Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Acción preventiva por "escraches"
1. TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-PRIMERO
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 66
CUIJ: 13-04636235-1( (012051-262876))
C. F. J. Y R. F. C/ C. M. V. P/ ACCIÓN PREVENTIVA
*104719914*
Mendoza, 13 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos arriba intitulados, en estado de dictar sentencia de fs. 65, de los que;
RESULTA:
I.- Que a fojas 3/5 de estos autos se presentan Gerónimo Lucero, Francisco Julián Chiarello,
Danilo Piccioni, y Germán Eneas Español y Facundo Rivera, todos por sí, con el patrocinio letrado
de la Dra. Bárbara Virginia Peñalosa y manifiestan que viene a promover acción preventiva de daños
en los términos del artículo 1711 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)
y artículo 3 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (CPCCyT), en contra de
María Victoria Coria.
Persiguen que se evite la continuación y agravamiento del daño que ha provocado con la
incorporación de sus nombres en una lista titulada “ABRO HILO CON MACHOS/ABUSADORES
DE MENDOZA” publicadas en perfil de Twitter “@Tori_Coria”, perteneciente a la demandada.
Solicitan se imprima a la acción preventiva trámite de ley corriendo el traslado la demanda
con habilitación de días y horas inhábiles y feria judicial
II.- Que a fs. 7/8 el tribunal ordena los trámites de la acción de la tutela preventiva, entre ellos,
traslado a la contraria, integración de litis con los representantes legales de los menores de edad,
intervención del Ministerio Pupilar y de la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad “Dra. Carmen
María Argibay”, convocatoria a audiencia prevista en los art. 3 ap. II inc. 2 “E” del CPCCyT,
habilitación de feria, reserva de las actuaciones con recaratulación de la consignación de iniciales de
las partes, notificaciones de oficio por el tribunal, etc.
A fs. 10 se presenta nuevamente la Dra. Bárbara Peñalosa por los actores, denuncia datos
personales de sus representados y da cumplimiento con las diligencias previas ordenada por el
2. tribunal (entre ellas, denuncia del domicilio de la demandada, ante el fracaso de la diligencia de
notificación), las que son proveídas conforme resoluciones de fs. 12 y 13.
A fs. 20, se glosa notificación a la demandada, diligencia practicada en fecha 18 de diciembre
de 2018.
III.- Que a fs. 24/34 se presenta María Victoria Coria con el patrocinio letrado de las Dras.
Patricia González Prado y Florencia Alderisi, fijan domicilio legal contestan demanda y plantean -en
primer término- el caso abstracto.
Dicen –en lo que resulta de relevancia al planteo del caso abstracto- que el hilo de Twitter que
publicó la joven María Victoria Coria de 20 años fue borrado el día 20/12/2018, con lo cual el objeto
de la tutela preventiva se encuentra cumplido, toda vez que hoy no existe en internet el perfil Tori
Coria, ni el referido hilo.
Además, señala que en el caso de Facundo Rivero, menos causa existe aún para litigar porque
Victoria Coria pidió disculpas públicas ante un pedido que este hizo y lo publicó en redes, como surge
de las capturas y audios acompañados.
En toda su manifestación a lo largo de su contestación de demanda, ampara su actuar dentro
de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Ley de
Protección Integral a las Mujeres (Ley 26485), y demás normativa vinculada a la problemática.
IV.- Del pedido de declaración del caso abstracto, conforme providencia de fs. 36 se da vista
a los actores y se ordenan sucesivas vistas: Dirección de la Mujer, Género y Diversidad “Dra. Carmen
María Argibay”; Ministerio Público Pupilar; Ministerio Público Fiscal.
A fs. 37 el suscripto hace saber que resolverá como Juez Natural de la causa, sin perjuicio de
la Feria Judicial de Enero de 2.019, conforme disposición de Superintendencia de la Suprema Corte
de Mendoza, permaneciendo durante los días 2 al 4 de enero de 2.019.
