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MARCAS DE FABRICA. LEGISLACION COMERCIAL Mónica Saveri 08-0971 Laura Javier 08-0858 Christian Almonte 07-0186 Yojanny Reyes 07-0582 Jose Manuel Lama 08-0866
DEFINICION DE MARCA Marca: es cualquier signo visible apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa, de los productos o servicios de otras empresas. La Marca Colectiva son marcas que se utilizan para indicar que los productos o servicios han sido fabricados o son suministrados por los miembros de una asociación.  Se utilizan también para identificar los servicios suministrados por los miembros de una organización o entidad. La Marca de Certificación es una marca aplicada a productos o servicios de terceros, cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca. Laura Javier 08-0858
ANTECEDENTES. República Dominicana es signataria de la Convención de París y de la revisión efectuada en La Haya sobre protección de la propiedad intelectual, así como de la Convención de Chile de 1923 sobre Marcas de Fábrica. Se establece el Registro de Marcas de Fábricas y Nombre Comerciales e Industriales  Estado Dominicano promulga la Ley Núm. 4994, sobre Patentes de Inversión Laura Javier 08-0858
La República Dominicana cuenta con una legislación avanzada que regula el procedimiento que debe seguirse para el registro de marcas de fábrica y nombres comerciales.   El procedimiento para el registro de una marca de fábrica y/o nombre comercial se realiza en un plazo máximo de 90 días y luego que el registro es realizado, el derecho es protegido por un plazo de 10 años renovables. Laura Javier 08-0858
¿Para qué sirven las marcas? Las marcas desempeñan varias funciones, en particular: Ayudan al consumidor a identificar y distinguir productos o servicios. Permiten que las empresas diferencien sus productos. Constituyen una herramienta de comercialización y de creación de imagen y reputación. Pueden ser objeto de licencia y constituir una fuente directa de ingresos mediante el cobro de regalías. Son un componente fundamental de los activos de las empresas. Estimulan a las empresas a invertir en el mantenimiento y la mejora de productos de calidad. Pueden ser útiles a la hora de obtener financiación. Laura Javier 08-0858
REGULACIONES EN REPUBLICA DOMINICANA Ley 1450 De Registro De Marcas De Fabricas Y Nombres Comerciales E  Industriales
REGULACIONES Con la promulgación de la Ley 20-00, se crea la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), institución adscrita a la Secretaria de Estado Industria y Comercio, con autonomía técnica y con patrimonio propio, que administra todo lo relativo a la concesión, al mantenimiento y vigencia de los registros de las diferentes modalidades de la Propiedad Industrial (patentes de invención, de modelos de utilidad, registro de diseños industriales y de signos distintivos). Christian Almonte 07-0186
PROCEDIMIMENTO DE REGISTRO.
PRIMERO  Se solicita mediante instancia a la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual (ONAPI) la disponibilidad del nombre o la marca de fábrica o posible existencia de algún registro o registro previo en proceso que tenga similitud, a través de una Búsqueda de Antecedentes. Christian Almonte 07-0186
SEGUNDO Una vez otorgada la Certificación de Disponibilidad del nombre comercial o marca de fábrica, se procede al registro formal, por medio de una instancia donde se exponen los datos del solicitante y una lista de los productos o servicios (conforme a la Clasificación Internacional de Niza) para los cuales se desea proteger (solo en caso de registrar una Marca de Fábrica). Christian Almonte 07-0186
TERCERO El Registro de Marca de Fábrica será expuesto a un exhaustivo de Forma y de Fondo. Con este examen se verifica si la Marca incurre en alguna de las Prohibiciones previstas en la Ley no. 20-00. Christian Almonte 07-0186
CUARTO Terminado el examen de fondo se publicará en un diario de circulación nacional, para hacerlo oponible a los terceros cumplido el plazo de 45 días para elevar un recurso de oposición al registro del mismo. Cumplido el plazo y no interpuesto el recurso de oposición se emitirá el correspondiente Certificado de Registro. Christian Almonte 07-0186
SEGUN ARTICULO 1,  LEY 1450 Todo industrial o comerciante puede amparar los artículos o mercancías de su fabricación o comercio por medio de marcas especiales, para distinguirlos de los demás artículos semejantes de origen distinto. Mónica Saveri 08-0971
Art. 2.- Las marcas de fábrica o de comercio pueden consistir en todas las palabras y los distintivos que ésta u otra ley no prohíban, y sin perjuicio de todos los medios de anuncio y propaganda comercial, podrán usarse grabadas en los artículos mismos o en los envases o envolturas que los contengan. Art. 3.- Para obtener el registro de cualquier marca de fábrica o de comercio o del nombre de cualquier establecimiento comercial o industrial, deberá el interesado o la persona que legalmente lo represente someter una solicitud al  Secretario de Estado de Comercio, Industria y Trabajo "SEIC". Mónica Saveri 08-0971
