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Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 49, “LEY DE AMPARO”
LEY No. 831. Aprobada el 30 de Enero del 2013
Publicada en La Gaceta No. 29 del 14 de Febrero del 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, es la norma fundamental del
ordenamiento jurídico nicaragüense y como tal, requiere la existencia de mecanismos de
protección que hagan efectiva la supremacía de dicha norma.
II
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, para garantizar su supremacía
estableció en sus artículos 187, 188, 189, 190, los recursos por Inconstitucionalidad, de
Amparo y de Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo.
III
Que el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en
casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, y el Conflicto de
Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado, tienen como objeto la protección
de la Constitución en el ámbito jurisdiccional en todas las materias que ésta regula y son
regulados por la presente Ley.
IV
Que el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene información personal, es un
derecho fundamental, inherente a la persona y que como tal los nicaragüenses tienen
derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su
correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación.
V
Que el Recurso de Habeas Data sirve como mecanismo jurisdiccional de protección de los
derechos a la autodeterminación informativa y complementa los mecanismos de control de la
Constitución que establece la presente Ley.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
Ley No. 831
LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 49, “LEY DE AMPARO”
Artículo Primero: Reforma a los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 31,
32, 33 y 68 de la Ley No. 49, “Ley de Amparo”.
Se reforman los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13 numerales 3, 4 y 5, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29
numeral 3, 31, 32, 33 y 68 de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 241 del 20 de diciembre de 1988, cuyo texto con reformas incorporadas fue
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, los que ya
modificados se leerán así:
“Art. 1. La presente Ley Constitucional, tiene como objeto el mantener y restablecer la
supremacía constitucional según lo dispuesto en los artículos 130 párrafo primero, 182, 183, y
196 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, regulando el Recurso por
Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el
Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, el Recurso de Habeas Data, y la
solución de los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado.
Art. 2. El Recurso por Inconstitucionalidad procede contra toda ley, decreto o reglamento que
se oponga a la Constitución Política.
Art. 9. El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá contra la persona titular del órgano que
emitió la ley, decreto o reglamento.
Art. 11. La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del Recurso por
Inconstitucionalidad.
Art. 12. El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro del término de sesenta días
contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley, decreto o reglamento.
Art. 13. El Recurso por Inconstitucionalidad se formulará por escrito, en papel sellado de ley,
dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en Secretaría con copias
suficientes en papel común para que sean entregadas al funcionario contra quien fuere
dirigido el recurso y al Procurador General de la República.
El escrito deberá contener:
1. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente.
2. Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en contra de quien fuera
interpuesto.
3. La ley, decreto o reglamento, impugnado, la fecha de su entrada en vigencia y precisando la
disposición o disposiciones específicas que se opongan a la Constitución, determinando las
normas que se consideren violadas o contravenidas.
4. Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o indirectos que la ley, decreto o
reglamento le cause o pudiere causarle.
5. La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad de la ley, decreto o
reglamento o partes de la misma.
6. Señalamiento de casa conocida para notificaciones.
Art. 18. Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de Justicia necesitare datos que no
aparezcan en el proceso para resolver el Recurso, dictará las providencias que estime
necesarias para obtenerlos, dándole intervención al recurrente, al funcionario y a la
Procuraduría General de la República.
Art. 19. Transcurrido el término para que el funcionario rinda su informe, y una vez practicadas
las diligencias especiales, si fuere el caso, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia
dará audiencia por seis días a la Procuraduría General de la República para que dictamine el
Recurso; pasado este término, con el dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia dentro de
sesenta días dictará la sentencia correspondiente, pronunciándose sobre la
inconstitucionalidad alegada.
Art. 20. La declaración de inconstitucionalidad tendrá por efecto, a partir de la sentencia que
la establezca, la inaplicabilidad, de la ley, decreto o reglamento o la disposición o disposiciones
impugnadas de los mismos, si la inconstitucionalidad fuere parcial.
La Corte Suprema de Justicia, previa notificación a las partes, enviará copia de la sentencia a
los demás Poderes del Estado para su conocimiento y la mandará a publicar en La Gaceta,
Diario Oficial.
Art. 21. La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo o parte de una ley, decreto
o reglamento producirá cosa juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados
constitucionales o inconstitucionales.
Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados cuerpos normativos, el
Tribunal podrá pronunciarse de oficio específicamente sobre el resto de los mismos.
Art. 22. La parte recurrente de un Recurso de Casación o de Amparo podrá alegar la
Inconstitucionalidad de la norma que se le haya aplicado en el caso concreto.
Si resultare ser cierta la inconstitucionalidad alegada, la sala respectiva de la Corte Suprema de
Justicia, además de casar la sentencia o de amparar al recurrente, declarará la
inconstitucionalidad de la norma aplicada.
La resolución de la sala respectiva, se enviará al pleno de la Corte Suprema de Justicia para
ratificar o no la inconstitucionalidad y generar los efectos del artículo 20 de la presente Ley.
Art. 23. Cuando por sentencia firme, en los casos que no hubiere casación hubiese sido
resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de una norma, la autoridad
judicial en su caso deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.
Si la Corte Suprema de Justicia en pleno ratifica la inconstitucionalidad de la norma, procederá
a declarar su inaplicabilidad, de acuerdo con la presente ley.
Art. 24. En los casos de los dos artículos anteriores la declaración de Inconstitucionalidad de la
norma, no podrá afectar o perjudicar derechos adquiridos por terceros en virtud de ésta.
Art. 29. El Recurso de Amparo se interpondrá por escrito en papel común con copias
suficientes para las autoridades señaladas como responsables y para la Procuraduría General
de la República.
El escrito deberá contener:
1. Nombres, apellidos y generales del agraviado y de la persona que lo promueva en su
nombre.
2. Nombre, y apellidos y cargo del funcionario, autoridades o agentes de los mismos, contra
quien se interpone el Recurso.
3. Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si
una norma, que a juicio del recurrente fuere inconstitucional.
3. Las disposiciones constitucionales que el reclamante estime violadas.
4. El Recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente facultado
para ello.
5. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictado
resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala.
7. Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para subsiguientes
notificaciones.
Art. 31. El y la adolescente que hubiere cumplido dieciséis años, podrá interponer el Recurso
de Amparo, sin intervención de su legítimo representante, en tal caso, el Tribunal dictará las
providencias que sean urgentes. También podrá hacer por escrito la designación de su
representante legal. Si el o la adolescente no hubiere cumplido dieciséis años de edad y se
hallare ausente o impedido su legítimo representante podrá interponer el Recurso de Amparo
en su nombre ante la Procuraduría General de la República, a través de la procuraduría
respectiva, quien lo representará durante toda la tramitación del Recurso de Amparo.
Art. 32. La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del presente
recurso.
Art. 33. Interpuesto en forma el Recurso de Amparo ante el Tribunal, se pondrá en
conocimiento de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia del Recurso.
El Tribunal dentro del término de tres días, de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar la
suspensión del acto contra el cual se reclama o denegarla en su caso.
Art. 68. La autoridad, funcionario o empleado público, contra quien se dirigiere la exhibición,
atenderá inmediatamente la intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, de conformidad con
las disposiciones de esta Ley, bajo pena de multa de hasta el veinticinco por ciento de su
salario o ingreso mensual a juicio del Tribunal, sin perjuicio de ser juzgado por el delito que
corresponda.
El Tribunal que conoce del Recurso impondrá la multa y pondrá el caso en conocimiento de la
Procuraduría General de la República, para que derive las acciones correspondientes.
En igual multa incurrirá la autoridad, funcionario o empleado público que no atendiere al Juez
Ejecutor en la forma establecida en el artículo 62.”
Artículo Segundo: Adición de nuevo artículo
Se adiciona un nuevo artículo a continuación del artículo 5 del texto de la Ley No. 49, “Ley de
Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de
noviembre del 2008, el que se leerá así:
“Art. 5 bis. El Recurso de Habeas Data se crea como garantía de tutela de datos personales
asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza
pública o privada, cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal y tenga
relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y
familiar. El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quién, cuándo,
con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su publicidad
indebida.”
Artículo Tercero: Adición de nuevo artículo
Se adiciona un nuevo artículo a continuación del artículo 6 del texto de la Ley No. 49, “Ley de
Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 del
noviembre del 2008, el cual se leerá así:
“Art. 6 bis. Los plazos y términos en la presente Ley se entenderán como días calendarios.”
Artículo Cuarto: Adición de nuevo Título
Adiciónese un nuevo Título denominado “Título III bis. Inconstitucionalidad en Casos
Concretos, a continuación del artículo 21 del texto de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” con
reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del
2008.
Artículo Quinto: Adición de artículo nuevo
Adiciónese un nuevo artículo a continuación del artículo 38 del texto de la Ley No. 49, “Ley de
Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de
noviembre del 2008, el cual se leerá así:
“Art. 38 bis. La tramitación de un Recurso de Amparo suspenderá la prescripción de la acción
penal en los casos que en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no
pueda ser promovida o perseguida por ordenarse la suspensión del acto por la autoridad
judicial competente. Concluida la suspensión del acto la prescripción seguirá su curso.”
Artículo Sexto: Adición de nuevo Título con su articulado
Adiciónese un nuevo Título con sus capítulos y artículos a continuación del artículo 84 del texto
de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” con sus reformas incorporadas publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, los que se leerán así:
“TITULO V bis
RECURSO DE HABEAS DATA
Capítulo I
Recurso de Habeas Data
Art. 84 bis. El Recurso de Habeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales
reconocidos en el artículo 26 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, en consecuencia toda persona puede utilizar dicho recurso para:
1. Acceder a información personal que se encuentre en poder de cualquier entidad pública y
privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en
expedientes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier
documento que tengan en su poder.
2. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación,
rectificación o cancelación y actualización, de datos personales sensibles independientemente
que sean físicos o electrónicos almacenados en ficheros de datos, o registro de entidades
públicas o instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, cuando se presuma
la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la ilicitud de la información
de que se trate.
3. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación,
rectificación o cancelación y actualización de cualquier publicidad de datos personales
sensibles que lesionen los derechos constitucionales.
Capítulo II
Interposición del Recurso y Tribunal Competente
Art. 84 ter. El Recurso de Habeas Data podrá ser interpuesto por las siguientes personas:
a. Persona natural afectada;
b. Tutores y sucesores o apoderados de las personas naturales afectadas;
c. Personas jurídicas afectadas por medio de representantes legales o apoderados designados
para tales efectos.
Para interponer el Recurso de Habeas Data se requiere que la persona legitimada
procesalmente para ello, previamente haya agotado la vía administrativa contemplada en la
Ley No. 787, “Ley de Protección de Datos Personales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 61 del 29 de marzo del 2012 y su Reglamento, Decreto No. 36-2012, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19 de octubre del 2012. El recurso se interpondrá dentro de
los treinta días (30) días posteriores a la notificación de la autoridad administrativa
competente en materia de protección de datos personales; se considera también agotada la
vía administrativa si dentro del plazo de los treinta días (30) días la autoridad administrativa no
emite su resolución correspondiente.
Art. 84 quater. El Recurso de Habeas Data se dirige contra los responsables y cualquier otra
persona que hubiere hecho uso indebido de ficheros de datos públicos o privados, o ambos.
Art. 84 quinquies. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es el órgano
encargado para conocer y resolver el Recurso de Habeas Data.
Art. 84 sexies. Los responsables de los ficheros de datos no puedan alegar confidencialidad de
la información que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información
periodística. Cuando la confidencialidad se alegue en los casos de excepción previstos en la ley,
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, puede tomar conocimiento
personal y directo de los datos, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
Art. 84 septies. El escrito del Recurso de Habeas Data contendrá los siguientes requisitos:
a. Se presentará escrito en papel común indicando contra quien va dirigida o presuntamente
dirigido el Recurso, domicilio, calidades y demás elementos indispensables para garantizar la
identificación de las partes.
b. Se indicará en qué consiste la vulneración de derechos según las circunstancias las pruebas y
elementos que disponga el afectado acerca de la lesión sufrida.
c. Se presentará copia de la resolución administrativa del órgano competente en materia de
protección de datos personales.
d. Se podrá solicitar la suspensión de los actos que están produciendo la vulneración de
derechos. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse de
inmediato sobre la suspensión, la cual procede de oficio o a solicitud de parte.
De faltar alguno de los requisitos señalados, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia se lo hará saber al recurrente y le concederá un plazo máximo de tres días para que
subsane la omisión.
Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el Recurso se tendrá por no
interpuesto.
Art. 84 octies. Si el Recurso de Habeas Data cumple los requisitos señalados en el artículo
anterior, se notificará al responsable del fichero, a quien se le concederá un plazo de tres días
para que se pronuncie con respecto a la causa.
En el escrito de contestación, el recurrido podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes.
En caso de no contestar el recurso se tendrán por ciertos los hechos expresados por el
recurrente.
Art. 84 nonies. Si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, determina que se
produjo lesión a los derechos del titular de los datos, dictará las medidas que estime
pertinentes para el cumplimiento del fallo.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, deberá velar porque no se
divulgue información cuyo titular pueda resultar afectado por el conocimiento que terceros
puedan tener de ella, e incluso podrá imponer al recurrente el deber de guardar secreto en
relación con lo que conozca en razón de que el recurso interpuesto fue declarado con lugar.
Art. 84 decies. Admitido el Recurso de Habeas Data, la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia ordenará al recurrido aportar la información objeto del Recurso. Una vez
contestado el recurso por parte del recurrido, éste deberá exhibir lo solicitado por el
recurrente. Cuando se trate de datos confidenciales, la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, tendrá acceso a dicha información, pero deberá tomar las medidas
cautelares pertinentes a fin de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo,
determinará a cuales datos tendrá acceso el recurrente.
Art. 84 undecies. La suspensión de los actos que están produciendo vulneración de derechos
procede siempre en carácter precautorio en los siguientes casos:
a) Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su confidencialidad, se debe suspender
la tramitación o revelación del contenido.
b) Cuando se trate de la inclusión de datos personales sensibles que revelen, entre otros, la
ideología, la religión, las creencias, la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación
sexual de las personas, información crediticia y financiera, antecedentes penales o faltas
administrativas, económicos financieros, se debe suspender la inclusión de los datos, hasta
tanto se determine que existió consentimiento válido del afectado en dicho tratamiento.
c) Cuando la información se impugne por inexacta, falsa o desactualizada.
d) Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el futuro, daños
irreparables o los cause ilegítimamente.
Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al recibir el escrito de interposición, dictará la
suspensión del acto o de la transmisión de los datos concernientes con el recurso interpuesto.
Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos donde pueda aparecer el
dato impugnado.
Art. 84 duodecies. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictará
sentencia dentro de los treinta días siguientes de admitido el Recurso. La sentencia que
declare con lugar el Recurso de Habeas Data ordenará restituir al recurrente en el pleno goce
del derecho constitucional vulnerado. Además, producirá la eliminación o supresión inmediata
de la información o el dato impugnando, en los siguientes casos:
a. Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines de publicación o
transmisión a terceros no legitimados para conocerla.
b. Cuando haya tratamiento de datos evidentemente sensibles como los aludidos en el inciso
b) del artículo anterior, y no exista consentimiento expreso del interesado ni un fin legítimo
para realizar sobre ellos un tratamiento ni estén dentro de los límites de la Ley.
c. Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la razón de ser, porque
transcurrió el plazo de prescripción previsto en la ley para cada caso o cuando se haya
alcanzado el fin para el cual fueron tratados.
d. Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un delito, desviación de
poder, falta o negligencia del informante o el solicitante de la información, violación de las
reglas o los principios del proceso debido o cuando, por conexión, debe eliminarse por haberse
declarado ilegal la fuente que la dio a conocer.
e. Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro, el archivo, la base de
datos o el listado legítimo.
En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure como elemento probatorio
en un proceso judicial incoado contra el afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea
utilizado como prueba en su contra por haberse lesionado los derechos que dan sentido al
Recurso de Habeas Data.
Del mismo modo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ordenará al
recurrido efectuar las correcciones, alteraciones o supresiones correspondientes y le
concederá un plazo máximo de tres días después de notificada la sentencia, vencido este
periodo deberá verificar el cumplimiento de ésta.
