SlideShare a Scribd company logo
1 of 18
1) Obligaciones Civiles y Naturales
El Código Civil en el artículo 470 formula esta clasificación definiendo cada una de ellas.
Obligaciones civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento.
Aunque el Código no lo dice, también otorga excepción para retener lo que se dado pagado
en virtud de ella.
Obligaciones naturales son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero
que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
* Obligaciones Naturales
El origen y fundamento de las obligaciones naturales se encuentra en Roma donde fueron
creadas para atenuar los efectos del sistema del jus civile que negaba la capacidad de
obligarse civilmente a los esclavos y a las personas sujetas a patria potestad y que
desconocía fuerza obligatoria a los simples pactos, es decir, a las convenciones en que no se
observaban las formas rígidas establecidas por la ley para la contratación.
Las legislaciones modernas han conservado la institución con un fundamento
eminentemente ético.
Naturaleza Jurídica de la Obligación Natural
En doctrina se discute cual es realmente la naturaleza de la obligación natural.
a)
Para algunos es una obligación no jurídica, sino moral o de conciencia o social,
que sólo produce un efecto jurídico; que no se puede repetir lo pagado.
b)
Según otros, la obligación natural tampoco es una obligación jurídica; sólo se
convierte en jurídica con el pago.
c)
Algunos estiman que la obligación natural no es una obligación ni un vínculo
jurídico, sino que es un hecho que justifica la atribución patrimonial que se hizo al
acreedor, es decir, es sólo una “Justa Causa de Atribución”.
d)
Para nuestros autores, las obligaciones naturales son obligaciones, por cuanto
constituyen un vínculo jurídico entre personas determinadas que produce efectos jurídicos,
retener lo dado o pagado en razón de ellas.
No son simples deberes morales; quien cumple la obligación natural está pagando lo que
debe, en cambio, quien cumple un deber moral está realizando una liberalidad.
Obligaciones Naturales en el Derecho Chileno
Esta materia se reglamenta en el Título III del Libro IV, artículos 1470 a 1472 inclusive.
El artículo 1470, luego de definirlas señala que tales son:
1)
Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son,
sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
2)

Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

3)

Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que

1
produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no
se ha otorgado en la forma debida.
4)

Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.

Siendo las obligaciones naturales excepcionales, no hay más que las que la ley contempla.
Pero la duda que surge es si el artículo 1470 es taxativo o existen otras obligaciones
naturales distintas, contempladas en otras disposiciones.
Claro Solar estima que el artículo 1470 es taxativo:
−
El artículo 1470 al efectuar la enumeración emplea la frase “tales son”, frase
que importa taxatividad, significa lo mismo que “estas son” o “a saber”.
−
El pensamiento del autor del Código es claro en el sentido de determinar y señalar
las obligaciones naturales.
−
El artículo 2296 hace una referencia a las obligaciones naturales mencionándolas
como las enumeradas en el artículo 1470 (“no se podrá repetir lo que se ha pagado para
cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470”)
La mayoría de la doctrina sigue la tesis de que el artículo 1470 no es taxativo:
−
El artículo 1470 las define, por lo que cada vez que nos encontremos frente a
una situación que se corresponda con esa definición estaremos ante una obligación natural.
−

La expresión “tales son” no significa taxatividad sino ejemplificación.

Ahora bien, aun cuando la doctrina mayoritaria está de acuerdo en que la disposición no es
taxativa; no hay unanimidad entre los autores sobre cuales serían los otros casos de
obligaciones naturales.
Se mencionan varios:
−
−

La multa en los esponsales.
Lo dado por objeto o causa ilícita a sabiendas.

−
La situación del deudor con beneficio de inventario o de competencia que más allá
del límite de su responsabilidad
−

El pago de intereses no estipulados

−

El pago de una deuda de juego en que predomina la inteligencia.

1° La multa en los esponsales
Conforme al artículo 98 los esponsales no producen obligación alguna ante la ley civil.
Pero luego, el artículo 99 dispone que se ha estipulado multa para el caso de que uno de los
esposos no cumpla, no podrá reclamarse la multa, pero si se hubiere pagado, no podrá
pedirse su devolución.
2° Lo dado por objeto o causa ilícita a sabiendas
Ello, por cuanto el artículo 1468 señala que “no se podrá repetir lo dado o pagado por un
objeto o causa ilícita a sabiendas.”

2
No parece en este caso haber una obligación natural; se trata simplemente de una sanción
para un acto ilícito, que se funda el principio de que nadie puede alegar su propio dolo.
3° Caso del deudor con beneficio de inventario o competencia que paga más allá
En ambos casos el deudor tiene limitada su responsabilidad. Sin embargo, si paga más allá
de ese límite, no tiene derecho a obtener devolución de lo indebidamente pagado.
En general la doctrina opina que, en este caso no hay obligación natural sino renuncia al
respectivo beneficio, por lo que si el deudor paga más allá, está pagando una obligación
civil.
4° Pago de intereses no estipulados
Nos parece que en este caso tampoco hay obligación natural. Lo que ocurre es que de
conformidad al artículo 12 de la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, la
gratuidad no se presume, por lo que si se pagan intereses que no se han convenido es
porque lo que debió convenirse fue la gratuidad. Tanto es así que sí el deudor no los pagare,
podría el acreedor demandarlos, ya que el préstamo se presume oneroso.
5° Pago de una deuda de juego en que predomina la inteligencia
El artículo 2260 dispone que el juego y la apuesta no producen acción, sino solamente
excepción.
Es importante tener presente que el juego y la apuesta puede ser de 3 clases:
a)

De azar, en que si se paga hay objeto ilícito.

b)

En que predomina la destreza física, que generan obligaciones civiles

c)

En que predomina la inteligencia, los que generarían obligaciones naturales.

Obligaciones Naturales Contempladas en el artículo 1470
Dentro de esta disposición se establecen dos tipos de obligaciones naturales:
−
−

Las obligaciones nulas y rescindibles (N°1 y 3 del artículo 1470)
Las obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas (N°2 y 4 del artículo 1470)

A) OBLIGACIONES NULAS O RESCINDIBLES
Aquí se comprenden las obligaciones enumeradas en los números 1 y 3 del artículo 1470:
Artículo 1470 N°1: Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y
discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los
menores adultos.
Esta norma se esta refiriendo a los relativamente incapaces, jamás a los absolutamente
incapaces, pues el artículo 1447 señala expresamente que sus actos no producen ni aun
obligaciones naturales y no admiten caución.
Ahora bien, surge la pregunta de a que relativamente incapaces se refiere el 1470 N°1.

3
Respecto de los menores adultos, no cabe duda que quedan comprendidos.
Es controvertido el caso de los disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo.
La norma menciona a los menores adultos a modo de ejemplo, pero hoy día, después de la
Ley N°18.802, no hay más relativamente incapaces que los menores adultos y los
disipadores en interdicción de administrar lo suyo.
Hay quienes estiman que no quedan comprendidos en la norma porque si están interdictos
es precisamente por no tener suficiente juicio y discernimiento.
Pero existe opinión contraria en cuanto el disipador no es un enajenado mental sino un
individuo que administra sus bienes en forma imprudente, pero tiene suficiente juicio y
discernimiento.
De estimarse que no quedan comprendidos, la referencia que a modo de ejemplo hace el
artículo 1470 N°1, pasa a ser taxativa.
Ahora bien, sobre esta causal del N°1 cabe señalar que si la obligación es nula por otras
razones, no hay obligación natural, sino obligación civil nula, por lo que declarada la
nulidad deberá restituirse lo dado o pagado en virtud de ellas de acuerdo a las reglas
generales.
En los casos comprendidos por la norma la duda es desde cuando la obligación es natural:
¿desde que nace o desde que se declara la nulidad?
a)
Algunos sostienen que sólo es obligación natural desde que se declara la nulidad,
pues antes la obligación es válida y produce todos sus efectos.
Ello por cuanto, con arreglo a los artículos 1684 y 1687, la nulidad no produce efectos
jurídicos entre las partes ni respecto de terceros, sino en virtud de sentencia judicial que la
declare.
b)

Otros sostienen que la obligación natural existe desde que el acto se celebró.

Ello en la medida que la disposición habla de las obligaciones “contraídas”, lo que
demuestra que la obligación se contrajo como natural.
Además, el artículo 2375 N°1 niega la acción de reembolso al fiador cuando la obligación
del deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o por el lapso del
tiempo, y sólo pueden validarse las obligaciones antes de que se declare la nulidad.
La discusión tiene importancia porque de seguirse la primera opinión todo deudor que
pague una de estas obligaciones antes de producirse la sentencia que la declare nula, paga
una obligación civil, aunque los vicios que la hicieron anulable o rescindible hayan
desparecido.
Artículo 1470 N°3: Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley
exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un
testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
Esta norma presenta dos problemas:
−
−

Determinar a qué clase de actos se refiere
Precisar desde que momento existe obligación natural
4
En cuanto a qué clase de actos se refiere la disposición, el problema de plantea por cuanto
al utilizar la norma la expresión “actos” no es claro si se comprenden sólo los actos
unilaterales o también los bilaterales.
Existe una tesis amplia que estima comprendidos tanto los actos unilaterales como
bilaterales; y otra tesis restringida que plantea que la norma comprende sólo a los actos
unilaterales.
Nos quedamos con la tesis restringida por las siguientes razones:
a)
Porque normalmente la expresión actos se emplea para referirse a los actos
unilaterales.
b)

Porque el ejemplo que pone el Código también corresponde a un acto unilateral.

c)
Por una razón histórica, ya que la norma fue tomada de Pothier, quien a su vez la
tomó del Derecho Romano, donde la norma se entendía referida sólo a los actos
unilaterales.
d)
Porque sería injusto aplicar la norma a los actos bilaterales, como se puede apreciar
con el siguiente ejemplo: si se vende un bien raíz por instrumento privado, el comprador no
podría obtener la tradición de la cosa porque el Conservador se negaría a inscribir, y
tampoco podría obtener la restitución del precio por tratarse de una obligación natural.
Respecto al problema de desde cuando existe obligación natural, la situación es igual a la
del caso del 1470 N°1, con la salvedad que aquí, en vez de decir las contraídas, dice las que
“proceden”; y que no juega en este caso el argumento del artículo 2375 N°1, pues
tratándose de una nulidad absoluta, no cabe la ratificación.
B) OBLIGACIONES NATURALES PROVENIENTES DE OBLIGACIONES CIVILES
DEGENERADAS
Quedan comprendidas aquí las obligaciones de que tratan los números 2 y 4 del artículo
1470:
−

Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción (1470 N°2)

−

Las obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas

Artículo 1470 N°2: Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
Señalemos que el artículo 1567 N°10 contempla a la prescripción como uno de los modos
de extinguir las obligaciones, lo que en realidad no es efectivo, porque atendido lo que
dispone el 1470 N°2, prescrita una obligación civil, ésta se transforma en natural. Así las
cosas, lo que se extingue con la prescripción no es la obligación, sino la acción para exigir
su cumplimiento.
Surge aquí también el cuestionamiento acerca del momento a partir del cual la
obligación es natural: ¿desde que transcurre el tiempo para alegar la prescripción? O
¿desde que la prescripción ha sido declarada?
Hay opiniones distintas; algunos estiman que la obligación es natural desde que se cumple
el plazo de prescripción.
Pero parece más acertado estimar que la obligación se convierte en natural cuando se

5
declara la prescripción:
a)
Antes de que se declare la prescripción existe una obligación civil aunque haya
transcurrido el plazo de prescripción.
b)
De seguirse la tesis contraria se confunden dos instituciones: la renuncia de la
prescripción y el cumplimiento de una obligación natural.
Sin embargo, las sentencias de nuestros tribunales se han inclinado por la primera tesis.
Artículo 1470 N°4: Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.
Para que nos encontremos en este caso, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1)
2)

Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación.
Que el deudor haya ganado el pleito.

3)
Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la
obligación.
Efectos de la Obligación Natural
Los efectos de las obligaciones naturales son los siguientes:
a)

Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas.

b)
Pueden ser novadas, según se desprende del artículo 1630, el cual dispone que para
que valga la novación, es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de
novación sean válidos, a lo menos naturalmente.
c)
Pueden ser caucionadas por terceros, conforme al artículo 1472. (la caución debe
rendirla un tercero porque si lo hiciera el deudor principal, al ser natural la obligación
principal, tampoco podría exigirse el cumplimiento de la caución porque lo accesorio sigue
la suerte de lo principal)
d)
No producen la excepción de cosa juzgada. Así lo dice el artículo 147: “La
sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no
extingue la obligación natural.”
e)

No pueden compensarse legalmente, ello por no ser actualmente exigibles.

2)Obligaciones Positivas y Negativas
Atendiendo a la forma del objeto o prestación las obligaciones se clasifican en positivas y
negativas.
Es obligación Positiva aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o
hacer)
Es obligación negativa aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que de no
mediar la obligación podría efectuar (abstenerse de dar o abstenerse de hacer)
a)

La distinción es importante para el caso de incumplimiento:

−
forzado
−

Tratándose de las obligaciones positivas, puede solicitarse el cumplimiento

Tratándose de las obligaciones negativas debe analizarse si es posible deshacer lo
6
hecho y si ello es necesario para el objeto que se tuvo en mira al momento de contratar.
b)
Además, la distinción presenta interés para los efectos de la indemnización de
perjuicios:
−
Tratándose de obligaciones positivas, ella se debe desde que el deudor se ha
constituido en mora.
−
En el caso de las obligaciones negativas, ella se debe desde el momento de la
contravención.
3) Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto y Obligaciones de Género
Atendiendo a la determinación del objeto, las obligaciones de dar o de entregar pueden
clasificarse en Obligaciones de Especie y Obligaciones de Género.
Son obligaciones de especies o cuerpo cierto aquellas en que la cosa debida está
perfectamente especificada e individualizada, en cuanto se debe un individuo determinado
de un género determinado.
Las obligaciones de género están definidas en el artículo 1508, como “aquellas en se debe
indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.”
Esta clasificación interesa para varios aspectos:
a)
Si la obligación es de especie, sólo se cumplirá pagando con la especie debida y
no con otra aun cuando sea de un valor superior (artículo 1569 inciso 2°)
En cambio, si la obligación es de género, el deudor queda libre de ella, entregando
cualquier individuo del género con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
b)
Si la obligación es de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, el deudor tiene
una obligación adicional cual es la de cuidado y conservación de la cosa hasta la entrega,
según lo señala el artículo 1548.
Si lo debido es un género, no existe esta obligación de cuidado pues el género no perece, y
por ello el artículo 1510 señala que “la pérdida de alguna de las cosas del género no
extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o
destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.”
c)
La teoría de los riesgos opera exclusivamente en las obligaciones de especie o
cuerpo cierto, puesto que como se dijo, el género no perece.
d)
La obligación de especie o cuerpo cierto se extingue por el modo de extinguir
pérdida de la cosa debida (artículo 1567 N°7), ello cuando la pérdida ha sido fortuita; lo
que no ocurre tratándose de las obligaciones de género ya que éste no perece.
4) Obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer
Atendiendo al contenido de la prestación, las obligaciones se clasifican en obligaciones de
dar, hacer y no hacer.
Esta clasificación la hace la ley, según se desprende de los artículos 1438 y 1460.
El primero, al definir el contrato señala que es un acto por el cual una parte se obliga para
con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. . .

7
El artículo 1460 expresa que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más
cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. . .
a) Obligaciones de Dar
Es obligación de dar aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir
un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.
El artículo 1548 expresa que “la obligación de dar contiene la de entregar.
No se crea con ello que obligación de dar y de entregar son términos sinónimos, pues en la
entrega no hay obligación de transferir el dominio o constituir un derecho real, sino
simplemente de poner la cosa materialmente en manos del acreedor.
No obstante, el propio Código ha incurrido en algunas imprecisiones confundiendo las
obligaciones de dar con las de entregar; así por ejemplo, al definir la compraventa dice que
una de las partes se obliga a dar una cosa, pero más adelante habla de la obligación de
entrega.
En doctrina, la obligación de entregar es una obligación de hacer, sin embargo, en nuestro
ordenamiento, se aplican a estas obligaciones las mismas reglas de las obligaciones de dar,
ello según se desprende:
a)

Del artículo 1548 según el cual la obligación de dar contiene la de entregar.

b)
De los artículos 1438 y 1460, que contraponen las obligaciones de dar a las de hacer
y no hacer. Al no decir nada de las de entregar, resulta evidente que las engloba en las de
dar.
c)
De los artículos 580 y 581. Según el primero los derechos se reputan muebles o
inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o se deba; y de acuerdo con el
segundo, los hechos que se deben se reputan muebles.
d)
De la historia fidedigna del Código de Procedimiento, pues al discutirse aquél, se
dejó constancia que para obtener el cumplimiento forzado de una obligación de entregar se
aplican las normas de las obligaciones de dar.
b) Obligaciones de Hacer
Obligación de hacer es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho.
En caso que la obligación de hacer consista en la entrega de una cosa, no se aplican las
reglas de las obligaciones de hacer sino de las obligaciones de dar, según se explicó.
En aquello casos en que la obligación de hacer deba ser realizada personalmente por el
deudor, surge una obligación de hacer no fungible, de manera que la prestación no podrá
ser realizada por un tercero. Si es indiferente la persona del deudor, la obligación podrá ser
realizada por un tercero en lugar del deudor.
c) Obligaciones de No Hacer
Son aquellas en el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir la
obligación podría realizar.
IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN
Tiene trascendencia la distinción para varios efectos:
8
a)
Para determinar la naturaleza, mueble o inmueble, de la acción destinada a exigir
el cumplimiento. Si la obligación es de hacer o no hacer, la acción será siempre mueble; en
tanto, si la obligación es de dar será mueble o inmueble según lo sea la cosa en que ha de
ejercerse o que se deba.
b)
El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado está sujeto a
reglas diferentes.
c)
El modo de extinguir pérdida de la cosa debida sólo se aplica a las obligaciones de
dar. El modo de extinguir equivalente en las obligaciones de hacer, es la imposibilidad
absoluta para la ejecución actual de la obra debida, contemplado en el artículo 534 del
Código de Procedimiento Civil.
d)
En los contratos bilaterales, en caso de incumplimiento de una obligación de dar, el
contratante cumplidor no puede demandar derechamente el pago de la indemnización de
perjuicios, por cuanto tal indemnización es accesoria a las acciones de cumplimiento o de
resolución del contrato. Así aparece del artículo 1489. En cambio, si la obligación es de
hacer, el acreedor puede demandar directamente la indemnización de perjuicios.
5) Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor
a) Obligaciones de Dinero
Obligaciones de dinero son aquellas que el objeto debido es una suma de dinero. Se adeuda
dinero, que se debe dar o restituir, no otra cosa.
Las obligaciones de dinero presentan las siguientes características:
a)

Son obligaciones de dar.

b)

Son obligaciones de género.

c)

Son obligaciones muebles, porque recaen sobre un objeto mueble.

d)
Son obligaciones divisibles, porque tienen por objeto una cosa susceptible de
división.
Para la cabal comprensión de esta materia resulta imperioso tratar varios aspectos.
El Dinero, sus Funciones Económicas.
El dinero cumple dos funciones económicas muy claras:
a)
Servir como instrumento de cambio, lo que significa que mediante él se pueden
adquirir los bienes que se necesitan para satisfacer las demás necesidades.
b)

Servir como medida común de valores.

Como instrumento de cambio, el dinero no cuenta por lo que es en sí, sino en razón de las
posibilidades de adquisición que confiere.
El dinero constituye una medida común de valores, por cuanto es el metro que se usa para
apreciar el valor de los demás bienes. Sabemos que una cosa tiene más o menos valor,
según la cantidad de dinero que se necesita para adquirirla.
A estas dos funciones, se puede agregar una tercera:
c)

Servir de medio de pago, si bien ésta podemos considerarla incluida en la de
9
servir de instrumento de cambio.
Concepto y Características del Dinero
Ha sido definido el dinero como aquella cosa mueble, metal o papel, que el comercio utiliza
como medida de valor para toda clase de bienes materiales.
Esta definición nos parece incompleta pues sólo comprende la segunda de las funciones
señaladas.
Creemos que se puede complementar diciendo que es aquella cosa mueble, fungible y
divisible, metal o papel, que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de
pago y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes.
Bajo la denominación de dinero entendemos no sólo la moneda en sí, sino también los
instrumentos representativos de dinero.
En cuanto a su objeto, el dinero presenta las siguientes características:
−
−

constituye un género,
es un bien mueble, fungible, consumible, divisible.

Estas características se traspasan a las obligaciones de dinero, resultando así que las
obligaciones de dinero son:
−

Obligaciones muebles.

−

Obligaciones de bienes fungibles.

−

Obligaciones de bienes consumibles.

−

Obligaciones divisibles.

El dinero, en cuanto cosa fungible, puede, materialmente, contarse, pesarse y medirse. Pero
la cualidad que, dentro del concepto de cosas fungibles, delimita al dinero y sólo es
predicable en él, radica en lo siguiente: únicamente se cuenta (ni se pesa ni se mide) con
arreglo al dato que, dentro de cada sistema monetario, encarna la unidad (peseta, franco,
lira, etc. ); y se entrega y recibe como suma o fracción de unidad.
Función que Cumple el Dinero en las Obligaciones
El dinero actúa de varias formas en las obligaciones:
a)
Como precio y así tenemos, por ejemplo, que en la compraventa el artículo 1793
define al precio como "el dinero que el comprador da por la cosa vendida";
b)
Como renta o fruto civil y desde ese ángulo y aplicando el artículo 790, se dice que
se devengan día a día.
c)

Como capital en el contrato de sociedad (2055);

d)
Como retribución en ciertos contratos, y así el artículo 2158 obliga al mandante a
pagar al mandatario la remuneración estipulada o la usual; el código del trabajo obliga al
empleador a pagar al trabajar una determinada remuneración en dinero.
e)
Como bien de reemplazo de la prestación de una obligación que no puede cumplirse
en especie, como ocurre con la persona que tiene una obligación de dar una especie o
10
cuerpo cierto y ésta perece por su culpa, caso en que la obligación subsiste, pero varía de
objeto, quedando el deudor obligado a pagar el precio de la cosa (artículo 1672)
En resumen, el cometido fundamental que desempeña el dinero en el derecho de las
obligaciones es el de ser medio forzoso de pago.
Efectos de la Mora de las Obligaciones de Dinero
Dada las características especiales de las obligaciones de dinero, el código ha dado normas
especiales para avaluar los perjuicios en el caso de incumplimiento (artículo 1559), materia
que estudiaremos más adelante.
b) Obligaciones de Valor
En las obligaciones de valor, o restitutorias, lo adeudado no es dinero, sino una prestación
diferente que se expresa en una determinada suma de dinero, en atención a ser éste una
común medida de valores.
Se han definido diciendo que se estará en presencia de una obligación restitutoria cada vez
que la prestación a que se encuentra obligado un sujeto consista en la devolución de una
cosa o en el reembolso de un valor, ya provenga la necesidad de restituir, de la normal
ejecución de un acto o contrato como es el caso de la devolución de la cosa dada en prenda,
depósito o arrendamiento, ya porque la ley así lo ordena o, finalmente, porque los
principios de equidad así lo aconsejan, como en el caso de la acción de in rem verso.
Diferencia entre Deudas de Dinero y Deudas de Valor
No debe confundirse una deuda de dinero con una deuda de valor.
En la primera, según hemos visto, el deudor está obligado a entregar o restituir una suma de
dinero.
En las segundas, en cambio, se debe algo que no es dinero pero que para su pago se avalúa
en dinero, por ser éste una común medida de valores.
Así, la obligación que tiene el mutuario de devolver la suma que recibió en préstamo es una
típica obligación de dinero. Lo mismo la de pagar el precio de la cosa comprada.
En cambio, la obligación que surge al liquidarse la sociedad conyugal de pagar al cónyuge
las cosas fungibles o especies muebles que hubiere aportado al matrimonio, es una clara
obligación de valor. Lo mismo la obligación de indemnizar perjuicios.
Cumplimiento de una Obligación de Valor
Cuando lo que se debe es un valor, para proceder a su pago será previo proceder a
transformar esa obligación en una obligación de dinero, lo que se hará mediante la
correspondiente liquidación de la deuda.
Es lo que se hace, por ejemplo, cuando se demanda una indemnización de perjuicios,
contractual o extracontractual: la obligación que surge de un ilícito es restablecer la
situación patrimonial del afectado (valor) La sentencia que acoja la demanda de
indemnización determinará lo que debe pagarse para que se logre este objetivo. Con ello se
está transformando una obligación de valor en una obligación de dinero.
Cumplimiento de las Obligaciones de Dinero.

