sistema tributario boliviano en el contexto actual
Proyecto octava cámara del crimen
1. GOBIERNO DE MENDOZA
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Mendoza, 25 de octubre de 2016.
NOTA Nº 755-L
A la
HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
S ___ / _ R
Tengo el agrado de dirigirme a V.H. con el objeto de someter
a consideración el adjunto proyecto de ley sobre “creación Octava
Cámara del Crimen – reingeniería de estructuras judiciales”.
El presente proyecto, tiene como objeto establecer
importantes cambios en la estructura del Poder Judicial y en la
forma de interposición y resolución de los recursos de apelación
en materia penal. Ello es parte de la política pública que hemos
emprendido en relación a reformas legislativas graduales y
progresivas -pero sostenidas en el tiempo- en materia de seguridad
y justicia penal. A fin de optimizar recursos, dar mayor eficacia
y celeridad a las etapas procesales, fundamentalmente aquellas
vinculadas a la oralidad y a la celeridad se impone que se
reestructuren y reasignen los recursos existentes a fin de cumplir
con esos objetivos.
La Justicia Provincial debe dar respuesta a los justiciables
y la posibilidad real de obtener una resolución judicial en tiempo
oportuno. Hoy los Tribunales de Juicio, en su mayoría, sólo
realizan aquellos debates en que el imputado se encuentra privado
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de libertad, sin obtener sentencia aquellas causas en que no
existen personas detenidas, operándose en muchas de ellas la
prescripción de la acción penal.
Es clara entonces, la necesidad de contar con más órganos
decisores en esta etapa fundamental del proceso penal.
La situación de colapso en que se encuentran las Cámaras del
Crimen hace necesario incrementar las bocas de resolución de
causas.
La creación de una nueva Cámara del Crimen cumple con este
objetivo, alcanzándose así la finalidad del proceso penal, esto
es, la obtención de una sentencia lo que implica necesariamente
garantizar los derechos de víctimas e imputados.
Por otro lado, atento la situación económica y financiera que
atraviesa la Provincia resulta imposible por el momento crear una
nueva Cámara del Crimen atento a los costos de su infraestructura
y recursos humanos necesarios.
Es por ello que entendemos apropiado mitigar esta situación,
redistribuyendo los recursos existentes y modificando la
competencia de la Cámara Penal de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, transformándola en la Octava Cámara del
Crimen de la Primera Circunscripción Judicial, para cumplir con
dichos objetivos.
La motivación originaria de crear una Cámara Penal de
Apelaciones que unificara la jurisprudencia en la provincia, en la
etapa de la Investigación Penal Preparatoria, no se ha cumplido,
ni se podrá cumplir por cuanto sólo existe una Cámara Penal de
Apelaciones que tiene jurisdicción en la Primera y Cuarta
Circunscripción Judicial, siendo otros Tribunales (Tribunal Penal
de Menores conforme Acordadas S.C.J.M. 24.149 , 24.185 y Cámaras
del Crimen) en la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial
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quienes cumplen la función, y la misma Cámara Apelaciones cuando
la Suprema Corte intentó extenderle la competencia a la Tercera
Circunscripción Judicial cuestionó su constitucionalidad,
debiendo el máximo Tribunal encontrar otra solución a la
problemática planteada en coordinación con el Poder Ejecutivo y el
Legislativo (poniendo en funcionamiento la Segunda Cámara del
Crimen de la Tercera Circunscripción Judicial), lo que
inexorablemente lleva a la conclusión que siendo imposible cumplir
la finalidad que justificó su existencia, debemos optimizar los
escasos y caros recursos judiciales.
Además, el nuevo Código Procesal Penal (ley 6730 y sus
modificatorias) ha introducido una nueva metodología de
competencia en salas unipersonales que llevó en el transcurso del
tiempo a que en las Cámaras del Crimen se resuelvan desde años
atrás más del 90% de las causas en salas unipersonales. Ello,
sumado al juicio abreviado, ha generado situaciones no previstas
al tiempo de la sanción del Código y de la creación de la Cámara
Penal de Apelaciones, que requiere un replanteo para optimizar los
recursos haciendo reingeniería.
