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RESPONSABILIDAD
CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
DE LAS REDES SOCIALES
Docente: Reynaldo Tantaleán Odar
Polo Chavarri Luis Carlos

2013
INTEGRANTES:
- Kevin Alfaro Vásquez.
- Diana Antinori Uceda.
- Roxana Araujo Velásquez.
- Cinthya Cerna Pajares.
- Olinda Florián Guevara.
- Evita Pajares Dávila.

CAJAMARCA
Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LAS REDES SOCIALES
Sumario: Introducción, 1. Las Redes Sociales en
Internet, 2. Posibles daños que generan las Redes
Sociales, 3. La responsabilidad civil del usuario de las
redes sociales, 4.Responsabilidad Civil del proveedor
de redes sociales, 5. Conclusiones, 6. Lista de
Referencias.

INTRODUCCIÓN:
Internet es un fenómeno que ha revolucionado las comunicaciones, y con ello el modo de vida
de las personas. Pero Internet no sólo genera la facilidad de estar permanentemente
comunicados y de poder expresar nuestras ideas de manera ilimitada, también crea enormes
complicaciones.
Las Redes Sociales en Internet se han convertido en plataformas virtuales que congregan
multitudes, mediante estas, millones de usuarios pueden interactuar entre sí, de una manera
vertiginosa y con amplias libertades para poder expresarse.
Sin lugar a dudas, las redes sociales traen consigo una amplia gama de ventajas como la
interacción con personas de diferentes lugares, la posibilidad de intercambiar información de
manera rápida y sencilla, facilitan la movilización participativa en la política, se crean espacios
de discusión y debate.
Además de las ventajas, el uso masivo de las redes sociales trae consigo diversidad de
problemas, e incluso, puede ocasionarse daños a terceras personas, los cuales se ven
magnificados por la velocidad con la que se puede transmitir información perjudicial y por la
facilidad con la que ésta puede llegar a miles de personas y replicarse.
Es así, que en el presente trabajo pretendemos identificar aquellos daños que pueden ser
causados por medio de las redes sociales, la atribución de responsabilidad civil a los usuarios
de las redes sociales y la atribución de Responsabilidad Civil a los proveedores de redes
sociales, analizando los posibles regímenes de responsabilidad aplicables a estos.

PLANTEAMINIETO DEL PROBLEMA:
Las redes sociales constituyen vehículos que facilitan la magnificación de ciertos daños, pues
su masividad permite que posibles ataques al honor, reputación,e incluso la dignidad de la
persona sean compartidos y expandidos de una menara vertiginosa.
Pese a ello, existe una notoria impunidad de los autores de estos ataques, pues la
identificación e individualización de los creadores de contenidos dañosos es muy complicada,
ante ello, surge la siguiente interrogante:

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Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales

¿ES POSIBLE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD A LAS REDES SOCIALES POR LOS
CONTENIDOS DAÑOSOS ALBERGADOS EN SUS PLATAFORMAS VIRTUALES?
De ser así, bajo qué factores de atribución sería posible imputarles responsabilidad y cuáles
serían las consecuencias de su aplicación. Estas son algunas de las incógnitas que
desarrollaremos a lo largo del presente ensayo.

1. LAS REDES SOCIALES EN INTERNET:
1.1. Definición de Redes Sociales:
La definición de las redes sociales en Internet y la
delimitación de su concepto no resultan fáciles, puesto que
estamos ante una realidad relativamente reciente,
multiforme y en rápida evolución. Las primeras redes
sociales nacen en el contexto académico o universitario
para conectar colegas o antiguos compañeros de estudio.
Con este fin fue creada en 1995 “classmates.com” por
Randy Conrads, que puede ser considerada la pionera de
las redes sociales (Asociación De Estudios Psicológicos Y Sociales (Castilla-La Mancha)).
La gran mayoría de autores coinciden en que una red social es: “un sitio en la red cuya
finalidad es permitir a los usuarios relacionarse, comunicarse, compartir contenido y crear
comunidades”, o como una herramienta de “democratización de la información que transforma
a las personas en receptores y en productores de contenidos” (Urueña, 2011).
Sin lugar a dudas, estos espacios instaurados en la red, constituyen plataformas, que permiten
a cualquier ciudadano en un agente capaz de recibir una gran cantidad de contenidos y a la
vez producir y compartir todo tipo de información.
Cuando hablamos de redes sociales en internet nos referimos a sitios de redes sociales. Esto
es, aplicaciones dotadas de una serie de características enfocadas a la creación de una red
social. Es decir, ofreciendo la posibilidad de crear un perfil, de conectar ese perfil al de otras
personas y de empezar a construir o reforzar relaciones con dichos contactos gracias a la
posibilidad de compartir información, el debate, los juegos, etc (Aguilera, 2009 ).
Es decir, cuando usamos el término “redes sociales”, no nos referimos a la red en sí, tal y
como ha sido definida líneas arriba, sino a la plataforma en la cual se desarrolla la misma, por
ejemplo: Facebook, Twitter, Tumbler, etc.Pero estos sitios de redes sociales no son nada en sí
mismo: su existencia está dada por la existencia de usuarios y que éstos desarrollen con su
actividad la red social deseada por los promotores del sitio. En adelante, nos referiremos a red
social y sitio de red social como sinónimos.
No obstante lo hasta aquí desarrollado, debemos resaltar que las principales características de
las redes sociales son:
a) los contenidos son creados por personas que poseen un perfil en la red social y que en
muchos casos no son identificables (ya sea por falsear los datos, o por no incluir los necesarios
para determinar su identidad);

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b) las redes sociales son meras intermediarias entre el lector y el creador del contenido, lo cual
significa para los sitios, grandes ganancias económicas.

1.2. Principales Redes Sociales en el Perú:
Un estudio de comScore señaló que Latinoamérica es la región que más tiempo consume en
redes sociales a nivel global, colocando a Perú como el octavo país del mundo que más tiempo
está conectado a estas. El análisis ubica a Argentina como líder en el ranquin global. Sus
usuarios permanecen conectados a las redes sociales un tiempo promedio de 9,8 horas
mensuales. Siguen en la lista Brasil (9,7 horas), Rusia (9,6), Tailandia (8,7), Turquía (8,6), Israel
(8,2) y Canadá (7,9). Perú es el octavo en la clasificación con 7,9 horas mensuales en promedio.
El mismo estudio indica que Facebook, LinkedIn y Twitter son, en ese orden, las redes sociales
más utilizadas y que los latinoamericanos se conectan, en promedio, 8,1 horas a la semana
cuando el promedio mundial es de 5,2. (Comercio, 2012).

1.2.1. Facebook:
Facebook es un sitio web de redes sociales. Fue creado originariamente
para estudiantes de la Universidad de Harvard, luego de apertura para
cualquier persona que cuente con un correo electrónico. Permite a sus
usuarios conectarse a través de la red y compartir fotos, opiniones, videos,
interactuando con otros usuarios.
Una de las utilidades que más desarrollo tiene actualmente son los grupos y páginas que reúnen
personas con intereses comunes. En los grupos se pueden añadir fotos, vídeos, mensajes, etc.
Las páginas, se crean con fines específicos y, a diferencia de los grupos, no contienen foros de
discusión, puesto que son por así decirlo “unidireccionales” es decir, están encaminadas a
informar o publicitar sobre marcas o personajes específicos.
Para el funcionamiento de los grupos suelen establecerse una serie de normativas: prohibición de
grupos con temáticas discriminatorias o que inciten al odio o falten al respeto y la honra de las
personas, y para ello existen opciones de denuncia, hojas de reclamación y quejas, sin embargo,
pueden generarse daños a terceras personas por medio de la creación de estos grupos, debido a
que el sistema de denuncias no funciona de manera adecuada y muchas veces éstas son
atendidas luego de haberse ocasionado un daño irreparable a la honra de un tercero.

1.2.2. Twitter:
Twitter es una aplicación en la web que permite a sus usuarios escribir
pequeños textos (de hasta 140 caracteres) que pueden ser leídos por
cualquiera que tenga acceso a su página.
Esta red permite enviar mensajes de texto de corta longitud llamados “tweets”,
que se muestran en la página principal del usuario. Los usuarios pueden
suscribirse a los “tweets” de otros usuarios – a esto se le llama "seguir" y a los usuarios
abonados se les llama "seguidores”. Por defecto, los mensajes son públicos, pudiendo difundirse
privadamente mostrándolos únicamente a unos seguidores determinados.
Al igual que en Facebook, se puede dañar a terceros por medio de los “tweets”, pues estos no
pueden sujetarse a censuras previas y muchas veces una posible respuesta a estos mensajes
dañosos, podría ser muy tardía, pues el daño ya se habría consumado.

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1.3. Suscripción a la Redes Sociales:
Estas redes sociales son abiertas, pudiendo participar en ellas cualquier persona en el mundo
que cuente con acceso a internet, lo único que deben hacer es registrarse en la plataforma virtual
y aceptar las condiciones planteadas por el sitio web, nos encontramos entonces ante contratos
por adhesión, es decir, un pacto cuyas cláusulas son redactadas por una de las partes con lo cual
la otra se limita tan solo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad.
Cabe destacar además, que en el contrato con Facebook y con Twitter, la presentación del
formato respectivo para su aceptación por el usuario, es sumamente expeditiva. Tampoco se
distribuye su texto al público o se cuelga el formato a fin de facilitar su revisión cuidadosa. Esto
permite afirmar que, probablemente, sean muy pocos los usuarios que conocen los alcances del
contrato celebrado ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ,
2010 ).
De acuerdo con el planteamiento del presenten trabajo, presentaremos a continuación un
extracto de los referidos contratos, los cuales han sido extraídos de las propias páginas de estas
redes sociales, en lo referente a la posibilidad de causar algún perjuicio a un tercero:

1.4. Contrato Facebook:
“Si alguien interpone una demanda contra nosotros relacionada con tus acciones, tu contenido o
tu información en Facebook, te encargarás de indemnizarlos y nos librarás de la responsabilidad
por todos los posibles daños, pérdidas y gastos de cualquier tipo (incluidos los costes y tasas
legales razonables) relacionados con dicha demanda.”

1.5. Contrato Twitter:
Limitación de Responsabilidad
“En la medida máxima permitida por la ley aplicable, twitter y sus subsidiarias, afiliados, oficiales,
empleados, agentes, socios y licencias no serán responsables por daños directos, indirectos,
incidentales, especiales, consecuentes o punitivos, incluyendo sin limitación, pérdida de
beneficios, datos, uso, buena voluntad, u otras pérdidas intangibles, como resultado de (i) tu
acceso o uso o imposibilidad de acceder o utilizar el servicio, (ii) cualquier contenido o
conducta de cualquier tercero sobre los servicios, incluyendo sin limitación, cualquier acto
de difamación, ofensa o ilegal de otros usuarios o terceros, (iii) cualquier contenido obtenido
de los servicios y (iv) el acceso no autorizado, uso o la alteración de sus transmisiones o
contenido, ya sea basado en garantías, agravio (incluyendo negligencia) o cualquier otra teoría
legal, ya sea que twitter esté informado de la posibilidad de tales daños, y aunque un recurso
estipulado en este documento es que han fracasado en su propósito esencial.”
Concretamente en el Perú, estas cláusulas de limitación de responsabilidad no serían aplicables,
toda vez que según nuestro código civil, en el artículo 1986° se prescribe que, son nulos los
convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa
inexcusable, por lo que el factor de atribución de responsabilidad será de suma importancia en
estos casos.

