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TRI AL CONSTITUCIONAL
I IIIJlllllllllI 111
EXP N 08446 2013-PAlt
JUNIN
DEYSI DE LA 4 OREE ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal
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Ciencias Administrativas y Contables - Secretaria de la Coordinación de la Unidad de
Post Grado de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables de la UPLA -
Huancayo u otro similar en la sede principal de Iluancayo"; asimismo, que se le pague
las remuneraciones y los beneficios laborales dejados de percibir, que se la considere
como trabajadora a plazo indeterminado desde su ingreso a la emplazada, y que se le
pague los costos y costas del proceso, todo ello, por haberse vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo. a la estabilidad laboral y a la igualdad de óportunidades
laborales.
Manifiesta que ingresó a laborar el 9 de abril de 2012 como "Secretaria de la
Coordinación de la Carrera Profesional de Administración y Sistemas - Secretaria de la
Carrera Profesional de Contabilidad y Finanzas - Secretaria de la Dirección del Instituto
de Investigación de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables - Secretaria de
la Coordinación de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Ciencias Administrativas
y Contables de la UPLA - I luancayo" mediante contratos de trabajo de temporada, y
que se desempeñó en tal condición hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que fue
despedida en forma incausada. Sostiene que sus contratos modales se desnaturalizaron,
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TRI AL CONSTITUCIONAL
IIIIIPJIIIII~II II
EXP N 08446 2013-PA/TC
IUNIN
DEYSI DE LA TORRE ESPINOZA
permanente y continua.
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plazo indeterminado en su mismo cargo y nivel de "Secretaria de la Coordinación
de la Carrera Profesional de Administración y Sistemas - Secretaria de la Carrera
Profesional de Contabilidad y Finanzas - Secretaria de la Dirección del Instituto de
Investigación de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables - Secretaria
de la Coordinación de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Ciencias
Administrativas y Contables de la UPLA - Huancayo” u otro similar en la sede
principal de Huancayo; asimismo, que se le pague las remuneraciones y los
beneficios sociales dejados de percibir, y que se le pague los costos y costas del
proceso, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se han
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la
igualdad de oportunidades laborales.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a la exposición de los hechos. se aprecia que en el presente caso se
encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a
no ser despedido sin una causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37.'1, inciso
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TRI AL CONSTITUCIONAL
II11111111IGIIIVIJIIXP N 08446 20134WIt
UNIN
DEYSI DE LA TORRE ESPINOZA
procede en defensa del derecho al trabajo, este Tribunal examinará el fondo del
asunto litigioso.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 22.° de la Constitución Política del Perú establece que: "El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
persona"; y, el artículo 27.° de la misma carta señala que: "La ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario".
4. En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo
por temporadas suscritos entre la actora y la demandada se desnaturalizaron en un
contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante solo podía
ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo
justifique.
5. El artículo 72.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece los requisitos
formales de validez de los contratos modales, estableciendo que los mismos
"necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse
en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la
contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral".
6. El artículo 77.° del decreto precitado establece que "Los contratos de trabajo sujetos
a modalidad se considerarán corno de duración indeterminada: [...1 d) Cuando el
trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas
en la presente ley".
7. El artículo 67.° dispone que "El contrato de temporada es aquel celebrado entre un
empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de
la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año
y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la
naturaleza de la actividad productiva".
8. Con los certificados de trabajo de fojas 2 y 5 y con los dos contratos modales por
temporada de fojas 3 y 4, se desprende que la demandante ha laborado en forma
ininterrumpida desde el 9 de abril hasta el 31 de diciembre de 2012 ocupando los
cargos de "SECRETARIA EN LA COORDINACIÓN DE LAS CARRERAS
PROFESIONALES DE ADMINISTRACIÓN Y SISTEMAS — CONTABILIDAD Y
FINANZAS, UNIDAD DE POST GRADO Y DIRECCIÓN DEL INSTITUTO DE
INVESTIGACIÓN DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y
TRIBINNAL CONSTITUCIONAL
III II 11111 l 111
EXP N ° 08446 2013-PA/TC
JUNIN
DEYSI DE LA TORRE ESPINOZA
CONTABLES" y luego ocupando el cargo de "SECRETARIA DE LAS
COORDINACIONES DE LA CARRERA PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y
SISTEMAS, CARRERA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD Y FINANZAS,
DIRECCIÓN DEI, INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y UNIDAD DE POST GRADO
DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y CONTABLES".
Ambos contratos consignaron como justificación de la contratación el inicio de los
ciclos académico 2012-1 y2012-II.
9. En cuanto a los objetos de contratación referidos, debe señalarse que este es
manifiestamente fraudulento, pues los servicios que prestó la actora no se limitaron
a determinadas épocas del año. Debe acotarse que si bien atendieron al giro al que
se dedica la emplazada, esto es, la educación universitaria y la investigación, no
obstante no es posible considerar ellas como "necesidades de temporadas" en los
términos del artículo 67.° del Decreto Supremo N.° 003-97:FR. La impartición de
clases y sus servicios conexos no pueden ser considerados como un incremento
"anormal" o "sustancial" que se repite en periodos determinados del año, todo lo
contrario, dicha actividad representa más bien su actividad habitual, continua y
normal, más aún si tenemos en cuenta las funciones que corno secretaria efectuaba
la demandante, las mismas que se encuentran detalladas en la cláusula tercera del
contrato obrante a fojas 3. Considerar a los ciclos académicos de esta forma
equivocada tendría corno absurdo afirmar que todo el personal de la universidad
podría ser contratado por temporada, lo cual no resultaría correcto.