Estas nuevos paradigmas de competencia, juicio, gestión y
resolución judicial han conformado nuevos bolsones de
improductividad no previstos, ya que existiendo un solo Fiscal de
Cámara por Tribunal y un sola sala de audiencias, es imposible que
simultáneamente dos o tres jueces del mismo Tribunal, divididos en
salas unipersonales puedan realizar varios juicios. Asimismo, los
importantes acuerdos que llevan a concretar juicios abreviados,
que en muchas ocasiones se producen cuando ya están fijadas las
fechas de debates y no se pueden reprogramar, o instantes previos
a su inicio, dejan un espacio de inactividad judicial en los
Tribunales, generando una situación que requiere especial atención
legislativa y el tratamiento de propuestas superadoras.
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No se nos escapa que no existe en la Cámara Penal de
Apelaciones una especialidad por materia, ya que se trata de la
misma materia, habiendo sólo una distribución del trabajo en las
dos etapas esenciales de Investigación (Apelación) y Juzgamiento
(debate) entre Tribunales del Crimen colegiados de la misma
jerarquía. Antes de la creación de la Cámara de Apelaciones, las
Cámaras del Crimen cumplían ambas funciones. Pero como venimos
exponiendo ha evolucionado con el devenir en una causal de
improductividad por defecto de estructura, organización y gestión
que debemos remediar con urgencia.
También queremos que esta reforma no haga resurgir viejas
prácticas que no fueron buenas para la administración de justicia
ágil, como fue el sorteo de causas a través de un sistema
informático el determinaba la Cámara del Crimen que actuaría, con
una interminable remisión de causas por competencia, con la
consecuente demora para el justiciable. Motivo por el cual la
misma ley dispone la forma de distribución de causas, disponiendo
la existencia de dos Cámaras del Crimen en turno, manteniendo el
turno de la Cámara del Crimen en forma mensual en su función de
Cámara de Juicio - que se encuentra vigente - , y disponiendo
turnos semanales por Cámara del Crimen para entender en las
Apelaciones, debiendo exceptuarse el turno de apelaciones a las
Cámaras del Crimen en turno mensual y a la que ingresa en turno
mensual el mes siguiente. Con esta organización de dobles turnos,
semanal y mensual respectivamente, de manera organizada y
manteniendo a dos Cámaras del Crimen con sus respectivas salas
fuera del turno de apelaciones, por mes, ya que se rota,
mantenemos los Jueces necesarios para entender en la etapa de
juicio, en los supuestos de inhibiciones o intervención en las
apelaciones.
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Estas razones, que entendemos suficientes nos llevan a
proponer a la Honorable Legislatura la modificación de la actual
competencia por etapa del proceso y funciones de la Cámara Penal
de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial
transformándola en la Octava Cámara del Crimen de la Primera
Circunscripción Judicial.
Acompañando esa modificación se debe transformar la Fiscalía
de Cámara de la Cámara Penal de Apelaciones en la Octava Fiscalía
de la Octava Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción
Judicial.
Por otra parte, parece conveniente que en materia de
apelación se adopte el criterio establecido para el juzgamiento de
jurisdicción en Colegio, en caso de complejidad o cuando la
defensa del imputado lo solicite.
Parece contradictorio que para disponer la jurisdicción en
Colegio en el juzgamiento deba oponerse la defensa a la Sala
Unipersonal, mientras que para la apelación pueda hacerlo
cualquier interesado (defensa, fiscal y/o querellante).
