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Decreta
Lo siguiente,

          LEY DE COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR

                            TÍTULO I
                 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

                                                                     Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto impulsar, desarrollar y consolidar la
comunicación del Poder Popular, como derecho humano fundamental, así
como normar la organización, funcionamiento y articulación de las iniciativas
de las comunidades organizadas, los movimientos y organizaciones sociales,
para la comunicación participativa, protagónica y emancipadora.

                                           Comunicación del Poder Popular
Artículo 2. La comunicación que regula esta ley, como ámbito del Poder
Popular, es un proceso colectivo, sin fines de lucro, que transmite los valores
humanos, sociales, democráticos y de equidad; creando una nueva conciencia
social y un nuevo modelo comunicacional bajo formas de gestión popular, que
impulsa la comunicación liberadora para la construcción del estado comunal.

                                                       Ámbito de aplicación
Artículo 3. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actores y
actoras de la comunicación del Poder Popular, en sus diferentes formas de
constitución, entre las que se encuentran:
   1. Las instancias del Poder Popular.
   2. El Consejo Nacional de Comunicación Popular
   3. Los Consejos Populares de Comunicación.
   4. Los Comités de Comunicación Alternativa y Comunitaria de los
       Consejos Comunales.
   5. Los Medios de Comunicación del Poder Popular.
   6. Las Unidades de Formación y Producción para la Comunicación del
       Poder Popular.
   7. Las Productoras y Productores de la Comunicación del Poder Popular.
8. Las Comunicadoras y Comunicadores Populares.
   9. Los Medios de Comunicación Comunitarios.
También están sujetos a las disposiciones de esta Ley los órganos y entes del
Poder Público, así como las organizaciones del sector privado, en sus
relaciones con las organizaciones de la comunicación del Poder Popular.

                                                                 Finalidades
Artículo 4. La presente ley tiene las siguientes finalidades:
  1. Impulsar la organización del pueblo en el ejercicio de la democracia
      participativa y protagónica, para la construcción de la sociedad
      democrática de equidad y de justicia.
  2. Garantizar el derecho a la comunicación libre y plural, a través de la
      socialización y el acceso a los medios de comunicación del Poder
      Popular.
  3. Regular la organización, funcionamiento y formación de la
      comunicación del Poder Popular.
  4. Democratizar el espectro radioeléctrico, mediante políticas inclusivas de
      equidad para los medios de comunicación del Poder Popular,
      atendiendo al marco normativo vigente.
  5. Articular a los actores y actoras de la comunicación del Poder Popular.
  6. Establecer los mecanismos de participación en el proceso de la
      comunicación del Poder Popular.
  7. Asegurar la sustentabilidad de la comunicación del Poder Popular.
  8. Incentivar políticas nacionales que garanticen el desarrollo y la
      soberanía tecnológica en función de la comunicación del Poder Popular.
Impulsar la corresponsabilidad social en la ejecución del Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.

                                                         Principios y Valores
Artículo 5. La comunicación del Poder Popular se inspira en la doctrina del
Libertador Simon Bolívar, y se rige por los principios y valores de democracia
participativa y protagónica, interés colectivo, servicio público sin fines de
lucro, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos
humanos, corresponsabilidad, deber social, cogestión, autogestión,
autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia,
eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas,
control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad ambiental,
igualdad social y de genero, garantía de los derechos de la mujer, de los niños,
niñas y adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, de
equidad, justicia y defensa de la soberanía nacional, la autodeterminación del
pueblo y la integridad territorial de la Nación.

                                                                 Definiciones
Artículo 6. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
  1. Comités de medios alternativos y comunitarios: Comités de Trabajo
      de los Consejos Comunales que participan de manera protagónica y
      corresponsable en la elaboración de las políticas comunicacionales y de
      formación para la comunicación del Poder Popular.
  2. Comunicación Digital y Electrónica: La difusión de contenidos que
      combina diversos formatos gráficos, audiovisuales y multimedia,
      utilizando Internet o el espectro radioeléctrico como soporte de
      transmisión por múltiples redes y equipos tecnológicos.
  3. Comunicación Impresa: La difusión de contenidos impresos y gráficos
      de manera periódica, en cualquier formato que utiliza el papel como
      medio comunicativo.
  4. Comunicación Muralística: Medio de difusión e información a través
      de imágenes, palabras, signos, gráficos y colores que utiliza como
      soporte muros y paredes permitidas para tales fines.
  5. Comunicadores y Comunicadoras Populares: Los ciudadanos y
      ciudadanas que participan en el proceso de la Comunicación del Poder
      Popular.
  6. Comunidad Organizada: Constituida por las organizaciones y
      expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y
      trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras,
      y cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia
      del Poder Popular debidamente reconocida por la Ley y registrada en el
      Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
      participación ciudadana.
  7. Consejo Nacional de Comunicación Popular: Ente para la
      coordinación y el desarrollo colectivo y articulado de políticas
relacionadas con la promoción, formación y financiamiento de las
    instancias y organizaciones de la comunicación del Poder Popular.
8. Consejos Populares de Comunicación: Instancias organizativas cuyo
    fin es elaborar las políticas comunicacionales y de formación en su
    ámbito geográfico o en los movimientos y organizaciones sociales de
    Campesinos, Trabajadores, Juventud, Intelectuales, Pescadores,
    Deportistas, Mujeres, Cultores, Afrodescendientes e Indígenas, entre
    otros.
9. Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas
    de agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la
    acción del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas,
    ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones
    comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la
    República, la Ley que regule la materia y sus reglamentos, surjan por
    iniciativa popular.
10. Medios de Comunicación del Poder Popular: Prestadores de servicio
    que desarrollan la Comunicación del Poder Popular, entre los que se
    encuentran los medios de comunicación, tanto de carácter comunal
    como sectorial, en cualquiera de las diversas manifestaciones y
    múltiples formatos de la comunicación: impresos, murales, radiales,
    televisivos, electrónicos, digitales u otros.
11. Operador Comunitario: Organización popular habilitada para la
    prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta
    comunitarias.
12. Radiodifusión Sonora: Servicios de telecomunicaciones cuyas
    transmisiones están destinadas a la difusión libre y directa de
    programación de audio a ser recibida por el público general, que
    comprenden las modalidades de: Amplitud Modulada (AM), Frecuencia
    Modulada (FM), Onda Media (OM), Onda Corta (OC), Onda Corta
    Tropical (OCT) y Onda Corta Internacional (OCI).
13. Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM): Servicio de
    telecomunicación en el cual la señal de la onda portadora está modulada
    en amplitud, permite la difusión libre y directa de programación de
    audio destinada a ser recibida por el público en general, operando en un
canal de la banda atribuida para los servicios de radiodifusión sonora
    AM en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias.
14. Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM): Servicio de
    telecomunicación en el cual la señal de la onda portadora está modulada
    en frecuencia, permite la difusión libre y directa de programación de
    audio destinada a ser recibida por el público en general, operando en un
    canal de la banda atribuida para los servicios de radiodifusión sonora
    FM en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias.
15. Televisión Abierta: Servicio de telecomunicación analógico que
    permite la difusión libre y directa de programación audiovisual
    destinada a ser recibida por el público en general, como medio para
    lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las
    comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos
    previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y de conformidad
    con lo que disponga el reglamento respectivo.
16. Televisión Digital: Servicio de telecomunicación que recibe, procesa y
    transmite de manera digital, las señales analógicas de audio y video, lo
    cual permite el uso de compresores, filtros digitales, control de
    conexión local, detección y corrección de errores, canales de doble vía;
    logrando la optimización del uso del ancho de banda, con resoluciones
    superiores de imagen, efectos de sonido y clasificación de los
    programas, entre otros.
17. Televisión y Radio Digital Terrestre: Servicio de telecomunicación
    digital de radio y televisión a través de una red de repetidoras terrestres.
18. Transmisión Electrónica: Procesos de difusión y recepción de datos,
    audio y video, por múltiples medios digitales, cuyo medio de
    transmisión se basa en las diversas redes informáticas y de Internet.
19. Transmisión por Cable: Procesos de difusión y recepción de datos,
    audio y video, por medio de distintos tipos de redes cableadas,
    utilizados para la provisión de servicios de telefonía, radio, televisión e
    Internet de banda ancha, ya sea a través de cable de cobre, coaxial o
    fibra óptica, las cuales son desplegadas por las empresas proveedoras
    del servicio.
20. Transmisión Radioeléctrica: Procesos de difusión y recepción de
    datos, audio y video, por múltiples medios analógicos, cuyas señales se
transmiten sobre ondas portadoras electromagnéticas por medio de las
       tecnologías de telecomunicaciones, a través de la explotación y
       administración del espectro radioeléctrico, el cual siendo finito, debe ser
       racionalizado en la concesión de frecuencias para alcanzar niveles de
       calidad aceptables para cada prestador de servicios.
   21. Transmisión Satelital: Procesos de difusión y recepción de datos,
       audio y video por medio de un sistema satelital, cuya señal se transmite
       sobre ondas electromagnéticas por medio de la tecnología satelital que
       actúa como un sistema repetidor de múltiples señales recibidas desde la
       tierra, las que son recibidas, amplificadas y luego retransmitidas en una
       frecuencia distinta para evitar la interferencia de las señales.

                     TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR

                             CAPÍTULO I
             Del Consejo Nacional de Comunicación Popular

                                Consejo Nacional de Comunicación Popular
Artículo 7. Se crea el Consejo Nacional de Comunicación Popular adscrito a
la Vicepresidencia de la República, cuyas funciones son la coordinación y el
desarrollo colectivo y articulado de políticas relacionadas con la promoción,
formación y financiamiento de las instancias y organizaciones de la
comunicación del Poder Popular, a través del fondo para el desarrollo de la
comunicación del Poder Popular.

              Atribuciones del Consejo Nacional de Comunicación Popular
Artículo 8. Son atribuciones del Consejo Nacional de Comunicación Popular,
las siguientes:
    1. Diseñar, formular y coordinar políticas y estrategias que consoliden el
       modelo de comunicación del Poder Popular en correspondencia con el
       Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
    2. Organizar, dirigir y administrar el fondo para el desarrollo de la
       comunicación del Poder Popular.
3. Aprobar los proyectos a ser financiados con recursos del fondo para el
       desarrollo de la comunicación del Poder Popular, previa evaluación de
       su viabilidad y factibilidad.
   4. Diseñar y promover los programas de capacitación y formación en
       comunicación del Poder Popular.
   5. Coordinar y supervisar el funcionamiento de las unidades de formación
       y producción de contenidos.
   6. Promover la participación ciudadana en la comunicación del Poder
       Popular.
   7. Articular las distintas instancias de la comunicación del Poder Popular.
   8. Registrar y otorgar personalidad jurídica a los diversos actores y actoras
       de la comunicación del Poder Popular.
   9. Celebrar convenios con los órganos y entes del Poder Público, para la
       capacitación, formación, asistencia técnica y actualización tecnológica.
   10. Promover el intercambio y difusión de saberes, conocimientos y
       tecnologías a nivel nacional e internacional, preferiblemente con los
       esquemas de integración regional en Latinoamérica y el Caribe para
       potenciar la comunicación del Poder Popular.
   11. Establecer su normativa interna de funcionamiento.
   12. Supervisar y controlar el uso eficiente, la administración y la correcta
       ejecución de los recursos otorgados.
   13. Cualquier otra establecida en la presente ley y su reglamento.