Art. 6.- Si el resultado de la investigación prevista en el artículo cuatro no ofrece ningún inconveniente para el registro solicitado de la marca o del nombre, el Secretario de Estado de Comercio, Industria y Trabajo "SEIC" ordenará que se proceda al registro de dicha marca o nombre. También ordenará que se expida al interesado un certificado de registro debidamente numerado, el cual tendrá adjunto uno de los modelos o facsímiles a que se refiere el artículo tres. Copia de este certificado con otro de los modelos o facsímiles, se depositará en los archivos de esa Secretaría de Estado. Art. 5.- No se podrán incluir en una misma solicitud de registro, marcas que correspondan a productos o mercancías comprendidas en distintas clases de la nomenclatura que establece el artículo nueve, debiéndose formular tantas solicitudes como clases correspondan a los productos o mercancías cuyas marcas se deseen registrar. Mónica Saveri 08-0971
Art. 7.- El registro de una marca de fábrica o de comercio o de un nombre de establecimiento comercial o industrial, efectuado en la forma prescrita por el artículo anterior, es declarativo de propiedad y garantiza al interesado la exclusividad en el uso de esa marca o nombre por un tiempo igual al período para el cual fue efectuado, sin perjuicio de las renovaciones por igual o mayor período de que pudiera ser objeto ese registro. Art. 8.- Se prohíbe el registro de marcas que contengan: ,[object Object],2.- Un nombre o razón social que el peticionario no pueda usar legalmente. 3.- La indicación de una localidad determinada o establecimiento que no sea el del origen del artículo, ya sea que a esta indicación se agregue o no un nombre supuesto o el nombre de otro. 4.- Palabras, imágenes o representaciones que envuelven una ofensa a individuos o al decoro público. 5.- Palabras, imágenes o representaciones que se refieran a alguna persona, sin la autorización expresa para ello de esa persona. 6.- La reproducción de otra marca ya registrada, para un artículo de la misma clase.  7.- La imitación total o parcial de una marca ya registrada para un producto de la misma clase, que pueda inducir a error o confusión al consumidor. Yojanny Reyes 07-0582
No podrán registrarse como marca de fábrica. a) La forma o el color que el fabricante haya dado a su producto o a los envases  que lo contengan. b) Los términos o locuciones que estén en uso general. c) Las designaciones que se emplean para distinguir la naturaleza de los  productos o la clase a que pertenecen. d) Los nombres geográficos, cuando por sí solo constituyan la marca. Yojanny Reyes 07-0582
Art. 9.- Si por error o inadvertencia se lleva a cabo un registro existiendo ya en rigor otro que ampare esa misma marca o nombre, u otros similares, con derecho mejor fundado que el que corresponda al segundo registro, será nulo este último siempre que se conozca o reclame el error dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se efectuó el primero; de lo contrario el segundo registro quedará con todos sus efectos. Art. 10.- Si al practicarse la investigación prevista en el artículo cuarto, se encontrare que existe otra marca o nombre registrados anteriormente, iguales o semejantes a la marca o nombre que se deseen registrar, y susceptibles, por tanto de producir confusiones al público debido a esa semejanza, deberá disponerse por el Secretario de Estado de Comercio, Industria y Trabajo"SEIC", la cancelación del primer registro, siempre y cuando la marca o el nombre que amparaba ese registro hubiesen sido usados por un tiempo inferior a la cuarta parte del tiempo durante el cual hubiese usado esa misma marca o nombre la persona o entidad que solicite el segundo registro. Yojanny Reyes 07-0582
Art. 11.- La declaración de nulidad del registro de una marca será dispuesta por el Secretario de Estado de Comercio, Industria y Trabajo"SEIC", asistido del Cuerpo de Consejeros, y se publicará en la Gaceta Oficial. Art. 12.- Para los fines del registro de toda marca de fábrica o de comercio, se clasifican los productos y mercancías que deban ser amparados con esas Marcas. Jose Manuel Lama 08-0866
VIGENCIA DE UN REGISTRO DE NOMBRE COMERCIAL O MARCA El registro de una marca vence a los diez años, contados desde la fecha de concesión del registro y este puede ser renovado. En el caso del nombre comercial si bien el periodo de protección, al igual que las marcas, es de 10 años la legislación nacional exige para su mantenimiento y preservación el requisito del uso del mismo. Jose Manuel Lama 08-0866