Asimismo, otorgará al recurrente el derecho a demandar el pago de daños y perjuicios
ocasionados, los cuales se liquidarán mediante un proceso de ejecución de sentencia. La
Sentencia de la Sala de lo Constitucional no impide la utilización de la jurisdicción ordinaria civil
y penal para ejercer los derechos a través de las acciones correspondientes.”
Artículo Séptimo: Traslado del contenido del artículo 7 como nuevo numeral del artículo
53. El contenido del artículo 7 de la Ley No. 49, “Ley de Amparo”, texto con mociones
incorporadas publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, se
traslada como numeral 6) del artículo 53 de la misma, debiendo leerse el artículo 53 así:
“Art. 53. No procede el Recurso de Amparo:
1. Contra las resoluciones de las autoridades judiciales en asuntos de su competencia.
2. Cuando hayan cesado los efectos del acto, reclamado o este se haya consumado de modo
irreparable.
3. Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito.
Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo
dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho
común.
4. Contra las resoluciones dictadas en materia electoral.
5. Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y el nombramiento y
destitución de los funcionarios que gozan de Inmunidad.
6. De conformidad a los artículos 129, 141, 142 y 188 de la Constitución Política, no puede
promoverse, admitirse, ni resolverse Recurso de Amparo en contra del proceso de formación
de la ley, desde la introducción de la correspondiente iniciativa hasta la publicación del texto
definitivo.”
Artículo Octavo: Publicación de texto con reformas incorporadas.
Por considerarse esta reforma como sustancial, se ordena que el texto íntegro con las
reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial. La numeración de los títulos,
capítulos y articulado del texto con reformas incorporadas de la Ley No. 49, “Ley de Amparo”,
se ordenará conforme a lo que resulte del ajuste necesario al incorporar las adiciones
derivadas de la presente Ley.
Artículo Noveno: Derogación.
Se deroga la parte infine del primer párrafo del artículo 52 de la Ley de Protección de Datos
Personales, Ley No. 787, “Ley de Protección de Datos Personales”, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 61 del 29 del marzo de 2012, que dice “a través del Recurso de Amparo,
establecido en la Ley No. 49, “Ley de Amparo” texto refundido publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008. El Recurso de Amparo se utilizará mientras no
exista una regulación específica que desarrolle la protección de los datos personales en la vía
jurisdiccional”.
Artículo Décimo: Vigencia y publicación.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República
de Nicaragua, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece.Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de
Febrero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
-
LEY DE MUNICIPIOS
Ley No. 40 de 2 de Julio de 1988
Publicado en La Gaceta No. 155 de 17 de Agosto de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
I
Que el Municipio es elemento común en la historia de los pueblos americanos y ha sido la base
político-administrativa de nuestro país.
II
Que la administración municipal antes del 19 de Julio de 1979, no fué más que un instrumento
de la represión generalizada a la que fué sometida nuestro pueblo y estuvo caracterizada por
la corrupción y la inoperancia administrativa.
III
Que a medida que nuestras ciudades iban siendo liberadas en la guerra insurreccional, sus
pobladores abolían las estructuras represivas y organizaban las nuevas municipalidades al
servicio del pueblo, para la defensa de la libertad conquistada y la prestación de servicios
básicos a la comunidad. En esta labor trabajaron abnegadamente compañeros caídos en la
guerra de agresión, entre ellos Julio López Montenegro, ex-miembro del Consejo de Estado y
coordinador de la Junta de Reconstrucción de Jinotega, quién cayó combatiendo a la
contrarrevolución el 6 de Noviembre de 1987.
IV
Que durante la guerra de liberación y después del triunfo del 19 de Julio de 1979, mediante
consultas populares de amplia participación democrática, fueron elegidos los miembros de las
Juntas Municipales de Reconstrucción, institucionalizadas posteriormente por la Ley Creadora
del 5 de Febrero de 1980.
V
Que dichos municipios emprendieron las tareas de reconstrucción de nuestros poblados y
ciudades; impulsaron el desarrollo comunal, fundaron empresas que organizadas y en
funcionamiento pasaron al poder de los trabajadores para su propio beneficio, con la
participación de obreros que habían demostrado honestidad en el desempeño de sus labores;
y fueron un instrumento de la gestión popular, que sentó las bases de una administración
municipal participativa, democrática y eficaz para la solución de las necesidades populares.
VI
Que el desarrollo alcanzado por las municipalidades en estos años supero el ámbito de
actuación contemplado en la ley y que la voluntad de avanzar en el proceso de
institucionalización del nuevo Estado consagrado en la Constitución Política de Nicaragua
hacen necesario dotar a la administración municipal de un nuevo marco legal que apoyándose
en la, experiencia acumulada y en la norma constitucional, la inserte en las tareas que
demanda la nueva sociedad en construcción.
VII
Que entre otros principios fundamentales sobre los municipios establecidos en la Constitución
Política de Nicaragua la nueva ley debe desarrollar la autonomía municipal, competencias,
forma de gobierno y relaciones con otras instituciones estatales.
En uso de sus facultades,
Ha dictado:
La siguiente:
LEY DE MUNICIPIOS
Título I
De los Municipios
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto. 1.- El Municipio es la unidad base de la división político administrativa del país. Se
organiza y funciona a través de la participación popular para la gestión y defensa de los
intereses de sus habitantes y de la nación. Son elementos esenciales del Municipio: el
territorio, la población y el gobierno.
Arto. 2.- La autonomía municipal es un principio consignado en la Constitución Política de la
República de Nicaragua para el ejercicio de la democracia mediante la participación libre y
directa del pueblo. Esta se expresa en:
1) La elección directa de sus autoridades por el sufragio universal, igual, directo, libre y
secreto.
2) La creación de unas estructuras administrativas y formas de funcionamiento, en
concordancia con la realidad de cada Municipio.
3) La capacidad de gestionar y disponer de sus recursos y en la existencia de un patrimonio
propio del cual tienen una libre disposición de acuerdo con la ley.
4) El ejercicio de las competencias que está ley atribuye al Municipio, con el fin de satisfacer
las necesidades de la población.
Arto. 3.- Los municipios son Personas Jurídicas de Derecho Público, con plena capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones.
Capítulo II
De la Creación de Municipios
Arto. 4.- La creación y demarcación de los municipios se hará por medio de una ley y se deberá
tornar en cuenta entre otros criterios los siguientes:
1) Población territorialmente diferenciada.
2) Capacidad de generar recursos suficientes para atender los actos de gobierno y
administración y para incrementar y mejorar los servicios públicos.
Arto. 5.- La creación de nuevos municipios o la modificación en los límites de los existentes
podrán ser solicitadas de conformidad con los procedimientos establecidos para la formación
de la ley, por:
1) La población residente en la circunscripción municipal propuesta.
2) Los Consejos Municipales de los municipios territorialmente afectados.
3) Los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.
Título II
De las Competencias
Capítulo Unico
Arto. 6.- El Municipio, como expresión del Estado en el territorio, ejerce por medio de la
gestión y prestación de los correspondientes servicios, competencias sobre materias que
afectan su desarrollo, preservación del medio ambiente y la satisfacción de las necesidades de
sus pobladores.
Arto. 7.- El Municipio ejerce competencias sobre las siguientes materias:
1) Control del desarrollo urbano y del uso del suelo.
2) Higiene comunal y Protección del medio ambiente.
3) Ornato público.
4) Construcción y mantenimiento de calles, aceras, andenes, parques, plazas, puentes y área
de esparcimiento y recreo.
5) Construcción y administración de mercado, rastros y lavaderos públicos.
6) Limpieza pública y recolección, desaparición y tratamiento de residuos sólidos.
7) Drenaje de aguas pluviales.
8) Contribuir a la construcción y mantenimiento de caminos vecinales y cualquier otra vía de
comunicación intermunicipal.
9) Construcción, mantenimiento y administración de cementerios.
10) Vigilar la exactitud de pesas y medidas.
11) Las facultades contempladas en los artículos 3 y 5 del Decreto 895, sobre predios urbanos y
baldíos.
12) Creación y mantenimiento de viveros para arbolizar y reforestar el Municipio.
13) Establecimiento de bibliotecas, museos, bandas municipales, parques zoológicos,
promoción de fiestas tradicionales y del folklore y toda clase de actividades que promuevan la
educación, la cultura, el deporte y el turismo.
14) Autorización y registro de fierros, guías de transporte y cartas de venta de semovientes.
15) Alumbrado público.
Arto. 8.- El Municipio ejercerá la administración del Registro de Estado Civil de la Personas,
conforme la dirección normativa y metodológica del Consejo Supremo Electoral.
Arto. 9.- Las competencias municipales se ejercerán procurando la coordinación
interinstitucional, respetando los mecanismos e Instrumentos de planificación física y
económica del Estado e impulsando la inserción del Municipio en los mismos.
Arto. 10.- Los municipios pueden realizar actividades, complementarias de las atribuidas a
otras Instituciones y entre otras, las relativas a la educación, sanidad, vivienda, aguas,
alumbrado público, cultura y deportes.
Arto. 11.- El Poder Ejecutivo podrá delegar a favor de una o varias municipalidades
atribuciones que correspondan a la administración central, acompañada de la transferencia de
los recursos necesarios para la ejecución de la obra o prestación de los servicios.
Arto. 12.- Los municipios podrán asociarse voluntariamente por medio de asociaciones
regionales para prestarse cooperación y asistencia para el eficaz cumplimiento de sus
actividades.
Título III
Territorio, Población y Organización Municipal
Capítulo I
Del Territorio Municipal
Arto. 13.- La circunscripción o término municipal es el ámbito territorial en que el Municipio
ejerce sus atribuciones. El territorio del Municipio se establecerá en la ley de División político-
administrativa del país.
Arto. 14.- Los conflictos limítrofes entre municipios serán dirimidos por el Poder Ejecutivo; su
resolución agotará la vía administrativa.
Capítulo II
De la Población Municipal
Arto. 15.- La población municipal está integrada por:
1) Los pobladores residentes que son las personas que habitualmente residen en el Municipio.
2) Las Personas que con carácter temporal se encuentren en el Municipio.
Arto. 16.- Son derechos y deberes de los pobladores residentes:
1) Elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos municipales.
2) Participar en la gestión de los asuntos locales
3) Hacer peticiones a las autoridades municipales de forma individual o colectiva y a obtener
una pronta resolución de la misma.
4) Denunciar anomalías en la gestión municipal y formular sugerencias de actuación.
5) Ser informado de la gestión y estado financiero de la municipalidad.
6) Contribuir económicamente a las finanzas municipales cumpliendo con las obligaciones
establecidas en el Plan de Arbitrios y demás disposiciones legales. Esta obligación incluye a
todos los pobladores del Municipio definidos en el artículo anterior.
7) Apoyar la realización de acciones y obras de interés social municipal por medio del trabajo
comunitario.
8) Integrarse a las labores de protección del medio ambiente y del mejoramiento de las
condiciones higiénicas y sanitarias de la comunidad, así como la prevención y auxilio ante
situaciones de catástrofe natural y social que afecten al Municipio.
9) Las demás que establezcan otras leyes, reglamentos, ordenanzas y bandos.
Capítulo III
De la Organización Municipal
Arto. 17.- El gobierno y la administración municipal cumplirán e impulsarán el cumplimiento
de la Constitución Política de la República de Nicaragua, promoverán los intereses del pueblo y
defenderán sus conquistas sociales y políticas.
Arto. 18.- El gobierno y la administración de los municipios corresponde a un Concejo
Municipal, el cual tiene carácter deliberante, normativo y administrativo. El Concejo estará
presidido por un Alcalde elegido de su seno.
Arto. 19.- El Concejo Municipal será elegido por el pueblo, mediante el sufragio universal,
igual, directo, libre y secreto de acuerdo a la Ley Electoral. El gobierno de los municipios gozará
de autonomía, sin detrimento de las facultades del gobierno central.
Arto. 20.- El período de los miembros propietarios del Concejo Municipal será de seis años a
partir de la toma de posesión del cargo ante el Concejo Supremo Electoral o ante los delegados
que éste designe para tal efecto.
Arto. 21.- Para ser Concejal se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nicaragüense.
2) Haber cumplido dieciocho años de edad.
3) Estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos.
4) Haber residido en el Municipio por lo menos dos años anteriores inmediatos a su inscripción
como candidato.
Arto. 22.- Los concejales y el Alcalde, serán responsables civil y penalmente, por las acciones y
omisiones realizadas en el ejercicio de sus cargos.
Arto. 23.- El Concejal quedará suspenso del ejercicio de sus derechos:
1) Cuando enfrente proceso penal y auto de detención provisional en su contra.
2) Mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, a
que haya sido condenado mediante sentencia firme.
Arto. 24.- El Concejal perderá su condición por las siguientes causas:
1) Por renuncia.
2) Por fallecimiento.
3) Por extinción de su mandato.
4) Cuando sea condenado mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo por término igual o mayor al resto de su período.
5) Por falta definitiva, conforme el Reglamento de la presente ley.
Arto. 25.- El Concejo Municipal es la autoridad colegiada de gobierno, encargado de establecer
las orientaciones fundamentales de la gestión municipal en los asuntos económicos, políticos y
sociales del Municipio.
Arto. 26.- El Concejo Municipal está integrado por Concejales propietarios con sus respectivos
suplentes de la siguiente manera:
1) Veinte Concejales en el Municipio de Managua, Capital de la República.
2) Diez Concejales en los municipios que son cabeceras departamentales o que tengan veinte
mil o más habitantes.
3) Cinco Concejales en los municipios con población menor de veinte mil habitantes.
Arto. 27.- Los Concejales estarán exentos de responsabilidad por los votos y opiniones
emitidos en las reuniones del Concejo Municipal.
Arto. 28.- Son atribuciones del Concejo Municipal:
1) Elegir de su seno al Alcalde con el voto de la mayoría relativa de sus miembros.
2) Elegir de entre su seno al sustituto del Alcalde en caso de ausencia temporal de éste.
3) Conocer y decidir sobre la suspensión o pérdida de la condición de Concejal.
4) Sustituir al Alcalde de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la
presente ley.
5) Promover el desarrollo integral del Municipio.
6) Aprobar o reformar el Plan de Arbitrios Municipal.
7) Aprobar el Presupuesto Municipal y sus modificaciones.
8) Aprobar las operaciones de crédito municipal.
9) Aprobar la enajenación o donación de bienes particulares o de derechos pertenecientes al
Municipio, con las limitaciones y requisitos previstos en las leyes.
10) Dictar y aprobar los Acuerdos y Ordenanzas Municipales.
11) Elaborar y aprobar su Reglamento de Funcionamiento.
12) Crear las instancias administrativas necesarias en el ámbito territorial del Municipio para
fortalecer la participación popular y mejorar la prestación de servicios a la población.
13) Solicitar y recibir la información del Alcalde sobre el desarrollo de la gestión Municipal.
14) Solicitar la modificación de los Límites municipales o creación de los nuevos municipios.
15) Aprobar las relaciones de hermanamiento con municipios de otros países.
16) Aceptar o rechazar donaciones.
17) Promover la participación de la población en el trabajo comunitario, para la realización de
acciones y obras de interés social municipal que así lo requieran.
18) Velar por el buen uso de los recursos naturales, de mejoramiento de las condiciones
higiénico-sanitarias de las comunidad y la protección del medio ambiente con especial énfasis
en las fuentes de agua potable, suelos y bosques, la eliminación de residuales líquidos y
sólidos.
19) Aprobar el Manual de Funciones Municipales.
20) Impulsar la solidaridad internacional.
21) Las demás que le señalan la presente ley y las que le confieran otras leyes.
Arto. 29.- Cada Consejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las dietas a que
tendrán derecho sus Concejales por la asistencia cumplidas a las sesiones del mismo.
El funcionamiento del Consejo Municipal será normado en el Reglamento de la ley.
Arto. 30.- Es deber de los Concejales asistir a las sesiones del Consejo. El quórum para las
sesiones del Concejo Municipal es la mitad más uno de sus miembros. En todos los casos se
requerirá la asistencia del Alcalde salvo lo contemplado en el numeral 2 del artículo 28 de la
presente ley.
Arto. 31.- En caso de falta temporal del Concejal propietario lo sustituirá su respectivo
suplente.
Si el propietario perdiese su condición de Concejal, su suplente respectivo será declarado
propietario.
En caso de que el suplente pierda su condición de tal se procederá de conformidad con la Ley
Electoral.
