2. Artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia”
3. “El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia”
Las leyes procesales establecerán:
Simplificación
Uniformidad y
Eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento
breve, oral y público.
“NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE
FORMALIDADES NO ESENCIALES”
4. “El Artículo 257 constituye una garantía
fundamental y esencial de la aplicación del Debido
Proceso consagrado en nuestra Carta Magna”.
5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Código Orgánico Procesal Penal
(Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078, del 15 de junio de 2012)
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
(Gaceta Oficial N° 6.078, del 15 de junio de 2012)
6. Investigación
de la Policía.
Art. 266
C.O.P.P.
Investigación
del Ministerio
Público. Art.
265 C.O.P.P.
Mediante Denuncia
(Art.267 C.O.P.P.)
Ante el
Ministerio
Público
Ante el Órgano de Policía
7. Artículo 34 Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación,
el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses :
Se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias
orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus
características, la identificación de sus autores, autoras, partícipes y
víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos.
Corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación
penal en los casos de perpetración de delitos, de conformidad con las
competencias y atribuciones establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos, orientando
el ejercicio de estas atribuciones fundamentalmente a garantizar la
constitucionalidad y legalidad.
8. ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL
Artículo 113. Son órganos de policía de investigaciones penales los
funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter,
y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las
funciones de investigación que este Código establece.
Facultades
Artículo 114. Corresponde a las autoridades de policía de
investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a
la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus
autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio
Público.
9. ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL
Investigación Policial
Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca
de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o
autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el
funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a
los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del
imputado o imputada.
Deber de Información
Artículo 116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren
fijado, comunicarán al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere
solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar
transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o
al tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.
10. Artículo 40. Ley Orgánica del Servicio de Policía de
Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses
Los órganos y entes con competencia en materia de investigación
penal y policial al tener conocimiento de la perpetración de un hecho
punible deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En caso de tratarse
de cuerpos de policía debidamente habilitados por el Órgano Rector
para ejercer atribuciones y competencias en materia de investigación
penal y policial, cuando tengan noticia sobre la comisión de un hecho
punible deberán comunicarlo adicionalmente dentro del mismo lapso al
órgano principal en materia de investigación penal.
El funcionario o la funcionaría que retarde injustificadamente o
incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que
hubiere lugar de conformidad con la ley.
11. a identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirva
INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA
Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de
policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de
las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias
necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a
identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del
hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
12. Titular de la Acción Penal: En nombre Estado
Venezolano es el Ministerio Público, Art. 285
CRBV y Art. 24 del C.O.P.P.
Director de la Investigación: Ordena el inicio de
la investigación, Art. 265 del C.O.P.P.
Posee Amplias Atribuciones: Art. 111 numeral 1
del C.O.P.P.
13. Artículo 24 del COPP. Ejercicio. La acción
penal deberá ser ejercida de oficio por el
Ministerio Público, salvo que sólo pueda
ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
14. Artículo 265 del COPP.— Investigación del
Ministerio Público.
Al tener conocimiento de la comisión de un hecho
punible de acción pública, dispondrá:
A.- Práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer
constar su comisión, con las circunstancias que puedan
influir en su calificación y la responsabilidad de autores y
partícipes,
B.- Y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
15. Artículo 111 del COPP. Atribuciones del
Ministerio Público: Entre otras…
1.- Dirigir la Investigación de los hechos punibles
para establecer la identidad de sus autores y
partícipes.
2.- Ordenar y Supervisar las actuaciones de los
Órganos de Policía de investigaciones en lo que
se refiere a la adquisición y conservación de los
elementos de convicción.
16. ARTICULO 119 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. USO DE LA FUERZA EN CASO DE NECESIDAD Y EN
PROPORCION A LA EJECUCION DE LA DETENCION,
2.NO USAR ARMAS, SALVO QUE HAYA RESISTENCIA QUE CAUSE
RIESGO A LA VIDA O INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS
3. PROHIBIDOS LOS ACTOS DE TORTURA U OTROS TRATOS O
CASTIGOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
4. NO PRESENTAR A LOS DETENIDOS A NINGÚN MEDIO DE
COMUNICACIÓN
SOCIAL
SIN
EL
EXPRESO
CONSENTIMIENTO DE ELLOS, OTORGADO CON
SU
DEFENSOR.
