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DERECHO COMERCIAL I
PROFESOR : JURGEN GROLLMUS F.

MATERIAS AÑO 2000
1. Teoría de los actos de comercio.
2. Teoría de las sociedades.
3. Títulos de créditos.
4. Teoría del comerciante.

                                           GENERALIDADES
mantuvo dentro de lo que se conoce como derecho común; sale de este derecho común y comienza a
tomar forma de una disciplina jurídica propia, asociado a una activi
El Derecho Comercial moderno regula básicamente la actividad comercial e industrial, sus normas son
de derecho privado y originalmente se dad económica específica como es el comercio, dentro de las
cuales hay características muy propias como es el hecho que la celeridad o rapidez con que se realiza
la actividad, la seguridad de las relaciones comerciales y el crédito.

Quedan excluidas dentro de esta actividad mercantil la actividad agrícola, artesanal y las profesiones
liberales, y todas aquellas actividades subordinadas o dependientes de ellas.

Derecho Comercial, es una disciplina jurídica que regula una parte de la actividad económica que es
el comercio y todas las actividades que nacen del ejercicio de esta actividad.

La palabra comercio viene de CUM MERX = con mercancía.

Para determinar el criterio si estamos ante una actividad comercial, es necesario saber cuales son los
supuestos económicos en base a los cuales se mueve el comercio y estos son :
1. La producción y el consumo de bienes.
2. La intermediación, el cambio y el ánimo de lucro.

Hay algunos autores que agregan la habitualidad.

Esto criterios permiten a algunos autores señalar de que el Derecho Comercial regula hechos de
naturaleza económica, acercándose cada vez más al Derecho Económico propiamente tal, de esa
manera se aleja del Derecho privado.

El derecho económico como disciplina jurídica de regular la política económica y se aparta del
Derecho Comercial.

Supuestos económicos :
1. La producción y el consumo de bienes.
   El hombre como esta organizado en sociedad, tiene necesidades de distinto índole, alguna de las
   cuales satisface mediante el consumo de bienes.
   La producción supone el ejercicio de una actividad como es el trabajo y la utilización de técnicas
   productivas.
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  Junto a esta satisfacción de necesidades por medio de bienes, también esta la satisfacción mediante
  servicios que se prestan. Tanto los bienes como servicios tienen un valor que se paga para obtener
  la satisfacción de estas necesidades.
  Como en toda esta actividad no se ofrecen siempre los mismos productos se genera una diversidad
  de relaciones en la producción y distribución de estos bienes y servicios para satisfacer las
  necesidades humanas.

2. La intermediación, el cambio y el lucro.
   La producción se limita únicamente a satisfacer necesidades del individuo y la sociedad donde se
   desenvuelve. No estamos aquí de una actividad mercantil ya que se requieren otros elementos, los
   cuales son :
   1) El cambio, es decir el intercambio de cosas por otras cosas (trueque), el intercambio de cosas por
      valores o el intercambio de valores por valores.
   2) La intermediación, elemento que permite contactar al productor con el consumidor, el cual es el
      comerciante.
   3) La ganancia o ánimo de lucro,

  De aquí que los autores sostengan que la Actividad Mercantil : Es una actividad humana que
  persigue el acercamiento de los productos al consumidor a través del cambio o las relaciones que
  tienden a facilitarlo o entenderlo habitualmente con ánimo de lucro.

  Aquí aparece el otro elemento que es la habitualidad.

  El comercio propiamente tal, comprende solamente la circulación y distribución de bienes, no la
  producción pero jurídicamente se comprende también esta última.
  Luego lo que hace el Derecho Comercial es regular el comercio, que desde una perspectiva jurídica
  comprende la circulación, distribución y producción de bienes. Por eso se dice que el industrial es
  un comerciante.

  Con todo hay ciertas actividades productivas que no caven en el plano mercantil, porque no están
  todos los supuestos y son las actividades extractivas:
  * Agricultor.
  * Pescador.
  * Minero.
  Hay solo un proceso de extracción de bienes, no hay un proceso que provoque un cambio o una
  intermediación. A diferencia del industrial que compra, transforma y vende bienes.

  La construcción no esta dentro del ámbito de la mercantilidad, ya que en el Siglo 19, la
  construcción se saco del Código de Comercio, por ser una actividad lenta, hoy esta justificación
  carece de todo sentido.

  EVOLUCION O DESARROLLO DEL DERECHO COMERCIAL : (Este tema no lo pasó el
  profesor, fue extraído del apunte RAC - MAC 1997.)
  1. Edad antigua : Desde las primeras civilizaciones hasta la destrucción del Imperio Romano, los
     Fenicios, Cartagineses, Griegos ejercieron un activo comercio dentro del Mar Mediterráneo,
     pero la legislación de la época era desconocida, ya que su fuente era sólo la costumbre.
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  Las primeras muestras escritas del Derecho Comercial se encuentran en el Derecho romano, en
  donde el comercio era considerado una actividad plebeya y sólo podían ejercerla los plebeyos,
  esclavos y extranjeros, razón por la cual los patricios se valieron de subterfugios para poder
  ejercerla. Surge la institución del mandato, entre otras.

  En general, se puede decir que el Derecho Civil Romano fue suficiente para encauzar el
  comercio, pero en todo caso, se instituyeron una serie de instituciones que facilitaron el tráfico
  comercial. Así por ejemplo, en el Digesto se encuentra la Lex Rodia de Jacus que reglamentaba
  el nauticus foenus, que fue el antecedente del préstamo a la gruesa ventura.
  Se reglamentó también la avería, la missio in posesionis, que fue un antecedente de la actual
  quiebra.
  También las acciones institorias y ejercitorias concebidas contra el dueño de un establecimiento
  comercial por actos ejecutados por sus representantes.

2. Edad Media : Con la caída del Imperio Romano, el comercio decayó, y sólo volvió a resurgir
   con las ferias medievales.
   Importante fue también el período durante el cual se desarrollaron las cruzadas, siglo 12 en
   adelante, que trajo un importante aumento del comercio, en especial del marítimo, en que los
   italianos eran los más importantes.
   Influyó positivamente el Renacimiento y la reforma, por cuanto fomentaron el amor a la riqueza
   y al bienestar material.
   También influyeron positivamente los descubrimientos marítimos ocurridos durante el siglo 15,
   apareciendo los primeros bancos y bolsas de comercio.
   Se comienza a desarrollar un incipiente capitalismo financiero e industrial.
   Durante este período aparecen los Tribunales del Comercio llamados Consulados. Aparecen los
   jueces del comercio, cuyos fallos se basaban en la costumbre y nosotros sólo conocemos algunas
   recopilaciones de estos fallos "El consulado del mar", que se refiere a materia de derecho
   marítimo solamente.
   También están los "Roles de Olerón", que eran fallos que se contenían en rollos y se dictaban
   por los Tribunales de Olerón, isla francesa del Atlántico.

  Otra fuente importante del derecho mercantil fueron los estatutos que dictaron las ciudades como
  Génova, Venecia, etc.

  El Derecho Comercial era eminentemente consuetudinario.

3. Edad moderna y contemporánea : Se puede dividir en dos periodos:
   1) Período en el que se van formando los Estados absolutos : Se produce un auge del
      mercantilismo, una estatización del comercio. En Francia, se controlaba hasta la manufactura
      y el comercio propiamente tal.
      Durante el reinado de Luis XIV, se dicta el primer Código de Comercio terrestre llamado
      "Ordenanza de 1673", y fue el antecedente del Código de Comercio francés.

  2) Período del advenimiento de la revolución francesa : El auge del liberalismo, la revolución
     industrial, el desarrollo del capitalismo, las invenciones y descubrimientos científicos.
     Tiene lugar también el proceso de codificación del derecho mercantil:
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        •   En 1808, se dicta el código de comercio napoleónico.
        •   En 1829, el código de comercio español.
        •   En 1833, el código de comercio portugués.
        •   En 1861, el código de comercio alemán.

        ** Todos estos códigos sirvieron de fuente para el Código de Comercio chileno.


  ¿Cómo se formó el derecho comercial?
  Históricamente el derecho comercial surge con las prácticas y usos, que van creando las actividades
  de los gremios y las corporaciones de mercaderes, son básicamente las que se crearon en los Burgos
  de la Edad Media y se fueron organizando para proteger su actividad.

  Se crean estatutos propios, producto de la practica o uso reiterado de los mismos negocios, que van
  formando reglas que son el marco regulatorio en que se van a ir moviendo.

  Crean los Tribunales Comerciales o Consulados, y estos tribunales eran especiales porque resolvían
  lo temas asociados a los mercaderes que conformaban un gremio determinado.

  La justicia que impartían estos tribunales era asociada a esos usos y practicas de los mercaderes. Y
  a partir de esos usos y practicas nacen las primeras normas sobre derecho comercial.
  Paralelamente también cobra importancia los estatutos de los municipios, o ciudades o Burgos de la
  época que también van recogiendo estos usos y practican que regulan la actividad mercantil.
  En España se dicto:
  1. El Libro del consulado del mar.
  2. El Código de las costumbres de Tortosa.
  3. El Código de las siete partidas.
  4. La Ordenanza de Alcalá.
  5. La Ordenanza de Bilbao.

  Cumplida esta etapa y con el advenimiento de la Revolución Francesa, se vio que estos estatutos
  constituían un verdadero privilegio para los grupos que estaban organizados en asociaciones y en
  virtud del principio de igualdad para todos fueron abolidos y se introdujo la era de las
  codificaciones en el Siglo XIX.

  Antes de la codificación el derecho comercial estaba asociado al derecho común, no era una
  disciplina aparte y así se encuentra en las leyes Rodhias, el Código de Amurabi, etc.

DERECHO COMERCIAL:
Objeto : Es la reglamentación de un sector de la actividad económica que es el comercio, y la
organización jurídica de los sujetos que se dediquen a esta actividad y de las personas que auxilian a
estos entes que se organizan para tal efecto, como también de los instrumentos de que se valgan para la
ejecución del comercio.

Originalmente el Derecho Comercial estuvo muy confundido con el derecho común ; Posteriormente
con el derecho profesional como comerciante ; Posteriormente con el advenimiento de la revolución
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francesa, estuvo confundido con el acto mercantil y hoy en día con los actos del empresario o la
empresa.

1. El Derecho Comercial es confundido con el Derecho Común :
   Las normas más antiguas aparecen en el Código de Amurabis (1.000 a.C.), importancias también
   tuvieron las Leyes de Rodias que fueron adaptadas por el derecho Romano, pero estos no
   consideraron el Derecho Comercial como una disciplina jurídica especial, y quedaba confundido
   con el Ius Terrius.



2. El Derecho Comercial se confunde con el comerciante :
   Da origen a una concepción subjetiva del derecho mercantil, porque este derecho nace con un
   carácter consuetudinario, pero además profesional. Porque son estos comerciantes que a partir de
   sus organizaciones van desarrollando con sus usos y sus prácticas sus propios estatutos, teniendo
   tribunales propios, todo esto dura hasta el siglo 19.

  Sin embargo hay algunos Códigos, como el Alemán de 1861 que readoptan una concepción
  subjetiva del Derecho Comercial, así por ejemplo las instituciones de ese Código establecen que
  para que estemos en presencia de un acto que tenga naturaleza mercantil, se requiere que ese acto lo
  realice una persona que se dedique al comercio (comerciante). Además este Código estableció una
  presunción de mercantilidad, esta es que se presume que quien desarrolla tal actividad es
  comerciante.
  El problema de esta concepción subjetiva es que hay que determinar que actividades son
  mercantiles y cuales no. Esto se salva en parte con la presunción mencionada.

  Otro problema que existe con esta concepción subjetiva, es que no todos los actos que realizan los
  comerciantes van a estar referidos a actividad comercial. Ya que a la inversa hay personas que no
  siendo comerciante desarrollan actividades propias de estos. Y así se llega a la necesidad de
  analizar la naturaleza del acto mismo para saber si es o no comercial.

  A raíz de esa critica surge la otra postura que es el derecho comercial asociado a los actos de
  comercio, rompiendo a partir de la Revolución Francesa el privilegio que tenían las asociaciones y
  se crea una situación basada en el principio de igualdad.

3. Posteriormente a la Revolución Francesa es confundido con el acto mercantil :
   El Derecho Comercial Francés entra a definir esta disciplina como aquella que regula el acto de
   comercio propiamente tal con absoluta independencia en quien lo ejecute y de la profesión de quien
   lo ejecuta, esta es la concepción que rige en Chile.

  Esta teoría presenta el problema que no hay un concepto unitario de que se entiende por acto de
  comercio y tampoco se ha podido definir el Derecho Comercial asociado a estos actos de comercio.

4. El Derecho Comercial asociado a la Empresa :
   Surge porque hoy en día las actividades mercantiles son bastante complejas, se desarrollan en
   forma continua, permanente y no en forma ocasional, requiriéndose una organización determinada,
   que hoy en día es la empresa.
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  Para algunos Derecho Comercial es :
  1° Aquel que regula y ordena la actividad económica constitutiva de empresa.
  2° El derecho que regula la organización y actividad de los empresarios, lo que no significa que
     dejen de regularse los actos de comercio.


DERECHO COMERCIAL EN CHILE :
Antes de la dictación del Código de Comercio, rigieron en Chile, las leyes dictadas por la corona
española, para España misma y para las indias; como el fuero juzgo, el fuero real, las partidas, las
leyes de Toro, la novísima recopilación, las pragmáticas, etc. Todas eran recopilaciones en que se
mezclan normas civiles y mercantiles, penales y procesales, es decir, no es posible hablar aquí de la
existencia de un Código de Comercio.
Producida la independencia nacional nace la inquietud de crear normas legales propias que regulen las
distintas disciplinas jurídicas, entre ellas la mercantil. Así es como en 1852 se designa al ciudadano
argentino José Gabriel Ocampo, para que elabore un proyecto de Código de Comercio, proyecto que
fue revisado por una comisión especial y luego aprobado por el Congreso, se promulgó en noviembre
de 1865 y empezó a regir el 01 de enero de 1867.

A partir de la dictación del Código de Comercio, que adopta la teoría objetiva se comienza a regular
íntegramente con normas de carácter nacional.

Estructura del Código de Comercio: (Esta compuesto de libros y títulos).
Libro I               : "De los comerciantes y de los agentes del comercio".
Libro II              : "De los contratos y obligaciones mercantiles en general".
Libro III      : "De la navegación y el comercio marítimo"
Libro IV       : "De las quiebras". (Derogado por el Art. 228 de la Ley 4.558, publicada en el D.O.
               04.02.1929)

También hay una serie de legislación complementaria :
1. Ley sobre sociedades anónimas. (18.046)
2. Ley sobre responsabilidad limitada. (3.918)
3. Ley de mercado de valores. (18.045)
4. L.OC. del Banco Central. (18.840)
5. Ley general de Bancos.
6. Ley sobre compañías de seguros. (D.F.L. 251)
7. Ley de letras de cambio y pagares. (18.092)
8. Ley de quiebras. (18.175)
9. Ley sobre martilleros públicos. (18.118)

CARACTERISTICAS DE DERECHO COMERCIAL MODERNO :
1. Es un derecho real y objetivo (en términos genéricos), regula el acto de comercio como tal y no
   en función de quien ejecuta el acto.
   Esto no impide que en las legislaciones modernas se trate o regule al comerciante, es decir se regula
   al sujeto que ejerce el comercio como actividad en forma aislada.
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2. Es un derecho expansivo, ya que se van incorporando sus reglas a instituciones que
   tradicionalmente están en el Derecho Común. Como en la compraventa y mandato que difieren de
   las del Código Civil.

3. Es un derecho progresivo, porque esta constantemente evolucionando, va a depender de las
  relaciones comerciales que se van implementando.

FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL :
Las fuentes del Derecho comercial esta constituida por:
1. El Código de Comercio y sus leyes complementarias.
2. El Código Civil.
3. La Costumbre.




El Código Civil como fuente de Derecho Comercial :
El Código más que fuente es derecho supletorio.
La crítica a que el Código Civil rige como norma supletoria del Derecho Comercial, es que el C.C.
esta antes que la costumbre debiendo ser lo contrario, porque el derecho mercantil esta asociado y nace
básicamente por la costumbre.

La costumbre como fuente de Derecho Comercial :
Costumbre : Es la repetición constante, uniforme y prolongada en el tiempo en una región o país, de
un acto ejecutado con la convicción de que constituye un imperativo jurídico.

Hoy la costumbre no es admitida en términos generales, por certeza jurídica, lo que hacen los códigos
civiles es validar la costumbre en los casos en que la ley se remite a ella.

Art. 2 C.C. "La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella"

Pero en materia mercantil la costumbre tiene un valor y reglamentación jurídica distinto. Así por
ejemplo en materia civil la costumbre tiene valor sólo cuando la ley se refiere a ella, y en materia
mercantil lo es incluso cuando la ley nada dice, rige en el silencio de la ley.
Tanto es así que el Código Civil no considera normas especiales para probar o acreditar o probar la
costumbre, y el Código de Comercio si las establece.

Clasificación de la costumbre (en materia civil o mercantil):
1. Según la ley : Secundum Legem.
2. En el silencio de la ley : Praeter Legem.
3. Contra la ley : Contra Legem.

Otra clasificación es :
1. Costumbre General : Rige respecto de cualquier materia o territorio.
2. Costumbre Particular : Rige respecto de una determinada materia o territorio.
   2.1.        Especial.
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   2.2.       Particular.