11
En teoría hay dos formas posibles de cumplir una obligación de dinero:
a)

Entregando la suma numérica debida (criterio nominalista)

b)
Pagando una suma de dinero que represente un determinado valor (criterio valorista
o realista)
NOMINALISMO, VALORISMO. CRITERIO SEGUIDO EN CHILE
En Chile se siguió el criterio nominalista, como lo prueba el antiguo artículo 2199 del
Código Civil, según el cual "si se ha prestado dinero, sólo se deberá la suma numérica
enunciada en el contrato".
Esta norma se inspiró en la doctrina francesa.
Si bien el artículo 2199 estaba ubicado en el mutuo, la doctrina con algunas excepciones,
entendía que era de aplicación general.
Es importante consignar que en esta materia Bello tuvo sus vacilaciones, como lo
demuestra el que en el proyecto de 1853 que claramente se optaba por un criterio valorista.
Pero ello se abandonó siguiéndose en definitiva el camino nominalista.
La jurisprudencia estuvo siempre con la tesis nominalista.
El DL 455, del año 1974, que reguló por primera vez en Chile las obligaciones de crédito
de dinero, derogó el artículo 2199. Sin embargo, ello no ha significado que se pase del
sistema nominalista al sistema valorista.
Seguimos en el primero, si bien se han dictado normas que para ciertas deudas han
establecido la reajustabilidad, atenuándose, de esa forma, los inconvenientes del
nominalismo.
Así, ha ocurrido, por ejemplo, con la ley 18.802, del año 1989, que cambió el criterio para
el pago de las recompensas generadas en el caso de cónyuges casados en régimen de
sociedad conyugal, al establecer en el artículo 1734 que "Todas las recompensas se pagarán
en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo
que la suma invertida al originarse la recompensa". La disposición agregó "el partidor
aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural".
Hay muchos otros buenos ejemplos de cómo el legislador va incorporando el valorismo con
el objeto de evitar los graves inconvenientes del nominalismo. Así, por ejemplo:
−
Las deudas tributarias son reajustables de acuerdo al índice de Precios al
Consumidor.
−
Las rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos no pagadas con oportunidad, se
reajustan en la misma proporción en que hubiere variado el valor de la Unidad de Fomento
entre la fecha en que debieron pagarse y aquella en que efectivamente se pagan.
−
Las remuneraciones de los trabajadores no canceladas oportunamente se pagarán
reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que
debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.
−

Las pensiones de alimentos que se fijen en una suma determinada se reajustarán

12
anualmente.
Cabe agregar que con anterioridad las partes se defendían de la desvalorización monetaria,
incluyendo en los contratos toda una variedad de cláusulas de reajustabilidad, cuya validez
siempre fue reconocida por la jurisprudencia.
En definitiva, el principio nominalista sigue siendo la regla general en materia de
obligaciones, aplicándose algún sistema de reajuste cuando al ley, la convención o la
resolución judicial así lo establecen.
De consiguiente, la conclusión es que pueden las partes acordar cláusulas de
reajustabilidad, adoptando al efecto las que juzguen adecuadas.
Es importante consignar que en responsabilidad extracontractual, fue una de las primeras
materias en que las decisiones judiciales acogieron la tesis valorista. Para ello, se fundaron
en el artículo 2329, según el cual debe indemnizarse “todo daño", lo que implica que para
que la indemnización sea completa debe pagarse en moneda de valor reajustado.
Posteriormente se fue abriendo camino la idea de reajustabilidad en otras materias como,
por ejemplo, en lo relativo a restituciones mutuas en materia de nulidad; en la lesión
enorme.
Obligaciones de Dinero; Obligaciones de Crédito de Dinero.
Ya hemos dicho que la obligación de dinero es aquella en que lo debido es dinero.
Pues bien, dentro las obligaciones de dinero existe un tipo que en Chile se encuentra
especialmente regulado en la ley 18.010, que son las llamadas obligaciones de crédito de
dinero, que provienen de una operación de crédito de dinero.
El artículo 1° inciso 1° de la ley 18.010 define las operaciones de crédito de dinero,
señalando que "Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las
partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un
momento distinto de aquél en que se celebra la convención".
De acuerdo a esta definición lo que caracteriza a la operación de crédito de dinero son tres
elementos:
1)

Que una parte e entregue o se obligue a entregar una cantidad de dinero.

2)

Que la otra restituya dinero.

3)

Que el pago se haga se haga en momentos distintos.

Respecto al primer requisito, debe tenerse presente que constituye también operación de
crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no
envuelta la responsabilidad del cedente; y que se asimilan al dinero los documentos
representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la
vista o a un plazo determinado.
No se aplican las normas de la ley sobre operaciones de crédito de dinero a las operaciones
de crédito de dinero correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro,
préstamos marítimo o avío minero.
LA REAJUSTABILIDAD EN LAS OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO

13
La ley 18.010, no ha establecido una reajustabilidad legal, sino que ha dejado entregado
este aspecto a lo que acuerden las partes contratantes, que pueden convenir las
correspondientes cláusulas de estabilización.
En cuanto a las fórmulas de reajuste, la ley 18.010, otorga amplias facultades. Establece
que "en las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad
de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito,
podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste".
Y, en seguida, agrega que "si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste
autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos
vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden
sustituirlo por otro".
Por lo tanto, las partes pueden acordar el padrón de reajustabilidad que estimen
conveniente.
Respecto a la reajustabilidad de las deudas provenientes de las operaciones de crédito en
que interviene un Banco, una institución financiera o una cooperativa de ahorro y crédito, el
sistema de reajuste tiene que autorizarlo el Banco Central.
PREPAGO DE LAS OBLIGACIONES DE CRÉDITO DE DINERO
El deudor de una obligación de crédito de dinero puede anticipar su pago; así lo establece el
artículo 10 de la ley 18.010.
Dicha regla establece que los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero,
serán convenidos libremente entre acreedor y deudor.
Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el
equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada
por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar
su pago, aun contra la voluntad del acreedor.
Las condiciones de este prepago, las indica el artículo 10, distinguiendo entre:
-

Operaciones no reajustables: tratándose de operaciones no reajustables, el deudor
debe pagar el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la
fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago (dicha comisión, no podrá
exceder el valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se
prepaga).

-

Operaciones reajustables: tratándose de operaciones reajustables, pague el capital
que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo,
más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes y
medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga
Ahora bien: los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la
obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor.

La facultad de prepagar es irrenunciable. Así lo establece el inciso final de este artículo 10.

14
SALDOS DE PRECIOS DE COMPRAVENTA
El contrato de compraventa no es una operación de crédito de dinero, de donde se sigue que
los saldos de precio no provienen de una operación de crédito de dinero.
Por ello no debería regirse por la ley 18.010. Sin embargo, por excepción, y en virtud de lo
establecido en el artículo 26 de la ley 18.010, se aplican a estos saldos los artículos 2, 8 y
10 de al ley 18.010, lo que significa:
Que se entiende por interés, en las operaciones no reajustables, toda suma que recibe o
tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título sobre el capital; y en las obligaciones
reajustables toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital
reajustado.
Que se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y
en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la
convención.
Finalmente, que se puede prepagar en las condiciones indicadas en el artículo 10 de la ley
18.010.
Liquidación de una Deuda Reajustable, Cobrada Judicialmente.
En los juicios de cobro de una obligación de dinero reajustable, el pago se hace en moneda
corriente, liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado
según el índice pactado o la Unidad de Fomento, según corresponda.
Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa. (artículo 25 de la ley
18.010). Esta norma tiene alcance general, para el cobro de cualquiera obligación de dinero
reajustable.
Liquidación de una Deuda Convenida en Moneda Extranjera
Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente
en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago.
En caso de obligaciones vencidas se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si
fuere superior al del día del pago. Para los efectos de este artículo se estará al tipo de
cambio vendedor que certifique un Banco de la plaza (artículo 20 inciso 1°)
El caso de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de
autorización del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la
moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la
correspondiente autorización" (artículo 20 inciso 2°)
Los Intereses
Son un accesorio que normalmente acompañan a una obligación de dinero. Constituyen un
fruto civil.
Según el artículo 2.205 del Código Civil se pueden estipular en dinero o en cosas fungibles.
En las operaciones de crédito de dinero reguladas por la ley 18.010, sólo se pueden pactar
en dinero.
Los intereses constituyen la renta que produce un capital. Son frutos civiles y, como tales,

15
se devengan día a día. Pueden encontrarse pendientes, mientras se deben, y percibidos una
vez que se cobran.
Las simples obligaciones de dinero sólo generan interés cuando las partes lo convienen o la
ley así lo establece. Y en el caso de que sin estipularse fueren pagados, no pueden repetirse
ni imputarse al capital (artículo 2.209) Algunos entienden que existiría aquí una verdadera
obligación natural.
En las operaciones de crédito de dinero, la regla se invierte, pues no se presume la
gratuidad, y salvo disposición de ley o pacto en contrario, devengan interés corriente, que
se calcula sobre el capital o el capital reajustado.
Clases de intereses
Los intereses admiten distintas clasificaciones:
−

Estipulados por las partes o fijados por ley.

−

Legales, corrientes y convencionales.

−

Interés por el uso del dinero e interés penal.

La clasificación más importante es la que distingue entre intereses legales, corrientes y
convencionales.
Hoy día el interés corriente y el legal se confunden, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 19 de la ley 18.010: "se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las
leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario".
El interés legal lo establecía el artículo 2.207 inciso 2°, para el contrato de mutuo fijándolo
en un 6% anual. A pesar de estar establecida dentro de las normas del mutuo, se le atribuía
a esta norma un alcance general. Pero esta disposición fue derogada por la ley 18.010.
Como la misma ley 18.010 dispuso que se debe aplicar el interés corriente en todos los
casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo
bancario, de manera que tenemos que concluir que en la actualidad el interés legal ha
pasado a ser el interés corriente. Se han identificado ambos términos.
En cuanto al interés corriente, no hay una norma que lo defina en términos amplios, sino
únicamente para las operaciones de crédito de dinero. Se acostumbra definirlo como aquel
que se cobra habitualmente en una plaza determinada.
En la práctica, para el cálculo del interés corriente se aplica el que define el artículo 6° de
la ley 18.010, para las Operaciones de Crédito de Dinero, lo que resulta razonable pues es
el que se cobra generalmente en la plaza.
De acuerdo a este artículo 6 "interés corriente es el interés promedio cobrado por los
Bancos y las Sociedades Financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen
en el país".
Y agrega que "corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
determinar dicho interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda
nacional reajustables y no reajustables o según los plazos a que se hayan pactado tales
operaciones ...”