            Conformación del Consejo Nacional de Comunicación Popular
Artículo 9. El Consejo Nacional de Comunicación Popular estará conformado
por un (1) representante de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República,
quien lo presidirá, por un (1) representante del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Participación Ciudadana, un (1) representante
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Comunicación e Información, un (1) representante del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, un (1)
representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Planificación y Finanzas, un (1) representante del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Cultura, un (1) representante del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, un
(1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de Educación Universitaria, un (1) vocero o vocera de los Consejos Populares
de Comunicación por cada región.
A los efectos de lo establecido en este artículo, las regiones están conformadas
de la siguiente manera:
   1. Central: Distrito Capital, estado Vargas, estado Miranda y el territorio
       Insular Miranda.
   2. Centro Occidental: estado Aragua, estado Carabobo, estado Yaracuy y
       estado Lara.
   3. Occidental: estado Zulia y estado Falcón.
   4. Andes: estado Trujillo, estado Mérida y estado Táchira.
   5. Oriental: estado Anzoátegui, estado Monagas, estado Nueva Esparta y
       estado Sucre.
   6. Llanos: estado Cojedes, estado Portuguesa, estado Barinas, estado
       Apure y estado Guárico.
   7. Sur: estado Bolívar, estado Amazonas y estado Delta Amacuro.
El periodo de los voceros y voceras del Poder Popular ante el Consejo
Nacional de Comunicación Popular será de dos años, pudiendo ser reelectos, y
el procedimiento para su elección será establecido en el reglamento de la
presente Ley.

      Del Funcionamiento del Consejo Nacional de Comunicación Popular
Artículo 10. Para la instalación, deliberación y decisión del Consejo Nacional
de Comunicación del Poder Popular, se requerirá de la mitad más uno de sus
integrantes.

                             CAPÍTULO II
               De los Consejos Populares de Comunicación

                                     Consejos Populares de Comunicación
Artículo 11. Son instancias organizativas del Poder Popular, cuyo objeto es
desarrollar la comunicación popular en su ámbito geográfico o sectorial, en
correspondencia con las políticas y estrategias diseñadas colectivamente y
emanadas del Consejo Nacional de Comunicación Popular. Adquirirán su
personalidad jurídica una vez formalizado su registro por ante el Consejo
Nacional de Comunicación Popular.

                  Atribuciones de los Consejos Populares de Comunicación
Artículo 12. Son atribuciones de los Consejos Populares de Comunicación las
siguientes:
   1. Formular planes, programas, proyectos y acciones de la comunicación
      del Poder Popular en su ámbito geográfico o sectorial de acuerdo a las
      directrices del Consejo Nacional de Comunicación Popular.
   2. Promover en su ámbito geográfico o sectorial la participación
      protagónica para la creación del modelo de comunicación liberadora.
   3. Articular los Medios de Comunicación, las Unidades de Formación y
      Producción para la Comunicación Popular y las Productoras y
      Productores Comunitarios en su ámbito geográfico o sectorial.
   4. Ejercer la contraloría social.
   5. Cualquier otra que se le atribuya en la presente ley y su reglamento.

              Funcionamiento de los Consejos Populares de Comunicación
Artículo 13. El periodo de los voceros y voceras del Poder Popular que
formaran parte de los Consejos Populares de Comunicación será de dos años,
pudiendo ser reelectos, y el procedimiento para su elección será establecido en
el reglamento de la presente Ley. Para la instalación, deliberación y decisión
en los Consejos Populares de Comunicación, se requerirá de la mitad más uno
de sus integrantes.

                    Agregación de los Consejos Populares de Comunicación
Artículo 14. Los Consejos Populares de Comunicación podrán constituir
sistemas de agregación entre sí, con el propósito de articularse en el desarrollo
de la Comunicación Popular para fortalecer la capacidad de acción sobre
aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y
de seguridad y defensa de la soberanía nacional, de conformidad con la
Constitución de la República y la Ley.

                       CAPITULO III
      DE LOS MEDIOS, PRODUCTORES Y COMUNICADORES
Medios de Comunicación del Poder Popular
Artículo 15. Son prestadores de servicios de comunicación popular, y sin
fines de lucro, bajo las figuras jurídicas de empresas de propiedad social
directa comunal, que funcionarán en el ámbito territorial, nacional, estadal o
comunal. Se regirán por lo establecido en la ley que regula la materia de
economía comunal.

   Unidades de Formación y Producción para la Comunicación del Poder
                                                                    Popular
Artículo 16. Son organizaciones adscritas al Consejo Nacional de
Comunicación Popular, destinadas a la formación, certificación y apoyo a los
productores de la comunicación del Poder Popular en sus diversas
modalidades: impresos, sonoros, audiovisuales, electrónicos, digitales,
muralísticos u otros.

       Productores y Productoras de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 17. Son productores de contenidos, certificados por las Unidades de
Formación y Producción.

                          TITULO III
             DE LAS CONCESIONES Y HABILITACIONES

                                              Concesiones y Habilitaciones
Artículo 18. El órgano rector en materia de telecomunicaciones otorgará las
concesiones y habilitaciones con sus respectivos atributos a los medios de
comunicación del Poder Popular.

                                                                         Atributos
Artículo 19. Son atributos de los medios de comunicación del Poder Popular
la radiodifusión sonora y la televisión abierta, en sus diversas modalidades de
transmisión radioeléctrica: analógica, digital terrestre, satelital; o electrónicas:
por cable, internet u otras redes de comunicación.

                                       Requisitos para obtener las frecuencias
Articulo 20. Para obtener la disponibilidad de bandas de frecuencias
utilizadas por los medios de comunicación popular, deberán cumplir con los
requisitos legales, técnicos y de formación establecidos en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, la presente Ley y su reglamento.

                      TÍTULO IV
  DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNICACIÓN
                 DEL PODER POPULAR

         Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 21. Se crea el Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del
Poder Popular, adscrito al Consejo Nacional de Comunicación Popular, de
conformidad con lo establecido en esta ley y su reglamento.

                                                        Contribución especial
Artículo 22. Las personas jurídicas, en cuyo objeto se encuentre la actividad
publicitaria están obligadas, en función de su responsabilidad social, a liquidar
el equivalente al 1% sobre el ingreso bruto contable anual, cuando ésta supere
las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.); y los pagos y las
retenciones se realizaran acuerdo con los parámetros que se definan en el
reglamento de la presente Ley o en normas emanadas del Consejo Nacional de
Comunicación Popular. Esta contribución no constituirá un desgravamen al
Impuesto Sobre la Renta.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con lo
previsto en el Código Orgánico Tributario.

                                                     De los recursos del fondo
Artículo 23. Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación
del Poder Popular provendrán de:
   1. La contribución especial prevista en esta Ley.
   2. Otras contribuciones o donaciones que le acuerden los órganos y entes
      del Poder Público.