1. Costumbre Nacional : Se refiere a ella el Art. 4° del Código de Comercio
2. Costumbre Extranjera : ej. Normas sobre navegación y derecho marítimo.

1. Costumbre interpretativa :
2. Costumbre de usos y prácticas : Son aquellas que constituyen una repetición constante y uniforme
   de los hechos, no tienen Opinio Iuris, no son generadoras de derecho.


COSTUMBRE JURIDICA DE USOS Y PRACTICAS :
Esta tratada en el artículo 4 del Código de Comercio.

Art. 4 Código del Comercio " Las costumbres suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las
constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada
localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se aprecia prudencialmente por los
juzgados de comercio"


Elementos emanados del artículo :
1. Uniformidad, que los hechos que se repiten deben ser iguales.
2. Públicos, que la costumbre sea conocida por las personas, por lo menos aquellas que se dedican al
   comercio.
3. Generalidad en su ejecución, que el procedimiento que constituye la costumbre, sea utilizado
   realmente por la mayoría de los comerciantes, en sus relaciones profesionales.
4. Reiteración en el tiempo, que los hechos constitutivos de la costumbre deben efectuarse por un
   tiempo prolongado, hasta que estemos en presencia de la Opinio Iuris (Es la convicción de que esa
   repetición, constituye una obligación jurídica).

Prueba de la costumbre :
A ella se refiere el Art. 5 del Código de Comercio.
Art. 5 del Código de Comercio "No constando a los juzgados de comercio que conocen de una
cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por
alguno de estos medios:
1- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre,
   hayan sido pronunciadas conforme a ella;
2- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la
prueba"

En Chile la prueba de la costumbre es restrictiva, en otras legislaciones se permite otras formas de
probarla, como por ejemplo informes de las Cámaras de Comercio.

Estas reglas de prueba que establece el Art. 5 del Código de Comercio, se establecen en favor de la
costumbre que rige en el silencio de la ley. Ya que si es según la ley se podrían aplicar todos los
medios de prueba.
** Hoy en día no existen los Juzgados de comercio, sino que existe jurisdicción común.
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Medios de Prueba :
1. Sentencias: Por el testimonio fehaciente de dos sentencias que pueden ser definitivas o
  interlocutorias, arbitrales o judiciales, las cuales tienen que estar fundada en la costumbre
  aseverando la existencia de la de ella.

2. Escrituras Públicas : Anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba,
   deben ser a lo menos tres.

COSTUMBRE INTERPRETATIVA :
Esta tratada en el Art. 6 del Código de Comercio.

Art. 6 Código de Comercio "Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido
de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones
mercantiles"

Lo que hace aquí la costumbre, es tratar de aclarar, determinar o esclarecer la ley en cuanto a las
palabras o frases técnicas del comercio e incluso interpretar los actos de naturaleza comercial.

La interpretación abarca dos aspectos :
1. Interpretación técnica: Esta interpretación va a servir para determinar el sentido y alcance de las
   palabras técnicas del comercio.
2. Interpretación de actos y contratos. (esta incorporada a la convención o contrato).
ANALISIS LEGISLACION POSITIVA CHILENA:
Comprenderá el estudio del Código de Comercio y las leyes complementarias que regulan el derecho
mercantil.

El Código de Comercio en su artículo N° 1 dice "El Código de Comercio rige las obligaciones de los
comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes
para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos
exclusivamente mercantiles".

Unánimemente por la doctrina esta disposición ha sido dejada de lado, para los efectos de analizar el
ámbito de aplicación que tiene el Código de Comercio, ya que da pie para expresar ideas que son
erróneas.
Así por ejemplo, el Código de Comercio dice " El Código de Comercio rige las obligaciones de los
comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles…", si uno interpreta a contrario sensu esta
primera parte de la disposición, podríamos entender que el Código de Comercio no rige para el caso de
la s obligaciones de los no comerciantes que realizan operaciones mercantiles, y además da pie para
entender que nuestro Código estaría apoyando la teoría subjetiva (sólo para comerciantes), lo que
también es erróneo.

Posteriormente dice "…las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento
de obligaciones comerciales…", esta parte si que es importante , porque permite sostener el
acogimiento de la Teoría de lo accesorio. Pero hay que señalar que el Código igualmente rige las
obligaciones que adquieren los comerciantes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
propias de su giro. La disposición es errónea en el sentido que no acoge la posibilidad de que los
comerciantes aseguren el cumplimiento de obligaciones comerciales.
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Por último "" El Código de Comercio rige las obligaciones…             …que resulten de contratos
exclusivamente mercantiles", esta expresión también es falsa, ya que el Código de Comercio regula
contratos que son propios del área del Derecho Civil, como la compraventa o la sociedad.

¿Por qué tantas contradicciones?
Es por una razón histórica, ya que originalmente este artículo 1° correspondía al antiguo artículo 8 vo. ,
que iba después del artículo 7mo. que hoy es el artículo 3°, que se refiere a la realización de los actos de
comercio. Y ahí esta disposición tenía sentido, porque complementaba la disposición precedente,
referida a los actos de comercio.

Esta disposición deja fuera la aplicación de los actos de carácter mixto o de doble carácter.


TEORIA DE LOS ACTOS DE COMERCIO :
El acto de comercio es un acto de intermediación, realizado con fines de lucro y que tiene por objeto la
circulación de la riqueza.

Hay que recordar que nuestra legislación sigue la teoría objetiva, en la cual la posibilidad de aplicar la
legislación comercial depende de la naturaleza del acto y no de la persona de quien realice el acto.
Por lo mismo hay que precisar cuando un acto es acto mercantil o no.

El Código de Comercio enumera los actos de comercio en su artículo 3°, actos que en si mismos tienen
naturaleza distinta.
1) Primero, esto tiene importancia porque determinando si un acto es mercantil o no, se puede
   determinar que legislación vamos a aplicar, ya que el Art. 2° dice "En los casos que no estén
   especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones de Código Civil".

   Originalmente también era importante para determinar la competencia de los tribunales, hoy existe
   jurisdicción común.

   También tiene importancia para los efectos de aplicar los medios de prueba y en particular existe un
   disposición que es el Art. 128 del Código de Comercio "La prueba de testigos es admisible en
   negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de
   probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública". Pero el Código Civil establece otra
   cosa al respecto :
   Art. 1709 C.C. "Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o
   promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.
   No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se
   exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después
   de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una
   cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
   No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad
   debida"

   Art. 1710 C.C. "Al que demanda una cosa de más de dos unidades tributarias de valor no se le
   admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.
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   Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de dos unidades tributarias,
   cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado
   por escrito y no lo fue"

   Hay otras normas probatorias que son aplicables a los comerciantes propiamente tales, que son
   aquellos libros que debe llevar un comerciante y respecto de los cuales el Código de Comercio
   regula su valor probatorio, siempre y cuando reúnan ciertas características.
   Estos instrumentos de prueba no se aplican en caso de negocios de orden civil.

2) Segundo, determinando si un acto es mercantil o no, nos permite a través de su determinación
  precisar si el sujeto es comerciante o no.
  El Art. 7 del Código de Comercio dice "Son comerciantes los que, teniendo capacidad para
  contratar, hacen del comercio su profesión habitual", es decir hacen de la ejecución de actos de
  comercio su profesión, hay un ánimo profesional en ello.

   También tiene importancia para la ley de quiebra, ya que esta establece una obligación en su
   artículo 41 dice "El deudor que es acreedor en aquel proceso… ".

   Tiene importancia para los efectos de la aplicabilidad de los delitos relacionados con la quiebra, así
   el Art. 218 de la ley de quiebras dice "La quiebra del deudor a que se refiere el artículo 41, puede
   ser fortuita, culpable o fraudulenta"

   También para efectos de la capacidad, respecto del menor adulto, el Código de Comercio ha
   establecido reglas especiales en materia de capacidad para el menor.



TEORIA DE LOS ACTOS MIXTOS :
Esta teoría surge en nuestra legislación a partir de lo que señala el Art. 3° Inc. 1° "Son actos de
comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos…". O sea un mismo acto
puede ser ejecutado por dos sujetos que sean comerciantes, o por un sujeto comerciante y el otro no.

Surge el problema ¿Qué legislación se aplica?
Unos dicen ley civil, por que es general y otros que la mercantil por que es especial, pero en Chile no
hay regla en particular.

La regla es que se aplica la ley del obligado, así si el vendedor es el que reclama el pago del precio
deberá atender su reclamación la ley civil, ya que quien estaba obligado a pagar el precio no era
comerciante. Por el contrario si el comprador o consumidor final exige la entrega de la cosa, hay que
aplicar la ley mercantil

Prueba.
Se aplica la ley de la parte contra quien se pretende probar.

Así por ejemplo si se pretende probar que el precio no se pagó por el consumidor final, se aplican las
normas propias de la ley civil.
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Si se trata de probar que el incumplimiento de la obligación es del vendedor, se aplica la ley mercantil.


TEORIA DE LO ACCESORIO :
Es la aplicación del aforismo que dice que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

Hay actos que son civiles , pero que acceden a actos principales de carácter mercantil, por que
evidentemente la actividad principal es de tal naturaleza que ese acto es mercantil.
Ej.: El industrial que compra ciertos productos para transformarlos y venderlos.

Con esta postura se amplia el ámbito de la mercantilidad.

A contrario sensu, así como se amplia la mercantilidad también se restringe, porque hay actos que son
mercantiles en su naturaleza derivan en civiles, porque la industria principal de quien ejecuta el acto es
civil.
Ej.: Agricultor que compra sacos de trigo para su producción.
** La compra es hecha para satisfacer necesidades asociadas a la actividad del sujeto, que en este caso
es civil.

Con todo, hay actos que siempre sea quien los celebre son mercantiles, que son los actos de comercio
formal.
Ej.: Las operaciones sobre Cheques, Pagarés, Letras de cambio son mercantiles siempre.

Así también hay actos que siempre son civiles.
Ej.: La compraventa de bienes raíces.



Clasificación previa de los actos de comercio, según el ámbito espacial en que son ejecutados :
1. Actos terrestres:
   1.1. Actos de comercio que atienden a la intención de las partes. Art. 3° Nos 1 al 4.
   1.2. Actos de comercio realizados por empresas. Art. 3° Nos 5 al 9 y el 20.
   1.3. Actos de comercio formales. Art. 3° N°10.
   1.4. Actos de intermediación . Art. 3° Nos 10, 11 y 12.

2. Actos marítimos:
   2.1. Art. 3° Nos 13 al 19. Todos los actos marítimos son actos de comercio, básicamente por razones
        históricas.

¿Qué naturaleza tiene la enumeración del Art. 3° del Código de Comercio?
Para algunos autores numeración es enunciativa, por que el Art. 3° comienza diciendo "Son actos de
comercio…", lo que esta asociado a una idea de enunciatibidad.

Por otra parte hay disposiciones como las del Art. 3° N° 5 y 16
Art. 3° "Son actos de comercio…"
N°5 "Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafées y otros
  establecimientos semejantes"
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N° 16 "los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo".

Por otro lado el Art. 3° no contiene todos los actos mercantiles, hay algunos como el contrato de
sociedad que no están.

Para otros autores la numeración es taxativa, porque el Código de Comercio es una ley especial, por lo
tanto su aplicación solamente ocurre en la medida que existan normas expresas taxativas.

Desde el punto de vista histórico, porque originalmente se había entendido que esta numeración
enunciativa, pero posteriormente la comisión revisora le habría quitado la disposición que contenía ese
carácter y hoy día sería taxativa.

ANALISIS DE LOS ACTOS DE COMERCIO :

              1. ACTOS QUE ATIENDEN A LA INTENCION DE LAS PARTES.
                                 (Art.3° No 1 AL 4)

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
   1.- La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o
arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas
mismas cosas.
   Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a
complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.
   2.- La compra de un establecimiento de comercio.
   3.- El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas.
   4.- La comisión o mandato comercial.
   5.- Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros
establecimientos semejantes.
   6.- Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables.
   7.- Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y
los martillos.
   8.- Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda
tomar a la autoridad administrativa.
   9.- Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías
transportadas por canales o ríos.

   10.- Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden,
cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de
dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
   11.- Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.
   12.- Las operaciones de bolsa.
   13.- Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas.
   14.- Las asociaciones de armadores.
   15.- Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas.
   16.- Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo.
   17.- Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos.
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   18.- Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.
   19.- Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de
las naves.
   20.- Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos,
puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza"

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
   1.- La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o
arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas
mismas cosas.
   Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a
complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial"

** Esta disposición podemos entenderla que son mercantiles la venta, la compra, la permuta y el
arrendamiento cumpliendo ciertos requisitos; actos que operan sea la intención de las partes lo cual
nos va a permitir determinar si el acto es civil o comercial.

Juega mucho aquí la intención con que se haya celebrado la venta, la compra, la permuta y el
arrendamiento.
Este carácter mercantil del acto va a depender de si se reúne o no los requisitos al momento de su
celebración, da lo mismo el cambio de ánimo posterior del sujeto. Esto permite señalar que nuestra
legislación es real y objetiva.

Por otra parte el acto debe ser siempre a título oneroso, y si es acto gratuito evidentemente no estamos
en presencia de un acto mercantil.

Dentro de un perspectiva histórica el Art. 3° N°1 del Código de Comercio, separa la compra de la
venta.
Características para que la compra sea mercantil:
1. Tiene que versar sobre cosa mueble.
2. Debe ser hecha con ánimo de vender, permutar o arrendar la cosa, en la misma forma o en otra
   distinta.
3. Que sea hecha con fines de lucro.

Análisis de las características :
1) Cosa mueble : Art. 567 C.C. "Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
   moviéndose ellas a sí mismas, como los animales(que por eso se llama semovientes), sea que sólo
   se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas…"

  La mercantilidad, se mira desde el punto de vista del comprador, se excluyen los actos por las
  compras de bienes inmuebles, son civiles porque el legislador así lo ha entendido, por razones
  históricas mas que por la naturaleza misma del acto.

2) Intención, elemento subjetivo que es de difícil apreciación. En todo caso para que la compra sea
   mercantil tiene que ser hecha con ánimo de venta, permuta o arriendo y el ánimo debe existir al
   momento de la adquisición, si varía después da lo mismo.
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  Por lo mismo, si una persona compra un bien y sin este ánimo de vender, permutar o arrendar, y
  después tiene esa intención, ese acto sigue siendo civil.

  La prueba se regirá por las normas generales y el onus probandi del Art. 1618 del C.C.

  Son importantes en todo caso, algunos elementos como por ejemplo, el volumen de la transacción,
  la profesión del sujeto y todas aquellas circunstancias que permitan suponer que la cosa ha sido
  comprada con la intención de consumo.

  La cosa comprada se puede vender en la misma forma, o ser transformada y ésta no influye en el
  carácter mercantil del acto.

3) Animo de lucro, algunos autores discuten que sea necesario este elemento, porque es inherente a la
   actividad comercial, sino fuera así el acto sería civil.
   La ley no lo exige, pero es la doctrina la que señala que debe estar presente ánimo de lucro.


Características para que la permuta sea mercantil:
1. Tiene que versar sobre cosa mueble.
2. Debe ser hecha con ánimo de vender, permutar o arrendar la cosa, en la misma forma o en otra
   distinta.
3. Que sea hecha con fines de lucro.

Análisis de las características :
1) Venta mercantil, para que sea de este carácter debe estar precedida de una compra, porque la venta
   es el acto final.
2) Los criterios de cosa mueble, intención y ánimo de lucro son los mismos que para que la compra
   sea mercantil..




Características para que la venta sea mercantil:
1. Es mercantil cuando va precedido de una compra o permuta, porque la venta no es sino el final del
   proceso de circulación de la riqueza.
2. Los demás criterios o elementos siguen siendo los mismos cosa mueble, intención y ánimo de lucro
   desde el punto de vista del vendedor.

Características para que el arriendo sea mercantil:
1. Hay que estudiarlo teniendo en cuenta el Art. 3° N°3.
2. Será mercantil cuando va precedido de una compra o permuta mercantil
3. Tiene que versar sobre una cosa mueble.
4. Tiene que haber ánimo de lucro desde el punto de vista del arrendador.

** Cuando el acto de la venta, compra, permuta o arrendamiento es hecha para complementar
accesoriamente una actividad civil, no es mercantil.
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Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
2- La compra de un establecimiento de comercio"

** Este N°2 innovó respecto de la legislación francesa la cual no contemplaba esta situación, quien
compra un establecimiento comercial no lo hace con el ánimo de venderlo, permutarlo o arrendarlo,
sino con el ánimo de explotarlo; Por otra parte dentro de los establecimientos comerciales se
comprende los inmuebles y podría pensarse que es en parte comercial y en parte civil.
Quien compra puede arreglarlo, o darle un valor agregado y venderlo.

¿Qué es establecimiento comercial?
Es toda organización económica que tiene por objeto efectuar la circulación de la riqueza, mediante un
giro comercial determinado y este giro comercial se ejecuta en cualquiera de los actos que enumera el
artículo 3°.

El capital del establecimiento de comercio esta constituido por las por los bienes corporales (muebles,
maquinarias, instrumentos, etc.) y también por los bienes incorporales (razón social, nombre o marca,
derecho de llave, clientela, ubicación del local, etc.) todos estos últimos son fundamentales para el
comercio, puede faltar incluso stock pero no estos bienes incorporales.

La compra del establecimiento de comercio es esencialmente mercantil, sin importar la intención de
las partes. Incluso puede comprar para cerrar el local, por ejemplo como un medio para evitar
competencia.

Gabriel Palma exige el ánimo de lucro en la compra de un establecimiento de comercio.

