1. Impuesto al Valor Agregado
Caso: Venezuela
Parte IV: Temporalidad –
Territorialidad- Base Imponible - La
Cuota Tributaria (Débitos y Créditos)-
Periodo de Imposición- la Figura del
Intermediario
2. “Los ricos no son como nosotros, pagan menos impuestos”
Peter De Vries
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3. TEMPORALIDAD DEL HECHO
IMPONIBLE
Hecho Imponible Temporalidad Artículo
Venta de Bienes y Prestación
de Servicios a Organismos
Públicos
Cuando se Emita la Orden de Pago 13, No. 1, Lit. a
13, No. 3, Lit. C
Venta de Bienes a)Cuando se emita la Factura o
Documento similar,
b) se pague el precio,
c) Se entregue el bien,
Lo primero que ocurra
13, No. 1. Lit. b
Importación Definitiva de
Bienes Muebles
Cuando tiene lugar el registro de la
declaración de aduanas.
13 No. 2.
Prestación de Servicio tal
como: Electricidad,
Telecomunicaciones,
Transmisión de TV por
Cable, Agua y Aseo Urbano.
Cuando se emita la factura. 13, No. 3 Lit. a.
Prestación de Servicio de
trato Sucesivo.
a) Emisión de Factura o documento
equivalente.
b) Pago sea exigible por la
contraprestación, total o parcial.
Lo primero que ocurra.
13, No. 3 Lit. b.
Prestación de Servicio,
distinta a las 2 anteriores.
a) Emisión de Factura o documento
equivalente.
b) Ejecución de la prestación.
c) Pago sea exigible por la
contraprestación.
d) Entrega o puesta a disposición del
bien objeto del servicio.
13, No. 3 Lit. e.
Prestación de Servicio
provenientes del Exterior.
Desde el momento de su recepción
por el beneficiario o receptor del
servicio.
13, No. 3 Lit. d.
Venta de Exportación de Cuando se de la salida definitiva de 13, No. 4.
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4. bienes muebles corporales. los bienes muebles del territorio
aduanero nacional.
Tabla 1 Fuente. Elaboración Propia, según Art. 13 de la LIVA.
TERRITORIALIDAD DEL HECHO
IMPONIBLE
Las ventas y retiros de bienes corporales serán gravables cuando los bienes se
encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la
obligación. (Art. 14 LIVA).
La prestación de servicios a su vez, constituirá hecho imponible cuando ellos se
ejecuten o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado,
perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se
encuentre domiciliado en Venezuela. (Art. 15 LIVA).
Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte
internacional y, en consecuencia la alícuota correspondiente al IVA, será aplicada
sobre el 50% del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje
que parta de Venezuela (Art, 15 Pargr. Único LIVA).
DETERMINACIÓN DE LA BASE
IMPONIBLE
Hecho Imponible Base Imponible Artículo
Venta de Bienes Muebles +Precio Facturado del Bien
Siempre que no sea menor del precio
corriente en el mercado.
20
Venta de alcoholes, licores y
demás especies alcohólicas o
de cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco
+Precio de Venta del Producto
(-) Los impuestos Nacionales Causados
20
Importación Definitiva de
Bienes
+Valor en aduana de los bienes
+Tributos, recargos, derechos
compensatorios + derechos antidumping+
intereses moratorios + otros gastos de
importación+ ajustes + reparos derivados
de la inspección aduanera
Se exceptúan: otros IVA y los impuestos
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5. sobre alcoholes y cigarrillos.
Prestación de Servicio
nacional o extranjera
+Precio total facturado a título de
contraprestación + el precio de los bienes
muebles o la adhesión de estos a bienes
inmuebles.
En caso de bienes incorporales
provenientes del exterior, incluidos o
adheridos a un soporte material, estos se
valorarán separadamente según el ITEM
anterior.
22
Servicio de clubes sociales y
deportivos
+Todo lo pagado por sus socios, afiliados
o terceros, por concepto de actividades y
disponibilidades propias del club.
