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SUMILLA: INTERPONGO RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
REFERENCIA: Carta N° 008-2022-MDD-
SITRAMUN-TAMBOPATA
SEÑOR SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES
SITRAMUN TAMBOPATA
AYMARA ANCALLE AGIUSTINA ERMIS,
con Número de DNI 44364587, con
domicilio real en el PASAJE JOSE CARLOS
MAREATEGUI S/N, de la Provincia y
Distrito de Tambopata y Departamento de
Madre de Dios, a Ud. respetuosamente,
digo.
Haciendo uso de mi derecho de contradicción previsto en la Ley N° 27444.
I. BASE LEGAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
1. Conforme al estatuto del SITRAMUN y en base al CAPITULO X DEL REGIMEN
DISCIPLINARIO, artículo 62, “El afiliado sancionado podra apelar a la asamblea general
si considera que la Comisión de Disciplina ha aplicado una sanción injusta o excesiva”
por lo que el agremiado podrá ejercer su derecho a la contradicción en vía
administrativa, mediante los recursos administrativos siguientes: a). Recurso de
Reconsideración …///”
2. El Artículo 208 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General –
establece que “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que
dictó el primer acto que es materia de la impugnación, deberá sustentarse en nueva
prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen
única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no
interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” Por su lado, el maestro
Morón Urbina señala que:
La característica peculiar entre la reconsideración y otros recursos radica en su
recepción, sustanciación y decisión compete al mismo órgano que dictó el acto
recurrido, al cual resulta sencillo identificar en una generalidad de casos.
3. Asimismo, conforme a la notificación, Carta N° 008-2022-MDD-SITRAMUN-
TAMBOPATA, en el tercer párrafo indica expresamente “Un sindicato no está exento de
cumplir los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales en sus
procedimientos disciplinarios internos como son la exclusión, separación o sanción de
sus afiliados. Asi, las reacciones sindicales, si bien se encuentran enmarcados en la
autonomía sindical y el uso irrestricto de su estatuto, este derecho e instrumento
sindical (no puede ser ajeno al derecho de defensa y debido proceso (…), por lo que
conforme a ello y de forma oportuna realizo el descargo correspondiente e interpongo
recurso de reconsideración.
4. Sentencia del TRIBUNAL COSNTITUCIONAL EXP Nª 02527PC/TC-LORETO
5. Sentencia del TRIBUNAL COSNTITUCIONAL EXP. N.º 1003-98-AA/TC- LIMA, (…) El
derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que
conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta
como principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como principio de
contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica
de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. (…)
II. EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO
Interpongo recurso administrativo de reconsideración a la Carta N° 008-2022-MDD-
SITRAMUN-TAMBOPATA, conforme al acta de reunión extraordinaria de fecha 25 de
mayo del 2022, en el punto TERCERO debidamente notificada en la fecha mencionada
el 17 de Diciembre del 2018 que resuelve disponer que mi representada cumpla con
reembolsar a ESSALUD el costo de las prestaciones otorgadas por el importe de S/ 1
066.00 Soles Nuestro recurso administrativo tiene por objeto se le revoque declarando
su nulidad total de la Resolución de cobranza N° 906990002974 por contravenir el
principio de verdad material previsto en el art) IV, numeral 1.11 del Título Preliminar
de la Ley 27444, al existir nueva prueba que no se ha tomado en cuenta y que se anexa
a la presente.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE MI RECURSO
1. Con fecha 06 de diciembre del 2018 se nos notifica con la Resolución de Cobranza N°
906990002974 que resuelve disponer que mi representada cumpla con reembolsar a
ESSALUD el costo de las prestaciones otorgadas por el importe de S/ 1 066.00 soles.
2. Como Anexo 1 de la Resolución impugnada se indica Detalle de las Prestaciones
Otorgadas 906990002974 asimismo, se adjunta el Anexo II sobre Evaluación de los
Periodos de Pago N° 906990002974.
3. Respecto de la evaluación de los periodos de pago, consideramos que se incurre en un
error que hace necesario revocar la resolución impugnada, respecto de la diferencia
pendiente de pago.
4. En efecto, sustentados en el principio de presunción de veracidad, adjuntamos a la
presente la siguiente documentación que acredita que si se realizaron los pagos que
supuestamente no se realizaron.