Arto. 32.- El Concejo Municipal tomará sus decisiones por el voto favorable de la mayoría
relativa de sus miembros presentes. En caso de empate decidirá el voto del Alcalde.
Arto. 33.- El Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Dirige la
ejecución de las atribuciones municipales, coordina su ejercicio con los programas y acciones
de otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento de éstos, así como por la inclusión en
tales programas de las demandas populares.
Arto. 34.- Son atribuciones del Alcalde:
1) Dirigir y presidir el Gobierno Municipal.
2) Representar legalmente al Municipio.
3) Dictar bandos y acuerdos.
4) Elaborar Ordenanzas Municipales para su aprobación por el Concejo.
5) Promover la participación e inserción del Municipio en el proceso de planificación nacional,
regional y local.
6) Convocar y presidir las sesiones del Concejo Municipal.
7) Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Concejo Municipal.
8) Elaborar y presentar al Concejo Municipal, para su aprobación, el Proyecto de Presupuesto y
el Plan de Arbitrios Municipales y sus modificaciones.
9) Ordenar los pagos y disponer los gastos previstos en el Presupuesto. Municipal y sus
posibles modificaciones.
10) Rendir cuentas al Concejo Municipal y al pueblo de la gestión económica desarrollada
conforme el Presupuesto Municipal.
11) Proponer al Concejo Municipal la aprobación de operaciones de crédito.
12) Solicitar al Concejo Municipal, en su caso, autorización para la enajenación de bienes o
derechos del Municipio.
13) Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales con
participación popular.
14) Dirigir la administración y al personal de servicio de la municipalidad y su contratación
dentro de los límites presupuestarios.
15) Resolver los recursos administrativos de su competencia.
16) Sancionar las infracciones a los reglamentos, ordenanzas, acuerdos y demás disposiciones
municipales.
17) Elaborar el Manual de Funciones Municipales.
18) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de instancias administrativas en el
ámbito territorial del Municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 numeral 12 de
esta ley.
19) Impulsar la integración de la población en la organización de la defensa civil del Municipio.
20) Establecer con la Policía Sandinista, las medidas necesarias para el aseguramiento del
orden público de acuerdo con su competencia.
21) Proponer al Concejo Municipal relaciones de hermanamiento con municipios y ciudades de
otros países previa coordinación con el Ejecutivo.
22) Impulsar la solidaridad internacional y dirigir los proyectos con financiamiento externo, de
acuerdo a las leyes.
23) Las demás que le señalan la presente ley y las que le confieran otras leyes y reglamentos.
Arto. 35.- El Alcalde será remunerado de acuerdo con la clasificación que hará el Ejecutivo a
propuesta de los Concejos Municipales teniendo en cuenta la responsabilidad, complejidad y
Capacidad financiera de la municipalidad.
Arto. 36.- Con el fin de concretar la participación efectiva del pueblo en la gestión municipal en
cada Municipio se organizarán los Cabildos Municipales, asambleas integradas por los
pobladores de cada Municipio, quienes participarán en los mismos de manera libre y
voluntaria para conocer, criticar constructivamente y aportar a dicha gestión.
Los Cabildos Municipales serán convocados por el Alcalde mediante bandos y serán presididos
por el Concejo Municipal.
Arto. 37.- Los Cabildos Municipales se reunirán al menos dos veces al año para ser informados
sobre el Proyecto de Presupuesto Municipal y su ejecución.
Se reunirá asimismo cuantas veces sea convocado por el Alcalde para considerar entre otras:
1) Los asuntos que los pobladores hayan solicitado ser tratados públicamente.
2) Los problemas y necesidades de la comunidad con el fin de adecuar la gestión municipal.
3) La participación popular en la solución de los mismos.
Título IV
De las Relaciones Inter-Administrativas y de los Recursos
Capítulo Unico
Arto. 38.- El Poder Ejecutivo garantizará que el Gobierno y la administración municipal
armonicen sus acciones y las adecúen a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del
país.
Asimismo los municipios podrán plantearle los obstáculos que se le presenten en la realización
de sus gestiones con otras instituciones municipios.
Arto. 39.- Los conflictos que surjan entre los diferentes municipios entre estos y los
organismos del Gobierno Central por actos y disposiciones que lesionen su autonomía serán
dirimidos por el Ejecutivo: su resolución agotará la vía administrativa.
Arto. 40.- Los actos y disposiciones de los municipios podrán ser impugnados por los
pobladores mediante la interposición del recurso de revisión ante el mismo Municipio y de
apelación ante la Presidencia de la República. El plazo para la interposición de este primer
recurso será de cinco días hábiles desde que fue notificado del acto o disposición que se
impugna. El Municipio deberá pronunciarse en el plazo de diez días hábiles.
El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles más el término de la
distancia después de notificado y la Presidencia de la República resolverá en quince días
hábiles. Agotada la vía administrativa podrán ejercerse las acciones judiciales
correspondientes.
Arto. 41.- La interposición de los recursos administrativos regulados en el artículo anterior no
suspenderá la ejecución del acto o disposición impugnado salvo si se ocasionaran perjuicios
irreparables con el mismo.
Título V
De la Economía Municipal
Capítulo I
De los Bienes Municipales
Arto. 42.- Los bienes de los municipios son de dominio comunal o de dominio particular.
Son bienes de dominio comunal, los destinados a uso o servicio de toda la población.
Son bienes de dominio particular, aquellos cuyo uso esta limitado por las normativas de las
autoridades municipales.
Arto. 43.- Los bienes comunales son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están
sujetos a tributo alguno. Los bienes particulares se rigen por las normas de derecho común.
Los municipios no podrán donar los bienes inmuebles particulares, salvo a entidades públicas
para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo economice social, con la aprobación
del Concejo Municipal.
Arto. 44.- Los terrenos ejidales se rigen por la legislación específica y mantendrán su carácter
comunal mientras no sean adscritos a fines de reforma agraria.
Arto. 45.- Todos los bienes propiedad de los municipios serán controlados periódicamente por
la Contraloría General de la República.
Capítulo II
De los Ingresos Municipales
Arto. 46.- Los ingresos de los municipios pueden ser tributarios, particulares, financieros,
transferidos por el Gobierno Central y cualquiera otros que determinen las leyes, decretos y
resoluciones.
Arto. 47.- Los ingresos tributarios se regularán en el Plan de Arbitrios Municipales y deberán
establecerse teniendo en cuenta la necesidad de prestar o mejorar los servicios a la
comunidad, la capacidad económica de los pobladores y las políticas económicas y fiscales de
la nación.
Arto. 48.- El Concejo Municipal aprobará el Plan de Arbitrios que deberá ser enviado al
Ejecutivo para su ratificación por medio del correspondiente Decreto Ejecutivo. Las reformas al
Plan de Arbitrios se ajustarán a este mismo procedimiento.
Arto. 49.- Los ingresos tributarios pueden proceder de impuestos municipales, tasas,
contribuciones especiales, multas y de la participación municipal en impuestos fiscales.
Arto. 50.- El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos,
tasas o contribuciones especiales sino era los casos y con las formalidades previstas en su Plan
de Arbitrios. Las exenciones y exoneraciones requerirán, en todo caso, de la aprobación del
Concejo Municipal.
Arto. 51.- Los impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas prescribirán a los dos años
desde que fueron exigibles por el Municipio. Esta prescripción será interrumpida por cualquier
gestión de cobro judicial o extrajudicial que realice el Municipio por medio de notificación
escrita al deudor.
Arto. 52.- Los municipios extenderán solvencias municipales a todas aquellas personas
naturales o jurídicas que hayan cumplido en el momento de su solicitud con las obligaciones
tributarlas municipales reguladas en el Plan de Arbitrios y en las leyes.
Arto. 53.- El Municipio, para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarlas
municipales, podrá practicar en cualquier momento inspecciones en los libros de Contabilidad
y cualquier otro documento perteneciente a contribuyentes o terceros que hayan realizado
transacciones con aquellos.
Capítulo III
Del Presupuesto Municipal
Arto. 54.- Los municipios elaborarán y a probarán anualmente su Presupuesto en el que
consignarán los ingresos que razonablemente estiman obtener y los egresos que previan
ateniendose estrictamente al equilibrio entre ambos y a las políticas presupuestarias
nacionales.
El Presupuesto Municipal comienza el 1 de Enero y concluye el 31 de Diciembre de cada año.
Arto. 55.- El Alcalde elaborará y presentará el Proyecto de Preupuesto al Concejo Municipal
antes del 15 de Octubre del año precedente al presupuestado. El Concejo Municipal aprobará
el Presupuesto antes del 30 de Octubre del mismo año.
Arto. 56.- Los municipios remitirán, entre el 1 y el 7 de Noviembre de cada año, copia del
Presupuesto Municipal a la Presidencia de la República a fin de que ejerza sobre el mismo las
facultades de control que le confiere el artículo 38 de esta ley.
Si la Presidencia de la República no notificará al Municipio objeciones al Presupuesto antes del
31 de Diciembre, éste entrará en vigencia desde el 1 de Enero del año presupuestario.
Arto. 57.- La ejecución presupuestaria ser controlada periodicamente por el Ministerio de
Finanzas y la Contraloría General de la Republica de acuerdo a las normas y procedimientos
establecidos en la ley.
Si por cualquier causa, el Presupuesto Municipal no fuera enviado a la Presidencia de la
República en la fecha establecida en la presente ley, quedará automáticamente promulgada la
vigencia del anterior sin perjuicio de que se hacen las transferencias presupuestarias a favor de
las municipalidades.
Arto. 58.- La Presidencia de la República regulará cada año a través de la Normativa
Presuestaria Municipal la elaboración, modificación, ejecución, seguimiento, cierre y
evaluación del Presupuesto Municipal que se deberá sujetar a las políticas nacionales sobre
Presupuesto, así como a las normas técnicas y procedimientos para la administración del
proceso presupuestario.
Arto. 59.- El Municipio para realizar egresos superiores a los consignados en el Presupuesto
Municipal o efectuar egresos en conceptos no presupuestados, habrá de proceder a ampliar,
dotar o trasladar el crédito presupuestario respectivo.
La ampliación, dotación y traslado del crédito presupuestario correspondiente al Concejo
Municiapl.
Capítulo IV
De las Empresas Municipales y del Crédito
Arto. 60.- Los municipios podrán constituir, entre otras, empresas para la producción de
bienes de consumo básico, para la prestación de servicios a la comunidad, y especialmente
para la producción de materiales necesarios para la construcción de viviendas, mejora y
mantenimiento de la infraestructura vial y el drenaje de agua.
Arto. 61.- Corresponde al Concejo Municipal, a propuesta del Alcalde, aprobar la constitución
de empresas municipales, las que se regirán de conformidad con esta ley y su Reglamento.
Arto. 62.- Las utilidades netas que el Municipio obtenga de las empresas municipales y que
sean invertidas en obras y servicios comunales estarán exentas de impuestos fiscales.
Arto. 63.- Los municipios podrán solicitar y obtener créditos a corto, mediano y largo plazo, de
acuerdo con las políticas que al respecto establecerá el Sistema Financiero Nacional, para la
realización de obras y la prestación y mejora de servicios públicos municipales.
El Municipio garantizará estos créditos con sus ingresos tributarios y sus bienes muebles e
inmuebles de carácter particular.
Título VI
De los Municipios de las Regiones Autónomas
Capítulo Unico
Arto. 64.- Los municipios de las Regiones Autónomas Atlántico Norte y Atlántico Sur se regirán
por el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y por la
presente ley.
Arto. 65.- Los Concejos Municipales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica estarán
integrados de acuerdo con el Artículo 26 de la presente ley.
La Ley Electoral establecerá el Sistema Electoral que se aplicará para la elección de los mismos.
Arto. 66.- Las formas de participación de los habitantes de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica en la gestión comunal y municipal, se constituirán tomando en cuenta las tradiciones
y costumbres de sus pobladores.
Arto. 67.- El recurso de apelación regulado en el artículo 40 de esta ley se interpondrá ante el
Coordinador de la Región Autónoma correspondiente, cuya resolución agotará la vía
administrativa.
Arto. 68.- En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, los conflictos limítrofes
entre municipios serán dirimidos por el Poder Ejecutivo previa consulta al Concejo Regional
correspondiente.
Título VII
Disposiciones Finales y Transitorias
Capítulo Unico
Arto. 69.- Los Concejos Municipales serán sucesores sin solución de continuidad de todos los
bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones legalmente constituidos de las
Juntas Municipales de Reconstrucción y de la Alcaldía de Managua.
Arto. 70.- Las autoridades municipales que fungiran al momento de entrar en vigencia esta ley,
continuarán en el ejercicio de sus cargos, mientras no tomen posesión las nuevas autoridades
electas de acuerdo al procedimiento establecido y aplicarán a la ley en lo que les sea
pertinente.
Arto. 71.- La presente ley será objeto de posterior reglamentación.
Arto. 72.- Deróganse los Decretos 1330, 725, 270 y 112 publicado en las Gacetas, Diario Oficial,
número 84 del día 19 de Abril de 1967; número 274 del 4 de Diciembre de 1978; número 30
del 5 de Febrero de 1980; y número 158 del 21 de Agosto de 1985, y todas las demás que se
opongan a la presente ley.
Arto. 73.- La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Junio de
mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir.-" Carlos Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto:
Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Julio de mil
novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna".- Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República.
Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMAS A LA LEY No 40, “LEY DE MUNICIPIOS”
LEY No. 792, Aprobada el 31 de Mayo del 2012
Publicada en La Gaceta No 109 del 12 de Junio del 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40, “LEY DE MUNICIPIOS”
Artículo Primero: Reforma a la Ley No. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 155 del 17 de agosto de 1988.
Se reforman los artículos 25, 26, 28 numeral 15, 29, 34, 36, 71 y 72 de la Ley No. 40, “Ley de
Municipios”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 17 de agosto de 1988, cuyo
texto reformado y refundido, fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 26 de
agosto de 1997. Los artículos reformados se leerán así:
“Arto. 25. La máxima autoridad normativa del gobierno local es el Concejo Municipal, quien
será el encargado de establecer las directrices fundamentales de la gestión municipal en los
asuntos económicos, políticos, sociales y ambientales del Municipio, el que podrá convocarse
en Concejo Municipal Ampliado, cuando
así lo demande las circunstancias y necesidades.
Arto. 26. El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice
Alcaldesa y los Concejales electos.
Los candidatos a Alcaldes o Alcaldesas, Vice Alcaldes o Vice Alcaldesas que obtengan la
segunda mayor votación se incorporarán a los Concejos Municipales como concejales
propietarios y suplentes respectivamente.
La integración del Concejo Municipal está determinada por la cantidad de población en el
territorio respectivo, y establecida de la siguiente manera:
1) En aquellos municipios que tengan una población menor a 30 mil habitantes, el Concejo
Municipal estará integrado por diecisiete concejales o concejalas propietarios y propietarias
con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa
y los candidatos o candidatas a Alcalde
o Alcaldesa, que obtenga la segunda mayor votación.
2) En aquellos Municipios con una población mayor a treinta mil habitantes, pero menor o
igual a cincuenta mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por veintitrés
concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo
Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o
Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación.
3) En aquellos Municipios con población mayor a cincuenta mil habitantes pero menor o igual
a cien mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por veintiocho concejales o
concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o
Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa,
que obtengan la segunda mayor votación.
4) En aquellos Municipios con una población mayor a cien mil habitantes pero menor o igual a
ciento cincuenta mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por treinta y cinco
concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo
Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o
Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación.
5) En aquellos Municipios con una población mayor a ciento cincuenta mil habitantes pero
menor o igual a doscientos mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por cuarenta
concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo
Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o
Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación.
6) En los municipios cuya población sea superior a los doscientos mil habitantes, el Concejo
Municipal estará integrado por cincuenta concejales o concejales propietarios y propietarias
con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa
y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación.
7) En el caso específico del Municipio de Managua, el Concejo Municipal estará integrado por
ochenta concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes,
incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a
Alcalde o Alcaldesa, que obtengan
la segunda mayor votación.
Los suplentes de todos los Concejales y Concejalas Propietarios y Propietarias electos y
anteriormente referidos, se incorporarán al Concejo cuando corresponda en la forma
establecida por la presente Ley.