A fs. 38 se presentan los actores y contentan vista ordenada.
Manifiestan que la sola acción de que la demandada haya cerrado su cuenta de Twitter no ha
frenado a propagación del daño y que además se debe advertir que los actores han solicitado una
retractación y disculpa pública por parte de Victoria Coria. Pide que mientras ello no suceda, no se
declare el proceso en abstracto.
A fs. 43 se celebra la audiencia con las abogadas de las partes, la Dra. Stella Spezia por la
Dirección de la Mujer y el suscripto a cargo de la causa. Se procede a escuchar la posición de las
3. partes, diálogo e intercambio de posiciones en la cual ambas
abogadas manifiestan el estado de angustia y delicado de salud de uno de los chicos y de la joven,
dándose un cuarto intermedio hasta el día próximo. Allí comparecen la Dra. Florencia Alderisi, la
Dra. Barbara Peñaloza y la Dra. Stella Spezia, y ambas partes, de común acuerdo, solicitan una nueva
audiencia.
En dicho acto se agrega informe de la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad, el que se
encuentra reservado en despacho, sin glosarse al expediente en atención a la confidencialidad del
mismo, y se dispone que la audiencia sea sin la presencia de las partes involucradas para no
revictimizar a los jóvenes.
A fs. 45 la Sra. Asesora de Menores asume la representación y asistencia de los menores
Germán Eneas Español y Franco Julián Chiarello.
A fs. 48 obra nueva audiencia celebrada con la presencia de las abogadas de las partes (Dras.
Bárbara Peñaloza, Florencia Alderisi y Patricia González Prado), la Dra. Stella Spezia por la
Dirección de la Mujer, Género y Diversidad, la Dra. Bárbara González, Asesora de Menores,
ejerciendo representación complementarias por los actores menores de edad y suscripto, juez de la
causa. Allí la Dra. González Prado por María Victoria Coria (demandada) propone como fórmula
conciliatoria elaborar una reflexión la cual sería puesta a consideración de la parte actora, tanto en su
contenido como en las
posibles formas de exteriorización. A continuación la Dra. Peñaloza (por los actores) expresa que su
parte colaborará a los efectos que los derechos de sus representados queden satisfechos.
A fs. 49 se agrega acta de comparecencia de los menores Español y Chiarello ante la Sra.
Asesora de Menores, Dra. Bárbara Gisela González, oportunidad en donde son escuchados conforme
al derecho que los asiste y se manifiestan sobre los hechos de la causa.
A fs. 51 obra nueva audiencia en donde las abogadas de María Victoria Coria acompañan la
propuesta de reflexión, la que es puesta a consideración de la Dra. Peñaloza y Asesora de Menores.
A fs. 52 se presenta la abogada de los actores e indica que sus representados han rechazado
las propuestas de reflexión pública ofrecida por la demandada, en razón de que los actores coinciden
que el tenor de la misma los re-victimiza y temen que hacer una publicación de esa naturaleza vuelve
a sobreexponerlos y a hacerlos objetos de burlas y comentarios hirientes.
A fs. 56/58 emite su dictamen la Sra. Asesora de Menores.
A fs. 59/62 la Dra. Florencia Alderisi acompaña un escrito de reflexión pública como fórmula
conciliatoria que había propuesto, informa el fracaso del intento de avenimiento entre las partes y
4. solicita se llame autos para resolver.
A fs. 65 queda la causa en estado de resolver.
CONSIDERANDO:
I.- Naturaleza jurídica de la acción preventiva del daño.
Siguiendo a Sandra Wierzba (Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales según el nuevo
CCyCN, Ed. Abeldo Perrot, pág. 259 y sgtes., 2017), la idea de reparación ha dejado ya de ser
excluyente en materia de responsabilidad civil, en un contexto en el cual no sólo el patrimonio
requiere de tutela, sino que se impone una mayor protección de los derechos personalísimos de los
individuos y de los derechos de incidencia colectiva.