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2. POSIBLES DAÑOS QUE GENERAN LAS REDES SOCIALES:
Las relaciones en las redes sociales permean el mundo jurídico de los derechos fundamentales,
toda vez que, al satisfacer el derecho a la libertad de expresión de una persona puede significar
vulnerar el derecho de intimidad de otra en el campo de las redes sociales (REVISTA DE
SEMILLEROS DE INVESTIGACION CULTURA INVESTIGATIVA, 2012).
Dentro de las múltiples situaciones problemáticas que pueden acontecer en el contexto de las
redes sociales hallamos, que éstas son empleadas como vehículos para la afectación de derechos
como la imagen, la intimidad y la reputación personal y como plataformas para llevar adelante
acciones de Cyberbullyng, las que implican amenazar, degradar, agredir o intimidar a una persona.
Sucede también la usurpación de identidad en la web, que se consuma con la creación de perfiles
falsos, la vulneración a derechos de autor, entre muchas otras.
Cabe señalar, que el crecimiento de la popularidad de estas redes sociales ha generado un mayor
peligro para la producción de daños a los derechos de la persona. Toda vez que, existe la
posibilidad de que la publicación de una imagen contravenga el derecho a la intimidad; la
divulgación de un retrato afecte la imagen; la colocación de un video en estas redes vulnere el
honor de las personas, o el riesgo de que un grupo o foro de usuarios nos convierta en blanco de
sus hostilidades, resultan cada vez mayores en un contexto en el que el acceso al uso de estas
redes sociales se ha convertido en la ley de estos tiempos. ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE
LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ).
En el presente trabajo, nos referiremos a los posibles daños que pueden ser causados a través de
las redes sociales mediante la emisión de contenidos por parte de usuarios de éstas, que tengan
por finalidad amenazar, degradar, agredir o intimidar a una persona, especialmente aquellos actos
que son realizados de manera colectiva.
De acuerdo con los posibles problemas descritos que pueden suceder en el ámbito de las redes
sociales, encontramos que pueden surgir daños enmarcados tanto en el campo de la
responsabilidad civil contractual, como en el plano extracontractual. Desarrollaremos solo lo
referido a la responsabilidad civil extracontractual, por el daño causado por los usuarios de las
redes sociales a terceros, a través de éstas.
Fenómenos sociales como el bloqueo social, el hostigamiento, la manipulación, la coacción, la
exclusión social, la intimidación, la agresión y las amenazas virtuales, se enmarcan en el mejor
conocido ciberbullying o matoneo cibernético. (REVISTA DE SEMILLEROS DE INVESTIGACION
CULTURA INVESTIGATIVA, 2012)
A menudo vemos que en las redes sociales se presentan maltratos a distintas personas a través
de la creación de grupos o perfiles que tienen como objetivo degradarlas e incentivar a los demás
usuarios a continuar una larga cadena de agresiones contra distintos personajes, tal y como
sucedió en un caso denunciado por la prensa argentina, en el cual una compañera de escuela
había creado un grupo en Facebook denominado “3 razones para odiar a Romina Perrone”, en el
cual se publicaba contenido atentatorio contra la dignidad de Romina Perrone, una niña de 10 años
de edad. Este grupo llegó a tener más de cinco mil seguidores, quienes eran partícipes de las
hostilidades en contra de Romina. (Zapata, 2011)
El caso del Perú, no es ajeno a estos acontecimientos, sucede que se crean grupos en Facebook,
los cuales rápidamente obtienen miles de suscriptores y en los cuales se realiza un acoso masivo a
distintos personajes públicos o no.

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Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales

Un caso muy conocido fue el que se desató tras la desaparición del estudiante universitario Ciro
Castillo, después de un viaje al Cañón del Colca con su pareja Rosario Ponce, mientras las
investigaciones a nivel del Ministerio Público se estaban realizando, aparecieron en Facebook
diversos grupos en los cuales se acosaba y difamaba a Rosario Ponce, inculpándola por el
supuesto homicidio de Ciro Alegría, uno de estos grupos se denomina “Todo el Perú unido contra
ROSARIO PONCE, asesina de Ciro Castillo-Rojo” en el cual se publica infinidad de contenido
atentatorio de la dignidad de la mencionada estudiante universitaria.
El factor que amerita el tratamiento especial de este tipo de daños, viene dado por la masividad de
las redes sociales, que permite incrementar las consecuencias dañosas y su efecto perjudicial en
las víctimas.

3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROVEEDOR Y DEL USUARIO DE LAS
REDES SOCIALES:
3.1. Responsabilidad Civil Extracontractual:
De acuerdo con el planteamiento del presente trabajo, y tomando en cuenta que nos avocaremos a
aquellos casos en los cuales usuarios no identificables de Facebook y Twitter, que ocasionan
daños a terceros, mediante la emisión de contenidos que tengan por finalidad amenazar, degradar,
agredir o intimidar a una persona, especialmente aquellos actos que son realizados de manera
colectiva, a través de grupos o foros.
Habrá responsabilidad civil extracontractual por el uso de redes sociales, por contenidos
publicados o colgados en la red social que afecten derechos de terceros (esto es, para difamar,
para agredir, para discriminar) y, siempre que se cumplan los requisitos o elementos de la
responsabilidad civil, no nos encontramos frente a un caso de responsabilidad civil contractual,
pues los dañados son terceros que no necesariamente forman parte de los usuarios de la red
social mediante la cual se los agrede.

3.2. Responsabilidad Civil de los Usuarios Identificables:
Los actos anteriormente descritos son realizados por usuarios de las redes sociales, que en
muchos de los casos podrían ser identificados y por lo tanto plausibles de responder por cualquier
daño ocasionado a un tercero.
En tal sentido, cabe analizar la presencia de los elementos de la responsabilidad civil que harían
posible una sanción a los usuarios de redes sociales que dañen a otros por medio de éstas, en
estricta aplicación del principio de neutralidad tecnológica.
Así, se tendrá que analizar en cada caso en particular la concurrencia de los elementos
configurativos de la Responsabilidad Civil, iniciando por el hecho ilícito, pues solo nace la
obligación legal de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante un comportamiento o
conducta que no es ampara por el Derecho, por contravenir una norma imperativa, los principios
que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas
costumbres. Evidentemente, si se causa un daño mediante una conducta, existiendo la relación de
causalidad (la cual deberá ser analizada en cada caso) y los factores de atribución
correspondientes, no habrá responsabilidad, vale decir, el autor del daño no será responsable si la

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Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales

conducta realizada se efectuó dentro de los límites de lo permitido por el Derecho, esto es, dentro
de los límites de lo lícito. (Taboada, 2013).
Este elemento queda plenamente configurado en los hechosdescritos en párrafos anteriores, pues
la conducta de las personas que generan un daño a un tercero utilizando las redes sociales como
plataforma, es sin lugar a dudas una conducta antijurídica. Independientemente de que éstas se
realicen empleando aplicaciones del ciberespacio, no importa el ámbito de realización de los
hechos, sino la conducta en sí, la misma que es jurídicamente reprochable.
En cuanto a este punto, es importante hacer un análisis a los límites del derecho a la libertad de
expresión, pues se podría estar ante el ejercicio regular de un derecho como éste, y por lo tanto no
ser una conducta antijurídica, tendrá que verificarse entonces, que el sujeto identificado que haya
realizado conductas dañosas utilizando las redes sociales, lo haya hecho excediendo los límites de
la libertad de expresión.
Internet no es un fenómeno homogéneo y, por tanto, no se puede definir un régimen jurídico
omnicomprensivo para el mismo. Cualquier legislación que pretenda la regulación de la Red
deberá ser cautelosa a la hora de delimitar aquellos supuestos en los que se puede ver
comprometida la libertad de expresión, y, en tales casos, su diseño tendrá que ser respetuoso con
las garantías y exigencias constitucionales derivadas de esta libertad pública. (Cotino Hueso,
2011).
Por citar un caso, encontramos el supuesto de que José, quien acaba de terminar una relación
amorosa con María, quien ha iniciado una relación con su compañero de trabajo Juan y, José
desengañado por dicha situación decide “subir” a Facebook fotos de su ex enamorada desnuda
junto con varios comentarios agraviantes que escribe en su muro. A ello decide agregar un video
íntimo que filmó con su celular manteniendo relaciones sexuales con su ex enamorada, sin el
consentimiento de ésta. El contenido puede ser visto por sus amigos que, según consta en su
propio perfil, alcanzan a 500 personas, quienes también deciden escribir sus propias opiniones y
comentarios al respecto, utilizando el mismo muro.
Por su parte, Carlos - un amigo de José-, decide crear una página de fans en Facebook que titula
“María es una prostituta”, agregando la foto de ésta desnuda que José colgó en su muro. A dicha
página se suman 300 seguidores que agregan distintos comentarios sobre María y el cuerpo de
ésta.
Además, Enrique -otro amigo de José- decide lanzar un tweet al ciberespacio donde menciona que
María le fue infiel a José pues mantuvo relaciones sexuales con éste al mismo tiempo que con
Juan –su actual novio-, calificándola con el término de “jugadoraza”. El tweet lo leen 500
seguidores quienes a su vez emiten sus propios tweets con contenidos degradantes o injuriosos.
En el ejemplo planteado, se dan los siguientes requisitos o elementos constitutivos de la
responsabilidad civil extracontractual ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ,
VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ):
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Antijuricidad: Está dado por la ilicitud de la conducta generadora del daño, o infracción de
deberes generales y de los derechos de terceros que en el presente caso, sería el de poner
de manifiesto en la Red social aspectos de la esfera de la intimidad de María, el de utilizar la
imagen de ésta para atentar contra su honor y reputación personal.
Relación de causalidad: Debe existir una relación de antecedente-consecuencia entre la
conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, pues de lo contrario no existirá

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Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales

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responsabilidad civil y no nacerá la obligación de resarcir, precisándose que por decisión del
legislador la relación de causalidad debe entenderse según los criterios de la teoría de la
causalidad adecuada, es decir, que para imponer a alguien la obligación de reparar el daño
sufrido por otro, no basta que el hecho haya sido, en el caso concreto, condición del daño,
sino que es necesario además que, en virtud de los juicios de probabilidad resulte una causa
adecuada para ello.
En el caso planteado existe una causalidad adecuada pues los daños son la consecuencia
normal y esperada de la conducta ilícita de José, Carlos y Enrique, como creadores de los
contenidos ilícitos en las redes sociales de Facebokk y Twitter. En efecto, dichas personas
estuvieron en capacidad de identificar al momento de llevar a cabo su conducta, cuáles
podían ser las posibles consecuencias de colgar contenidos agraviantes contra la víctima
en las redes sociales, pues la facilidad de divulgación de estas es plenamente previsible.
Factores de Atribución: Según nuestro Código Civil son dos los factores de atribución de
responsabilidad civil: uno subjetivo basado en la culpabilidad que comprende los conceptos
de culpa y dolo, que se encuentra legislado en el artículo 1969° y, un factor objetivo basado
en el riesgo o peligro del bien o de la actividad, que se encuentra legislado en el artículo
1970° del mismo.
En el caso planteado, no cabe duda alguna que José, Carlos y Enrique, como creadores
de los contenidos ilícitos, así como los amigos de éstos que formaron parte de la cadena
de comentarios agraviantes, han violado derechos de la personalidad de María (intimidad.
Imagen, honor, reputación), por lo que deben responder por ello y, la reparación deberá ser
fijada en función de la magnitud del daño causado, pues han actuado evidentemente con
dolo.
El daño: El daño causado puede ser moral y daño a la persona, en su vertiente de daño
sicológico.
En el ejemplo planteado el daño moral está dado por la lesión de los derechos de la
personalidad de María, además de los padecimientos de ánimo que dicha lesión le
hubieran producido, que deberán ser resarcidos considerando su magnitud y el
menoscabo.
Ahora bien, si María como consecuencia del evento dañoso hubiera padecido depresión y
para superar ésta, hubiera tenido que ser sometida a un tratamiento médico que le han
generado costos, obviamente también se habría generado un daño.
Es más, si en el mismo ejemplo María que era profesora en un prestigioso colegio religioso
en la ciudad de Lima, como consecuencia del escándalo producido por la difusión del video
y de la imagen colgadas en Facebook, así como de la difusión de los tweets con
contenidos injuriosos, fue despedida del centro de trabajo; tampoco cabe duda que el
resarcimiento a la víctima tendría que comprender el lucro cesante.
Si bien en cierto, es el usuario el autor inmediato del daño, pues es quien genera los
posibles contenidos dañosos, estos no siempre son identificables, por lo que existirían
daños que no podrían ser indemnizados. En tal sentido, cabría preguntarse si es posible
atribuir responsabilidad a la red social, como plataforma virtual alberga este fenómeno.

4. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROVEEDOR DE REDES SOCIALES:
Como señala Fernando Tomeo, el criterio imperante en Estados Unidos y Europa es el de eximir
de responsabilidad a la red social considerándose que la misma no actúa como autor ni como
editor del contenido ilegal. El criterio no es univoco en Europa ni tampoco en Latinoamérica (
BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ).

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Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales

Al respecto existen dos posiciones, una a favor de no atribuir responsabilidad a las redes
sociales, a menos que estas actúen con dolo o culpa, es decir bajo un criterio de imputación
subjetiva. Una posición antagónica, se encuentra basada en que éstas introducen un producto
potencialmente dañoso, y por ende debe responder bajo un factor de atribución objetivo.

4.1. Los factores de atribución subjetivos:
En atención al modo en que funcionan las redes sociales, se afirma que éstas no generan el
contenido y que les resultaría imposible revisar y conocer todos los comentarios que expresan
sus usuarios. Básicamente, es el argumento de la teoría de imputación subjetiva, que sostiene,
que el deber de reparar sólo nacerá cuando el accionante alegue y pruebe que la red social actuó
con culpa o dolo.
Se manifiesta que, es aplicable a la red social responsabilidad subjetiva (esto es por un obrar
culpable) por contenidos ilegales creados o colgados por terceros cuando se le comunicó en
forma fehaciente y fundada la existencia de un contenido ostensible y manifiestamente ilegal
(debidamente individualizado) y la red social no toma las medidas necesarias para eliminar o
bloquear el contenido ilícito ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, &
VÁSQUEZ, 2010 ).
En este sentido, se debe requerir a la red social un obrar diligente. Según esteenfoque, si la red
social no fue notificada de la existencia del contenido ilegal no tiene responsabilidad aunque
dichos contenidos se encuentren alojados en su plataforma, pues no se le podría atribuir
responsabilidad si no conocía del contenido dañoso, atribuyéndose la carga de informar del
contenido dañoso al posible afectado.
Si la red social resuelve conservar el contenido, no obstante la denuncia formulada por quien se
considera agraviado, se habilitará la vía judicial a fin de solicitar su supresión y la red social podrá
ser considerada responsable civilmente por los contenidos que ha decidido mantener, porque en
este supuesto la red social ya ha sido advertida del contenido antijurídico presente en su
plataforma virtual y no obstante ello, omite retirar este contenido, ayudando a que se siga
generando el daño, siendo plausibles de atribución de dolo o culpa.
Según esta postura, amparar lo inversoinvolucraríaatribuir a las redes sociales la obligación de
monitorear y moderar millones de contenidos, como imágenes, opiniones y comentarios (algunos
emitidos en tiempo real) u otros contenidos enlazados (como videos o fotos) que se suben a la
red en forma intermitente, minuto a minuto. Ello conlleva una obligación que no se condice con la
realidad y la rentabilidad del negocio y una censura previa, que podría afectar la rentabilidad de
las empresas administradoras de redes sociales y la libertad de expresión de sus usuarios,
sometiéndolos a una censura previa e inopinada.
Surge aquí el denominado principio de conocimiento efectivo, el cual consiste en que la red
social tiene responsabilidad subjetiva cuando se le comunicó en forma fehaciente y fundada la
existencia de un contenido ilegal y la red social no toma las medidas necesarias para eliminar o
bloquear el contenido ilícito.

4.1.1. El conocimiento efectivo exige la colaboración activa de la víctima:
El principio de conocimiento efectivo –tal y como lo entiende la normativa europea y, la legislación
española, trae consigo la exigencia de colaboración del dañado, quien tiene la carga de
comunicar de manera cierta e individualizar los posibles contenidos que lo afecte.

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Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales

Así ha tenido expresa ocasión de decidirlo, además, la jurisprudencia argentina, (en autos Krum,
Andrea Paola c/ Yahoo de Argentina SRL y otros/ daños y perjuicios) al considerar que “sobre el
damnificado recae la carga de individualizar las páginas cuyo contenido le es perjudicial. En otros
términos, es el damnificado quien debe correr con la carga de denunciar puntualmente los sitios
que estima violatorios de sus derechos personalísimos.”
También la jurisprudencia española ha tenido oportunidad de expresarse sobre esta cuestión, en
el publicitado fallo Telecinco contra Youtube20, haciéndolo del siguiente modo (Burgos, 2005):
“Lo que esto significa en el caso concreto es que, partiendo del principio general, firmemente
establecido de que la demandada no tiene obligación alguna de monitorizar o controlar con
carácter previo los contenidos alojados en su Sitio web, corresponde a la actora poner en
conocimiento efectivo de Youtube aquellos contenidos que puedan lesionar e infringir la
titularidad de sus derechos de propiedad intelectual. Y debe hacerlo no de una forma masiva e
incondicionada, sino individualizada y concreta porque, como bien dice la demandada, es posible
que muchos de los videos que los usuarios han subido al sitio web de Youtube sean fragmentos
de información no protegidos por la ley de propiedad intelectual o meras parodias de programas,
titularidad de Telecinco que tampoco se encuentran amparadas por esa protección.”
Así, el deber de colaboración efectiva de la víctima configura, desde la perspectiva del principio
de conocimiento efectivo, una carga jurídica. Que no se condice con la principal función que
inspira la responsabilidad civil, es decir la satisfacción de la víctima; y, que además, resulta de
imposible práctica en el mundo de las redes sociales, donde los contenidos pueden dispersarse a
través de la red en cuestión de minutos, siendo prácticamente imposible individualizar el
contenido que afecta a la víctima.
Por otro lado, el principio de conocimiento efectivo tiene efectos negativos, como colocar a las
redes sociales fuera de la exigencia de respeto al principio precautorio de no dañar y, acepta
implícitamente, además, que la web es un medio para dañar de manera continua a cualquier
persona, sin que ello irrogue ninguna consecuencia, más que la obligación siempre provisoria de
retirar el contenido dañoso.
De hacerse una paradoja con hechos acaecidos fura de la redes, implicaría que si alguien, se
dedica a agraviar a un terceropor medio de diversas pintas en paredes de la ciudad(con la
diferencia de alcances, pues en internet no existen fronteras) y la legislación condicionara al
agraviado a realizar la individualización de cada una de las pintas, para luego iniciar un proceso
por cada una de éstas y peor aún, la única solución a su alcance sería la consistente en quitarlas,
pudiendo existir indemnización solo en el caso de que no se quiten luego de denunciadas.

4.2. Argumentos a favor:
Se utiliza como argumento en defensa de esta postura, el que pondera las dificultades técnicas y
el consecuente encarecimiento que significaría un régimen más riguroso de responsabilidad, todo
lo cual derivaría en el debilitamiento de Internet como medio masivo de comunicación (Müler).
Lo expuesto es coherente con el sistema de denuncias de contenidos ilícitos que ofrecen las
redes sociales. Es evidente que si una red social acepta el contenido generado por terceros debe
propiciar términos claros que le permitan eliminar o bloquear el material ilegal.

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Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales

4.3. Legislación comparada:
4.3.1. Legislación Española:
Al respecto, la Ley española de Servicios de la Sociedad de Información y de Comercio
Electrónico (Ley 34-2002), en su artículo 17 establece que los prestadores de servicios de la
sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos
directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos, no serán responsables por la información
a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que no tengan conocimiento efectivo
de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona
bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o si lo tienen actúen con
diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente ( BECERRA , CAVERO , CUEVA,
DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ).

4.3.2. Legislación EEUU:
En los Estados Unidos la sección 230 (c) (1) de la Communications Decency Act (Ley de
Decencia en las Comunicaciones) del año 1996 estableció como regla general que los diferentes
proveedores y usuarios de servicios informáticos interactivos son inmunes a las demandas de
responsabilidad por contenidos publicados por terceros ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA
CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ).

4.3.3. Legislación Europea:
En Europa el marco jurídico aplicable está constituido por la Directiva Europea 200/31/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de Europa del 08 de junio del 2000, conocida como Directiva
de Comercio Electrónico, que define al prestador de servicios de la sociedad de información
como cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de información
y los exime de responsabilidad por contenidos publicados por terceros en la medida en que: a) no
hayan originado ellos mismos la transmisión; b) no seleccionen el destinatario de la transmisión y
c) no seleccionen no modifiquen los datos transmitidos (artículo 12). ( BECERRA , CAVERO ,
CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ).
Asimismo el artículo 15 consagra el principio de “ausencia de obligación general de vigilancia”
que exime al proveedor del deber de monitorear los datos que transmita o almacene y de la
obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen
actividades ilícitas respecto de los servicios que presta. Aunque aclara que lo expuesto no afecta
la posibilidad de una Corte o Tribunal administrativo requiera al proveedor del servicio que
prevenga y de fin a una infracción. ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ,
VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 )

4.4. Un caso particular en España:
No obstante la existencia del referido marco jurídico en Europa, el 24 de febrero de 2010 el
Tribunal de Milán, a cargo del Juez Oscar Magi, condenó a seis meses de prisión a tres directivos
de Google Italia por violación a la intimidad como consecuencia de la divulgación de un video que
había sido cargado en la plataforma “Google Video”, en el cual se veía a un menor autista siendo
insultado y agredido por cuatro estudiantes de un instituto técnico de la Ciudad italiana de Turín
(Norte) ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ).

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Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales

Señala el mismo autor, que la sentencia deja de lado el criterio general que ha sido mencionado,
ya que imputa responsabilidad a los directivos del Buscador de Internet que no tuvieron
intervención alguna en los hechos en cuestión. Para algunos la línea argumental de este fallo
permite imputar responsabilidad civil objetiva a los directores de cualquier ISP que aloje
contenidos difamatorios publicados o “subidos” por terceros. Para otros, el criterio del fallo es
aceptable considerando que debe exigirse a los ISP que alojan contenidos de terceros un mínimo
de diligencia en el monitoreo y eliminación de aquellos contenidos dañosos o violatorios de
derechos personales, luego de notificados de la existencia del contenido ilegal.