16
De acuerdo a lo que señala esta disposición, en el hecho, la Superintendencia fija distintos
tipos de interés corriente.
Se ha fallado que si se condena en intereses corrientes, ellos se devengarán desde que el
fallo quede ejecutoriado. Ello porque la sentencia declarativa sólo obliga desde que queda
ejecutoriada.
Por su parte, interés convencional es el que las partes contratantes acuerdan.
Tanto para las operaciones de crédito de dinero, como para las obligaciones de dinero, el
máximo interés permitido estipular asciende al interés corriente más un 50%.
Luego si el interés corrientes es de un 10%; se podrá convenir hasta un 15%.
Para los efectos del cálculo se atiende al interés corriente al momento en que se celebró el
contrato.
Si se pacta un interés superior al máximo permitido, la sanción es, según el artículo 2.206,
que se rebajarán por el juez al interés corriente. En el caso de las operaciones de crédito de
dinero, se aplica una regla semejante.
En el caso del interés pactado por la mora, se estima que queda sujeto a los mismos límites
que el interés convencional por el uso, de manera que si el interés penal convenido es
superior al 50% por sobre el interés corriente, pasa a ser aplicable lo dispuesto en el artículo
8 de la ley 18.010 en el sentido de que los intereses estipulados deberán reducirse al
corriente que rija al momento de la convención y restituirse debidamente reajustados los
excesos que se hubieren percibido.
A esa conclusión conducen los artículos 8 y 16 cuando el primero se refiere a todo pacto de
intereses que exceda al máximo convencional y el segundo a que se haya pactado
legalmente un interés superior al corriente.
Atendido lo que se acaba de señalar, debe entenderse que el artículo 8° de la ley 18.010, ha
modificado el artículo 1544 del Código Civil, por cuanto este último ordena rebajar la
cláusula penal en el mutuo "al máximo de interés permitido estipular", en tanto que, en
conformidad a la ley 18.010, se debe rebajar al interés corriente.
La regla del inciso 3° del mutuo sólo tendría aplicación para los mutuos que no son de
dinero.
Anatocismo
Se entiende por anatocismo la capitalización de intereses.
El Código Civil en el artículo 2.210 lo prohibía terminantemente para el contrato de mutuo.
Esta norma tenía, según algunos, un alcance general. No obstante, el Código de Comercio
lo aceptaba para la cuenta corriente mercantil.
El artículo 28 de la ley 18.010, derogó el artículo 2.210, de donde inferimos que en la
actualidad no está prohibido el anatocismo, ni en el mutuo ni en ningún otro contrato
Y en el caso de las operaciones de crédito de dinero, está especialmente autorizado.
En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días.
Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se

17
incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.
Finalmente podemos agregar que el artículo 1559, al tratar la avaluación legal, establece
que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por
la mora está sujeta a las reglas siguientes: “Los intereses atrasados asados no producen
interés.”
Evidentemente hoy día, no puede merecer dudas que esta norma no prohíbe el anatocismo
únicamente está señalando que no opera de pleno derecho, pero las partes pueden
convenirlo.
6) Obligaciones Principales y Accesorias.
Del artículo 1442 que clasifica los contratos en principales y accesorios, podemos inferir
que:
−
Obligaciones principales son aquellas que pueden subsistir por sí solas, sin
necesidad de otras
−
Obligaciones accesorias son las que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de
una obligación principal.
Por ejemplo, la obligación del mutuario de restituir o la del comprador de pagar el precio,
son obligaciones principales.
En cambio, son obligaciones accesorias, las obligaciones que deriven de una caución
(prenda, fianza, hipoteca, cláusula penal, etc.)
Tiene importancia esta distinción por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Y ello es importante, porque:
a)
Si se extingue la obligación principal, se extingue la obligación accesoria por vía
de consecuencia.
b)
De acuerdo al artículo 1536, "la nulidad de la obligación principal acarrea la de la
cláusula penal...".
La obligación accesoria prescribe junto con la obligación principal. Así lo dice el artículo
2516: "La acción hipotecaria, y las demás que procedan de una obligación accesoria,
prescriben junto con la obligación a que acceden".

18

More Related Content

What's hot

Enriquecimiento slideshare
Enriquecimiento slideshareEnriquecimiento slideshare
Enriquecimiento slideshareclaravillao
 
Revista derecho civil y obligaciones zuleima paez
Revista derecho civil y obligaciones zuleima paezRevista derecho civil y obligaciones zuleima paez
Revista derecho civil y obligaciones zuleima paezzuleimapb19
 
Capítulo 2
Capítulo 2   Capítulo 2
Capítulo 2 vglibota
 
(013) responsabilidad extracontractual
(013) responsabilidad extracontractual(013) responsabilidad extracontractual
(013) responsabilidad extracontractualfaridde
 
Las obligaciones ramos pazos
Las obligaciones ramos pazosLas obligaciones ramos pazos
Las obligaciones ramos pazosIoana Yañez
 
Ensayo sobre las obligaciones extracontractuales
Ensayo sobre las obligaciones extracontractualesEnsayo sobre las obligaciones extracontractuales
Ensayo sobre las obligaciones extracontractualesLamedaR
 
Enriquecimiento sin causa y promesa unilateral i
Enriquecimiento sin causa y promesa unilateral iEnriquecimiento sin causa y promesa unilateral i
Enriquecimiento sin causa y promesa unilateral iclaravillao
 
Obligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional Privado
Obligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional PrivadoObligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional Privado
Obligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional PrivadoUFT
 
Alexis Rodriguez -La comunidad, clasificación, presunción entre concubinos, c...
Alexis Rodriguez -La comunidad, clasificación, presunción entre concubinos, c...Alexis Rodriguez -La comunidad, clasificación, presunción entre concubinos, c...
Alexis Rodriguez -La comunidad, clasificación, presunción entre concubinos, c...rammsteinruben
 
Dra. Silvia Fernandez
Dra. Silvia FernandezDra. Silvia Fernandez
Dra. Silvia Fernandezcampuspjrn
 
2076 jurisprudencia interrupcion-de_prescripcion
2076 jurisprudencia interrupcion-de_prescripcion2076 jurisprudencia interrupcion-de_prescripcion
2076 jurisprudencia interrupcion-de_prescripcionPaul Montero Matamoros
 
Tema vi acumulacion procesal y litisconsorcio
Tema vi acumulacion procesal y litisconsorcioTema vi acumulacion procesal y litisconsorcio
Tema vi acumulacion procesal y litisconsorcioSantosSaavedraMoncad
 
Sobre la nulidad civil en los contratos
Sobre la nulidad civil en los contratosSobre la nulidad civil en los contratos
Sobre la nulidad civil en los contratosJose Gomez
 
Clasificacion de-las-obligaciones (1)
Clasificacion de-las-obligaciones (1)Clasificacion de-las-obligaciones (1)
Clasificacion de-las-obligaciones (1)emily-moncayo
 
Capítulo 8 responsabilidad civil
Capítulo 8   responsabilidad civilCapítulo 8   responsabilidad civil
Capítulo 8 responsabilidad civilvglibota
 

What's hot (20)

Enriquecimiento slideshare
Enriquecimiento slideshareEnriquecimiento slideshare
Enriquecimiento slideshare
 
Revista derecho civil y obligaciones zuleima paez
Revista derecho civil y obligaciones zuleima paezRevista derecho civil y obligaciones zuleima paez
Revista derecho civil y obligaciones zuleima paez
 
acto juridico grupo 9
acto juridico grupo 9acto juridico grupo 9
acto juridico grupo 9
 
Capítulo 2
Capítulo 2   Capítulo 2
Capítulo 2
 
(013) responsabilidad extracontractual
(013) responsabilidad extracontractual(013) responsabilidad extracontractual
(013) responsabilidad extracontractual
 
Caducidad y prescripción
Caducidad y prescripciónCaducidad y prescripción
Caducidad y prescripción
 
Las obligaciones ramos pazos
Las obligaciones ramos pazosLas obligaciones ramos pazos
Las obligaciones ramos pazos
 
Ensayo sobre las obligaciones extracontractuales
Ensayo sobre las obligaciones extracontractualesEnsayo sobre las obligaciones extracontractuales
Ensayo sobre las obligaciones extracontractuales
 
Enriquecimiento sin causa y promesa unilateral i
Enriquecimiento sin causa y promesa unilateral iEnriquecimiento sin causa y promesa unilateral i
Enriquecimiento sin causa y promesa unilateral i
 
Obligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional Privado
Obligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional PrivadoObligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional Privado
Obligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional Privado
 
Alexis Rodriguez -La comunidad, clasificación, presunción entre concubinos, c...
Alexis Rodriguez -La comunidad, clasificación, presunción entre concubinos, c...Alexis Rodriguez -La comunidad, clasificación, presunción entre concubinos, c...
Alexis Rodriguez -La comunidad, clasificación, presunción entre concubinos, c...
 
Dra. Silvia Fernandez
Dra. Silvia FernandezDra. Silvia Fernandez
Dra. Silvia Fernandez
 
Fallo Cine callao Bolilla 9
Fallo Cine callao Bolilla 9Fallo Cine callao Bolilla 9
Fallo Cine callao Bolilla 9
 
2076 jurisprudencia interrupcion-de_prescripcion
2076 jurisprudencia interrupcion-de_prescripcion2076 jurisprudencia interrupcion-de_prescripcion
2076 jurisprudencia interrupcion-de_prescripcion
 
Tema vi acumulacion procesal y litisconsorcio
Tema vi acumulacion procesal y litisconsorcioTema vi acumulacion procesal y litisconsorcio
Tema vi acumulacion procesal y litisconsorcio
 
Revista.contratos
Revista.contratosRevista.contratos
Revista.contratos
 
Sobre la nulidad civil en los contratos
Sobre la nulidad civil en los contratosSobre la nulidad civil en los contratos
Sobre la nulidad civil en los contratos
 
Los títulos valores 1
Los títulos valores 1Los títulos valores 1
Los títulos valores 1
 
Clasificacion de-las-obligaciones (1)
Clasificacion de-las-obligaciones (1)Clasificacion de-las-obligaciones (1)
Clasificacion de-las-obligaciones (1)
 
Capítulo 8 responsabilidad civil
Capítulo 8   responsabilidad civilCapítulo 8   responsabilidad civil
Capítulo 8 responsabilidad civil
 

Viewers also liked

Viewers also liked (12)

Manual de obligaciones civiles vega (reparado) copia
Manual de obligaciones civiles vega (reparado)   copiaManual de obligaciones civiles vega (reparado)   copia
Manual de obligaciones civiles vega (reparado) copia
 
Rocco
RoccoRocco
Rocco
 
Obras civiles
Obras civilesObras civiles
Obras civiles
 
Contratacion Publica
Contratacion PublicaContratacion Publica
Contratacion Publica
 
El pago de la obligación - derecho civil
El pago de la obligación - derecho civilEl pago de la obligación - derecho civil
El pago de la obligación - derecho civil
 
Sesión 4 fuentes de las obligaciones civiles
Sesión 4 fuentes de las obligaciones civilesSesión 4 fuentes de las obligaciones civiles
Sesión 4 fuentes de las obligaciones civiles
 
Obligaciones civiles y mercantiles
Obligaciones civiles y mercantilesObligaciones civiles y mercantiles
Obligaciones civiles y mercantiles
 
De las Obligaciones - Ramón Meza Barros
De las Obligaciones - Ramón Meza BarrosDe las Obligaciones - Ramón Meza Barros
De las Obligaciones - Ramón Meza Barros
 
Derecho civil obligaciones - fernando hinestrosa
Derecho civil   obligaciones - fernando hinestrosaDerecho civil   obligaciones - fernando hinestrosa
Derecho civil obligaciones - fernando hinestrosa
 
Tipos de obligaciones
Tipos de obligacionesTipos de obligaciones
Tipos de obligaciones
 
Compendio de derecho civil tomo III - teoría general de las obligaciones - ...
Compendio de derecho civil   tomo III - teoría general de las obligaciones - ...Compendio de derecho civil   tomo III - teoría general de las obligaciones - ...
Compendio de derecho civil tomo III - teoría general de las obligaciones - ...
 
