3. La madurez del derecho disciplinario depende de la
madurez de las normas sobre carrera administrativa
Reforma de 1968
Decreto 2400 de 1968 (dias hábiles, incapacidad, interinidad,
encargos y disciplina)
4. En épocas no muy lejanas, el acceso tanto a la Carrera Administrativa, como a
los cargos del Estado, se hacía en forma desorganizada e irresponsable, y aún
hoy en día se continúa con esa práctica, cuando se tienen los ―padrinos
políticos, quienes sin la más mínima meritocracia, ―colocan sus
recomendados en el lugar que les represente intereses personales.
Este es un hecho que no puede pasar desapercibido, toda vez que es así
como funciona la Administración Pública en Colombia, en cuanto al
acceso a los cargos allí disponibles; razones expuestas que hacen que los
servidores públicos, sean vistos como unos ―entes, que cumplen
escasamente con un horario de trabajo, y como un ejemplo de la
ineficiencia o ineficacia, dada la baja idoneidad académica y falta de
conocimiento para el cargo en el cual será o fue nombrado, y muchas
veces ocupando cargos de responsabilidad y dirección.
5. Ante este panorama, el legislativo expidió la ley 190 de 1995, o bien
llamado ―Estatuto Anticorrupción, teniendo en cuenta los postulados y
principios constitucionales y con el ánimo de erradicar o por lo menos de
disminuir los índices de corrupción administrativa, de preservar la moralidad
dentro de la Administración Pública, y seguramente con el fin de
implementar correctivos que debieron en su momento contribuir a una
depuración en los funcionarios al servicio del Estado.
6. Debemos hacer el análisis desde no desde el punto de
vista de quien adquiere el derecho, sino de quien lo
pierde.
CREACION Y EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
8. Siendo una acción pública, la acción disciplinaria se inicia y delante de
oficio, o por información proveniente del servidor público, de queja
formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio, siempre y
cuando ésta amerite credibilidad. Así mismo, es procedente aunque el
servidor público haya cesado en sus actuaciones o funciones como
servidor del Estado
9. Una vez que el servidor público se ha enterado de la ocurrencia de un
hecho que constituya falta disciplinaria, está en la obligación de
ponerlo en conocimiento del funcionario competente, suministrando la
información o pruebas que tenga, y que sean sustentadas y
corroboradas.
15. El tiempo en el derecho es fundamental, desde el punto de
vista de sus efectos.
Es la figura de la prescripción la que permite extinguir
obligaciones o adquirir cosas por el transcurso del tiempo.
Aunque algunos autores se inclinan por considerar que el
origen de la prescripción del delito se encuentra en el
Derecho Romano, existen datos que apuntan a que ya en la
Grecia clásica se conoció esta institución.
16. La distinción entre prescripción y caducidad se hace necesaria Para
determinar los criterios que rigen el procedimiento administrativo
sancionador.
La prescripción pone fin a la acción sancionadora de la
Administración y es el tiempo que tiene la Administración para iniciar
el procedimiento.
La caducidad pone fin al procedimiento por agotamiento del tiempo
disponible, es decir, es el tiempo que tiene la Administración para dar
por concluido el procedimiento
La prescripción es causa de extinción de responsabilidad
administrativa y la caducidad es un modo de terminación del
procedimiento administrativo
17. La ley 734 de 2002, en su artículo 29, ratificado en el artículo 32 de la
Ley 1952 de 2019, nos aclara que las formas de extinguir el proceso
disciplinario son dos (2): la muerte del investigado o la prescripción de
la acción disciplinaria. Por una parte, encontramos que la muerte del
disciplinado extingue el proceso toda vez que el sujeto sobre el cual
recaen las posibles conductas que se encuentran en investigación, ya
no existiría para responder sobre lo sucedido; es por ello por lo que la
muerte del disciplinado extingue de manera definitiva el proceso
disciplinario
Ya la Ley 2094 de 2021. no habla de la caducidad.
18. Es necesario precisar que el legislador, al igual que en el derecho
penal, ha creado una prescripción tanto para la acción (Art. 33,
Ley 1952 de 2019) como para la sanción disciplinaria (Art 36, Ley
1952 de 2019). La primera hace referencia a la cesación o la forma
de detener el poder sancionador del Estado, es decir que, si se
cumple el término estipulado por el legislador, el Estado pierde la
posibilidad de continuar con el proceso y no podrá imponer una
sanción disciplinaria; lo anterior en razón a que el investigado no
puede quedar sujeto de manera indefinida a una imputación en
aras de garantizar su derecho al debido proceso.
