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Módulo 20. Juicio de amparo
Unidad 2. Las vías del amparo
Sesión 4. La suspensión en el amparo directo e indirecto
Maria Guadalupe Gutierrez Salmeron
ES1821005439
Modulo 20
Unidad 2
Sesión 4
Introducción
En esta sesión las personas intervienen en el amparo, cuáles son sus cualidades y cuál
su papel dentro de los procesos de amparo. Asimismo, conocerás los casos en los que el
amparo es improcedente. Si bien estos casos son comprendidos en la Ley de Amparo, no
significa que sean apropiados en un Estado democrático. Por lo anterior, si una persona
promoviera amparo contra actos cuya improcedencia se estableciera en esta ley, con los
argumentos suficientes se podría hacer valer la inconstitucionalidad de la causal de
improcedencia, considerando que el amparo no procede contra esos actos o autoridades.
También aprenderás qué son las causales de sobreseimiento que impiden la resolución
del fondo del asunto.
Otro tema en esta sesión es el relativo a los plazos para presentar la demanda de amparo
y a la manera en que éstos deben contarse, pues un error en el conteo, podría hacer
improcedente el amparo y el acto reclamado quedaría consentido, por ende, sería
obligatorio. No olvides consultar la jurisprudencia respectiva pues, aunque en el pasado la
hayas consultado, debes asegurarte que el criterio siga vigente, ya que en no pocas
ocasiones la jurisprudencia se modifica ella misma. Por lo que es necesario verificar las
jurisprudencias presentadas en el módulo, ya que entre su fecha de redacción y la fecha
de publicación en el curso puede haber cambios.
Modulo 20
Unidad 2
Sesión 4
Actividad 1. La suspensión en el amparo
2. Espera la sentencia proporcionada por tu docente en línea.
3. En un documento de texto, identifica del caso lo siguiente:
 Acto reclamado.
 Tipo de suspensión planteada.
 Autoridad responsable.
 Tercero interesado.
 Conceptos de violación hechos valer.
 Acto reclamado.
El acto reclamado se da a conocer el dia 12 de agosto del 2020 a las 9:35 hrs.
En el el siguiente párrafo
SEGUNDO. La suspensión definitiva debe concederse, en virtud de que en el caso se
satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 128 de la Ley de Amparo; como lo es, el
que la suspensión la solicita la parte agraviada, con la suspensión de los actos
reclamados no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de
orden público y, por el contrario de llegarse a acto reclamado, se ocasionaría a la parte
quejosa daños y perjuicios de difícil reparación por lo que, se concede la suspensión
definitiva solicitada por la parte quejosa para el efecto de que las cosas se mantengan en
el estado en que se encuentran, hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto.
Jurisprudencia
Sirve de apoyo por analogía la tesis ejecutoria publicada en la página 406, Parte IX
correspondiente al mes de abril, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación,
 Tipo de suspensión planteada.
Se concede la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa para el efecto de que
las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran.
Se llama suspensión definitiva, porque ella regirá durante todo el tiempo que demore la
resolución del cuaderno principal cuyo trámite se ha analizado en la unidad anterior.
Existe la posibilidad de que la audiencia incidental se difiera si no fue posible notificar a
las autoridades responsables, o bien, celebrarla respecto de las que ya rindieron informe y
dejarla reservada respecto de las que no, si se trata de autoridades foráneas, es decir, de
las que no residen en el circuito donde reside el juez de amparo. Artículo 141. Cuando
alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que
conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida
oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior,
se celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las autoridades
residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades
foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse
con vista de los nuevos informes.
 Autoridad responsable.
PRIMERA SALA CIVIL, JUEZ Y ACTUARIOS, ADSCRITOS AL JUZGADO SEGUNDO
DE LO CIVIL, TODOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE
MÉXICO
 Conceptos de violación hechos valer.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas
con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable
al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del
derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde
y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en
forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede
constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento
de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso,
rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los
términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios
que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de
orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Módulo 20. Juicio de amparo
Unidad 2. Las vías del amparo
Sesión 4. La suspensión en el amparo directo e indirecto
Maria Guadalupe Gutierrez Salmeron
ES1821005439
MODULO 20
UNIDAD 2
SESION 4
Actividad 2. Efectos de la suspensión en el amparo
Los tipos de suspensión en el amparo son:
 de plano y de oficio
 de oficio e incidental
 a instancia de parte e incidental.
Efectos que pueden corresponder a cada tipo de amparo.
De plano y de oficio.
El efecto que pueden corresponder al amparo de plano y de oficio, es que, la suspensión
se concede aun cuando no sea solicitada.