Derecho Civil (Obligaciones)
Derecho Civil (Obligaciones)Derecho Civil (Obligaciones)
Derecho Civil (Obligaciones)
 

Similar to Obligaciones naturales en Chile: concepto, clasificación y naturaleza jurídica

2. síntesis de la teoría de las obligaciones
2. síntesis de la teoría de las obligaciones2. síntesis de la teoría de las obligaciones
2. síntesis de la teoría de las obligacionesCarlos Cáceres Iriberri
 
Clasificacion obligaciones
Clasificacion obligacionesClasificacion obligaciones
Clasificacion obligacionesYo Yas
 
Revista digital obligaciones madeline orosco
Revista digital obligaciones madeline oroscoRevista digital obligaciones madeline orosco
Revista digital obligaciones madeline oroscomadelineoroscosaia
 
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdfLa Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdfMILTONFREDES
 
(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones
(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones
(R) rene ramos pazos, Derecho de las ObligacionesValentina Figueroa
 
obligaciones-1-parte-general-y-clasificacion
obligaciones-1-parte-general-y-clasificacion obligaciones-1-parte-general-y-clasificacion
obligaciones-1-parte-general-y-clasificacion Gustavo Nicolás
 
elementos de las obligaciones.pptx
elementos de las obligaciones.pptxelementos de las obligaciones.pptx
elementos de las obligaciones.pptxGiseSpena
 
Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2eduardocorderom
 
Dar el vuelto como cuasicontrato
Dar el vuelto como cuasicontratoDar el vuelto como cuasicontrato
Dar el vuelto como cuasicontratoSergio Arenas
 
El Derecho Obligacional
El Derecho ObligacionalEl Derecho Obligacional
El Derecho ObligacionalHernan Osorio
 
CIVIL (Licenciatura aprobada).pdf
CIVIL (Licenciatura aprobada).pdfCIVIL (Licenciatura aprobada).pdf
CIVIL (Licenciatura aprobada).pdfManuel Poblete
 
Derecho Civil, Obligaciones y Contratos, Presentación 1
Derecho Civil, Obligaciones y Contratos, Presentación 1Derecho Civil, Obligaciones y Contratos, Presentación 1
Derecho Civil, Obligaciones y Contratos, Presentación 1Marvin Espinal
 
Material de Derecho Civil.- Obligaciones I
Material de Derecho Civil.- Obligaciones IMaterial de Derecho Civil.- Obligaciones I
Material de Derecho Civil.- Obligaciones INéstor Toro-Hinostroza
 

Similar to Obligaciones naturales en Chile: concepto, clasificación y naturaleza jurídica (20)

2. síntesis de la teoría de las obligaciones
2. síntesis de la teoría de las obligaciones2. síntesis de la teoría de las obligaciones
2. síntesis de la teoría de las obligaciones
 
Clasificacion obligaciones
Clasificacion obligacionesClasificacion obligaciones
Clasificacion obligaciones
 
Revista digital obligaciones madeline orosco
Revista digital obligaciones madeline oroscoRevista digital obligaciones madeline orosco
Revista digital obligaciones madeline orosco
 
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdfLa Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf
 
(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones
(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones
(R) rene ramos pazos, Derecho de las Obligaciones
 
obligaciones-1-parte-general-y-clasificacion
obligaciones-1-parte-general-y-clasificacion obligaciones-1-parte-general-y-clasificacion
obligaciones-1-parte-general-y-clasificacion
 
elementos de las obligaciones.pptx
elementos de las obligaciones.pptxelementos de las obligaciones.pptx
elementos de las obligaciones.pptx
 
Revista obligaciones
Revista obligacionesRevista obligaciones
Revista obligaciones
 
Teoria General de las Obligaciones
Teoria General de las ObligacionesTeoria General de las Obligaciones
Teoria General de las Obligaciones
 
Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2
 
Dar el vuelto como cuasicontrato
Dar el vuelto como cuasicontratoDar el vuelto como cuasicontrato
Dar el vuelto como cuasicontrato
 
El Derecho Obligacional
El Derecho ObligacionalEl Derecho Obligacional
El Derecho Obligacional
 
CIVIL (Licenciatura aprobada).pdf
CIVIL (Licenciatura aprobada).pdfCIVIL (Licenciatura aprobada).pdf
CIVIL (Licenciatura aprobada).pdf
 
Obligaciones
ObligacionesObligaciones
Obligaciones
 
De las obligaciones
De las obligacionesDe las obligaciones
De las obligaciones
 
Novación
NovaciónNovación
Novación
 
Derecho Civil, Obligaciones y Contratos, Presentación 1
Derecho Civil, Obligaciones y Contratos, Presentación 1Derecho Civil, Obligaciones y Contratos, Presentación 1
Derecho Civil, Obligaciones y Contratos, Presentación 1
 
Mapa conceptual tema 3
Mapa conceptual tema 3Mapa conceptual tema 3
Mapa conceptual tema 3
 
Obli. 1
Obli. 1Obli. 1
Obli. 1
 
Material de Derecho Civil.- Obligaciones I
Material de Derecho Civil.- Obligaciones IMaterial de Derecho Civil.- Obligaciones I
Material de Derecho Civil.- Obligaciones I
 

Recently uploaded

Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Carlos Muñoz
 
Imperialismo informal en Europa y el imperio
Imperialismo informal en Europa y el imperioImperialismo informal en Europa y el imperio
Imperialismo informal en Europa y el imperiomiralbaipiales2016
 
actividades comprensión lectora para 3° grado
actividades comprensión lectora para 3° gradoactividades comprensión lectora para 3° grado
actividades comprensión lectora para 3° gradoJosDanielEstradaHern
 
proyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niño
proyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niñoproyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niño
proyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niñotapirjackluis
 
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...JAVIER SOLIS NOYOLA
 
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.Alejandrino Halire Ccahuana
 
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMarjorie Burga
 
Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...
Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...
Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...Lourdes Feria
 
Curso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdf
Curso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdfCurso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdf
Curso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdfFrancisco158360
 
GUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdf
GUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdfGUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdf
GUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdfPaolaRopero2
 
INSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO .pptx
INSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO   .pptxINSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO   .pptx
INSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO .pptxdeimerhdz21
 
Criterios ESG: fundamentos, aplicaciones y beneficios
Criterios ESG: fundamentos, aplicaciones y beneficiosCriterios ESG: fundamentos, aplicaciones y beneficios
Criterios ESG: fundamentos, aplicaciones y beneficiosJonathanCovena1
 
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.amayarogel
 
AFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA II
AFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA IIAFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA II
AFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA IIIsauraImbrondone
 
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...JAVIER SOLIS NOYOLA
 
Programacion Anual Matemática5 MPG 2024 Ccesa007.pdf
Programacion Anual Matemática5    MPG 2024  Ccesa007.pdfProgramacion Anual Matemática5    MPG 2024  Ccesa007.pdf
Programacion Anual Matemática5 MPG 2024 Ccesa007.pdfDemetrio Ccesa Rayme
 
ORGANIZACIÓN SOCIAL INCA EN EL TAHUANTINSUYO.pptx
ORGANIZACIÓN SOCIAL INCA EN EL TAHUANTINSUYO.pptxORGANIZACIÓN SOCIAL INCA EN EL TAHUANTINSUYO.pptx
ORGANIZACIÓN SOCIAL INCA EN EL TAHUANTINSUYO.pptxnandoapperscabanilla
 
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docxSesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docxMaritzaRetamozoVera
 

Recently uploaded (20)

Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
 
Unidad 3 | Metodología de la Investigación
Unidad 3 | Metodología de la InvestigaciónUnidad 3 | Metodología de la Investigación
Unidad 3 | Metodología de la Investigación
 
Imperialismo informal en Europa y el imperio
Imperialismo informal en Europa y el imperioImperialismo informal en Europa y el imperio
Imperialismo informal en Europa y el imperio
 
actividades comprensión lectora para 3° grado
actividades comprensión lectora para 3° gradoactividades comprensión lectora para 3° grado
actividades comprensión lectora para 3° grado
 
proyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niño
proyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niñoproyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niño
proyecto de mayo inicial 5 añitos aprender es bueno para tu niño
 
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
 
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
Lecciones 05 Esc. Sabática. Fe contra todo pronóstico.
 
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grandeMAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
MAYO 1 PROYECTO día de la madre el amor más grande
 
Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...
Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...
Caja de herramientas de inteligencia artificial para la academia y la investi...
 
Curso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdf
Curso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdfCurso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdf
Curso = Metodos Tecnicas y Modelos de Enseñanza.pdf
 
GUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdf
GUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdfGUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdf
GUIA DE CIRCUNFERENCIA Y ELIPSE UNDÉCIMO 2024.pdf
 
INSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO .pptx
INSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO   .pptxINSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO   .pptx
INSTRUCCION PREPARATORIA DE TIRO .pptx
 
Criterios ESG: fundamentos, aplicaciones y beneficios
Criterios ESG: fundamentos, aplicaciones y beneficiosCriterios ESG: fundamentos, aplicaciones y beneficios
Criterios ESG: fundamentos, aplicaciones y beneficios
 
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.La triple Naturaleza del Hombre estudio.
La triple Naturaleza del Hombre estudio.
 
Power Point: Fe contra todo pronóstico.pptx
Power Point: Fe contra todo pronóstico.pptxPower Point: Fe contra todo pronóstico.pptx
Power Point: Fe contra todo pronóstico.pptx
 
AFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA II
AFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA IIAFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA II
AFICHE EL MANIERISMO HISTORIA DE LA ARQUITECTURA II
 
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
LABERINTOS DE DISCIPLINAS DEL PENTATLÓN OLÍMPICO MODERNO. Por JAVIER SOLIS NO...
 