19. Frente a la primera, es decir la prescripción sobre la acción
disciplinaria, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido lo
siguiente: “Los cinco años de prescripción de la acción
disciplinaria se comenzarán a contar para las faltas instantáneas
desde el día de la consumación y, en las de carácter permanente
o continuado desde la realización del último acto, y se interrumpe
con la debida notificación al disciplinado de la providencia que
defina la situación jurídica.” (Consejo de Estado, Sentencia 2003-
00442, 2009, M.p Susana Buitrago de Valencia)
20. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR
VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Dentro del proceso
disciplinario encontramos una situación jurídica llamada
imprescriptibilidad de la acción disciplinaria, la cual consiste en que,
una vez cumplido el término de prescripción del proceso
disciplinario, el mismo no se extinguirá en razón a que existe un
escenario tan grave, que no debería terminar hasta la culminación
de la investigación que aclare los hechos sucedidos sin importar el
tiempo que haya concurrido hasta su fecha de finalización.
21. El anterior escenario jurídico se presenta para situaciones donde se
evidencie la vulneración de Derechos Humanos o la comisión de
infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, en razón a
que nuestro país respetuoso del Derecho Internacional Público ha
ratificado los tratados internacionales que buscan la protección de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario,
comprendiendo de esta forma la adición realizada a través del Acto
Legislativo 02 del 2001 mediante la cual se añadió el artículo 93 a la
Constitución Política de Colombia, el cual otorga una prevalencia a los
tratados y convenios internacionales que se encuentren ratificados por
el Congreso y que por dicha prevalencia, son considerados como
normas integrales del bloque de constitucionalidad. En este sentido, el
Estado colombiano deberá brindar una protección constitucional a los
derechos fundamentales que buscan ser garantizados a través del
Derecho Internacional. Lo anterior deberá garantizarse en virtud de lo
estipulado en la constitución política y demás normas internacionales
22. La Constitución Política de Colombia ha establecido en su artículo 29
garantiza el derecho a que tienen los ciudadanos colombianos a un
debido proceso, al derecho a la defensa y especialmente la
aplicación al principio de legalidad.
25. LEY 13 DE 1984
ARTÍCULO 6°. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años
contados a partir del último acto constitutivo de la falta,
término dentro del cual deberá igualmente imponerse la
sanción.
26. DECRETO 482 DE 1985
ARTÍCULO 10. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados a
partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del
cual deberá igualmente imponerse la sanción
27. LEY 200 DE 1995
Artículo 34º.- Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La
acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La
prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas
instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización
del último acto, en las de carácter permanente o continuado.
Parágrafo 1o. INEXEQUIBLE. Cuando la prescripción ocurra una vez
notificado en legal forma el fallo de primera instancia el término
prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más Corte
Constitucional Sentencia C 244 de 1996.
Parágrafo 2o. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un
término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaria
originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza
pública.
Artículo 35º.- Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varias las
conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
28. Ley 734 de 2002
ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción
disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco
años, contados para las faltas instantáneas desde el día
de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto.
En el término de doce años, para las faltas señaladas en
los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del
artículo 55 de este código.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo
proceso, la prescripción de las acciones se cumple
independientemente para cada una de ellas.
29. ARTÍCULO 31. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá
renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este
caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de
dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la
solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y
ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a
la de la declaración de la prescripción.
30. Los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se
comenzarán a contar para las faltas instantáneas desde el día de
la consumación y, en las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida
notificación al disciplinado de la providencia que defina la
situación jurídica.
31. LEY 1952 DE 2019
ARTICULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para
las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de
carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo
hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber
de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso
la prescripción se cumple independientemente para cada una de
ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de
primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si.
transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera
instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
32. ARTICULO 35. Causales de extinción de la sanción disciplinaria. Son
causales de extinción de la sanción disciplinaria:
1. La muerte del sancionado.
2. La prescripción de la sanción disciplinaria.
ARTICULO 36. Termino de prescripción de la sanción disciplinaria. La
sanción disciplinaria prescribe en un termino de cinco (5) años,
contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o
la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la
rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta
Política.
33. Ley 2094 de 2021
Artículo 6. Modifícase el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, el cual
quedará así:
Artículo 32. Causales de extinción de la acclon disciplinaria. Son
causales de extinción de la acc!ón disciplinaria las siguientes:
La muerte del disciplinable.
La caducidad.
La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción
disciplinaria.
34. Artículo 7. Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, eí cual quedará así:
Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en
cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el dla de su consumación,
para las de carácter permanente o continua o, desde la realización del uItimo hecho o
acto y Dara las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fuere varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se
cumple independienternente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia.
Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la
notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda
instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción
será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la
notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se
producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera
instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
37. • La directora de Caprecom, cancelo unos contratos a una IPS, cuando
los servicios no se prestaron, hechos ocurridos en el 2002.
• Se consideran que los actos administrativos expedidos por ella son de
ejecución instantánea, por tanto quedaron consumados en esa
fecha.
• Mediante auto de Enero de 2007, el procurador General asigna la
facultad a la procuraduría delegada para adelantar la investigación
correspondiente, para lo cual el 31 de octubre de 2007, dicta
providencia para adelantar investigación preliminar.
• La investigada renuncia a la prescripción, auto aprobado en agosto
de 2008.
• 9 de septiembre de 2009 le formula cargos.
• La acción disciplinaria esta prescrita? Explicar por que?
Caso 1
38. CASO 2
• SE sancionó al Señor NELSON BETANCOURTH BASTIDAS, en su condición de Rector del Colegio
Departamental Nuestra Señora de Guadalupe de Botanilla, con destitución del cargo e
inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de un año (1 año).
• Mediante decisión del 27 de enero de 2003, el Procurador Regional de Nariño, le formuló auto
de cargos al Señor NELSON BETANCOURTH BASTIDAS, en su condición de Rector del Colegio
Departamental Nuestra Señora de Guadalupe de Botanilla, así:
• no hacer la devolución correspondiente de una bonificación percibida indebidamente para el año lectivo 1999, a pesar
de conocer su ilegalidad de conformidad con el concepto jurídico emitido por la Secretaría de Educación-Oficina
Jurídica
• habría permitido el indebido provecho patrimonial a favor de terceros, al acreditarse una sobrefacturación en los
materiales adquiridos para la reconstrucción de aulas del colegio
• Contratar el suministro de arena para la remodelación de las aulas del Colegio Nuestra Señora de Guadalupe de
Botanilla, Corregimiento de Pasto, con la Cantera San Luis de propiedad de sus cuñados
• Permitir que el Señor CARLOS ENRÍQUEZ JURADO Maneje (sic) recursos económicos de la institución sin ser funcionario de
manejo y menos acreditar póliza de manejo, por cuanto no fue vinculado por nombramiento si no bajo la modalidad de
contrato
• LA DEFENSA SEÑALA
• En cuanto al primer cargo, señala que su patrocinado actuó de buena fe, por cuanto la
bonificación fue autorizada por el Consejo Directivo del colegio, como compensación del
tiempo que le estaba dando al colegio en la jornada nocturna hasta las 11:00 PM
• Respecto al segundo cargo, afirma que no hubo sobrecostos ni sobrefacturación en la
compra de los materiales para la construcción de dos aulas, lo que se verifica con las facturas
y la existencia del material
39. • Señala que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, la acción referida
respecto a los cargos 1, 2, 4 y 5 hasta el momento del fallo de primera instancia se
encontraba prescrita, por las siguientes razones
La bonificación se recibió desde enero de 1998 y hasta la fecha del fallo de primera instancia (28 de octubre de 2003),
ya han transcurrido cinco años.
-La obra de construcción de las dos aulas se realizo a principios de del mes de enero de 1998 y hasta la fecha del fallo
de primera instancia (28 de octubre de 2003) ya han transcurrido cinco años.
-En cuanto a la omisión de rendir cuentas a la Contraloría respecto a los gastos de construcción de las aulas, data de
julio de 1998 hasta la fecha del fallo de primera instancia (28 de octubre de 2003), ya han transcurrido cinco años.
-El contrato de prestación de servicios suscrito con CARLOS ENRÍQUEZ data del 26 de enero de 1999, y hasta la fecha
del fallo de primera instancia (28 de octubre de 2003), ya han transcurrido cinco años
Que opina del tema? Si existe la prescripción.
40. CASO 3
• La alcaldesa firma tres convenios interadministrativos con la empresa de servicios
públicos, solo con el fin de obviar procedimientos de contratación. ´
• 13 de septiembre de 2011 la procuraduría da inicio a la investigación preliminar,
rinde versión preliminar el 22 de febrero de 2012.
• El 23 de abril de 2013, se dispone a iniciar la el proceso verbal
• 14 de junio de 2013 falla en primera instancia y declara culpable a la alcaldesa, e
impone sanción de destitución.
• Esta acción esta prescrita?