5. CRITICAS AL SISTEMA DE IMPUTACIÓN SUBJETIVA:
Sin embargo, el territorio de la red donde toda sustitución, suplantación e hipóstasis de la
personalidad es posible; necesita de sujetos identificables, que permitan, primero, la posibilidad
de su existencia y, luego, su funcionamiento y continuidad, estos son los prestadores. En los
distintos modos de su intervención, los proveedores de contenido son los sujetos de derecho más
expuestos en este territorio anónimo: sabemos quiénes son y qué es lo que intentan hacer.
Un caso de anonimato en la red es el caso de Amanda Benavides, a quien le llegó un mensaje al
muro de su cuenta en Facebook que decía: “Pilas porque puede amanecer muerta”. Inicialmente
lo tomó como una broma, pero notó que nunca había agregado o aceptado a esta persona entre
sus contactos, después de varias semanas ella y varios de sus contactos recibieron un
fotomontaje en donde Amanda aparecía cubierta de sangre y con las mismas palabras
intimidatorias; inmediatamente borró el contacto que le hacía llegar las amenazas, y no pasó
mucho tiempo en percatarse que le habían secuestrado la cuenta de correo electrónico y habían
iniciado una campaña de desprestigio en su contra.
Ya el caso acumulaba la violación varios delitos tales como: injuria, calumnia, amenazas y
“secuestro del correo electrónico”. El caso llego hasta la extorsión a la persona de Amanda
Benavides, pues le pedían el pago de una suma de dinero por cesar con los ataques a su correo.
Ante esto, la DIJIN expreso: “Este es uno de los pocos casos que se conocen en Colombia y a
pesar de identificar la dirección IP desde la que se origina la estafa o extorsión ha sido muy difícil
detectar a un responsable.” (Matiz, 2008: p. 2).
Manuel Ortíz, especialista en informáticaforense, afirmó que: “Han detectado que por medio de
las redes sociales se han incrementado las amenazas y la suplantación agrediendo la integridad
personal de los usuarios.”
El Derecho de daños ha experimentado, como afirma Luis DÍEZ-PICAZO, un proceso de
desindividualización, esto es, ha dejado de ser una fuente de relaciones jurídicas entre sujetos
exclusivamente individuales y ha pasado a incluir bajo su ámbito de aplicación a hechos en los
que interviene una pluralidad de autores, de víctimas, o de ambas simultáneamente. Este
fenómeno, desarrollado en forma progresiva desde el siglo XIX, escapa de las previsiones
tenidas en mente por los autores de los principales Códigos civiles europeos nacidos en el siglo
antepasado, época en la que imperaba una concepción individualista de la responsabilidad
extracontractual.
Una de las muchas manifestaciones de esta mutación es el daño causado por el miembro
indeterminado de un grupo (para el caso en concreto el grupo conformado por millones de
usuarios de la redes sociales), es decir, una categoría de daño causado por un único agente,
pero cuya pertenencia a un conjunto de sujetos hace absolutamente imposible su identificación.

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Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales

Frente a este tipo de eventos dañosos, es posible optar por dejar sin reparación el daño causado
al no ser posible la identificación de su autor y se deja el daño sin reparación, se incurre en la
evidente injusticia de privar a la víctima del resarcimiento al que tiene pleno derecho, por no
contar con los medios probatorios necesarios para solicitar la reparación.
Entre las soluciones ante la problemática descrita, en términos generales la doctrina,
jurisprudencia y legislación, han optado por obviar cualquier falta de identificación del autor de un
daño al momento de buscar e imponer responsabilidades, recurriéndose a soluciones como la
responsabilidad solidaria de todos aquellos que participan en la generación de un daño, aunque
no se sepa su grado de contribución al daño, o a las reglas sobre responsabilidad por hecho
ajeno, que en este caso serían las que atribuirían responsabilidad a las redes sociales, porque
ejercen una actividad riesgosa.
Se considera que ante la primera solución, de atribuir responsabilidad a la totalidad del grupo, la
masividad de las redes sociales y la participación en éstas de personas ubicadas en todo el
mundo, generan suma dificultad de implementación de esta solución, a lo que se podría responder
con un seguro obligatorio, con el cual tendrían que contribuir todos los usuarios al inscribirse y que
con dichos fondos se puedan cubrir las posibles indemnización por los daños causados a terceros
por un miembro indeterminado de un grupo.
La segunda posición, es la que ampararía la imputación de factores de atribución objetivos a las
redes sociales, la cual se procederá a desarrollar a continuación.

5.1. Responsabilidad Civil Objetiva: El Riesgo Creado
Esta postura afirma que la actividad informática es riesgosa y que, en consecuencia, le resulta
aplicable la responsabilidad objetiva. Esta forma de daño no existía antes de la creación de las
redes sociales, y por lo tanto es evidente que sin ellas éste no sería posible: entonces, las redes
sociales han creado un nuevo riesgo (Müler).
Así, Matilde Zavala de González refiere que los daños derivados de la actividad informática pueden
recaer en la esfera contractual o en la extracontractual, dándose esta última circunstancia cuando
los perjudicados son terceros ajenos a la relación que vincula al proveedor con el usuario
específico de un sistema de computación, refiriendo asimismo que la actividad informática es
riesgosa y que, en consecuencia, le resulta aplicable la responsabilidad objetiva referida al riesgo
de la cosa ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ).
Respecto a la peligrosidad de la informática dice Bergel que “la multiplicidad de campos a los
cuales se aplica, la necesaria automaticidad de los procesos en que interviene, la natural aptitud de
generar daños de toda índole (contractuales, extracontractuales, a bienes, a personas, etc)
convierte a esta actividad en potencialmente peligrosa” (Viega, 2003).
Un caso destacable es Demon Inc. En Ingraterra a un ISP al que se responsabilizó por mantener
un sitio de debate en el cual terceros ajenos a la empresa injuriaron a una persona. La empresa
Demon Inc. debió pagar 15.000 libras esterlinas a una persona que fue objeto de injurias en un foro
de discusión que se encontraba alojado en sus servidores. El injuriado al enterarse se comunicó
con Demon Inc. para que eliminaran los contenidos que le ofendían, pero la empresa pretendió
mantenerse al margen. El elemento más destacado del fallo es que implicaría que los operadores
de los servicios de foros de discusión tienen responsabilidad jurídica sobre los contenidos que se
publiquen en estos, independientemente de que, en realidad, las opiniones hayan sido emitidas por
terceros, dejando de lado la fractura causal por el hecho determinante de un tercero (CARCELÉN).

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Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales

5.1.1. Observaciones a la aplicación de la teoría del riesgo:
Se trata, de una posición aceptable, pero que podría generar algunas dificultades, como el
supuesto de la víctima que se autoagrede anónimamente para lograr reparación integral de sus
daños por parte del proveedor de la red social. Por otro lado, el Lobby de los proveedores de redes
sociales se ha defendido de esta postura arguyendo la imposibilidad técnica de controlar el
inmenso volumen de contenidos ajenos que circulan por su servido pero, principalmente,
amenazando con repercutir el coste del correspondiente mecanismo de filtrado y del inevitable
seguro a los usuarios, concentrando así el mercado y encareciendo internet, lo cual acarrearía un
retroceso en cuanto al acceso a medios de comunicación masivos como lo son la redes sociales.

CONCLUSIONES:
Noexiste una solución definitiva, el abanico de posibilidades va desde la postura que
informa que no se debe regular los contenidos de Internet, por lo tanto los proveedores de
redes sociales no serían responsables por ningún contenido vertido en sus plataformas;
hasta el extremo de exigirles el monitoreo constante, en tiempo real sobre cualquier
contenido, a fin de no caer en supuestos que ocasionen daños a terceros y tengan que
responder objetivamente por éstos.
Hasta ahora, todas las redes sociales consideran estar cubiertas frente a un posible riesgo
de incurrir en responsabilidad por la ilicitud de los contenidos subidos por los usuarios
porque, afirman que su labor es de mera intermediación y ofrecen a sus usuarios un
sistema de denuncia de infracciones, lo cual los eximiría de responsabilidad, de acuerdo
con el criterio subjetivo de imputación.
Desde el punto de vista de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, se
puede concluir que la red social contribuye decisivamente en la generación y propagación
del daño que tratamos, pues otorga el medio indispensable para generar masividad, que
constituye el elemento preponderante en cuanto a la generación del daño. A ello hay que
añadirle que técnicamente existen mecanismo de control de los perfiles y los contenidos
publicados en estos, y filtrarlos.
Entre estas dos posturas extremas existen diversas posibilidades que podrían ser
implementadas, debido a que sí existen las facilidades técnicas para evitar este tipo de
daños. Una posible solución, podría ser la creación de un organismo regulador del Estado,
que pueda monitorear constantemente las redes sociales, con la finalidad evitar la
consecución de daños por medio de estas vías. Pero de implementarse esta solución,
deberá tomarse las previsiones necesarias con la finalidad de que no se convierta en un
mecanismo de censura a los ciudadanos.
Mientras tanto, los daños en Internet siguen ocurriendo, y los jueces están obligados a
solucionar posibles controversias que se generen en nuestro país al respecto, por lo que la
argumentación del caso jugará un papel muy importante en la decisión final de los
magistrados.
El desafíoesta en establecer el criterio o régimen de responsabilidad idóneo, que no resulte
censurador de la libertad de expresión, pero, que a la vez proteja razonablemente a los
individuos, evitando la generación de daños de magnitudes enormes, en comparación con
otras vías.

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Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales

Trabajos citados
BECERRA , L., CAVERO , I., CUEVA, L., DE LA CRUZ, C., VALDIVIEZO, D., & VÁSQUEZ, R. (2010 ).
ANÁLISIS DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS REDES SOCIALES FACEBOOK Y TWITTER EN RELACIÓN
CON LOS DERECHOS PERSONALES A LA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD COMO A LA INSTITUCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL. Lima, Perú: UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES .
Aguilera, J. L. (2009 ). Redes Sociales. Recuperado el 05 de Octubre de 2013, de Situación y
tendencias en relación a la Información y la Documentación :
http://eprints.rclis.org/14429/1/redessocialesj-leiva2009-100323070707-phpapp02.pdf
Asociación De Estudios Psicológicos Y Sociales (Castilla-La Mancha). (s.f.). JÓVENES
CONSUMIDORES Y REDES SOCIALES EN CASTILLA-LA MANCHA. Obtenido de JÓVENES
CONSUMIDORES Y REDES SOCIALES EN CASTILLA-LA MANCHA:
http://www.portaljovenclm.com/documentos/noticias/3069/JovenesConsumidoresyRedesSociale
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Burgos, O. R. (2005). EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN EN LOS DAÑOS DE INTERNET: ¿RIESGO DE
EMPRESA O PRINCIPIO DE CONOCIMIENTO EFECTIVO? Recuperado el Octubre de 22 de 2013, de
EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN EN LOS DAÑOS DE INTERNET: ¿RIESGO DE EMPRESA O PRINCIPIO DE
CONOCIMIENTO EFECTIVO?:
http://www.derechoycambiosocial.com/revista027/internet_y_responsabilidad_juridica.pdf
CARCELÉN, F. F. (s.f.). LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA EN INTERNET Y OTROS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS . Obtenido de LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
VIDA PRIVADA EN INTERNET Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS : http://alfaredi.org/sites/default/files/articles/files/coronel.pdf
Comercio, E. (20 de Diciembre de 2012). Perú es el octavo país del mundo que más se conecta a
las redes sociales. El Comercio , pág. Tecnología.
Cotino Hueso, L. (2011). LIBERTADES DE EXPRESIÓN EINFORMACIÓN EN INTERNET Y LASREDES
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LIBERTADES DE EXPRESIÓN EINFORMACIÓN EN INTERNET Y LASREDES SOCIALES:
EJERCICIO,AMENAZAS Y GARANTÍAS: http://es.scribd.com/doc/81837478/Libertades-deexpresion-e-informacion-en-Internet-y-las-redes-sociales-ejercicio-amenazas-y-garantias
Müler, G. E. (s.f.). La responsabilidad de las redes sociales en internet. Recuperado el 20 de
Octubre de 2013, de La responsabilidad de las redes sociales en internet:
http://www.dab.com.ar/articles/139/la-responsabilidad-de-las-redes-sociales-en-intern.aspx