Un tema trascendental, para disipar criterios
contradictorios, imponen que la Legislatura efectúe una
interpretación auténtica de la Constitución Provincial del inc. 4
del art. 144 al disponer “Conoce y resuelve originariamente en las
causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y
en los conflictos internos entre las diversas ramas de estos, y en
las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de
su respectiva jurisdicción”, por cuanto nuestro Contrato Social y
Político distingue entre tribunales y jueces, como claramente se
evidencia en los arts. 148 y 149, por lo que la interpretación
correcta de inteligencia de la norma constitucional es que la
Suprema Corte interviene solamente en las causas sobre competencia
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entre los tribunales colegiados de justicia con motivo de su
respectiva jurisdicción y no establece su competencia originaria
con relación a los jueces inferiores.
En consecuencia, si bien la ley procesal puede disponer que
debe entender la Suprema Corte u otros tribunales o jueces,
creemos que una ordenada y jerárquica distribución de la
competencia y el trabajo impone mantener en este aspecto el
criterio de la actual redacción del art. 47 del C.P.P., debiendo
quedar a salvo la específica atribución constitucional, en los
demás casos deben conocer los jueces o tribunales inferiores a la
Suprema Corte.
La situación judicial y la reforma que ahora proponemos,
inscripta en la política judicial adoptada por esta gestión de
gobierno requiere que se desvincule a los Fiscales de Cámara de
los recursos de apelación, en primer lugar porque ya tienen
suficiente trabajo debiendo actuar en las tres salas unipersonales
y en Colegio de su respectiva Cámara y, en segundo lugar, porque
quienes conocen la causa y el motivo de la recurrencia son los
Fiscales que investigan y apelan.
Conforme a las reformas recientes realizadas al Código
Procesal Penal, se impone que el trámite de la apelación sea
realizado en audiencia oral, la que deberá ser fijada por el
Tribunal en el término de tres días de recibidas las actuaciones,
debiendo resolverse la apelación en la misma audiencia salvo
aquellos casos cuando por la complejidad de la causa, o la
cantidad de imputados o causas apeladas, hiciere imposible
resolverla en forma inmediata pudiendo excepcionalmente diferir en
forma fundada el dictado de la resolución.
Asimismo y a los fines de no entorpecer la tarea de nuestros
magistrados, ni vulnerar derechos de los justiciables se han
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introducido disposiciones transitorias hasta tanto se resuelvan
aquellas apelaciones que hoy se encuentran en trámite. Esta misma
razón, lleva a diferir en el tiempo la actuación de la nueva
Cámara del Crimen para el cumplimiento de esos fines.
A los fines de la implementación de la presente Ley se
establece el inicio de la competencia de la Octava Cámara de la
Crimen y el modo de tramitación de las apelaciones en curso.
En su consecuencia deben modificarse los artículos 47, 86,
467, 468, 470, 472 y 473.
Asimismo, y de no menos importancia es que esta Ley se
aplique en todo el territorio de la Provincia a partir de su
vigencia, derogando en consecuencia los artículos 496, 497, 498,
499, 500, 501 y 502 de la Ley 1908. Existiendo de esta manera un
solo procedimiento de Apelación en la Provincia de Mendoza.
Dios guarde a V.H.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Transfórmese la actual Cámara Penal de Apelaciones
de la Primera Circunscripción Judicial en la Octava
Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción
judicial.-
Artículo 2°.- Transfórmese la actual Fiscalía de Cámara de la
Cámara Penal de Apelaciones de la Primera
Circunscripción en la Octava Fiscalía de Cámara de
la Octava Cámara del Crimen de la Primera
Circunscripción judicial.-
Artículo 3°.- Sustitúyase el Artículo 47 del Código Procesal
Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 47 - Competencia de Apelación.
Conocerán de los recursos que se deduzcan contra las
resoluciones de los Jueces de Garantías, de
Ejecución, de Instrucción y de las cuestiones de
competencia que se suscitaren entre los Magistrados
jerárquicamente inferiores, las Cámaras del Crimen y
los Tribunales Penales de Menores divididas en tres
(3) salas unipersonales, asumiendo la Jurisdicción,
respectivamente cada uno de los vocales, en
ejercicio de las atribuciones propias del Presidente
y del Tribunal encargado de aquél. Excepcionalmente,
debido a la complejidad del caso o cuando la defensa
del imputado lo solicite, se constituirá en Colegio.
