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SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. CASACIÓN
748-2011-LIMA. Publicada el 04.07.2012. SUMILLA: “La Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales, en su calidad de parte demandante en el presente proceso, debe acompañar el acta de
conciliación extrajudicial, en cumplimiento de la formalidad contenida en el artículo seis de la Ley
número veintiséis mil ochocientos setenta y dos a efectos de viabilizar la interposición de la
presente demanda”.

CASACIÓN Nº 748-2011 LIMA

CAS. Nº 748-2011 LIMA. Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, dieciséis de enero del año dos mil
doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista
la causa número setecientos cuarenta y ocho - dos mil once, en Audiencia Pública llevada a cabo en la
fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. RECURSO DE
CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas setenta y seis del expediente principal,
por María Angelita Pozo López, Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales, contra la resolución de vista obrante a fojas sesenta del mismo expediente, su fecha quince de
noviembre del año dos mil diez, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que confirma la resolución apelada que declara liminarmente improcedente la demanda obrante a
fojas dieciséis del expediente principal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución
de fecha diez de mayo del año dos mil once, obrante a fojas veintidós del cuadernillo formado en este
Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil,
por la que se denuncia la infracción de los artículos siete y siete-A de la Ley número veintiséis mil
ochocientos setenta y dos - Ley de Conciliación- y artículo veintitrés del Decreto Legislativo mil sesenta y
ocho -Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado-, señalando que la conciliación es una institución
consensual, que se funda en el Principio de la Autonomía de la Voluntad, que se aplica íntegramente al
derecho de los particulares, siendo aplicado excepcionalmente a las entidades públicas; el artículo siete
antes referido establece la obligatoriedad de la conciliación cuando se trate de derechos disponibles,
indicando que son derechos disponibles los que tienen contenido patrimonial; es decir, susceptibles de
ser valorados económicamente; siendo también disponibles aquellos que no siendo necesariamente
patrimoniales, pueden ser objeto de libre disposición; por otro lado, el artículo siete-A antes aludido, en su
inciso i) indica que no son conciliables las pretensiones que no sean de libre disponibilidad por parte de
las partes. Entonces, los derechos disponibles son los que pueden ser materia de renuncia, transacción,
disposición o cesión libre, basándose en la libre voluntad de las partes; sin embargo, en los autos se
discute la restitución de un bien de propiedad estatal, derecho no disponible de la Superintendencia
recurrente, al tratarse de un bien de dominio netamente estatal, pues los bienes del Estado tienen su
propia regulación -Ley número veintinueve mil ciento cincuenta y uno y Decreto Supremo número cero
cero siete - dos mil ocho - VIVIENDA-, por ende, están fuera de la libre voluntad de la suscrita pues no se
trata de un bien particular, sino de un derecho que le pertenece a la sociedad en su conjunto, siendo la
Superintendencia de Bienes Nacionales el ente administrador del mismo. Por ello; no se trata de bienes
susceptibles del tráfico jurídico, como los bienes de los particulares, sino de un derecho de propiedad que
no resulta de libre disponibilidad, salvo excepciones establecidas por la norma. En materia de bienes
estatales, no se aplica la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que los Procuradores no pueden
disponer sobre dichos bienes así cuando el artículo veintitrés del Decreto Legislativo mil sesenta y ocho
prevé la facultad de conciliación del Procurador, lo hace según los requisitos y procedimientos dispuestos
por el Reglamento, es decir, se trata de una norma de reenvío, y si uno se remite al reglamento respectivo
-artículo treinta y ocho del Decreto Supremo número cero diecisiete - dos mil ocho - JUS -, no existe
disposición legal que faculte a los Procuradores Públicos a disponer de bienes o materias no dinerarias en
caso actuaran como demandantes, por la sencilla razón que los derechos y bienes del Estado no son
susceptibles de libre disposición.
CONSIDERANDO:

Primero.- Que, del examen de los autos se advierte que a fojas dieciséis del expediente principal, la
Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales interpone demanda de desalojo
por ocupación precaria solicitando que Angela Isabel Price Saco Vértiz cumpla con la restitución del bien
inmueble de doscientos doce punto ocho metros cuadrados, ubicado en la avenida Nicolás de Araníbar
número setecientos cuarenta y cuatro -setecientos cuarenta y ocho - setecientos cincuenta y seis del
Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, el mismo que forma parte del predio mayor estatal,
inscrito en la Partida número cero siete cero cero ocho cuatro uno dos del Registro de Predios de Lima y
registrado en el Asiento Registral número cuatrocientos veinticinco del Sistema Nacional de Bienes.
Sostiene que el Estado es propietario del predio antes referido, siendo que el citado predio se encuentra
siendo utilizado por la demandada sin autorización alguna que sea válida para este caso.

