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ESCRITURA NÚMERO MIL NOVECIENTOS QUINCE
VOLUMEN XXIII ORDINARIO
FOLIOS 149 Y 150
ACTO.- PROTOCOLIZACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DE USUCAPIÓN.- OTORGANTE:
MARINA RODRIGUEZ LOPEZ.----------------------------------------------------------------------------------------------
EN LA CIUDAD DE ATLACOMULCO, ESTADO DE MÉXICO, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, YO, MARÍA JOSEFINA SANTILLANA MARTÍNEZ, NOTARIA
PUBLICA NUMERO CIENTO VEINTE DEL ESTADO DE MÉXICO, Y NOTARIA DEL PATRIMONIO
INMUEBLE FEDERAL, HAGO CONSTAR:-------------------------------------------------------------------------------
LA PROTOCOLIZACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DE USUCAPIÓN, A SOLICITUD DE LA
SEÑORA MARINA RODRIGUEZ LOPEZ, quien me exhibe constante en dos hojas útiles, ambas por
su anverso y reverso, copia certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo Civil de
Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro, con residencia en Atlacomulco, México, de la referida
sentencia que se protocoliza y que es del tenor literal siguiente:----------------------------------------------------
"SENTENCIA DEFINITIVA.- Atlacomulco, México, veintidós de octubre del año dos mil dos.- V I S T
O S, para resolver los autos del expediente número 277/2002, relativos al juicio ORDINARIO CIVIL
DE USUCAPION, promovido por MARINA RODRIGUEZ LOPEZ, en contra del señor ENRIQUE
MONROY VELASCO, y; C O N S I D E R A N D O: I.- Con fecha doce de junio del año en curso, la
señora MARINA RODRIGUEZ LOPEZ, demandó en JUICIO ORDINARIO CIVIL DE USUCAPION,
del señor ENRIQUE MONROY VELASCO, la declaración judicial de que ha operado en su favor la
USUCAPION y se ha convertido en propietario, respecto de un inmueble ubicado en SANTA CRUZ
BOMBATEVI, Municipio de Atlacomulco, Estado de México, con las medidas, colindancias y superficie
siguientes: AL NORTE.- 12.91 metros colindando con lote diez; AL SUR.- 17.00 metros colindando
con Calle; AL ORIENTE.- En dos líneas 27.06 y 8.11 metros colindando con Susana Crescencio
Monroy; AL PONIENTE.- 34.82 metros colindando con lote siete; con una superficie total de 500.00
metros cuadrados. Para la procedencia de la acción a estudio la parte actora señor (así) MARINA
RODRIGUEZ LOPEZ deberá acreditar los siguientes requisitos: A).- Su causa generadora de su
posesión, B).- Que su posesión es en concepto de propietario; C).- En forma pacífica; D).- En forma
pública, continua e ininterrumpida; E).- De buena fe y por más de cinco años; F).- Que se encuentra
inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a nombre de la parte demandada señor
ENRIQUE MONROY VELASCO, el primero de los requisitos ha (así) estudio han quedado
demostrados con la PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el Contrato Privado de
Compra - Venta de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, el señor ENRIQUE
MONROY VELASCO, como parte vendedora y como parte compradora la señora MARINA
RODRIGUEZ LOPEZ, del bien inmueble objeto de la litis, el cual quedó precisado con anterioridad.