17. ARTICULO 117 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
5. IDENTIFICARSE COMO AGENTE DE LA AUTORIDAD Y
CERCIORARSE DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA O
PERSONAS CONTRA QUIENES PROCEDAN EN DETENCION.
6. INFORMAR AL DETENIDO ACERCA DE SUS DERECHOS;
7. COMUNICAR A LOS PARIENTES O PERSONAS RELACIONADAS
CON EL IMPUTADO, EL ESTABLECIMIENTO EN DONDE SE
ENCUENTRA DETENIDO;
8. ASENTAR EL LUGAR, DÍA Y HORA DE LA DETENCIÓN EN UN
ACTA INALTERABLE.
18. “…Se podrán probar, todos los hechos y circunstancias
de interés para la correcta solución del caso y por
cualquier medio de prueba…”
PERTINENTE: “…Un medio de prueba, para ser
admitido, debe referirse , directa o indirectamente, al
objeto de la investigación y ser útil para el
descubrimiento de la verdad…”
ÚTIL Y NECESARIO.
19. Artículo 291 C.O.P.P. “El Ministerio Público puede exigir
informaciones de cualquier particular o funcionario público,
emplazándolos conforme a las circunstancias del caso y practicar
por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera
clase de diligencias. Los funcionarios o funcionarias policiales
están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del
Ministerio Público”
Artículo 111 C.O.P.P. “Corresponde al Ministerio Público en el
Proceso Penal: Ordinal 3°)Requerir de Organismos Públicos o
Privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o
experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto
20. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento,
inspección o experticia, que por su naturaleza y
características deban ser consideradas como actos
definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una
declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se
presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, el
Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá
requerir al Juez de Control que lo realice…”
21. ARTICULO 181 C.O.P.P.
Los elementos de convicción sólo tendrán valor:
1.- Si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al
proceso conforme a las disposiciones del Código.
2.- No podrá utilizarse información obtenida mediante
tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida
intromisión en la intimidad del domicilio, en la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y archivos
privados ni la obtenida por otro medio que menoscabe la
voluntad o viole los Derechos Fundamentales de las personas.
3.- Asimismo, tampoco podrá apreciarse, la información que
provenga directa o indirectamente de un medio o
procedimiento ilícito.
22. 1.- INSPECCIONES . ART. 186 del C.O.P.P.
* FACULTADES COERCITIVAS. ART.189 C.O.P.P.
2.- INSPECCIÓN DE PERSONAS. ART.191 C.O.P.P.
3.- INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. ART.193 C.O.P.P.
4.- ALLANAMIENTO ART. 196 C.O.P.P.
* EXCEPCIONES. NUMERALES 1 y 2.
23. Artículo 186 del C.O.P.P:
INSPECCIÓN. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se
comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales
que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de
los partícipes en él.
NECESARIO:
•
Levantar informe que describa detalladamente los elementos y si fuere posible, se
recogerán y conservan los que sean útiles.
•
Si no dejó rastros ni efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se
describe el estado actual en que se hallaron procurando describir el anterior, el modo,
tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese
conocimiento.
24. Artículo 186 del C.O.P.P:
Se solicita la presencia en la inspección a quien habite o se encuentre
en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado,
y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a
familiares del primero.
Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente
su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se
le notificará al Fiscal del Ministerio Público.
Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias
Físicas.
25. Artículo 41. Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial comprobarán,
mediante inspecciones, el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que
existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de
las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.
Los funcionarios y funcionarias que participen en la inspección elaborarán un informe
contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la
investigación.
El referido informe será remitido al Ministerio Público.
La realización de inspecciones por parte de los órganos y entes con competencia en materia de
investigación penal y policial, se regirá por lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
26. Artículo 191 del C.O.P.P: Requisitos para la ejecución:
La policía podrá inspeccionar a una persona:
a.- Siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta
objetos relacionados con un hecho punible, entre:
Sus ropas
Pertenencias
Adheridos a su cuerpo.
b.- Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona
acerca de la sospecha y del objeto buscado, PIDIÉNDOLE
SU EXHIBICIÓN.”
LA POLICÍA PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO
PERMITEN, HACERSE AACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS.
27. Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
La policía podrá realizar la inspección de un vehículo,
siempre que haya motivo suficiente para presumir que una
persona oculte en él objetos relacionados con un hecho
punible.
Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales
formalidades que las previstas para la inspección de personas.
28. Artículo 196 del COPP.
- Se requerirá Orden de un Juez de Control cuando el registro se deba
practicar en:
Morada, Establecimiento Comercial,
Dependencias Cerradas, Recinto Habitado.
La Orden puede ser solicitada por la autoridad directamente ante el
Juez, en caso de necesidad y urgencia, previa autorización por
cualquier medio del Ministerio Público (esto deberá constar en la
solicitud).
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo
posible vecinos del lugar, no vinculados a la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor o defensora,
se pedirá a otra persona que asista.
29. Artículo 196 del COPP.
EXCEPCIONES:
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 196 del COPP, en los
casos siguientes:
* Para impedir la perpetración de un delito;
* Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su
aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden,
constaran detalladamente en el acta.
30. Artículo 42 Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
El o la fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez o
jueza competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o
grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas
por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones,
siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, lapso de
caducidad, medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
Los funcionarios o las funcionarías de los órganos y entes con competencia en materia
de investigación penal y policial a cargo de la investigación, podrán solicitar directamente
la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del
Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros· diarios los
funcionarios o las funcionarías intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que
por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En
todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifican.
31. Artículo 42 Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación,
el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses
Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el
presente artículo se considerarán carentes de valor probatorio.
Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios o las
funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el
presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el
informe que se remitirá al Ministerio Público.
32. Si bien es cierto, que sólo el Artículo 196 del C.O.P.P
referido al Allanamiento, conmina a la utilización de
Testigos, no es menos cierto que a los efectos de
garantizar la idoneidad y transparencia en la realización
de dichos procedimientos, resultaría necesario
implementar la utilización de Testigos, en todas las
inspecciones y revisiones que tengan ocurrencia con
ocasión a los mencionados procedimientos policiales.
Ver: Artículo 191 del COPP
33. Fortalecería la actuación policial frente a las estrategias de
defensa, naturales que como Derecho Constitucional ejercerá el
imputado frente a las imputaciones de las cuales está siendo
objeto por parte del Ministerio Público.
Garantiza transparencia y credibilidad ante el Órgano
Jurisdiccional.
Ello armoniza con el criterio reiterado y sostenido por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la
implementación de testigos en los procedimientos policiales.
34. ¿ QUIÉ N?
1.-Nombre de los O ficiales
Actuantes y del S upervis or.
2.-Nombre de la Victima(s ),
del Imputado (s ) y T es tigos
3.- F irmas de los intervinientes
Notific ac ión al F is c al
del Minis terio P úblic o
de g uardia
Base Legal
B AS E L E G AL
Arts .110-112-113 C O P P
¿ C ÓMO?
¿ DÓNDE ?
1.-L ugar de realización
del acta policial
2.-lugar de los hechos
¿ C UÁ NDO?
1.-Hora de realización
del Acta P olicial
2.-Hora de los hechos
¿ P OR QUÉ ?
“C IR C UNS T ANC IAS DE MODO, T IE MP O Y L UG AR E N QUE OC UR R IE R ON L OS HE C HOS ”
35. PASOS PARA LA ELABORACIÓN
DE UN ACTA POLICIAL
1. Identificación del Organismo que realizó el Procedimiento.
2. Fecha de elaboración del acta policial (Art. 153 del COPP), la
cual debe coincidir con la fecha del procedimiento o la diligencia
de Investigación.
3. Identificación del acto realizado.
4. Hora de la realización del acta policial, no debe ser la misma
hora del procedimiento.
5.
Identificación completa de los funcionarios actuantes:
Incluyendo numero de Placa y de Unidad Radio patrullera.
6. Indicar tanto el carácter legal, así como el formalismo “bajo
Juramento” con el que se actúa: El Art. 113 del COPP,
faculta como Órgano de investigación y el Art. 115 COPP,
establece la obligación de dejar constancia en una acta de
las diligencias realizadas.
