1. CUADRO COMPARATIVO
CONCEPTO ART. QUE
REGULA
SUB-CLASIFICACION
OCUPACION Por la ocupación se adquiere el dominio de las
cosas que no pertenecen a nadie, y cuya
adquisición no es prohibida por las leyes o por el
derecho internacional.
C.C. ART 685
Se adquiere el dominio de:
Animales Salvajes o bravíos
(c.c. Art. 687)
Fauna Silvestre
(D. 2811/74, art. 249)
Recursos hidrobiologicos
(D. 2811/74)
ACCESION La accesión es un modo de adquirir por el cual el
dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella
produce o de lo que se junta a ella. Los productos
de las cosas son frutos naturales o civiles.
C.C. ART 713
De la Accesiones de frutos naturales (Art. 714)
Civiles (Art. 718)
De la Accesiones de suelo
Aluvión (Art. 720)
Avulsión (Art. 722)
Variación del cauce de un rio (Art. 724)
Formación de nuevas islas (Art. 726)
Muebles a inmuebles
Construcción y siembra con materiales ajenos en suelo propio (Arts 738 y
739)
Mueble a mueble
Adjunción (Art.727)
Especificación (Art. 732)
Mezcla (Art. 733)
TRADICION La tradición es un modo de adquirir el dominio de
las cosas, y consiste en la entrega que el dueño
hace de ellas a otro, habiendo por una parte la
facultad e intención de transferir el dominio, y por
otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que
se dice del dominio se extiende a todos los otros
derechos reales.
C.C. ART 740
Por modo de la tradición se adquiere el dominio de las cosas
corporales muebles e inmuebles.
Tradición bienes raíces: Se efectúa por la inscripción del título del título de
la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Art. 756)
Tradición Bienes muebles : La tradición de una cosa corporal mueble
deberá hacerse significado una de las partes a la otra que le transfiere el
dominio, y figurado esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1. Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2. Mostrándosela
3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en
que este guardada la cosa.
4. Encargándose el uno de poner la cosa a la disposición del otro en el
lugar convenido.
5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene
la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario,
depositario, o cualquier título no traslaticio de dominio; y recíprocamente
por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario,
comodatario, arrendatario, etc. (Art. 754)