A este tipo de amparo se le denomina de oficio porque el órgano jurisdiccional lo
determina al momento de la revisión de constitucionalidad y cuando se trate de proteger
bienes jurídicos de mayor valía y cuya afectación produciría daños irreparables al
quejoso.
También se le llama de plano porque se resuelve en el mismo cuaderno en el que se
tramita la demanda de amparo y no por cuerda separada, es decir, en expediente
incidental. El termino, por cuerda separa solo se refiere a que, los expedientes se amarran
por medio de hilo y aguja, por lo que al expresar por cuerda separa, se quiere decir, que
se forma un expedientillo aparte del principal.
No siendo este el caso, pues en este tipo de amparo, en el mismo auto de admisión de la
demanda, se decretará la suspensión, comunicándose de inmediato por el medio más
expedito a las autoridades responsables y estas tengan conocimiento de la suspensión
del acto reclamado y den inmediato cumplimiento. (Artículo 126 Ley de amparo).
Mismo efecto tendrá cuando se trate de actos que tengan por efecto privar, total o
parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los
derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
La suspensión de oficio y de plano, no es una medida cautelar, sino una resolución de
nulidad absoluta contra actos prohibidos en la constitución.
De oficio e incidental.
De lo anterior, respecto a la suspensión de oficio podemos advertir que, en este caso, al
referirnos al término de oficio, hacemos referencia a que se trata en contra de actos
prohibidos en la constitución.
En cuanto al adjetivo incidental, se refiere a que, este acto deberá ser tramitado reuniendo
los requisitos que señala el artículo 128 fracción I, si se trata de actos previstos en el
artículo 127 ambos de la ley de amparo que a la letra dice:
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se
decretará, en todas las materias […]
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público
Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente
al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:
I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría
físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
Lo anterior se respalda de acuerdo con la interpretación hecha por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
EXTRADICIÓN. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALA COMO ACTO
RECLAMADO, EL JUEZ DEBE ABRIR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN,
CONFORME AL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Cuando se señale la extradición como acto reclamado, debe entenderse que se trata de
cualquier acto del procedimiento de extradición y deberá tramitarla conforme al artículo
127, fracción I, de la Ley de Amparo, el juzgador debe abrir de oficio y tramitando el
incidente de
suspensión respectiva, pues la extradición no es un acto inconstitucional en sí mismo,
sino El termino, por cuerda separa solo se refiere a que, los expedientes se amarran por
medio de hilo y aguja, por lo que al expresar por cuerda separa, se quiere decir, que se
forma un expedientillo aparte del principal.
No siendo este el caso, pues en este tipo de amparo, en el mismo auto de admisión de la
demanda, se decretará la suspensión, comunicándose de inmediato por el medio más
expedito a las autoridades responsables y estas tengan conocimiento de la suspensión
del acto reclamado y den inmediato cumplimiento. (Artículo 126 Ley de amparo) Mismo
efecto tendrá cuando se trate de actos que tengan por efecto privar, total o parcialmente,
en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos
agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
La suspensión de oficio y de plano, no es una medida cautelar, sino una resolución de
nulidad absoluta contra actos prohibidos en la constitución.
A instancia de parte e incidental.
Los efectos que pueden corresponder a este tipo de amparo son los establecidos en el
artículo 128 de la ley de amparo y básicamente es que, la suspensión incidental será a
instancia de parte, esto es, que la solicite el quejoso y como requisitos, que no se siga
perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones del orden público.
Asimismo, la suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME
A LA LEY
DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.
Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de
2013, en el análisis de la suspensión deben distinguirse diversos temas de estudio
escalonado como son:
i) Los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado
determinar si la medida cautelar debe o no concederse.
ii) Los efectos de dicha medida, que consisten en la precisión detallada de lo que las
autoridades deben hacer o abstenerse de realizar.
iii) Las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de
la suspensión continúen; y,
iv) Las previsiones que el juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la
suspensión. Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de
las regulaciones especiales, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se
señalan:
1. La petición de parte.
2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se
presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo
protesta de decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya
aceptado su existencia, o bien, prueba de ella.
3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de
ser suspendido conforme a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la
clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de los
que admiten suspensión y los que no (actos consumados, negativos, futuros e inciertos,
etc.).
4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que
debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y, en un
grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y,
5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las
disposiciones de orden público en los términos desarrollados por el Más Alto Tribunal.
De la sentencia proporcionada, señala lo siguiente:
 Efectos de la suspensión solicitada.
 Sentido y efecto de la sentencia.
 Argumentos por los que se tomó esa resolución.
Modulo 20
Unidad 2
Sesión 3
Actividad integradora. Redacción del escrito de demanda en el amparo indirecto.
CASO CONCRETO.