36. EJEMPLO DE ENCABEZADO
DE UN ACTA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde,
compareció por ante este Despacho el Funcionario JOSÉ
CASTILLO, adscrito a la División Motorizada del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana, quien estando debidamente
juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos
113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja
constancia
de
la
siguiente
diligencia:
“Siendo
aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la tarde,
encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad
Radio Patrullera No. 055, momento en el cual…
37. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS
CONSTITUCIONALES
Art. 49 C.R.B.V.-Art.127 C.O.P.P. -Art. 654
L.O.P.N.N.A
ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS
CADENA DE CUSTODIA
ACTA DE FILIACIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS
ART. 55 CRBV y ART. 23 LPVTOSP
ACTA
DE
IDENTIFICACIÓN
DE
LAS
SUSTANCIAS INCAUTADAS
38. DERECHOS DEL IMPUTADO
Artículo 127 del C.O.P.P.
El imputado tendrá los siguientes derechos:
1.Ser informados claramente de los hechos que se le imputan;
2.Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza, para
informar sobre su detención;
3.Asistirse desde actos iniciales por un defensor que designe él o sus
parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4.Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no
comprende o no habla el idioma castellano;
5.Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación
destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6.Presentarse ante el Juez con el fin de prestar declaración;
39. DERECHOS DEL IMPUTADO
Artículo 127 del C.O.P.P.
7.Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido,
salvo reserva.
8.Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar
y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo
juramento;
9. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes de su dignidad personal;
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre
voluntad.
11. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución
de la República.
12.Ser oído en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
40. Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte
evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia,
entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el
manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o
materiales, con el objeto de evitar su modificación,
alteración o contaminación desde el momento de su
ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su
trayectoria por las distintas dependencias de
investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la
consignación de los resultados a la autoridad competente,
hasta la culminación del proceso.
41. Artículo 187. (Cont.)
La cadena de custodia comprende el procedimiento
empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y
del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse
progresivamente con los pasos de protección, fijación,
colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y
traslado de las evidencias a las respectivas dependencias
de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias
forenses, u órganos jurisdiccionales.
42. Artículo 187. (Cont.)
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias
físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la
cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad,
autenticidad, originalidad y seguridad del elemento
probatorio, desde el momento de su colección, trayecto
dentro de las distintas dependencias de investigaciones
penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su
presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la
culminación del proceso.
43. Artículo 187. (Cont.)
La planilla de registro de evidencias físicas deberá
contener la indicación, en cada una de sus partes, de los
funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron
en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio,
colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación,
análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para
evitar y detectar cualquier modificación, alteración,
contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
44. Artículo 187. (Cont.)
•Los procedimientos generales y específicos, fundados en los
principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas,
estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso
obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio
nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación
fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado,
preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con
la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones
criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de
Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio
Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia
de relaciones interiores y justicia.
45. Artículo 39. Ley Orgánica del Servicio de Policía de
Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses
Los órganos y entes con competencia en materia de
investigación penal y policial, están obligados a aplicar el
procedimiento científico necesario para garantizar la cadena de
custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario
dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En
consecuencia, emplearan con carácter obligatorio las normas
establecidas a tal efecto por el Órgano Rector.
46.
47. Artículo 153 del C.O.P.P:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en
que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación
sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no
puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad solo cuando ella no pueda
establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento
que sea conexo.
48.
49. Notar que hay dos (2)
funcionarios
aprehensores actuantes
en esta acta.
50. Nótese como está
dispuesto el espacio
para la firma de los
FUNCIONARIOS
ACTUANTES
• Y finalmente el acta
es suscrita por uno
solo de ellos.
55. Nótese como está
dispuesto el espacio
para la firma de los
FUNCIONARIOS
ACTUANTES
Y finalmente el acta es
suscrita por uno solo
de ellos.
Y UN JEFE
DE LOS
SERVICIOS,
QUE NO ES
FUNCIONARIO
ACTUANTE.
56.
57. Nótese como
manifiestan los
funcionarios
actuantes que
realizan una
inspección
corporal, basados
en el Art. 205 del
COPP (derogado),
no obstante se
evidencia que no
le dieron la
oportunidad de
exhibir
voluntariamente
los objetos e
incautaron de su
pantalón droga.
Ausencia de
testigos en el
procedimiento.
58. Nótese como
manifiesta la
funcionaria
actuante que
realiza una revisión
corporal, amparada
en el Art. 205 del
COPP, ( y
separadamente
para resguardar el
pudor de la
persona, no
obstante se
evidencia que no le
dio la oportunidad
de exhibir
voluntariamente los
objetos e
incautaron
igualmente droga.