22
Tabla 2 Fuente. Elaboración Propia, Art. 20 al 22 de la LIVA.
ADICIONES A LA BASE IMPONIBLE
Adición Artículo
Ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores pactados antes
o al celebrarse la convención o contrato
23, No.1
Comisiones 23, No.1
Intereses u otras contraprestaciones accesorias semejantes 23, No.1
Gastos de toda clase o su reembolso, excepto cuando se trate de
sumas pagadas por cuenta del comprador o receptor del servicio, en
virtud del mandato de éste, excluyendo los reajustes de valores que ya
hubieran sido gravados por el IVA
23, No. 1
El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación
tales como: Embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de
seguro, de garantía, colocación y mantenimiento, cuando no
constituyan una prestación de servicio independiente.
23, No. 2
El valor de los envases, o el monto de los depósitos en garantía
constituidos por el comprador para asegurar la devolución de los
envases utilizados, excepto si dichos depósitos están constituidos en
forma permanente en relación con un volumen determinado de envases
y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de 6 meses,
aunque haya variaciones en los inventarios de dichos envases.
23, No. 3
Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con la
excepción del IVA, salvo el de cigarrillos, fósforos y alcoholes.
23, No. 4
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6. Tabla 3 Fuente. Elaboración Propia, Art. 23 de la LIVA.
DEDUCCIONES A LA BASE IMPONIBLE
Deducción Artículo
Las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del
comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en
relación con hechos determinados, tales como el pago anticipado, el
monto o volumen de las operaciones, siempre y cuando se evidencien
en la factura.
24
Tabla 4 Fuente. Elaboración Propia, Art. 24 de la LIVA.
VENTA EXPRESADA EN MONEDA EXTRANJERA
En los casos que la base imponible esté expresada en moneda extranjera, se
establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el
mercado del día en que ocurra el hecho imponible (Art. 25 LIVA).
La tasa a considerar en este tipo de operaciones, será para las importaciones de bienes
y para la prestación de servicios provenientes del exterior, el tipo de cambio vendedor,
y para las ventas de exportación de bienes y para las exportaciones de servicios el tipo
de cambio comprador, corriente del mercado. (Art. 38 RGTO).
Si el precio pactado y demás componentes de la operación estuviere, según el
contrato, sujeto a modificación del tipo de cambio, la diferencia positiva o negativa que
se produzca al efectuarse el pago del bien o servicio adquirido, se deberá considerar,
por constituir una corrección del precio, para ajustar la base imponible y determinar el
impuesto. Este ajuste se practicará emitiendo la correspondiente nota de débito o de
crédito. (Art. 51 RGTO).
LA CUOTA TRIBUTARIA
1) BASE IMPONIBLE X ALICUOTA = DÉBITO FISCAL (Art. 28 LIVA)
2) El débito fiscal obtenido deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios,
debidamente separado en la factura a lugar, a quienes adquieran bienes y servicios
quienes están obligados a soportarlo. (Art. 29 LIVA)
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7. 3) En caso de que el adquirente sea un contribuyente ordinario del IVA, este monto
soportado constituirá un CRÉDITO FISCAL (Art. 29 LIVA)
PERIODO Y FORMA DE IMPOSICIÓN
El IVA, se determina por periodos de un mes calendario de la forma siguiente:
(+) Total Débitos Fiscales
(+) ó (-) Ajustes Débitos Fiscales
(-) Total Créditos Fiscales
(=) Impuesto a Pagar en el Periodo
Si el monto de los CRÉDITOS FISCALES deducibles, son superiores al total de los
DÉBITOS FISCALES debidamente ajustados, la diferencia resultante será un
CRÉDITO FISCAL que se traspasará al periodo de imposición siguiente o a los
sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos periodos de imposición
hasta su deducción final.
La determinación y pago del impuesto se debe realizar en los formularios autorizados,
y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de
imposición. En el caso de Contribuyentes Especiales, estos tienen diseñado su
calendario especial, en estos casos las fechas incluidas en los calendarios deben ser
fijada dentro del plazo de 4 días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido
día 15 de cada mes calendario. (Art. 60 RGTO).
La obligación de presentar declaración subsiste, aun cuando en ciertos periodos de
imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito
fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario
no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más periodos tributarios, salvo
que haya cesado en sus actividades y comunicado esto al SENIAT. (Art. 61 RGTO).
ASPECTOS A CONSIDERAR AL
MOMENTO DE DETERMINAR EL
IMPUESTO A PAGAR
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8. 1) Los contribuyentes que facturen un débito fiscal superior al que corresponda,
deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del
correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de
dicho periodo. (Art. 30 LIVA).
2) No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no
fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos de facturas, o las que hayan sido
otorgadas por contribuyentes que no califiquen como ordinarios. (Art. 30 LIVA).
3) Dada la naturaleza de impuesto indirecto del IVA, el denominado crédito fiscal, solo
constituye un elemento técnico necesario para la determinación del Impuesto, en
consecuencia dicho crédito no tiene naturaleza jurídica de otros crédito. (Art. 31 LIVA).
4) En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado
por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin
perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o
prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso. (Art. 35
LIVA).
5) El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento
de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de
contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes
ordinarios que no fueren deducibles al determinar el impuesto. (Art. 42 LIVA).
6) En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario,
salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que
hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al IVA que se causare
con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de
los bienes muebles que lo componen. (Art. 40 LIVA).
7) El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada
contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto
previsto en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en
cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito
fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas. (Art. 41 LIVA)
8) Cuando existen venta de bienes muebles a plazos, la suma que reciba por concepto
de anticipo del precio de venta de los mismos, no constituye hecho imponible hasta
tanto se emita la factura o se haga entrega del bien. (Art. 29 RGTO)
9) La percepción de un anticipo para realizar un servicio, antes de que este se haya
prestado, no produce por sí sola la ocurrencia del perfeccionamiento del hecho
imponible y el nacimiento de la obligación tributaria, a menos que ocurran algunas de
las otras circunstancias que le dan nacimiento, como sería el caso de la emisión de la
factura o cuando se haya prestado el servicio, el hecho que ocurra primero. (Art. 32
No. 3 RGTO.)
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9. 10) No integran la base imponible del impuesto las cantidades pagadas a título de
indemnización o cláusulas penales contractuales, que por su naturaleza o finalidad no
constituyen contraprestación de la operación gravada. (Art. 39 RGTO.)
11) No integran la base imponible las propinas, cotizaciones provisionales o sindicales
y similares, que conste en facturas, comprobantes de venta y servicio u otros
documentos equivalentes.
12) En las ventas de bienes corporales en que el precio se fijará en una fecha
posterior a la facturación o entrega de los bienes, debe determinarse en la factura un
precio mínimo de referencia, que constituirá la base imponible en el periodo de
imposición en que se haga la facturación o entrega de los bienes; sin perjuicio de los
ajustes posteriores del precio y la determinación definitiva del impuesto mediante las
notas de débito y de crédito que correspondan.
13) En los casos en que el contribuyente efectúe realizaciones, promociones o
liquidaciones de mercancías a precios de venta menores que los habituales, como
consecuencia de la obsolescencia de los bienes, promoción de venta de nuevos bienes
para su introducción en el mercado, renovaciones de inventarios por finalización de
temporada, cambios en la moda, falta de tallas, bienes con fecha de vencimiento
próximo a ocurrir, necesidades de liquidez de caja u otras causas similares, se
considerará que tales operaciones de venta no constituyen formas de elusión o evasión
del impuesto, siempre que se cumplan las disposiciones de la Ley y de este
Reglamento. Para ello, los referidos precios no deberán ser inferiores a los de su costo
y el contribuyente deberá, en su caso, acreditar por medios fehacientes, tales como
avisos publicitarios en la prensa escrita, oral o televisiva u otros similares y a la vez se
deje constancia en las facturas de venta o documentos equivalentes y en el Libro de
Ventas, de los conceptos que originan la venta a menores precios.
En la eventualidad en que se realicen operaciones de venta de bienes muebles a
precios inferiores al de su costo, tales precios sólo podrán admitirse para los efectos
del impuesto, si se efectúa previamente comunicación expresa a la Administración
Tributaria, con fundamentación fehaciente de tal disminución del precio, como serían:
real obsolescencia del bien que se vende, siniestros por incendios, inundaciones u otras
causas que hayan deteriorado el bien y que se pueda en este caso acreditar con
denuncia policial o de la inspección del seguro.
La declaración del IVA desde el 30/11/2009 debe efectuarse en electrónico, según lo
establece la Providencia No. 0104 de fecha 30/10/2009 publicada en la GO No. 39.296
de fecha 30-10-20098.
En el caso de Contribuyentes Formales cuyos ingresos brutos anuales superen las
1.500 UT, deberán presentar una declaración informativa en forma trimestral (Art. 9
Providencia No. SNAT/2003/1.748 de fecha 03/04/2003, GO No. 37.677 del
25/4/2003). Si los ingresos brutos son inferiores a 1.500 UT le corresponde presentar
la declaración informativa dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de
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10. cada semestre del año civil. trimestral (Art. 9 y 10 Providencia No. SNAT/2003/1.748
de fecha 03/04/2003, GO No. 37.677 del 25/4/2003).
OPERACIONES A TRAVÉS DE
INTERMEDIARIOS
Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por cuenta de
contribuyentes ordinarios del IVA, serán atribuidos a éstos para su deducción de los
respectivos débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada
por el agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la
correspondiente factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto,
así como de cualquiera otra documentación que a juicio de la administración tributaria
sea necesaria para determinar la procedencia de la deducción. Los contribuyentes
ordinarios en ningún caso podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido
incluidos en la declaración correspondiente al periodo de imposición donde se verificó
la operación gravada. (Art.39 LIVA).
En estos casos no integran la base imponible el monto de los reembolsos de gastos
efectuados por cuenta o mandato del adquiriente o importador de los bienes muebles o
receptor de los servicios, siempre que tales reembolsos no integren el valor de
contraprestación de los mismos y que se facturen por separado con inclusión del
impuesto, cuando legalmente corresponda. (Art. 39 RGTO)
El impuesto generado con ocasión de actividades realizadas por cuenta de
contribuyentes ordinarios, constituirá para éstos un crédito fiscal deducible de los
débitos fiscales respectivos, una vez que hayan sido atribuidos para tal fin por el
agente o intermediario.
La atribución de los créditos fiscales por el agente o intermediario deberá realizarse en
el período de imposición correspondiente a su pago, o en su defecto en el período
siguiente, mediante la entrega al contribuyente ordinario de la factura o documento
equivalente que acredite el pago del impuesto, o una copia de dichos documentos en
caso de actuar por cuenta de varios mandantes.
Adicionalmente, el agente o intermediario deberá emitir y entregar al contribuyente
ordinario una certificación en la que se incluya la siguiente información:
1) La fecha de emisión de la certificación.
2) La identificación del agente o intermediario, del contribuyente por cuenta de quien
actúa y del contrato o documento donde conste su representación.
3) La fecha en que se realizó la operación gravada generadora del crédito fiscal.
4) El monto del crédito fiscal que corresponda al contribuyente o su porcentaje, en
caso que el agente o intermediario actúe por cuenta de dos o más contribuyentes.
Los contribuyentes ordinarios no podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido
incluidos en la declaración del período de imposición correspondiente a su atribución
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11. por el intermediario, sin perjuicio de la posibilidad de presentar declaraciones
sustitutivas en los casos en que sea legalmente procedente.En ningún caso el
impuesto soportado constituirá un crédito fiscal para el agente o
intermediario. (Art. 56 RGTO)
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