                        Porcentajes Mínimos y Máximos de Financiamiento
Artículo 24. El Consejo Nacional de Comunicación Popular establecerá
anualmente, sobre la base de la previsión presupuestaria, los porcentajes
mínimos y máximos para el financiamiento de proyectos y apoyo a las
actividades de la Comunicación del Poder Popular con los recursos del Fondo
para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, atendiendo para ello
a criterios de eficiencia y justa distribución.

                        TÍTULO V
        COBERTURA, TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA

                                                          Áreas de cobertura
Artículo 25. El área de cobertura de los medios de comunicación del poder
popular será determinada de acuerdo a las condiciones sociales, culturales,
geográficas propias de la zona de influencia correspondiente a la comunidad
organizada, tomando en cuenta el proyecto presentado ante el Consejo
Nacional de Comunicación Popular, el cual realizará los estudios pertinentes y
tramitará todo lo concerniente en coordinación con el órgano rector en materia
de telecomunicaciones. Los medios de comunicación sectorial podrán tener
una zona de cobertura correspondiente al territorio nacional, previo estudio
realizado del Consejo Nacional de Comunicación Popular y el órgano rector
en materia de las telecomunicaciones.

                              Acceso a la radio y televisión por suscripción
Artículo 26. Los prestadores de servicios de difusión por suscripción incluirán
de manera gratuita en su oferta de programación a los medios de
comunicación del Poder Popular de acuerdo a la zona de cobertura asignada
por el órgano rector en materia de telecomunicaciones, independientemente
del medio de transmisión utilizado por el prestador del servicio. El Consejo
Nacional de Comunicación Popular velará por el fiel cumplimiento de esta
norma.

              Políticas para el Incentivo de la Investigación en Materia de
                                          Comunicación del Poder Popular
Artículo 27. El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y
Tecnología, conjuntamente con el Consejo Nacional de Comunicación del
Poder Popular, diseñará políticas que incentiven la investigación para la
creación de tecnologías libres aplicables a la comunicación del Poder Popular
y una Industria Nacional de Telecomunicaciones. Así mismo desarrollará
programas de formación para transferir conocimientos científicos y
tecnológicos a los medios de comunicación del Poder Popular; de
conformidad con la Ley que rige la materia en Ciencia, Tecnología e
Innovación.

                                                        De la Homologación
Artículo 28. Los equipos de telecomunicaciones a utilizar por parte de los
medios de comunicación del Poder Popular deben ser homologados por el
órgano rector en materia de telecomunicaciones. Así mismo deberán crearse
las normas de calidad y las condiciones técnicas necesarias para certificar los
equipos de producción nacional y artesanal, privilegiando siempre a la
Industria Nacional de Telecomunicaciones.

                                                Televisión y Radio Digital
Artículo 29. La comunicación del Poder Popular tendrá prioridad para el uso
y explotación de las telecomunicaciones a través del estándar tecnológico
adoptado por el Estado venezolano para los servicios de Televisión y Radio
Digital Terrestre.

                                                                    Recursos
Artículo 30. El Consejo Nacional de Comunicación Popular dispondrá a
través del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, de
los recursos necesarios para implementar el uso de la Televisión y Radio
Digital Terrestre por los medios de comunicación del Poder Popular.

                                                Plan Estratégico Nacional
Artículo 31. Para la conformación de los Medios de Comunicación del Poder
Popular de Televisión y Radio Digital Terrestre, el Consejo Nacional de
Comunicación Popular deberá establecer un plan estratégico nacional
articulado con los planes del gobierno nacional para el despliegue de la
Televisión y Radio Digital Terrestre.
Sistema de imprentas
Artículo 32. El Consejo Nacional de la Comunicación Popular establecerá los
mecanismos necesarios para la creación de un sistema de imprentas al servicio
de los medios de comunicación del Poder Popular.

                          TÍTULO VI
              DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL

                                                 Solidaridad internacional
Articulo 33. Los medios, organizaciones, instancias, actores y actoras de la
comunicación del Poder Popular podrán desarrollar espacios para el
intercambio y la cooperación con otros pueblos y naciones hermanas, para
potenciar el humanismo, el internacionalismo y la unión, bajo los principios
de la solidaridad, la complementariedad, el respeto a la soberanía y la
autodeterminación de los pueblos.

                                         Unión latinoamericana y caribeña
Artículo 34. Los medios, organizaciones, instancias, actores y actoras de la
comunicación del Poder Popular difundirán y promoverán la unión
Latinoamericana y Caribeña, con la finalidad de fortalecer una conciencia
nuestroamericana, que contribuya con la construcción de una Comunidad de
Naciones que defienda sus intereses sociales, culturales, políticos,
económicos, energéticos y ambientales; así como la creación de medios de
comunicación grannacionales de los pueblos, en el marco de La Alba, Unasur,
Celac u otros mecanismos de integración.

                          TÍTULO VII
              DE LAS ÁREAS DE ATENCIÓN ESPECIAL

      De la Cobertura de la Comunicación del Poder Popular en fronteras
Articulo 35. La cobertura de los medios de comunicación del Poder Popular
en zonas fronterizas será determinada con especial atención por el Consejo
Nacional de Comunicación Popular conjuntamente con el órgano rector de las
telecomunicaciones, con el objeto de afirmar la identidad venezolana, la
defensa del ambiente y la soberanía nacional, facilitando el encuentro de los
pueblos en aras de consolidar la paz en el marco de los principios
constitucionales.

                               Áreas de Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 36. El Consejo Nacional de la Comunicación Popular, prestará
especial atencion a la creación, equipamiento y desarrollo de medios de
comunicación de los pueblos y comunidades indígenas, para la preservación y
promoción de sus valores, costumbres e idiomas.

                          Disposición transitoria

Primera. Las fundaciones comunitarias constituidas de conformidad con lo
previsto en el Reglamento de Radio Difusión Sonora y Televisión Abierta
Comunitaria, de Servicio Público, sin fines de lucro, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.359, de fecha 8 de
enero de 2002, adecuarán su organización y funcionamiento a las
disposiciones de la presente ley en un lapso de dos (2) años contados a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Segunda. A partir de la vigencia de la presente ley, las concesiones y
habilitaciones otorgadas bajo las condiciones establecidas en el Reglamento
de Radio Difusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria, de Servicio
Público, sin fines de lucro, no serán renovadas; ni se otorgarán nuevas
concesiones y habilitaciones a las fundaciones comunitarias que regula dicho
reglamento.

Tercera: Hasta tanto las fundaciones comunitarias a las que hace referencia la
Disposición Transitoria Primera no adecuen su organización y funcionamiento
a las disposiciones de esta Ley, continuarán rigiéndose por la normativa con
base en la cual fueron autorizadas o habilitadas.

Cuarta: Una vez dictado el reglamento de la presente Ley, el Consejo
Nacional de la Comunicación Popular deberá conformarse e instalarse en un
lapso de noventa (90) días.
DISPOSICION DEROGATORIA

Única. Queda derogado el Reglamento de Radio Difusión Sonora y Televisión
Abierta Comunitaria, de Servicio Público, sin fines de lucro, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.359, de fecha
8 de enero de 2002, así como cualquier otra norma legal o reglamentaria que
contravenga las disposiciones de la presente Ley.

                          DISPOSICIÓN FINAL

Primera. El Reglamento de la presente Ley deberá dictarse en un lapso de
ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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  • 1. Decreta Lo siguiente, LEY DE COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Objeto Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto impulsar, desarrollar y consolidar la comunicación del Poder Popular, como derecho humano fundamental, así como normar la organización, funcionamiento y articulación de las iniciativas de las comunidades organizadas, los movimientos y organizaciones sociales, para la comunicación participativa, protagónica y emancipadora. Comunicación del Poder Popular Artículo 2. La comunicación que regula esta ley, como ámbito del Poder Popular, es un proceso colectivo, sin fines de lucro, que transmite los valores humanos, sociales, democráticos y de equidad; creando una nueva conciencia social y un nuevo modelo comunicacional bajo formas de gestión popular, que impulsa la comunicación liberadora para la construcción del estado comunal. Ámbito de aplicación Artículo 3. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actores y actoras de la comunicación del Poder Popular, en sus diferentes formas de constitución, entre las que se encuentran: 1. Las instancias del Poder Popular. 2. El Consejo Nacional de Comunicación Popular 3. Los Consejos Populares de Comunicación. 4. Los Comités de Comunicación Alternativa y Comunitaria de los Consejos Comunales. 5. Los Medios de Comunicación del Poder Popular. 6. Las Unidades de Formación y Producción para la Comunicación del Poder Popular. 7. Las Productoras y Productores de la Comunicación del Poder Popular.
  • 2. 8. Las Comunicadoras y Comunicadores Populares. 9. Los Medios de Comunicación Comunitarios. También están sujetos a las disposiciones de esta Ley los órganos y entes del Poder Público, así como las organizaciones del sector privado, en sus relaciones con las organizaciones de la comunicación del Poder Popular. Finalidades Artículo 4. La presente ley tiene las siguientes finalidades: 1. Impulsar la organización del pueblo en el ejercicio de la democracia participativa y protagónica, para la construcción de la sociedad democrática de equidad y de justicia. 2. Garantizar el derecho a la comunicación libre y plural, a través de la socialización y el acceso a los medios de comunicación del Poder Popular. 3. Regular la organización, funcionamiento y formación de la comunicación del Poder Popular. 4. Democratizar el espectro radioeléctrico, mediante políticas inclusivas de equidad para los medios de comunicación del Poder Popular, atendiendo al marco normativo vigente. 5. Articular a los actores y actoras de la comunicación del Poder Popular. 6. Establecer los mecanismos de participación en el proceso de la comunicación del Poder Popular. 7. Asegurar la sustentabilidad de la comunicación del Poder Popular. 8. Incentivar políticas nacionales que garanticen el desarrollo y la soberanía tecnológica en función de la comunicación del Poder Popular. Impulsar la corresponsabilidad social en la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Principios y Valores Artículo 5. La comunicación del Poder Popular se inspira en la doctrina del Libertador Simon Bolívar, y se rige por los principios y valores de democracia participativa y protagónica, interés colectivo, servicio público sin fines de lucro, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, deber social, cogestión, autogestión, autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia,
  • 3. eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas, control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad ambiental, igualdad social y de genero, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, de equidad, justicia y defensa de la soberanía nacional, la autodeterminación del pueblo y la integridad territorial de la Nación. Definiciones Artículo 6. A los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Comités de medios alternativos y comunitarios: Comités de Trabajo de los Consejos Comunales que participan de manera protagónica y corresponsable en la elaboración de las políticas comunicacionales y de formación para la comunicación del Poder Popular. 2. Comunicación Digital y Electrónica: La difusión de contenidos que combina diversos formatos gráficos, audiovisuales y multimedia, utilizando Internet o el espectro radioeléctrico como soporte de transmisión por múltiples redes y equipos tecnológicos. 3. Comunicación Impresa: La difusión de contenidos impresos y gráficos de manera periódica, en cualquier formato que utiliza el papel como medio comunicativo. 4. Comunicación Muralística: Medio de difusión e información a través de imágenes, palabras, signos, gráficos y colores que utiliza como soporte muros y paredes permitidas para tales fines. 5. Comunicadores y Comunicadoras Populares: Los ciudadanos y ciudadanas que participan en el proceso de la Comunicación del Poder Popular. 6. Comunidad Organizada: Constituida por las organizaciones y expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras, y cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la Ley y registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana. 7. Consejo Nacional de Comunicación Popular: Ente para la coordinación y el desarrollo colectivo y articulado de políticas
