- condiciones de El juez formarse un juicio pronunciara auto propio el derecho resolutorio de expresar su dentro de los opinión libremente cinco días 2. Con tal fin, se siguientes a la dará en particular al audiencia niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño
  • 87. Art. 286 Concordancias C.C Art.16 Art.24 Art.253 • La forma de los • La forma de los • La paternidad instrumentos instrumentos puede ser públicos se públicos se judicialmente determina por la determina por la ley del lugar en ley del lugar en que hayan sido que hayan sido otorgados. otorgados.
  • 88. •Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente C.P.C empleado. Si fuere otorgado ante notario e ART.164 incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública.
  • 89. Art. 287.- Segunda instancia.- Concordancias C.P.C •La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis Art. 273 •En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso Art. 274 •Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior. Art. 323
  • 90. Art. 288.- Exigencia adicional para las adopciones internacionales.- Art. 183 Art. 184 •los candidatos a adoptantes •La solicitud de adopción estén domiciliados en el internacional se presentará extranjero, deberán presentar ante la Unidad Técnica de su solicitud de adopción a Adopciones, la misma emitirá través de las instituciones un informe sobre el públicas competentes del país cumplimiento de las autorizadas por el Consejo exigencias contenidas en la Nacional de la Niñez y ley y los convenios Adolescencia internacionales, y declarará la idoneidad de los adoptantes.
  • 91. Art. 289.- Forma de otorgar el consentimiento para la adopción.-
  • 92. CONCORDANCIAS: CODIGO CIVIL Art. 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Art. 398.- Toda tutela o curaduría Cuando una de las dos personas es debe ser discernida, excepto la ascendiente de la otra, la curaduría para pleito o ad-litem. En consanguinidad es en línea recta; y ésta el decreto del juez y la diligencia cuando las dos personas proceden de de aceptación del cargo valen por un ascendiente común, y una de ellas discernimiento. no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.
  • 93. •Seguimiento de la tenencia.- •En la resolución sobre la tenencia, el Juez dispondrá que la Oficina Técnica haga un seguimiento periódico de la tenencia e informe sobre sus resultados. Art. 290 •Motivación del auto resolutorio.- El auto que resuelve sobre la tenencia, debe considerar obligatoriamente la posición del niño, niña o adolescente durante la audiencia, cuidando de no revelar lo que declaró en ejercicio de su derecho a ser oído. Art. 291 •Improcedencia de la acumulación de acciones y de la reconvención.- Las acciones por alimentos, tenencia y la patria potestad deberán tramitarse por cuerda separada. Prohíbase la reconvención en estas acciones Art. 292 •Facultad para disponer pruebas de oficio.- El Juez podrá ordenar de oficio la práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentado Art. 293 SIN CONCORDANCIAS
  • 94. Art. 294.- Casos en que procede.- Art. 295.- Reglas especiales.- 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. • CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO • Artículo 12
  • 95. ART.- 296 • Los Centros de Mediación deben ser CALIFICACIÓN autorizados legalmente DE LOS para poder intervenir en las materias de que CENTROS DE trata el presente MEDIACIÓN Código. • En lo no previsto en este título se aplicarán ART.-297 las disposiciones NORMAS pertinentes de la ley especial sobre la SUPLETORIAS materia
  • 96. Art. 44.- LA Mediación Podrá Art. 43.- La mediación es un solicitarse a Centros de Mediación o a procedimiento de solución de conflictos mediadores autorizados, las por el cual las partes, asistidas por un personas naturales o jurídicas, tercero llamado mediador, procuran un públicas o privadas y el estado e acuerdo voluntario y definitivo, que instituciones a través del delegado ponga fin al conflicto. para contratar podrán someterse a este proceso CONCORDANCIAS ART.-297 LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION(43-64) Art. 46.- La mediación procederá Art. 45.- La solicitud de mediación a) Cuando exista convenio escrito entre las se consignará por escrito y deberá partes. contener la designación de las b) A solicitud de las partes o de una de ellas; partes, su dirección domiciliaria, sus c) Cuando el Juez ordinario disponga en números telefónicos y una breve oficio o a petición de parte, que se realice determinación de la naturaleza del una audiencia de mediación ante un centro conflicto. de mediación, siempre que las partes lo acepten.
  • 97. ART.- 47 El procedimiento de mediación concluye con la firma de un acta en la que conste el acuerdo total o parcial, o en su defecto, la imposibilidad de lograrlo. ART.- 48 La mediación prevista en esta ley podrá llevarse a cabo válidamente ante un mediador de un centro o un mediador independiente debidamente autorizado. El centro de mediación o el mediador independiente tendrá la facultad para expedir copias auténticas del acta de mediación. ART.-49 Quien actúe como mediador durante un conflicto queda inhabilitado para intervenir en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto, ya sea como árbitro, abogado, asesor, apoderado o testigo de alguna de las partes y no podrá ser llamado a declarar en juicio sobre el conflicto.
  • 98. ART.-50 La mediación tiene carácter confidencial y los participantes deberán mantener la debida reserva. Las fórmulas que se propongan o ventilen no incidirán en el proceso arbitral o judicial y las partes pueden, de común acuerdo, renunciar a la confidencialidad. ART.-51 Si alguna de las partes no comparece a la audiencia de medicación, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si en la segunda oportunidad alguna de las partes no comparece, el mediador expedirá la constancia de imposibilidad de mediación. ART.-52 Los gobiernos municipal o provincial, las cámaras de la producción, asociaciones e instituciones sin fines de lucro podrán organizar centros de mediación, los cuales podrán funcionar previo registro en el Consejo Nacional de la Judicatura.
  • 99. ART.-53 Los centros de mediación deberán contar con una sede dotada de elementos administrativos y técnicos necesarios de apoyo para las audiencias. Los centros que desarrollen actividades de capacitación para mediadores deberán contar con el aval académico de una institución universitaria. ART.-54 Los reglamentos de los centros de mediación deberán establecer: a) La manera de formular las listas de mediadores y los requisitos, causas de exclusión de ellas, trámites de inscripción y forma de su designación para cada caso; b) Tarifas de honorarios del mediador, de gastos administrativos y la forma de pago de éstos. c) Forma de designar al director, sus funciones y facultades; d) Descripción del manejo administrativo de la mediación; y, e) Un código de ética de los mediadores.
  • 100. ART.-55 La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos. Para la aplicación de esta Ley se entenderán a la mediación y la conciliación extrajudicial como sinónimos. ART.-56 Los jueces ordinarios no podrán ser acusados de prevaricato, ni sujetos a queja por haber propuesto fórmulas de arreglo entre las partes en las audiencias o juntas de conciliación. ART.-57 En caso de no realizarse el pago de los honorarios y gastos conforme a lo establecido en la ley y el reglamento del centro de mediación este quedará en libertad de no prestar sus servicios.
  • 101. • Art. 58.- Se reconoce la mediación comunitaria como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos. MEDIACIÓN • Art. 59.- Las comunidades indígenas, negras y en general las organizaciones comunitarias podrán establecer centros de mediación COMUNITARIA para sus miembros, aún con carácter gratuito, de conformidad con las normas de la presente Ley. • Art. 60.- La presente Ley por su carácter de especial prevalecerá sobre cualquier otra que se le opusiere. DISPOCISIONES • Art. 61.- El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, expedirá en el plazo de GENERALES noventa días el correspondiente reglamento para la aplicación de esta Ley.
  • 102. • Art. 62.- Las normas de la presente Ley se aplicarán inclusive a aquellos convenios suscritos con anterioridad a su vigencia, siempre que el procedimiento arbitral no haya comenzado. • Art. 63.- Las instituciones que cuenten con un centro de mediación DISPOSICIONES previo a la vigencia de esta Ley, necesitarán registrar al centro, sin perjuicio de continuar con su normal TRANSITORIAS funcionamiento. • Art. 64.- Hasta que el Consejo Nacional de la Judicatura esté integrado o tenga sus delegaciones o representaciones en las provincias, cumplirán las funciones que le asignen esta Ley, las Cortes Superiores.
  • 103.