UTILIZACION DE UNA MARCA SIN REGISTRARLA Se puede usar, pero no tiene protección y corre el riesgo de que otra persona la utilice y registre con las consecuentes perdidas económicas que puede  generarle esta situación. José Manuel Lama 08-0866
TIEMPO EN QUE SE OTORGAN EL CERTIFICADO DE UNA MARCA Realizada la publicación se debe esperar 45 días para que cualquier tercero que se sienta afectado presente una oposición, cumplido dicho plazo sin que medie oposición la Dirección de Signos Distintivos podrá trabajar el certificado definitivo. José Manuel Lama 08-0866
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Marcas de fabrica (2)

  • 1. MARCAS DE FABRICA. LEGISLACION COMERCIAL Mónica Saveri 08-0971 Laura Javier 08-0858 Christian Almonte 07-0186 Yojanny Reyes 07-0582 Jose Manuel Lama 08-0866
  • 2. DEFINICION DE MARCA Marca: es cualquier signo visible apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa, de los productos o servicios de otras empresas. La Marca Colectiva son marcas que se utilizan para indicar que los productos o servicios han sido fabricados o son suministrados por los miembros de una asociación. Se utilizan también para identificar los servicios suministrados por los miembros de una organización o entidad. La Marca de Certificación es una marca aplicada a productos o servicios de terceros, cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca. Laura Javier 08-0858
  • 3. ANTECEDENTES. República Dominicana es signataria de la Convención de París y de la revisión efectuada en La Haya sobre protección de la propiedad intelectual, así como de la Convención de Chile de 1923 sobre Marcas de Fábrica. Se establece el Registro de Marcas de Fábricas y Nombre Comerciales e Industriales Estado Dominicano promulga la Ley Núm. 4994, sobre Patentes de Inversión Laura Javier 08-0858
  • 4. La República Dominicana cuenta con una legislación avanzada que regula el procedimiento que debe seguirse para el registro de marcas de fábrica y nombres comerciales.   El procedimiento para el registro de una marca de fábrica y/o nombre comercial se realiza en un plazo máximo de 90 días y luego que el registro es realizado, el derecho es protegido por un plazo de 10 años renovables. Laura Javier 08-0858
  • 5. ¿Para qué sirven las marcas? Las marcas desempeñan varias funciones, en particular: Ayudan al consumidor a identificar y distinguir productos o servicios. Permiten que las empresas diferencien sus productos. Constituyen una herramienta de comercialización y de creación de imagen y reputación. Pueden ser objeto de licencia y constituir una fuente directa de ingresos mediante el cobro de regalías. Son un componente fundamental de los activos de las empresas. Estimulan a las empresas a invertir en el mantenimiento y la mejora de productos de calidad. Pueden ser útiles a la hora de obtener financiación. Laura Javier 08-0858
  • 6. REGULACIONES EN REPUBLICA DOMINICANA Ley 1450 De Registro De Marcas De Fabricas Y Nombres Comerciales E Industriales
  • 7. REGULACIONES Con la promulgación de la Ley 20-00, se crea la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), institución adscrita a la Secretaria de Estado Industria y Comercio, con autonomía técnica y con patrimonio propio, que administra todo lo relativo a la concesión, al mantenimiento y vigencia de los registros de las diferentes modalidades de la Propiedad Industrial (patentes de invención, de modelos de utilidad, registro de diseños industriales y de signos distintivos). Christian Almonte 07-0186
  • 9. PRIMERO  Se solicita mediante instancia a la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual (ONAPI) la disponibilidad del nombre o la marca de fábrica o posible existencia de algún registro o registro previo en proceso que tenga similitud, a través de una Búsqueda de Antecedentes. Christian Almonte 07-0186
  • 10. SEGUNDO Una vez otorgada la Certificación de Disponibilidad del nombre comercial o marca de fábrica, se procede al registro formal, por medio de una instancia donde se exponen los datos del solicitante y una lista de los productos o servicios (conforme a la Clasificación Internacional de Niza) para los cuales se desea proteger (solo en caso de registrar una Marca de Fábrica). Christian Almonte 07-0186
  • 11. TERCERO El Registro de Marca de Fábrica será expuesto a un exhaustivo de Forma y de Fondo. Con este examen se verifica si la Marca incurre en alguna de las Prohibiciones previstas en la Ley no. 20-00. Christian Almonte 07-0186
  • 12. CUARTO Terminado el examen de fondo se publicará en un diario de circulación nacional, para hacerlo oponible a los terceros cumplido el plazo de 45 días para elevar un recurso de oposición al registro del mismo. Cumplido el plazo y no interpuesto el recurso de oposición se emitirá el correspondiente Certificado de Registro. Christian Almonte 07-0186