  • 4. relacionadas con la promoción, formación y financiamiento de las instancias y organizaciones de la comunicación del Poder Popular. 8. Consejos Populares de Comunicación: Instancias organizativas cuyo fin es elaborar las políticas comunicacionales y de formación en su ámbito geográfico o en los movimientos y organizaciones sociales de Campesinos, Trabajadores, Juventud, Intelectuales, Pescadores, Deportistas, Mujeres, Cultores, Afrodescendientes e Indígenas, entre otros. 9. Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República, la Ley que regule la materia y sus reglamentos, surjan por iniciativa popular. 10. Medios de Comunicación del Poder Popular: Prestadores de servicio que desarrollan la Comunicación del Poder Popular, entre los que se encuentran los medios de comunicación, tanto de carácter comunal como sectorial, en cualquiera de las diversas manifestaciones y múltiples formatos de la comunicación: impresos, murales, radiales, televisivos, electrónicos, digitales u otros. 11. Operador Comunitario: Organización popular habilitada para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias. 12. Radiodifusión Sonora: Servicios de telecomunicaciones cuyas transmisiones están destinadas a la difusión libre y directa de programación de audio a ser recibida por el público general, que comprenden las modalidades de: Amplitud Modulada (AM), Frecuencia Modulada (FM), Onda Media (OM), Onda Corta (OC), Onda Corta Tropical (OCT) y Onda Corta Internacional (OCI). 13. Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM): Servicio de telecomunicación en el cual la señal de la onda portadora está modulada en amplitud, permite la difusión libre y directa de programación de audio destinada a ser recibida por el público en general, operando en un
  • 5. canal de la banda atribuida para los servicios de radiodifusión sonora AM en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias. 14. Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM): Servicio de telecomunicación en el cual la señal de la onda portadora está modulada en frecuencia, permite la difusión libre y directa de programación de audio destinada a ser recibida por el público en general, operando en un canal de la banda atribuida para los servicios de radiodifusión sonora FM en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias. 15. Televisión Abierta: Servicio de telecomunicación analógico que permite la difusión libre y directa de programación audiovisual destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y de conformidad con lo que disponga el reglamento respectivo. 16. Televisión Digital: Servicio de telecomunicación que recibe, procesa y transmite de manera digital, las señales analógicas de audio y video, lo cual permite el uso de compresores, filtros digitales, control de conexión local, detección y corrección de errores, canales de doble vía; logrando la optimización del uso del ancho de banda, con resoluciones superiores de imagen, efectos de sonido y clasificación de los programas, entre otros. 17. Televisión y Radio Digital Terrestre: Servicio de telecomunicación digital de radio y televisión a través de una red de repetidoras terrestres. 18. Transmisión Electrónica: Procesos de difusión y recepción de datos, audio y video, por múltiples medios digitales, cuyo medio de transmisión se basa en las diversas redes informáticas y de Internet. 19. Transmisión por Cable: Procesos de difusión y recepción de datos, audio y video, por medio de distintos tipos de redes cableadas, utilizados para la provisión de servicios de telefonía, radio, televisión e Internet de banda ancha, ya sea a través de cable de cobre, coaxial o fibra óptica, las cuales son desplegadas por las empresas proveedoras del servicio. 20. Transmisión Radioeléctrica: Procesos de difusión y recepción de datos, audio y video, por múltiples medios analógicos, cuyas señales se
  • 6. transmiten sobre ondas portadoras electromagnéticas por medio de las tecnologías de telecomunicaciones, a través de la explotación y administración del espectro radioeléctrico, el cual siendo finito, debe ser racionalizado en la concesión de frecuencias para alcanzar niveles de calidad aceptables para cada prestador de servicios. 21. Transmisión Satelital: Procesos de difusión y recepción de datos, audio y video por medio de un sistema satelital, cuya señal se transmite sobre ondas electromagnéticas por medio de la tecnología satelital que actúa como un sistema repetidor de múltiples señales recibidas desde la tierra, las que son recibidas, amplificadas y luego retransmitidas en una frecuencia distinta para evitar la interferencia de las señales. TÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LA COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR CAPÍTULO I Del Consejo Nacional de Comunicación Popular Consejo Nacional de Comunicación Popular Artículo 7. Se crea el Consejo Nacional de Comunicación Popular adscrito a la Vicepresidencia de la República, cuyas funciones son la coordinación y el desarrollo colectivo y articulado de políticas relacionadas con la promoción, formación y financiamiento de las instancias y organizaciones de la comunicación del Poder Popular, a través del fondo para el desarrollo de la comunicación del Poder Popular. Atribuciones del Consejo Nacional de Comunicación Popular Artículo 8. Son atribuciones del Consejo Nacional de Comunicación Popular, las siguientes: 1. Diseñar, formular y coordinar políticas y estrategias que consoliden el modelo de comunicación del Poder Popular en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. 2. Organizar, dirigir y administrar el fondo para el desarrollo de la comunicación del Poder Popular.
  • 7. 3. Aprobar los proyectos a ser financiados con recursos del fondo para el desarrollo de la comunicación del Poder Popular, previa evaluación de su viabilidad y factibilidad. 4. Diseñar y promover los programas de capacitación y formación en comunicación del Poder Popular. 5. Coordinar y supervisar el funcionamiento de las unidades de formación y producción de contenidos. 6. Promover la participación ciudadana en la comunicación del Poder Popular. 7. Articular las distintas instancias de la comunicación del Poder Popular. 8. Registrar y otorgar personalidad jurídica a los diversos actores y actoras de la comunicación del Poder Popular. 9. Celebrar convenios con los órganos y entes del Poder Público, para la capacitación, formación, asistencia técnica y actualización tecnológica. 10. Promover el intercambio y difusión de saberes, conocimientos y tecnologías a nivel nacional e internacional, preferiblemente con los esquemas de integración regional en Latinoamérica y el Caribe para potenciar la comunicación del Poder Popular. 11. Establecer su normativa interna de funcionamiento. 12. Supervisar y controlar el uso eficiente, la administración y la correcta ejecución de los recursos otorgados. 13. Cualquier otra establecida en la presente ley y su reglamento. Conformación del Consejo Nacional de Comunicación Popular Artículo 9. El Consejo Nacional de Comunicación Popular estará conformado por un (1) representante de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, quien lo presidirá, por un (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, un (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Comunicación e Información, un (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, un (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas, un (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Cultura, un (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, un