Segundo.- Que, por resolución de primera instancia de fecha dos de junio del año dos mil diez, se declara
liminarmente improcedente la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. El juez de la causa
sostiene básicamente que estando a que la pretensión demandada versa sobre derechos disponibles de
las partes, resulta necesario que previa a la interposición de la demanda, la parte actora haya solicitado y
concurrido a la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial conforme lo prevé el
artículo sexto de la Ley de Conciliación, modificado por el artículo uno del Decreto Legislativo número mil
setenta, situación que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que la demanda resulta improcedente
por manifiesta falta de legitimidad para obrar.

Tercero.- Que, apelada que fuera la resolución de primera instancia, la Sala Superior mediante auto de
vista de fecha quince de noviembre del año dos mil diez confirma la resolución apelada que declara
liminarmente improcedente la demanda. En esencia, la Sala revisora entiende que en el caso de autos,
estando a lo dispuesto en los articulos seis y siete de la Ley de Conciliación número veintiséis mil
ochocientos setenta y dos y el artículo veintitrés del Decreto Legislativo número mil sesenta y ocho Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado-, la pretensión contenida en la demanda
está referida a un derecho disponible, por lo que constituye requisito de procedibilidad presentar el acta
de conciliación respectiva, aun cuando el Estado sea parte demandante.

Cuarto.- Que, en el presente caso, el punto central para resolver el presente recurso de casación consiste
en determinar si la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en su calidad de parte demandante en
el presente proceso, debe acompañar el acta de conciliación extrajudicial, en cumplimiento de la
formalidad contenida en el artículo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos a
efectos de viabilizar la interposición de la presente demanda.

Quinto.- Que, al respecto, si bien el originario artículo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos
setenta y dos. establecía de manera expresa que la conciliación sería facultativa en aquellos asuntos en
los que el Estado fuera parte, no obstante, a través de la modificatoria contenida en el Decreto Legislativo
número mil setenta, publicado el día veintiocho de junio del año dos mil ocho y de aplicación al presente
caso por temporalidad de la norma, se establece taxativamente que si la parte demandante, en forma
previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro
de Conciliación Extrajudicial para los fines señalados en el artículo quinto de la referida Ley conciliatoria,
el Juez competente al momento de calificar la demanda, tendrá que declarar improcedente la demanda
por manifiesta falta de interés para obrar.
Sexto.- Que, de una primera lectura respecto a la modificatoria de la norma en comento, se advierte que
ésta no hace mención ni alusión expresa en cuanto a que el Estado deba quedar exenta de presentar,
como requisito de ad misibilidad de los procesos judiciales en los que fuera parte, la respectiva acta de
conciliación extrajudicial, como si lo hizo en su momento la norma originaria; por consiguiente, se razona
que la voluntad del ejecutivo a través del referido Decreto Legislativo sobre esta materia ha sido la de
establecer que cualquier entidad pública o privada o persona natural o jurídica sin distinción debía cumplir
con dicho requisito formal.

Séptimo.- Que, la situación precedentemente descrita se corrobora aún más con lo señalado en la
Exposición de Motivos del Decreto Legislativo número mil setenta en cuanto señala que la modificatoria
del artículo sexto de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos obedece a la necesidad de
poner énfasis en la institucionalización de una verdadera cultura de paz efectiva a través de la búsqueda
de un acuerdo dialogado y consensuado a través de mecanismos de Justicia participativa y creando
espacios de diálogo como el que se produce en una Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Por ello, se
resalta la necesidad de acudir a un Centro de Conciliación Extrajudicial en primer término para que se
acredite el interés para obrar en la interposición de una demanda ante el Poder Judicial1.

Octavo.- Que, en ese propósito, resulta evidente que la promulgación del Decreto Legislativo número mil
setenta no ha tenido otra finalidad que la de propiciar una política de Estado tendiente a institucionalizar y
desarrollar de modo óptimo la conciliación extrajudicial en procura que el instituto sirva como aquel
mecanismo alternativo idóneo para la solución de conflictos, en consonancia con los principios generales
que consagra la Ley de Conciliación número veintiséis mil ochocientos setenta y dos y no como parece
entender la recurrente, que el Estado deba quedar al margen de dicho propósito. Por ello, se torna de
necesidad sustancial que la denominada conciliación extrajudicial sea entendida como una verdadera y
eficaz herramienta en la prevención de futuros conflictos y en el que la participación sea de la sociedad en
su conjunto para cuyo efecto el Estado debe participar como principal propulsor en una auténtica cultura
de paz.