La consideración de las normas fundamentales en materia civil, genera profundas
modificaciones en las formas de realizar el valor Justicia, que no pueden quedar limitadas a las
soluciones ex post facto y de corte exclusivamente patrimonial propias de función resarcitoria de la
materia bajo estudio. Es así que las funciones de prevención y disuasiva cuentan ya con un espacio
específico en la reflexión jurídica y presencia destacada en materias de desarrollo relativamente
reciente aunque de gran relevancia, como el derecho ambiental y del consumidor (Lorenzetti,
Picasso).
El tema de la prevención fue discutido en variados Congresos y Jornadas. Así, por ejemplo,
en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, 1983), se sostuvo que "según el caso,
podrá solicitarse la prevención del daño, su cesación o su reparación"; en las XXIII Jornadas
Nacionales de Derecho Civil (San Miguel de Tucumán, 2011), la Comisión nro. 8 sobre Daños afirmó
que "La función preventiva es prioritaria en el derecho de daños", que "Los principios de prevención
y precaución se inscriben dentro de esa función" y que "Dichos principios proyectan su operatividad
en el campo sustancial y procesal"; y en las III Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y
Seguros (Mar del Plata, 2012), se dijo que "La Comisión considera apropiada la recepción por el
Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante Proyecto 2012) de la función
tripartita de la responsabilidad civil y el reconocimiento de idéntica jerarquía a cada una de ellas, ya
que se tutela el patrimonio, la persona y los derechos de incidencia colectiva".
Por su parte, en los Fundamentos del Anteproyecto del nuevo Código se expresa que "La
necesidad de una diversidad de finalidades se aprecia si... no sólo se tutela el patrimonio, sino también
la persona y los derechos de incidencia colectiva, poniéndose de relieve la función preventiva de la
responsabilidad civil en materia de derechos personalísimos al expresar: "Cuando se trata de la
persona, hay resarcimiento pero también prevención, y en muchos aspectos, como el honor, la
privacidad, la identidad, esta última es mucho más eficaz". Con relación a los derechos de incidencia
5. colectiva, se afirma: "...surge con claridad que la prevención es prioritaria y precede a la reparación,
sobre todo cuando se trata de bienes que no se pueden recomponer fácilmente".
Y se ha hecho referencia a la prevención en tres sentidos (Seguí):
1) en alusión a las medidas técnicas idóneas para prevenir el daño, propias del derecho
administrativo;
2) en su carácter de consecuencia indirecta del resarcimiento;
3) en relación con una nueva especie de tutela, conocida como "tutela inhibitoria", consistente
en una acción preventiva directa destinada a evitar el daño.
Pensamos que se impone además pensar la prevención como deber genérico explícito,
impuesto ampliamente a los individuos de la comunidad, según surge del art. 1710 CCyCN y veremos
más adelante.
Se observa así que el Código crea un sistema complejo de funciones de la responsabilidad,
debiendo interpretarse que la aplicación de una u otra función dependerá de las circunstancias del
caso y de la naturaleza de los derechos e intereses en juego.
El nuevo Código establece un deber que recae sobre toda persona, en cuanto de ella dependa
(art. 1710 CCyCN), de: a) Evitar la producción de daños injustificados; b) Adoptar medidas
razonables, de buena fe y conforme a las circunstancias, para evitar daños o disminuir su magnitud,
con derecho a reembolso de los gastos incurridos conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa,
si un tercero fuere responsable de la implementación de tales medidas; c) No agravar los daños ya
producidos.
Al analizar estos parámetros, la doctrina se ha detenido a diferenciar las características de la
prevención del daño, de las propias de su resarcimiento. En este sentido, por ejemplo, se ha dicho que
al valorar el daño a prevenir, no interesan sus consecuencias (inmediatas, mediatas o casuales), sino
esencialmente su previsibilidad. Es decir, deben considerarse todas las consecuencias del posible
daño, sin distinción, además de su extensión temporal y espacial, de tal modo de tomar las medidas
razonables para disminuir su magnitud (Galdós-Blanco, Seguí).