5. Adicionalmente, a la enumeración indicada, se adjunta en copia documentación que
acredita el error que se ha cometido respecto de mi representada, por cuanto con estos
elementos de prueba se debe proceder a la revocación de la resolución impugnada.
IV. FUNDAMENTO DE DERECHO DE MI RECURSO
Dos principios sustentan el presente recurso de reconsideración:
 El principio de presunción de veracidad previsto en el Art) IV, numeral 1.7 de la Ley Nº
27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – Que indica “Principio de
presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se
presume que los documentos – declaraciones formulados por los administrados en la
forma prescrita por Ley, responden a la verdad de los hechos respecto a la negociación
colectiva periodo 2022. Esta presunción admite prueba en contrario, de esta manera,
se debe de analizar la nueva prueba que se adjunta a la presente.
 El principio de verdad material previsto en el Art) IV, numeral 1.11 de la Ley Nº 27444
– Ley del Procedimiento Administrativo General – “Principio de verdad material en el
procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente
los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido
propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas “De esta manera,
se debe de evaluar la nueva documentación que se presenta.
V. NUEVA PRUEBA
La nueva prueba que se presenta, se adjunta y consiste en el informe Nª 006-2022-MPT
GAF-SGC, de fecha 31 de marzo del 2022, mediante el cual se remite informe de lo
solicitado, no existiendo de mi parte el obrar de mala fe, ni se puse ningún obstáculo
puesto que lo solicitado mediante EXP Nª 006677, EXPEDIENTE NUMERO 001-
2022/GOREMAD/DRTPE-DPSC, de fecha 28 de marzo del 2022, se dio trámite
correspondiente en el plazo de 3 días dando respuesta al CPC. JHON ALEX PAREDES
OCHOA, Gerente de Administración y Finanzas, quien a su vez remitió mediante oficio
Nª 009-2022-MPT-GAF, de fecha 06 de abril del 2022, dirigido al Abogado Cesar A.
Bustamante, DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO.
Como segunda prueba nueva adjunto el respectivo MANUAL DE ORGANIZACIONES Y
FUNCIONES, mediante la cual demuestro que solo actué conforme a las funciones
atribuidas por lo que es injusto sancionarme por la mera actuación de mis
responsabilidades funcionales.
Como tercera prueba adjunto REPORTE DE LA CONSULTA AMIGABLE DE INGRESOS Y
GASTOS, demostrando de esta manera que la información presentada en mi respectivo
informe es de carácter público, desmintiendo de esta manera haber obrado de mala fe
contra la prestigiosa institución del SITRAMUN.
VI. ANEXOS
Como anexos se adjuntan:
1-A informe Nª 006-2022-MPT GAF-SGC, Y SUS ANTECEDENTES
1-B MANUAL DE ORGANIZACIONES Y FUNCIONES
1-C REPORTE DE LA CONSULTA AMIGABLE DE INGRESOS Y GASTOS
PRIMERO OTROSÍ
Por convenir a mi interés, solicito que se fije día y hora para realizar un informe oral
por ante la autoridad de la asamblea general y la respectiva autoridad sancionadora “
SECRETARIAA DE CONTROL, DISCIPLINA Y SEGURIDAD, , conforme el ESTATUTO DEL
SITRAMUN TAMBOPATA, MODIFICADO EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
DEL 2502/2015, en el artículo 61 expresamente indica que: “No podrá llevarse a cabo
ninguna investigación de la falta cometida por algún afiliado si es que el comité de
disciplina no cumple con escuchar el descargo respectivo del afiliado involucrado. Todo
afiliado tiene derecho a la defensa” y el artículo 62 “el afiliado sancionado podrá apelar
a la asamblea general si considera que la sanción disciplinaria ha aplicado una sanción
injusta” asimismo, la solicitud se presenta hasta antes de que culmine el plazo para la
emisión del acto administrativo que absuelva el recurso, conforme lo establece el Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”.
SEGUNDO OTROSÍ
Estando a la interposición del presente recurso de reconsideración, solicito que se deje
sin efecto la notificación mediante CARTA Nª 008-2022-MDD-SITRAMUN-
TAMBOPATA, de fecha 02 de junio del 2022.