¿Qué pasa con la venta del establecimiento de comercio'?
Para algunos autores el legislador omitió deliberadamente el mencionar como acto de comercio la
venta, porque quiso hacer de este acto, un acto de carácter civil.
Para otros la venta es mercantil, cuando la compra va precedida del ánimo de venderlo; en todo caso
mayoritariamente se estima que si es mercantil la venta de establecimiento comercial, porque es el
último acto que realiza el comerciante en su giro
Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
4- La comisión o mandato comercial"

Aquí el Código de Comercio incurre en confusión, puesto que confunde dos términos : Mandato
(género) y Comisión (especie).

Mandato comercial :
Art. 233 Código de Comercio "El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga
la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos
gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño"

La mercantilidad del mandato va a depender si el acto es mercantil o no, si el acto es mercantil el
mandato para el mandante será mercantil.
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Ej.:      1) Un agricultor encarga la venta de sus productos a una persona. La venta del producto del
          agricultor es civil, por lo tanto el mandato es civil.
          2) El almacenero que encarga a una persona la compra de mercaderías para su
          establecimiento, el mandato es mercantil.

¿Qué pasa con el mandatario?
Se sigue la teoría de la accesorio sigue la suerte de lo principal. Así si la actividad principal del
mandatario es mercantil y el acto no lo es, pasa a ser mercantil.

                                              *******

                2. ACTOS DE COMERCIO REALIZADOS POR LA EMPRESA.
                               (Art. N° 5 al 9 y N° 20)

La empresa tiene orígenes o antecedentes bastante remotos en el Derecho Comercial, se pueden
advertir en la dictación de Estatutos de las ciudades italianas y legislativamente surge con el Código de
Comercio francés, que incluía dentro de los actos objetivos de comercio a las empresas de
manufacturas, transportes, comisión, empresas de suministros, agencias, gestión de negocios, etc.
El Código de Comercio francés se refiere a la empresa como un acto cuyo juzgamiento correspondía a
tribunales especiales.

Se dijo incluso que eran mercantiles los actos internos u organizativos de la empresa, pero otros
autores han estimado que son solamente mercantiles, al tenor del Art. 3°, los actos en que una de las
partes es la empresa y por eso que debió haber dicho "Son actos de comercio aquellos en que
intervienen empresas de fábricas, manufacturas, …". Ya que como esta redactado pareciera que "la
empresa" es un acto de comercio y en la práctica la empresa es otra cosa.
Esta redacción se debe a la influencia del Código de Comercio francés.

¿Qué es una empresa?
El Código de Comercio no la define sólo hay menciones a raíz del contrato de transporte.
Art. 166 Inc. Final Código de Comercio "El que ejerce la industria de hacer transportar personas o
mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se
llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo"

** El inciso final del artículo 166 del Código de Comercio, contiene elementos propios de la empresa:
1) Capital.
2) Trabajo.
El Art. 166 inciso final señala que la empresa en una organización de capital propio o ajeno, de trabajo
por cuenta propia o cuenta ajena, con miras a intermediar en el proceso de circulación de la riqueza.

Son actos de comercio los que realizan las empresas se encuentran enumeradas en el Art. 3 N°5 del
Código de Comercio.


Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
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5- Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros
establecimientos semejantes"

La enumeración aquí es bastante heterogénea, por la diversidad de empresas que se mencionan. En
todo caso, examinando el numerando, se puede decir que existe un orden más o menos semejantes ,
por cuanto menciona a empresas que transforman materias primas y se termina indicando a empresas
que ponen bienes determinados a disposición del consumidor.

La enumeración es de carácter general y no taxativo, porque en su parte final utiliza la frase " y otros
establecimientos semejantes.

Fábricas de manufacturas: Son aquellas que transforman materia prima propia o ajena, dejándolas
en condiciones aptas para el consumo.

La materia prima es propia, y cuando la materia es propia el acto es doblemente mercantil, porque lo
realiza una empresa y se compra con ánimo de vender.

Ejemplos:
* Un industrial que compra materia prima y la transforma, trabaja con materia prima propia.
* Un sastre que realiza un traje con tela del cliente, trabaja con materia prima ajena.

Almacenes, tiendas, bazares :         Son establecimientos donde tiene mercadería y se venden
directamente al consumidor.

Fondas : Son los lugares públicos donde se sirve de comer y se suele dar hospedaje. Se incluye hoy
en día a los hoteles y posadas, donde también se pone a disposición del consumidor servicios de índole
doméstica.

Cafés : Son todos aquellos lugares en donde sólo existe expendio de bebidas, se incluyen las fuentes
de soda.


Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
6- Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables"

El Código omite las empresas de transporte lacustre, pero está mencionada en el articulo 166 del
Código de Comercio, referido al contrato de transporte.

Art. 166 del Código de Comercio "El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por
cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o
mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.
Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir.
El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero.
Denomínase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la
conducción.
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Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a
la vez cargador y consignatario.
La cantidad que el cargador se obliga a pagar por la conducción se llama porte.
El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes
asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes,
aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo"

Dentro del éste N° 6 constituyen actos de comercio, las empresas de transporte terrestre que se realiza
por todas las vías que se enumeran. Se excluye el transporte marítimo, puesto que a él se refieren los
números 15 y 16.

Para que el transporte terrestre sea considerado como acto mercantil, tiene que ser realizado por una
empresa, ya que el transporte en si mismo es civil (arrendamiento de servicio y depósito).

Si el transporte lo realiza un sujeto particular, el acto es civil; pero el Art. 171 hace aplicable las
normas del Código de Comercio.

Art. 171 del Código de Comercio "Las disposiciones del presente Título son obligatorias a toda clase
de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las
personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías"

Hay que tener en cuenta el transporte aéreo, regido por el DFL 221 del año 1931 "Normas de Aviación
Comercial".
Aquí el acto es mercantil cuando es la empresa la que lo efectúa y pasa a ser el porteador aquel que
contrae la obligación, y para él siempre va a ser mercantil.

Respecto de quien encarga la conducción, se aplica la teoría de lo accesorio.


Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
7- Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y
los martillos"

Aquí hay empresas que tienen cada una actividades distintas.

Empresas de depósito de mercaderías :
El depósito es un contrato real que está definido en el Art. 2215 C.C. "El depósito propiamente dicho
es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la
guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante"
El contrato de depósito es civil, y el Art. 3° N°7 se refiere a los actos ejecutados por empresas de
depósitos de mercaderías, luego para ellas el acto que realizan es mercantil, y para la persona que
depositó la mercadería en esta empresa, el acto tendrá el carácter de mercantil o civil, según sea la
industria o actividad principal del dueño.
Respecto de los actos del depositante, se aplica la teoría de los accesorio.
Empresas de depósito : Son aquellas que se encargan de guardar mercaderías o productos.
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Ej.: La empresa de depósito central de valores, que guarda los valores de todas las instituciones
financieras.

Las empresas que se dedican al depósito, son las llamadas Almacenes Generales de Depósito y se
rigen por la Ley 18.690, en su Art. 3° define que son los almacenes de depósito.
Art. 3 ley sobre almacenes generales de depósito "Son almacenes generales de depósito o almacenes
los establecimientos, recintos, depósitos o contenedores destinados a recibir o guardar mercaderías y
productos con arreglo a las disposiciones de la presente ley…"

¿Quienes pueden ser almacenista?
Art. 2 ley sobre almacenes generales de depósito "Son almacenistas las personas naturales o
jurídicas que de acuerdo a las normas de esta ley reciban mercaderías en depósito…"

En virtud del depósito, el almacenista expide dos documentos:
1) Certificado de depósito, donde se deja constancia de la naturaleza, calidad y cantidad de las
   especies depositadas, de su estado actual.
   Este contrato de almacenaje, se perfecciona precisamente por la entrega del certificado de depósito
   y vale de prenda que se otorga al depositante por el almacenista, una vez que recibe la mercadería.

2) Vale de prenda o warrants, que tiene por objeto permitir al dueño de la mercadería obtener un
   crédito, caucionar el cumplimiento de la obligación, mediante la constitución de un derecho real de
   prenda sobre las mercaderías, a favor de un acreedor..

   ¿Cómo se formaliza esta prenda?
   Con el endoso del vale respectivo.

Empresas de suministros o provisiones :
Estas empresas no están definidas en el Código de Comercio, pero se puede decir que son aquellas que
buscan obtener una ganancia, comprometiéndose a poner a disposición del consumidor cosas
destinadas al uso o consumo durante un tiempo y a una precio determinado.

Son cosas distintas el aprovisionamiento y el suministro:
1) Aprovisionamiento, es un contrato que tiene por objeto proveer de cosas muebles a una persona
   natural o jurídica, durante un tiempo determinado, mediante un precio fijado de antemano y que va
   a regir durante todo el tiempo del contrato. (Ej.: Contrato de aprovisionamiento de carne por un
   año para el casino de una empresa)
2) Suministro, es la prestación de servicios mediante una retribución determinada (Ej.: Agua, luz,
   gas, etc.)

Las agencias de negocios :
Como empresas conceptualmente están poco definidas y el legislador tampoco lo ha hecho. Están
aquí las agencias de empleo, agencias de turismo, agencias de contratos para artistas, agencias de
matrimonio, etc. Todos estos servicios suponen una organización permanente.
La empresas de martillo :
Los martilleros son personas naturales o jurídicas que están inscritas en un registro de acuerdo a la ley,
que venden públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles (ley 18.118 Art. 1°)
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Los actos ejecutados por el martillero son siempre mercantiles y para quien encomienda la venta
pública de los bienes, el acto será mercantil o no de acuerdo a la teoría de lo accesorio.


Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
8- Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda
tomar a la autoridad administrativa"

Las empresas de espectáculos públicos tienen por objeto servir de intermediario entre el artista y el
público, presentando el trabajo de los artistas.

Los actos que realicen estas empresas dentro de su giro, son mercantiles.       Para el artista y para el
público el acto es civil.

Lo referido a las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa, ya no tiene
aplicación hoy en día, hay jurisdicción común.


Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
9- Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías
transportadas por canales o río"

El contrato de seguro está definido en el Art. 512 del Código de Comercio "El seguro es un contrato
bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un
determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos
pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la
pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados"

Presenta el problema que presenta esta definición es que se refiere al seguro de daños y no esta
contemplado el seguro de vida.

Este seguro no es aleatorio, ya que existe una ganancia cierta para quien se dedique a esta actividad.

El seguro es eminentemente indemnizatorio, por lo mismo el comercio de esta actividad no puede
significar una ganancia.
En si mismo el contrato como tal no es mercantil, sino se habla de las empresas que se dedican a la
actividad de seguros.




Clasificación de seguros :
1) Seguro terrestre y seguro marítimo.
2) Seguro a prima y seguro mutuos.
3) Seguro de daño y seguro de vida.
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El contrato de seguro definido en el artículo 512 del Código de Comercio, es un contrato a prima, en
que la empresa asume el riesgo de la contingencia o pérdida o daño que sufra la cosa, a cambio de una
retribución que es la prima. Ergo asegurador y asegurado son personas distintas

Distinto es el seguro de mutuo, que consiste en el compromiso de varias personas de cubrirse
recíprocamente ciertos riesgos y por un tiempo determinado. En este tipo de seguro se pagan cuotas y
no primas.

El comercio de seguros de vida esta regido por el DFL 251 del año 1931.

Para la empresa aseguradora el acto es mercantil y para el asegurado dependerá de la actividad.


Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
20. Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos,
puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza."

La idea original se encuentra en el proyecto del Código de Comercio francés, que establecía esta clase
de comercio que en definitiva no prosperó, quedando restringida a las actividades marítimas.
Nuestro legislador las contempla en el Artículo 3° N° 13.

Estas materias referidas al contrato de construcción se encuentra reglamentadas en el C.C. en los
artículos 1996 al 2005, "contrato de construcción para una obra material".

Regla General : Está materia está reglamentada en el Código Civil y en la legislación civil; y es el
fundamento para que se estimara por la doctrina que el empresario de la construcción ejerce una
actividad civil, dando lo mismo si obtiene ganancia o no.

Lo que hace el N° 20, es mercantilizar la actividad si la ejerce la empresa, es una enumeración
meramente ejemplar, porque habla de "…empresas de construcción de bienes inmuebles… … y otros
similares de la misma naturaleza"

Para algunos el legislador no tuvo la intención de extender la mercantilidad a los actos en los cuales se
vean involucrados bienes inmuebles o bienes raíces; Para otros en cambio se estaría extendiendo la
mercantilidad a los actos en los cuales se ven involucrados los bienes raíces, aprovechándose de la
parte final del numerando, pero esta tesis es muy minoritaria.

Es posible aplicar las normas del artículo 41 de la ley de quiebras, que se refiere a los comerciantes.



                                         *******
                             3. ACTOS DE COMERCIO FORMALES.
                                        (Art. 3 N° 10)
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Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden,
cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de
dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio"

Estos actos son siempre mercantiles, no importando la naturaleza de la transacción, la calidad y el
ánimo o interés de las partes. Y son mercantiles por que la ley lo dispone.

Lo que se mercantiliza son las operaciones sobre estos títulos de crédito, lo mismo que indican los
numerandos 11 y 12 del Art. 3.. Es decir no son actos de comercio los títulos propiamente tales, sino
que los actos que recaen sobre ellos.

Operaciones : La operación desde el punto de vista comercial, es un negocio que puede comprender
varios contratos o actos jurídicos, cada uno de ellos causa efectos propios.

Ej.: Cheque (Endoso, Giro, etc.)

Da lo mismo la causa o intensión que hayan tenido las personas que intervinieron en este tipo de
operaciones. Da lo mismo si es comerciante o no.

Lo importante es que el Art. 3° N° 10, no se restringe a las letras de cambio, pagares y cheques,
porque existen otros documentos que están a la orden, tales como:
1) Los conocimientos de embarque.
2) Las cartas de porte.
3) Los bonos.
Estos pueden ser perfectamente a la orden.

A la orden : Se pueden ceder mediante el endoso, lo que no obsta que se puedan ceder de otra manera.

La razón de ser de esta forma de cesión radica fundamentalmente en la rapidez y la seguridad con que
se puede ceder el documento.

Este Art. 3° N°10 se refiere a "…las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un
contrato de cambio" ; el contrato de cambio está definido en el Art. 620 del Código de Comercio.

Art. 620 Código de Comercio "El contrato de cambio es una convención por la cual una de las
partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a
su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la
convención"

Elementos del contrato de cambio :
1) La obligación de pagar o hacer pagar cierta cantidad de dinero.
2) El pago debe hacerse en un lugar distinto del lugar donde se realizó el contrato.
** El contrato de cambio se verifica mediante un cheque, un pagare, una letra de cambio, etc.
Regla general : Es que todos estos actos (Art. 3 N°20) son actos de comercio formales; el problema
solamente se produce con el cheque, que se puede dar en pago o en comisión de cobranza.
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Si el cheque es en pago no hay problema, pero si es en comisión de cobranza lleva la expresión "Para
mi", y en este caso el acto va a ser civil o mercantil, según sea el acto encomendado, por el librador o
mandante. Porque se aplica el Art. 3° N°4, sin perjuicio de ello igual se podría sostener que estamos
frente a un acto formal, porque el Art. 3° N°10 no distingue.


                               4. ACTOS DE INTERMEDIACION.
                                     (Art. 3° N° 10, 11 y 12)

Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje"

Las operaciones de banco son siempre mercantiles para la institución financiera, y para el cliente va a
depender cual es la actividad o industria principal.
Salvo las operaciones de letras de cambio, letras y cheques que son actos mercantiles en sí.

Igualmente hay una opinión minoritaria que dice que todas las operaciones de banco son mercantiles,
dando lo mismo la actividad de quien las realiza.

Las operaciones de cambio o trueque de monedas, para el cambista son siempre mercantiles y para el
particular se aplica la teoría de lo accesorio.

Las operaciones de corretaje para el corredor siempre son mercantiles y para el cliente se aplica la
teoría de lo accesorio.

** Los corredores están tratados en los artículos 48 y siguientes del Código de Comercio.



Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
12. Las operaciones de bolsa"

Las operaciones de bolsa está reglamenta en la Ley 18.045 "Sobre Mercado de Valores", donde se
regula la oferta pública de valores y los mercados donde se intermedian estos instrumentos; a sus
intermediarios (corredores de bolsa, agentes de valores); y a sus emisores, que hacen oferta pública de
ellos.

Hay toda una regulación de cómo debe ser la emisión de bonos, de sus intermediarios, etc.


                                             *******
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                        ORGANIZACION JURIDICA DE LA EMPRESA
El Derecho Comercial le proporciona el ropaje jurídico a la empresa, para su funcionamiento, de
acuerdo a su naturaleza e importancia; le establece el estatuto jurídico al que debe sujetarse el
empresario, contemplando los derechos y deberes de éste, o de las personas que agrupadas ejecutan los
actos que son constitutivos de empresa, y el Derecho ofrece distintas posibilidades en cuanto a la
estructura que puede adoptar la empresa (S.A. - Soc. ecomandita - Soc. Com. - etc. )

EMPRESA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO :
Empresa : Jurídicamente se puede definir la empresa como la organización de los factores de la
producción (capital y trabajo fundamentalmente), con propósitos lucrativos.