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Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales

REVISTA DE SEMILLEROS DE INVESTIGACION CULTURA INVESTIGATIVA. (21 de Mayo de 2012).
Límites de la Libertad de Expresión contra el buen nombre y la honra en el uso de las Redes Sociales
en el marco del Estado Social de Derecho. Recuperado el 10 de Octubre de 2013, de Límites de la
Libertad de Expresión contra el buen nombre y la honra en el uso de las Redes Sociales en el
marco del Estado Social de Derecho.: http://revistaci.blogspot.com/2012/08/limites-de-lalibertad-de-expresion.html
Taboada, L. (2013). Elementos de la Responsabilidad Civil. Lima: Grijley.
Urueña, A. (2011). ONTSI. Recuperado el 23 de Octubre de 2013, de Las Redes Sociales en
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Viega, M. J. (2003). La responsabilidad civil en el ámbito de Internet. Recuperado el 2013, de La
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Zapata, C. (31 de Julio de 2011). Cyberbullying en la Argentina . Recuperado el 13 de Octubre de
2013, de Dr. Carlos L. Zapata: http://www.doctorzapana.com/2011/07/l-cyberbullying-en-laargentina.html

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  • 3. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales ¿ES POSIBLE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD A LAS REDES SOCIALES POR LOS CONTENIDOS DAÑOSOS ALBERGADOS EN SUS PLATAFORMAS VIRTUALES? De ser así, bajo qué factores de atribución sería posible imputarles responsabilidad y cuáles serían las consecuencias de su aplicación. Estas son algunas de las incógnitas que desarrollaremos a lo largo del presente ensayo. 1. LAS REDES SOCIALES EN INTERNET: 1.1. Definición de Redes Sociales: La definición de las redes sociales en Internet y la delimitación de su concepto no resultan fáciles, puesto que estamos ante una realidad relativamente reciente, multiforme y en rápida evolución. Las primeras redes sociales nacen en el contexto académico o universitario para conectar colegas o antiguos compañeros de estudio. Con este fin fue creada en 1995 “classmates.com” por Randy Conrads, que puede ser considerada la pionera de las redes sociales (Asociación De Estudios Psicológicos Y Sociales (Castilla-La Mancha)). La gran mayoría de autores coinciden en que una red social es: “un sitio en la red cuya finalidad es permitir a los usuarios relacionarse, comunicarse, compartir contenido y crear comunidades”, o como una herramienta de “democratización de la información que transforma a las personas en receptores y en productores de contenidos” (Urueña, 2011). Sin lugar a dudas, estos espacios instaurados en la red, constituyen plataformas, que permiten a cualquier ciudadano en un agente capaz de recibir una gran cantidad de contenidos y a la vez producir y compartir todo tipo de información. Cuando hablamos de redes sociales en internet nos referimos a sitios de redes sociales. Esto es, aplicaciones dotadas de una serie de características enfocadas a la creación de una red social. Es decir, ofreciendo la posibilidad de crear un perfil, de conectar ese perfil al de otras personas y de empezar a construir o reforzar relaciones con dichos contactos gracias a la posibilidad de compartir información, el debate, los juegos, etc (Aguilera, 2009 ). Es decir, cuando usamos el término “redes sociales”, no nos referimos a la red en sí, tal y como ha sido definida líneas arriba, sino a la plataforma en la cual se desarrolla la misma, por ejemplo: Facebook, Twitter, Tumbler, etc.Pero estos sitios de redes sociales no son nada en sí mismo: su existencia está dada por la existencia de usuarios y que éstos desarrollen con su actividad la red social deseada por los promotores del sitio. En adelante, nos referiremos a red social y sitio de red social como sinónimos. No obstante lo hasta aquí desarrollado, debemos resaltar que las principales características de las redes sociales son: a) los contenidos son creados por personas que poseen un perfil en la red social y que en muchos casos no son identificables (ya sea por falsear los datos, o por no incluir los necesarios para determinar su identidad); Página 3 de 17
  • 4. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales b) las redes sociales son meras intermediarias entre el lector y el creador del contenido, lo cual significa para los sitios, grandes ganancias económicas. 1.2. Principales Redes Sociales en el Perú: Un estudio de comScore señaló que Latinoamérica es la región que más tiempo consume en redes sociales a nivel global, colocando a Perú como el octavo país del mundo que más tiempo está conectado a estas. El análisis ubica a Argentina como líder en el ranquin global. Sus usuarios permanecen conectados a las redes sociales un tiempo promedio de 9,8 horas mensuales. Siguen en la lista Brasil (9,7 horas), Rusia (9,6), Tailandia (8,7), Turquía (8,6), Israel (8,2) y Canadá (7,9). Perú es el octavo en la clasificación con 7,9 horas mensuales en promedio. El mismo estudio indica que Facebook, LinkedIn y Twitter son, en ese orden, las redes sociales más utilizadas y que los latinoamericanos se conectan, en promedio, 8,1 horas a la semana cuando el promedio mundial es de 5,2. (Comercio, 2012). 1.2.1. Facebook: Facebook es un sitio web de redes sociales. Fue creado originariamente para estudiantes de la Universidad de Harvard, luego de apertura para cualquier persona que cuente con un correo electrónico. Permite a sus usuarios conectarse a través de la red y compartir fotos, opiniones, videos, interactuando con otros usuarios. Una de las utilidades que más desarrollo tiene actualmente son los grupos y páginas que reúnen personas con intereses comunes. En los grupos se pueden añadir fotos, vídeos, mensajes, etc. Las páginas, se crean con fines específicos y, a diferencia de los grupos, no contienen foros de discusión, puesto que son por así decirlo “unidireccionales” es decir, están encaminadas a informar o publicitar sobre marcas o personajes específicos. Para el funcionamiento de los grupos suelen establecerse una serie de normativas: prohibición de grupos con temáticas discriminatorias o que inciten al odio o falten al respeto y la honra de las personas, y para ello existen opciones de denuncia, hojas de reclamación y quejas, sin embargo, pueden generarse daños a terceras personas por medio de la creación de estos grupos, debido a que el sistema de denuncias no funciona de manera adecuada y muchas veces éstas son atendidas luego de haberse ocasionado un daño irreparable a la honra de un tercero. 1.2.2. Twitter: Twitter es una aplicación en la web que permite a sus usuarios escribir pequeños textos (de hasta 140 caracteres) que pueden ser leídos por cualquiera que tenga acceso a su página. Esta red permite enviar mensajes de texto de corta longitud llamados “tweets”, que se muestran en la página principal del usuario. Los usuarios pueden suscribirse a los “tweets” de otros usuarios – a esto se le llama "seguir" y a los usuarios abonados se les llama "seguidores”. Por defecto, los mensajes son públicos, pudiendo difundirse privadamente mostrándolos únicamente a unos seguidores determinados. Al igual que en Facebook, se puede dañar a terceros por medio de los “tweets”, pues estos no pueden sujetarse a censuras previas y muchas veces una posible respuesta a estos mensajes dañosos, podría ser muy tardía, pues el daño ya se habría consumado. Página 4 de 17
  • 5. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales 1.3. Suscripción a la Redes Sociales: Estas redes sociales son abiertas, pudiendo participar en ellas cualquier persona en el mundo que cuente con acceso a internet, lo único que deben hacer es registrarse en la plataforma virtual y aceptar las condiciones planteadas por el sitio web, nos encontramos entonces ante contratos por adhesión, es decir, un pacto cuyas cláusulas son redactadas por una de las partes con lo cual la otra se limita tan solo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad. Cabe destacar además, que en el contrato con Facebook y con Twitter, la presentación del formato respectivo para su aceptación por el usuario, es sumamente expeditiva. Tampoco se distribuye su texto al público o se cuelga el formato a fin de facilitar su revisión cuidadosa. Esto permite afirmar que, probablemente, sean muy pocos los usuarios que conocen los alcances del contrato celebrado ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ). De acuerdo con el planteamiento del presenten trabajo, presentaremos a continuación un extracto de los referidos contratos, los cuales han sido extraídos de las propias páginas de estas redes sociales, en lo referente a la posibilidad de causar algún perjuicio a un tercero: 1.4. Contrato Facebook: “Si alguien interpone una demanda contra nosotros relacionada con tus acciones, tu contenido o tu información en Facebook, te encargarás de indemnizarlos y nos librarás de la responsabilidad por todos los posibles daños, pérdidas y gastos de cualquier tipo (incluidos los costes y tasas legales razonables) relacionados con dicha demanda.” 1.5. Contrato Twitter: Limitación de Responsabilidad “En la medida máxima permitida por la ley aplicable, twitter y sus subsidiarias, afiliados, oficiales, empleados, agentes, socios y licencias no serán responsables por daños directos, indirectos, incidentales, especiales, consecuentes o punitivos, incluyendo sin limitación, pérdida de beneficios, datos, uso, buena voluntad, u otras pérdidas intangibles, como resultado de (i) tu acceso o uso o imposibilidad de acceder o utilizar el servicio, (ii) cualquier contenido o conducta de cualquier tercero sobre los servicios, incluyendo sin limitación, cualquier acto de difamación, ofensa o ilegal de otros usuarios o terceros, (iii) cualquier contenido obtenido de los servicios y (iv) el acceso no autorizado, uso o la alteración de sus transmisiones o contenido, ya sea basado en garantías, agravio (incluyendo negligencia) o cualquier otra teoría legal, ya sea que twitter esté informado de la posibilidad de tales daños, y aunque un recurso estipulado en este documento es que han fracasado en su propósito esencial.” Concretamente en el Perú, estas cláusulas de limitación de responsabilidad no serían aplicables, toda vez que según nuestro código civil, en el artículo 1986° se prescribe que, son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable, por lo que el factor de atribución de responsabilidad será de suma importancia en estos casos. Página 5 de 17
  • 6. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales 2. POSIBLES DAÑOS QUE GENERAN LAS REDES SOCIALES: Las relaciones en las redes sociales permean el mundo jurídico de los derechos fundamentales, toda vez que, al satisfacer el derecho a la libertad de expresión de una persona puede significar vulnerar el derecho de intimidad de otra en el campo de las redes sociales (REVISTA DE SEMILLEROS DE INVESTIGACION CULTURA INVESTIGATIVA, 2012). Dentro de las múltiples situaciones problemáticas que pueden acontecer en el contexto de las redes sociales hallamos, que éstas son empleadas como vehículos para la afectación de derechos como la imagen, la intimidad y la reputación personal y como plataformas para llevar adelante acciones de Cyberbullyng, las que implican amenazar, degradar, agredir o intimidar a una persona. Sucede también la usurpación de identidad en la web, que se consuma con la creación de perfiles falsos, la vulneración a derechos de autor, entre muchas otras. Cabe señalar, que el crecimiento de la popularidad de estas redes sociales ha generado un mayor peligro para la producción de daños a los derechos de la persona. Toda vez que, existe la posibilidad de que la publicación de una imagen contravenga el derecho a la intimidad; la divulgación de un retrato afecte la imagen; la colocación de un video en estas redes vulnere el honor de las personas, o el riesgo de que un grupo o foro de usuarios nos convierta en blanco de sus hostilidades, resultan cada vez mayores en un contexto en el que el acceso al uso de estas redes sociales se ha convertido en la ley de estos tiempos. ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ). En el presente trabajo, nos referiremos a los posibles daños que pueden ser causados a través de las redes sociales mediante la emisión de contenidos por parte de usuarios de éstas, que tengan por finalidad amenazar, degradar, agredir o intimidar a una persona, especialmente aquellos actos que son realizados de manera colectiva. De acuerdo con los posibles problemas descritos que pueden suceder en el ámbito de las redes sociales, encontramos que pueden surgir daños enmarcados tanto en el campo de la responsabilidad civil contractual, como en el plano extracontractual. Desarrollaremos solo lo referido a la responsabilidad civil extracontractual, por el daño causado por los usuarios de las redes sociales a terceros, a través de éstas. Fenómenos sociales como el bloqueo social, el hostigamiento, la manipulación, la coacción, la exclusión social, la intimidación, la agresión y las amenazas virtuales, se enmarcan en el mejor conocido ciberbullying o matoneo cibernético. (REVISTA DE SEMILLEROS DE INVESTIGACION CULTURA INVESTIGATIVA, 2012) A menudo vemos que en las redes sociales se presentan maltratos a distintas personas a través de la creación de grupos o perfiles que tienen como objetivo degradarlas e incentivar a los demás usuarios a continuar una larga cadena de agresiones contra distintos personajes, tal y como sucedió en un caso denunciado por la prensa argentina, en el cual una compañera de escuela había creado un grupo en Facebook denominado “3 razones para odiar a Romina Perrone”, en el cual se publicaba contenido atentatorio contra la dignidad de Romina Perrone, una niña de 10 años de edad. Este grupo llegó a tener más de cinco mil seguidores, quienes eran partícipes de las hostilidades en contra de Romina. (Zapata, 2011) El caso del Perú, no es ajeno a estos acontecimientos, sucede que se crean grupos en Facebook, los cuales rápidamente obtienen miles de suscriptores y en los cuales se realiza un acoso masivo a distintos personajes públicos o no. Página 6 de 17
  • 7. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales Un caso muy conocido fue el que se desató tras la desaparición del estudiante universitario Ciro Castillo, después de un viaje al Cañón del Colca con su pareja Rosario Ponce, mientras las investigaciones a nivel del Ministerio Público se estaban realizando, aparecieron en Facebook diversos grupos en los cuales se acosaba y difamaba a Rosario Ponce, inculpándola por el supuesto homicidio de Ciro Alegría, uno de estos grupos se denomina “Todo el Perú unido contra ROSARIO PONCE, asesina de Ciro Castillo-Rojo” en el cual se publica infinidad de contenido atentatorio de la dignidad de la mencionada estudiante universitaria. El factor que amerita el tratamiento especial de este tipo de daños, viene dado por la masividad de las redes sociales, que permite incrementar las consecuencias dañosas y su efecto perjudicial en las víctimas. 3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROVEEDOR Y DEL USUARIO DE LAS REDES SOCIALES: 3.1. Responsabilidad Civil Extracontractual: De acuerdo con el planteamiento del presente trabajo, y tomando en cuenta que nos avocaremos a aquellos casos en los cuales usuarios no identificables de Facebook y Twitter, que ocasionan daños a terceros, mediante la emisión de contenidos que tengan por finalidad amenazar, degradar, agredir o intimidar a una persona, especialmente aquellos actos que son realizados de manera colectiva, a través de grupos o foros. Habrá responsabilidad civil extracontractual por el uso de redes sociales, por contenidos publicados o colgados en la red social que afecten derechos de terceros (esto es, para difamar, para agredir, para discriminar) y, siempre que se cumplan los requisitos o elementos de la responsabilidad civil, no nos encontramos frente a un caso de responsabilidad civil contractual, pues los dañados son terceros que no necesariamente forman parte de los usuarios de la red social mediante la cual se los agrede. 3.2. Responsabilidad Civil de los Usuarios Identificables: Los actos anteriormente descritos son realizados por usuarios de las redes sociales, que en muchos de los casos podrían ser identificados y por lo tanto plausibles de responder por cualquier daño ocasionado a un tercero. En tal sentido, cabe analizar la presencia de los elementos de la responsabilidad civil que harían posible una sanción a los usuarios de redes sociales que dañen a otros por medio de éstas, en estricta aplicación del principio de neutralidad tecnológica. Así, se tendrá que analizar en cada caso en particular la concurrencia de los elementos configurativos de la Responsabilidad Civil, iniciando por el hecho ilícito, pues solo nace la obligación legal de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante un comportamiento o conducta que no es ampara por el Derecho, por contravenir una norma imperativa, los principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres. Evidentemente, si se causa un daño mediante una conducta, existiendo la relación de causalidad (la cual deberá ser analizada en cada caso) y los factores de atribución correspondientes, no habrá responsabilidad, vale decir, el autor del daño no será responsable si la Página 7 de 17
  • 8. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales conducta realizada se efectuó dentro de los límites de lo permitido por el Derecho, esto es, dentro de los límites de lo lícito. (Taboada, 2013). Este elemento queda plenamente configurado en los hechosdescritos en párrafos anteriores, pues la conducta de las personas que generan un daño a un tercero utilizando las redes sociales como plataforma, es sin lugar a dudas una conducta antijurídica. Independientemente de que éstas se realicen empleando aplicaciones del ciberespacio, no importa el ámbito de realización de los hechos, sino la conducta en sí, la misma que es jurídicamente reprochable. En cuanto a este punto, es importante hacer un análisis a los límites del derecho a la libertad de expresión, pues se podría estar ante el ejercicio regular de un derecho como éste, y por lo tanto no ser una conducta antijurídica, tendrá que verificarse entonces, que el sujeto identificado que haya realizado conductas dañosas utilizando las redes sociales, lo haya hecho excediendo los límites de la libertad de expresión. Internet no es un fenómeno homogéneo y, por tanto, no se puede definir un régimen jurídico omnicomprensivo para el mismo. Cualquier legislación que pretenda la regulación de la Red deberá ser cautelosa a la hora de delimitar aquellos supuestos en los que se puede ver comprometida la libertad de expresión, y, en tales casos, su diseño tendrá que ser respetuoso con las garantías y exigencias constitucionales derivadas de esta libertad pública. (Cotino Hueso, 2011). Por citar un caso, encontramos el supuesto de que José, quien acaba de terminar una relación amorosa con María, quien ha iniciado una relación con su compañero de trabajo Juan y, José desengañado por dicha situación decide “subir” a Facebook fotos de su ex enamorada desnuda junto con varios comentarios agraviantes que escribe en su muro. A ello decide agregar un video íntimo que filmó con su celular manteniendo relaciones sexuales con su ex enamorada, sin el consentimiento de ésta. El contenido puede ser visto por sus amigos que, según consta en su propio perfil, alcanzan a 500 personas, quienes también deciden escribir sus propias opiniones y comentarios al respecto, utilizando el mismo muro. Por su parte, Carlos - un amigo de José-, decide crear una página de fans en Facebook que titula “María es una prostituta”, agregando la foto de ésta desnuda que José colgó en su muro. A dicha página se suman 300 seguidores que agregan distintos comentarios sobre María y el cuerpo de ésta. Además, Enrique -otro amigo de José- decide lanzar un tweet al ciberespacio donde menciona que María le fue infiel a José pues mantuvo relaciones sexuales con éste al mismo tiempo que con Juan –su actual novio-, calificándola con el término de “jugadoraza”. El tweet lo leen 500 seguidores quienes a su vez emiten sus propios tweets con contenidos degradantes o injuriosos. En el ejemplo planteado, se dan los siguientes requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ): - - Antijuricidad: Está dado por la ilicitud de la conducta generadora del daño, o infracción de deberes generales y de los derechos de terceros que en el presente caso, sería el de poner de manifiesto en la Red social aspectos de la esfera de la intimidad de María, el de utilizar la imagen de ésta para atentar contra su honor y reputación personal. Relación de causalidad: Debe existir una relación de antecedente-consecuencia entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, pues de lo contrario no existirá Página 8 de 17
  • 9. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales - - responsabilidad civil y no nacerá la obligación de resarcir, precisándose que por decisión del legislador la relación de causalidad debe entenderse según los criterios de la teoría de la causalidad adecuada, es decir, que para imponer a alguien la obligación de reparar el daño sufrido por otro, no basta que el hecho haya sido, en el caso concreto, condición del daño, sino que es necesario además que, en virtud de los juicios de probabilidad resulte una causa adecuada para ello. En el caso planteado existe una causalidad adecuada pues los daños son la consecuencia normal y esperada de la conducta ilícita de José, Carlos y Enrique, como creadores de los contenidos ilícitos en las redes sociales de Facebokk y Twitter. En efecto, dichas personas estuvieron en capacidad de identificar al momento de llevar a cabo su conducta, cuáles podían ser las posibles consecuencias de colgar contenidos agraviantes contra la víctima en las redes sociales, pues la facilidad de divulgación de estas es plenamente previsible. Factores de Atribución: Según nuestro Código Civil son dos los factores de atribución de responsabilidad civil: uno subjetivo basado en la culpabilidad que comprende los conceptos de culpa y dolo, que se encuentra legislado en el artículo 1969° y, un factor objetivo basado en el riesgo o peligro del bien o de la actividad, que se encuentra legislado en el artículo 1970° del mismo. En el caso planteado, no cabe duda alguna que José, Carlos y Enrique, como creadores de los contenidos ilícitos, así como los amigos de éstos que formaron parte de la cadena de comentarios agraviantes, han violado derechos de la personalidad de María (intimidad. Imagen, honor, reputación), por lo que deben responder por ello y, la reparación deberá ser fijada en función de la magnitud del daño causado, pues han actuado evidentemente con dolo. El daño: El daño causado puede ser moral y daño a la persona, en su vertiente de daño sicológico. En el ejemplo planteado el daño moral está dado por la lesión de los derechos de la personalidad de María, además de los padecimientos de ánimo que dicha lesión le hubieran producido, que deberán ser resarcidos considerando su magnitud y el menoscabo. Ahora bien, si María como consecuencia del evento dañoso hubiera padecido depresión y para superar ésta, hubiera tenido que ser sometida a un tratamiento médico que le han generado costos, obviamente también se habría generado un daño. Es más, si en el mismo ejemplo María que era profesora en un prestigioso colegio religioso en la ciudad de Lima, como consecuencia del escándalo producido por la difusión del video y de la imagen colgadas en Facebook, así como de la difusión de los tweets con contenidos injuriosos, fue despedida del centro de trabajo; tampoco cabe duda que el resarcimiento a la víctima tendría que comprender el lucro cesante. Si bien en cierto, es el usuario el autor inmediato del daño, pues es quien genera los posibles contenidos dañosos, estos no siempre son identificables, por lo que existirían daños que no podrían ser indemnizados. En tal sentido, cabría preguntarse si es posible atribuir responsabilidad a la red social, como plataforma virtual alberga este fenómeno. 4. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROVEEDOR DE REDES SOCIALES: Como señala Fernando Tomeo, el criterio imperante en Estados Unidos y Europa es el de eximir de responsabilidad a la red social considerándose que la misma no actúa como autor ni como editor del contenido ilegal. El criterio no es univoco en Europa ni tampoco en Latinoamérica ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ). Página 9 de 17
  • 10. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales Al respecto existen dos posiciones, una a favor de no atribuir responsabilidad a las redes sociales, a menos que estas actúen con dolo o culpa, es decir bajo un criterio de imputación subjetiva. Una posición antagónica, se encuentra basada en que éstas introducen un producto potencialmente dañoso, y por ende debe responder bajo un factor de atribución objetivo. 4.1. Los factores de atribución subjetivos: En atención al modo en que funcionan las redes sociales, se afirma que éstas no generan el contenido y que les resultaría imposible revisar y conocer todos los comentarios que expresan sus usuarios. Básicamente, es el argumento de la teoría de imputación subjetiva, que sostiene, que el deber de reparar sólo nacerá cuando el accionante alegue y pruebe que la red social actuó con culpa o dolo. Se manifiesta que, es aplicable a la red social responsabilidad subjetiva (esto es por un obrar culpable) por contenidos ilegales creados o colgados por terceros cuando se le comunicó en forma fehaciente y fundada la existencia de un contenido ostensible y manifiestamente ilegal (debidamente individualizado) y la red social no toma las medidas necesarias para eliminar o bloquear el contenido ilícito ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ). En este sentido, se debe requerir a la red social un obrar diligente. Según esteenfoque, si la red social no fue notificada de la existencia del contenido ilegal no tiene responsabilidad aunque dichos contenidos se encuentren alojados en su plataforma, pues no se le podría atribuir responsabilidad si no conocía del contenido dañoso, atribuyéndose la carga de informar del contenido dañoso al posible afectado. Si la red social resuelve conservar el contenido, no obstante la denuncia formulada por quien se considera agraviado, se habilitará la vía judicial a fin de solicitar su supresión y la red social podrá ser considerada responsable civilmente por los contenidos que ha decidido mantener, porque en este supuesto la red social ya ha sido advertida del contenido antijurídico presente en su plataforma virtual y no obstante ello, omite retirar este contenido, ayudando a que se siga generando el daño, siendo plausibles de atribución de dolo o culpa. Según esta postura, amparar lo inversoinvolucraríaatribuir a las redes sociales la obligación de monitorear y moderar millones de contenidos, como imágenes, opiniones y comentarios (algunos emitidos en tiempo real) u otros contenidos enlazados (como videos o fotos) que se suben a la red en forma intermitente, minuto a minuto. Ello conlleva una obligación que no se condice con la realidad y la rentabilidad del negocio y una censura previa, que podría afectar la rentabilidad de las empresas administradoras de redes sociales y la libertad de expresión de sus usuarios, sometiéndolos a una censura previa e inopinada. Surge aquí el denominado principio de conocimiento efectivo, el cual consiste en que la red social tiene responsabilidad subjetiva cuando se le comunicó en forma fehaciente y fundada la existencia de un contenido ilegal y la red social no toma las medidas necesarias para eliminar o bloquear el contenido ilícito. 4.1.1. El conocimiento efectivo exige la colaboración activa de la víctima: El principio de conocimiento efectivo –tal y como lo entiende la normativa europea y, la legislación española, trae consigo la exigencia de colaboración del dañado, quien tiene la carga de comunicar de manera cierta e individualizar los posibles contenidos que lo afecte. Página 10 de 17
  • 11. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales Así ha tenido expresa ocasión de decidirlo, además, la jurisprudencia argentina, (en autos Krum, Andrea Paola c/ Yahoo de Argentina SRL y otros/ daños y perjuicios) al considerar que “sobre el damnificado recae la carga de individualizar las páginas cuyo contenido le es perjudicial. En otros términos, es el damnificado quien debe correr con la carga de denunciar puntualmente los sitios que estima violatorios de sus derechos personalísimos.” También la jurisprudencia española ha tenido oportunidad de expresarse sobre esta cuestión, en el publicitado fallo Telecinco contra Youtube20, haciéndolo del siguiente modo (Burgos, 2005): “Lo que esto significa en el caso concreto es que, partiendo del principio general, firmemente establecido de que la demandada no tiene obligación alguna de monitorizar o controlar con carácter previo los contenidos alojados en su Sitio web, corresponde a la actora poner en conocimiento efectivo de Youtube aquellos contenidos que puedan lesionar e infringir la titularidad de sus derechos de propiedad intelectual. Y debe hacerlo no de una forma masiva e incondicionada, sino individualizada y concreta porque, como bien dice la demandada, es posible que muchos de los videos que los usuarios han subido al sitio web de Youtube sean fragmentos de información no protegidos por la ley de propiedad intelectual o meras parodias de programas, titularidad de Telecinco que tampoco se encuentran amparadas por esa protección.” Así, el deber de colaboración efectiva de la víctima configura, desde la perspectiva del principio de conocimiento efectivo, una carga jurídica. Que no se condice con la principal función que inspira la responsabilidad civil, es decir la satisfacción de la víctima; y, que además, resulta de imposible práctica en el mundo de las redes sociales, donde los contenidos pueden dispersarse a través de la red en cuestión de minutos, siendo prácticamente imposible individualizar el contenido que afecta a la víctima. Por otro lado, el principio de conocimiento efectivo tiene efectos negativos, como colocar a las redes sociales fuera de la exigencia de respeto al principio precautorio de no dañar y, acepta implícitamente, además, que la web es un medio para dañar de manera continua a cualquier persona, sin que ello irrogue ninguna consecuencia, más que la obligación siempre provisoria de retirar el contenido dañoso. De hacerse una paradoja con hechos acaecidos fura de la redes, implicaría que si alguien, se dedica a agraviar a un terceropor medio de diversas pintas en paredes de la ciudad(con la diferencia de alcances, pues en internet no existen fronteras) y la legislación condicionara al agraviado a realizar la individualización de cada una de las pintas, para luego iniciar un proceso por cada una de éstas y peor aún, la única solución a su alcance sería la consistente en quitarlas, pudiendo existir indemnización solo en el caso de que no se quiten luego de denunciadas. 4.2. Argumentos a favor: Se utiliza como argumento en defensa de esta postura, el que pondera las dificultades técnicas y el consecuente encarecimiento que significaría un régimen más riguroso de responsabilidad, todo lo cual derivaría en el debilitamiento de Internet como medio masivo de comunicación (Müler). Lo expuesto es coherente con el sistema de denuncias de contenidos ilícitos que ofrecen las redes sociales. Es evidente que si una red social acepta el contenido generado por terceros debe propiciar términos claros que le permitan eliminar o bloquear el material ilegal. Página 11 de 17
  • 12. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales 4.3. Legislación comparada: 4.3.1. Legislación Española: Al respecto, la Ley española de Servicios de la Sociedad de Información y de Comercio Electrónico (Ley 34-2002), en su artículo 17 establece que los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos, no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o si lo tienen actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ). 4.3.2. Legislación EEUU: En los Estados Unidos la sección 230 (c) (1) de la Communications Decency Act (Ley de Decencia en las Comunicaciones) del año 1996 estableció como regla general que los diferentes proveedores y usuarios de servicios informáticos interactivos son inmunes a las demandas de responsabilidad por contenidos publicados por terceros ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ). 4.3.3. Legislación Europea: En Europa el marco jurídico aplicable está constituido por la Directiva Europea 200/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa del 08 de junio del 2000, conocida como Directiva de Comercio Electrónico, que define al prestador de servicios de la sociedad de información como cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de información y los exime de responsabilidad por contenidos publicados por terceros en la medida en que: a) no hayan originado ellos mismos la transmisión; b) no seleccionen el destinatario de la transmisión y c) no seleccionen no modifiquen los datos transmitidos (artículo 12). ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ). Asimismo el artículo 15 consagra el principio de “ausencia de obligación general de vigilancia” que exime al proveedor del deber de monitorear los datos que transmita o almacene y de la obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas respecto de los servicios que presta. Aunque aclara que lo expuesto no afecta la posibilidad de una Corte o Tribunal administrativo requiera al proveedor del servicio que prevenga y de fin a una infracción. ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ) 4.4. Un caso particular en España: No obstante la existencia del referido marco jurídico en Europa, el 24 de febrero de 2010 el Tribunal de Milán, a cargo del Juez Oscar Magi, condenó a seis meses de prisión a tres directivos de Google Italia por violación a la intimidad como consecuencia de la divulgación de un video que había sido cargado en la plataforma “Google Video”, en el cual se veía a un menor autista siendo insultado y agredido por cuatro estudiantes de un instituto técnico de la Ciudad italiana de Turín (Norte) ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ). Página 12 de 17
  • 13. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales Señala el mismo autor, que la sentencia deja de lado el criterio general que ha sido mencionado, ya que imputa responsabilidad a los directivos del Buscador de Internet que no tuvieron intervención alguna en los hechos en cuestión. Para algunos la línea argumental de este fallo permite imputar responsabilidad civil objetiva a los directores de cualquier ISP que aloje contenidos difamatorios publicados o “subidos” por terceros. Para otros, el criterio del fallo es aceptable considerando que debe exigirse a los ISP que alojan contenidos de terceros un mínimo de diligencia en el monitoreo y eliminación de aquellos contenidos dañosos o violatorios de derechos personales, luego de notificados de la existencia del contenido ilegal. 5. CRITICAS AL SISTEMA DE IMPUTACIÓN SUBJETIVA: Sin embargo, el territorio de la red donde toda sustitución, suplantación e hipóstasis de la personalidad es posible; necesita de sujetos identificables, que permitan, primero, la posibilidad de su existencia y, luego, su funcionamiento y continuidad, estos son los prestadores. En los distintos modos de su intervención, los proveedores de contenido son los sujetos de derecho más expuestos en este territorio anónimo: sabemos quiénes son y qué es lo que intentan hacer. Un caso de anonimato en la red es el caso de Amanda Benavides, a quien le llegó un mensaje al muro de su cuenta en Facebook que decía: “Pilas porque puede amanecer muerta”. Inicialmente lo tomó como una broma, pero notó que nunca había agregado o aceptado a esta persona entre sus contactos, después de varias semanas ella y varios de sus contactos recibieron un fotomontaje en donde Amanda aparecía cubierta de sangre y con las mismas palabras intimidatorias; inmediatamente borró el contacto que le hacía llegar las amenazas, y no pasó mucho tiempo en percatarse que le habían secuestrado la cuenta de correo electrónico y habían iniciado una campaña de desprestigio en su contra. Ya el caso acumulaba la violación varios delitos tales como: injuria, calumnia, amenazas y “secuestro del correo electrónico”. El caso llego hasta la extorsión a la persona de Amanda Benavides, pues le pedían el pago de una suma de dinero por cesar con los ataques a su correo. Ante esto, la DIJIN expreso: “Este es uno de los pocos casos que se conocen en Colombia y a pesar de identificar la dirección IP desde la que se origina la estafa o extorsión ha sido muy difícil detectar a un responsable.” (Matiz, 2008: p. 2). Manuel Ortíz, especialista en informáticaforense, afirmó que: “Han detectado que por medio de las redes sociales se han incrementado las amenazas y la suplantación agrediendo la integridad personal de los usuarios.” El Derecho de daños ha experimentado, como afirma Luis DÍEZ-PICAZO, un proceso de desindividualización, esto es, ha dejado de ser una fuente de relaciones jurídicas entre sujetos exclusivamente individuales y ha pasado a incluir bajo su ámbito de aplicación a hechos en los que interviene una pluralidad de autores, de víctimas, o de ambas simultáneamente. Este fenómeno, desarrollado en forma progresiva desde el siglo XIX, escapa de las previsiones tenidas en mente por los autores de los principales Códigos civiles europeos nacidos en el siglo antepasado, época en la que imperaba una concepción individualista de la responsabilidad extracontractual. Una de las muchas manifestaciones de esta mutación es el daño causado por el miembro indeterminado de un grupo (para el caso en concreto el grupo conformado por millones de usuarios de la redes sociales), es decir, una categoría de daño causado por un único agente, pero cuya pertenencia a un conjunto de sujetos hace absolutamente imposible su identificación. Página 13 de 17