Contrato original que se tiene a la vista al momento de dictar esta resolución, agregado a fojas cinco
de este expediente, mismo que al no haber sido objetado por la parte demandada, a dicho documento
se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 395 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de México, robustecido la declaración de confeso de la parte demanda señor
ENRIQUE MONROY VELASCO, de todas y cada una de las posiciones que resultaron calificadas de
legales, prueba a la que se le otorga el valor de una presunción, con fundamento en el artículo 390 del
Código en comento; adminiculado con la declaración judicial de reconocimiento contenido y firma del
contrato de compraventa de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante auto de
fecha dos de octubre del año en curso, prueba a la que se le otorga pleno valor probatorio con
fundamento en los artículos 396, del 626 al 630 del Código en consulta; del segundo al penúltimo de
los requisitos de la acción de Usucapión, precisadas con anterioridad, los mismo si quedaron
demostrados mediante la prueba TESTIMONIAL, a cargo de los señores HERMELINDA FIGUEROA
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NUÑEZ y ALBINO GUTIERREZ MEDRANO, quienes declararon ante este Juzgado el veintiséis de
septiembre del año en curso y en lo conducente manifestaron que su presentante la señora MARINA
RODRIGUEZ LOPEZ, se encuentra en posesión del bien inmueble materia de la litis desde el diez de
abril de mil novecientos noventa y siete, posesión que ejerce en concepto de propietario en forma
pacífica, pública, continua, ininterrumpida y por más de cinco años, testigos que al declarar en
términos contestes y conformes forman convicción plena en el juzgador con fundamento en el artículo
410 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; y la prueba documental pública
consistente en la certificación que hizo el Registrador Público de la propiedad y del comercio, de El
Oro de Hidalgo, México, de que el bien inmueble objeto de la litis aparece inscrito en dicha oficina a
favor del señor ENRIQUE MONROY VELASCO, bajo la partida número 752, volumen 97, libro
primero, sección primera de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, certificación que
obra agregada a fojas seis de éste expediente, misma que se tiene a la vista al momento de dictar
esta resolución, documento al que se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo
391 de código en comento.- II.- Al haber demostrado la parte actora señor (así) MARINA
RODRIGUEZ LOPEZ, que su posesión reúne los requisitos y el tiempo requerido para adquirirlo por
usucapión, se declara y constituye el derecho que tiene el actor que de poseedor se ha convertido en
propietario de dicho bien inmueble, por medio de la usucapión, sirviéndole esta resolución como Título
de Propiedad una vez que cause ejecutoria, haciéndose la inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio a favor de la parte actora señor (así) MARINA RODRIGUEZ LOPEZ y
cancelándose parcialmente la inscripción que existe a favor de la parte demandada señor ENRIQUE
MONROY VELASCO.- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 765, 781,
782, 783, 798, 799, 800, 801, 910, 911, 912 Y 932 del Código Civil del Estado de México; en relación
con los artículos del 1 AL 3, 5, 8, 9, 37, 51, 97, 203 fracción III, 204, 206, 211, 269, 388, 389, 391, 395,
404, 410, 475, y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de
México, es de resolverse y se.- R E S U E L V E: PRIMERO.- La parte actora señora MARINA
RODRIGUEZ LOPEZ, si probó su acción y la parte demandada señor ENRIQUE MONROY
VELASCO, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra.- SEGUNDO.- Se declara que
la parte actora señora MARINA RODRIGUEZ LOPEZ, de poseedor se ha convertido en propietario
por medio de la usucapión, del terreno que se precisa en esta resolución. Una vez que cause
ejecutoria la misma procédase a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a
favor de la parte actora señora MARINA RODRIGUEZ LOPEZ, haciéndose la cancelación parcial que
existe a favor de la parte demandada ENRIQUE MONROY VELASCO, la cual se encuentra registrada
con los datos regístrales precisados en los considerandos de esta resolución.- TERCERO.- No se
hace condenación en el pago de gastos y costas, que originó este juicio.- CUARTO.- NOTIFIQUESE
PERSONALMENTE.- ASI, DEFINITIVAMENTE LO RESOLVIO Y FIRMA EL MAESTRO EN
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA BERNARDO NIETO DE LA CRUZ, JUEZ SEGUNDO CIVIL DE
PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE EL ORO, CON RESIDENCIA EN
ATLACOMULCO, MEXICO, QUE ACTUA ANTE EL SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADA
MA. DE LOS ANGELES REYES CASTAÑEDA, QUIEN AL FINAL FIRMA Y DA FE.- DOY FE.- Una
firma ilegible.- JUEZ.- Una firma ilegible.- SECRETARIO”.-----------------------------------------------------------
Una copia fotostática de dicha copia certificada de la sentencia, se agrega al apéndice de este
instrumento, bajo la letra “C”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPUESTO LO ANTERIOR, LA COMPARECIENTE OTORGA LAS SIGUIENTES:--------------------------
CLÁUSULAS:
PRIMERA.- Queda protocolizada para todos los efectos legales a que haya lugar, la copia certificada
de la Sentencia Definitiva de fecha veintidós de octubre del año dos mil dos, dictada por el Juez
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Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro de Hidalgo, con residencia en
Atlacomulco, México, dentro del expediente marcado con el número doscientos setenta y siete
diagonal dos mil dos, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE USUCAPIÓN, promovido por MARINA
RODRIGUEZ LOPEZ.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA.- Como consecuencia de la sentencia protocolizada se declaró que MARINA RODRIGUEZ
LOPEZ se ha convertido en propietaria del inmueble ubicado en Santa Cruz Bombatevi, Municipio de
Atlacomulco, México, que tiene una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS, y las
siguientes medidas y colindancias:------------------------------------------------------------------------------------------
AL NORTE: doce metros con noventa y un centímetros, con lote diez; AL SUR: diecisiete metros, con
calle; AL ORIENTE: en dos líneas de veintisiete metros con seis centímetros, y de ocho metros con
once centímetros, con Susana Crescencio Monroy; AL PONIENTE: treinta y cuatro metros con
ochenta y dos centímetros, con lote siete.---------------------------------------------------------------------------------
TERCERA.- Los gastos y honorarios que se causen con motivo de la presente protocolización, serán
por cuenta de la compareciente.----------------------------------------------------------------------------------------------
G E N E R A L E S:
La compareciente bajo protesta de decir verdad y advertida de las penas en que incurren los que
declaran falsamente, manifestó ser de nacionalidad mexicana e hija de padres de igual nacionalidad:--
MARINA RODRIGUEZ LOPEZ, originaria y vecina del Estado de Michoacán, donde nació el día
veinte de marzo de mil novecientos sesenta y uno, con domicilio en Loma del Sol número doscientos
diecisiete, Fraccionamiento Loma Dorada, de la Ciudad de Morelia, y de paso por esta Ciudad,
casada, dedicada al hogar, sin Registro Federal de Contribuyentes por no tener ingresos gravables.----
YO, LA NOTARIO, CERTIFICO Y DOY FE: a).- De que lo inserto y relacionado concuerda fielmente
con los documentos que tuve a la vista y a los que me remito; b).- De que la compareciente acredita
su identidad con el documento que en copia fotostática agrego al apéndice bajo la letra “B”; c).- De
que fue cubierto el pago del Impuesto sobre Traslación de Dominio, al Honorable Ayuntamiento de
Atlacomulco, México, el día dieciocho de noviembre del año dos mil dos, y de que la sentencia que se
ha protocolizado fue previamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de
El Oro, México, bajo la partida número setecientos tres, volumen ciento cinco, del Libro Primero,
Sección Primera, en fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, por lo que agrego al apéndice,
bajo las letras “D” y “E”, copia fotostática de esas constancias; d).- De que a mi juicio tiene capacidad
legal para la celebración de este acto; e).- De que habiéndole leído el presente instrumento y
explicado el valor y las consecuencias legales de su contenido, manifestó su conformidad con el texto,
firmando el día de su otorgamiento, fecha en que se autoriza definitivamente por no causar impuesto
alguno.- DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La firma de la compareciente.- Ante mí.- Autorizo definitivamente.- La firma de la Notario.- Un sello
con el Escudo Nacional que dice: "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- LIC. MARÍA JOSEFINA
SANTILLANA MARTINEZ.- NOTARIA PUBLICA No. 120.- ATLACOMULCO, MEXICO."-------------------
ES PRIMER TESTIMONIO DE SUS ORIGINALES QUE OBRAN EN EL PROTOCOLO QUE ES A MI
CARGO Y APÉNDICE CORRESPONDIENTE.- SE EXPIDE Y AUTORIZA EN CUATRO FOJAS
ÚTILES DEBIDAMENTE COTEJADAS, SELLADAS Y FIRMADAS PARA LA SEÑORA MARINA
RODRIGUEZ LOPEZ, COMO TITULO DE LA PROTOCOLIZACIÓN OTORGADA EN LA CIUDAD DE
ATLACOMULCO, ESTADO DE MÉXICO, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL CUATRO.- DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------