Otros la ven como una actividad dinámica, tal es así que estamos frente a un organismo vivo, que está
integrado por la actividad del empresario, de los trabajadores, de los auxiliares del comercio y también
de los bienes necesarios para conseguir fin u objetivo perseguido. (concepción organicista)

Esta concepción organicista impero durante la primera parte del Siglo XX, con posterioridad se
comenzó a separar el aspecto objetivo del subjetivo y se habló de actividad del sujeto organizador y el
conjunto de medios e instrumentos por él organizado para realizar esta actividad, centrando la idea
sobre el primer aspecto; así surge la nueva concepción jurídica de empresa, señalando que es la forma
o modo de actividad económica.

Caracteres de la empresa en sentido jurídico :
1. La actividad que desarrollan es económica.
2. Es una actividad organizada. (Esta planificada, dirigida, etc.)
3. Es una actividad progresiva. (continuada, sistemática, tendencia a durar en el tiempo, propósito de
   lucro permanente, etc.).
4. El fin perseguido es la producción de bienes y servicios o el cambio de los mismos.

Por lo tanto se puede señalar la actividad de la empresa, es el ejercicio profesional de la actividad
económica, organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes y servicios.
Esta noción supone un supone una persona que ejercite la actividad empresarial, el empresario.

Empresario : Es la persona física o jurídica que por si o por medio de delegados, ejercita y desarrolla
en nombre propio, una actividad constitutiva de empresa, adquiriendo el carácter de titular de los
derechos y obligaciones fruto de esa actividad.

EMPRESA DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONOMICO :
Empresa : Desde el punto de vista económico la empresa se puede caracterizar por aquella que
organiza y combina los factores de la producción.

Caracteres de la empresa en sentido económico :
1. El empresario no aporta los factores productivos. (Porque los dueños de los recursos, los
   trabajadores venden por dinero sus servicios)
2. Los factores productivos se adquieren en mercado, de acuerdo al precio de la oferta y demanda.
3. La empresa actúa en función del mercado.
4. Al empresario sólo le interesa el precio del producto final.
5. La finalidad es el lucro o ganancia.
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En Chile no hay un tratamiento de la empresa, hay un concepto de empresa en el Art. 166 del Código
de Comercio a raíz del contrato de transporte; y también en el Código del Trabajo hay un concepto de
empresa.

La idea jurídica del empresario difiere de la económica, que lo identifica con la persona que
directamente y por sí misma ejerce esta actividad; en el derecho no se exige que se ejerza
directamente, basta que se ejerza en nombre de él.

Los derechos y obligaciones no son de la empresa, sino del empresario, el cual puede ser persona
natural o jurídica.
La empresa puede ser comercial o civil, en este sentido la empresa jurídicamente es una actividad
económica organizada, cuya finalidad es actuar en el mercado de bienes y servicios.
La empresa puede ser privada o pública, dependiendo del aporte en ella.

EL EMPRESARIO INDIVIDUAL DE COMERCIO : (Comerciante).
Este empresario individual de comercio está sujeto a una serie de derechos y obligaciones, que
conforman el estatuto del comerciante.

Empresario : Es aquel que realiza actos de comercio habitualmente.

Art. 7 Código de Comercio "Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del
comercio su profesión habitual"

Que se requiere para ser comerciante :
1. Se requiere capacidad para celebrar actos y contratos. (capacidad de ejercicio)
2. Se requiere que realicen actos de comercio. (Art. 3° Código de Comercio )
3. Deben hacer del comercio su profesión habitual.

PROFESION HABITUAL :
Para hablar de profesión habitual, tiene que haber una repetición de este tipo de actos. La repetición
podría no ser necesaria pudiendo un solo acto darle la calidad de comerciante a un sujeto. Ej. El que
compra un establecimiento comercial y lo cierra.

Adicionalmente la repetición no se requiere que vaya acompañada de un ánimo y no es necesario que
sea la única actividad del sujeto. El Art. 7 hay que complementarlo con el Art. 8.
Art. 8 Código de Comercio "No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio;
pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto"

** Aquí la actuación tiene que ser a nombre propio, no ajeno.

CAPACIDAD PARA CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS :
Se requiere que sea capaz, pero además se requiere de ciertas obligaciones especiales, tales como:
1. Ciertas inscripciones en el Registro de Comercio.
   Art. 22 Código de Comercio "En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden
   de números y fechas de los siguientes documentos: … "

2. Tiene que llevar contabilidad.
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Extinción de la actividad :
1. Por muerte del comerciante.
2. Por término del giro.

Normas sobre capacidad :
En materia de nuestro Código de Comercio no hay normas sobre el particular, sólo hay algunas reglas
en la Ley de quiebras, como en el Art. 49 que dice "en los demás casos los incapaces sólo podrán ser
declarados en quiebra a causa de una obligación válidamente contraida y por intermedio o
intervención de su representante legal o con la autorización de la justicia".

Respecto de hijos de familia :
En todo caso frente a los hijos de familia que administran su peculio profesional (menores adultos)
pueden ejecutar actos de comercio y quedan obligados.
Art. 18 Código de Comercio "El menor comerciante puede comparecer en juicio por sí solo en todas
las cuestiones relativas a su comercio"

Art. 251 C.C. "El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio
profesional o industrial"

Respecto de las mujeres :
Se rigen por el Art. 150 del C.C., y se requiere que ejecute el comercio en forma separada del de su
marido; la mujer divorciada y separada de bienes también se puede dedicar al comercio, siempre que
registre y publique la sentencia de divorcio y la de separación patrimonial.

Art. 150 C.C. "La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un
empleo, oficio, profesión o industria.
        La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria,
separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese
empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación
en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con
conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.
        Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio
de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los
medios de prueba establecidos por la ley.
        Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que
pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de
haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de
bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante
instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al
efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su
marido.
        Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los
bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166
y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.
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        Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en
virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la
mujer o de la familia común.
        Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición
de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el
marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.
        Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas
obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la
sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le
exige con arreglo al artículo 1777"

Prohibiciones y limitaciones para comerciar :
Principio General : Existe amplia libertad para dedicarse al comercio.

Limitaciones : Están dadas por una estructura determinada que exige el legislador en materias como
bancaria, seguros, las leyes de orden público económica (son reguladores de la actividad económica)
etc..
Por lo mismo se critica el Art. 19 del Código de Comercio, que dice "…personas a quienes esté
prohibido… …el ejercicio del comercio", ya que a nadie está prohibido el ejercicio del comercio, en
Chile prima la libertad para dedicarse al comercio.
Este artículo está en concordancia con otro, que impedía a ciertas personas a ejercer el comercio como
los clérigos y los militares.

Art. 19 Código de Comercio "Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por
las leyes el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a
éste derecho para demandar a su elección la nulidad o cumplimiento de ellos, a menos que se pruebe
que ha procedido de mala fe"

La limitación natural es que esa actividad no puede atentar contra la moral, las buenas costumbres y el
orden público.

Obligaciones de los comerciantes :
El fundamento de esta obligación radica en la ejecución de actos de comercio, en que en la ejecución
de estos actos se ven involucrados terceros y es necesario probar y dar publicidad a las obligaciones.

Que se le exige al comerciante :
1. Deben llevar libros de contabilidad.
2. Deben inscribir ciertos documentos en registros de comercio.
3. Deben inscribirse en ciertos registros especiales y pagar patente municipal.

1. DEBEN LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD :
   Obligatorios :
   Art. 25 Código de Comercio " Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
   correspondencia:
   1. El libro diario;
   2. El libro mayor o de cuentas corrientes;
   3. El libro de balances;
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4. El libro copiador de cartas"

Libro diario : tratado en el Art. 27 del Código de Comercio.
Art. 27 Código de Comercio "En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día
las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y
circunstancias de cada una de ellas"
Libro mayor : No está definido en el Código de Comercio, cuya finalidad es diversa al libro diario.
Aquí se abren varias cuentas.
1) Cuentas personales, relativas a las personas con las cuales se mantienen negocios.
2) Cuentas reales, relativas a las objetos sobre los cuales recae el negocio.
3) Cuentas de orden, relativas a los registros de valores percibidos en forma definitiva o transitoria,
   que pueden no pertenecer al negocio o al sujeto (depósito en garantía) y no afectan la utilidad.

Libro de balances : Se llevan los antecedentes de:
1) Inventario de bienes físicos.
2) Transacción de bienes.
3) Estado de las ganancias y pérdidas.

Art. 29 Código de Comercio "Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una
enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos
activos y pasivos.
Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo las
responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código"

Facultativos :
Libro de caja y facturas :
Art. 28 Código de Comercio "Llevándose libro de caja y de facturas, podrá omitirse en el diario el
asiento detallado, tanto de las cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de
mercaderías que el comerciante hiciere"

Libro copiador de cartas : Es un archivo que no tiene valor específico.

Libro de Banco : que contiene:
1) Obligaciones por pagar
2) Obligaciones por cobrar.

Libro de adquisiciones y gastos :

Libro de letras descontadas :

Libro de letras en cobranza :

** Estos libros facultativos sirven de base para los libros obligatorios, y no hacen prueba en juicio.
Art. 40 Código de Comercio "Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente
de los que exige el artículo 25; pero si el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán
prueba aquellos libros con tal que hayan sido llevados en regla"
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Requisitos de los libros de contabilidad :
1) Llevarlos en lengua castellana.
   Art. 2 Código de Comercio "Los libros deberán ser llevados en lengua castellana"

2) Timbraje, rubricación y visación : La autoridad debe timbrar o rubricar las hojas libros y sólo
   en ellas se pueden hacer las anotaciones contables. Esta obligación está contenida en la ley de
   timbres y estampillas.

  Visación : Es una revisión de los libros por la autoridad administrativa, que exige el estatuto
  orgánico del SII.

Exigencias tributarias de los libros de contabilidad :
1) Esta reglamentada en los artículos 16 ; 18 ; 97 N° 6 y 7 y 200 del Código Tributario,
   básicamente consiste en que no se puede cambiar el sistema de contabilidad sin la autorización
   del SII.
2) Se requiere acreditar renta efectiva, por medio de contabilidad fidedigna.
3) Los libros deben ser llevados en lengua castellana.
4) Se contemplan sanciones para los infractores.

Exigencias del Código de Comercio :
1) Los libros deben ser llevados regularmente, esta regularidad es externa no la establece el Código
   de Comercio en forma afirmativa, sino que en base a ciertas prohibiciones que estable el Art. 31
   del Código de Comercio.

  Art. 31 Código de Comercio "Se prohibe a los comerciantes:
  1. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas;
  2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos;
  3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos;
  4. Borrar los asientos o parte de ellos;
  5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros"

3) El secreto de la contabilidad, básicamente con el fin de resguardar la libre competencia. Y los
   fundamentos de ello está en :
   (1)Permitir la igualdad de condiciones entre comerciantes.
   (2)La contabilidad es el estado de los negocios del comerciante.

Como se obtiene información de los libros de contabilidad :
Básicamente por la exhibición de los libros de contabilidad y esta exhibición puede ser :
1) Total :
   Art. 42 Código de Comercio "Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de
   parte, la manifestación y reconocimiento general de los libros, salvo en los casos de sucesión
   universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y
   quiebras"

2) Parcial :
   Art. 43 Código de Comercio "La exhibición parcial de los libros de alguno de los litigantes
   podrá ser ordenada a solicitud de parte o de oficio.
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  Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los
  libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán a los
  asientos que tengan una relación necesaria con la cuestión que se agitare, y a la inspección
  precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida.
  Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento de los libros"

Valor probatorio de los libros de contabilidad :
Los libros de contabilidad son instrumentos de carácter privado..

Art. 1704 C.C. "Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los
ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que
quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable"

Regla general: El libro produce prueba en contra de la persona que los lleva.

Excepción : En materia comercial hace prueba a favor del que los lleva.

Requisitos para que los libros de contabilidad tengan valor probatorio :
1) Que sean presentados en un juicio entre comerciante.
   Art. 35 Código de Comercio "Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en
   el artículo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí"


2) La causa debe ser de comercio, es decir cuando la solución del conflicto se obtenga aplicando la
   ley mercantil. Debe ser mercantil para ambas partes.

3) Los libros deben ser llevados por los comerciantes.

Prueba de testigos :
Art. 1708 C.C. "No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido
consignarse por escrito"

Art. 1709 C.C. "Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o
promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se
exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después
de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una
cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad
debida".

** El Art. 711 del C.C., exige que la prueba emane de la otra parte.

Valor probatorio de los libros de contabilidad :
1) Si son bien llevados, hacen fe en juicio.
   Art. 3 Código de Comercio "Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en
   el artículo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí"
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2) Si hay un desacuerdo el tribunal decide, en mérito de la prueba.
   Art. 36 Código de Comercio "Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los
   tribunales decidirán las cuestiones que ocurran según el mérito que suministren las demás
   pruebas que se hayan rendido"

3) Si presentan vicios, no tienen valor en juicio.
   Art. 34 Código de Comercio "Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo
   31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que
   le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste,
   si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en contrario"

4) Si el comerciante no exhibe los libros, será juzgado por los asientos de los libros de su
   colitigante.
   Art. 33 Código de Comercio "El comerciante que oculte alguno de sus libros, siéndole
   ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que
   estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario"

5) Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se admite prueba contra ellos.
   (Consagra la confesión escrita)
   Art. 38. Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que
   tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.

6) La fe de los libros es indivisible.
   Art. 39. La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos
   de los libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas las enunciaciones adversas que
   ellos contengan.


Valor probatorio de los libros auxiliares de contabilidad :
Los libros auxiliares no hacen prueba, sirven de presunción judicial.
La excepción es que se hayan perdido sin culpa del comerciante respectivo, caso en el cual harán
prueba, en la medida en que hayan sido llevados en regla.

Art. 40. Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el
artículo 25; pero si el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos
libros con tal que hayan sido llevados en regla.

Valor probatorio del libro copiador de cartas :
Art. 47 Código de Comercio "Los juzgados de comercio pueden decretar de oficio, o a instancia
de parte, la exhibición de las cartas originales que tengan relación con el asunto litigioso, y
ordenar que se compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se hayan dirigido los
litigantes"

En uno y otro caso se designarán previa y determinadamente las cartas que deban exhibirse o
copiarse.
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  En doctrina se critica el sistema que consagra el Código de Comercio, respecto de la
  contabilidad mercantil porque:
  1° No consagra un sistema uniformado de contabilidad.
  2° No regula la visación periódica de los libros de contabilidad, norma que está contenida en el
     Código tributario.
  3° No hay sanción inmediata para quienes lleven irregularmente o no leven los libros de
     contabilidad. Las sanciones son de carácter tributario.
  4° No consagra la necesidad que deban ser llevados por profesionales. La norma la consagra el
     Colegio de Contadores, que estable si los libros consignan montos superiores a determinada
     cifra, lo firman los contadores.

2. DEBEN INSCRIBIR CIERTOS DOCUMENTOS EN LOS REGISTROS DE COMERCIO:
   Objeto de la inscripción, Resguardar los intereses de terceros que contraten con comerciantes.

  Art. 20 Código de Comercio "En la cabecera de cada departamento se llevará un registro en que
  se anotarán todos los documentos que según este Código deben sujetarse a inscripción"

  Art. 21 Código de Comercio "Las reglas y formalidades relativas a la organización del registro
  del comercio, a los deberes y funciones del secretario encargado de él y a la forma y solemnidad
  de las inscripciones, se determinarán en un reglamento especial"
  ** Señala la obligación de crear un reglamento al respecto.

  Documentos que deben inscribirse :
  Art. 22 Código de Comercio "En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden
  de números y fechas de los siguientes documentos:
  1. De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el
      artículo 1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición,
      sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual
      autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer;
  2. De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para
      determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o
      separada de bienes;
  3. De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del
      padre, madre o guardador;
  4. De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los
      socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación;
  5. De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la
      administración de sus negocios"

  El plazo para la inscripción es de 15 días :
  Art. 23 Código de Comercio "La toma de razón de los documentos especificados en el artículo
  anterior deberá todo comerciante hacerla efectuar dentro del término de quince días, contados,
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  según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha
  en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el comercio"



  Plazo para inscribir el extracto de las sociedades es de 60 días :
  El Art. 23 hay que relacionarlo con el Art. 354, que establece un plazo de 60 días para inscribir el
  extracto de las sociedades..

  Art. 354 Código de Comercio "Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro
  de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.
  El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1-, 2-, 3-, 4-, 5- y 7- del artículo
  352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano
  que las hubiera otorgado.
  La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la
  escritura social"

  Efectos :
  1° Si no se ha tomado razón de estos documentos, es decir, de las escrituras sociales y los poderes,
     no producen efecto alguno entre los socios, ni entre mandante y mandatario.
  2° Para los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios, surten pleno
     efecto respecto de terceros, es decir, el acto ejecutado es válido.

3. DEBEN INSCRIBIRSE EN CIERTOS REGISTROS ESPECIALES Y PAGAR PATENTE
   MUNICIPAL.
   3.1. Inscribirse en ciertos registros especiales : Por ejemplo inscribirse en el Registro Nacional
       de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, ley 17.066.

  3.2. Pagar patente municipal.

                                             *******

                      PERSONAL DEL EMPRESARIO DEL COMERCIO

Se distinguen :
1. Los factores. (Ej. Gerente general)
2. Los agentes dependientes del empresario de comercio (ligados por un vínculo de carácter laboral
3. Los agentes auxiliares independientes (no tienen vínculo laboral, sino que es de otra naturaleza,
   tales como los corredores, comisionistas, agentes de negocios y martilleros que en realidad son
   intermediarios)

1. LOS FACTORES :
   El empresario asume la titularidad de los derechos y obligaciones fruto de la actividad mercantil, y
   se puede realizar a través de terceros (por medio de la representación)
   Fuente de la facultad : Puede emanar de un contrato o de la ley.
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Efectos : Produce (si actúa debidamente facultado) los mismos efectos si los hubiera realizado el
mismo.
Requisitos para representar :
1) Capacidad para representar.
    Art. 340 Código de Comercio "Los factores se entienden autorizados para todos los actos que
    abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las
    facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las
    restrinja expresamente en el poder que les diere"
    Art. 2132 C.C. "El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de
    efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del
    mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a
    los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a
    dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales
    necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de
    industria que se le hayan encomendado.
    Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial"

2) Contemplacio Domine.
   Se tiene que hacer saber a la parte con que celebra un contrato que el representante está
   actuando en nombre del representado.
   Se cumple este principio de derecho civil, anteponiendo a la firma del representado "Por Poder
   o Por orden de…"

    Art. 328 Código de Comercio "Los factores o dependientes que obraren en su propio nombre
    quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren; pero se entenderá que
    los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes:
    1. Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran;
    2. Si hubiere sido celebrado por orden del comitente aun cuando no esté comprendido en el
        giro ordinario del establecimiento;
    3. Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se haya
        celebrado sin su orden;
    4. Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente"

    Art. 329 Código de Comercio "En cualquiera de los casos enumerados en el anterior artículo,
    los terceros que contrataren con un factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus
    acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos"

Los factores, mancebos y dependientes, tienen una clase de mandato comercial :
Art. 234 Código de Comercio "Hay tres especies de mandato comercial:
La comisión,
El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio,
La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I "

Mandato comercial, es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más
negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una
retribución y a dar cuenta de su desempeño. (Art. 233 Código de Comercio)
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Mandato de los factores o dependientes del comercio :
Factor, es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo
dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante. (Art. 237 Código de Comercio)

Art. 340 Código de Comercio "Los factores se entienden autorizados para todos los actos que
abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las
facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja
expresamente en el poder que les diere"

Como se prueba el mandato :
El poder que se le otorgue debe ser registrado y publicado de acuerdo a las siguientes reglas:

Art. 22 Código de Comercio "En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden
de números y fechas de los siguientes documentos:
…
5. De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la
administración de sus negocios"

Art. 339 Código de Comercio "Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado
por el propietario del establecimiento cuya administración se les encomiende.
El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en el párrafo 1, Título II, Libro I."

Capacidad de los factores :
Se rigen por las normas del Código Civil y del Código del Trabajo.

Facultades y deberes del factor :
El objeto consiste en confiar a un sujeto la administración de un negocio, de acuerdo a la naturaleza
del contrato. De acuerdo al inciso final del Art. 340 se le pueden otorgar menos facultades.

Art. 24 Código de Comercio "Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado
razón, no producirán efecto alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los
actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto
respecto de terceros"
** Si no se cumple con la formalidad hay nulidad entre mandante y mandatario, pero produce
efectos respecto de terceros.

Como actúa el factor :
1° A nombre del mandante :
   Art. 237 Código de Comercio "Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento
   comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su
   mandante"

   Art. 325 Código de Comercio "Cuando los factores y dependientes contrataren a nombre de sus
   comitentes, expresarán en la antefirma de los documentos que otorgaren que los suscriben por
   poder"

2° A nombre propio :
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Apuntes de clases derecho comercial