Noveno.- Que, de otro lado, en cuanto a la infracción de los artículos siete y siete - A de la Ley número
veintiséis mil ochocientos setenta y dos y estando a que según la denuncia dasatoria incide en señalar
que la demanda incoada constituirla una pretensión que no resultaría de libre disponibilidad de las partes,
es menester señalar, al respecto, que conforme establece el artículo trece de la Ley número veintinueve
mil ciento cincuenta y uno -Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales- la Superintendencia
Nacional de Bienes Estatales resulta ser un organismo público descentralizado responsable tanto de
normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, como
de ejecutar dichos actos respecto de los bienes cuya administración está a su cargo, de acuerdo a la
normatividad vigente, gozando además de autonomía económica, presupuestal, financiera, técnica y
funcional, con representación judicial propia. Dicha situación denota por consiguiente que el Estado y en
el caso particular, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales como representante del Estado, tiene
en efecto disponibilidad respecto de los bienes estatales a su cargo, como en el presente caso, en el que
resulta ser la titular del predio materia del presente proceso conforme se verifica de la Partida número
cero siete cero cero ocho cuatro uno dos del Registro de Predios de Lima, obrante a fojas cuatro del
expediente principal; por tanto, la facultad por parte de la Entidad demandante de disponer dicho
inmueble se encuentra incólume y vigente.

Décimo.- Que, por último, en relación a la infracción normativa del artículo veintitrés del Decreto
Legislativo número mil sesenta y ocho - Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estadodeclarada procedente, cabe señalar que dicho numeral está referido a las atribuciones y facultades
generales de los Procuradores Públicos en su rol como defensores jurídicos del Estado, norma que
resulta impertinente e incongruente al asunto materia de controversia, en el que se trata de establecer si
la demandante debe o no cumplir con un requisito de admisibilidad para la interposición de la presente
demanda, como es la presentación del acta de conciliación extrajudicial respectiva.
Décimo Primero.- Que, en consecuencia, estando a que no se llegan a acreditar en el caso concreto las
infracciones normativas denunciadas, no se configura la causal de casación contenida en el artículo
trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones, en aplicación del artículo
trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por María Angelita Pozo López, Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de
Bienes Estatales, en consecuencia NO CASARON el auto de vista obrante a fojas sesenta del expediente
principal, su fecha quince de noviembre del año dos mil diez;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales contra Ángela
Isabel Price Saco Vértiz, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona
Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA
MOLINA, CALDERÓN CASTILLO