Programacion Anual Matemática5 MPG 2024 Ccesa007.pdf
Programacion Anual Matemática5    MPG 2024  Ccesa007.pdfProgramacion Anual Matemática5    MPG 2024  Ccesa007.pdf
Programacion Anual Matemática5 MPG 2024 Ccesa007.pdf
 
ORGANIZACIÓN SOCIAL INCA EN EL TAHUANTINSUYO.pptx
ORGANIZACIÓN SOCIAL INCA EN EL TAHUANTINSUYO.pptxORGANIZACIÓN SOCIAL INCA EN EL TAHUANTINSUYO.pptx
ORGANIZACIÓN SOCIAL INCA EN EL TAHUANTINSUYO.pptx
 
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docxSesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
Sesión de aprendizaje Planifica Textos argumentativo.docx
 

Obligaciones naturales en Chile: concepto, clasificación y naturaleza jurídica

  • 1. 1) Obligaciones Civiles y Naturales El Código Civil en el artículo 470 formula esta clasificación definiendo cada una de ellas. Obligaciones civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento. Aunque el Código no lo dice, también otorga excepción para retener lo que se dado pagado en virtud de ella. Obligaciones naturales son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. * Obligaciones Naturales El origen y fundamento de las obligaciones naturales se encuentra en Roma donde fueron creadas para atenuar los efectos del sistema del jus civile que negaba la capacidad de obligarse civilmente a los esclavos y a las personas sujetas a patria potestad y que desconocía fuerza obligatoria a los simples pactos, es decir, a las convenciones en que no se observaban las formas rígidas establecidas por la ley para la contratación. Las legislaciones modernas han conservado la institución con un fundamento eminentemente ético. Naturaleza Jurídica de la Obligación Natural En doctrina se discute cual es realmente la naturaleza de la obligación natural. a) Para algunos es una obligación no jurídica, sino moral o de conciencia o social, que sólo produce un efecto jurídico; que no se puede repetir lo pagado. b) Según otros, la obligación natural tampoco es una obligación jurídica; sólo se convierte en jurídica con el pago. c) Algunos estiman que la obligación natural no es una obligación ni un vínculo jurídico, sino que es un hecho que justifica la atribución patrimonial que se hizo al acreedor, es decir, es sólo una “Justa Causa de Atribución”. d) Para nuestros autores, las obligaciones naturales son obligaciones, por cuanto constituyen un vínculo jurídico entre personas determinadas que produce efectos jurídicos, retener lo dado o pagado en razón de ellas. No son simples deberes morales; quien cumple la obligación natural está pagando lo que debe, en cambio, quien cumple un deber moral está realizando una liberalidad. Obligaciones Naturales en el Derecho Chileno Esta materia se reglamenta en el Título III del Libro IV, artículos 1470 a 1472 inclusive. El artículo 1470, luego de definirlas señala que tales son: 1) Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos. 2) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que 1
  • 2. produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. 4) Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas. Siendo las obligaciones naturales excepcionales, no hay más que las que la ley contempla. Pero la duda que surge es si el artículo 1470 es taxativo o existen otras obligaciones naturales distintas, contempladas en otras disposiciones. Claro Solar estima que el artículo 1470 es taxativo: − El artículo 1470 al efectuar la enumeración emplea la frase “tales son”, frase que importa taxatividad, significa lo mismo que “estas son” o “a saber”. − El pensamiento del autor del Código es claro en el sentido de determinar y señalar las obligaciones naturales. − El artículo 2296 hace una referencia a las obligaciones naturales mencionándolas como las enumeradas en el artículo 1470 (“no se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artículo 1470”) La mayoría de la doctrina sigue la tesis de que el artículo 1470 no es taxativo: − El artículo 1470 las define, por lo que cada vez que nos encontremos frente a una situación que se corresponda con esa definición estaremos ante una obligación natural. − La expresión “tales son” no significa taxatividad sino ejemplificación. Ahora bien, aun cuando la doctrina mayoritaria está de acuerdo en que la disposición no es taxativa; no hay unanimidad entre los autores sobre cuales serían los otros casos de obligaciones naturales. Se mencionan varios: − − La multa en los esponsales. Lo dado por objeto o causa ilícita a sabiendas. − La situación del deudor con beneficio de inventario o de competencia que más allá del límite de su responsabilidad − El pago de intereses no estipulados − El pago de una deuda de juego en que predomina la inteligencia. 1° La multa en los esponsales Conforme al artículo 98 los esponsales no producen obligación alguna ante la ley civil. Pero luego, el artículo 99 dispone que se ha estipulado multa para el caso de que uno de los esposos no cumpla, no podrá reclamarse la multa, pero si se hubiere pagado, no podrá pedirse su devolución. 2° Lo dado por objeto o causa ilícita a sabiendas Ello, por cuanto el artículo 1468 señala que “no se podrá repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.” 2
  • 3. No parece en este caso haber una obligación natural; se trata simplemente de una sanción para un acto ilícito, que se funda el principio de que nadie puede alegar su propio dolo. 3° Caso del deudor con beneficio de inventario o competencia que paga más allá En ambos casos el deudor tiene limitada su responsabilidad. Sin embargo, si paga más allá de ese límite, no tiene derecho a obtener devolución de lo indebidamente pagado. En general la doctrina opina que, en este caso no hay obligación natural sino renuncia al respectivo beneficio, por lo que si el deudor paga más allá, está pagando una obligación civil. 4° Pago de intereses no estipulados Nos parece que en este caso tampoco hay obligación natural. Lo que ocurre es que de conformidad al artículo 12 de la Ley 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, la gratuidad no se presume, por lo que si se pagan intereses que no se han convenido es porque lo que debió convenirse fue la gratuidad. Tanto es así que sí el deudor no los pagare, podría el acreedor demandarlos, ya que el préstamo se presume oneroso. 5° Pago de una deuda de juego en que predomina la inteligencia El artículo 2260 dispone que el juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción. Es importante tener presente que el juego y la apuesta puede ser de 3 clases: a) De azar, en que si se paga hay objeto ilícito. b) En que predomina la destreza física, que generan obligaciones civiles c) En que predomina la inteligencia, los que generarían obligaciones naturales. Obligaciones Naturales Contempladas en el artículo 1470 Dentro de esta disposición se establecen dos tipos de obligaciones naturales: − − Las obligaciones nulas y rescindibles (N°1 y 3 del artículo 1470) Las obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas (N°2 y 4 del artículo 1470) A) OBLIGACIONES NULAS O RESCINDIBLES Aquí se comprenden las obligaciones enumeradas en los números 1 y 3 del artículo 1470: Artículo 1470 N°1: Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos. Esta norma se esta refiriendo a los relativamente incapaces, jamás a los absolutamente incapaces, pues el artículo 1447 señala expresamente que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. Ahora bien, surge la pregunta de a que relativamente incapaces se refiere el 1470 N°1. 3
  • 4. Respecto de los menores adultos, no cabe duda que quedan comprendidos. Es controvertido el caso de los disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo. La norma menciona a los menores adultos a modo de ejemplo, pero hoy día, después de la Ley N°18.802, no hay más relativamente incapaces que los menores adultos y los disipadores en interdicción de administrar lo suyo. Hay quienes estiman que no quedan comprendidos en la norma porque si están interdictos es precisamente por no tener suficiente juicio y discernimiento. Pero existe opinión contraria en cuanto el disipador no es un enajenado mental sino un individuo que administra sus bienes en forma imprudente, pero tiene suficiente juicio y discernimiento. De estimarse que no quedan comprendidos, la referencia que a modo de ejemplo hace el artículo 1470 N°1, pasa a ser taxativa. Ahora bien, sobre esta causal del N°1 cabe señalar que si la obligación es nula por otras razones, no hay obligación natural, sino obligación civil nula, por lo que declarada la nulidad deberá restituirse lo dado o pagado en virtud de ellas de acuerdo a las reglas generales. En los casos comprendidos por la norma la duda es desde cuando la obligación es natural: ¿desde que nace o desde que se declara la nulidad? a) Algunos sostienen que sólo es obligación natural desde que se declara la nulidad, pues antes la obligación es válida y produce todos sus efectos. Ello por cuanto, con arreglo a los artículos 1684 y 1687, la nulidad no produce efectos jurídicos entre las partes ni respecto de terceros, sino en virtud de sentencia judicial que la declare. b) Otros sostienen que la obligación natural existe desde que el acto se celebró. Ello en la medida que la disposición habla de las obligaciones “contraídas”, lo que demuestra que la obligación se contrajo como natural. Además, el artículo 2375 N°1 niega la acción de reembolso al fiador cuando la obligación del deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o por el lapso del tiempo, y sólo pueden validarse las obligaciones antes de que se declare la nulidad. La discusión tiene importancia porque de seguirse la primera opinión todo deudor que pague una de estas obligaciones antes de producirse la sentencia que la declare nula, paga una obligación civil, aunque los vicios que la hicieron anulable o rescindible hayan desparecido. Artículo 1470 N°3: Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. Esta norma presenta dos problemas: − − Determinar a qué clase de actos se refiere Precisar desde que momento existe obligación natural 4
  • 5. En cuanto a qué clase de actos se refiere la disposición, el problema de plantea por cuanto al utilizar la norma la expresión “actos” no es claro si se comprenden sólo los actos unilaterales o también los bilaterales. Existe una tesis amplia que estima comprendidos tanto los actos unilaterales como bilaterales; y otra tesis restringida que plantea que la norma comprende sólo a los actos unilaterales. Nos quedamos con la tesis restringida por las siguientes razones: a) Porque normalmente la expresión actos se emplea para referirse a los actos unilaterales. b) Porque el ejemplo que pone el Código también corresponde a un acto unilateral. c) Por una razón histórica, ya que la norma fue tomada de Pothier, quien a su vez la tomó del Derecho Romano, donde la norma se entendía referida sólo a los actos unilaterales. d) Porque sería injusto aplicar la norma a los actos bilaterales, como se puede apreciar con el siguiente ejemplo: si se vende un bien raíz por instrumento privado, el comprador no podría obtener la tradición de la cosa porque el Conservador se negaría a inscribir, y tampoco podría obtener la restitución del precio por tratarse de una obligación natural. Respecto al problema de desde cuando existe obligación natural, la situación es igual a la del caso del 1470 N°1, con la salvedad que aquí, en vez de decir las contraídas, dice las que “proceden”; y que no juega en este caso el argumento del artículo 2375 N°1, pues tratándose de una nulidad absoluta, no cabe la ratificación. B) OBLIGACIONES NATURALES PROVENIENTES DE OBLIGACIONES CIVILES DEGENERADAS Quedan comprendidas aquí las obligaciones de que tratan los números 2 y 4 del artículo 1470: − Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción (1470 N°2) − Las obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas Artículo 1470 N°2: Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. Señalemos que el artículo 1567 N°10 contempla a la prescripción como uno de los modos de extinguir las obligaciones, lo que en realidad no es efectivo, porque atendido lo que dispone el 1470 N°2, prescrita una obligación civil, ésta se transforma en natural. Así las cosas, lo que se extingue con la prescripción no es la obligación, sino la acción para exigir su cumplimiento. Surge aquí también el cuestionamiento acerca del momento a partir del cual la obligación es natural: ¿desde que transcurre el tiempo para alegar la prescripción? O ¿desde que la prescripción ha sido declarada? Hay opiniones distintas; algunos estiman que la obligación es natural desde que se cumple el plazo de prescripción. Pero parece más acertado estimar que la obligación se convierte en natural cuando se 5
  • 6. declara la prescripción: a) Antes de que se declare la prescripción existe una obligación civil aunque haya transcurrido el plazo de prescripción. b) De seguirse la tesis contraria se confunden dos instituciones: la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de una obligación natural. Sin embargo, las sentencias de nuestros tribunales se han inclinado por la primera tesis. Artículo 1470 N°4: Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas. Para que nos encontremos en este caso, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) 2) Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación. Que el deudor haya ganado el pleito. 3) Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Efectos de la Obligación Natural Los efectos de las obligaciones naturales son los siguientes: a) Pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas. b) Pueden ser novadas, según se desprende del artículo 1630, el cual dispone que para que valga la novación, es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente. c) Pueden ser caucionadas por terceros, conforme al artículo 1472. (la caución debe rendirla un tercero porque si lo hiciera el deudor principal, al ser natural la obligación principal, tampoco podría exigirse el cumplimiento de la caución porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal) d) No producen la excepción de cosa juzgada. Así lo dice el artículo 147: “La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural.” e) No pueden compensarse legalmente, ello por no ser actualmente exigibles. 2)Obligaciones Positivas y Negativas Atendiendo a la forma del objeto o prestación las obligaciones se clasifican en positivas y negativas. Es obligación Positiva aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer) Es obligación negativa aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que de no mediar la obligación podría efectuar (abstenerse de dar o abstenerse de hacer) a) La distinción es importante para el caso de incumplimiento: − forzado − Tratándose de las obligaciones positivas, puede solicitarse el cumplimiento Tratándose de las obligaciones negativas debe analizarse si es posible deshacer lo 6