  • 8. (1) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria, un (1) vocero o vocera de los Consejos Populares de Comunicación por cada región. A los efectos de lo establecido en este artículo, las regiones están conformadas de la siguiente manera: 1. Central: Distrito Capital, estado Vargas, estado Miranda y el territorio Insular Miranda. 2. Centro Occidental: estado Aragua, estado Carabobo, estado Yaracuy y estado Lara. 3. Occidental: estado Zulia y estado Falcón. 4. Andes: estado Trujillo, estado Mérida y estado Táchira. 5. Oriental: estado Anzoátegui, estado Monagas, estado Nueva Esparta y estado Sucre. 6. Llanos: estado Cojedes, estado Portuguesa, estado Barinas, estado Apure y estado Guárico. 7. Sur: estado Bolívar, estado Amazonas y estado Delta Amacuro. El periodo de los voceros y voceras del Poder Popular ante el Consejo Nacional de Comunicación Popular será de dos años, pudiendo ser reelectos, y el procedimiento para su elección será establecido en el reglamento de la presente Ley. Del Funcionamiento del Consejo Nacional de Comunicación Popular Artículo 10. Para la instalación, deliberación y decisión del Consejo Nacional de Comunicación del Poder Popular, se requerirá de la mitad más uno de sus integrantes. CAPÍTULO II De los Consejos Populares de Comunicación Consejos Populares de Comunicación Artículo 11. Son instancias organizativas del Poder Popular, cuyo objeto es desarrollar la comunicación popular en su ámbito geográfico o sectorial, en correspondencia con las políticas y estrategias diseñadas colectivamente y emanadas del Consejo Nacional de Comunicación Popular. Adquirirán su
  • 9. personalidad jurídica una vez formalizado su registro por ante el Consejo Nacional de Comunicación Popular. Atribuciones de los Consejos Populares de Comunicación Artículo 12. Son atribuciones de los Consejos Populares de Comunicación las siguientes: 1. Formular planes, programas, proyectos y acciones de la comunicación del Poder Popular en su ámbito geográfico o sectorial de acuerdo a las directrices del Consejo Nacional de Comunicación Popular. 2. Promover en su ámbito geográfico o sectorial la participación protagónica para la creación del modelo de comunicación liberadora. 3. Articular los Medios de Comunicación, las Unidades de Formación y Producción para la Comunicación Popular y las Productoras y Productores Comunitarios en su ámbito geográfico o sectorial. 4. Ejercer la contraloría social. 5. Cualquier otra que se le atribuya en la presente ley y su reglamento. Funcionamiento de los Consejos Populares de Comunicación Artículo 13. El periodo de los voceros y voceras del Poder Popular que formaran parte de los Consejos Populares de Comunicación será de dos años, pudiendo ser reelectos, y el procedimiento para su elección será establecido en el reglamento de la presente Ley. Para la instalación, deliberación y decisión en los Consejos Populares de Comunicación, se requerirá de la mitad más uno de sus integrantes. Agregación de los Consejos Populares de Comunicación Artículo 14. Los Consejos Populares de Comunicación podrán constituir sistemas de agregación entre sí, con el propósito de articularse en el desarrollo de la Comunicación Popular para fortalecer la capacidad de acción sobre aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y defensa de la soberanía nacional, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley. CAPITULO III DE LOS MEDIOS, PRODUCTORES Y COMUNICADORES
  • 10. Medios de Comunicación del Poder Popular Artículo 15. Son prestadores de servicios de comunicación popular, y sin fines de lucro, bajo las figuras jurídicas de empresas de propiedad social directa comunal, que funcionarán en el ámbito territorial, nacional, estadal o comunal. Se regirán por lo establecido en la ley que regula la materia de economía comunal. Unidades de Formación y Producción para la Comunicación del Poder Popular Artículo 16. Son organizaciones adscritas al Consejo Nacional de Comunicación Popular, destinadas a la formación, certificación y apoyo a los productores de la comunicación del Poder Popular en sus diversas modalidades: impresos, sonoros, audiovisuales, electrónicos, digitales, muralísticos u otros. Productores y Productoras de la Comunicación del Poder Popular Artículo 17. Son productores de contenidos, certificados por las Unidades de Formación y Producción. TITULO III DE LAS CONCESIONES Y HABILITACIONES Concesiones y Habilitaciones Artículo 18. El órgano rector en materia de telecomunicaciones otorgará las concesiones y habilitaciones con sus respectivos atributos a los medios de comunicación del Poder Popular. Atributos Artículo 19. Son atributos de los medios de comunicación del Poder Popular la radiodifusión sonora y la televisión abierta, en sus diversas modalidades de transmisión radioeléctrica: analógica, digital terrestre, satelital; o electrónicas: por cable, internet u otras redes de comunicación. Requisitos para obtener las frecuencias
  • 11. Articulo 20. Para obtener la disponibilidad de bandas de frecuencias utilizadas por los medios de comunicación popular, deberán cumplir con los requisitos legales, técnicos y de formación establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la presente Ley y su reglamento. TÍTULO IV DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular Artículo 21. Se crea el Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, adscrito al Consejo Nacional de Comunicación Popular, de conformidad con lo establecido en esta ley y su reglamento. Contribución especial Artículo 22. Las personas jurídicas, en cuyo objeto se encuentre la actividad publicitaria están obligadas, en función de su responsabilidad social, a liquidar el equivalente al 1% sobre el ingreso bruto contable anual, cuando ésta supere las veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.); y los pagos y las retenciones se realizaran acuerdo con los parámetros que se definan en el reglamento de la presente Ley o en normas emanadas del Consejo Nacional de Comunicación Popular. Esta contribución no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. De los recursos del fondo Artículo 23. Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular provendrán de: 1. La contribución especial prevista en esta Ley. 2. Otras contribuciones o donaciones que le acuerden los órganos y entes del Poder Público. Porcentajes Mínimos y Máximos de Financiamiento