POR LO EXPUESTO:
Pido a Ud. dar trámite correspondiente al presente recurso conforme a la Ley Nº 27444.
Y dejar sin efecto la notificación respecto a la sanción que injustamente se me aplico,
Madre de Dios; 07 de junio del 2022

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  • 1. SUMILLA: INTERPONGO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN REFERENCIA: Carta N° 008-2022-MDD- SITRAMUN-TAMBOPATA SEÑOR SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES SITRAMUN TAMBOPATA AYMARA ANCALLE AGIUSTINA ERMIS, con Número de DNI 44364587, con domicilio real en el PASAJE JOSE CARLOS MAREATEGUI S/N, de la Provincia y Distrito de Tambopata y Departamento de Madre de Dios, a Ud. respetuosamente, digo. Haciendo uso de mi derecho de contradicción previsto en la Ley N° 27444. I. BASE LEGAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. Conforme al estatuto del SITRAMUN y en base al CAPITULO X DEL REGIMEN DISCIPLINARIO, artículo 62, “El afiliado sancionado podra apelar a la asamblea general si considera que la Comisión de Disciplina ha aplicado una sanción injusta o excesiva” por lo que el agremiado podrá ejercer su derecho a la contradicción en vía administrativa, mediante los recursos administrativos siguientes: a). Recurso de Reconsideración …///” 2. El Artículo 208 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – establece que “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación, deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” Por su lado, el maestro Morón Urbina señala que: La característica peculiar entre la reconsideración y otros recursos radica en su recepción, sustanciación y decisión compete al mismo órgano que dictó el acto recurrido, al cual resulta sencillo identificar en una generalidad de casos. 3. Asimismo, conforme a la notificación, Carta N° 008-2022-MDD-SITRAMUN- TAMBOPATA, en el tercer párrafo indica expresamente “Un sindicato no está exento de cumplir los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales en sus procedimientos disciplinarios internos como son la exclusión, separación o sanción de sus afiliados. Asi, las reacciones sindicales, si bien se encuentran enmarcados en la autonomía sindical y el uso irrestricto de su estatuto, este derecho e instrumento
  • 2. sindical (no puede ser ajeno al derecho de defensa y debido proceso (…), por lo que conforme a ello y de forma oportuna realizo el descargo correspondiente e interpongo recurso de reconsideración. 4. Sentencia del TRIBUNAL COSNTITUCIONAL EXP Nª 02527PC/TC-LORETO 5. Sentencia del TRIBUNAL COSNTITUCIONAL EXP. N.º 1003-98-AA/TC- LIMA, (…) El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. (…) II. EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO Interpongo recurso administrativo de reconsideración a la Carta N° 008-2022-MDD- SITRAMUN-TAMBOPATA, conforme al acta de reunión extraordinaria de fecha 25 de mayo del 2022, en el punto TERCERO debidamente notificada en la fecha mencionada el 17 de Diciembre del 2018 que resuelve disponer que mi representada cumpla con reembolsar a ESSALUD el costo de las prestaciones otorgadas por el importe de S/ 1 066.00 Soles Nuestro recurso administrativo tiene por objeto se le revoque declarando su nulidad total de la Resolución de cobranza N° 906990002974 por contravenir el principio de verdad material previsto en el art) IV, numeral 1.11 del Título Preliminar de la Ley 27444, al existir nueva prueba que no se ha tomado en cuenta y que se anexa a la presente. III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE MI RECURSO 1. Con fecha 06 de diciembre del 2018 se nos notifica con la Resolución de Cobranza N° 906990002974 que resuelve disponer que mi representada cumpla con reembolsar a ESSALUD el costo de las prestaciones otorgadas por el importe de S/ 1 066.00 soles. 2. Como Anexo 1 de la Resolución impugnada se indica Detalle de las Prestaciones Otorgadas 906990002974 asimismo, se adjunta el Anexo II sobre Evaluación de los Periodos de Pago N° 906990002974. 3. Respecto de la evaluación de los periodos de pago, consideramos que se incurre en un error que hace necesario revocar la resolución impugnada, respecto de la diferencia pendiente de pago. 4. En efecto, sustentados en el principio de presunción de veracidad, adjuntamos a la presente la siguiente documentación que acredita que si se realizaron los pagos que supuestamente no se realizaron. 5. Adicionalmente, a la enumeración indicada, se adjunta en copia documentación que acredita el error que se ha cometido respecto de mi representada, por cuanto con estos elementos de prueba se debe proceder a la revocación de la resolución impugnada.