  • 1. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl DERECHO COMERCIAL I PROFESOR : JURGEN GROLLMUS F. MATERIAS AÑO 2000 1. Teoría de los actos de comercio. 2. Teoría de las sociedades. 3. Títulos de créditos. 4. Teoría del comerciante. GENERALIDADES mantuvo dentro de lo que se conoce como derecho común; sale de este derecho común y comienza a tomar forma de una disciplina jurídica propia, asociado a una activi El Derecho Comercial moderno regula básicamente la actividad comercial e industrial, sus normas son de derecho privado y originalmente se dad económica específica como es el comercio, dentro de las cuales hay características muy propias como es el hecho que la celeridad o rapidez con que se realiza la actividad, la seguridad de las relaciones comerciales y el crédito. Quedan excluidas dentro de esta actividad mercantil la actividad agrícola, artesanal y las profesiones liberales, y todas aquellas actividades subordinadas o dependientes de ellas. Derecho Comercial, es una disciplina jurídica que regula una parte de la actividad económica que es el comercio y todas las actividades que nacen del ejercicio de esta actividad. La palabra comercio viene de CUM MERX = con mercancía. Para determinar el criterio si estamos ante una actividad comercial, es necesario saber cuales son los supuestos económicos en base a los cuales se mueve el comercio y estos son : 1. La producción y el consumo de bienes. 2. La intermediación, el cambio y el ánimo de lucro. Hay algunos autores que agregan la habitualidad. Esto criterios permiten a algunos autores señalar de que el Derecho Comercial regula hechos de naturaleza económica, acercándose cada vez más al Derecho Económico propiamente tal, de esa manera se aleja del Derecho privado. El derecho económico como disciplina jurídica de regular la política económica y se aparta del Derecho Comercial. Supuestos económicos : 1. La producción y el consumo de bienes. El hombre como esta organizado en sociedad, tiene necesidades de distinto índole, alguna de las cuales satisface mediante el consumo de bienes. La producción supone el ejercicio de una actividad como es el trabajo y la utilización de técnicas productivas.
  • 2. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Junto a esta satisfacción de necesidades por medio de bienes, también esta la satisfacción mediante servicios que se prestan. Tanto los bienes como servicios tienen un valor que se paga para obtener la satisfacción de estas necesidades. Como en toda esta actividad no se ofrecen siempre los mismos productos se genera una diversidad de relaciones en la producción y distribución de estos bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas. 2. La intermediación, el cambio y el lucro. La producción se limita únicamente a satisfacer necesidades del individuo y la sociedad donde se desenvuelve. No estamos aquí de una actividad mercantil ya que se requieren otros elementos, los cuales son : 1) El cambio, es decir el intercambio de cosas por otras cosas (trueque), el intercambio de cosas por valores o el intercambio de valores por valores. 2) La intermediación, elemento que permite contactar al productor con el consumidor, el cual es el comerciante. 3) La ganancia o ánimo de lucro, De aquí que los autores sostengan que la Actividad Mercantil : Es una actividad humana que persigue el acercamiento de los productos al consumidor a través del cambio o las relaciones que tienden a facilitarlo o entenderlo habitualmente con ánimo de lucro. Aquí aparece el otro elemento que es la habitualidad. El comercio propiamente tal, comprende solamente la circulación y distribución de bienes, no la producción pero jurídicamente se comprende también esta última. Luego lo que hace el Derecho Comercial es regular el comercio, que desde una perspectiva jurídica comprende la circulación, distribución y producción de bienes. Por eso se dice que el industrial es un comerciante. Con todo hay ciertas actividades productivas que no caven en el plano mercantil, porque no están todos los supuestos y son las actividades extractivas: * Agricultor. * Pescador. * Minero. Hay solo un proceso de extracción de bienes, no hay un proceso que provoque un cambio o una intermediación. A diferencia del industrial que compra, transforma y vende bienes. La construcción no esta dentro del ámbito de la mercantilidad, ya que en el Siglo 19, la construcción se saco del Código de Comercio, por ser una actividad lenta, hoy esta justificación carece de todo sentido. EVOLUCION O DESARROLLO DEL DERECHO COMERCIAL : (Este tema no lo pasó el profesor, fue extraído del apunte RAC - MAC 1997.) 1. Edad antigua : Desde las primeras civilizaciones hasta la destrucción del Imperio Romano, los Fenicios, Cartagineses, Griegos ejercieron un activo comercio dentro del Mar Mediterráneo, pero la legislación de la época era desconocida, ya que su fuente era sólo la costumbre.
  • 3. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Las primeras muestras escritas del Derecho Comercial se encuentran en el Derecho romano, en donde el comercio era considerado una actividad plebeya y sólo podían ejercerla los plebeyos, esclavos y extranjeros, razón por la cual los patricios se valieron de subterfugios para poder ejercerla. Surge la institución del mandato, entre otras. En general, se puede decir que el Derecho Civil Romano fue suficiente para encauzar el comercio, pero en todo caso, se instituyeron una serie de instituciones que facilitaron el tráfico comercial. Así por ejemplo, en el Digesto se encuentra la Lex Rodia de Jacus que reglamentaba el nauticus foenus, que fue el antecedente del préstamo a la gruesa ventura. Se reglamentó también la avería, la missio in posesionis, que fue un antecedente de la actual quiebra. También las acciones institorias y ejercitorias concebidas contra el dueño de un establecimiento comercial por actos ejecutados por sus representantes. 2. Edad Media : Con la caída del Imperio Romano, el comercio decayó, y sólo volvió a resurgir con las ferias medievales. Importante fue también el período durante el cual se desarrollaron las cruzadas, siglo 12 en adelante, que trajo un importante aumento del comercio, en especial del marítimo, en que los italianos eran los más importantes. Influyó positivamente el Renacimiento y la reforma, por cuanto fomentaron el amor a la riqueza y al bienestar material. También influyeron positivamente los descubrimientos marítimos ocurridos durante el siglo 15, apareciendo los primeros bancos y bolsas de comercio. Se comienza a desarrollar un incipiente capitalismo financiero e industrial. Durante este período aparecen los Tribunales del Comercio llamados Consulados. Aparecen los jueces del comercio, cuyos fallos se basaban en la costumbre y nosotros sólo conocemos algunas recopilaciones de estos fallos "El consulado del mar", que se refiere a materia de derecho marítimo solamente. También están los "Roles de Olerón", que eran fallos que se contenían en rollos y se dictaban por los Tribunales de Olerón, isla francesa del Atlántico. Otra fuente importante del derecho mercantil fueron los estatutos que dictaron las ciudades como Génova, Venecia, etc. El Derecho Comercial era eminentemente consuetudinario. 3. Edad moderna y contemporánea : Se puede dividir en dos periodos: 1) Período en el que se van formando los Estados absolutos : Se produce un auge del mercantilismo, una estatización del comercio. En Francia, se controlaba hasta la manufactura y el comercio propiamente tal. Durante el reinado de Luis XIV, se dicta el primer Código de Comercio terrestre llamado "Ordenanza de 1673", y fue el antecedente del Código de Comercio francés. 2) Período del advenimiento de la revolución francesa : El auge del liberalismo, la revolución industrial, el desarrollo del capitalismo, las invenciones y descubrimientos científicos. Tiene lugar también el proceso de codificación del derecho mercantil:
  • 4. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl • En 1808, se dicta el código de comercio napoleónico. • En 1829, el código de comercio español. • En 1833, el código de comercio portugués. • En 1861, el código de comercio alemán. ** Todos estos códigos sirvieron de fuente para el Código de Comercio chileno. ¿Cómo se formó el derecho comercial? Históricamente el derecho comercial surge con las prácticas y usos, que van creando las actividades de los gremios y las corporaciones de mercaderes, son básicamente las que se crearon en los Burgos de la Edad Media y se fueron organizando para proteger su actividad. Se crean estatutos propios, producto de la practica o uso reiterado de los mismos negocios, que van formando reglas que son el marco regulatorio en que se van a ir moviendo. Crean los Tribunales Comerciales o Consulados, y estos tribunales eran especiales porque resolvían lo temas asociados a los mercaderes que conformaban un gremio determinado. La justicia que impartían estos tribunales era asociada a esos usos y practicas de los mercaderes. Y a partir de esos usos y practicas nacen las primeras normas sobre derecho comercial. Paralelamente también cobra importancia los estatutos de los municipios, o ciudades o Burgos de la época que también van recogiendo estos usos y practican que regulan la actividad mercantil. En España se dicto: 1. El Libro del consulado del mar. 2. El Código de las costumbres de Tortosa. 3. El Código de las siete partidas. 4. La Ordenanza de Alcalá. 5. La Ordenanza de Bilbao. Cumplida esta etapa y con el advenimiento de la Revolución Francesa, se vio que estos estatutos constituían un verdadero privilegio para los grupos que estaban organizados en asociaciones y en virtud del principio de igualdad para todos fueron abolidos y se introdujo la era de las codificaciones en el Siglo XIX. Antes de la codificación el derecho comercial estaba asociado al derecho común, no era una disciplina aparte y así se encuentra en las leyes Rodhias, el Código de Amurabi, etc. DERECHO COMERCIAL: Objeto : Es la reglamentación de un sector de la actividad económica que es el comercio, y la organización jurídica de los sujetos que se dediquen a esta actividad y de las personas que auxilian a estos entes que se organizan para tal efecto, como también de los instrumentos de que se valgan para la ejecución del comercio. Originalmente el Derecho Comercial estuvo muy confundido con el derecho común ; Posteriormente con el derecho profesional como comerciante ; Posteriormente con el advenimiento de la revolución
  • 5. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl francesa, estuvo confundido con el acto mercantil y hoy en día con los actos del empresario o la empresa. 1. El Derecho Comercial es confundido con el Derecho Común : Las normas más antiguas aparecen en el Código de Amurabis (1.000 a.C.), importancias también tuvieron las Leyes de Rodias que fueron adaptadas por el derecho Romano, pero estos no consideraron el Derecho Comercial como una disciplina jurídica especial, y quedaba confundido con el Ius Terrius. 2. El Derecho Comercial se confunde con el comerciante : Da origen a una concepción subjetiva del derecho mercantil, porque este derecho nace con un carácter consuetudinario, pero además profesional. Porque son estos comerciantes que a partir de sus organizaciones van desarrollando con sus usos y sus prácticas sus propios estatutos, teniendo tribunales propios, todo esto dura hasta el siglo 19. Sin embargo hay algunos Códigos, como el Alemán de 1861 que readoptan una concepción subjetiva del Derecho Comercial, así por ejemplo las instituciones de ese Código establecen que para que estemos en presencia de un acto que tenga naturaleza mercantil, se requiere que ese acto lo realice una persona que se dedique al comercio (comerciante). Además este Código estableció una presunción de mercantilidad, esta es que se presume que quien desarrolla tal actividad es comerciante. El problema de esta concepción subjetiva es que hay que determinar que actividades son mercantiles y cuales no. Esto se salva en parte con la presunción mencionada. Otro problema que existe con esta concepción subjetiva, es que no todos los actos que realizan los comerciantes van a estar referidos a actividad comercial. Ya que a la inversa hay personas que no siendo comerciante desarrollan actividades propias de estos. Y así se llega a la necesidad de analizar la naturaleza del acto mismo para saber si es o no comercial. A raíz de esa critica surge la otra postura que es el derecho comercial asociado a los actos de comercio, rompiendo a partir de la Revolución Francesa el privilegio que tenían las asociaciones y se crea una situación basada en el principio de igualdad. 3. Posteriormente a la Revolución Francesa es confundido con el acto mercantil : El Derecho Comercial Francés entra a definir esta disciplina como aquella que regula el acto de comercio propiamente tal con absoluta independencia en quien lo ejecute y de la profesión de quien lo ejecuta, esta es la concepción que rige en Chile. Esta teoría presenta el problema que no hay un concepto unitario de que se entiende por acto de comercio y tampoco se ha podido definir el Derecho Comercial asociado a estos actos de comercio. 4. El Derecho Comercial asociado a la Empresa : Surge porque hoy en día las actividades mercantiles son bastante complejas, se desarrollan en forma continua, permanente y no en forma ocasional, requiriéndose una organización determinada, que hoy en día es la empresa.
  • 6. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Para algunos Derecho Comercial es : 1° Aquel que regula y ordena la actividad económica constitutiva de empresa. 2° El derecho que regula la organización y actividad de los empresarios, lo que no significa que dejen de regularse los actos de comercio. DERECHO COMERCIAL EN CHILE : Antes de la dictación del Código de Comercio, rigieron en Chile, las leyes dictadas por la corona española, para España misma y para las indias; como el fuero juzgo, el fuero real, las partidas, las leyes de Toro, la novísima recopilación, las pragmáticas, etc. Todas eran recopilaciones en que se mezclan normas civiles y mercantiles, penales y procesales, es decir, no es posible hablar aquí de la existencia de un Código de Comercio. Producida la independencia nacional nace la inquietud de crear normas legales propias que regulen las distintas disciplinas jurídicas, entre ellas la mercantil. Así es como en 1852 se designa al ciudadano argentino José Gabriel Ocampo, para que elabore un proyecto de Código de Comercio, proyecto que fue revisado por una comisión especial y luego aprobado por el Congreso, se promulgó en noviembre de 1865 y empezó a regir el 01 de enero de 1867. A partir de la dictación del Código de Comercio, que adopta la teoría objetiva se comienza a regular íntegramente con normas de carácter nacional. Estructura del Código de Comercio: (Esta compuesto de libros y títulos). Libro I : "De los comerciantes y de los agentes del comercio". Libro II : "De los contratos y obligaciones mercantiles en general". Libro III : "De la navegación y el comercio marítimo" Libro IV : "De las quiebras". (Derogado por el Art. 228 de la Ley 4.558, publicada en el D.O. 04.02.1929) También hay una serie de legislación complementaria : 1. Ley sobre sociedades anónimas. (18.046) 2. Ley sobre responsabilidad limitada. (3.918) 3. Ley de mercado de valores. (18.045) 4. L.OC. del Banco Central. (18.840) 5. Ley general de Bancos. 6. Ley sobre compañías de seguros. (D.F.L. 251) 7. Ley de letras de cambio y pagares. (18.092) 8. Ley de quiebras. (18.175) 9. Ley sobre martilleros públicos. (18.118) CARACTERISTICAS DE DERECHO COMERCIAL MODERNO : 1. Es un derecho real y objetivo (en términos genéricos), regula el acto de comercio como tal y no en función de quien ejecuta el acto. Esto no impide que en las legislaciones modernas se trate o regule al comerciante, es decir se regula al sujeto que ejerce el comercio como actividad en forma aislada.
  • 7. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl 2. Es un derecho expansivo, ya que se van incorporando sus reglas a instituciones que tradicionalmente están en el Derecho Común. Como en la compraventa y mandato que difieren de las del Código Civil. 3. Es un derecho progresivo, porque esta constantemente evolucionando, va a depender de las relaciones comerciales que se van implementando. FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL : Las fuentes del Derecho comercial esta constituida por: 1. El Código de Comercio y sus leyes complementarias. 2. El Código Civil. 3. La Costumbre. El Código Civil como fuente de Derecho Comercial : El Código más que fuente es derecho supletorio. La crítica a que el Código Civil rige como norma supletoria del Derecho Comercial, es que el C.C. esta antes que la costumbre debiendo ser lo contrario, porque el derecho mercantil esta asociado y nace básicamente por la costumbre. La costumbre como fuente de Derecho Comercial : Costumbre : Es la repetición constante, uniforme y prolongada en el tiempo en una región o país, de un acto ejecutado con la convicción de que constituye un imperativo jurídico. Hoy la costumbre no es admitida en términos generales, por certeza jurídica, lo que hacen los códigos civiles es validar la costumbre en los casos en que la ley se remite a ella. Art. 2 C.C. "La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella" Pero en materia mercantil la costumbre tiene un valor y reglamentación jurídica distinto. Así por ejemplo en materia civil la costumbre tiene valor sólo cuando la ley se refiere a ella, y en materia mercantil lo es incluso cuando la ley nada dice, rige en el silencio de la ley. Tanto es así que el Código Civil no considera normas especiales para probar o acreditar o probar la costumbre, y el Código de Comercio si las establece. Clasificación de la costumbre (en materia civil o mercantil): 1. Según la ley : Secundum Legem. 2. En el silencio de la ley : Praeter Legem. 3. Contra la ley : Contra Legem. Otra clasificación es : 1. Costumbre General : Rige respecto de cualquier materia o territorio. 2. Costumbre Particular : Rige respecto de una determinada materia o territorio. 2.1. Especial.
  • 8. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl 2.2. Particular. 1. Costumbre Nacional : Se refiere a ella el Art. 4° del Código de Comercio 2. Costumbre Extranjera : ej. Normas sobre navegación y derecho marítimo. 1. Costumbre interpretativa : 2. Costumbre de usos y prácticas : Son aquellas que constituyen una repetición constante y uniforme de los hechos, no tienen Opinio Iuris, no son generadoras de derecho. COSTUMBRE JURIDICA DE USOS Y PRACTICAS : Esta tratada en el artículo 4 del Código de Comercio. Art. 4 Código del Comercio " Las costumbres suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se aprecia prudencialmente por los juzgados de comercio" Elementos emanados del artículo : 1. Uniformidad, que los hechos que se repiten deben ser iguales. 2. Públicos, que la costumbre sea conocida por las personas, por lo menos aquellas que se dedican al comercio. 3. Generalidad en su ejecución, que el procedimiento que constituye la costumbre, sea utilizado realmente por la mayoría de los comerciantes, en sus relaciones profesionales. 4. Reiteración en el tiempo, que los hechos constitutivos de la costumbre deben efectuarse por un tiempo prolongado, hasta que estemos en presencia de la Opinio Iuris (Es la convicción de que esa repetición, constituye una obligación jurídica). Prueba de la costumbre : A ella se refiere el Art. 5 del Código de Comercio. Art. 5 del Código de Comercio "No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios: 1- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella; 2- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba" En Chile la prueba de la costumbre es restrictiva, en otras legislaciones se permite otras formas de probarla, como por ejemplo informes de las Cámaras de Comercio. Estas reglas de prueba que establece el Art. 5 del Código de Comercio, se establecen en favor de la costumbre que rige en el silencio de la ley. Ya que si es según la ley se podrían aplicar todos los medios de prueba. ** Hoy en día no existen los Juzgados de comercio, sino que existe jurisdicción común.
  • 9. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Medios de Prueba : 1. Sentencias: Por el testimonio fehaciente de dos sentencias que pueden ser definitivas o interlocutorias, arbitrales o judiciales, las cuales tienen que estar fundada en la costumbre aseverando la existencia de la de ella. 2. Escrituras Públicas : Anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba, deben ser a lo menos tres. COSTUMBRE INTERPRETATIVA : Esta tratada en el Art. 6 del Código de Comercio. Art. 6 Código de Comercio "Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles" Lo que hace aquí la costumbre, es tratar de aclarar, determinar o esclarecer la ley en cuanto a las palabras o frases técnicas del comercio e incluso interpretar los actos de naturaleza comercial. La interpretación abarca dos aspectos : 1. Interpretación técnica: Esta interpretación va a servir para determinar el sentido y alcance de las palabras técnicas del comercio. 2. Interpretación de actos y contratos. (esta incorporada a la convención o contrato). ANALISIS LEGISLACION POSITIVA CHILENA: Comprenderá el estudio del Código de Comercio y las leyes complementarias que regulan el derecho mercantil. El Código de Comercio en su artículo N° 1 dice "El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles". Unánimemente por la doctrina esta disposición ha sido dejada de lado, para los efectos de analizar el ámbito de aplicación que tiene el Código de Comercio, ya que da pie para expresar ideas que son erróneas. Así por ejemplo, el Código de Comercio dice " El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles…", si uno interpreta a contrario sensu esta primera parte de la disposición, podríamos entender que el Código de Comercio no rige para el caso de la s obligaciones de los no comerciantes que realizan operaciones mercantiles, y además da pie para entender que nuestro Código estaría apoyando la teoría subjetiva (sólo para comerciantes), lo que también es erróneo. Posteriormente dice "…las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales…", esta parte si que es importante , porque permite sostener el acogimiento de la Teoría de lo accesorio. Pero hay que señalar que el Código igualmente rige las obligaciones que adquieren los comerciantes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones propias de su giro. La disposición es errónea en el sentido que no acoge la posibilidad de que los comerciantes aseguren el cumplimiento de obligaciones comerciales.
  • 10. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Por último "" El Código de Comercio rige las obligaciones… …que resulten de contratos exclusivamente mercantiles", esta expresión también es falsa, ya que el Código de Comercio regula contratos que son propios del área del Derecho Civil, como la compraventa o la sociedad. ¿Por qué tantas contradicciones? Es por una razón histórica, ya que originalmente este artículo 1° correspondía al antiguo artículo 8 vo. , que iba después del artículo 7mo. que hoy es el artículo 3°, que se refiere a la realización de los actos de comercio. Y ahí esta disposición tenía sentido, porque complementaba la disposición precedente, referida a los actos de comercio. Esta disposición deja fuera la aplicación de los actos de carácter mixto o de doble carácter. TEORIA DE LOS ACTOS DE COMERCIO : El acto de comercio es un acto de intermediación, realizado con fines de lucro y que tiene por objeto la circulación de la riqueza. Hay que recordar que nuestra legislación sigue la teoría objetiva, en la cual la posibilidad de aplicar la legislación comercial depende de la naturaleza del acto y no de la persona de quien realice el acto. Por lo mismo hay que precisar cuando un acto es acto mercantil o no. El Código de Comercio enumera los actos de comercio en su artículo 3°, actos que en si mismos tienen naturaleza distinta. 1) Primero, esto tiene importancia porque determinando si un acto es mercantil o no, se puede determinar que legislación vamos a aplicar, ya que el Art. 2° dice "En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones de Código Civil". Originalmente también era importante para determinar la competencia de los tribunales, hoy existe jurisdicción común. También tiene importancia para los efectos de aplicar los medios de prueba y en particular existe un disposición que es el Art. 128 del Código de Comercio "La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública". Pero el Código Civil establece otra cosa al respecto : Art. 1709 C.C. "Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma. No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida" Art. 1710 C.C. "Al que demanda una cosa de más de dos unidades tributarias de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.
  • 11. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de dos unidades tributarias, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue" Hay otras normas probatorias que son aplicables a los comerciantes propiamente tales, que son aquellos libros que debe llevar un comerciante y respecto de los cuales el Código de Comercio regula su valor probatorio, siempre y cuando reúnan ciertas características. Estos instrumentos de prueba no se aplican en caso de negocios de orden civil. 2) Segundo, determinando si un acto es mercantil o no, nos permite a través de su determinación precisar si el sujeto es comerciante o no. El Art. 7 del Código de Comercio dice "Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual", es decir hacen de la ejecución de actos de comercio su profesión, hay un ánimo profesional en ello. También tiene importancia para la ley de quiebra, ya que esta establece una obligación en su artículo 41 dice "El deudor que es acreedor en aquel proceso… ". Tiene importancia para los efectos de la aplicabilidad de los delitos relacionados con la quiebra, así el Art. 218 de la ley de quiebras dice "La quiebra del deudor a que se refiere el artículo 41, puede ser fortuita, culpable o fraudulenta" También para efectos de la capacidad, respecto del menor adulto, el Código de Comercio ha establecido reglas especiales en materia de capacidad para el menor. TEORIA DE LOS ACTOS MIXTOS : Esta teoría surge en nuestra legislación a partir de lo que señala el Art. 3° Inc. 1° "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos…". O sea un mismo acto puede ser ejecutado por dos sujetos que sean comerciantes, o por un sujeto comerciante y el otro no. Surge el problema ¿Qué legislación se aplica? Unos dicen ley civil, por que es general y otros que la mercantil por que es especial, pero en Chile no hay regla en particular. La regla es que se aplica la ley del obligado, así si el vendedor es el que reclama el pago del precio deberá atender su reclamación la ley civil, ya que quien estaba obligado a pagar el precio no era comerciante. Por el contrario si el comprador o consumidor final exige la entrega de la cosa, hay que aplicar la ley mercantil Prueba. Se aplica la ley de la parte contra quien se pretende probar. Así por ejemplo si se pretende probar que el precio no se pagó por el consumidor final, se aplican las normas propias de la ley civil.