Nótese que el deber en cuestión se impone con carácter general y se refiere tanto a acciones
sobre cosas (ej., cierre provisorio de un pozo observado en la vereda luego de un temporal), como
sobre personas (ej., atención de un vecino con capacidades físicas disminuidas hasta la llegada de los
apoyos necesarios). A su vez, se relaciona con daños aún no sucedidos, concomitantes o aún
posteriores a la acción preventiva, en la medida en que el deber se extiende a su evitación, no
agravamiento y disminución del perjuicio.
6. Así las cosas, este instituto se vincula de algún modo con variadas figuras jurídicas tradicionales: las
causales de justificación del obrar antijurídico (arts. 911CCiv. VS, y 1718, inc. c], CCyCN), la gestión
de negocios ajenos (arts. 2288 y ss., CCiv. VS, y 1781 a 1790 CCyCN), el deber de asistencia y
salvamento (arts. 72 y concs. ley 17.418/1967); aunque parece desde ahora imponerse de un modo
más extenso.
El tema de la prevención ha sido abordado tanto por la doctrina del derecho privado como por
los autores del derecho procesal, entre variados expertos. En general, se observó una insuficiencia del
solo resarcimiento y de los procedimientos judiciales clásicos, para dar respuesta a la responsabilidad
civil en su nueva concepción.
Desde el ámbito civil, la doctrina nacional concibió un nuevo sistema de tutela de los derechos
en el ámbito privado: la tutela civil inhibitoria (Lorenzetti, Nicolau, Seguí, Zavala de González). Se
entendió que para que ésta procediera, debían presentarse los siguientes requisitos:
1) la antijuridicidad, propia de la causación del daño amenazado (ej., ilicitud propia de los
severos daños derivados de la radicación de una industria minera de extracción de oro a cielo abierto);
2) la amenaza del daño, aún no materializado, y
3) la previsibilidad del daño o de su continuación, según las reglas de la causalidad adecuada.
El nuevo Código avanza en ese sentido, al regular una acción preventiva genérica, en los
siguientes términos: "La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace
previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia
de ningún factor de atribución" (art. 1711). Este tipo de tutela no exige un factor de atribución de
responsabilidad, ya que si bien tales factores constituyen fundamentos para reconocer la reparación
del daño, resultan ajenos a la idea de prevención.
Serán legitimadas para reclamar aquellas personas que acrediten un interés razonable en la
prevención del daño (art. 1712 CCyCN). La Constitución Nacional (art. 43) y la Ley de Defensa del
Consumidor 24.240 (art. 52, texto según ley 26.361/2008), entre otras disposiciones, ofrecen un
detalle concreto sobre quiénes podrían ser estas personas: los afectados, las asociaciones que
propendan a los fines que la acción relevante compromete, el defensor del pueblo, la autoridad de
aplicación nacional o local, el ministerio público, etcétera.
Si bien el nuevo Código no contempla los detalles del proceso en cuestión, fija los alcances
esenciales de la sentencia (art. 1713 CCyCN), orientando su puesta en práctica y futura regulación
especial. En este sentido establece que de acogerse la acción, dicha sentencia deberá:
a) Disponer obligaciones de dar, de hacer o de no hacer: según corresponda y a pedido de
7. parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria.
b) Ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la
eficacia en la obtención de la finalidad. Mediante esta expresión, sin duda se asigna al magistrado
una función amplia y creadora, pudiendo él decidir cuál es la orden que mejor se adapta para el fin
perseguido, y siendo ésta susceptible de ser revisada o adaptada posteriormente. La amplitud señalada
exigirá a su vez una gran prudencia de parte del juez, ya que este tipo de acciones en muchos casos
supondrán un enfrentamiento entre el derecho a continuar viviendo en un ambiente lo más sano
posible y el derecho a desarrollar una actividad productiva.
Ahora bien, con base en el texto del art. 1713 citado, se ha interpretado que existe la
posibilidad de ejercer dos tipos de acciones, una de carácter definitivo y otra de orden provisorio.
Pero ambas tendrán carácter preventivo y podrán materializarse por medio de mandatos de innovar y
de no innovar (Lorenzetti).
En la primera, para que un magistrado ordene la prevención final del daño, será necesario el
trámite de un proceso de conocimiento, en el cual luego de la oposición de defensas y pruebas
exhaustivas, podrá dictarse una sentencia definitiva, con alcances de cosa juzgada.
En cambio, en la tutela preventiva, los tiempos, defensas y probanzas serán acotados, para
que pueda alcanzarse la tutela efectiva del derecho amenazado. Esta acción en muchos casos será más
ajustada a la naturaleza específica de los derechos involucrados (ej., derechos personalísimos). Podrá
tramitar por vía cautelar, cuyo procedimiento es sumario y breve desde el punto de vista temporal. En
este caso, además de acreditarse los presupuestos de hecho y de derecho que hagan a su procedencia,
deberá probarse el peligro en la demora.
Así, por ejemplo, ante un ataque a la intimidad, la tutela preventiva habilitará a la Justicia a
disponer diversos mecanismos para evitar la continuación o agravamiento de un daño, como ordenar
el cese o la suspensión de la perturbación, o la llamada acción preventiva de cese del ataque (ej.,
prohibición de publicar cualquier material fotográfico en estado de desnudez de una persona). Ello
será así, sin perjuicio de otras medidas que también podrá garantizar un tribunal, como el derecho a
réplica (que da al damnificado derecho de responder aquello que de él se ha dicho) y asimismo, la
publicación de una sentencia condenatoria (Iturbide-Pereira), cuya función podrá ser eminentemente
reparatoria.
Las múltiples acciones preventivas tendientes a evitar, o bien poner fin a la difusión de
información vía internet, cuando ésta es lesiva para los derechos personalísimos y en muchos casos,
falsa (ej., de modelos y actrices cuyas figuras se asocian con contenidos pornográficos o bien al
ejercicio de la prostitución), han dado lugar a decisiones de diverso tenor, destacándose el reciente
8. fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Rodríguez, María Belén v. Google
Inc. y otro y otros s/daños y perjuicios (Exp. R. 522. XLIX. REX, fallo del 28/10/2014). En este caso,
se reclamó que los buscadores de Internet aplicarán filtros o bloqueos de vinculación, a título de tutela
preventiva, con el objeto de evitar que se produjera la repetición de la difusión de información lesiva
para los derechos de la reclamante. El Máximo Tribunal sostuvo que cuando estaba en juego la
libertad de expresión, toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debía ser de
interpretación restrictiva, por la trascendencia que en la sociedad contemporánea tiene la información
y la comunicación, afirmando que "en un país donde rige ostensiblemente el dogma de la soberanía
del pueblo, la censura no es solamente un peligro, sino un absurdo", para rechazar ese aspecto del
reclamo.
II.- Solución del caso:
Adelanto opinión respecto de que, en consideración al instituto analizado, daré una solución
de carácter definitivo y otra de orden provisorio.
a) Solución de carácter definitivo, como pacificación del conflicto en donde se
encuentran involucrados intereses de menores y jóvenes:
Como lo advertido en las extensas audiencias que he mantenido con las partes, a mi modo de
entender, se deben ponderar las siguientes cuestiones:
1) Es un caso difícil;
2) Existe una tensión entre la tutela de los distintos derechos e intereses en pugna, por un lado
derecho a la dignidad, honor, reputación, imagen e identidad afectados en los actores, y por otro, los
derechos que emergen de la normativa de género y violencia de la mujer que abandera la demandada
y libertad de expresión;
3) De cara a las manifestaciones de ambas partes del proceso, los jóvenes actores y la joven
demandada se encuentran profundamente afectados psíquica, emocional y físicamente por los
acontecimientos sucedidos, por lo que los efectos de una resolución deben discernirse con mucha
precaución, diligencia, cuidado y atención, a fin de evitar una profundización del conflicto y una re-
victimización, que en definitiva atente con la salud y personalidad de los jóvenes involucrados.