  • 13. SEGUN ARTICULO 1, LEY 1450 Todo industrial o comerciante puede amparar los artículos o mercancías de su fabricación o comercio por medio de marcas especiales, para distinguirlos de los demás artículos semejantes de origen distinto. Mónica Saveri 08-0971
  • 14. Art. 2.- Las marcas de fábrica o de comercio pueden consistir en todas las palabras y los distintivos que ésta u otra ley no prohíban, y sin perjuicio de todos los medios de anuncio y propaganda comercial, podrán usarse grabadas en los artículos mismos o en los envases o envolturas que los contengan. Art. 3.- Para obtener el registro de cualquier marca de fábrica o de comercio o del nombre de cualquier establecimiento comercial o industrial, deberá el interesado o la persona que legalmente lo represente someter una solicitud al Secretario de Estado de Comercio, Industria y Trabajo "SEIC". Mónica Saveri 08-0971
  • 15. Art. 6.- Si el resultado de la investigación prevista en el artículo cuatro no ofrece ningún inconveniente para el registro solicitado de la marca o del nombre, el Secretario de Estado de Comercio, Industria y Trabajo "SEIC" ordenará que se proceda al registro de dicha marca o nombre. También ordenará que se expida al interesado un certificado de registro debidamente numerado, el cual tendrá adjunto uno de los modelos o facsímiles a que se refiere el artículo tres. Copia de este certificado con otro de los modelos o facsímiles, se depositará en los archivos de esa Secretaría de Estado. Art. 5.- No se podrán incluir en una misma solicitud de registro, marcas que correspondan a productos o mercancías comprendidas en distintas clases de la nomenclatura que establece el artículo nueve, debiéndose formular tantas solicitudes como clases correspondan a los productos o mercancías cuyas marcas se deseen registrar. Mónica Saveri 08-0971
  • 16.
  • 17. No podrán registrarse como marca de fábrica. a) La forma o el color que el fabricante haya dado a su producto o a los envases que lo contengan. b) Los términos o locuciones que estén en uso general. c) Las designaciones que se emplean para distinguir la naturaleza de los productos o la clase a que pertenecen. d) Los nombres geográficos, cuando por sí solo constituyan la marca. Yojanny Reyes 07-0582
  • 18. Art. 9.- Si por error o inadvertencia se lleva a cabo un registro existiendo ya en rigor otro que ampare esa misma marca o nombre, u otros similares, con derecho mejor fundado que el que corresponda al segundo registro, será nulo este último siempre que se conozca o reclame el error dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se efectuó el primero; de lo contrario el segundo registro quedará con todos sus efectos. Art. 10.- Si al practicarse la investigación prevista en el artículo cuarto, se encontrare que existe otra marca o nombre registrados anteriormente, iguales o semejantes a la marca o nombre que se deseen registrar, y susceptibles, por tanto de producir confusiones al público debido a esa semejanza, deberá disponerse por el Secretario de Estado de Comercio, Industria y Trabajo"SEIC", la cancelación del primer registro, siempre y cuando la marca o el nombre que amparaba ese registro hubiesen sido usados por un tiempo inferior a la cuarta parte del tiempo durante el cual hubiese usado esa misma marca o nombre la persona o entidad que solicite el segundo registro. Yojanny Reyes 07-0582
  • 19. Art. 11.- La declaración de nulidad del registro de una marca será dispuesta por el Secretario de Estado de Comercio, Industria y Trabajo"SEIC", asistido del Cuerpo de Consejeros, y se publicará en la Gaceta Oficial. Art. 12.- Para los fines del registro de toda marca de fábrica o de comercio, se clasifican los productos y mercancías que deban ser amparados con esas Marcas. Jose Manuel Lama 08-0866
  • 20. VIGENCIA DE UN REGISTRO DE NOMBRE COMERCIAL O MARCA El registro de una marca vence a los diez años, contados desde la fecha de concesión del registro y este puede ser renovado. En el caso del nombre comercial si bien el periodo de protección, al igual que las marcas, es de 10 años la legislación nacional exige para su mantenimiento y preservación el requisito del uso del mismo. Jose Manuel Lama 08-0866
  • 21. UTILIZACION DE UNA MARCA SIN REGISTRARLA Se puede usar, pero no tiene protección y corre el riesgo de que otra persona la utilice y registre con las consecuentes perdidas económicas que puede generarle esta situación. José Manuel Lama 08-0866
  • 22. TIEMPO EN QUE SE OTORGAN EL CERTIFICADO DE UNA MARCA Realizada la publicación se debe esperar 45 días para que cualquier tercero que se sienta afectado presente una oposición, cumplido dicho plazo sin que medie oposición la Dirección de Signos Distintivos podrá trabajar el certificado definitivo. José Manuel Lama 08-0866
  • 23. Gracias por su atención.