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Ley o reglamento Articulo
Ley que crea una institución pública
descentralizada con personalidad
jurídica propia y con domicilio en la
ciudad de monterrey que se
denominará "servicios de agua y
drenaje de monterrey"
ARTICULO 1.- Se crea una institución
pública descentralizada con
personalidad jurídica propia y con
domicilio en la Ciudad de Monterrey,
que se denominará "SERVICIOS DE
AGUA Y DRENAJE DE MONTERREY".
ARTICULO 2.- La Institución tendrá por
objeto prestar los servicios públicos de
agua potable, no potable, residual
tratada y agua negra, saneamiento de
las aguas residuales y drenajes
sanitario y pluvial a los habitantes del
Estado de Nuevo León. Para tal efecto,
realizará la operación, mantenimiento y
administración de las fuentes de abasto
de agua subterránea y superficial, así
como de las redes de conducción y
distribución de las aguas, quedando
facultado para la formalización de los
actos jurídicos necesarios para la
consecución de su objeto, así mismo,
impulsar y desarrollar la investigación
para el aprovechamiento de todo
subproducto que se genere en los
procesos de potabilización, tratamiento
y saneamiento de las aguas residuales.
La Institución y los municipios podrán
convenir su participación en el
desarrollo de los servicios públicos
indicados.
ARTICULO 14.- La administración y
operación de los servicios de agua
potable y saneamiento a cargo de la
Institución comprende la regulación,
captación, conducción, desalación,
desinfección, potabilización,
almacenamiento y distribución del agua
por los medios que se consideren
técnicamente adecuados, así como la
colección, conducción, desalojo,
tratamiento y aprovechamiento de
aguas residuales o aguas negras
crudas, el de las aguas residuales
tratadas y las aguas no potables
distintas a estas, para su uso y reuso,
en los términos de las disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 18o.- Se declaran
obligatorios y de utilidad pública los
servicios de agua y drenaje. En
consecuencia,
d). - La conexión a los servicios de agua
y drenaje sólo podrá llevarse a cabo
mediante la autorización de la
Institución. -
La contravención de lo anterior se
equipará al delito de robo. Incurrirán en
la misma sanción quienes permitan a
terceras conexiones no autorizadas en
las instalaciones de los servicios
propios, o quienes aprovechen los
servicios con mengua de las cuotas
señaladas.
Reglamento para la prestación de los
servicios de agua y drenaje
ARTÍCULO 25.-A los propietarios,
poseedores o arrendatarios les estará
estrictamente
prohibido:
a).- Establecer conexiones no
autorizadas;
b).- Alterar las instalaciones de tomas o
descargas domiciliarias, maniobrar las
válvulas del sistema de distribución y
las de banquetas y afectar en cualquier
forma la medición en perjuicio de los
intereses de la institución;
c).- Extender los servicios fuera de los
límites del predio para el cual fueron
solicitados;
d).- Conectar bombas para succionar
directamente de la tubería de
alimentación;
e).- Establecer conexiones cruzadas
ligando abastecimientos particulares a
las
instalaciones;
f).- Descargar a la red de drenaje aguas
pluviales, materias sólidas que puedan
obstruirla y substancias que por su
naturaleza química puedan directa o
indirectamente perjudicarla o alterar la
naturaleza del efluente;
g).- Hacer un uso de los servicios
distinto de aquel específicamente
ARTICULO 28.-En los términos del
Articulo 18, equiparan al delito de robo
las contravenciones consistentes en la
conexión a los
servicios sin autorización de la
institución, la extensión de estos fuera
de los
límites del predio para el cual fueron
solicitados y el aprovechamiento de los
servicios
con mengua de las cuotas establecidas
Ley de agua potable y saneamiento
para el estado de Nuevo León
ARTICULO 23.- Es. de interés público
la promoción y ejecución de las
medidas y acciones necesarias para
proteger la calidad del agua, en los
términos de la Ley.