4) En la presente acción, no pueden haber vencedores, ni vencidos; desde que ello –conforme a
las manifestaciones de las abogadas en las distintas audiencias celebradas, por los hechos posteriores
a lo sucedido, que no reproduzco porque deben ser guardados para preservar la intimidad de los
jóvenes- implicaría una re-victimización y agudización del conflicto.
4) La problemática en mucho más profunda y merece un amplio debe social, cultural con
9. educación adecuada al nuevo paradigma.
5) El fenómeno de las redes sociales es complejo y las formas de lo que Enrique Zuleta
Puceiro llama “la acción directa de los agentes” desborda los espacios legislativo, gubernamental y
judicial (“Sociedad, Derecho y Justicia”, Maestría en Magistratura y Gestión Judicial, UNCuyo, 5 y
6 de mayo 2006).
Expuestas estas consideraciones, debo decir que las cuestiones planteadas posteriores al
pedido de declaración en abstracto, exceden el marco de la presente tutela preventiva, desde que
existe una limitación procesal en cuanto a su objeto.
La posición de la actora, respecto de la fórmula conciliatoria que propone, consistente en
retractación y disculpa pública por parte de la demandada son propias de acciones de fondo (como
por ej. las del art. 1770 del CCyCN, entre otras, y de las que he pasado revista al explicar la naturaleza
jurídica del instituto), y que resultan ajena presente acción preventiva, desde que son procesos de
conocimiento que necesitan debate y prueba mayor.
En el presente caso, la demandada antes de contestar la demanda ha cesado en la actividad
puesta de manifiesto por la actora, en cuanto a que el hilo de Twitter que publicó María Victoria Coria
fue borrado el día 20/12/2018, con lo cual efectivamente el objeto de la tutela preventiva se encuentra
cumplido, toda vez que hoy no existe en internet el perfil Tori Coria, ni el referido hilo, como
denunciado la demandada y ha podido corroborar la actora.
En consecuencia, entiendo que corresponde declarar el caso abstracto.
Así, el supuesto que la doctrina califica como "moot cases" o "caso abstracto" se configura
cuando no existe discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su
comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha
cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir son enteramente abstractas.
Sobre el tema en cuestión la jurisprudencia norteamericana ha declarado que el juicio se ha
convertido en un “moot case” cuando ha sobrevenido, entre otros, algunos de los siguientes
acontecimientos: transacción, desistimiento del recurso, allanamiento de las pretensiones del
recurrente, confusión. (Ver Esteban Imaz y Ricardo E. Rey en " El Recurso Extraordinario" 2º
edición-"Nuevas Ediciones", págs. 60 y 61, 1962).
Nuestros tribunales han tenido oportunidad de expedirse sobre el tema al resolver: ".... Ante
la desaparición del interés que sustenta la controversia (art. 41 CPC) el Juzgador se encuentra
inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamiento sobre lo que ya ha
dejado de existir; sobre una cuestión que ha devenido abstracta, por haber desaparecido el fundamento
y contenido de la pretensión. (INST. MONS. ORZALY Y OTS. EN J.: 56987, LA HOZ c/ SIND.