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  • 1. SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. CASACIÓN 748-2011-LIMA. Publicada el 04.07.2012. SUMILLA: “La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en su calidad de parte demandante en el presente proceso, debe acompañar el acta de conciliación extrajudicial, en cumplimiento de la formalidad contenida en el artículo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos a efectos de viabilizar la interposición de la presente demanda”. CASACIÓN Nº 748-2011 LIMA CAS. Nº 748-2011 LIMA. Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, dieciséis de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número setecientos cuarenta y ocho - dos mil once, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas setenta y seis del expediente principal, por María Angelita Pozo López, Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, contra la resolución de vista obrante a fojas sesenta del mismo expediente, su fecha quince de noviembre del año dos mil diez, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada que declara liminarmente improcedente la demanda obrante a fojas dieciséis del expediente principal. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha diez de mayo del año dos mil once, obrante a fojas veintidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la infracción de los artículos siete y siete-A de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos - Ley de Conciliación- y artículo veintitrés del Decreto Legislativo mil sesenta y ocho -Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado-, señalando que la conciliación es una institución consensual, que se funda en el Principio de la Autonomía de la Voluntad, que se aplica íntegramente al derecho de los particulares, siendo aplicado excepcionalmente a las entidades públicas; el artículo siete antes referido establece la obligatoriedad de la conciliación cuando se trate de derechos disponibles, indicando que son derechos disponibles los que tienen contenido patrimonial; es decir, susceptibles de ser valorados económicamente; siendo también disponibles aquellos que no siendo necesariamente patrimoniales, pueden ser objeto de libre disposición; por otro lado, el artículo siete-A antes aludido, en su inciso i) indica que no son conciliables las pretensiones que no sean de libre disponibilidad por parte de las partes. Entonces, los derechos disponibles son los que pueden ser materia de renuncia, transacción, disposición o cesión libre, basándose en la libre voluntad de las partes; sin embargo, en los autos se discute la restitución de un bien de propiedad estatal, derecho no disponible de la Superintendencia recurrente, al tratarse de un bien de dominio netamente estatal, pues los bienes del Estado tienen su propia regulación -Ley número veintinueve mil ciento cincuenta y uno y Decreto Supremo número cero cero siete - dos mil ocho - VIVIENDA-, por ende, están fuera de la libre voluntad de la suscrita pues no se trata de un bien particular, sino de un derecho que le pertenece a la sociedad en su conjunto, siendo la Superintendencia de Bienes Nacionales el ente administrador del mismo. Por ello; no se trata de bienes susceptibles del tráfico jurídico, como los bienes de los particulares, sino de un derecho de propiedad que no resulta de libre disponibilidad, salvo excepciones establecidas por la norma. En materia de bienes estatales, no se aplica la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que los Procuradores no pueden disponer sobre dichos bienes así cuando el artículo veintitrés del Decreto Legislativo mil sesenta y ocho prevé la facultad de conciliación del Procurador, lo hace según los requisitos y procedimientos dispuestos por el Reglamento, es decir, se trata de una norma de reenvío, y si uno se remite al reglamento respectivo -artículo treinta y ocho del Decreto Supremo número cero diecisiete - dos mil ocho - JUS -, no existe disposición legal que faculte a los Procuradores Públicos a disponer de bienes o materias no dinerarias en caso actuaran como demandantes, por la sencilla razón que los derechos y bienes del Estado no son susceptibles de libre disposición.
  • 2. CONSIDERANDO: Primero.- Que, del examen de los autos se advierte que a fojas dieciséis del expediente principal, la Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales interpone demanda de desalojo por ocupación precaria solicitando que Angela Isabel Price Saco Vértiz cumpla con la restitución del bien inmueble de doscientos doce punto ocho metros cuadrados, ubicado en la avenida Nicolás de Araníbar número setecientos cuarenta y cuatro -setecientos cuarenta y ocho - setecientos cincuenta y seis del Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, el mismo que forma parte del predio mayor estatal, inscrito en la Partida número cero siete cero cero ocho cuatro uno dos del Registro de Predios de Lima y registrado en el Asiento Registral número cuatrocientos veinticinco del Sistema Nacional de Bienes. Sostiene que el Estado es propietario del predio antes referido, siendo que el citado predio se encuentra siendo utilizado por la demandada sin autorización alguna que sea válida para este caso. Segundo.- Que, por resolución de primera instancia de fecha dos de junio del año dos mil diez, se declara liminarmente improcedente la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. El juez de la causa sostiene básicamente que estando a que la pretensión demandada versa sobre derechos disponibles de las partes, resulta necesario que previa a la interposición de la demanda, la parte actora haya solicitado y concurrido a la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial conforme lo prevé el artículo sexto de la Ley de Conciliación, modificado por el artículo uno del Decreto Legislativo número mil setenta, situación que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que la demanda resulta improcedente por manifiesta falta de legitimidad para obrar. Tercero.- Que, apelada que fuera la resolución de primera instancia, la Sala Superior mediante auto de vista de fecha quince de noviembre del año dos mil diez confirma la resolución apelada que declara liminarmente improcedente la demanda. En esencia, la Sala revisora entiende que en el caso de autos, estando a lo dispuesto en los articulos seis y siete de la Ley de Conciliación número veintiséis mil ochocientos setenta y dos y el artículo veintitrés del Decreto Legislativo número mil sesenta y ocho Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado-, la pretensión contenida en la demanda está referida a un derecho disponible, por lo que constituye requisito de procedibilidad presentar el acta de conciliación respectiva, aun cuando el Estado sea parte demandante. Cuarto.