Las autoridades Estatales y
Municipales, en el ámbito de su
competencia, promoverán el
establecimiento de sistemas de
desinfección y potabilización del agua,
así como de tratamiento de aguas
residuales y manejo de lodos, el
fomento de sistemas alternos que
sustituyan al drenaje sanitario, cuando
éste no pueda construirse, y las demás
acciones necesarias para obtener y
mantener un óptimo nivel de calidad del
agua. Igualmente establecerán un
sistema eficiente para la captación de
las aguas pluviales que permitan su
reutilización para uso sanitario, riego,
mantenimiento de áreas verdes o en su
caso, para su permeo hacia los mantos
acuíferos del subsuelo, de acuerdo con
las Normas Oficiales Mexicanas y
contando con las autorizaciones
correspondientes del Organismo
Federal pertinente, establecido en la
Ley de Aguas Nacionales.
ARTICULO 26 BIS. - El Organismo
Operador dentro de los costos de
operación, deberá incluir la realización
de campañas permanentes que
realizará de forma masiva, directa y
especializada, en torno al cuidado del
agua y al uso adecuado del drenaje
sanitario, que serán consideradas de
interés público y actualizadas
anualmente.
Ley general del Equilibrio Ecológico y a
la protección del medio ambiente
Artículo 1, Fracción VI: Sus
disposiciones son de orden público e
interés social y tienen por objeto
propiciar el desarrollo sustentable y
establecer las bases para: La
prevención y el control de la
contaminación del aire, agua y suelo;
ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la
Federación:
XI. La regulación del aprovechamiento
sustentable, la protección y la
preservación de las aguas
nacionales, la biodiversidad, la fauna y
los demás recursos naturales de su
competencia
ARTÍCULO 8o.- Corresponden a los
Municipios, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y las
leyes locales en la materia, las
siguientes facultades:
VII.- La aplicación de las disposiciones
jurídicas en materia de prevención y
control de la
contaminación de las aguas que se
descarguen en los sistemas de drenaje
y alcantarillado de los centros
de población, así como de las aguas
nacionales que tengan asignadas, con
la participación que conforme
a la legislación local en la materia
corresponda a los gobiernos de los
estados;
ARTÍCULO 22 Bis. Se consideran
prioritarias, para efectos del
otorgamiento de los estímulos fiscales
que se establezcan conforme a la Ley
de Ingresos de la Federación, las
actividades relacionadas con:
III.- El ahorro y aprovechamiento
sustentable y la prevención de la
contaminación del agua
Articulo 23.- Para contribuir al logro de
los objetivos de la política ambiental, la
planeación del
desarrollo urbano y la vivienda, además
de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 27 constitucional en
materia de asentamientos humanos,
considerará los siguientes criterios:
VII.- El aprovechamiento del agua para
usos urbanos deberá incorporar de
manera equitativa los
costos de su tratamiento, considerando
la afectación a la calidad del recurso y
la cantidad que se utilice;
ARTÍCULO 89.- Los criterios para el
aprovechamiento sustentable del agua
y de los ecosistemas
acuáticos, serán considerados en:
I. La formulación e integración del
Programa Nacional Hidráulico;
II. El otorgamiento de concesiones,
permisos, y en general toda clase de
autorizaciones para el
aprovechamiento de recursos naturales
o la realización de actividades que
afecten o puedan afectar el
ciclo hidrológico;
III. El otorgamiento de autorizaciones
para la desviación, extracción o
derivación de aguas de
propiedad nacional;
IV.- El establecimiento de zonas
reglamentadas, de veda o de reserva;
ARTÍCULO 92.- Con el propósito de
asegurar la disponibilidad del agua y
abatir los niveles de
desperdicio, las autoridades
competentes promoverán el ahorro y
uso eficiente del agua, el tratamiento
de aguas residuales y su reusó.
ARTÍCULO 93.- La Secretaría,
realizará las acciones necesarias para
evitar, y en su caso controlar
procesos de eutroficación, salinización
y cualquier otro proceso de
contaminación en las aguas
nacionales.
nombre y dirección de los
establecimientos sujetos a registro.