  • 3. IV. FUNDAMENTO DE DERECHO DE MI RECURSO Dos principios sustentan el presente recurso de reconsideración:  El principio de presunción de veracidad previsto en el Art) IV, numeral 1.7 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – Que indica “Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos – declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por Ley, responden a la verdad de los hechos respecto a la negociación colectiva periodo 2022. Esta presunción admite prueba en contrario, de esta manera, se debe de analizar la nueva prueba que se adjunta a la presente.  El principio de verdad material previsto en el Art) IV, numeral 1.11 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – “Principio de verdad material en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas “De esta manera, se debe de evaluar la nueva documentación que se presenta. V. NUEVA PRUEBA La nueva prueba que se presenta, se adjunta y consiste en el informe Nª 006-2022-MPT GAF-SGC, de fecha 31 de marzo del 2022, mediante el cual se remite informe de lo solicitado, no existiendo de mi parte el obrar de mala fe, ni se puse ningún obstáculo puesto que lo solicitado mediante EXP Nª 006677, EXPEDIENTE NUMERO 001- 2022/GOREMAD/DRTPE-DPSC, de fecha 28 de marzo del 2022, se dio trámite correspondiente en el plazo de 3 días dando respuesta al CPC. JHON ALEX PAREDES OCHOA, Gerente de Administración y Finanzas, quien a su vez remitió mediante oficio Nª 009-2022-MPT-GAF, de fecha 06 de abril del 2022, dirigido al Abogado Cesar A. Bustamante, DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO. Como segunda prueba nueva adjunto el respectivo MANUAL DE ORGANIZACIONES Y FUNCIONES, mediante la cual demuestro que solo actué conforme a las funciones atribuidas por lo que es injusto sancionarme por la mera actuación de mis responsabilidades funcionales. Como tercera prueba adjunto REPORTE DE LA CONSULTA AMIGABLE DE INGRESOS Y GASTOS, demostrando de esta manera que la información presentada en mi respectivo informe es de carácter público, desmintiendo de esta manera haber obrado de mala fe contra la prestigiosa institución del SITRAMUN.
  • 4. VI. ANEXOS Como anexos se adjuntan: 1-A informe Nª 006-2022-MPT GAF-SGC, Y SUS ANTECEDENTES 1-B MANUAL DE ORGANIZACIONES Y FUNCIONES 1-C REPORTE DE LA CONSULTA AMIGABLE DE INGRESOS Y GASTOS PRIMERO OTROSÍ Por convenir a mi interés, solicito que se fije día y hora para realizar un informe oral por ante la autoridad de la asamblea general y la respectiva autoridad sancionadora “ SECRETARIAA DE CONTROL, DISCIPLINA Y SEGURIDAD, , conforme el ESTATUTO DEL SITRAMUN TAMBOPATA, MODIFICADO EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL 2502/2015, en el artículo 61 expresamente indica que: “No podrá llevarse a cabo ninguna investigación de la falta cometida por algún afiliado si es que el comité de disciplina no cumple con escuchar el descargo respectivo del afiliado involucrado. Todo afiliado tiene derecho a la defensa” y el artículo 62 “el afiliado sancionado podrá apelar a la asamblea general si considera que la sanción disciplinaria ha aplicado una sanción injusta” asimismo, la solicitud se presenta hasta antes de que culmine el plazo para la emisión del acto administrativo que absuelva el recurso, conforme lo establece el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”. SEGUNDO OTROSÍ Estando a la interposición del presente recurso de reconsideración, solicito que se deje sin efecto la notificación mediante CARTA Nª 008-2022-MDD-SITRAMUN- TAMBOPATA, de fecha 02 de junio del 2022. POR LO EXPUESTO: Pido a Ud. dar trámite correspondiente al presente recurso conforme a la Ley Nº 27444. Y dejar sin efecto la notificación respecto a la sanción que injustamente se me aplico, Madre de Dios; 07 de junio del 2022