- Que, en el presente caso, el punto central para resolver el presente recurso de casación consiste en determinar si la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en su calidad de parte demandante en el presente proceso, debe acompañar el acta de conciliación extrajudicial, en cumplimiento de la formalidad contenida en el artículo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos a efectos de viabilizar la interposición de la presente demanda. Quinto.- Que, al respecto, si bien el originario artículo seis de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos. establecía de manera expresa que la conciliación sería facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado fuera parte, no obstante, a través de la modificatoria contenida en el Decreto Legislativo número mil setenta, publicado el día veintiocho de junio del año dos mil ocho y de aplicación al presente caso por temporalidad de la norma, se establece taxativamente que si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial para los fines señalados en el artículo quinto de la referida Ley conciliatoria, el Juez competente al momento de calificar la demanda, tendrá que declarar improcedente la demanda por manifiesta falta de interés para obrar.
  • 3. Sexto.- Que, de una primera lectura respecto a la modificatoria de la norma en comento, se advierte que ésta no hace mención ni alusión expresa en cuanto a que el Estado deba quedar exenta de presentar, como requisito de ad misibilidad de los procesos judiciales en los que fuera parte, la respectiva acta de conciliación extrajudicial, como si lo hizo en su momento la norma originaria; por consiguiente, se razona que la voluntad del ejecutivo a través del referido Decreto Legislativo sobre esta materia ha sido la de establecer que cualquier entidad pública o privada o persona natural o jurídica sin distinción debía cumplir con dicho requisito formal. Séptimo.- Que, la situación precedentemente descrita se corrobora aún más con lo señalado en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo número mil setenta en cuanto señala que la modificatoria del artículo sexto de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos obedece a la necesidad de poner énfasis en la institucionalización de una verdadera cultura de paz efectiva a través de la búsqueda de un acuerdo dialogado y consensuado a través de mecanismos de Justicia participativa y creando espacios de diálogo como el que se produce en una Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Por ello, se resalta la necesidad de acudir a un Centro de Conciliación Extrajudicial en primer término para que se acredite el interés para obrar en la interposición de una demanda ante el Poder Judicial1. Octavo.- Que, en ese propósito, resulta evidente que la promulgación del Decreto Legislativo número mil setenta no ha tenido otra finalidad que la de propiciar una política de Estado tendiente a institucionalizar y desarrollar de modo óptimo la conciliación extrajudicial en procura que el instituto sirva como aquel mecanismo alternativo idóneo para la solución de conflictos, en consonancia con los principios generales que consagra la Ley de Conciliación número veintiséis mil ochocientos setenta y dos y no como parece entender la recurrente, que el Estado deba quedar al margen de dicho propósito. Por ello, se torna de necesidad sustancial que la denominada conciliación extrajudicial sea entendida como una verdadera y eficaz herramienta en la prevención de futuros conflictos y en el que la participación sea de la sociedad en su conjunto para cuyo efecto el Estado debe participar como principal propulsor en una auténtica cultura de paz. Noveno.- Que, de otro lado, en cuanto a la infracción de los artículos siete y siete - A de la Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos y estando a que según la denuncia dasatoria incide en señalar que la demanda incoada constituirla una pretensión que no resultaría de libre disponibilidad de las partes, es menester señalar, al respecto, que conforme establece el artículo trece de la Ley número veintinueve mil ciento cincuenta y uno -Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales- la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales resulta ser un organismo público descentralizado responsable tanto de normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes cuya administración está a su cargo, de acuerdo a la normatividad vigente, gozando además de autonomía económica, presupuestal, financiera, técnica y funcional, con representación judicial propia. Dicha situación denota por consiguiente que el Estado y en el caso particular, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales como representante del Estado, tiene en efecto disponibilidad respecto de los bienes estatales a su cargo, como en el presente caso, en el que resulta ser la titular del predio materia del presente proceso conforme se verifica de la Partida número cero siete cero cero ocho cuatro uno dos del Registro de Predios de Lima, obrante a fojas cuatro del expediente principal; por tanto, la facultad por parte de la Entidad demandante de disponer dicho inmueble se encuentra incólume y vigente. Décimo.- Que, por último, en relación a la infracción normativa del artículo veintitrés del Decreto Legislativo número mil sesenta y ocho - Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estadodeclarada procedente, cabe señalar que dicho numeral está referido a las atribuciones y facultades generales de los Procuradores Públicos en su rol como defensores jurídicos del Estado, norma que resulta impertinente e incongruente al asunto materia de controversia, en el que se trata de establecer si la demandante debe o no cumplir con un requisito de admisibilidad para la interposición de la presente demanda, como es la presentación del acta de conciliación extrajudicial respectiva.
  • 4. Décimo Primero.- Que, en consecuencia, estando a que no se llegan a acreditar en el caso concreto las infracciones normativas denunciadas, no se configura la causal de casación contenida en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones, en aplicación del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Angelita Pozo López, Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en consecuencia NO CASARON el auto de vista obrante a fojas sesenta del expediente principal, su fecha quince de noviembre del año dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales contra Ángela Isabel Price Saco Vértiz, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO