1. GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
ATL5930-2016
Radicación No. 44492
Acta No. 32
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil
dieciséis (2016).
Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela
que instaura JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA
DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
Mediante la presente acción constitucional, pretende el
accionante la protección de sus derechos fundamentales,
humanos y legales presuntamente vulnerados mediante el
“procedimiento inventado” para tramitar la acción de tutela.
Dijo que presentó la acción de tutela en consideración a
que la Dra. Margarita Cabello Blanco debía responder por:
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«INVENTAR un procedimiento no contemplado en nuestra
Carta Magna, ni en ningún código, decreto, ley o reglamento,
para tramitar la ACCIÓN DE TUTELA (ADMITIDA, SIN
NOTIFICAR, DEFRAUDADA y SIN RESOLVER) Rad. No.
11001020300020150103900» (fol. 1).
Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indica
el accionante, en síntesis, que la presente acción de tutela
nació con el radicado 13001220400020150008500 y por
reparto correspondió a la Dra. Patricia Helena Corrales
Hernández, Magistrada de la Sala de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien se ha
negado y aún se sigue negando, a notificar y llamar a
responder a los funcionarios y/o personas naturales
directamente responsables del agravio.
Que existe una primera y única denuncia penal por él
interpuesta aún sin resolver, ante la Fiscalía Treinta y Ocho
seccional de Cartagena, siendo el Dr. Ernesto Rodríguez
Beltrán a quien le fue adjudicado el proceso Rad. No 91812
quien se ha negado a «(…) investigar y comprobar quien es, en
realidad MARIA DEL PILAR GONZALES DEL RIO (…) y aún se
sigue negando a llamar al Dr. ANTONIO QUINTO GUERRA
VARELA (…) para que responda por los hechos causados con
las ejecuciones y sustanciaciones hechas por su secretaria Ad
Hoc, MARIA DEL PILAR GONZALEZ DEL RIO (…)» (Folio 2).
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II. CONSIDERACIONES
Del escrito de tutela presentado por el accionante, se
concluye que su queja constitucional se dirige a cuestionar
la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de esta
Corporación, no obstante, aunque lo pertinente sería
proceder a admitir la acción que se instaura, una vez
revisado el sistema interno de gestión de esta Corporación,
se advierte que en pretérita oportunidad el accionante
instauró una acción de tutela en los mismos términos, que
fue denegada por la Sala de Casación Civil , conocida por
esta Sala en segunda instancia y resuelta mediante
sentencia STL11278 – 2016, Rad. 67623 del 3 de agosto
de 2016, en la cual se confirmó la decisión del juez
constitucional primigenio.
En dicha oportunidad se precisó:
«Para resolver el asunto que nos ocupa, téngase presente lo dicho
por la Sala accionada al dar respuesta a la presente acción, en relación
con que el acá accionante, ha instaurado alrededor de 120 acciones de
esta naturaleza (Folio 124), las cuales han sido dirigidas contra las
mismas autoridades y particulares que aquí acciona, situación que da
cuenta que el asunto puesto a consideración de la Sala de Casación
Penal ya fue debatido en sede de tutela y decidido por esta Corporación
en sus diferentes Salas de Casación (…)»
Así las cosas, al existir identidad de hechos y objeto
entre las acciones ya resueltas y la que ahora se vuelve a
presentar por el interesado, se reitera que, como lo
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pretendido de fondo en las acciones constitucionales antes
cursadas, concuerda en un todo con el del presente trámite,
se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de
conformidad con lo establecido en sentencia SU-377/2014,
donde se señaló, sobre la cosa juzgada en tutela, que cuando
se ha resuelto definitivamente o interpuesto una acción, no
puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los
mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando
no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe
declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por
una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional.
Sin embargo, si se desvirtúa debidamente la
presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una
hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y
a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias
establecidas en la ley.
En el sub examine es claro que no existe buena fe del
actor al instaurar una nueva acción de tutela, pues como se
precisó en decisiones anteriores, ha interpuesto alrededor de
120 acciones de amparo por los mismos hechos, por lo que
resulta palmario que el señor Jorge Eduardo Rubiano ha
incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción
de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo
constitucional, resulta por ello pertinente la imposición de
costas establecida en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto
2591 de 1991, rubro que será tasado en cuantía de tres (3)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán
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ser pagados por el accionante, JORGE EDUARDO RUBIANO,
identificado con cédula de ciudadanía número 17.050.614
de Bogotá, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura,
en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de
Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número
PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada corporación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta
por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO. CONDENAR a JORGE EDUARDO
RUBIANO, identificado con cédula de ciudadanía número
17.050.614 de Bogotá, a pagar las costas procesales
previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de
1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior
de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-
000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para
tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010,
expedido por la citada corporación.
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TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a los interesados
por el medio más expedito, en la forma prevista en el artículo
30 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA