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Artículos 1°-A y 2°-A
I. Sean instituciones de
crédito que adquieran
bienes mediante dación en
pago o adjudicación
judicial o fiduciaria.
II. SEAN
PERSONAS
MORALES
QUE :
A.- Reciban servicios personales independientes, o usen
o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados
por personas físicas, respectivamente.
B.- Adquieran desperdicios para ser utilizados como
insumo de su actividad industrial o para su
comercialización.
C.- Reciban servicios de autotransporte terrestre
de bienes, prestados por personas físicas o
morales.
D.- Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando
éstos sean personas físicas
Sean personas físicas o morales que adquieran bienes
tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen
u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país.
Las personas morales que hayan efectuado la retención del
impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto
conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes
tangibles en los términos previstos
En la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán
considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les
trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el
impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la
fracción IV del artículo 5o. de esta Ley.
Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en
el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a
favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción
podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo
disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan
retenido por las operaciones mencionadas en el mismo
periodo y hasta por dicho monto
Las cantidades por las cuales los contribuyentes
hayan obtenido la devolución en los términos de esta
fracción, no podrán acreditarse en declaraciones
posteriores.
No efectuarán la retención a que se refiere este
artículo las personas físicas o morales que estén
obligadas al pago del impuesto exclusivamente
por la importación de bienes.
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta
ley, podrá autorizar una retención menor al
total del impuesto causado, tomando en
consideración las características del sector o
de la cadena productiva de que se trate, el
control del cumplimiento de obligaciones
fiscales, así como la necesidad demostrada de
recuperar con mayor oportunidad el impuesto
acreditable.
El impuesto se calculará
aplicando la tasa del 0% a
los valores a que se refiere
esta Ley, cuando se
realicen los actos o
actividades siguientes:
Animales y Vegetales que no estén
industrializados, salvo el hule.
Para estos efectos, se considera que la madera en
trozo o descortezada no está industrializada.
Medicinas de patente y productos destinados a la
alimentación a excepción de:
Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las
mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan
comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y
los concentrados
Frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación,
densidad o el peso del contenido de estas materias.
Jarabes o concentrados para preparar refrescos que
se expendan en envases abiertos utilizando
aparatos eléctricos o mecánicos
Saborizantes, micro encapsulados y
aditivos alimenticios
Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto
cuando en este último caso, su presentación sea en
envases menores de diez litros.
Ixtle, palma y lechuguilla.
Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de
oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para
superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra
arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras;
aspersores y espolvoreado ras para rociar o esparcir fertilizantes,
plaguicidas, herbicidas y fungicidas;
Equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego
agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y
empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y
fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones
fumigadores
Motosierras manuales de cadena, así como
embarcaciones para pesca comercial, siempre
que se reúnan los requisitos y condiciones que
señale el Reglamento.
A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este
inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se
enajenen completos.
Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas,
siempre que estén destinados para ser utilizados en
la agricultura o ganadería.
Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u
ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo
de dicho material sea del 80%
Siempre que su enajenación no se
efectúe en ventas al menudeo con
el público en general.
Libros, periódicos y revistas, que editen los propios
contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se
considera libro toda publicación, unitaria, no
periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición
se haga en un volumen o en varios volúmenes
Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda,
a la enajenación de los alimentos a que se refiere el
presente artículo preparados para su consumo en el
lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive
cuando no cuenten con instalaciones para ser
consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o
para entrega a domicilio.
La prestación de servicios
independientes
Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre
que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de
perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de
agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al
bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de
las fincas agropecuarias;
Preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de
plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación
de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y
de agua dulce.
Los de molienda o trituración
de maíz o de trigo.
Los de pasteurización de leche.
Los prestados en invernaderos hidropónicos
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LIVA - 1°A Y 2°A

  • 2.
  • 3. I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
  • 5. A.- Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
  • 6. B.- Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.
  • 7. C.- Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
  • 8. D.- Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas
  • 9. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
  • 10. Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos
  • 11. En la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o. de esta Ley.
  • 12. Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto
  • 13. Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
  • 14. No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
  • 15. El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
  • 16.
  • 17. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
  • 18. Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
  • 19. Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
  • 20. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
  • 21. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados
  • 22. Frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
  • 23. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos
  • 24. Saborizantes, micro encapsulados y aditivos alimenticios
  • 25. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.
  • 26. Ixtle, palma y lechuguilla.
  • 27. Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersores y espolvoreado ras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas;
  • 28. Equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores
  • 29. Motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.
  • 30. A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
  • 31. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.
  • 32. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%
  • 33. Siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
  • 34. Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes
  • 35. Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
  • 36. La prestación de servicios independientes
  • 37. Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias;
  • 38. Preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.
  • 39. Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
  • 41. Los prestados en invernaderos hidropónicos
  • 42. Los de despepite de algodón en rama.
  • 43. Los de sacrificio de ganado y Aves de corral
  • 45. Los de suministro de agua para uso doméstico.