A los fines de la distribución de causas, se
mantendrán dos Cámaras del Crimen en turno, un turno
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mensual de la Cámara del Crimen en su función de
Cámara de Juicio , y turnos semanales por Cámara
del Crimen para entender en las Apelaciones,
debiendo exceptuarse del turno de apelaciones a las
Cámaras del Crimen en turno mensual y a la que
ingresa en turno mensual el mes siguiente, lo que
llevará a la disponibilidad de agenda y a mantener
una equitativa distribución de trabajo.
Artículo 4°.- Sustitúyase el Artículo 86 del Código Procesal
Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 86.- Fiscal de apelación.
Además de las funciones acordadas por la Ley y las
directivas del Procurador, el Fiscal de Instrucción
actuará en los recursos de apelación en la forma
prevista por este Código.”
Artículo 5°.- Sustitúyase el Artículo 467 del Código Procesal
Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 467 – Interposición y procedimiento.
Este recurso deberá interponerse por escrito o
diligencia dentro del término de tres días y ante el
mismo Juzgado que dictó la resolución y en las
condiciones establecidas en el art. 455.
El Juez deberá expedirse sobre la concesión del
recurso dentro del término de dos días, notificando
a los interesados para que en el plazo de tres días
puedan adherir.
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En las apelaciones se seguirá el procedimiento
establecido en el presente Título, salvo que se haya
dispuesto uno especial. Todas las notificaciones se
practicarán según el art. 177 (ley 8896).”
Artículo 6°.- Sustitúyase el Artículo 468 del Código Procesal
Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 468 - Emplazamiento.
Concedido el recurso, el superior, recibidas las
actuaciones fijará audiencia oral, en el término de
tres días.”
Artículo 7°.- Sustitúyase el Artículo 470 del Código Procesal
Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 470 - Desistimiento.
Las partes podrán desistir del recurso dentro del
término de un día de notificado de la audiencia.
Artículo 8°.- Sustitúyase el Artículo 471 del Código Procesal
Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 471 – Incomparecencia a la audiencia.
La incomparecencia injustificada a la audiencia
implicará el desistimiento del recurso.”
Artículo 9°.- Sustitúyase el Artículo 472 del Código Procesal
Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 472 - Audiencia.
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El Tribunal declarará abierta la audiencia para que
las partes e interesados informen oralmente, en cuya
oportunidad no se admitirá la incorporación de
memoriales o escritos.
A la audiencia se desarrollará en lo que fuere
compatible por el procedimiento del art. 362.”
Artículo 10°.- Sustitúyase el Artículo 473 del Código Procesal
Penal, Ley N° 6.730, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 473 - Resolución.
El Tribunal se pronunciará durante la audiencia en
forma inmediata y oral. Podrá hacer cuarto
intermedio, pero la resolución deberá dictarse el
mismo día.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad de la
causa, o la cantidad de imputados o causas apeladas,
tornare imposible hacerlo el mismo día, el Tribunal
podrá diferir fundadamente el dictado de la
resolución dentro del término de tres días.”
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 11°.- La Cámara de Apelaciones deberá tramitar las
apelaciones que a la fecha de vigencia de la
presente ya se hubieran interpuesto. Entrará en
turno la Octava Cámara del Crimen el primer día
hábil del mes siguiente a la vigencia de la
presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 12°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación como único régimen legal aplicable al
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recurso de Apelación, debiendo interpretarse el
resto de las normas del C.P.P. Ley 1.908 de
conformidad a la presente Ley.
Articulo 13°.- Derógase los artículos 496, 497, 498, 499, 500, 501
y 502 de la Ley 1.908.
Artículo 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.