Arto. 28. Son atribuciones del Concejo Municipal:
1) Discutir y decidir el Plan de Desarrollo Municipal y definir anualmente las metas de
desarrollo integral del Municipio, buscando el equilibrio económico, social y ecológico de todas
las partes del territorio y de todos los estratos de la población municipal.
2) Presentar ante la Asamblea Nacional iniciativas de Ley en materia de su competencia.
3) Solicitar a la Asamblea Nacional la modificación de los límites municipales o creación de
nuevos municipios sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.
4) Dictar y aprobar Ordenanzas y Resoluciones municipales.
5) Garantizar el mejoramiento de las condiciones higiénico sanitarias de la comunidad y la
protección del medio ambiente, con especial énfasis en las fuentes de agua potable, suelos y
bosques, y la eliminación de residuales líquidos y sólidos.
6) Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los recursos
naturales ubicados en su circunscripción.
Una vez solicitada la opinión del Concejo Municipal, se procederá a integrar una comisión
bipartita entre autoridades nacionales y municipales, la que conocerá de la misma en un plazo
no mayor de treinta días; vencidos éstos, el Concejo Municipal deberá emitir su opinión, para
ser tomada en cuenta por la autoridad competente, sin perjuicio del posterior ejercicio de las
acciones y recursos legales pertinentes por parte del municipio.
7) Aprobar la composición e integración de los Comités de Desarrollo para la planificación y
ejecución de proyectos y obras municipales, tanto comunales como aquéllos que incidan en el
desarrollo económico social del municipio y recibir informes periódicos de los avances en la
ejecución de los mismos.
8) Autorizar y supervisar los proyectos de inversión pública a ser ejecutados en el municipio y
tomar las acciones legales pertinentes en la defensa del patrimonio e intereses del municipio.
9) Promover la participación de la empresa privada en la contratación de las prestaciones de
los servicios públicos municipales, con el propósito de mejorarlos y ampliarlos, fomentando la
competencia en el otorgamiento de las concesiones; asimismo, promover la participación de la
población en el trabajo comunitario, para la realización de acciones y obras de interés social
municipal que así lo requieran.
10) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Plan de Arbitrios del Municipio y sus Reformas,
con base en la legislación tributaria municipal y someterlo a la aprobación de la Asamblea
Nacional.
11) Discutir y aprobar las relaciones públicas nacionales e internacionales del Municipio, entre
ellas, las relaciones de hermanamiento con Municipios del país o de otros países, de
solidaridad o cooperación, y de ayuda técnica y económica, todo de conformidad con las leyes
de la materia.
12) Conocer, discutir y aprobar el Presupuesto Municipal, sus reformas o modificaciones y
supervisar su ejecución.
13) Aprobar la creación de las instancias administrativas y órganos complementarios de
administración en el ámbito territorial del municipio, necesarias para fortalecer la
participación de la población, mejorar la prestación de servicios e imprimir mayor eficacia en la
gestión municipal. Dicha atribución se regulará en el
Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad.
14) Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo
Municipal.
15 Elegir de su seno al Secretario del Concejo Municipal, cuyas atribuciones se determinarán
en el Reglamento de la presente Ley. En la misma sesión, deberá elegirse a un Concejal
Propietario que lo supla ante ausencia temporal o definitiva.
16) Acordar con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, la realización de
auditorías externas sobre las finanzas municipales, y con esta misma votación, solicitar al
Consejo Superior de la Contraloría General de la República, la creación de la Unidad de
Auditoría Interna y el nombramiento del Auditor Interno, todo de conformidad con la ley de la
materia.
17) Conocer para su aprobación trimestral y anual los Estados Financieros, así como los
Informes sobre la ejecución presupuestaria que le presente el Alcalde o Alcaldesa.
18) Aprobar el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad.
19) Conocer, discutir y aprobar las operaciones de Crédito Municipal.
20) Conocer, aceptar o rechazar donaciones al Municipio.
21) Aprobar enajenaciones o gravámenes a cualquier título de bienes municipales particulares
o de derechos pertenecientes al Municipio, con el voto favorable de al menos las cuatro
quintas partes del total de miembros del Concejo, con las limitaciones, requisitos y
procedimientos previstos en las leyes reguladoras del patrimonio estatal.
22) Requerir del Alcalde o Alcaldesa, periódicamente o cuando lo juzgue necesario, la
información sobre el desarrollo de la gestión municipal.
23) Autorizar las salidas del territorio nacional del Alcalde o Alcaldesa, Vice-Alcalde o Vice-
Alcaldesa cuando sea mayor de quince días; en ningún caso, ambos funcionarios podrán
ausentarse simultáneamente del país.
24) Resolver sobre la suspensión o pérdida de la condición de Alcalde, Alcaldesa, Vice-Alcalde,
Vice-Alcaldesa, Concejal y Concejalas, en los casos previstos en los artículos 23 y 24 de la
presente ley, e incorporar a quien corresponda.
25) Elegir de su seno al sustituto del Vice-Alcalde o Vice-Alcaldesa, en caso que éstos asuman
el cargo de Alcalde o Vice-Alcaldesa o pierdan su condición.
26) Organizar y dirigir, por medio del Alcalde o Alcaldesa, la Inspectoría municipal para vigilar e
inducir al cumplimiento de las ordenanzas municipales en los asuntos de su competencia.
27) Definir y asignar las atribuciones al Vice-Alcalde o Vice Alcaldes a quien desempeñar á
funciones específica, administrativas o de supervisión, sin detrimento de aquéllas establecidas
por la ley.
28) Conocer y aprobar los presupuestos, balances y estados financieros de las empresas
municipales que le presente el Alcalde o Alcaldesa.
29) Las demás que le señalen la presente Ley y su Reglamento y las que le confieran otras leyes
de la República.
Arto. 29. Cada Concejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las
remuneraciones del Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y el Secretario o
Secretaria y el de las dietas a que tendrán derecho sus Concejales o Concejalas por la
asistencia cumplida a las sesiones del mismo, de conformidad con la Ley de Régimen
Presupuestario Municipal, la que establecerá los límites mínimos y máximos para cada
categoría de ingresos municipales. El Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y el
Secretario o Secretaria no devengarán dieta por la participación en las sesiones del Concejo.
En ningún caso, los funcionarios y funcionarias municipales por elección popular o por
designación, podrán devengar un salario u obtener cualquier otro ingreso o ventaja pecuniaria
que en suma supere al salario que devenga un Ministro de Estado
.
El ejercicio del cargo de Concejal o Concejala en propiedad es incompatible con el desempeño
de los cargos de Ministro, Vice Ministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y
Gubernamentales, de miembro de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, de director de
empresas públicas nacionales y de Delegado Departamental y Municipal de los Poderes del
Estado.
En este caso, mientras duren las circunstancias que ocasionan la incompatibilidad, el Concejal
o Concejala será suspendido en el ejercicio de su cargo. Ningún Concejal o Concejala en
propiedad podrá desempeñar cargo alguno en la administración municipal, sin perjuicio de su
integración en comisiones técnicas o investigativas del Concejo.
Exceptuando el caso del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, se prohíben los
nombramientos del cónyuge, acompañante en unión de hecho estable o de personas que
tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
Alcalde, el Vice-Alcalde, los Concejales o con la autoridad que hace el nombramiento.
Arto. 34. Son atribuciones del Alcalde o Alcaldesa:
1) Dirigir y presidir el Gobierno Municipal.
2) Representar legalmente al Municipio.
3) Nombrar delegados del Municipio ante las instancias de coordinación inter institucional,
públicas y privadas.
4) Dictar y publicar bandos y acuerdos.
5) Publicar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales aprobadas por el Concejo.
6) Promover la participación e inserción del Municipio en todo proceso de planificación de
nivel superior al municipal.
EL Alcalde o Alcaldesa, con el apoyo de la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde participarán en el
desarrollo y aplicación del Sistema de Planificación Municipal para el Desarrollo Humano
(SPMDH). El objetivo general de este sistema es la participación directa de las organizaciones
de hombres y mujeres en la toma de decisiones en todas sus fases y etapas.
El sistema debe realizarse con prácticas de género que logre la integración activa de las
mujeres en la construcción de estrategias, definición de inversiones y en los procesos de
rendición de cuentas y cierre de presupuestos anuales, como parte del ejercicio ciudadano de
control social.
En este proceso del Sistema de Planificación Municipal para el Desarrollo Humano, los
municipios deberán incorporar información cuantitativa desagregada por género y edad, así
como información cualitativa, tanto en los diagnósticos como en la definición de estrategias,
programas, planes, proyectos, servicios y asignación de recursos, que permitan medir el
impacto de los gastos e inversiones en la reducción de las brechas de género y de recuperación
de los derechos de las mujeres.
7) Convocar y presidir las sesiones del Concejo Municipal y del Concejo Municipal Ampliado.
8) Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Concejo Municipal.
9) Elaborar y presentar al Concejo Municipal el Proyecto de Presupuesto Anual, así como sus
reformas o modificaciones, con amplia participación de los ciudadanos y ciudadanas, mediante
la aplicación de la democracia directa y el ejercicio del poder ciudadano.
10) Elaborar y presentar al Concejo Municipal para su aprobación, el Proyecto de Plan de
Arbitrios, así como sus reformas o modificaciones
11) Dar a conocer a la población, en conjunto con el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, el
Presupuesto Municipal, sus reformas o modificaciones, el Informe Final sobre su ejecución y
otros documentos que el Concejo Municipal determine, entre estos, un Informe sobre el
impacto de Equidad de Género en el Presupuesto Municipal, en base a indicadores de género,
que permitan medir el impacto en la reducción de brechas de género y garantizar la restitución
de derechos de las mujeres en cada Municipio.
El Presupuesto Municipal, deberá ser elaborado en base al Principio de Enfoque con Equidad
de Género, según el cual en las distintas fases del ciclo presupuestario, se garantizará una
distribución del gasto adecuado y justo, encaminado a satisfacer las necesidades diferenciadas
entre hombres y mujeres, con el propósito de reducir las brechas de género y garantizar la
restitución de derechos de las mujeres.
12) Administrar la prestación de los servicios públicos de competencia municipal.
13) Autorizar los pagos y disponer los gastos previstos en el Presupuesto Municipal y sus
modificaciones aprobadas por el Concejo.
14) Rendir cuentas al Concejo Municipal y a los ciudadanos de la gestión económica
desarrollada conforme al Presupuesto Municipal.
15) Someter a la consideración del Concejo para su discusión y aprobación las operaciones de
crédito municipal.
16) Solicitar al Concejo Municipal la autorización para la enajenación de bienes o derechos
particulares del Municipio, de conformidad con la legislación de la materia.
17) Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar, en conjunto con el Vice Alcalde o la Vice
Alcaldesa, los servicios y obras municipales, con participación ciudadana.
18) Dirigir ejecutivamente la administración y al personal de servicio de la municipalidad y
realizar su contratación dentro de los límites presupuestarios, de acuerdo con la ley que regule
la carrera administrativa municipal, salvo lo dispuesto para el caso del Auditor Interno del
Gobierno Municipal.
En la dirección de la administración municipal, el Alcalde elabora, junto con los responsables
de las áreas, los planes y las metas anuales de cada unidad administrativa y controla su
cumplimiento.
19) Nombrar y remover en su caso al Registrador del Estado Civil de las Personas y dirigir el
trabajo de la dependencia a su cargo, con apego a la ley de la materia y a la dirección
normativa y metodológica del Consejo Supremo Electoral.
20) Resolver los recursos administrativos de su competencia.
21) Sancionar las infracciones a los reglamentos, ordenanzas, resoluciones, acuerdos y demás
disposiciones municipales, de conformidad con lo que éstos establezcan.
22) Elaborar el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad.
23) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de instancias administrativas en el
ámbito territorial del Municipio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numeral 13 de
la presente Ley.
24) Promover y mantener la comunicación con todos los sectores de la sociedad civil, en
conjunto con el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa.
25) Dirigir con el apoyo directo del Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, el Comité Municipal de
Emergencia y promover la integración de la población en la organización de la defensa civil del
Municipio.
26) Acordar con la Policía Nacional las medidas necesarias para el aseguramiento del orden
público y las labores meramente municipales, de conformidad con la ley.
27) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de relaciones de hermanamiento con
municipios y ciudades del país y de otros países; asimismo, fomentar la solidaridad o
cooperación internacional y la ayuda técnica y económica de acuerdo a las leyes.
28) La Alcaldesa o Vice Alcaldesa, dirigirá y coordinará la Secretaría de la Mujer; y
29) Las demás que le señalan la presente Ley y su Reglamento y las que le confieran otras
leyes.
El Vice-Alcalde o Vice Alcaldesa sustituirá al Alcalde o Alcaldesa en caso de ausencia o
imposibilidad temporal. En caso de falta definitiva se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de
la presente Ley.
El Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, desempeñará las funciones siguientes:
1) Ser parte de la estructura de la Dirección Superior del Gobierno local con derecho pleno;
2) Coordinar el área social del gobierno local, en los ámbitos de salud, educación, cultura y
turismo;
3) Coordinar y dirigir el área de servicios municipales referida a la limpieza pública;
4) Coordinar y dirigir el área de medio ambiente;
5) Representar al Gobierno Municipal en el Gabinete de Turismo;
6) Representar al Gobierno Municipal en el Gabinete de Educación, Cultura y Salud;
7) Apoyar al Alcalde o Alcaldesa en la organización, dirección e impulso de los servicios y obras
municipales, con participación ciudadana;
8) Apoyar al Alcalde o Alcaldesa en la comunicación con todos los sectores de la sociedad civil,
así como su promoción;
9) Apoyar al Alcalde o Alcaldesa en la Dirección del Comité Municipal de Emergencia y
promover la integración de la población en la organización de la defensa civil del Municipio; y
10) Las otras que le asigne el Concejo Municipal de acuerdo con el artículo 28 de la presente
Ley, sin detrimento de las facultades del Alcalde.
Art o. 36. Los Municipios promoverán y estimularán la participación ciudadana en la gestión
local, mediante la relación estrecha y permanente de las autoridades y su ciudadanía, y la
definición y eficaz funcionamiento de mecanismos e instancias de participación, entre los
cuales destacan los Cabildos Municipales y la participación en las sesiones de los Concejos
Municipales y Concejos Municipales Ampliados, que son de naturaleza pública.
En cada Municipio se convocarán los Cabildos Municipales, que son asambleas integradas por
los pobladores de cada Municipio, quienes participarán en los mismos, sin impedimento
alguno, de manera libre y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y contribuir con
la gestión municipal.
Los Cabildos son el resultado de un proceso asambleario de consulta popular permanente,
generada desde cada barrio, comarca y/o comunidad, sobre las necesidades y expectativas de
cualquier índole comunal.
Los Cabildos Municipales serán presididos siempre por el Alcalde o Alcaldesa y el Concejo
Municipal y se elaborará acta de celebración de los mismos. Hay dos clases de Cabildos:
Ordinarios y Extraordinarios.
A) Cabildos Ordinarios:
Los Cabildos se reunirán ordinariamente cinco veces al año, uno de estos Cabildos será para
discutir y aprobar el Presupuesto Municipal Anual, así como para conocer el Plan de Desarrollo
Municipal, los otros cuatro Cabildos se desarrollarán cada tres meses a fin de revisar e
informar de la ejecución y cumplimiento del Presupuesto Municipal.
Los Cabildos Ordinarios son de carácter obligatorio y serán convocados, al menos con quince
días de anticipación a su realización, por el Alcalde o Alcaldesa, por acuerdo del Concejo
Municipal o a iniciativa de los pobladores en la forma que lo establezca el Reglamento de la
presente Ley.
B) Cabildos Extraordinarios:
Serán convocados, al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a su realización, por el
Alcalde o Alcaldesa, por acuerdo del Concejo Municipal o, a iniciativa de la población, de
conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. Se reunirán cuantas veces
sean convocados para considerar entre otros:
1) Los asuntos que la población haya solicitado ser tratados públicamente; y
2) Los problemas y necesidades de la comunidad, con el fin de adecuar la gestión municipal y
la participación de la población en la solución de los mismos.
Arto. 71. Referente al Presupuesto Municipal, se sujetará a lo dispuesto en la Ley No. 376, “Ley
de Régimen Presupuestario Municipal”.