  • 12. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Si se trata de probar que el incumplimiento de la obligación es del vendedor, se aplica la ley mercantil. TEORIA DE LO ACCESORIO : Es la aplicación del aforismo que dice que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". Hay actos que son civiles , pero que acceden a actos principales de carácter mercantil, por que evidentemente la actividad principal es de tal naturaleza que ese acto es mercantil. Ej.: El industrial que compra ciertos productos para transformarlos y venderlos. Con esta postura se amplia el ámbito de la mercantilidad. A contrario sensu, así como se amplia la mercantilidad también se restringe, porque hay actos que son mercantiles en su naturaleza derivan en civiles, porque la industria principal de quien ejecuta el acto es civil. Ej.: Agricultor que compra sacos de trigo para su producción. ** La compra es hecha para satisfacer necesidades asociadas a la actividad del sujeto, que en este caso es civil. Con todo, hay actos que siempre sea quien los celebre son mercantiles, que son los actos de comercio formal. Ej.: Las operaciones sobre Cheques, Pagarés, Letras de cambio son mercantiles siempre. Así también hay actos que siempre son civiles. Ej.: La compraventa de bienes raíces. Clasificación previa de los actos de comercio, según el ámbito espacial en que son ejecutados : 1. Actos terrestres: 1.1. Actos de comercio que atienden a la intención de las partes. Art. 3° Nos 1 al 4. 1.2. Actos de comercio realizados por empresas. Art. 3° Nos 5 al 9 y el 20. 1.3. Actos de comercio formales. Art. 3° N°10. 1.4. Actos de intermediación . Art. 3° Nos 10, 11 y 12. 2. Actos marítimos: 2.1. Art. 3° Nos 13 al 19. Todos los actos marítimos son actos de comercio, básicamente por razones históricas. ¿Qué naturaleza tiene la enumeración del Art. 3° del Código de Comercio? Para algunos autores numeración es enunciativa, por que el Art. 3° comienza diciendo "Son actos de comercio…", lo que esta asociado a una idea de enunciatibidad. Por otra parte hay disposiciones como las del Art. 3° N° 5 y 16 Art. 3° "Son actos de comercio…" N°5 "Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafées y otros establecimientos semejantes"
  • 13. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl N° 16 "los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo". Por otro lado el Art. 3° no contiene todos los actos mercantiles, hay algunos como el contrato de sociedad que no están. Para otros autores la numeración es taxativa, porque el Código de Comercio es una ley especial, por lo tanto su aplicación solamente ocurre en la medida que existan normas expresas taxativas. Desde el punto de vista histórico, porque originalmente se había entendido que esta numeración enunciativa, pero posteriormente la comisión revisora le habría quitado la disposición que contenía ese carácter y hoy día sería taxativa. ANALISIS DE LOS ACTOS DE COMERCIO : 1. ACTOS QUE ATIENDEN A LA INTENCION DE LAS PARTES. (Art.3° No 1 AL 4) Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 1.- La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial. 2.- La compra de un establecimiento de comercio. 3.- El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas. 4.- La comisión o mandato comercial. 5.- Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes. 6.- Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables. 7.- Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos. 8.- Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa. 9.- Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos. 10.- Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio. 11.- Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje. 12.- Las operaciones de bolsa. 13.- Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas. 14.- Las asociaciones de armadores. 15.- Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas. 16.- Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo. 17.- Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos.
  • 14. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl 18.- Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación. 19.- Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves. 20.- Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza" Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 1.- La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial" ** Esta disposición podemos entenderla que son mercantiles la venta, la compra, la permuta y el arrendamiento cumpliendo ciertos requisitos; actos que operan sea la intención de las partes lo cual nos va a permitir determinar si el acto es civil o comercial. Juega mucho aquí la intención con que se haya celebrado la venta, la compra, la permuta y el arrendamiento. Este carácter mercantil del acto va a depender de si se reúne o no los requisitos al momento de su celebración, da lo mismo el cambio de ánimo posterior del sujeto. Esto permite señalar que nuestra legislación es real y objetiva. Por otra parte el acto debe ser siempre a título oneroso, y si es acto gratuito evidentemente no estamos en presencia de un acto mercantil. Dentro de un perspectiva histórica el Art. 3° N°1 del Código de Comercio, separa la compra de la venta. Características para que la compra sea mercantil: 1. Tiene que versar sobre cosa mueble. 2. Debe ser hecha con ánimo de vender, permutar o arrendar la cosa, en la misma forma o en otra distinta. 3. Que sea hecha con fines de lucro. Análisis de las características : 1) Cosa mueble : Art. 567 C.C. "Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales(que por eso se llama semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas…" La mercantilidad, se mira desde el punto de vista del comprador, se excluyen los actos por las compras de bienes inmuebles, son civiles porque el legislador así lo ha entendido, por razones históricas mas que por la naturaleza misma del acto. 2) Intención, elemento subjetivo que es de difícil apreciación. En todo caso para que la compra sea mercantil tiene que ser hecha con ánimo de venta, permuta o arriendo y el ánimo debe existir al momento de la adquisición, si varía después da lo mismo.
  • 15. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Por lo mismo, si una persona compra un bien y sin este ánimo de vender, permutar o arrendar, y después tiene esa intención, ese acto sigue siendo civil. La prueba se regirá por las normas generales y el onus probandi del Art. 1618 del C.C. Son importantes en todo caso, algunos elementos como por ejemplo, el volumen de la transacción, la profesión del sujeto y todas aquellas circunstancias que permitan suponer que la cosa ha sido comprada con la intención de consumo. La cosa comprada se puede vender en la misma forma, o ser transformada y ésta no influye en el carácter mercantil del acto. 3) Animo de lucro, algunos autores discuten que sea necesario este elemento, porque es inherente a la actividad comercial, sino fuera así el acto sería civil. La ley no lo exige, pero es la doctrina la que señala que debe estar presente ánimo de lucro. Características para que la permuta sea mercantil: 1. Tiene que versar sobre cosa mueble. 2. Debe ser hecha con ánimo de vender, permutar o arrendar la cosa, en la misma forma o en otra distinta. 3. Que sea hecha con fines de lucro. Análisis de las características : 1) Venta mercantil, para que sea de este carácter debe estar precedida de una compra, porque la venta es el acto final. 2) Los criterios de cosa mueble, intención y ánimo de lucro son los mismos que para que la compra sea mercantil.. Características para que la venta sea mercantil: 1. Es mercantil cuando va precedido de una compra o permuta, porque la venta no es sino el final del proceso de circulación de la riqueza. 2. Los demás criterios o elementos siguen siendo los mismos cosa mueble, intención y ánimo de lucro desde el punto de vista del vendedor. Características para que el arriendo sea mercantil: 1. Hay que estudiarlo teniendo en cuenta el Art. 3° N°3. 2. Será mercantil cuando va precedido de una compra o permuta mercantil 3. Tiene que versar sobre una cosa mueble. 4. Tiene que haber ánimo de lucro desde el punto de vista del arrendador. ** Cuando el acto de la venta, compra, permuta o arrendamiento es hecha para complementar accesoriamente una actividad civil, no es mercantil.
  • 16. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 2- La compra de un establecimiento de comercio" ** Este N°2 innovó respecto de la legislación francesa la cual no contemplaba esta situación, quien compra un establecimiento comercial no lo hace con el ánimo de venderlo, permutarlo o arrendarlo, sino con el ánimo de explotarlo; Por otra parte dentro de los establecimientos comerciales se comprende los inmuebles y podría pensarse que es en parte comercial y en parte civil. Quien compra puede arreglarlo, o darle un valor agregado y venderlo. ¿Qué es establecimiento comercial? Es toda organización económica que tiene por objeto efectuar la circulación de la riqueza, mediante un giro comercial determinado y este giro comercial se ejecuta en cualquiera de los actos que enumera el artículo 3°. El capital del establecimiento de comercio esta constituido por las por los bienes corporales (muebles, maquinarias, instrumentos, etc.) y también por los bienes incorporales (razón social, nombre o marca, derecho de llave, clientela, ubicación del local, etc.) todos estos últimos son fundamentales para el comercio, puede faltar incluso stock pero no estos bienes incorporales. La compra del establecimiento de comercio es esencialmente mercantil, sin importar la intención de las partes. Incluso puede comprar para cerrar el local, por ejemplo como un medio para evitar competencia. Gabriel Palma exige el ánimo de lucro en la compra de un establecimiento de comercio. ¿Qué pasa con la venta del establecimiento de comercio'? Para algunos autores el legislador omitió deliberadamente el mencionar como acto de comercio la venta, porque quiso hacer de este acto, un acto de carácter civil. Para otros la venta es mercantil, cuando la compra va precedida del ánimo de venderlo; en todo caso mayoritariamente se estima que si es mercantil la venta de establecimiento comercial, porque es el último acto que realiza el comerciante en su giro Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 4- La comisión o mandato comercial" Aquí el Código de Comercio incurre en confusión, puesto que confunde dos términos : Mandato (género) y Comisión (especie). Mandato comercial : Art. 233 Código de Comercio "El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño" La mercantilidad del mandato va a depender si el acto es mercantil o no, si el acto es mercantil el mandato para el mandante será mercantil.
  • 17. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Ej.: 1) Un agricultor encarga la venta de sus productos a una persona. La venta del producto del agricultor es civil, por lo tanto el mandato es civil. 2) El almacenero que encarga a una persona la compra de mercaderías para su establecimiento, el mandato es mercantil. ¿Qué pasa con el mandatario? Se sigue la teoría de la accesorio sigue la suerte de lo principal. Así si la actividad principal del mandatario es mercantil y el acto no lo es, pasa a ser mercantil. ******* 2. ACTOS DE COMERCIO REALIZADOS POR LA EMPRESA. (Art. N° 5 al 9 y N° 20) La empresa tiene orígenes o antecedentes bastante remotos en el Derecho Comercial, se pueden advertir en la dictación de Estatutos de las ciudades italianas y legislativamente surge con el Código de Comercio francés, que incluía dentro de los actos objetivos de comercio a las empresas de manufacturas, transportes, comisión, empresas de suministros, agencias, gestión de negocios, etc. El Código de Comercio francés se refiere a la empresa como un acto cuyo juzgamiento correspondía a tribunales especiales. Se dijo incluso que eran mercantiles los actos internos u organizativos de la empresa, pero otros autores han estimado que son solamente mercantiles, al tenor del Art. 3°, los actos en que una de las partes es la empresa y por eso que debió haber dicho "Son actos de comercio aquellos en que intervienen empresas de fábricas, manufacturas, …". Ya que como esta redactado pareciera que "la empresa" es un acto de comercio y en la práctica la empresa es otra cosa. Esta redacción se debe a la influencia del Código de Comercio francés. ¿Qué es una empresa? El Código de Comercio no la define sólo hay menciones a raíz del contrato de transporte. Art. 166 Inc. Final Código de Comercio "El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo" ** El inciso final del artículo 166 del Código de Comercio, contiene elementos propios de la empresa: 1) Capital. 2) Trabajo. El Art. 166 inciso final señala que la empresa en una organización de capital propio o ajeno, de trabajo por cuenta propia o cuenta ajena, con miras a intermediar en el proceso de circulación de la riqueza. Son actos de comercio los que realizan las empresas se encuentran enumeradas en el Art. 3 N°5 del Código de Comercio. Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
  • 18. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl 5- Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes" La enumeración aquí es bastante heterogénea, por la diversidad de empresas que se mencionan. En todo caso, examinando el numerando, se puede decir que existe un orden más o menos semejantes , por cuanto menciona a empresas que transforman materias primas y se termina indicando a empresas que ponen bienes determinados a disposición del consumidor. La enumeración es de carácter general y no taxativo, porque en su parte final utiliza la frase " y otros establecimientos semejantes. Fábricas de manufacturas: Son aquellas que transforman materia prima propia o ajena, dejándolas en condiciones aptas para el consumo. La materia prima es propia, y cuando la materia es propia el acto es doblemente mercantil, porque lo realiza una empresa y se compra con ánimo de vender. Ejemplos: * Un industrial que compra materia prima y la transforma, trabaja con materia prima propia. * Un sastre que realiza un traje con tela del cliente, trabaja con materia prima ajena. Almacenes, tiendas, bazares : Son establecimientos donde tiene mercadería y se venden directamente al consumidor. Fondas : Son los lugares públicos donde se sirve de comer y se suele dar hospedaje. Se incluye hoy en día a los hoteles y posadas, donde también se pone a disposición del consumidor servicios de índole doméstica. Cafés : Son todos aquellos lugares en donde sólo existe expendio de bebidas, se incluyen las fuentes de soda. Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 6- Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables" El Código omite las empresas de transporte lacustre, pero está mencionada en el articulo 166 del Código de Comercio, referido al contrato de transporte. Art. 166 del Código de Comercio "El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas. Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir. El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero. Denomínase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción.
  • 19. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario. La cantidad que el cargador se obliga a pagar por la conducción se llama porte. El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo" Dentro del éste N° 6 constituyen actos de comercio, las empresas de transporte terrestre que se realiza por todas las vías que se enumeran. Se excluye el transporte marítimo, puesto que a él se refieren los números 15 y 16. Para que el transporte terrestre sea considerado como acto mercantil, tiene que ser realizado por una empresa, ya que el transporte en si mismo es civil (arrendamiento de servicio y depósito). Si el transporte lo realiza un sujeto particular, el acto es civil; pero el Art. 171 hace aplicable las normas del Código de Comercio. Art. 171 del Código de Comercio "Las disposiciones del presente Título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías" Hay que tener en cuenta el transporte aéreo, regido por el DFL 221 del año 1931 "Normas de Aviación Comercial". Aquí el acto es mercantil cuando es la empresa la que lo efectúa y pasa a ser el porteador aquel que contrae la obligación, y para él siempre va a ser mercantil. Respecto de quien encarga la conducción, se aplica la teoría de lo accesorio. Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 7- Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos" Aquí hay empresas que tienen cada una actividades distintas. Empresas de depósito de mercaderías : El depósito es un contrato real que está definido en el Art. 2215 C.C. "El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante" El contrato de depósito es civil, y el Art. 3° N°7 se refiere a los actos ejecutados por empresas de depósitos de mercaderías, luego para ellas el acto que realizan es mercantil, y para la persona que depositó la mercadería en esta empresa, el acto tendrá el carácter de mercantil o civil, según sea la industria o actividad principal del dueño. Respecto de los actos del depositante, se aplica la teoría de los accesorio. Empresas de depósito : Son aquellas que se encargan de guardar mercaderías o productos.
  • 20. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Ej.: La empresa de depósito central de valores, que guarda los valores de todas las instituciones financieras. Las empresas que se dedican al depósito, son las llamadas Almacenes Generales de Depósito y se rigen por la Ley 18.690, en su Art. 3° define que son los almacenes de depósito. Art. 3 ley sobre almacenes generales de depósito "Son almacenes generales de depósito o almacenes los establecimientos, recintos, depósitos o contenedores destinados a recibir o guardar mercaderías y productos con arreglo a las disposiciones de la presente ley…" ¿Quienes pueden ser almacenista? Art. 2 ley sobre almacenes generales de depósito "Son almacenistas las personas naturales o jurídicas que de acuerdo a las normas de esta ley reciban mercaderías en depósito…" En virtud del depósito, el almacenista expide dos documentos: 1) Certificado de depósito, donde se deja constancia de la naturaleza, calidad y cantidad de las especies depositadas, de su estado actual. Este contrato de almacenaje, se perfecciona precisamente por la entrega del certificado de depósito y vale de prenda que se otorga al depositante por el almacenista, una vez que recibe la mercadería. 2) Vale de prenda o warrants, que tiene por objeto permitir al dueño de la mercadería obtener un crédito, caucionar el cumplimiento de la obligación, mediante la constitución de un derecho real de prenda sobre las mercaderías, a favor de un acreedor.. ¿Cómo se formaliza esta prenda? Con el endoso del vale respectivo. Empresas de suministros o provisiones : Estas empresas no están definidas en el Código de Comercio, pero se puede decir que son aquellas que buscan obtener una ganancia, comprometiéndose a poner a disposición del consumidor cosas destinadas al uso o consumo durante un tiempo y a una precio determinado. Son cosas distintas el aprovisionamiento y el suministro: 1) Aprovisionamiento, es un contrato que tiene por objeto proveer de cosas muebles a una persona natural o jurídica, durante un tiempo determinado, mediante un precio fijado de antemano y que va a regir durante todo el tiempo del contrato. (Ej.: Contrato de aprovisionamiento de carne por un año para el casino de una empresa) 2) Suministro, es la prestación de servicios mediante una retribución determinada (Ej.: Agua, luz, gas, etc.) Las agencias de negocios : Como empresas conceptualmente están poco definidas y el legislador tampoco lo ha hecho. Están aquí las agencias de empleo, agencias de turismo, agencias de contratos para artistas, agencias de matrimonio, etc. Todos estos servicios suponen una organización permanente. La empresas de martillo : Los martilleros son personas naturales o jurídicas que están inscritas en un registro de acuerdo a la ley, que venden públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles (ley 18.118 Art. 1°)
  • 21. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Los actos ejecutados por el martillero son siempre mercantiles y para quien encomienda la venta pública de los bienes, el acto será mercantil o no de acuerdo a la teoría de lo accesorio. Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 8- Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa" Las empresas de espectáculos públicos tienen por objeto servir de intermediario entre el artista y el público, presentando el trabajo de los artistas. Los actos que realicen estas empresas dentro de su giro, son mercantiles. Para el artista y para el público el acto es civil. Lo referido a las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa, ya no tiene aplicación hoy en día, hay jurisdicción común. Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 9- Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o río" El contrato de seguro está definido en el Art. 512 del Código de Comercio "El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados" Presenta el problema que presenta esta definición es que se refiere al seguro de daños y no esta contemplado el seguro de vida. Este seguro no es aleatorio, ya que existe una ganancia cierta para quien se dedique a esta actividad. El seguro es eminentemente indemnizatorio, por lo mismo el comercio de esta actividad no puede significar una ganancia. En si mismo el contrato como tal no es mercantil, sino se habla de las empresas que se dedican a la actividad de seguros. Clasificación de seguros : 1) Seguro terrestre y seguro marítimo. 2) Seguro a prima y seguro mutuos. 3) Seguro de daño y seguro de vida.
  • 22. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl El contrato de seguro definido en el artículo 512 del Código de Comercio, es un contrato a prima, en que la empresa asume el riesgo de la contingencia o pérdida o daño que sufra la cosa, a cambio de una retribución que es la prima. Ergo asegurador y asegurado son personas distintas Distinto es el seguro de mutuo, que consiste en el compromiso de varias personas de cubrirse recíprocamente ciertos riesgos y por un tiempo determinado. En este tipo de seguro se pagan cuotas y no primas. El comercio de seguros de vida esta regido por el DFL 251 del año 1931. Para la empresa aseguradora el acto es mercantil y para el asegurado dependerá de la actividad. Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 20. Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza." La idea original se encuentra en el proyecto del Código de Comercio francés, que establecía esta clase de comercio que en definitiva no prosperó, quedando restringida a las actividades marítimas. Nuestro legislador las contempla en el Artículo 3° N° 13. Estas materias referidas al contrato de construcción se encuentra reglamentadas en el C.C. en los artículos 1996 al 2005, "contrato de construcción para una obra material". Regla General : Está materia está reglamentada en el Código Civil y en la legislación civil; y es el fundamento para que se estimara por la doctrina que el empresario de la construcción ejerce una actividad civil, dando lo mismo si obtiene ganancia o no. Lo que hace el N° 20, es mercantilizar la actividad si la ejerce la empresa, es una enumeración meramente ejemplar, porque habla de "…empresas de construcción de bienes inmuebles… … y otros similares de la misma naturaleza" Para algunos el legislador no tuvo la intención de extender la mercantilidad a los actos en los cuales se vean involucrados bienes inmuebles o bienes raíces; Para otros en cambio se estaría extendiendo la mercantilidad a los actos en los cuales se ven involucrados los bienes raíces, aprovechándose de la parte final del numerando, pero esta tesis es muy minoritaria. Es posible aplicar las normas del artículo 41 de la ley de quiebras, que se refiere a los comerciantes. ******* 3. ACTOS DE COMERCIO FORMALES. (Art. 3 N° 10)
  • 23. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio" Estos actos son siempre mercantiles, no importando la naturaleza de la transacción, la calidad y el ánimo o interés de las partes. Y son mercantiles por que la ley lo dispone. Lo que se mercantiliza son las operaciones sobre estos títulos de crédito, lo mismo que indican los numerandos 11 y 12 del Art. 3.. Es decir no son actos de comercio los títulos propiamente tales, sino que los actos que recaen sobre ellos. Operaciones : La operación desde el punto de vista comercial, es un negocio que puede comprender varios contratos o actos jurídicos, cada uno de ellos causa efectos propios. Ej.: Cheque (Endoso, Giro, etc.) Da lo mismo la causa o intensión que hayan tenido las personas que intervinieron en este tipo de operaciones. Da lo mismo si es comerciante o no. Lo importante es que el Art. 3° N° 10, no se restringe a las letras de cambio, pagares y cheques, porque existen otros documentos que están a la orden, tales como: 1) Los conocimientos de embarque. 2) Las cartas de porte. 3) Los bonos. Estos pueden ser perfectamente a la orden. A la orden : Se pueden ceder mediante el endoso, lo que no obsta que se puedan ceder de otra manera. La razón de ser de esta forma de cesión radica fundamentalmente en la rapidez y la seguridad con que se puede ceder el documento. Este Art. 3° N°10 se refiere a "…las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio" ; el contrato de cambio está definido en el Art. 620 del Código de Comercio. Art. 620 Código de Comercio "El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención" Elementos del contrato de cambio : 1) La obligación de pagar o hacer pagar cierta cantidad de dinero. 2) El pago debe hacerse en un lugar distinto del lugar donde se realizó el contrato. ** El contrato de cambio se verifica mediante un cheque, un pagare, una letra de cambio, etc. Regla general : Es que todos estos actos (Art. 3 N°20) son actos de comercio formales; el problema solamente se produce con el cheque, que se puede dar en pago o en comisión de cobranza.