10. OBR. Y EMPL. DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y OT. p/ Camb Terc Cámara Civil 2 LA 076
Pag. 070)
Siguiendo el criterio expuesto, entiendo que en el caso de autos, el hecho de que la demandada
haya borrado su hilo Twitter, torna abstracta la cuestión a resolver en esta causa, y sabido es que los
jueces no resuelven sobre cuestiones abstractas sino con intereses legales concretos.
b) Solución de carácter provisorio
No obstante lo resuelto, y como lo advertido insistentemente en las audiencias mantenidas
con las letradas de las partes y distintos órganos interdiciplinarios, en el presente proceso, por su
naturaleza y la tensión de derechos existentes, no puede haber vencedores, ni vencidos, por lo que
como “medida de protección” se encomienda a las abogadas patrocinantes de las partes como
auxiliares de la justicia (y más allá de la declaración de sustracción de materia litigiosa decretada), el
acompañamiento y observancia por el término del presente año calendario con informe mensuales
respecto del estado de salud y problemática de re-victimización de los jóvenes María Victoria,
Gerónimo, Franco Julián, Danilo, Germán y Facundo, en relación a los informe especiales que
tengo y el problema de salud que han denunciado y manifestado.
También el seguimiento deberá hacerse por la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad
“Dra. Carmen María Argibay” y por la Sra. Asesora de Menores hasta que los adolescentes Germán
Eneas Español y Franco Julián Chiarello cumplan la mayoría de edad.
Finalmente, participo de la corriente doctrina que entiende que la tutela preventiva tiene
naturaleza cautelar, por tanto corresponde advertir que puede retirarse la solicitud, cuando se hubiera
modificado la situación de hecho o derecho, sujetándose al mismo trámite (art. 112 inc. VII del
CPCCyT).
III.- Costas:
Atento a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde imponer las costas por el orden
causado respecto de la declaración del caso abstracto, de conformidad a lo establecido por el art. 35
y 36 inc. VIII CPCCyT que dispone: “En el caso de sustracción de materia litigiosa las costas serán
impuestas en el orden causado, salvo que la actitud de alguno de los litigantes justifique condenarlo
en costas”.
Siendo que este presupuesto final de la norma, en mi criterio no se da, desde que la demandada
ha colaborado en el proceso y ha ofrecido una propuesta de reflexión acompañada por sus letradas
patrocinantes, con la expresa anuencia y participación de la Dirección de la Mujer, Género y
Diversidad “Dra. Carmen María Argibay”, corresponde subsumir el caso en la primera parte de la
norma procesal citada.
11. Los honorarios profesionales serán regulados conforme las pautas del art. 9 de la Ley 9.131,
por entender –y cómo lo he anticipado- que el presente proceso tiene naturaleza cautelar, a cuyo efecto
debe tenerse en consideración la efectiva labor desarrollada por los letrados intervinientes, y la
situación económica y social de las partes.
No obstante, habiéndose decretado un periodo de observación hasta fin de año, con informe
mensual de las letradas patrocinantes, la regulación definitiva deberá realizarse al finalizar de dicho
periodo.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
1).- DECLARAR, por las razones expuestas en los considerando de la presente resolución,
que la cuestión ha devenido abstracta por sustracción sobreviniente de la materia objeto del litigio.
2).- DISPONER (sin perjuicio de lo resuelto, en atención a la naturaleza y la tensión de
derechos existentes, en carácter de solución provisoria y como “medida de protección”),
ENCOMENDAR a las abogadas patrocinantes de las partes como auxiliares de la justicia, el
acompañamiento y observancia por el término del presente año calendario, con informe mensuales,
respecto del estado de salud y problemática de re-victimización de los jóvenes María Victoria,
Gerónimo, Franco Julián, Danilo, Germán y Facundo. Dicho seguimiento deberá hacerse también por
la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad “Dra. Carmen María Argibay” y por la Sra. Asesora
de Menores hasta que los adolescentes Germán y Franco Julián cumplan la mayoría de edad.
3) Imponer las costas por su orden, conforme expuesto punto III de los considerando de la
presente resolución (art. 35 y 36 inc. VIII CPCCyT), sin perjuicio de las demás costas que se puedan
generar (art. 112 inc. VII del CPCCyT).
4) Diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que haya concluido el periodo
de observación de la medida de protección y conforme a las pautas indicadas en los considerando de
la presente resolución.
REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-
JDP
Firmado:
DR. JUAN DARÍO PENISSE
Juez