Carencia de
testigos del
procedimiento.
71. “LA FALTA DE ALGUNO DE ESTOS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS Y ESENCIALES DEL CONTENIDO DEL
ACTA POLICIAL, ACARREARÁ LA NULIDAD ABSOLUTA
DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS
ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL C.O.P.P.”
Artículo 174.— Principio. Los actos cumplidos en
contravención o con inobservancia de las condiciones
previstas en este Código, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República, no podrán ser apreciados para fundar una
decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella,
salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
72. “LA FALTA DE ALGUNO DE ESTOS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS Y ESENCIALES DEL CONTENIDO
DEL ACTA POLICIAL, ACARREARÁ LA NULIDAD
ABSOLUTA DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON
LOS ARTÍCULOS 174 y 175 DEL C.O.P.P”
• Artículo 175.— Nulidades absolutas. Serán consideradas
nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos
y formas que este Código establezca, o las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales
previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes
y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
73.
74. Nótese como sólo se
limita a decir
“amparados”
Pero no cumple
con los requisitos
del Art. 205
C.O.P.P.:
(actualmente Art.
191)
1.- Advertirle la
sospecha que
sobre el recae.
2.- Pedirle la
exhibición del
objeto(s)
buscado(s).
76. El acta debe contener la
identificación y
características claras y
precisas que individualizan
el arma de fuego que ha
sido incautada
77. Nótese como sólo se
limita a decir “…
Procedimos a
imponerlos del artículo
205 …” (actualmente
Art. 191)
Pero una vez más no
cumplen con los
requisitos del C.O.P.P.:
1.- Advertirle la
sospecha que sobre el
recae.
2.- Pedirle la exhibición
del objeto(s)
buscado(s).
78. 1.- No basta con que los funcionarios en el acta
policial de aprehensión mencionen:
“amparándonos en el artículo 205 del C.O.P.P,
procedimos a practicar la inspección corporal …”
2.- Por el contrario, deberán expresamente advertir a
la persona:
1º) acerca de la sospecha que sobre ella recae
2º) y del objeto buscado,
3º) pidiéndole su exhibición.”
TODO ELLO DEBE CONSTAR
EXPRESAMENTE EN EL ACTA POLICIAL
79.
80. Citación Personal
Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal
La citación personal se hará mediante boleta con la orden
de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el
o la Alguacil o los órganos de investigación penal a la
persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en
su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá
recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al
expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar,
la
fecha
y
la
hora
de
la
citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las
citaciones
se
hará
constar
por
Secretaría.
Ver artículo del Código de Procedimiento Civil
en cuanto a la citación personal
81. Citación de la Víctima, Expertos,
Intérpretes y Testigos
Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal
El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y
testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se
requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio del o la
Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal,
mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por
teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación
interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán
comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención
del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que
si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la
persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo
justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de
medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia.
82. Excepción a la Citación Personal
Artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal
En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la
persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio,
residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se
encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la
persona que la recibió y las menciones fundamentales que se
requieran a los fines de la información del citado o citada y su
posterior comparecencia. El funcionario encargado o
funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el
mismo día o el día siguiente la boleta.
83. Citación del Ausente
Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal
Cuando el Funcionario tiene conocimiento de
que la persona a quien va dirigida la citación
está ausente
Deja constancia al dorso de la boleta, con
todos datos que se le suministren sobre su
paradero.
El Tribunal dicta la decisión pertinente
84. Persona No Localizada
Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal
Cuando no se localice a la persona que
debe ser citada, se encargará a los
Órganos de Investigación Penal para que
los cite en el lugar donde se encuentren
INTERROGANTES:
En la práctica, ¿que sucedería con mayor
frecuencia cuando las personas no son localizadas?
¿Se resuelve la problemática?
85. Citación de Militares en Servicio
Activo y Funcionarios Policiales
Artículo 173 del Código Orgánico Procesal
Penal
Impone al superior
jerárquico la
obligación de
garantizar que se
efectúe la citación
con prontitud
El superior
jerárquico debe
enviar constancia
de haber realizado la
citación, al tribunal
Posibilita la citación personal del
funcionario, verbal, por teléfono, correo
electrónico, fax, telegrama, o cualquier
medio de comunicación interpersonal