2. 1.- CONCEPTO DE
ARBITRABILIDAD
• El arbitraje en Colombia, se encuentra definido
como un mecanismo alternativo de solución de
conflictos mediante el cual las partes defieren a
árbitros la solución de una controversia relativa a
asuntos de libre disposición o aquellos que la ley
autorice. (art. 1º ley 1563 de 2012).
• La norma, es una manifestación inequívoca en favor
de la arbitrabilidad, que sigue las pautas de la Ley
Modelo Uncitral y que genera una presunción
positiva de disponibilidad arbitral, donde la
inarbitrabilidad es la excepción.
3. Qué debe entenderse por
libre disposición
• Aquellos asuntos que mayoritariamente
tienen un contenido patrimonial y que no
requieren de intervención de un tercero
para autorizar la disposición, ya que esta
queda al arbitrio del titular del derecho.
4. • La ley 1563 de 2012 no establece una lista de
materias que no son arbitrables.
• No son arbitrables, entre otros, las normas relativas
al estado civil de las personas, su nacionalidad,
filiación y los derechos fundamentales.
• Puede ser arbitrable la acción civil que proviene de
un delito. No así, la propia acción penal.
5. Lo que ya esta claro
• Todos los asuntos relacionados con nulidad y
derechos económicos o patrimoniales relacionados
con el derecho de la competencia son arbitrables.
• Las normas de orden público, y en especial de
orden público, como lo son las normas relacionadas
con las practicas restrictivas de la competencia,
pueden ser conocidas por Tribunales de
Arbitramento.
• Las normas imperativas deben ser cumplidas por
quien tiene la competencia para dirimir un asunto,
llámese juez o árbitro.
6. • Los Tribunales de arbitramento pueden y deben
declarar la nulidad de las cláusulas
anticompetitivas, al igual que lo puede y debe
hacer un juez.
• No es necesario una decisión previa administrativa
de la autoridad de la competencia, para un Tribunal
de Arbitramento decida los temas relacionados con
el derecho de la competencia.
7. • El árbitro debe pronunciarse de oficio sobre la
nulidad de una cláusula en un contrato, por ser
anticompetitivo.
• El Tribunal Arbitral puede solicitar a la autoridad de
competencia información y pruebas relacionadas
con las investigaciones por practicas restrictivas de
la competencia.
• Es eficaz la cláusula compromisoria que se
encuentre contenida únicamente en el pliego de
condiciones.
8. • No puede ser objeto de arbitraje, los temas que
son competencia exclusiva y privativa de la
Superintendencia de Industria y Comercio, como
autoridad única de competencia. No lo puede hacer
un juez y tampoco lo puede hacer un Tribunal
Arbitral.
• En ese sentido, no puede ser objeto de Tribunales
de arbitraje la imposición de multas, la imputación
de cargos, los beneficios por colaboración y todas
aquellas actuaciones administrativas
sancionatorias.
9. Lo que no esta tan claro…
• Puede la autoridad de la competencia, involucrarse
en un tema contractual, sometido a cláusula
compromisoria, bajo el argumento de la protección
del derecho constitucional colectivo de la libre
competencia? Resolución SIC 5216 del 16 de febrero
de 2017 Caso Ruta del Sol.
• Si la Superintendencia puede y debe adoptar medidas
cautelares que complementen las adoptados por un
Juez, tendientes a restablecer la libre competencia?
• Puede la Superintendencia ordenar la terminación de
un contrato y su liquidación?
10. • ¿El Tribunal Arbitral debe obligatoriamente seguir una
decisión particular emitida por la autoridad de
competencia en un caso concreto, o puede apartarse de
esa decisión?
• La decisión de la autoridad de la competencia obliga al
Tribunal Arbitral? O viceversa: ¿Puede la SIC concluir en
su investigación administrativa que el contrato no es
anticompetitivo, apartándose de la conclusión del
Tribunal arbitral?
• Puede el Tribunal arbitral decretar una medida cautelar
de suspensión de un trámite administrativo restrictivo de
la competencia?
11. El arbitraje internacional
sobre temas de competencia
• El Convenio sobre reconocimiento y de sentencias
arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10
de junio de 1958 (CNY), que incluye el
reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales
extranjeros. Se puede denegar el laudo extranjero,
si se comprueba: a) Que, según la ley de ese país,
el objeto de la diferencia no es susceptible de
solución por vía de arbitraje; o b) Que el
reconocimiento o la ejecución de la sentencia
serían contrarios al orden público de ese país.
12. Orden público
• Se trata de principios o directivas que en cada momento
informan las instituciones jurídicas o, lo que es lo mismo,
principios jurídicos, públicos o privados, políticos, morales y
económicos que son absolutamente obligatorios para la
conservación del orden social en un pueblo y en una época
determinada.
• La anulación del laudo por no arbitrabilidad de la materia
puede llegar a depender del carácter internacional o no del
arbitraje: mientras que en un arbitraje internacional las
partes tienen la posibilidad de someter sus controversias a
normas jurídicas que prevean la arbitrabilidad de ciertas
materias del Derecho de competencia, en el arbitraje
nacional esa posibilidad, en principio, no existe.
13. • Es posible someter a arbitramento asuntos de
la esfera privada y de libre disposición de las
partes relacionados con el derecho de la
competencia, y especialmente con prácticas
comerciales restrictivas.
• No es posible someter a arbitramento asuntos
de competencia exclusiva de la autoridad
administrativa en practicas comerciales
restrictivas, como la declaratoria de una
conducta, o la imposición de sanciones.
14. • Las decisiones del Tribunal Arbitral y de la SIC son
independientes unas de las otras ya que, por un lado, el
Tribunal analiza el Derecho de la Competencia
únicamente para verificar que un negocio jurídico no
sea contrario al ordenamiento jurídico y las
consecuencias económicas derivadas de la conducta;
mientras que la SIC aplica el Derecho de la
Competencia para determinar responsabilidad
administrativa sancionatoria.
• En principio, no deben existir decisiones
contradictorias, ya que cada autoridad puede actuar
independientemente y sus decisiones se encuentran en
niveles distintos, uno civil y otro administrativo.
15. • La academia debe seguirse preocupando por la
promoción de foros como el que nos ocupa, para
que a través de los interrogantes y discusiones
tengamos claridad en el ejercicio de nuestras
actividades, bien como funcionarios, abogados,
jueces o árbitros.