  • 104. ART.-298 • El presupuesto del Consejo Nacional de la Niñez y *FINANCIAMIENTO Adolescencia será financiado con DEL CONSEJO recursos del Presupuesto NACIONAL DE LA Nacional del Estado, otras fuentes públicas y privadas, y los NIÑEZ Y LA que se generen por autogestión. ADOLESCENCIA ART.-299 • Es obligación de cada Municipio *FINANCIAMIENTO proveer los recursos necesarios para DE LOS CONCEJOS Y el funcionamiento eficiente del Concejo Cantonal de la Niñez y JUNTAS Adolescencia y de la Junta Cantonal CANTONALES DE de Protección de la Niñez y PROTECCIÓN DE LA Adolescencia. Adicionalmente, podrán ser NIÑEZ Y financiados por otras fuentes ADOLESCENCIA públicas y privadas.
  • 105. • Se crea el (FONAN), y su finalidad es financiar: 1. Programas y proyectos ART.-300 de atención a la niñez y adolescencia; FONDO y, 2. Estudios NACIONAL e investigaciones sobre la niñez y adolescencia. PARA LA • Los PROTECCIÓN programas, proyectos, acc iones y estudios serán DE LA NIÑEZ Y elaborados por los organismos del Sistema y ADOLESCENCIA aprobados por el Consejo Nacional, en el marco de las políticas y planes definidos por éste.
  • 106. • 1. Aportes, subvenciones y subsidios que fueren acordados en su favor por instituciones • 2. Tasas por inscripción de entidades y programas de atención • 3. Recursos provenientes del Fondo de ART.-301 Solidaridad; • 4. Recursos provenientes de convenios de cooperación internacional; FUENTES • 5. El 1% de recursos provenientes del FODINFA; DE • 6. Patentes anuales de operación de entidades de adopciones y de centros RECURSOS privados; • 7. El 1% de la cooperación internacional a entidades de atención a la Niñez y adolescencia; y, • 8. Donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.
  • 107. ART.-302 FONDOS MUNICIPALES •Los gobiernos municipales pueden constituir fondos para el financiamiento de programas, proyectos, acciones e investigaciones para la niñez y adolescencia, elaborados por los organismos locales del Sistema y aprobados por el respectivo Concejo Municipal, en el marco de sus políticas y planes locales. CONCORDANCIA.LEY DE REGIMEN MUNICIPAL •Art. 64.- Es prohibido al concejo: •# 7. Utilizar los bienes o aplicar cualquier ingreso municipal a objetos distintos del servicio público o de los fines a que están destinados
  • 108. ART.-303 ADMINISTRACION DE LOS FONDOS •Los Fondos serán administrados, por los respectivos Consejos Nacionales y Cantonales de la Niñez y Adolescencia. •Los Consejos asignarán los recursos según los requerimientos y necesidades de cada organismo, entidad o proyecto, aprobados previamente en sus respectivos planes operativos anuales. •El control y auditoría del uso de los fondos asignados será realizado por empresas especializadas, sin perjuicio del control por parte de la Contraloría General del Estado. CONCORDANCIA. LEY.ORG.ADM.FINA Y GEST •Art. 2.- Finalidad.- La finalidad de esta ley es establecer, poner en funcionamiento y mantener en las entidades y organismos del sector público un conjunto de normas y procedimientos que integren y coordinen la gerencia financiera para lograr un empleo eficiente, efectivo y económico de los recursos humanos, materiales y financieros
  • 109. 1. Las tasas, contribuciones y más aportes 5. Los 100% del producto de las multas 6. Las patentes establecidos para el anuales de operación efecto por los impuestas por el incumplimiento de de entidades de respectivos gobiernos adopción municipales deberes o la violación de derechos y prohibiciones, en su circunscripción, ART.-304 FUENTES DE 4. El 100% de las RECURSOS DE pensiones de 7. Las subvenciones y LOS FONDOS alimentos no subsidios que fueren utilizadas por más de acordados en su MUNICIPALES seis meses, en su favor por circunscripción instituciones públicas y privadas, nacionales 2. Las y extranjeras. asignaciones, aportes 3. Las donaciones, y más donaciones herencias y legados que la cooperación que se hicieren a su internacional asigne favor expresamente al Fondo Municipal