  • 7. hecho y si ello es necesario para el objeto que se tuvo en mira al momento de contratar. b) Además, la distinción presenta interés para los efectos de la indemnización de perjuicios: − Tratándose de obligaciones positivas, ella se debe desde que el deudor se ha constituido en mora. − En el caso de las obligaciones negativas, ella se debe desde el momento de la contravención. 3) Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto y Obligaciones de Género Atendiendo a la determinación del objeto, las obligaciones de dar o de entregar pueden clasificarse en Obligaciones de Especie y Obligaciones de Género. Son obligaciones de especies o cuerpo cierto aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada e individualizada, en cuanto se debe un individuo determinado de un género determinado. Las obligaciones de género están definidas en el artículo 1508, como “aquellas en se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.” Esta clasificación interesa para varios aspectos: a) Si la obligación es de especie, sólo se cumplirá pagando con la especie debida y no con otra aun cuando sea de un valor superior (artículo 1569 inciso 2°) En cambio, si la obligación es de género, el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. b) Si la obligación es de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, el deudor tiene una obligación adicional cual es la de cuidado y conservación de la cosa hasta la entrega, según lo señala el artículo 1548. Si lo debido es un género, no existe esta obligación de cuidado pues el género no perece, y por ello el artículo 1510 señala que “la pérdida de alguna de las cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.” c) La teoría de los riesgos opera exclusivamente en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, puesto que como se dijo, el género no perece. d) La obligación de especie o cuerpo cierto se extingue por el modo de extinguir pérdida de la cosa debida (artículo 1567 N°7), ello cuando la pérdida ha sido fortuita; lo que no ocurre tratándose de las obligaciones de género ya que éste no perece. 4) Obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer Atendiendo al contenido de la prestación, las obligaciones se clasifican en obligaciones de dar, hacer y no hacer. Esta clasificación la hace la ley, según se desprende de los artículos 1438 y 1460. El primero, al definir el contrato señala que es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. . . 7
  • 8. El artículo 1460 expresa que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. . . a) Obligaciones de Dar Es obligación de dar aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor. El artículo 1548 expresa que “la obligación de dar contiene la de entregar. No se crea con ello que obligación de dar y de entregar son términos sinónimos, pues en la entrega no hay obligación de transferir el dominio o constituir un derecho real, sino simplemente de poner la cosa materialmente en manos del acreedor. No obstante, el propio Código ha incurrido en algunas imprecisiones confundiendo las obligaciones de dar con las de entregar; así por ejemplo, al definir la compraventa dice que una de las partes se obliga a dar una cosa, pero más adelante habla de la obligación de entrega. En doctrina, la obligación de entregar es una obligación de hacer, sin embargo, en nuestro ordenamiento, se aplican a estas obligaciones las mismas reglas de las obligaciones de dar, ello según se desprende: a) Del artículo 1548 según el cual la obligación de dar contiene la de entregar. b) De los artículos 1438 y 1460, que contraponen las obligaciones de dar a las de hacer y no hacer. Al no decir nada de las de entregar, resulta evidente que las engloba en las de dar. c) De los artículos 580 y 581. Según el primero los derechos se reputan muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o se deba; y de acuerdo con el segundo, los hechos que se deben se reputan muebles. d) De la historia fidedigna del Código de Procedimiento, pues al discutirse aquél, se dejó constancia que para obtener el cumplimiento forzado de una obligación de entregar se aplican las normas de las obligaciones de dar. b) Obligaciones de Hacer Obligación de hacer es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho. En caso que la obligación de hacer consista en la entrega de una cosa, no se aplican las reglas de las obligaciones de hacer sino de las obligaciones de dar, según se explicó. En aquello casos en que la obligación de hacer deba ser realizada personalmente por el deudor, surge una obligación de hacer no fungible, de manera que la prestación no podrá ser realizada por un tercero. Si es indiferente la persona del deudor, la obligación podrá ser realizada por un tercero en lugar del deudor. c) Obligaciones de No Hacer Son aquellas en el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir la obligación podría realizar. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN Tiene trascendencia la distinción para varios efectos: 8
  • 9. a) Para determinar la naturaleza, mueble o inmueble, de la acción destinada a exigir el cumplimiento. Si la obligación es de hacer o no hacer, la acción será siempre mueble; en tanto, si la obligación es de dar será mueble o inmueble según lo sea la cosa en que ha de ejercerse o que se deba. b) El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado está sujeto a reglas diferentes. c) El modo de extinguir pérdida de la cosa debida sólo se aplica a las obligaciones de dar. El modo de extinguir equivalente en las obligaciones de hacer, es la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida, contemplado en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. d) En los contratos bilaterales, en caso de incumplimiento de una obligación de dar, el contratante cumplidor no puede demandar derechamente el pago de la indemnización de perjuicios, por cuanto tal indemnización es accesoria a las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato. Así aparece del artículo 1489. En cambio, si la obligación es de hacer, el acreedor puede demandar directamente la indemnización de perjuicios. 5) Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor a) Obligaciones de Dinero Obligaciones de dinero son aquellas que el objeto debido es una suma de dinero. Se adeuda dinero, que se debe dar o restituir, no otra cosa. Las obligaciones de dinero presentan las siguientes características: a) Son obligaciones de dar. b) Son obligaciones de género. c) Son obligaciones muebles, porque recaen sobre un objeto mueble. d) Son obligaciones divisibles, porque tienen por objeto una cosa susceptible de división. Para la cabal comprensión de esta materia resulta imperioso tratar varios aspectos. El Dinero, sus Funciones Económicas. El dinero cumple dos funciones económicas muy claras: a) Servir como instrumento de cambio, lo que significa que mediante él se pueden adquirir los bienes que se necesitan para satisfacer las demás necesidades. b) Servir como medida común de valores. Como instrumento de cambio, el dinero no cuenta por lo que es en sí, sino en razón de las posibilidades de adquisición que confiere. El dinero constituye una medida común de valores, por cuanto es el metro que se usa para apreciar el valor de los demás bienes. Sabemos que una cosa tiene más o menos valor, según la cantidad de dinero que se necesita para adquirirla. A estas dos funciones, se puede agregar una tercera: c) Servir de medio de pago, si bien ésta podemos considerarla incluida en la de 9
  • 10. servir de instrumento de cambio. Concepto y Características del Dinero Ha sido definido el dinero como aquella cosa mueble, metal o papel, que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes materiales. Esta definición nos parece incompleta pues sólo comprende la segunda de las funciones señaladas. Creemos que se puede complementar diciendo que es aquella cosa mueble, fungible y divisible, metal o papel, que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes. Bajo la denominación de dinero entendemos no sólo la moneda en sí, sino también los instrumentos representativos de dinero. En cuanto a su objeto, el dinero presenta las siguientes características: − − constituye un género, es un bien mueble, fungible, consumible, divisible. Estas características se traspasan a las obligaciones de dinero, resultando así que las obligaciones de dinero son: − Obligaciones muebles. − Obligaciones de bienes fungibles. − Obligaciones de bienes consumibles. − Obligaciones divisibles. El dinero, en cuanto cosa fungible, puede, materialmente, contarse, pesarse y medirse. Pero la cualidad que, dentro del concepto de cosas fungibles, delimita al dinero y sólo es predicable en él, radica en lo siguiente: únicamente se cuenta (ni se pesa ni se mide) con arreglo al dato que, dentro de cada sistema monetario, encarna la unidad (peseta, franco, lira, etc. ); y se entrega y recibe como suma o fracción de unidad. Función que Cumple el Dinero en las Obligaciones El dinero actúa de varias formas en las obligaciones: a) Como precio y así tenemos, por ejemplo, que en la compraventa el artículo 1793 define al precio como "el dinero que el comprador da por la cosa vendida"; b) Como renta o fruto civil y desde ese ángulo y aplicando el artículo 790, se dice que se devengan día a día. c) Como capital en el contrato de sociedad (2055); d) Como retribución en ciertos contratos, y así el artículo 2158 obliga al mandante a pagar al mandatario la remuneración estipulada o la usual; el código del trabajo obliga al empleador a pagar al trabajar una determinada remuneración en dinero. e) Como bien de reemplazo de la prestación de una obligación que no puede cumplirse en especie, como ocurre con la persona que tiene una obligación de dar una especie o 10
  • 11. cuerpo cierto y ésta perece por su culpa, caso en que la obligación subsiste, pero varía de objeto, quedando el deudor obligado a pagar el precio de la cosa (artículo 1672) En resumen, el cometido fundamental que desempeña el dinero en el derecho de las obligaciones es el de ser medio forzoso de pago. Efectos de la Mora de las Obligaciones de Dinero Dada las características especiales de las obligaciones de dinero, el código ha dado normas especiales para avaluar los perjuicios en el caso de incumplimiento (artículo 1559), materia que estudiaremos más adelante. b) Obligaciones de Valor En las obligaciones de valor, o restitutorias, lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente que se expresa en una determinada suma de dinero, en atención a ser éste una común medida de valores. Se han definido diciendo que se estará en presencia de una obligación restitutoria cada vez que la prestación a que se encuentra obligado un sujeto consista en la devolución de una cosa o en el reembolso de un valor, ya provenga la necesidad de restituir, de la normal ejecución de un acto o contrato como es el caso de la devolución de la cosa dada en prenda, depósito o arrendamiento, ya porque la ley así lo ordena o, finalmente, porque los principios de equidad así lo aconsejan, como en el caso de la acción de in rem verso. Diferencia entre Deudas de Dinero y Deudas de Valor No debe confundirse una deuda de dinero con una deuda de valor. En la primera, según hemos visto, el deudor está obligado a entregar o restituir una suma de dinero. En las segundas, en cambio, se debe algo que no es dinero pero que para su pago se avalúa en dinero, por ser éste una común medida de valores. Así, la obligación que tiene el mutuario de devolver la suma que recibió en préstamo es una típica obligación de dinero. Lo mismo la de pagar el precio de la cosa comprada. En cambio, la obligación que surge al liquidarse la sociedad conyugal de pagar al cónyuge las cosas fungibles o especies muebles que hubiere aportado al matrimonio, es una clara obligación de valor. Lo mismo la obligación de indemnizar perjuicios. Cumplimiento de una Obligación de Valor Cuando lo que se debe es un valor, para proceder a su pago será previo proceder a transformar esa obligación en una obligación de dinero, lo que se hará mediante la correspondiente liquidación de la deuda. Es lo que se hace, por ejemplo, cuando se demanda una indemnización de perjuicios, contractual o extracontractual: la obligación que surge de un ilícito es restablecer la situación patrimonial del afectado (valor) La sentencia que acoja la demanda de indemnización determinará lo que debe pagarse para que se logre este objetivo. Con ello se está transformando una obligación de valor en una obligación de dinero. Cumplimiento de las Obligaciones de Dinero. 11