Arto. 72. Lo relativo a la aprobación de créditos o deudas se regirá por lo establecido en la Ley
No. 376, “Ley de Régimen Presupuestario Municipal”.
Artículo Segundo: El Decreto Ejecutivo 52-97, “Reglamento a la Ley de Municipios”, dictado
por el Presidente de la República el 5 de Septiembre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 171 del 11 de septiembre de 1997, deberá ser reformado en lo concerniente a las
reformas de la presente Ley en los artículos 25, 26, 28 numeral 15, 29, 36, 71 y 72 de la Ley No
40 “Ley de Municipios”.
Artículo Tercero: El aumento del número de Concejales estipulados en esta reforma no podrá
ocasionar incremento de recursos financieros en concepto de salarios, dietas, viáticos o
cualquier otra remuneración del que se destina al momento de la aprobación de la presente
ley. Este monto presupuestario se dividirá entre el nuevo número de concejales.
Artículo Cuarto: El Concejo Municipal en un plazo no mayor a sesenta días a partir del inicio
del período para el cual fueron electos, deberá incorporar la regulación de la convocatoria y
funcionamiento de los Concejos Municipales Ampliados en el Reglamento Interno de
Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal.
Artículo Quinto: Para la correcta aplicación de la presente Ley, deróguese la legislación que se
le oponga.
Artículo Sexto: Por ser la presente reforma de carácter sustancial se ordena que el texto de la
Ley No. 40, Ley de Municipios, las reformas y adiciones de la Ley No. 261, Ley de reforma y
adiciones a la Ley No. 40, las reformas de la Ley No. 786, Ley de reforma y adición a la Ley No.
40, la presente ley y la interpretación de la Ley No. 395, Ley de interpretación auténtica de los
artículos 25 incisos d) y e) de la Ley 290 “Ley de organización, competencia y procedimientos
del Poder Ejecutivo” y del inciso 12 literal b) del artículo 7 de la Ley 261 “Ley de reformas e
incorporaciones a la Ley No. 40, Ley de Municipios”, sean integradas y publicadas en un solo
texto en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo Séptimo: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República
de Nicaragua, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil doce. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de Junio
del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

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Derecho constitucional

  • 1. Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional Rango: Leyes - LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 49, “LEY DE AMPARO” LEY No. 831. Aprobada el 30 de Enero del 2013 Publicada en La Gaceta No. 29 del 14 de Febrero del 2013 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico nicaragüense y como tal, requiere la existencia de mecanismos de protección que hagan efectiva la supremacía de dicha norma. II Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, para garantizar su supremacía estableció en sus artículos 187, 188, 189, 190, los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo. III Que el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, y el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado, tienen como objeto la protección de la Constitución en el ámbito jurisdiccional en todas las materias que ésta regula y son regulados por la presente Ley. IV
  • 2. Que el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene información personal, es un derecho fundamental, inherente a la persona y que como tal los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación. V Que el Recurso de Habeas Data sirve como mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos a la autodeterminación informativa y complementa los mecanismos de control de la Constitución que establece la presente Ley. POR TANTO En uso de sus facultades HA DICTADO La siguiente: Ley No. 831 LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 49, “LEY DE AMPARO” Artículo Primero: Reforma a los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 33 y 68 de la Ley No. 49, “Ley de Amparo”. Se reforman los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13 numerales 3, 4 y 5, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29 numeral 3, 31, 32, 33 y 68 de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 20 de diciembre de 1988, cuyo texto con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, los que ya modificados se leerán así: “Art. 1. La presente Ley Constitucional, tiene como objeto el mantener y restablecer la supremacía constitucional según lo dispuesto en los artículos 130 párrafo primero, 182, 183, y 196 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, regulando el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, el Recurso de Habeas Data, y la solución de los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado. Art. 2. El Recurso por Inconstitucionalidad procede contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política.
  • 3. Art. 9. El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá contra la persona titular del órgano que emitió la ley, decreto o reglamento. Art. 11. La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del Recurso por Inconstitucionalidad. Art. 12. El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley, decreto o reglamento. Art. 13. El Recurso por Inconstitucionalidad se formulará por escrito, en papel sellado de ley, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en Secretaría con copias suficientes en papel común para que sean entregadas al funcionario contra quien fuere dirigido el recurso y al Procurador General de la República. El escrito deberá contener: 1. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente. 2. Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en contra de quien fuera interpuesto. 3. La ley, decreto o reglamento, impugnado, la fecha de su entrada en vigencia y precisando la disposición o disposiciones específicas que se opongan a la Constitución, determinando las normas que se consideren violadas o contravenidas. 4. Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o indirectos que la ley, decreto o reglamento le cause o pudiere causarle. 5. La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento o partes de la misma. 6. Señalamiento de casa conocida para notificaciones. Art. 18. Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de Justicia necesitare datos que no aparezcan en el proceso para resolver el Recurso, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención al recurrente, al funcionario y a la Procuraduría General de la República. Art. 19. Transcurrido el término para que el funcionario rinda su informe, y una vez practicadas las diligencias especiales, si fuere el caso, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia dará audiencia por seis días a la Procuraduría General de la República para que dictamine el Recurso; pasado este término, con el dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia dentro de sesenta días dictará la sentencia correspondiente, pronunciándose sobre la inconstitucionalidad alegada. Art. 20. La declaración de inconstitucionalidad tendrá por efecto, a partir de la sentencia que la establezca, la inaplicabilidad, de la ley, decreto o reglamento o la disposición o disposiciones impugnadas de los mismos, si la inconstitucionalidad fuere parcial.
  • 4. La Corte Suprema de Justicia, previa notificación a las partes, enviará copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 21. La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo o parte de una ley, decreto o reglamento producirá cosa juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados constitucionales o inconstitucionales. Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados cuerpos normativos, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio específicamente sobre el resto de los mismos. Art. 22. La parte recurrente de un Recurso de Casación o de Amparo podrá alegar la Inconstitucionalidad de la norma que se le haya aplicado en el caso concreto. Si resultare ser cierta la inconstitucionalidad alegada, la sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, además de casar la sentencia o de amparar al recurrente, declarará la inconstitucionalidad de la norma aplicada. La resolución de la sala respectiva, se enviará al pleno de la Corte Suprema de Justicia para ratificar o no la inconstitucionalidad y generar los efectos del artículo 20 de la presente Ley. Art. 23. Cuando por sentencia firme, en los casos que no hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial en su caso deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia. Si la Corte Suprema de Justicia en pleno ratifica la inconstitucionalidad de la norma, procederá a declarar su inaplicabilidad, de acuerdo con la presente ley. Art. 24. En los casos de los dos artículos anteriores la declaración de Inconstitucionalidad de la norma, no podrá afectar o perjudicar derechos adquiridos por terceros en virtud de ésta. Art. 29. El Recurso de Amparo se interpondrá por escrito en papel común con copias suficientes para las autoridades señaladas como responsables y para la Procuraduría General de la República. El escrito deberá contener: 1. Nombres, apellidos y generales del agraviado y de la persona que lo promueva en su nombre. 2. Nombre, y apellidos y cargo del funcionario, autoridades o agentes de los mismos, contra quien se interpone el Recurso. 3. Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si una norma, que a juicio del recurrente fuere inconstitucional.
  • 5. 3. Las disposiciones constitucionales que el reclamante estime violadas. 4. El Recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello. 5. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala. 7. Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para subsiguientes notificaciones. Art. 31. El y la adolescente que hubiere cumplido dieciséis años, podrá interponer el Recurso de Amparo, sin intervención de su legítimo representante, en tal caso, el Tribunal dictará las providencias que sean urgentes. También podrá hacer por escrito la designación de su representante legal. Si el o la adolescente no hubiere cumplido dieciséis años de edad y se hallare ausente o impedido su legítimo representante podrá interponer el Recurso de Amparo en su nombre ante la Procuraduría General de la República, a través de la procuraduría respectiva, quien lo representará durante toda la tramitación del Recurso de Amparo. Art. 32. La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del presente recurso. Art. 33. Interpuesto en forma el Recurso de Amparo ante el Tribunal, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia del Recurso. El Tribunal dentro del término de tres días, de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar la suspensión del acto contra el cual se reclama o denegarla en su caso. Art. 68. La autoridad, funcionario o empleado público, contra quien se dirigiere la exhibición, atenderá inmediatamente la intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, bajo pena de multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual a juicio del Tribunal, sin perjuicio de ser juzgado por el delito que corresponda. El Tribunal que conoce del Recurso impondrá la multa y pondrá el caso en conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que derive las acciones correspondientes. En igual multa incurrirá la autoridad, funcionario o empleado público que no atendiere al Juez Ejecutor en la forma establecida en el artículo 62.” Artículo Segundo: Adición de nuevo artículo Se adiciona un nuevo artículo a continuación del artículo 5 del texto de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, el que se leerá así:
  • 6. “Art. 5 bis. El Recurso de Habeas Data se crea como garantía de tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar. El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su publicidad indebida.” Artículo Tercero: Adición de nuevo artículo Se adiciona un nuevo artículo a continuación del artículo 6 del texto de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 del noviembre del 2008, el cual se leerá así: “Art. 6 bis. Los plazos y términos en la presente Ley se entenderán como días calendarios.” Artículo Cuarto: Adición de nuevo Título Adiciónese un nuevo Título denominado “Título III bis. Inconstitucionalidad en Casos Concretos, a continuación del artículo 21 del texto de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008. Artículo Quinto: Adición de artículo nuevo Adiciónese un nuevo artículo a continuación del artículo 38 del texto de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” con reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, el cual se leerá así: “Art. 38 bis. La tramitación de un Recurso de Amparo suspenderá la prescripción de la acción penal en los casos que en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida o perseguida por ordenarse la suspensión del acto por la autoridad judicial competente. Concluida la suspensión del acto la prescripción seguirá su curso.” Artículo Sexto: Adición de nuevo Título con su articulado Adiciónese un nuevo Título con sus capítulos y artículos a continuación del artículo 84 del texto de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” con sus reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, los que se leerán así: “TITULO V bis RECURSO DE HABEAS DATA Capítulo I Recurso de Habeas Data Art. 84 bis. El Recurso de Habeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 26 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República de
  • 7. Nicaragua, en consecuencia toda persona puede utilizar dicho recurso para: 1. Acceder a información personal que se encuentre en poder de cualquier entidad pública y privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier documento que tengan en su poder. 2. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización, de datos personales sensibles independientemente que sean físicos o electrónicos almacenados en ficheros de datos, o registro de entidades públicas o instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la ilicitud de la información de que se trate. 3. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización de cualquier publicidad de datos personales sensibles que lesionen los derechos constitucionales. Capítulo II Interposición del Recurso y Tribunal Competente Art. 84 ter. El Recurso de Habeas Data podrá ser interpuesto por las siguientes personas: a. Persona natural afectada; b. Tutores y sucesores o apoderados de las personas naturales afectadas; c. Personas jurídicas afectadas por medio de representantes legales o apoderados designados para tales efectos. Para interponer el Recurso de Habeas Data se requiere que la persona legitimada procesalmente para ello, previamente haya agotado la vía administrativa contemplada en la Ley No. 787, “Ley de Protección de Datos Personales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 29 de marzo del 2012 y su Reglamento, Decreto No. 36-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19 de octubre del 2012. El recurso se interpondrá dentro de los treinta días (30) días posteriores a la notificación de la autoridad administrativa competente en materia de protección de datos personales; se considera también agotada la vía administrativa si dentro del plazo de los treinta días (30) días la autoridad administrativa no emite su resolución correspondiente. Art. 84 quater. El Recurso de Habeas Data se dirige contra los responsables y cualquier otra persona que hubiere hecho uso indebido de ficheros de datos públicos o privados, o ambos. Art. 84 quinquies. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es el órgano encargado para conocer y resolver el Recurso de Habeas Data. Art. 84 sexies. Los responsables de los ficheros de datos no puedan alegar confidencialidad de
  • 8. la información que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información periodística. Cuando la confidencialidad se alegue en los casos de excepción previstos en la ley, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, puede tomar conocimiento personal y directo de los datos, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. Art. 84 septies. El escrito del Recurso de Habeas Data contendrá los siguientes requisitos: a. Se presentará escrito en papel común indicando contra quien va dirigida o presuntamente dirigido el Recurso, domicilio, calidades y demás elementos indispensables para garantizar la identificación de las partes. b. Se indicará en qué consiste la vulneración de derechos según las circunstancias las pruebas y elementos que disponga el afectado acerca de la lesión sufrida. c. Se presentará copia de la resolución administrativa del órgano competente en materia de protección de datos personales. d. Se podrá solicitar la suspensión de los actos que están produciendo la vulneración de derechos. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse de inmediato sobre la suspensión, la cual procede de oficio o a solicitud de parte. De faltar alguno de los requisitos señalados, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se lo hará saber al recurrente y le concederá un plazo máximo de tres días para que subsane la omisión. Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el Recurso se tendrá por no interpuesto. Art. 84 octies. Si el Recurso de Habeas Data cumple los requisitos señalados en el artículo anterior, se notificará al responsable del fichero, a quien se le concederá un plazo de tres días para que se pronuncie con respecto a la causa. En el escrito de contestación, el recurrido podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes. En caso de no contestar el recurso se tendrán por ciertos los hechos expresados por el recurrente. Art. 84 nonies. Si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, determina que se produjo lesión a los derechos del titular de los datos, dictará las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento del fallo. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, deberá velar porque no se divulgue información cuyo titular pueda resultar afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de ella, e incluso podrá imponer al recurrente el deber de guardar secreto en relación con lo que conozca en razón de que el recurso interpuesto fue declarado con lugar.
  • 9. Art. 84 decies. Admitido el Recurso de Habeas Data, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenará al recurrido aportar la información objeto del Recurso. Una vez contestado el recurso por parte del recurrido, éste deberá exhibir lo solicitado por el recurrente. Cuando se trate de datos confidenciales, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tendrá acceso a dicha información, pero deberá tomar las medidas cautelares pertinentes a fin de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo, determinará a cuales datos tendrá acceso el recurrente. Art. 84 undecies. La suspensión de los actos que están produciendo vulneración de derechos procede siempre en carácter precautorio en los siguientes casos: a) Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su confidencialidad, se debe suspender la tramitación o revelación del contenido. b) Cuando se trate de la inclusión de datos personales sensibles que revelen, entre otros, la ideología, la religión, las creencias, la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación sexual de las personas, información crediticia y financiera, antecedentes penales o faltas administrativas, económicos financieros, se debe suspender la inclusión de los datos, hasta tanto se determine que existió consentimiento válido del afectado en dicho tratamiento. c) Cuando la información se impugne por inexacta, falsa o desactualizada. d) Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente. Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al recibir el escrito de interposición, dictará la suspensión del acto o de la transmisión de los datos concernientes con el recurso interpuesto. Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos donde pueda aparecer el dato impugnado. Art. 84 duodecies. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes de admitido el Recurso. La sentencia que declare con lugar el Recurso de Habeas Data ordenará restituir al recurrente en el pleno goce del derecho constitucional vulnerado. Además, producirá la eliminación o supresión inmediata de la información o el dato impugnando, en los siguientes casos: a. Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines de publicación o transmisión a terceros no legitimados para conocerla. b. Cuando haya tratamiento de datos evidentemente sensibles como los aludidos en el inciso b) del artículo anterior, y no exista consentimiento expreso del interesado ni un fin legítimo para realizar sobre ellos un tratamiento ni estén dentro de los límites de la Ley. c. Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la razón de ser, porque transcurrió el plazo de prescripción previsto en la ley para cada caso o cuando se haya alcanzado el fin para el cual fueron tratados. d. Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o el solicitante de la información, violación de las
  • 10. reglas o los principios del proceso debido o cuando, por conexión, debe eliminarse por haberse declarado ilegal la fuente que la dio a conocer. e. Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro, el archivo, la base de datos o el listado legítimo. En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure como elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como prueba en su contra por haberse lesionado los derechos que dan sentido al Recurso de Habeas Data. Del mismo modo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ordenará al recurrido efectuar las correcciones, alteraciones o supresiones correspondientes y le concederá un plazo máximo de tres días después de notificada la sentencia, vencido este periodo deberá verificar el cumplimiento de ésta. Asimismo, otorgará al recurrente el derecho a demandar el pago de daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán mediante un proceso de ejecución de sentencia. La Sentencia de la Sala de lo Constitucional no impide la utilización de la jurisdicción ordinaria civil y penal para ejercer los derechos a través de las acciones correspondientes.” Artículo Séptimo: Traslado del contenido del artículo 7 como nuevo numeral del artículo 53. El contenido del artículo 7 de la Ley No. 49, “Ley de Amparo”, texto con mociones incorporadas publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, se traslada como numeral 6) del artículo 53 de la misma, debiendo leerse el artículo 53 así: “Art. 53. No procede el Recurso de Amparo: 1. Contra las resoluciones de las autoridades judiciales en asuntos de su competencia. 2. Cuando hayan cesado los efectos del acto, reclamado o este se haya consumado de modo irreparable. 3. Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho común. 4. Contra las resoluciones dictadas en materia electoral. 5. Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de Inmunidad. 6. De conformidad a los artículos 129, 141, 142 y 188 de la Constitución Política, no puede promoverse, admitirse, ni resolverse Recurso de Amparo en contra del proceso de formación de la ley, desde la introducción de la correspondiente iniciativa hasta la publicación del texto
  • 11. definitivo.” Artículo Octavo: Publicación de texto con reformas incorporadas. Por considerarse esta reforma como sustancial, se ordena que el texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial. La numeración de los títulos, capítulos y articulado del texto con reformas incorporadas de la Ley No. 49, “Ley de Amparo”, se ordenará conforme a lo que resulte del ajuste necesario al incorporar las adiciones derivadas de la presente Ley. Artículo Noveno: Derogación. Se deroga la parte infine del primer párrafo del artículo 52 de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley No. 787, “Ley de Protección de Datos Personales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 29 del marzo de 2012, que dice “a través del Recurso de Amparo, establecido en la Ley No. 49, “Ley de Amparo” texto refundido publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008. El Recurso de Amparo se utilizará mientras no exista una regulación específica que desarrolle la protección de los datos personales en la vía jurisdiccional”. Artículo Décimo: Vigencia y publicación. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece.Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de Febrero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Leyes - LEY DE MUNICIPIOS Ley No. 40 de 2 de Julio de 1988 Publicado en La Gaceta No. 155 de 17 de Agosto de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
  • 12. LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA I Que el Municipio es elemento común en la historia de los pueblos americanos y ha sido la base político-administrativa de nuestro país. II Que la administración municipal antes del 19 de Julio de 1979, no fué más que un instrumento de la represión generalizada a la que fué sometida nuestro pueblo y estuvo caracterizada por la corrupción y la inoperancia administrativa. III Que a medida que nuestras ciudades iban siendo liberadas en la guerra insurreccional, sus pobladores abolían las estructuras represivas y organizaban las nuevas municipalidades al servicio del pueblo, para la defensa de la libertad conquistada y la prestación de servicios básicos a la comunidad. En esta labor trabajaron abnegadamente compañeros caídos en la guerra de agresión, entre ellos Julio López Montenegro, ex-miembro del Consejo de Estado y coordinador de la Junta de Reconstrucción de Jinotega, quién cayó combatiendo a la contrarrevolución el 6 de Noviembre de 1987. IV Que durante la guerra de liberación y después del triunfo del 19 de Julio de 1979, mediante consultas populares de amplia participación democrática, fueron elegidos los miembros de las Juntas Municipales de Reconstrucción, institucionalizadas posteriormente por la Ley Creadora del 5 de Febrero de 1980. V Que dichos municipios emprendieron las tareas de reconstrucción de nuestros poblados y ciudades; impulsaron el desarrollo comunal, fundaron empresas que organizadas y en funcionamiento pasaron al poder de los trabajadores para su propio beneficio, con la participación de obreros que habían demostrado honestidad en el desempeño de sus labores; y fueron un instrumento de la gestión popular, que sentó las bases de una administración municipal participativa, democrática y eficaz para la solución de las necesidades populares. VI Que el desarrollo alcanzado por las municipalidades en estos años supero el ámbito de
  • 13. actuación contemplado en la ley y que la voluntad de avanzar en el proceso de institucionalización del nuevo Estado consagrado en la Constitución Política de Nicaragua hacen necesario dotar a la administración municipal de un nuevo marco legal que apoyándose en la, experiencia acumulada y en la norma constitucional, la inserte en las tareas que demanda la nueva sociedad en construcción. VII Que entre otros principios fundamentales sobre los municipios establecidos en la Constitución Política de Nicaragua la nueva ley debe desarrollar la autonomía municipal, competencias, forma de gobierno y relaciones con otras instituciones estatales. En uso de sus facultades, Ha dictado: La siguiente: LEY DE MUNICIPIOS Título I De los Municipios Capítulo I Disposiciones Generales Arto. 1.- El Municipio es la unidad base de la división político administrativa del país. Se organiza y funciona a través de la participación popular para la gestión y defensa de los intereses de sus habitantes y de la nación. Son elementos esenciales del Municipio: el territorio, la población y el gobierno. Arto. 2.- La autonomía municipal es un principio consignado en la Constitución Política de la República de Nicaragua para el ejercicio de la democracia mediante la participación libre y directa del pueblo. Esta se expresa en: 1) La elección directa de sus autoridades por el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. 2) La creación de unas estructuras administrativas y formas de funcionamiento, en concordancia con la realidad de cada Municipio. 3) La capacidad de gestionar y disponer de sus recursos y en la existencia de un patrimonio
  • 14. propio del cual tienen una libre disposición de acuerdo con la ley. 4) El ejercicio de las competencias que está ley atribuye al Municipio, con el fin de satisfacer las necesidades de la población. Arto. 3.- Los municipios son Personas Jurídicas de Derecho Público, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Capítulo II De la Creación de Municipios Arto. 4.- La creación y demarcación de los municipios se hará por medio de una ley y se deberá tornar en cuenta entre otros criterios los siguientes: 1) Población territorialmente diferenciada. 2) Capacidad de generar recursos suficientes para atender los actos de gobierno y administración y para incrementar y mejorar los servicios públicos. Arto. 5.- La creación de nuevos municipios o la modificación en los límites de los existentes podrán ser solicitadas de conformidad con los procedimientos establecidos para la formación de la ley, por: 1) La población residente en la circunscripción municipal propuesta. 2) Los Consejos Municipales de los municipios territorialmente afectados. 3) Los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua. Título II De las Competencias Capítulo Unico Arto. 6.- El Municipio, como expresión del Estado en el territorio, ejerce por medio de la gestión y prestación de los correspondientes servicios, competencias sobre materias que afectan su desarrollo, preservación del medio ambiente y la satisfacción de las necesidades de sus pobladores. Arto. 7.- El Municipio ejerce competencias sobre las siguientes materias: 1) Control del desarrollo urbano y del uso del suelo.
  • 15. 2) Higiene comunal y Protección del medio ambiente. 3) Ornato público. 4) Construcción y mantenimiento de calles, aceras, andenes, parques, plazas, puentes y área de esparcimiento y recreo. 5) Construcción y administración de mercado, rastros y lavaderos públicos. 6) Limpieza pública y recolección, desaparición y tratamiento de residuos sólidos. 7) Drenaje de aguas pluviales. 8) Contribuir a la construcción y mantenimiento de caminos vecinales y cualquier otra vía de comunicación intermunicipal. 9) Construcción, mantenimiento y administración de cementerios. 10) Vigilar la exactitud de pesas y medidas. 11) Las facultades contempladas en los artículos 3 y 5 del Decreto 895, sobre predios urbanos y baldíos. 12) Creación y mantenimiento de viveros para arbolizar y reforestar el Municipio. 13) Establecimiento de bibliotecas, museos, bandas municipales, parques zoológicos, promoción de fiestas tradicionales y del folklore y toda clase de actividades que promuevan la educación, la cultura, el deporte y el turismo. 14) Autorización y registro de fierros, guías de transporte y cartas de venta de semovientes. 15) Alumbrado público. Arto. 8.- El Municipio ejercerá la administración del Registro de Estado Civil de la Personas, conforme la dirección normativa y metodológica del Consejo Supremo Electoral. Arto. 9.- Las competencias municipales se ejercerán procurando la coordinación interinstitucional, respetando los mecanismos e Instrumentos de planificación física y económica del Estado e impulsando la inserción del Municipio en los mismos. Arto. 10.- Los municipios pueden realizar actividades, complementarias de las atribuidas a otras Instituciones y entre otras, las relativas a la educación, sanidad, vivienda, aguas, alumbrado público, cultura y deportes.
  • 16. Arto. 11.- El Poder Ejecutivo podrá delegar a favor de una o varias municipalidades atribuciones que correspondan a la administración central, acompañada de la transferencia de los recursos necesarios para la ejecución de la obra o prestación de los servicios. Arto. 12.- Los municipios podrán asociarse voluntariamente por medio de asociaciones regionales para prestarse cooperación y asistencia para el eficaz cumplimiento de sus actividades. Título III Territorio, Población y Organización Municipal Capítulo I Del Territorio Municipal Arto. 13.- La circunscripción o término municipal es el ámbito territorial en que el Municipio ejerce sus atribuciones. El territorio del Municipio se establecerá en la ley de División político- administrativa del país. Arto. 14.- Los conflictos limítrofes entre municipios serán dirimidos por el Poder Ejecutivo; su resolución agotará la vía administrativa. Capítulo II De la Población Municipal Arto. 15.- La población municipal está integrada por: 1) Los pobladores residentes que son las personas que habitualmente residen en el Municipio. 2) Las Personas que con carácter temporal se encuentren en el Municipio. Arto. 16.- Son derechos y deberes de los pobladores residentes: 1) Elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos municipales. 2) Participar en la gestión de los asuntos locales 3) Hacer peticiones a las autoridades municipales de forma individual o colectiva y a obtener una pronta resolución de la misma. 4) Denunciar anomalías en la gestión municipal y formular sugerencias de actuación.
  • 17. 5) Ser informado de la gestión y estado financiero de la municipalidad. 6) Contribuir económicamente a las finanzas municipales cumpliendo con las obligaciones establecidas en el Plan de Arbitrios y demás disposiciones legales. Esta obligación incluye a todos los pobladores del Municipio definidos en el artículo anterior. 7) Apoyar la realización de acciones y obras de interés social municipal por medio del trabajo comunitario. 8) Integrarse a las labores de protección del medio ambiente y del mejoramiento de las condiciones higiénicas y sanitarias de la comunidad, así como la prevención y auxilio ante situaciones de catástrofe natural y social que afecten al Municipio. 9) Las demás que establezcan otras leyes, reglamentos, ordenanzas y bandos. Capítulo III De la Organización Municipal Arto. 17.- El gobierno y la administración municipal cumplirán e impulsarán el cumplimiento de la Constitución Política de la República de Nicaragua, promoverán los intereses del pueblo y defenderán sus conquistas sociales y políticas. Arto. 18.- El gobierno y la administración de los municipios corresponde a un Concejo Municipal, el cual tiene carácter deliberante, normativo y administrativo. El Concejo estará presidido por un Alcalde elegido de su seno. Arto. 19.- El Concejo Municipal será elegido por el pueblo, mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto de acuerdo a la Ley Electoral. El gobierno de los municipios gozará de autonomía, sin detrimento de las facultades del gobierno central. Arto. 20.- El período de los miembros propietarios del Concejo Municipal será de seis años a partir de la toma de posesión del cargo ante el Concejo Supremo Electoral o ante los delegados que éste designe para tal efecto. Arto. 21.- Para ser Concejal se requiere de las siguientes calidades: 1) Ser nicaragüense. 2) Haber cumplido dieciocho años de edad. 3) Estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos. 4) Haber residido en el Municipio por lo menos dos años anteriores inmediatos a su inscripción
  • 18. como candidato. Arto. 22.- Los concejales y el Alcalde, serán responsables civil y penalmente, por las acciones y omisiones realizadas en el ejercicio de sus cargos. Arto. 23.- El Concejal quedará suspenso del ejercicio de sus derechos: 1) Cuando enfrente proceso penal y auto de detención provisional en su contra. 2) Mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, a que haya sido condenado mediante sentencia firme. Arto. 24.- El Concejal perderá su condición por las siguientes causas: 1) Por renuncia. 2) Por fallecimiento. 3) Por extinción de su mandato. 4) Cuando sea condenado mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por término igual o mayor al resto de su período. 5) Por falta definitiva, conforme el Reglamento de la presente ley. Arto. 25.- El Concejo Municipal es la autoridad colegiada de gobierno, encargado de establecer las orientaciones fundamentales de la gestión municipal en los asuntos económicos, políticos y sociales del Municipio. Arto. 26.- El Concejo Municipal está integrado por Concejales propietarios con sus respectivos suplentes de la siguiente manera: 1) Veinte Concejales en el Municipio de Managua, Capital de la República. 2) Diez Concejales en los municipios que son cabeceras departamentales o que tengan veinte mil o más habitantes. 3) Cinco Concejales en los municipios con población menor de veinte mil habitantes. Arto. 27.- Los Concejales estarán exentos de responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en las reuniones del Concejo Municipal. Arto. 28.- Son atribuciones del Concejo Municipal: 1) Elegir de su seno al Alcalde con el voto de la mayoría relativa de sus miembros.
  • 19. 2) Elegir de entre su seno al sustituto del Alcalde en caso de ausencia temporal de éste. 3) Conocer y decidir sobre la suspensión o pérdida de la condición de Concejal. 4) Sustituir al Alcalde de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente ley. 5) Promover el desarrollo integral del Municipio. 6) Aprobar o reformar el Plan de Arbitrios Municipal. 7) Aprobar el Presupuesto Municipal y sus modificaciones. 8) Aprobar las operaciones de crédito municipal. 9) Aprobar la enajenación o donación de bienes particulares o de derechos pertenecientes al Municipio, con las limitaciones y requisitos previstos en las leyes. 10) Dictar y aprobar los Acuerdos y Ordenanzas Municipales. 11) Elaborar y aprobar su Reglamento de Funcionamiento. 12) Crear las instancias administrativas necesarias en el ámbito territorial del Municipio para fortalecer la participación popular y mejorar la prestación de servicios a la población. 13) Solicitar y recibir la información del Alcalde sobre el desarrollo de la gestión Municipal. 14) Solicitar la modificación de los Límites municipales o creación de los nuevos municipios. 15) Aprobar las relaciones de hermanamiento con municipios de otros países. 16) Aceptar o rechazar donaciones. 17) Promover la participación de la población en el trabajo comunitario, para la realización de acciones y obras de interés social municipal que así lo requieran. 18) Velar por el buen uso de los recursos naturales, de mejoramiento de las condiciones higiénico-sanitarias de las comunidad y la protección del medio ambiente con especial énfasis en las fuentes de agua potable, suelos y bosques, la eliminación de residuales líquidos y sólidos. 19) Aprobar el Manual de Funciones Municipales. 20) Impulsar la solidaridad internacional.
  • 20. 21) Las demás que le señalan la presente ley y las que le confieran otras leyes. Arto. 29.- Cada Consejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las dietas a que tendrán derecho sus Concejales por la asistencia cumplidas a las sesiones del mismo. El funcionamiento del Consejo Municipal será normado en el Reglamento de la ley. Arto. 30.- Es deber de los Concejales asistir a las sesiones del Consejo. El quórum para las sesiones del Concejo Municipal es la mitad más uno de sus miembros. En todos los casos se requerirá la asistencia del Alcalde salvo lo contemplado en el numeral 2 del artículo 28 de la presente ley. Arto. 31.- En caso de falta temporal del Concejal propietario lo sustituirá su respectivo suplente. Si el propietario perdiese su condición de Concejal, su suplente respectivo será declarado propietario. En caso de que el suplente pierda su condición de tal se procederá de conformidad con la Ley Electoral. Arto. 32.- El Concejo Municipal tomará sus decisiones por el voto favorable de la mayoría relativa de sus miembros presentes. En caso de empate decidirá el voto del Alcalde. Arto. 33.- El Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Dirige la ejecución de las atribuciones municipales, coordina su ejercicio con los programas y acciones de otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento de éstos, así como por la inclusión en tales programas de las demandas populares. Arto. 34.- Son atribuciones del Alcalde: 1) Dirigir y presidir el Gobierno Municipal. 2) Representar legalmente al Municipio. 3) Dictar bandos y acuerdos. 4) Elaborar Ordenanzas Municipales para su aprobación por el Concejo. 5) Promover la participación e inserción del Municipio en el proceso de planificación nacional, regional y local. 6) Convocar y presidir las sesiones del Concejo Municipal.