Ley de aguas nacionales ARTÍCULO 29 BIS 2. Se suspenderá la
concesión o asignación para la
explotación,
uso o aprovechamiento de aguas y
bienes nacionales a cargo del Ejecutivo
Federal,
independientemente de la aplicación de
las sanciones que procedan, cuando el
usufructuario del título:
I. No cubra los pagos que conforme a la
Ley debe efectuar por la explotación,
uso
o aprovechamiento de las aguas o por
los servicios de suministro de estas,
hasta que regularice tal situación;
II. No cubra los créditos fiscales que
sean a su cargo durante un lapso mayor
a un año fiscal, con motivo de la
explotación, uso o aprovechamiento de
las aguas y
bienes nacionales, o por los servicios
de suministro o uso de estas, hasta que
regularice tal situación;
III. Se oponga u obstaculice el ejercicio
de las facultades de inspección, la
medición
o verificación sobre los recursos e
infraestructura hidráulica concesionada
o
asignada, por parte del personal
autorizado;
IV. Descargue aguas residuales que
afecten o puedan afectar fuentes de
abastecimiento de agua potable o a la
salud pública y así lo solicite “la
Procuraduría”,
o “la Autoridad del Agua”; y
V. No cumpla con las condiciones o
especificaciones del título de concesión
o
asignación, salvo que acredite que
dicho incumplimiento no le es
imputable.
ARTÍCULO 86 BIS 2. Se prohíbe arrojar
o depositar en los cuerpos receptores y
zonas federales, en contravención a las
disposiciones legales y reglamentarias
en
materia ambiental, basura, materiales,
lodos provenientes del tratamiento de
aguas
residuales y demás desechos o
residuos que por efecto de disolución o
arrastre,
contaminen las aguas de los cuerpos
receptores, así como aquellos
desechos o
residuos considerados peligrosos en
las Normas Oficiales Mexicanas
respectivas.
Se sancionará en términos de Ley a
quien incumpla esta disposición.
Artículo transitorio, SEXTO. El
Honorable Congreso de la Unión
dispondrá la revisión del Código Penal
Federal para determinar los ilícitos en
materia de agua y su gestión, que se
tipifiquen
como delitos penales.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ley de Aguas Nacionales y
su Reglamento 1992
Ejecutivo del Estado, reglamento para la prestación de los servicios de agua y
drenaje 1966
H. Congreso del Estado, ley de agua potable y saneamiento para el estado de nuevo
león 1997
H. Congreso del Estado, ley de agua potable y saneamiento para el estado de nuevo
León 1997
H. Congreso del Estado, ley que crea una institución pública descentralizada con
personalidad jurídica propia y con domicilio en la ciudad de monterrey que se
denominará "servicios de agua y drenaje de monterrey" 1956
cámara de diputados del h. congreso de la unión, ley general del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente 1988
Conclusión Personal
Durante la investigación de los artículos que ayudan en el combate contra la crisis
del agua nos pudimos percatar que el gobierno mexicano tiene un énfasis jurídico
en muy amplio, podemos ver que el estado toma al agua como un derecho de todos,
tanto para personas morales y físicas sin importar su condición, se analiza como se
distribuye y contribuye el vital liquido y que el mismo estado se compromete a
garantizar servicios para tratar el agua residual ( a su vez, es obligación
constitucional el mismo trato de estas últimas), El estado mexicano en la
modernidad se ha preocupado por este tema y demás formas de contaminación o
afectación ambiental, dado a que México al ser un país rico en recursos naturales,
es también alarmante su consumo desmedido y sus usos ilícitos, por ello, el
gobierno mexicano también ha garantizado el mal uso del agua como un delito en
muchas ocasiones y esto lo garantiza a través de instituciones de carácter
autónomo pero con cierto ámbito jurídico, en el caso de monterrey seria Agua y
Drenaje de Monterrey, aun con todo esto, la población ha estado en mal uso de este
vital liquido por lo que aun con todas las leyes y sanciones creadas para frenar este
uso desmedido, no se ha logrado al 100% su finalidad.