  • 12. En teoría hay dos formas posibles de cumplir una obligación de dinero: a) Entregando la suma numérica debida (criterio nominalista) b) Pagando una suma de dinero que represente un determinado valor (criterio valorista o realista) NOMINALISMO, VALORISMO. CRITERIO SEGUIDO EN CHILE En Chile se siguió el criterio nominalista, como lo prueba el antiguo artículo 2199 del Código Civil, según el cual "si se ha prestado dinero, sólo se deberá la suma numérica enunciada en el contrato". Esta norma se inspiró en la doctrina francesa. Si bien el artículo 2199 estaba ubicado en el mutuo, la doctrina con algunas excepciones, entendía que era de aplicación general. Es importante consignar que en esta materia Bello tuvo sus vacilaciones, como lo demuestra el que en el proyecto de 1853 que claramente se optaba por un criterio valorista. Pero ello se abandonó siguiéndose en definitiva el camino nominalista. La jurisprudencia estuvo siempre con la tesis nominalista. El DL 455, del año 1974, que reguló por primera vez en Chile las obligaciones de crédito de dinero, derogó el artículo 2199. Sin embargo, ello no ha significado que se pase del sistema nominalista al sistema valorista. Seguimos en el primero, si bien se han dictado normas que para ciertas deudas han establecido la reajustabilidad, atenuándose, de esa forma, los inconvenientes del nominalismo. Así, ha ocurrido, por ejemplo, con la ley 18.802, del año 1989, que cambió el criterio para el pago de las recompensas generadas en el caso de cónyuges casados en régimen de sociedad conyugal, al establecer en el artículo 1734 que "Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa". La disposición agregó "el partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural". Hay muchos otros buenos ejemplos de cómo el legislador va incorporando el valorismo con el objeto de evitar los graves inconvenientes del nominalismo. Así, por ejemplo: − Las deudas tributarias son reajustables de acuerdo al índice de Precios al Consumidor. − Las rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos no pagadas con oportunidad, se reajustan en la misma proporción en que hubiere variado el valor de la Unidad de Fomento entre la fecha en que debieron pagarse y aquella en que efectivamente se pagan. − Las remuneraciones de los trabajadores no canceladas oportunamente se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. − Las pensiones de alimentos que se fijen en una suma determinada se reajustarán 12
  • 13. anualmente. Cabe agregar que con anterioridad las partes se defendían de la desvalorización monetaria, incluyendo en los contratos toda una variedad de cláusulas de reajustabilidad, cuya validez siempre fue reconocida por la jurisprudencia. En definitiva, el principio nominalista sigue siendo la regla general en materia de obligaciones, aplicándose algún sistema de reajuste cuando al ley, la convención o la resolución judicial así lo establecen. De consiguiente, la conclusión es que pueden las partes acordar cláusulas de reajustabilidad, adoptando al efecto las que juzguen adecuadas. Es importante consignar que en responsabilidad extracontractual, fue una de las primeras materias en que las decisiones judiciales acogieron la tesis valorista. Para ello, se fundaron en el artículo 2329, según el cual debe indemnizarse “todo daño", lo que implica que para que la indemnización sea completa debe pagarse en moneda de valor reajustado. Posteriormente se fue abriendo camino la idea de reajustabilidad en otras materias como, por ejemplo, en lo relativo a restituciones mutuas en materia de nulidad; en la lesión enorme. Obligaciones de Dinero; Obligaciones de Crédito de Dinero. Ya hemos dicho que la obligación de dinero es aquella en que lo debido es dinero. Pues bien, dentro las obligaciones de dinero existe un tipo que en Chile se encuentra especialmente regulado en la ley 18.010, que son las llamadas obligaciones de crédito de dinero, que provienen de una operación de crédito de dinero. El artículo 1° inciso 1° de la ley 18.010 define las operaciones de crédito de dinero, señalando que "Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención". De acuerdo a esta definición lo que caracteriza a la operación de crédito de dinero son tres elementos: 1) Que una parte e entregue o se obligue a entregar una cantidad de dinero. 2) Que la otra restituya dinero. 3) Que el pago se haga se haga en momentos distintos. Respecto al primer requisito, debe tenerse presente que constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente; y que se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado. No se aplican las normas de la ley sobre operaciones de crédito de dinero a las operaciones de crédito de dinero correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro, préstamos marítimo o avío minero. LA REAJUSTABILIDAD EN LAS OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO 13
  • 14. La ley 18.010, no ha establecido una reajustabilidad legal, sino que ha dejado entregado este aspecto a lo que acuerden las partes contratantes, que pueden convenir las correspondientes cláusulas de estabilización. En cuanto a las fórmulas de reajuste, la ley 18.010, otorga amplias facultades. Establece que "en las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste". Y, en seguida, agrega que "si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro". Por lo tanto, las partes pueden acordar el padrón de reajustabilidad que estimen conveniente. Respecto a la reajustabilidad de las deudas provenientes de las operaciones de crédito en que interviene un Banco, una institución financiera o una cooperativa de ahorro y crédito, el sistema de reajuste tiene que autorizarlo el Banco Central. PREPAGO DE LAS OBLIGACIONES DE CRÉDITO DE DINERO El deudor de una obligación de crédito de dinero puede anticipar su pago; así lo establece el artículo 10 de la ley 18.010. Dicha regla establece que los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor. Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor. Las condiciones de este prepago, las indica el artículo 10, distinguiendo entre: - Operaciones no reajustables: tratándose de operaciones no reajustables, el deudor debe pagar el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago (dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga). - Operaciones reajustables: tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga Ahora bien: los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor. La facultad de prepagar es irrenunciable. Así lo establece el inciso final de este artículo 10. 14
  • 15. SALDOS DE PRECIOS DE COMPRAVENTA El contrato de compraventa no es una operación de crédito de dinero, de donde se sigue que los saldos de precio no provienen de una operación de crédito de dinero. Por ello no debería regirse por la ley 18.010. Sin embargo, por excepción, y en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la ley 18.010, se aplican a estos saldos los artículos 2, 8 y 10 de al ley 18.010, lo que significa: Que se entiende por interés, en las operaciones no reajustables, toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título sobre el capital; y en las obligaciones reajustables toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. Que se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención. Finalmente, que se puede prepagar en las condiciones indicadas en el artículo 10 de la ley 18.010. Liquidación de una Deuda Reajustable, Cobrada Judicialmente. En los juicios de cobro de una obligación de dinero reajustable, el pago se hace en moneda corriente, liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la Unidad de Fomento, según corresponda. Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa. (artículo 25 de la ley 18.010). Esta norma tiene alcance general, para el cobro de cualquiera obligación de dinero reajustable. Liquidación de una Deuda Convenida en Moneda Extranjera Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En caso de obligaciones vencidas se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuere superior al del día del pago. Para los efectos de este artículo se estará al tipo de cambio vendedor que certifique un Banco de la plaza (artículo 20 inciso 1°) El caso de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización" (artículo 20 inciso 2°) Los Intereses Son un accesorio que normalmente acompañan a una obligación de dinero. Constituyen un fruto civil. Según el artículo 2.205 del Código Civil se pueden estipular en dinero o en cosas fungibles. En las operaciones de crédito de dinero reguladas por la ley 18.010, sólo se pueden pactar en dinero. Los intereses constituyen la renta que produce un capital. Son frutos civiles y, como tales, 15
  • 16. se devengan día a día. Pueden encontrarse pendientes, mientras se deben, y percibidos una vez que se cobran. Las simples obligaciones de dinero sólo generan interés cuando las partes lo convienen o la ley así lo establece. Y en el caso de que sin estipularse fueren pagados, no pueden repetirse ni imputarse al capital (artículo 2.209) Algunos entienden que existiría aquí una verdadera obligación natural. En las operaciones de crédito de dinero, la regla se invierte, pues no se presume la gratuidad, y salvo disposición de ley o pacto en contrario, devengan interés corriente, que se calcula sobre el capital o el capital reajustado. Clases de intereses Los intereses admiten distintas clasificaciones: − Estipulados por las partes o fijados por ley. − Legales, corrientes y convencionales. − Interés por el uso del dinero e interés penal. La clasificación más importante es la que distingue entre intereses legales, corrientes y convencionales. Hoy día el interés corriente y el legal se confunden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 18.010: "se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario". El interés legal lo establecía el artículo 2.207 inciso 2°, para el contrato de mutuo fijándolo en un 6% anual. A pesar de estar establecida dentro de las normas del mutuo, se le atribuía a esta norma un alcance general. Pero esta disposición fue derogada por la ley 18.010. Como la misma ley 18.010 dispuso que se debe aplicar el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario, de manera que tenemos que concluir que en la actualidad el interés legal ha pasado a ser el interés corriente. Se han identificado ambos términos. En cuanto al interés corriente, no hay una norma que lo defina en términos amplios, sino únicamente para las operaciones de crédito de dinero. Se acostumbra definirlo como aquel que se cobra habitualmente en una plaza determinada. En la práctica, para el cálculo del interés corriente se aplica el que define el artículo 6° de la ley 18.010, para las Operaciones de Crédito de Dinero, lo que resulta razonable pues es el que se cobra generalmente en la plaza. De acuerdo a este artículo 6 "interés corriente es el interés promedio cobrado por los Bancos y las Sociedades Financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país". Y agrega que "corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional reajustables y no reajustables o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones ...” 16
  • 17. De acuerdo a lo que señala esta disposición, en el hecho, la Superintendencia fija distintos tipos de interés corriente. Se ha fallado que si se condena en intereses corrientes, ellos se devengarán desde que el fallo quede ejecutoriado. Ello porque la sentencia declarativa sólo obliga desde que queda ejecutoriada. Por su parte, interés convencional es el que las partes contratantes acuerdan. Tanto para las operaciones de crédito de dinero, como para las obligaciones de dinero, el máximo interés permitido estipular asciende al interés corriente más un 50%. Luego si el interés corrientes es de un 10%; se podrá convenir hasta un 15%. Para los efectos del cálculo se atiende al interés corriente al momento en que se celebró el contrato. Si se pacta un interés superior al máximo permitido, la sanción es, según el artículo 2.206, que se rebajarán por el juez al interés corriente. En el caso de las operaciones de crédito de dinero, se aplica una regla semejante. En el caso del interés pactado por la mora, se estima que queda sujeto a los mismos límites que el interés convencional por el uso, de manera que si el interés penal convenido es superior al 50% por sobre el interés corriente, pasa a ser aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 18.010 en el sentido de que los intereses estipulados deberán reducirse al corriente que rija al momento de la convención y restituirse debidamente reajustados los excesos que se hubieren percibido. A esa conclusión conducen los artículos 8 y 16 cuando el primero se refiere a todo pacto de intereses que exceda al máximo convencional y el segundo a que se haya pactado legalmente un interés superior al corriente. Atendido lo que se acaba de señalar, debe entenderse que el artículo 8° de la ley 18.010, ha modificado el artículo 1544 del Código Civil, por cuanto este último ordena rebajar la cláusula penal en el mutuo "al máximo de interés permitido estipular", en tanto que, en conformidad a la ley 18.010, se debe rebajar al interés corriente. La regla del inciso 3° del mutuo sólo tendría aplicación para los mutuos que no son de dinero. Anatocismo Se entiende por anatocismo la capitalización de intereses. El Código Civil en el artículo 2.210 lo prohibía terminantemente para el contrato de mutuo. Esta norma tenía, según algunos, un alcance general. No obstante, el Código de Comercio lo aceptaba para la cuenta corriente mercantil. El artículo 28 de la ley 18.010, derogó el artículo 2.210, de donde inferimos que en la actualidad no está prohibido el anatocismo, ni en el mutuo ni en ningún otro contrato Y en el caso de las operaciones de crédito de dinero, está especialmente autorizado. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días. Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se 17
  • 18. incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario. Finalmente podemos agregar que el artículo 1559, al tratar la avaluación legal, establece que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: “Los intereses atrasados asados no producen interés.” Evidentemente hoy día, no puede merecer dudas que esta norma no prohíbe el anatocismo únicamente está señalando que no opera de pleno derecho, pero las partes pueden convenirlo. 6) Obligaciones Principales y Accesorias. Del artículo 1442 que clasifica los contratos en principales y accesorios, podemos inferir que: − Obligaciones principales son aquellas que pueden subsistir por sí solas, sin necesidad de otras − Obligaciones accesorias son las que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Por ejemplo, la obligación del mutuario de restituir o la del comprador de pagar el precio, son obligaciones principales. En cambio, son obligaciones accesorias, las obligaciones que deriven de una caución (prenda, fianza, hipoteca, cláusula penal, etc.) Tiene importancia esta distinción por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Y ello es importante, porque: a) Si se extingue la obligación principal, se extingue la obligación accesoria por vía de consecuencia. b) De acuerdo al artículo 1536, "la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal...". La obligación accesoria prescribe junto con la obligación principal. Así lo dice el artículo 2516: "La acción hipotecaria, y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden". 18