  • 12. Artículo 24. El Consejo Nacional de Comunicación Popular establecerá anualmente, sobre la base de la previsión presupuestaria, los porcentajes mínimos y máximos para el financiamiento de proyectos y apoyo a las actividades de la Comunicación del Poder Popular con los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, atendiendo para ello a criterios de eficiencia y justa distribución. TÍTULO V COBERTURA, TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA Áreas de cobertura Artículo 25. El área de cobertura de los medios de comunicación del poder popular será determinada de acuerdo a las condiciones sociales, culturales, geográficas propias de la zona de influencia correspondiente a la comunidad organizada, tomando en cuenta el proyecto presentado ante el Consejo Nacional de Comunicación Popular, el cual realizará los estudios pertinentes y tramitará todo lo concerniente en coordinación con el órgano rector en materia de telecomunicaciones. Los medios de comunicación sectorial podrán tener una zona de cobertura correspondiente al territorio nacional, previo estudio realizado del Consejo Nacional de Comunicación Popular y el órgano rector en materia de las telecomunicaciones. Acceso a la radio y televisión por suscripción Artículo 26. Los prestadores de servicios de difusión por suscripción incluirán de manera gratuita en su oferta de programación a los medios de comunicación del Poder Popular de acuerdo a la zona de cobertura asignada por el órgano rector en materia de telecomunicaciones, independientemente del medio de transmisión utilizado por el prestador del servicio. El Consejo Nacional de Comunicación Popular velará por el fiel cumplimiento de esta norma. Políticas para el Incentivo de la Investigación en Materia de Comunicación del Poder Popular Artículo 27. El Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, conjuntamente con el Consejo Nacional de Comunicación del
  • 13. Poder Popular, diseñará políticas que incentiven la investigación para la creación de tecnologías libres aplicables a la comunicación del Poder Popular y una Industria Nacional de Telecomunicaciones. Así mismo desarrollará programas de formación para transferir conocimientos científicos y tecnológicos a los medios de comunicación del Poder Popular; de conformidad con la Ley que rige la materia en Ciencia, Tecnología e Innovación. De la Homologación Artículo 28. Los equipos de telecomunicaciones a utilizar por parte de los medios de comunicación del Poder Popular deben ser homologados por el órgano rector en materia de telecomunicaciones. Así mismo deberán crearse las normas de calidad y las condiciones técnicas necesarias para certificar los equipos de producción nacional y artesanal, privilegiando siempre a la Industria Nacional de Telecomunicaciones. Televisión y Radio Digital Artículo 29. La comunicación del Poder Popular tendrá prioridad para el uso y explotación de las telecomunicaciones a través del estándar tecnológico adoptado por el Estado venezolano para los servicios de Televisión y Radio Digital Terrestre. Recursos Artículo 30. El Consejo Nacional de Comunicación Popular dispondrá a través del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, de los recursos necesarios para implementar el uso de la Televisión y Radio Digital Terrestre por los medios de comunicación del Poder Popular. Plan Estratégico Nacional Artículo 31. Para la conformación de los Medios de Comunicación del Poder Popular de Televisión y Radio Digital Terrestre, el Consejo Nacional de Comunicación Popular deberá establecer un plan estratégico nacional articulado con los planes del gobierno nacional para el despliegue de la Televisión y Radio Digital Terrestre.
  • 14. Sistema de imprentas Artículo 32. El Consejo Nacional de la Comunicación Popular establecerá los mecanismos necesarios para la creación de un sistema de imprentas al servicio de los medios de comunicación del Poder Popular. TÍTULO VI DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL Solidaridad internacional Articulo 33. Los medios, organizaciones, instancias, actores y actoras de la comunicación del Poder Popular podrán desarrollar espacios para el intercambio y la cooperación con otros pueblos y naciones hermanas, para potenciar el humanismo, el internacionalismo y la unión, bajo los principios de la solidaridad, la complementariedad, el respeto a la soberanía y la autodeterminación de los pueblos. Unión latinoamericana y caribeña Artículo 34. Los medios, organizaciones, instancias, actores y actoras de la comunicación del Poder Popular difundirán y promoverán la unión Latinoamericana y Caribeña, con la finalidad de fortalecer una conciencia nuestroamericana, que contribuya con la construcción de una Comunidad de Naciones que defienda sus intereses sociales, culturales, políticos, económicos, energéticos y ambientales; así como la creación de medios de comunicación grannacionales de los pueblos, en el marco de La Alba, Unasur, Celac u otros mecanismos de integración. TÍTULO VII DE LAS ÁREAS DE ATENCIÓN ESPECIAL De la Cobertura de la Comunicación del Poder Popular en fronteras Articulo 35. La cobertura de los medios de comunicación del Poder Popular en zonas fronterizas será determinada con especial atención por el Consejo Nacional de Comunicación Popular conjuntamente con el órgano rector de las telecomunicaciones, con el objeto de afirmar la identidad venezolana, la defensa del ambiente y la soberanía nacional, facilitando el encuentro de los
  • 15. pueblos en aras de consolidar la paz en el marco de los principios constitucionales. Áreas de Pueblos y Comunidades Indígenas Artículo 36. El Consejo Nacional de la Comunicación Popular, prestará especial atencion a la creación, equipamiento y desarrollo de medios de comunicación de los pueblos y comunidades indígenas, para la preservación y promoción de sus valores, costumbres e idiomas. Disposición transitoria Primera. Las fundaciones comunitarias constituidas de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Radio Difusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria, de Servicio Público, sin fines de lucro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.359, de fecha 8 de enero de 2002, adecuarán su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley en un lapso de dos (2) años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Segunda. A partir de la vigencia de la presente ley, las concesiones y habilitaciones otorgadas bajo las condiciones establecidas en el Reglamento de Radio Difusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria, de Servicio Público, sin fines de lucro, no serán renovadas; ni se otorgarán nuevas concesiones y habilitaciones a las fundaciones comunitarias que regula dicho reglamento. Tercera: Hasta tanto las fundaciones comunitarias a las que hace referencia la Disposición Transitoria Primera no adecuen su organización y funcionamiento a las disposiciones de esta Ley, continuarán rigiéndose por la normativa con base en la cual fueron autorizadas o habilitadas. Cuarta: Una vez dictado el reglamento de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Comunicación Popular deberá conformarse e instalarse en un lapso de noventa (90) días.
  • 16. DISPOSICION DEROGATORIA Única. Queda derogado el Reglamento de Radio Difusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria, de Servicio Público, sin fines de lucro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.359, de fecha 8 de enero de 2002, así como cualquier otra norma legal o reglamentaria que contravenga las disposiciones de la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL Primera. El Reglamento de la presente Ley deberá dictarse en un lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Segunda. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.