  • 24. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Si el cheque es en pago no hay problema, pero si es en comisión de cobranza lleva la expresión "Para mi", y en este caso el acto va a ser civil o mercantil, según sea el acto encomendado, por el librador o mandante. Porque se aplica el Art. 3° N°4, sin perjuicio de ello igual se podría sostener que estamos frente a un acto formal, porque el Art. 3° N°10 no distingue. 4. ACTOS DE INTERMEDIACION. (Art. 3° N° 10, 11 y 12) Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje" Las operaciones de banco son siempre mercantiles para la institución financiera, y para el cliente va a depender cual es la actividad o industria principal. Salvo las operaciones de letras de cambio, letras y cheques que son actos mercantiles en sí. Igualmente hay una opinión minoritaria que dice que todas las operaciones de banco son mercantiles, dando lo mismo la actividad de quien las realiza. Las operaciones de cambio o trueque de monedas, para el cambista son siempre mercantiles y para el particular se aplica la teoría de lo accesorio. Las operaciones de corretaje para el corredor siempre son mercantiles y para el cliente se aplica la teoría de lo accesorio. ** Los corredores están tratados en los artículos 48 y siguientes del Código de Comercio. Art. 3 del Código de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 12. Las operaciones de bolsa" Las operaciones de bolsa está reglamenta en la Ley 18.045 "Sobre Mercado de Valores", donde se regula la oferta pública de valores y los mercados donde se intermedian estos instrumentos; a sus intermediarios (corredores de bolsa, agentes de valores); y a sus emisores, que hacen oferta pública de ellos. Hay toda una regulación de cómo debe ser la emisión de bonos, de sus intermediarios, etc. *******
  • 25. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl ORGANIZACION JURIDICA DE LA EMPRESA El Derecho Comercial le proporciona el ropaje jurídico a la empresa, para su funcionamiento, de acuerdo a su naturaleza e importancia; le establece el estatuto jurídico al que debe sujetarse el empresario, contemplando los derechos y deberes de éste, o de las personas que agrupadas ejecutan los actos que son constitutivos de empresa, y el Derecho ofrece distintas posibilidades en cuanto a la estructura que puede adoptar la empresa (S.A. - Soc. ecomandita - Soc. Com. - etc. ) EMPRESA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO : Empresa : Jurídicamente se puede definir la empresa como la organización de los factores de la producción (capital y trabajo fundamentalmente), con propósitos lucrativos. Otros la ven como una actividad dinámica, tal es así que estamos frente a un organismo vivo, que está integrado por la actividad del empresario, de los trabajadores, de los auxiliares del comercio y también de los bienes necesarios para conseguir fin u objetivo perseguido. (concepción organicista) Esta concepción organicista impero durante la primera parte del Siglo XX, con posterioridad se comenzó a separar el aspecto objetivo del subjetivo y se habló de actividad del sujeto organizador y el conjunto de medios e instrumentos por él organizado para realizar esta actividad, centrando la idea sobre el primer aspecto; así surge la nueva concepción jurídica de empresa, señalando que es la forma o modo de actividad económica. Caracteres de la empresa en sentido jurídico : 1. La actividad que desarrollan es económica. 2. Es una actividad organizada. (Esta planificada, dirigida, etc.) 3. Es una actividad progresiva. (continuada, sistemática, tendencia a durar en el tiempo, propósito de lucro permanente, etc.). 4. El fin perseguido es la producción de bienes y servicios o el cambio de los mismos. Por lo tanto se puede señalar la actividad de la empresa, es el ejercicio profesional de la actividad económica, organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes y servicios. Esta noción supone un supone una persona que ejercite la actividad empresarial, el empresario. Empresario : Es la persona física o jurídica que por si o por medio de delegados, ejercita y desarrolla en nombre propio, una actividad constitutiva de empresa, adquiriendo el carácter de titular de los derechos y obligaciones fruto de esa actividad. EMPRESA DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONOMICO : Empresa : Desde el punto de vista económico la empresa se puede caracterizar por aquella que organiza y combina los factores de la producción. Caracteres de la empresa en sentido económico : 1. El empresario no aporta los factores productivos. (Porque los dueños de los recursos, los trabajadores venden por dinero sus servicios) 2. Los factores productivos se adquieren en mercado, de acuerdo al precio de la oferta y demanda. 3. La empresa actúa en función del mercado. 4. Al empresario sólo le interesa el precio del producto final. 5. La finalidad es el lucro o ganancia.
  • 26. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl En Chile no hay un tratamiento de la empresa, hay un concepto de empresa en el Art. 166 del Código de Comercio a raíz del contrato de transporte; y también en el Código del Trabajo hay un concepto de empresa. La idea jurídica del empresario difiere de la económica, que lo identifica con la persona que directamente y por sí misma ejerce esta actividad; en el derecho no se exige que se ejerza directamente, basta que se ejerza en nombre de él. Los derechos y obligaciones no son de la empresa, sino del empresario, el cual puede ser persona natural o jurídica. La empresa puede ser comercial o civil, en este sentido la empresa jurídicamente es una actividad económica organizada, cuya finalidad es actuar en el mercado de bienes y servicios. La empresa puede ser privada o pública, dependiendo del aporte en ella. EL EMPRESARIO INDIVIDUAL DE COMERCIO : (Comerciante). Este empresario individual de comercio está sujeto a una serie de derechos y obligaciones, que conforman el estatuto del comerciante. Empresario : Es aquel que realiza actos de comercio habitualmente. Art. 7 Código de Comercio "Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual" Que se requiere para ser comerciante : 1. Se requiere capacidad para celebrar actos y contratos. (capacidad de ejercicio) 2. Se requiere que realicen actos de comercio. (Art. 3° Código de Comercio ) 3. Deben hacer del comercio su profesión habitual. PROFESION HABITUAL : Para hablar de profesión habitual, tiene que haber una repetición de este tipo de actos. La repetición podría no ser necesaria pudiendo un solo acto darle la calidad de comerciante a un sujeto. Ej. El que compra un establecimiento comercial y lo cierra. Adicionalmente la repetición no se requiere que vaya acompañada de un ánimo y no es necesario que sea la única actividad del sujeto. El Art. 7 hay que complementarlo con el Art. 8. Art. 8 Código de Comercio "No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto" ** Aquí la actuación tiene que ser a nombre propio, no ajeno. CAPACIDAD PARA CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS : Se requiere que sea capaz, pero además se requiere de ciertas obligaciones especiales, tales como: 1. Ciertas inscripciones en el Registro de Comercio. Art. 22 Código de Comercio "En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos: … " 2. Tiene que llevar contabilidad.
  • 27. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Extinción de la actividad : 1. Por muerte del comerciante. 2. Por término del giro. Normas sobre capacidad : En materia de nuestro Código de Comercio no hay normas sobre el particular, sólo hay algunas reglas en la Ley de quiebras, como en el Art. 49 que dice "en los demás casos los incapaces sólo podrán ser declarados en quiebra a causa de una obligación válidamente contraida y por intermedio o intervención de su representante legal o con la autorización de la justicia". Respecto de hijos de familia : En todo caso frente a los hijos de familia que administran su peculio profesional (menores adultos) pueden ejecutar actos de comercio y quedan obligados. Art. 18 Código de Comercio "El menor comerciante puede comparecer en juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a su comercio" Art. 251 C.C. "El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial" Respecto de las mujeres : Se rigen por el Art. 150 del C.C., y se requiere que ejecute el comercio en forma separada del de su marido; la mujer divorciada y separada de bienes también se puede dedicar al comercio, siempre que registre y publique la sentencia de divorcio y la de separación patrimonial. Art. 150 C.C. "La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria. La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces. Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley. Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido. Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.
  • 28. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común. Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada. Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777" Prohibiciones y limitaciones para comerciar : Principio General : Existe amplia libertad para dedicarse al comercio. Limitaciones : Están dadas por una estructura determinada que exige el legislador en materias como bancaria, seguros, las leyes de orden público económica (son reguladores de la actividad económica) etc.. Por lo mismo se critica el Art. 19 del Código de Comercio, que dice "…personas a quienes esté prohibido… …el ejercicio del comercio", ya que a nadie está prohibido el ejercicio del comercio, en Chile prima la libertad para dedicarse al comercio. Este artículo está en concordancia con otro, que impedía a ciertas personas a ejercer el comercio como los clérigos y los militares. Art. 19 Código de Comercio "Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a éste derecho para demandar a su elección la nulidad o cumplimiento de ellos, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe" La limitación natural es que esa actividad no puede atentar contra la moral, las buenas costumbres y el orden público. Obligaciones de los comerciantes : El fundamento de esta obligación radica en la ejecución de actos de comercio, en que en la ejecución de estos actos se ven involucrados terceros y es necesario probar y dar publicidad a las obligaciones. Que se le exige al comerciante : 1. Deben llevar libros de contabilidad. 2. Deben inscribir ciertos documentos en registros de comercio. 3. Deben inscribirse en ciertos registros especiales y pagar patente municipal. 1. DEBEN LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD : Obligatorios : Art. 25 Código de Comercio " Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1. El libro diario; 2. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3. El libro de balances;
  • 29. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl 4. El libro copiador de cartas" Libro diario : tratado en el Art. 27 del Código de Comercio. Art. 27 Código de Comercio "En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas" Libro mayor : No está definido en el Código de Comercio, cuya finalidad es diversa al libro diario. Aquí se abren varias cuentas. 1) Cuentas personales, relativas a las personas con las cuales se mantienen negocios. 2) Cuentas reales, relativas a las objetos sobre los cuales recae el negocio. 3) Cuentas de orden, relativas a los registros de valores percibidos en forma definitiva o transitoria, que pueden no pertenecer al negocio o al sujeto (depósito en garantía) y no afectan la utilidad. Libro de balances : Se llevan los antecedentes de: 1) Inventario de bienes físicos. 2) Transacción de bienes. 3) Estado de las ganancias y pérdidas. Art. 29 Código de Comercio "Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos. Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código" Facultativos : Libro de caja y facturas : Art. 28 Código de Comercio "Llevándose libro de caja y de facturas, podrá omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de mercaderías que el comerciante hiciere" Libro copiador de cartas : Es un archivo que no tiene valor específico. Libro de Banco : que contiene: 1) Obligaciones por pagar 2) Obligaciones por cobrar. Libro de adquisiciones y gastos : Libro de letras descontadas : Libro de letras en cobranza : ** Estos libros facultativos sirven de base para los libros obligatorios, y no hacen prueba en juicio. Art. 40 Código de Comercio "Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el artículo 25; pero si el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos libros con tal que hayan sido llevados en regla"
  • 30. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Requisitos de los libros de contabilidad : 1) Llevarlos en lengua castellana. Art. 2 Código de Comercio "Los libros deberán ser llevados en lengua castellana" 2) Timbraje, rubricación y visación : La autoridad debe timbrar o rubricar las hojas libros y sólo en ellas se pueden hacer las anotaciones contables. Esta obligación está contenida en la ley de timbres y estampillas. Visación : Es una revisión de los libros por la autoridad administrativa, que exige el estatuto orgánico del SII. Exigencias tributarias de los libros de contabilidad : 1) Esta reglamentada en los artículos 16 ; 18 ; 97 N° 6 y 7 y 200 del Código Tributario, básicamente consiste en que no se puede cambiar el sistema de contabilidad sin la autorización del SII. 2) Se requiere acreditar renta efectiva, por medio de contabilidad fidedigna. 3) Los libros deben ser llevados en lengua castellana. 4) Se contemplan sanciones para los infractores. Exigencias del Código de Comercio : 1) Los libros deben ser llevados regularmente, esta regularidad es externa no la establece el Código de Comercio en forma afirmativa, sino que en base a ciertas prohibiciones que estable el Art. 31 del Código de Comercio. Art. 31 Código de Comercio "Se prohibe a los comerciantes: 1. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas; 2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos; 3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos; 4. Borrar los asientos o parte de ellos; 5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros" 3) El secreto de la contabilidad, básicamente con el fin de resguardar la libre competencia. Y los fundamentos de ello está en : (1)Permitir la igualdad de condiciones entre comerciantes. (2)La contabilidad es el estado de los negocios del comerciante. Como se obtiene información de los libros de contabilidad : Básicamente por la exhibición de los libros de contabilidad y esta exhibición puede ser : 1) Total : Art. 42 Código de Comercio "Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y quiebras" 2) Parcial : Art. 43 Código de Comercio "La exhibición parcial de los libros de alguno de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte o de oficio.
  • 31. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria con la cuestión que se agitare, y a la inspección precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida. Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento de los libros" Valor probatorio de los libros de contabilidad : Los libros de contabilidad son instrumentos de carácter privado.. Art. 1704 C.C. "Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable" Regla general: El libro produce prueba en contra de la persona que los lleva. Excepción : En materia comercial hace prueba a favor del que los lleva. Requisitos para que los libros de contabilidad tengan valor probatorio : 1) Que sean presentados en un juicio entre comerciante. Art. 35 Código de Comercio "Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí" 2) La causa debe ser de comercio, es decir cuando la solución del conflicto se obtenga aplicando la ley mercantil. Debe ser mercantil para ambas partes. 3) Los libros deben ser llevados por los comerciantes. Prueba de testigos : Art. 1708 C.C. "No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito" Art. 1709 C.C. "Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma. No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida". ** El Art. 711 del C.C., exige que la prueba emane de la otra parte. Valor probatorio de los libros de contabilidad : 1) Si son bien llevados, hacen fe en juicio. Art. 3 Código de Comercio "Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí"
  • 32. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl 2) Si hay un desacuerdo el tribunal decide, en mérito de la prueba. Art. 36 Código de Comercio "Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan rendido" 3) Si presentan vicios, no tienen valor en juicio. Art. 34 Código de Comercio "Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en contrario" 4) Si el comerciante no exhibe los libros, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante. Art. 33 Código de Comercio "El comerciante que oculte alguno de sus libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario" 5) Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se admite prueba contra ellos. (Consagra la confesión escrita) Art. 38. Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. 6) La fe de los libros es indivisible. Art. 39. La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas las enunciaciones adversas que ellos contengan. Valor probatorio de los libros auxiliares de contabilidad : Los libros auxiliares no hacen prueba, sirven de presunción judicial. La excepción es que se hayan perdido sin culpa del comerciante respectivo, caso en el cual harán prueba, en la medida en que hayan sido llevados en regla. Art. 40. Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el artículo 25; pero si el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos libros con tal que hayan sido llevados en regla. Valor probatorio del libro copiador de cartas : Art. 47 Código de Comercio "Los juzgados de comercio pueden decretar de oficio, o a instancia de parte, la exhibición de las cartas originales que tengan relación con el asunto litigioso, y ordenar que se compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se hayan dirigido los litigantes" En uno y otro caso se designarán previa y determinadamente las cartas que deban exhibirse o copiarse.
  • 33. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl En doctrina se critica el sistema que consagra el Código de Comercio, respecto de la contabilidad mercantil porque: 1° No consagra un sistema uniformado de contabilidad. 2° No regula la visación periódica de los libros de contabilidad, norma que está contenida en el Código tributario. 3° No hay sanción inmediata para quienes lleven irregularmente o no leven los libros de contabilidad. Las sanciones son de carácter tributario. 4° No consagra la necesidad que deban ser llevados por profesionales. La norma la consagra el Colegio de Contadores, que estable si los libros consignan montos superiores a determinada cifra, lo firman los contadores. 2. DEBEN INSCRIBIR CIERTOS DOCUMENTOS EN LOS REGISTROS DE COMERCIO: Objeto de la inscripción, Resguardar los intereses de terceros que contraten con comerciantes. Art. 20 Código de Comercio "En la cabecera de cada departamento se llevará un registro en que se anotarán todos los documentos que según este Código deben sujetarse a inscripción" Art. 21 Código de Comercio "Las reglas y formalidades relativas a la organización del registro del comercio, a los deberes y funciones del secretario encargado de él y a la forma y solemnidad de las inscripciones, se determinarán en un reglamento especial" ** Señala la obligación de crear un reglamento al respecto. Documentos que deben inscribirse : Art. 22 Código de Comercio "En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos: 1. De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer; 2. De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes; 3. De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o guardador; 4. De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación; 5. De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios" El plazo para la inscripción es de 15 días : Art. 23 Código de Comercio "La toma de razón de los documentos especificados en el artículo anterior deberá todo comerciante hacerla efectuar dentro del término de quince días, contados,
  • 34. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el comercio" Plazo para inscribir el extracto de las sociedades es de 60 días : El Art. 23 hay que relacionarlo con el Art. 354, que establece un plazo de 60 días para inscribir el extracto de las sociedades.. Art. 354 Código de Comercio "Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1-, 2-, 3-, 4-, 5- y 7- del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado. La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social" Efectos : 1° Si no se ha tomado razón de estos documentos, es decir, de las escrituras sociales y los poderes, no producen efecto alguno entre los socios, ni entre mandante y mandatario. 2° Para los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios, surten pleno efecto respecto de terceros, es decir, el acto ejecutado es válido. 3. DEBEN INSCRIBIRSE EN CIERTOS REGISTROS ESPECIALES Y PAGAR PATENTE MUNICIPAL. 3.1. Inscribirse en ciertos registros especiales : Por ejemplo inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, ley 17.066. 3.2. Pagar patente municipal. ******* PERSONAL DEL EMPRESARIO DEL COMERCIO Se distinguen : 1. Los factores. (Ej. Gerente general) 2. Los agentes dependientes del empresario de comercio (ligados por un vínculo de carácter laboral 3. Los agentes auxiliares independientes (no tienen vínculo laboral, sino que es de otra naturaleza, tales como los corredores, comisionistas, agentes de negocios y martilleros que en realidad son intermediarios) 1. LOS FACTORES : El empresario asume la titularidad de los derechos y obligaciones fruto de la actividad mercantil, y se puede realizar a través de terceros (por medio de la representación) Fuente de la facultad : Puede emanar de un contrato o de la ley.
  • 35. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Efectos : Produce (si actúa debidamente facultado) los mismos efectos si los hubiera realizado el mismo. Requisitos para representar : 1) Capacidad para representar. Art. 340 Código de Comercio "Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder que les diere" Art. 2132 C.C. "El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial" 2) Contemplacio Domine. Se tiene que hacer saber a la parte con que celebra un contrato que el representante está actuando en nombre del representado. Se cumple este principio de derecho civil, anteponiendo a la firma del representado "Por Poder o Por orden de…" Art. 328 Código de Comercio "Los factores o dependientes que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes: 1. Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran; 2. Si hubiere sido celebrado por orden del comitente aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del establecimiento; 3. Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden; 4. Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente" Art. 329 Código de Comercio "En cualquiera de los casos enumerados en el anterior artículo, los terceros que contrataren con un factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos" Los factores, mancebos y dependientes, tienen una clase de mandato comercial : Art. 234 Código de Comercio "Hay tres especies de mandato comercial: La comisión, El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio, La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I " Mandato comercial, es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño. (Art. 233 Código de Comercio)
  • 36. Funktazma Inc ® www.JurisLex.cl Mandato de los factores o dependientes del comercio : Factor, es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante. (Art. 237 Código de Comercio) Art. 340 Código de Comercio "Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder que les diere" Como se prueba el mandato : El poder que se le otorgue debe ser registrado y publicado de acuerdo a las siguientes reglas: Art. 22 Código de Comercio "En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos: … 5. De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios" Art. 339 Código de Comercio "Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya administración se les encomiende. El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en el párrafo 1, Título II, Libro I." Capacidad de los factores : Se rigen por las normas del Código Civil y del Código del Trabajo. Facultades y deberes del factor : El objeto consiste en confiar a un sujeto la administración de un negocio, de acuerdo a la naturaleza del contrato. De acuerdo al inciso final del Art. 340 se le pueden otorgar menos facultades. Art. 24 Código de Comercio "Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros" ** Si no se cumple con la formalidad hay nulidad entre mandante y mandatario, pero produce efectos respecto de terceros. Como actúa el factor : 1° A nombre del mandante : Art. 237 Código de Comercio "Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante" Art. 325 Código de Comercio "Cuando los factores y dependientes contrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en la antefirma de los documentos que otorgaren que los suscriben por poder" 2° A nombre propio :