  • 21. 7) Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Concejo Municipal. 8) Elaborar y presentar al Concejo Municipal, para su aprobación, el Proyecto de Presupuesto y el Plan de Arbitrios Municipales y sus modificaciones. 9) Ordenar los pagos y disponer los gastos previstos en el Presupuesto. Municipal y sus posibles modificaciones. 10) Rendir cuentas al Concejo Municipal y al pueblo de la gestión económica desarrollada conforme el Presupuesto Municipal. 11) Proponer al Concejo Municipal la aprobación de operaciones de crédito. 12) Solicitar al Concejo Municipal, en su caso, autorización para la enajenación de bienes o derechos del Municipio. 13) Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales con participación popular. 14) Dirigir la administración y al personal de servicio de la municipalidad y su contratación dentro de los límites presupuestarios. 15) Resolver los recursos administrativos de su competencia. 16) Sancionar las infracciones a los reglamentos, ordenanzas, acuerdos y demás disposiciones municipales. 17) Elaborar el Manual de Funciones Municipales. 18) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de instancias administrativas en el ámbito territorial del Municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 numeral 12 de esta ley. 19) Impulsar la integración de la población en la organización de la defensa civil del Municipio. 20) Establecer con la Policía Sandinista, las medidas necesarias para el aseguramiento del orden público de acuerdo con su competencia. 21) Proponer al Concejo Municipal relaciones de hermanamiento con municipios y ciudades de otros países previa coordinación con el Ejecutivo. 22) Impulsar la solidaridad internacional y dirigir los proyectos con financiamiento externo, de acuerdo a las leyes. 23) Las demás que le señalan la presente ley y las que le confieran otras leyes y reglamentos.
  • 22. Arto. 35.- El Alcalde será remunerado de acuerdo con la clasificación que hará el Ejecutivo a propuesta de los Concejos Municipales teniendo en cuenta la responsabilidad, complejidad y Capacidad financiera de la municipalidad. Arto. 36.- Con el fin de concretar la participación efectiva del pueblo en la gestión municipal en cada Municipio se organizarán los Cabildos Municipales, asambleas integradas por los pobladores de cada Municipio, quienes participarán en los mismos de manera libre y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y aportar a dicha gestión. Los Cabildos Municipales serán convocados por el Alcalde mediante bandos y serán presididos por el Concejo Municipal. Arto. 37.- Los Cabildos Municipales se reunirán al menos dos veces al año para ser informados sobre el Proyecto de Presupuesto Municipal y su ejecución. Se reunirá asimismo cuantas veces sea convocado por el Alcalde para considerar entre otras: 1) Los asuntos que los pobladores hayan solicitado ser tratados públicamente. 2) Los problemas y necesidades de la comunidad con el fin de adecuar la gestión municipal. 3) La participación popular en la solución de los mismos. Título IV De las Relaciones Inter-Administrativas y de los Recursos Capítulo Unico Arto. 38.- El Poder Ejecutivo garantizará que el Gobierno y la administración municipal armonicen sus acciones y las adecúen a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del país. Asimismo los municipios podrán plantearle los obstáculos que se le presenten en la realización de sus gestiones con otras instituciones municipios. Arto. 39.- Los conflictos que surjan entre los diferentes municipios entre estos y los organismos del Gobierno Central por actos y disposiciones que lesionen su autonomía serán dirimidos por el Ejecutivo: su resolución agotará la vía administrativa. Arto. 40.- Los actos y disposiciones de los municipios podrán ser impugnados por los pobladores mediante la interposición del recurso de revisión ante el mismo Municipio y de apelación ante la Presidencia de la República. El plazo para la interposición de este primer recurso será de cinco días hábiles desde que fue notificado del acto o disposición que se
  • 23. impugna. El Municipio deberá pronunciarse en el plazo de diez días hábiles. El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles más el término de la distancia después de notificado y la Presidencia de la República resolverá en quince días hábiles. Agotada la vía administrativa podrán ejercerse las acciones judiciales correspondientes. Arto. 41.- La interposición de los recursos administrativos regulados en el artículo anterior no suspenderá la ejecución del acto o disposición impugnado salvo si se ocasionaran perjuicios irreparables con el mismo. Título V De la Economía Municipal Capítulo I De los Bienes Municipales Arto. 42.- Los bienes de los municipios son de dominio comunal o de dominio particular. Son bienes de dominio comunal, los destinados a uso o servicio de toda la población. Son bienes de dominio particular, aquellos cuyo uso esta limitado por las normativas de las autoridades municipales. Arto. 43.- Los bienes comunales son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. Los bienes particulares se rigen por las normas de derecho común. Los municipios no podrán donar los bienes inmuebles particulares, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo economice social, con la aprobación del Concejo Municipal. Arto. 44.- Los terrenos ejidales se rigen por la legislación específica y mantendrán su carácter comunal mientras no sean adscritos a fines de reforma agraria. Arto. 45.- Todos los bienes propiedad de los municipios serán controlados periódicamente por la Contraloría General de la República. Capítulo II De los Ingresos Municipales Arto. 46.- Los ingresos de los municipios pueden ser tributarios, particulares, financieros,
  • 24. transferidos por el Gobierno Central y cualquiera otros que determinen las leyes, decretos y resoluciones. Arto. 47.- Los ingresos tributarios se regularán en el Plan de Arbitrios Municipales y deberán establecerse teniendo en cuenta la necesidad de prestar o mejorar los servicios a la comunidad, la capacidad económica de los pobladores y las políticas económicas y fiscales de la nación. Arto. 48.- El Concejo Municipal aprobará el Plan de Arbitrios que deberá ser enviado al Ejecutivo para su ratificación por medio del correspondiente Decreto Ejecutivo. Las reformas al Plan de Arbitrios se ajustarán a este mismo procedimiento. Arto. 49.- Los ingresos tributarios pueden proceder de impuestos municipales, tasas, contribuciones especiales, multas y de la participación municipal en impuestos fiscales. Arto. 50.- El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas o contribuciones especiales sino era los casos y con las formalidades previstas en su Plan de Arbitrios. Las exenciones y exoneraciones requerirán, en todo caso, de la aprobación del Concejo Municipal. Arto. 51.- Los impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas prescribirán a los dos años desde que fueron exigibles por el Municipio. Esta prescripción será interrumpida por cualquier gestión de cobro judicial o extrajudicial que realice el Municipio por medio de notificación escrita al deudor. Arto. 52.- Los municipios extenderán solvencias municipales a todas aquellas personas naturales o jurídicas que hayan cumplido en el momento de su solicitud con las obligaciones tributarlas municipales reguladas en el Plan de Arbitrios y en las leyes. Arto. 53.- El Municipio, para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarlas municipales, podrá practicar en cualquier momento inspecciones en los libros de Contabilidad y cualquier otro documento perteneciente a contribuyentes o terceros que hayan realizado transacciones con aquellos. Capítulo III Del Presupuesto Municipal Arto. 54.- Los municipios elaborarán y a probarán anualmente su Presupuesto en el que consignarán los ingresos que razonablemente estiman obtener y los egresos que previan ateniendose estrictamente al equilibrio entre ambos y a las políticas presupuestarias nacionales. El Presupuesto Municipal comienza el 1 de Enero y concluye el 31 de Diciembre de cada año.
  • 25. Arto. 55.- El Alcalde elaborará y presentará el Proyecto de Preupuesto al Concejo Municipal antes del 15 de Octubre del año precedente al presupuestado. El Concejo Municipal aprobará el Presupuesto antes del 30 de Octubre del mismo año. Arto. 56.- Los municipios remitirán, entre el 1 y el 7 de Noviembre de cada año, copia del Presupuesto Municipal a la Presidencia de la República a fin de que ejerza sobre el mismo las facultades de control que le confiere el artículo 38 de esta ley. Si la Presidencia de la República no notificará al Municipio objeciones al Presupuesto antes del 31 de Diciembre, éste entrará en vigencia desde el 1 de Enero del año presupuestario. Arto. 57.- La ejecución presupuestaria ser controlada periodicamente por el Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la Republica de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en la ley. Si por cualquier causa, el Presupuesto Municipal no fuera enviado a la Presidencia de la República en la fecha establecida en la presente ley, quedará automáticamente promulgada la vigencia del anterior sin perjuicio de que se hacen las transferencias presupuestarias a favor de las municipalidades. Arto. 58.- La Presidencia de la República regulará cada año a través de la Normativa Presuestaria Municipal la elaboración, modificación, ejecución, seguimiento, cierre y evaluación del Presupuesto Municipal que se deberá sujetar a las políticas nacionales sobre Presupuesto, así como a las normas técnicas y procedimientos para la administración del proceso presupuestario. Arto. 59.- El Municipio para realizar egresos superiores a los consignados en el Presupuesto Municipal o efectuar egresos en conceptos no presupuestados, habrá de proceder a ampliar, dotar o trasladar el crédito presupuestario respectivo. La ampliación, dotación y traslado del crédito presupuestario correspondiente al Concejo Municiapl. Capítulo IV De las Empresas Municipales y del Crédito Arto. 60.- Los municipios podrán constituir, entre otras, empresas para la producción de bienes de consumo básico, para la prestación de servicios a la comunidad, y especialmente para la producción de materiales necesarios para la construcción de viviendas, mejora y mantenimiento de la infraestructura vial y el drenaje de agua. Arto. 61.- Corresponde al Concejo Municipal, a propuesta del Alcalde, aprobar la constitución de empresas municipales, las que se regirán de conformidad con esta ley y su Reglamento.
  • 26. Arto. 62.- Las utilidades netas que el Municipio obtenga de las empresas municipales y que sean invertidas en obras y servicios comunales estarán exentas de impuestos fiscales. Arto. 63.- Los municipios podrán solicitar y obtener créditos a corto, mediano y largo plazo, de acuerdo con las políticas que al respecto establecerá el Sistema Financiero Nacional, para la realización de obras y la prestación y mejora de servicios públicos municipales. El Municipio garantizará estos créditos con sus ingresos tributarios y sus bienes muebles e inmuebles de carácter particular. Título VI De los Municipios de las Regiones Autónomas Capítulo Unico Arto. 64.- Los municipios de las Regiones Autónomas Atlántico Norte y Atlántico Sur se regirán por el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y por la presente ley. Arto. 65.- Los Concejos Municipales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica estarán integrados de acuerdo con el Artículo 26 de la presente ley. La Ley Electoral establecerá el Sistema Electoral que se aplicará para la elección de los mismos. Arto. 66.- Las formas de participación de los habitantes de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica en la gestión comunal y municipal, se constituirán tomando en cuenta las tradiciones y costumbres de sus pobladores. Arto. 67.- El recurso de apelación regulado en el artículo 40 de esta ley se interpondrá ante el Coordinador de la Región Autónoma correspondiente, cuya resolución agotará la vía administrativa. Arto. 68.- En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, los conflictos limítrofes entre municipios serán dirimidos por el Poder Ejecutivo previa consulta al Concejo Regional correspondiente. Título VII Disposiciones Finales y Transitorias Capítulo Unico Arto. 69.- Los Concejos Municipales serán sucesores sin solución de continuidad de todos los
  • 27. bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones legalmente constituidos de las Juntas Municipales de Reconstrucción y de la Alcaldía de Managua. Arto. 70.- Las autoridades municipales que fungiran al momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán en el ejercicio de sus cargos, mientras no tomen posesión las nuevas autoridades electas de acuerdo al procedimiento establecido y aplicarán a la ley en lo que les sea pertinente. Arto. 71.- La presente ley será objeto de posterior reglamentación. Arto. 72.- Deróganse los Decretos 1330, 725, 270 y 112 publicado en las Gacetas, Diario Oficial, número 84 del día 19 de Abril de 1967; número 274 del 4 de Diciembre de 1978; número 30 del 5 de Febrero de 1980; y número 158 del 21 de Agosto de 1985, y todas las demás que se opongan a la presente ley. Arto. 73.- La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir.-" Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Julio de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una Paz Digna".- Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Leyes - LEY DE REFORMAS A LA LEY No 40, “LEY DE MUNICIPIOS” LEY No. 792, Aprobada el 31 de Mayo del 2012 Publicada en La Gaceta No 109 del 12 de Junio del 2012 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que,
  • 28. LA ASAMBLEA NACIONAL Ha ordenado la siguiente: LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40, “LEY DE MUNICIPIOS” Artículo Primero: Reforma a la Ley No. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 17 de agosto de 1988. Se reforman los artículos 25, 26, 28 numeral 15, 29, 34, 36, 71 y 72 de la Ley No. 40, “Ley de Municipios”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 17 de agosto de 1988, cuyo texto reformado y refundido, fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 26 de agosto de 1997. Los artículos reformados se leerán así: “Arto. 25. La máxima autoridad normativa del gobierno local es el Concejo Municipal, quien será el encargado de establecer las directrices fundamentales de la gestión municipal en los asuntos económicos, políticos, sociales y ambientales del Municipio, el que podrá convocarse en Concejo Municipal Ampliado, cuando así lo demande las circunstancias y necesidades. Arto. 26. El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los Concejales electos. Los candidatos a Alcaldes o Alcaldesas, Vice Alcaldes o Vice Alcaldesas que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los Concejos Municipales como concejales propietarios y suplentes respectivamente. La integración del Concejo Municipal está determinada por la cantidad de población en el territorio respectivo, y establecida de la siguiente manera: 1) En aquellos municipios que tengan una población menor a 30 mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por diecisiete concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtenga la segunda mayor votación. 2) En aquellos Municipios con una población mayor a treinta mil habitantes, pero menor o igual a cincuenta mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por veintitrés concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación. 3) En aquellos Municipios con población mayor a cincuenta mil habitantes pero menor o igual a cien mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por veintiocho concejales o
  • 29. concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación. 4) En aquellos Municipios con una población mayor a cien mil habitantes pero menor o igual a ciento cincuenta mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por treinta y cinco concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación. 5) En aquellos Municipios con una población mayor a ciento cincuenta mil habitantes pero menor o igual a doscientos mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por cuarenta concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación. 6) En los municipios cuya población sea superior a los doscientos mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por cincuenta concejales o concejales propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación. 7) En el caso específico del Municipio de Managua, el Concejo Municipal estará integrado por ochenta concejales o concejalas propietarios y propietarias con sus respectivos suplentes, incluyendo Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y los candidatos o candidatas a Alcalde o Alcaldesa, que obtengan la segunda mayor votación. Los suplentes de todos los Concejales y Concejalas Propietarios y Propietarias electos y anteriormente referidos, se incorporarán al Concejo cuando corresponda en la forma establecida por la presente Ley. Arto. 28. Son atribuciones del Concejo Municipal: 1) Discutir y decidir el Plan de Desarrollo Municipal y definir anualmente las metas de desarrollo integral del Municipio, buscando el equilibrio económico, social y ecológico de todas las partes del territorio y de todos los estratos de la población municipal. 2) Presentar ante la Asamblea Nacional iniciativas de Ley en materia de su competencia. 3) Solicitar a la Asamblea Nacional la modificación de los límites municipales o creación de nuevos municipios sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley. 4) Dictar y aprobar Ordenanzas y Resoluciones municipales. 5) Garantizar el mejoramiento de las condiciones higiénico sanitarias de la comunidad y la