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  • 1. Ley o reglamento Articulo Ley que crea una institución pública descentralizada con personalidad jurídica propia y con domicilio en la ciudad de monterrey que se denominará "servicios de agua y drenaje de monterrey" ARTICULO 1.- Se crea una institución pública descentralizada con personalidad jurídica propia y con domicilio en la Ciudad de Monterrey, que se denominará "SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE DE MONTERREY". ARTICULO 2.- La Institución tendrá por objeto prestar los servicios públicos de agua potable, no potable, residual tratada y agua negra, saneamiento de las aguas residuales y drenajes sanitario y pluvial a los habitantes del Estado de Nuevo León. Para tal efecto, realizará la operación, mantenimiento y administración de las fuentes de abasto de agua subterránea y superficial, así como de las redes de conducción y distribución de las aguas, quedando facultado para la formalización de los actos jurídicos necesarios para la consecución de su objeto, así mismo, impulsar y desarrollar la investigación para el aprovechamiento de todo subproducto que se genere en los procesos de potabilización, tratamiento y saneamiento de las aguas residuales. La Institución y los municipios podrán convenir su participación en el desarrollo de los servicios públicos indicados.
  • 2. ARTICULO 14.- La administración y operación de los servicios de agua potable y saneamiento a cargo de la Institución comprende la regulación, captación, conducción, desalación, desinfección, potabilización, almacenamiento y distribución del agua por los medios que se consideren técnicamente adecuados, así como la colección, conducción, desalojo, tratamiento y aprovechamiento de aguas residuales o aguas negras crudas, el de las aguas residuales tratadas y las aguas no potables distintas a estas, para su uso y reuso, en los términos de las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 18o.- Se declaran obligatorios y de utilidad pública los servicios de agua y drenaje. En consecuencia, d). - La conexión a los servicios de agua y drenaje sólo podrá llevarse a cabo mediante la autorización de la Institución. - La contravención de lo anterior se equipará al delito de robo. Incurrirán en la misma sanción quienes permitan a terceras conexiones no autorizadas en las instalaciones de los servicios
  • 3. propios, o quienes aprovechen los servicios con mengua de las cuotas señaladas. Reglamento para la prestación de los servicios de agua y drenaje ARTÍCULO 25.-A los propietarios, poseedores o arrendatarios les estará estrictamente prohibido: a).- Establecer conexiones no autorizadas; b).- Alterar las instalaciones de tomas o descargas domiciliarias, maniobrar las válvulas del sistema de distribución y las de banquetas y afectar en cualquier forma la medición en perjuicio de los intereses de la institución; c).- Extender los servicios fuera de los límites del predio para el cual fueron solicitados; d).- Conectar bombas para succionar directamente de la tubería de alimentación; e).- Establecer conexiones cruzadas ligando abastecimientos particulares a las
  • 4. instalaciones; f).- Descargar a la red de drenaje aguas pluviales, materias sólidas que puedan obstruirla y substancias que por su naturaleza química puedan directa o indirectamente perjudicarla o alterar la naturaleza del efluente; g).- Hacer un uso de los servicios distinto de aquel específicamente ARTICULO 28.-En los términos del Articulo 18, equiparan al delito de robo las contravenciones consistentes en la conexión a los servicios sin autorización de la institución, la extensión de estos fuera de los límites del predio para el cual fueron solicitados y el aprovechamiento de los servicios con mengua de las cuotas establecidas Ley de agua potable y saneamiento para el estado de Nuevo León ARTICULO 23.- Es. de interés público la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger la calidad del agua, en los términos de la Ley. Las autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán el establecimiento de sistemas de desinfección y potabilización del agua, así como de tratamiento de aguas
  • 5. residuales y manejo de lodos, el fomento de sistemas alternos que sustituyan al drenaje sanitario, cuando éste no pueda construirse, y las demás acciones necesarias para obtener y mantener un óptimo nivel de calidad del agua. Igualmente establecerán un sistema eficiente para la captación de las aguas pluviales que permitan su reutilización para uso sanitario, riego, mantenimiento de áreas verdes o en su caso, para su permeo hacia los mantos acuíferos del subsuelo, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas y contando con las autorizaciones correspondientes del Organismo Federal pertinente, establecido en la Ley de Aguas Nacionales. ARTICULO 26 BIS. - El Organismo Operador dentro de los costos de operación, deberá incluir la realización de campañas permanentes que realizará de forma masiva, directa y especializada, en torno al cuidado del agua y al uso adecuado del drenaje sanitario, que serán consideradas de interés público y actualizadas anualmente.
  • 6. Ley general del Equilibrio Ecológico y a la protección del medio ambiente Artículo 1, Fracción VI: Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para: La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo; ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la Federación: XI. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia ARTÍCULO 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: VII.- La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme
  • 7. a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados; ARTÍCULO 22 Bis. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con: III.- El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua Articulo 23.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios: VII.- El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice; ARTÍCULO 89.- Los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos, serán considerados en:
  • 8. I. La formulación e integración del Programa Nacional Hidráulico; II. El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales o la realización de actividades que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico; III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de aguas de propiedad nacional; IV.- El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva; ARTÍCULO 92.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reusó. ARTÍCULO 93.- La Secretaría, realizará las acciones necesarias para evitar, y en su caso controlar procesos de eutroficación, salinización y cualquier otro proceso de contaminación en las aguas nacionales. nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.
  • 9. Ley de aguas nacionales ARTÍCULO 29 BIS 2. Se suspenderá la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título: I. No cubra los pagos que conforme a la Ley debe efectuar por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas o por los servicios de suministro de estas, hasta que regularice tal situación; II. No cubra los créditos fiscales que sean a su cargo durante un lapso mayor a un año fiscal, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas y bienes nacionales, o por los servicios de suministro o uso de estas, hasta que regularice tal situación; III. Se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de inspección, la medición o verificación sobre los recursos e infraestructura hidráulica concesionada o
  • 10. asignada, por parte del personal autorizado; IV. Descargue aguas residuales que afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública y así lo solicite “la Procuraduría”, o “la Autoridad del Agua”; y V. No cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable. ARTÍCULO 86 BIS 2. Se prohíbe arrojar o depositar en los cuerpos receptores y zonas federales, en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias en materia ambiental, basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
  • 11. Se sancionará en términos de Ley a quien incumpla esta disposición. Artículo transitorio, SEXTO. El Honorable Congreso de la Unión dispondrá la revisión del Código Penal Federal para determinar los ilícitos en materia de agua y su gestión, que se tipifiquen como delitos penales. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento 1992 Ejecutivo del Estado, reglamento para la prestación de los servicios de agua y drenaje 1966 H. Congreso del Estado, ley de agua potable y saneamiento para el estado de nuevo león 1997 H. Congreso del Estado, ley de agua potable y saneamiento para el estado de nuevo León 1997 H. Congreso del Estado, ley que crea una institución pública descentralizada con personalidad jurídica propia y con domicilio en la ciudad de monterrey que se denominará "servicios de agua y drenaje de monterrey" 1956 cámara de diputados del h. congreso de la unión, ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente 1988
  • 12. Conclusión Personal Durante la investigación de los artículos que ayudan en el combate contra la crisis del agua nos pudimos percatar que el gobierno mexicano tiene un énfasis jurídico en muy amplio, podemos ver que el estado toma al agua como un derecho de todos, tanto para personas morales y físicas sin importar su condición, se analiza como se distribuye y contribuye el vital liquido y que el mismo estado se compromete a garantizar servicios para tratar el agua residual ( a su vez, es obligación constitucional el mismo trato de estas últimas), El estado mexicano en la modernidad se ha preocupado por este tema y demás formas de contaminación o afectación ambiental, dado a que México al ser un país rico en recursos naturales, es también alarmante su consumo desmedido y sus usos ilícitos, por ello, el gobierno mexicano también ha garantizado el mal uso del agua como un delito en muchas ocasiones y esto lo garantiza a través de instituciones de carácter autónomo pero con cierto ámbito jurídico, en el caso de monterrey seria Agua y Drenaje de Monterrey, aun con todo esto, la población ha estado en mal uso de este vital liquido por lo que aun con todas las leyes y sanciones creadas para frenar este uso desmedido, no se ha logrado al 100% su finalidad.