10. Por ello, este Colegiado concluye que los contratos de trabajo por temporada de
fechas 9 de abril y 1 de agosto de 2012, de fojas 3 y 4, se desnaturalizaron.
11 En ese sentido, conforme al artículo 77.°, literal d), del Decreto Supremo N.° 003-
97-TR debe concluirse que los contratos modales de la actora se desnaturalizaron
en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que la actora solo podía ser
despedida por una causa justa prevista en la ley. Por ello, la ruptura de su vínculo
laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo de sus contratos, tiene el
carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como
finalidad eminentemente restitutoria del proceso de amparo.
12. Sobre los servicios prestados por la recurrente, no se ha demostrado con los
documentos de autos que haya desarrollado funciones de naturaleza distinta de las
estipuladas en las cláusulas de sus contratos, tal como ha afirmado.
UNAL CONSTITUCIONAL
III'I1111IIiII 1IIEXP N 08446 2013-PA/TC
JUNIN
DENSI DE LA TORRE ESPINOZA
Efectos de la Sentencia
13. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado
el derecho constitucional al trabajo corresponde ordenar la reposición de la
recurrente como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía
desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo
apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas
previstas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional.
14. Asimismo, de conformidad con el artículo 56.° del Código Procesal Constitucional,
la universidad emplazada debe asumir los costos y costas del proceso, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
15. Con relación a las remuneraciones y los beneficios sociales dejados de percibir, este
Tribunal ha establecido que, teniendo naturaleza indemnizatoria y no restitutoria,
debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse comprobado la
afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del que ha
sido objeto la demandante.
2. ORDENAR que la Universidad Peruana Los Andes reponga a doña Deysi de la
Torre Espinoza como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de
trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo
apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas
prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el
abono de los costos y costas procesales.
3. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las remuneraciones y los
beneficios sociales dejados de percibir.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111
EXr N ° 08446 2013-PA/TC
JUNIN
DEYSI DE LA TORRE ESPINOZA
Publíquese y notif9quese.

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STC - Expediente N° 8446-2013-AA-TC - Desnaturalizado los contratos por temporada de la secretaria para actividades habituales

  • 1. TRI AL CONSTITUCIONAL I IIIJlllllllllI 111 EXP N 08446 2013-PAlt JUNIN DEYSI DE LA 4 OREE ESPINOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal onstitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y ;spinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. SUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Deysi de la Torre Espinoza contra la resolución de fojas 228, su fecha 3 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Peruana Los Andes (UPLA), solicitando que se le reincorpore en su mismo cargo y nivel de "Secretaria de la Coordinación de la Carrera Profesional de Administración y Sistemas - Secretaria de la Carrera Profesional de Contabilidad y Finanzas - Secretaria de la Dirección del Instituto de Investigación de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables - Secretaria de la Coordinación de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables de la UPLA - Huancayo u otro similar en la sede principal de Iluancayo"; asimismo, que se le pague las remuneraciones y los beneficios laborales dejados de percibir, que se la considere como trabajadora a plazo indeterminado desde su ingreso a la emplazada, y que se le pague los costos y costas del proceso, todo ello, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo. a la estabilidad laboral y a la igualdad de óportunidades laborales. Manifiesta que ingresó a laborar el 9 de abril de 2012 como "Secretaria de la Coordinación de la Carrera Profesional de Administración y Sistemas - Secretaria de la Carrera Profesional de Contabilidad y Finanzas - Secretaria de la Dirección del Instituto de Investigación de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables - Secretaria de la Coordinación de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables de la UPLA - I luancayo" mediante contratos de trabajo de temporada, y que se desempeñó en tal condición hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que fue despedida en forma incausada. Sostiene que sus contratos modales se desnaturalizaron, en vista que no consignaron las causas objetivas de contratación y porque ha desarrollado labores distintas a las que fue contratada y en un cargo de naturaleza
  • 2. TRI AL CONSTITUCIONAL IIIIIPJIIIII~II II EXP N 08446 2013-PA/TC IUNIN DEYSI DE LA TORRE ESPINOZA permanente y continua. El representante legal de la emplazada contesta la demanda, señalando que la relación laboral con la actora se extinguió por haberse concluido el plazo de su último !contrato y que no se ha acreditado la titularidad del derecho al trabajo. 1 El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de julio de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado que haya existido fraude o simulación en la contratación. La Sala revisora confirmó la apelada por fundamentos similares Mediante recurso de agravio constitucional, la demandante reitera los argumentos expresados en su demanda. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1 El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de la demandante a plazo indeterminado en su mismo cargo y nivel de "Secretaria de la Coordinación de la Carrera Profesional de Administración y Sistemas - Secretaria de la Carrera Profesional de Contabilidad y Finanzas - Secretaria de la Dirección del Instituto de Investigación de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables - Secretaria de la Coordinación de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Ciencias Administrativas y Contables de la UPLA - Huancayo” u otro similar en la sede principal de Huancayo; asimismo, que se le pague las remuneraciones y los beneficios sociales dejados de percibir, y que se le pague los costos y costas del proceso, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la igualdad de oportunidades laborales. Procedencia de la demanda 2. Conforme a la exposición de los hechos. se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin una causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37.'1, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo
  • 3. .e‘soCA Of<p4 TRI AL CONSTITUCIONAL II11111111IGIIIVIJIIXP N 08446 20134WIt UNIN DEYSI DE LA TORRE ESPINOZA procede en defensa del derecho al trabajo, este Tribunal examinará el fondo del asunto litigioso. Análisis del caso concreto 3. El artículo 22.° de la Constitución Política del Perú establece que: "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona"; y, el artículo 27.° de la misma carta señala que: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". 4. En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por temporadas suscritos entre la actora y la demandada se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 5. El artículo 72.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que los mismos "necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral". 6. El artículo 77.° del decreto precitado establece que "Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán corno de duración indeterminada: [...1 d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley". 7. El artículo 67.° dispone que "El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva". 8. Con los certificados de trabajo de fojas 2 y 5 y con los dos contratos modales por temporada de fojas 3 y 4, se desprende que la demandante ha laborado en forma ininterrumpida desde el 9 de abril hasta el 31 de diciembre de 2012 ocupando los cargos de "SECRETARIA EN LA COORDINACIÓN DE LAS CARRERAS PROFESIONALES DE ADMINISTRACIÓN Y SISTEMAS — CONTABILIDAD Y FINANZAS, UNIDAD DE POST GRADO Y DIRECCIÓN DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y
  • 4. TRIBINNAL CONSTITUCIONAL III II 11111 l 111 EXP N ° 08446 2013-PA/TC JUNIN DEYSI DE LA TORRE ESPINOZA CONTABLES" y luego ocupando el cargo de "SECRETARIA DE LAS COORDINACIONES DE LA CARRERA PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SISTEMAS, CARRERA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD Y FINANZAS, DIRECCIÓN DEI, INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y UNIDAD DE POST GRADO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y CONTABLES". Ambos contratos consignaron como justificación de la contratación el inicio de los ciclos académico 2012-1 y2012-II. 9. En cuanto a los objetos de contratación referidos, debe señalarse que este es manifiestamente fraudulento, pues los servicios que prestó la actora no se limitaron a determinadas épocas del año. Debe acotarse que si bien atendieron al giro al que se dedica la emplazada, esto es, la educación universitaria y la investigación, no obstante no es posible considerar ellas como "necesidades de temporadas" en los términos del artículo 67.° del Decreto Supremo N.° 003-97:FR. La impartición de clases y sus servicios conexos no pueden ser considerados como un incremento "anormal" o "sustancial" que se repite en periodos determinados del año, todo lo contrario, dicha actividad representa más bien su actividad habitual, continua y normal, más aún si tenemos en cuenta las funciones que corno secretaria efectuaba la demandante, las mismas que se encuentran detalladas en la cláusula tercera del contrato obrante a fojas 3. Considerar a los ciclos académicos de esta forma equivocada tendría corno absurdo afirmar que todo el personal de la universidad podría ser contratado por temporada, lo cual no resultaría correcto. 10. Por ello, este Colegiado concluye que los contratos de trabajo por temporada de fechas 9 de abril y 1 de agosto de 2012, de fojas 3 y 4, se desnaturalizaron. 11 En ese sentido, conforme al artículo 77.°, literal d), del Decreto Supremo N.° 003- 97-TR debe concluirse que los contratos modales de la actora se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que la actora solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Por ello, la ruptura de su vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo de sus contratos, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria del proceso de amparo. 12. Sobre los servicios prestados por la recurrente, no se ha demostrado con los documentos de autos que haya desarrollado funciones de naturaleza distinta de las estipuladas en las cláusulas de sus contratos, tal como ha afirmado.
  • 5. UNAL CONSTITUCIONAL III'I1111IIiII 1IIEXP N 08446 2013-PA/TC JUNIN DENSI DE LA TORRE ESPINOZA Efectos de la Sentencia 13. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo corresponde ordenar la reposición de la recurrente como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional. 14. Asimismo, de conformidad con el artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, la universidad emplazada debe asumir los costos y costas del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 15. Con relación a las remuneraciones y los beneficios sociales dejados de percibir, este Tribunal ha establecido que, teniendo naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse comprobado la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto la demandante. 2. ORDENAR que la Universidad Peruana Los Andes reponga a doña Deysi de la Torre Espinoza como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales. 3. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las remuneraciones y los beneficios sociales dejados de percibir.
  • 6. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111 EXr N ° 08446 2013-PA/TC JUNIN DEYSI DE LA TORRE ESPINOZA Publíquese y notif9quese.