  • 30. protección del medio ambiente, con especial énfasis en las fuentes de agua potable, suelos y bosques, y la eliminación de residuales líquidos y sólidos. 6) Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los recursos naturales ubicados en su circunscripción. Una vez solicitada la opinión del Concejo Municipal, se procederá a integrar una comisión bipartita entre autoridades nacionales y municipales, la que conocerá de la misma en un plazo no mayor de treinta días; vencidos éstos, el Concejo Municipal deberá emitir su opinión, para ser tomada en cuenta por la autoridad competente, sin perjuicio del posterior ejercicio de las acciones y recursos legales pertinentes por parte del municipio. 7) Aprobar la composición e integración de los Comités de Desarrollo para la planificación y ejecución de proyectos y obras municipales, tanto comunales como aquéllos que incidan en el desarrollo económico social del municipio y recibir informes periódicos de los avances en la ejecución de los mismos. 8) Autorizar y supervisar los proyectos de inversión pública a ser ejecutados en el municipio y tomar las acciones legales pertinentes en la defensa del patrimonio e intereses del municipio. 9) Promover la participación de la empresa privada en la contratación de las prestaciones de los servicios públicos municipales, con el propósito de mejorarlos y ampliarlos, fomentando la competencia en el otorgamiento de las concesiones; asimismo, promover la participación de la población en el trabajo comunitario, para la realización de acciones y obras de interés social municipal que así lo requieran. 10) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Plan de Arbitrios del Municipio y sus Reformas, con base en la legislación tributaria municipal y someterlo a la aprobación de la Asamblea Nacional. 11) Discutir y aprobar las relaciones públicas nacionales e internacionales del Municipio, entre ellas, las relaciones de hermanamiento con Municipios del país o de otros países, de solidaridad o cooperación, y de ayuda técnica y económica, todo de conformidad con las leyes de la materia. 12) Conocer, discutir y aprobar el Presupuesto Municipal, sus reformas o modificaciones y supervisar su ejecución. 13) Aprobar la creación de las instancias administrativas y órganos complementarios de administración en el ámbito territorial del municipio, necesarias para fortalecer la participación de la población, mejorar la prestación de servicios e imprimir mayor eficacia en la gestión municipal. Dicha atribución se regulará en el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad. 14) Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo
  • 31. Municipal. 15 Elegir de su seno al Secretario del Concejo Municipal, cuyas atribuciones se determinarán en el Reglamento de la presente Ley. En la misma sesión, deberá elegirse a un Concejal Propietario que lo supla ante ausencia temporal o definitiva. 16) Acordar con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, la realización de auditorías externas sobre las finanzas municipales, y con esta misma votación, solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de la República, la creación de la Unidad de Auditoría Interna y el nombramiento del Auditor Interno, todo de conformidad con la ley de la materia. 17) Conocer para su aprobación trimestral y anual los Estados Financieros, así como los Informes sobre la ejecución presupuestaria que le presente el Alcalde o Alcaldesa. 18) Aprobar el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad. 19) Conocer, discutir y aprobar las operaciones de Crédito Municipal. 20) Conocer, aceptar o rechazar donaciones al Municipio. 21) Aprobar enajenaciones o gravámenes a cualquier título de bienes municipales particulares o de derechos pertenecientes al Municipio, con el voto favorable de al menos las cuatro quintas partes del total de miembros del Concejo, con las limitaciones, requisitos y procedimientos previstos en las leyes reguladoras del patrimonio estatal. 22) Requerir del Alcalde o Alcaldesa, periódicamente o cuando lo juzgue necesario, la información sobre el desarrollo de la gestión municipal. 23) Autorizar las salidas del territorio nacional del Alcalde o Alcaldesa, Vice-Alcalde o Vice- Alcaldesa cuando sea mayor de quince días; en ningún caso, ambos funcionarios podrán ausentarse simultáneamente del país. 24) Resolver sobre la suspensión o pérdida de la condición de Alcalde, Alcaldesa, Vice-Alcalde, Vice-Alcaldesa, Concejal y Concejalas, en los casos previstos en los artículos 23 y 24 de la presente ley, e incorporar a quien corresponda. 25) Elegir de su seno al sustituto del Vice-Alcalde o Vice-Alcaldesa, en caso que éstos asuman el cargo de Alcalde o Vice-Alcaldesa o pierdan su condición. 26) Organizar y dirigir, por medio del Alcalde o Alcaldesa, la Inspectoría municipal para vigilar e inducir al cumplimiento de las ordenanzas municipales en los asuntos de su competencia. 27) Definir y asignar las atribuciones al Vice-Alcalde o Vice Alcaldes a quien desempeñar á funciones específica, administrativas o de supervisión, sin detrimento de aquéllas establecidas
  • 32. por la ley. 28) Conocer y aprobar los presupuestos, balances y estados financieros de las empresas municipales que le presente el Alcalde o Alcaldesa. 29) Las demás que le señalen la presente Ley y su Reglamento y las que le confieran otras leyes de la República. Arto. 29. Cada Concejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las remuneraciones del Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y el Secretario o Secretaria y el de las dietas a que tendrán derecho sus Concejales o Concejalas por la asistencia cumplida a las sesiones del mismo, de conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, la que establecerá los límites mínimos y máximos para cada categoría de ingresos municipales. El Alcalde o Alcaldesa, el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y el Secretario o Secretaria no devengarán dieta por la participación en las sesiones del Concejo. En ningún caso, los funcionarios y funcionarias municipales por elección popular o por designación, podrán devengar un salario u obtener cualquier otro ingreso o ventaja pecuniaria que en suma supere al salario que devenga un Ministro de Estado . El ejercicio del cargo de Concejal o Concejala en propiedad es incompatible con el desempeño de los cargos de Ministro, Vice Ministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, de miembro de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, de director de empresas públicas nacionales y de Delegado Departamental y Municipal de los Poderes del Estado. En este caso, mientras duren las circunstancias que ocasionan la incompatibilidad, el Concejal o Concejala será suspendido en el ejercicio de su cargo. Ningún Concejal o Concejala en propiedad podrá desempeñar cargo alguno en la administración municipal, sin perjuicio de su integración en comisiones técnicas o investigativas del Concejo. Exceptuando el caso del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, se prohíben los nombramientos del cónyuge, acompañante en unión de hecho estable o de personas que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Alcalde, el Vice-Alcalde, los Concejales o con la autoridad que hace el nombramiento. Arto. 34. Son atribuciones del Alcalde o Alcaldesa: 1) Dirigir y presidir el Gobierno Municipal. 2) Representar legalmente al Municipio. 3) Nombrar delegados del Municipio ante las instancias de coordinación inter institucional, públicas y privadas.
  • 33. 4) Dictar y publicar bandos y acuerdos. 5) Publicar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales aprobadas por el Concejo. 6) Promover la participación e inserción del Municipio en todo proceso de planificación de nivel superior al municipal. EL Alcalde o Alcaldesa, con el apoyo de la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde participarán en el desarrollo y aplicación del Sistema de Planificación Municipal para el Desarrollo Humano (SPMDH). El objetivo general de este sistema es la participación directa de las organizaciones de hombres y mujeres en la toma de decisiones en todas sus fases y etapas. El sistema debe realizarse con prácticas de género que logre la integración activa de las mujeres en la construcción de estrategias, definición de inversiones y en los procesos de rendición de cuentas y cierre de presupuestos anuales, como parte del ejercicio ciudadano de control social. En este proceso del Sistema de Planificación Municipal para el Desarrollo Humano, los municipios deberán incorporar información cuantitativa desagregada por género y edad, así como información cualitativa, tanto en los diagnósticos como en la definición de estrategias, programas, planes, proyectos, servicios y asignación de recursos, que permitan medir el impacto de los gastos e inversiones en la reducción de las brechas de género y de recuperación de los derechos de las mujeres. 7) Convocar y presidir las sesiones del Concejo Municipal y del Concejo Municipal Ampliado. 8) Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Concejo Municipal. 9) Elaborar y presentar al Concejo Municipal el Proyecto de Presupuesto Anual, así como sus reformas o modificaciones, con amplia participación de los ciudadanos y ciudadanas, mediante la aplicación de la democracia directa y el ejercicio del poder ciudadano. 10) Elaborar y presentar al Concejo Municipal para su aprobación, el Proyecto de Plan de Arbitrios, así como sus reformas o modificaciones 11) Dar a conocer a la población, en conjunto con el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, el Presupuesto Municipal, sus reformas o modificaciones, el Informe Final sobre su ejecución y otros documentos que el Concejo Municipal determine, entre estos, un Informe sobre el impacto de Equidad de Género en el Presupuesto Municipal, en base a indicadores de género, que permitan medir el impacto en la reducción de brechas de género y garantizar la restitución de derechos de las mujeres en cada Municipio. El Presupuesto Municipal, deberá ser elaborado en base al Principio de Enfoque con Equidad de Género, según el cual en las distintas fases del ciclo presupuestario, se garantizará una distribución del gasto adecuado y justo, encaminado a satisfacer las necesidades diferenciadas entre hombres y mujeres, con el propósito de reducir las brechas de género y garantizar la
  • 34. restitución de derechos de las mujeres. 12) Administrar la prestación de los servicios públicos de competencia municipal. 13) Autorizar los pagos y disponer los gastos previstos en el Presupuesto Municipal y sus modificaciones aprobadas por el Concejo. 14) Rendir cuentas al Concejo Municipal y a los ciudadanos de la gestión económica desarrollada conforme al Presupuesto Municipal. 15) Someter a la consideración del Concejo para su discusión y aprobación las operaciones de crédito municipal. 16) Solicitar al Concejo Municipal la autorización para la enajenación de bienes o derechos particulares del Municipio, de conformidad con la legislación de la materia. 17) Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar, en conjunto con el Vice Alcalde o la Vice Alcaldesa, los servicios y obras municipales, con participación ciudadana. 18) Dirigir ejecutivamente la administración y al personal de servicio de la municipalidad y realizar su contratación dentro de los límites presupuestarios, de acuerdo con la ley que regule la carrera administrativa municipal, salvo lo dispuesto para el caso del Auditor Interno del Gobierno Municipal. En la dirección de la administración municipal, el Alcalde elabora, junto con los responsables de las áreas, los planes y las metas anuales de cada unidad administrativa y controla su cumplimiento. 19) Nombrar y remover en su caso al Registrador del Estado Civil de las Personas y dirigir el trabajo de la dependencia a su cargo, con apego a la ley de la materia y a la dirección normativa y metodológica del Consejo Supremo Electoral. 20) Resolver los recursos administrativos de su competencia. 21) Sancionar las infracciones a los reglamentos, ordenanzas, resoluciones, acuerdos y demás disposiciones municipales, de conformidad con lo que éstos establezcan. 22) Elaborar el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad. 23) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de instancias administrativas en el ámbito territorial del Municipio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numeral 13 de la presente Ley. 24) Promover y mantener la comunicación con todos los sectores de la sociedad civil, en conjunto con el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa.
  • 35. 25) Dirigir con el apoyo directo del Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, el Comité Municipal de Emergencia y promover la integración de la población en la organización de la defensa civil del Municipio. 26) Acordar con la Policía Nacional las medidas necesarias para el aseguramiento del orden público y las labores meramente municipales, de conformidad con la ley. 27) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de relaciones de hermanamiento con municipios y ciudades del país y de otros países; asimismo, fomentar la solidaridad o cooperación internacional y la ayuda técnica y económica de acuerdo a las leyes. 28) La Alcaldesa o Vice Alcaldesa, dirigirá y coordinará la Secretaría de la Mujer; y 29) Las demás que le señalan la presente Ley y su Reglamento y las que le confieran otras leyes. El Vice-Alcalde o Vice Alcaldesa sustituirá al Alcalde o Alcaldesa en caso de ausencia o imposibilidad temporal. En caso de falta definitiva se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley. El Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, desempeñará las funciones siguientes: 1) Ser parte de la estructura de la Dirección Superior del Gobierno local con derecho pleno; 2) Coordinar el área social del gobierno local, en los ámbitos de salud, educación, cultura y turismo; 3) Coordinar y dirigir el área de servicios municipales referida a la limpieza pública; 4) Coordinar y dirigir el área de medio ambiente; 5) Representar al Gobierno Municipal en el Gabinete de Turismo; 6) Representar al Gobierno Municipal en el Gabinete de Educación, Cultura y Salud; 7) Apoyar al Alcalde o Alcaldesa en la organización, dirección e impulso de los servicios y obras municipales, con participación ciudadana; 8) Apoyar al Alcalde o Alcaldesa en la comunicación con todos los sectores de la sociedad civil, así como su promoción; 9) Apoyar al Alcalde o Alcaldesa en la Dirección del Comité Municipal de Emergencia y promover la integración de la población en la organización de la defensa civil del Municipio; y 10) Las otras que le asigne el Concejo Municipal de acuerdo con el artículo 28 de la presente
  • 36. Ley, sin detrimento de las facultades del Alcalde. Art o. 36. Los Municipios promoverán y estimularán la participación ciudadana en la gestión local, mediante la relación estrecha y permanente de las autoridades y su ciudadanía, y la definición y eficaz funcionamiento de mecanismos e instancias de participación, entre los cuales destacan los Cabildos Municipales y la participación en las sesiones de los Concejos Municipales y Concejos Municipales Ampliados, que son de naturaleza pública. En cada Municipio se convocarán los Cabildos Municipales, que son asambleas integradas por los pobladores de cada Municipio, quienes participarán en los mismos, sin impedimento alguno, de manera libre y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y contribuir con la gestión municipal. Los Cabildos son el resultado de un proceso asambleario de consulta popular permanente, generada desde cada barrio, comarca y/o comunidad, sobre las necesidades y expectativas de cualquier índole comunal. Los Cabildos Municipales serán presididos siempre por el Alcalde o Alcaldesa y el Concejo Municipal y se elaborará acta de celebración de los mismos. Hay dos clases de Cabildos: Ordinarios y Extraordinarios. A) Cabildos Ordinarios: Los Cabildos se reunirán ordinariamente cinco veces al año, uno de estos Cabildos será para discutir y aprobar el Presupuesto Municipal Anual, así como para conocer el Plan de Desarrollo Municipal, los otros cuatro Cabildos se desarrollarán cada tres meses a fin de revisar e informar de la ejecución y cumplimiento del Presupuesto Municipal. Los Cabildos Ordinarios son de carácter obligatorio y serán convocados, al menos con quince días de anticipación a su realización, por el Alcalde o Alcaldesa, por acuerdo del Concejo Municipal o a iniciativa de los pobladores en la forma que lo establezca el Reglamento de la presente Ley. B) Cabildos Extraordinarios: Serán convocados, al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a su realización, por el Alcalde o Alcaldesa, por acuerdo del Concejo Municipal o, a iniciativa de la población, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. Se reunirán cuantas veces sean convocados para considerar entre otros: 1) Los asuntos que la población haya solicitado ser tratados públicamente; y 2) Los problemas y necesidades de la comunidad, con el fin de adecuar la gestión municipal y la participación de la población en la solución de los mismos. Arto. 71. Referente al Presupuesto Municipal, se sujetará a lo dispuesto en la Ley No. 376, “Ley de Régimen Presupuestario Municipal”.
  • 37. Arto. 72. Lo relativo a la aprobación de créditos o deudas se regirá por lo establecido en la Ley No. 376, “Ley de Régimen Presupuestario Municipal”. Artículo Segundo: El Decreto Ejecutivo 52-97, “Reglamento a la Ley de Municipios”, dictado por el Presidente de la República el 5 de Septiembre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 171 del 11 de septiembre de 1997, deberá ser reformado en lo concerniente a las reformas de la presente Ley en los artículos 25, 26, 28 numeral 15, 29, 36, 71 y 72 de la Ley No 40 “Ley de Municipios”. Artículo Tercero: El aumento del número de Concejales estipulados en esta reforma no podrá ocasionar incremento de recursos financieros en concepto de salarios, dietas, viáticos o cualquier otra remuneración del que se destina al momento de la aprobación de la presente ley. Este monto presupuestario se dividirá entre el nuevo número de concejales. Artículo Cuarto: El Concejo Municipal en un plazo no mayor a sesenta días a partir del inicio del período para el cual fueron electos, deberá incorporar la regulación de la convocatoria y funcionamiento de los Concejos Municipales Ampliados en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal. Artículo Quinto: Para la correcta aplicación de la presente Ley, deróguese la legislación que se le oponga. Artículo Sexto: Por ser la presente reforma de carácter sustancial se ordena que el texto de la Ley No. 40, Ley de Municipios, las reformas y adiciones de la Ley No. 261, Ley de reforma y adiciones a la Ley No. 40, las reformas de la Ley No. 786, Ley de reforma y adición a la Ley No. 40, la presente ley y la interpretación de la Ley No. 395, Ley de interpretación auténtica de los artículos 25 incisos d) y e) de la Ley 290 “Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo” y del inciso 12 literal b) del artículo 7 de la Ley 261 “Ley de reformas e incorporaciones a la Ley No. 40, Ley de Municipios”, sean integradas y publicadas en un solo texto en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo Séptimo: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de Junio del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.