  • 14. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales Frente a este tipo de eventos dañosos, es posible optar por dejar sin reparación el daño causado al no ser posible la identificación de su autor y se deja el daño sin reparación, se incurre en la evidente injusticia de privar a la víctima del resarcimiento al que tiene pleno derecho, por no contar con los medios probatorios necesarios para solicitar la reparación. Entre las soluciones ante la problemática descrita, en términos generales la doctrina, jurisprudencia y legislación, han optado por obviar cualquier falta de identificación del autor de un daño al momento de buscar e imponer responsabilidades, recurriéndose a soluciones como la responsabilidad solidaria de todos aquellos que participan en la generación de un daño, aunque no se sepa su grado de contribución al daño, o a las reglas sobre responsabilidad por hecho ajeno, que en este caso serían las que atribuirían responsabilidad a las redes sociales, porque ejercen una actividad riesgosa. Se considera que ante la primera solución, de atribuir responsabilidad a la totalidad del grupo, la masividad de las redes sociales y la participación en éstas de personas ubicadas en todo el mundo, generan suma dificultad de implementación de esta solución, a lo que se podría responder con un seguro obligatorio, con el cual tendrían que contribuir todos los usuarios al inscribirse y que con dichos fondos se puedan cubrir las posibles indemnización por los daños causados a terceros por un miembro indeterminado de un grupo. La segunda posición, es la que ampararía la imputación de factores de atribución objetivos a las redes sociales, la cual se procederá a desarrollar a continuación. 5.1. Responsabilidad Civil Objetiva: El Riesgo Creado Esta postura afirma que la actividad informática es riesgosa y que, en consecuencia, le resulta aplicable la responsabilidad objetiva. Esta forma de daño no existía antes de la creación de las redes sociales, y por lo tanto es evidente que sin ellas éste no sería posible: entonces, las redes sociales han creado un nuevo riesgo (Müler). Así, Matilde Zavala de González refiere que los daños derivados de la actividad informática pueden recaer en la esfera contractual o en la extracontractual, dándose esta última circunstancia cuando los perjudicados son terceros ajenos a la relación que vincula al proveedor con el usuario específico de un sistema de computación, refiriendo asimismo que la actividad informática es riesgosa y que, en consecuencia, le resulta aplicable la responsabilidad objetiva referida al riesgo de la cosa ( BECERRA , CAVERO , CUEVA, DE LA CRUZ, VALDIVIEZO, & VÁSQUEZ, 2010 ). Respecto a la peligrosidad de la informática dice Bergel que “la multiplicidad de campos a los cuales se aplica, la necesaria automaticidad de los procesos en que interviene, la natural aptitud de generar daños de toda índole (contractuales, extracontractuales, a bienes, a personas, etc) convierte a esta actividad en potencialmente peligrosa” (Viega, 2003). Un caso destacable es Demon Inc. En Ingraterra a un ISP al que se responsabilizó por mantener un sitio de debate en el cual terceros ajenos a la empresa injuriaron a una persona. La empresa Demon Inc. debió pagar 15.000 libras esterlinas a una persona que fue objeto de injurias en un foro de discusión que se encontraba alojado en sus servidores. El injuriado al enterarse se comunicó con Demon Inc. para que eliminaran los contenidos que le ofendían, pero la empresa pretendió mantenerse al margen. El elemento más destacado del fallo es que implicaría que los operadores de los servicios de foros de discusión tienen responsabilidad jurídica sobre los contenidos que se publiquen en estos, independientemente de que, en realidad, las opiniones hayan sido emitidas por terceros, dejando de lado la fractura causal por el hecho determinante de un tercero (CARCELÉN). Página 14 de 17
  • 15. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales 5.1.1. Observaciones a la aplicación de la teoría del riesgo: Se trata, de una posición aceptable, pero que podría generar algunas dificultades, como el supuesto de la víctima que se autoagrede anónimamente para lograr reparación integral de sus daños por parte del proveedor de la red social. Por otro lado, el Lobby de los proveedores de redes sociales se ha defendido de esta postura arguyendo la imposibilidad técnica de controlar el inmenso volumen de contenidos ajenos que circulan por su servido pero, principalmente, amenazando con repercutir el coste del correspondiente mecanismo de filtrado y del inevitable seguro a los usuarios, concentrando así el mercado y encareciendo internet, lo cual acarrearía un retroceso en cuanto al acceso a medios de comunicación masivos como lo son la redes sociales. CONCLUSIONES: Noexiste una solución definitiva, el abanico de posibilidades va desde la postura que informa que no se debe regular los contenidos de Internet, por lo tanto los proveedores de redes sociales no serían responsables por ningún contenido vertido en sus plataformas; hasta el extremo de exigirles el monitoreo constante, en tiempo real sobre cualquier contenido, a fin de no caer en supuestos que ocasionen daños a terceros y tengan que responder objetivamente por éstos. Hasta ahora, todas las redes sociales consideran estar cubiertas frente a un posible riesgo de incurrir en responsabilidad por la ilicitud de los contenidos subidos por los usuarios porque, afirman que su labor es de mera intermediación y ofrecen a sus usuarios un sistema de denuncia de infracciones, lo cual los eximiría de responsabilidad, de acuerdo con el criterio subjetivo de imputación. Desde el punto de vista de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, se puede concluir que la red social contribuye decisivamente en la generación y propagación del daño que tratamos, pues otorga el medio indispensable para generar masividad, que constituye el elemento preponderante en cuanto a la generación del daño. A ello hay que añadirle que técnicamente existen mecanismo de control de los perfiles y los contenidos publicados en estos, y filtrarlos. Entre estas dos posturas extremas existen diversas posibilidades que podrían ser implementadas, debido a que sí existen las facilidades técnicas para evitar este tipo de daños. Una posible solución, podría ser la creación de un organismo regulador del Estado, que pueda monitorear constantemente las redes sociales, con la finalidad evitar la consecución de daños por medio de estas vías. Pero de implementarse esta solución, deberá tomarse las previsiones necesarias con la finalidad de que no se convierta en un mecanismo de censura a los ciudadanos. Mientras tanto, los daños en Internet siguen ocurriendo, y los jueces están obligados a solucionar posibles controversias que se generen en nuestro país al respecto, por lo que la argumentación del caso jugará un papel muy importante en la decisión final de los magistrados. El desafíoesta en establecer el criterio o régimen de responsabilidad idóneo, que no resulte censurador de la libertad de expresión, pero, que a la vez proteja razonablemente a los individuos, evitando la generación de daños de magnitudes enormes, en comparación con otras vías. Página 15 de 17
  • 16. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales Trabajos citados BECERRA , L., CAVERO , I., CUEVA, L., DE LA CRUZ, C., VALDIVIEZO, D., & VÁSQUEZ, R. (2010 ). ANÁLISIS DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS REDES SOCIALES FACEBOOK Y TWITTER EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS PERSONALES A LA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD COMO A LA INSTITUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Lima, Perú: UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES . Aguilera, J. L. (2009 ). Redes Sociales. Recuperado el 05 de Octubre de 2013, de Situación y tendencias en relación a la Información y la Documentación : http://eprints.rclis.org/14429/1/redessocialesj-leiva2009-100323070707-phpapp02.pdf Asociación De Estudios Psicológicos Y Sociales (Castilla-La Mancha). (s.f.). JÓVENES CONSUMIDORES Y REDES SOCIALES EN CASTILLA-LA MANCHA. Obtenido de JÓVENES CONSUMIDORES Y REDES SOCIALES EN CASTILLA-LA MANCHA: http://www.portaljovenclm.com/documentos/noticias/3069/JovenesConsumidoresyRedesSociale senCLM.pdf Burgos, O. R. (2005). EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN EN LOS DAÑOS DE INTERNET: ¿RIESGO DE EMPRESA O PRINCIPIO DE CONOCIMIENTO EFECTIVO? Recuperado el Octubre de 22 de 2013, de EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN EN LOS DAÑOS DE INTERNET: ¿RIESGO DE EMPRESA O PRINCIPIO DE CONOCIMIENTO EFECTIVO?: http://www.derechoycambiosocial.com/revista027/internet_y_responsabilidad_juridica.pdf CARCELÉN, F. F. (s.f.). LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA EN INTERNET Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS . Obtenido de LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA EN INTERNET Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS : http://alfaredi.org/sites/default/files/articles/files/coronel.pdf Comercio, E. (20 de Diciembre de 2012). Perú es el octavo país del mundo que más se conecta a las redes sociales. El Comercio , pág. Tecnología. Cotino Hueso, L. (2011). LIBERTADES DE EXPRESIÓN EINFORMACIÓN EN INTERNET Y LASREDES SOCIALES: EJERCICIO,AMENAZAS Y GARANTÍAS. Recuperado el 20 de Octubre de 2013, de LIBERTADES DE EXPRESIÓN EINFORMACIÓN EN INTERNET Y LASREDES SOCIALES: EJERCICIO,AMENAZAS Y GARANTÍAS: http://es.scribd.com/doc/81837478/Libertades-deexpresion-e-informacion-en-Internet-y-las-redes-sociales-ejercicio-amenazas-y-garantias Müler, G. E. (s.f.). La responsabilidad de las redes sociales en internet. Recuperado el 20 de Octubre de 2013, de La responsabilidad de las redes sociales en internet: http://www.dab.com.ar/articles/139/la-responsabilidad-de-las-redes-sociales-en-intern.aspx Página 16 de 17
  • 17. Responsabilidad Civil Extracontractual en las Redes Sociales REVISTA DE SEMILLEROS DE INVESTIGACION CULTURA INVESTIGATIVA. (21 de Mayo de 2012). Límites de la Libertad de Expresión contra el buen nombre y la honra en el uso de las Redes Sociales en el marco del Estado Social de Derecho. Recuperado el 10 de Octubre de 2013, de Límites de la Libertad de Expresión contra el buen nombre y la honra en el uso de las Redes Sociales en el marco del Estado Social de Derecho.: http://revistaci.blogspot.com/2012/08/limites-de-lalibertad-de-expresion.html Taboada, L. (2013). Elementos de la Responsabilidad Civil. Lima: Grijley. Urueña, A. (2011). ONTSI. Recuperado el 23 de Octubre de 2013, de Las Redes Sociales en Internet: http://www.osimga.org/export/sites/osimga/gl/documentos/d/20111201_ontsi_redes_sociais.pdf Viega, M. J. (2003). La responsabilidad civil en el ámbito de Internet. Recuperado el 2013, de La responsabilidad civil en el ámbito de Internet: http://mjv.viegasociados.com/wpcontent/uploads/2011/05/ResponsabilidadCivilInternet.pdf Zapata, C. (31 de Julio de 2011). Cyberbullying en la Argentina . Recuperado el 13 de Octubre de 2013, de Dr. Carlos L. Zapata: http://www.doctorzapana.com/2011/07/l-cyberbullying-en-laargentina.html Página 17 de 17