La señora Laura Almeida Juárez tiene un hijo de 7 de nombre Mario Fernando Almeida
Juárez; años que padece cáncer de estómago desde hace poco más de un año; desde
entonces, lo atienden en el Hospital Infantil de Cancerología Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el
cual depende de la Secretaría de Salud del Estado de Chiapas, ya que ni la señora, ni su
hijo cuentan con IMSS o ISSSTE o cualquier otro servicio de salud.
Desde hace 2 meses, Mario Fernando no recibe el suministro de los medicamentos
necesarios entre los que se encuentran:
 5-FU (fluorouracilo), a menudo administrado con leucovorín (ácido folínico)
 Capecitabina (Xeloda)
 Carboplatino.
 Cisplatino.
 Docetaxel (Taxotere)
 Epirrubicina (Ellence)
 Irinotecan (Camptosar)
 Oxaliplatino (Eloxatin)
Lo anterior toda vez que cada que la señora asiste a consulta con su menor hijo, así como
a las revisiones le dicen que dichos medicamentos se encuentran agotados y todos tienen
tan altos precios que le es imposible comprarlos ya que ella trabaja en una fábrica como
obrera tipo “A” donde mensualmente gana la cantidad de $8, 000 (ocho mil pesos 00/100
m.n)
Usted quiere ayudar a la señora y su menor hijo, mediante la presentación de una
demanda de amparo indirecto, por lo cual deberá elaborar la demanda de amparo.
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO
La señora Laura Almeida Juárez tiene un hijo de 7 de nombre Mario Fernando
Almeida Juárez; años que padece cáncer de estómago desde hace poco más de un
año; desde entonces, lo atienden en el Hospital Infantil de Cancerología Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas, el cual depende de la Secretaría de Salud del Estado de
Chiapas, ya que ni la señora, ni su hijo cuentan con IMSS o ISSSTE o cualquier otro
servicio de salud.
Desde hace 2 meses, Mario Fernando no recibe el suministro de los medicamentos
necesarios entre los que se encuentran:
 5-FU (fluorouracilo), a menudo administrado con leucovorín (ácido folínico)
 Capecitabina (Xeloda)
 Carboplatino.
 Cisplatino.
 Docetaxel (Taxotere)
 Epirrubicina (Ellence)
 Irinotecan (Camptosar)
 Oxaliplatino (Eloxatin)
Lo anterior toda vez que cada que la señora asiste a consulta con su menor hijo, así
como a las revisiones le dicen que dichos medicamentos se encuentran agotados y
todos tienen tan altos precios que le es imposible comprarlos ya que ella trabaja en
una fábrica como obrera tipo “A” donde mensualmente gana la cantidad de $8, 000
(ocho mil pesos 00/100 m.n)
Usted quiere ayudar a la señora y su menor hijo, mediante la presentación de una
demanda de amparo indirecto, por lo cual deberá elaborar la demanda de amparo.
LAURA ALMEIDA JUAREZ
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIACIVIL,
DEL ESTADO DE CHIAPAS
P R E S E N T E:
LAURA ALMEIDA JUAREZ, por mi propio derecho, mexicano mayor de edad, en
representación de mi menor hijo Mario Fernando Almeida Juárez de edad 07 siete años.
Señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el
inmueble ubicado: en calle Nicolás Bravo, numero 17 (diecisiete), colonia Linda Vista,
código postal 45520, en el municipio de Tlaquepaque, Chiapas. Correo electrónico
mgpegtz85@hotmail.com. Autorizando para recibir notificaciones en términos del artículo
12 de la Ley de Amparo a María Guadalupe Gutiérrez Salmerón.
Ante usted Señoría, de forma pacífica y respetuosa comparezco en tiempo y forma
para que;
Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los
artículos 1 fracción I, 5 fracción I, 107 fracciones I y II y 108 y demás relativos y
aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar AMPARO Y PROTECCIÓN DE
LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, contra los actos y omisiones de la institución
médica señalada como autoridad responsable el Hospital Infantil de Cancerología
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el cual depende de la Secretaría de Salud del Estado
de Chiapas los cuales son violatorios de los artículos 1, 4, 17 y 133 de la
Constitución Federal, así como de los Derechos Humanos consagrados en los
artículos 4, 5, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los
artículos 6.1, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así
como los diversos artículos 3, 9, 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
A efecto de dar cabal cumplimiento a los requisitos formales que impone el artículo 108 de
la Ley de Amparo, manifiesto:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
LAURA ALMEIDA JUAREZ,
Con domicilio ubicado: en calle Nicolás Bravo, numero 17 (diecisiete), colonia
Linda Vista, código postal 45520, en el municipio de Tlaquepaque, Chiapas
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO:
No existe dada la naturaleza de los actos reclamados.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
La Secretaría de Salud del Estado de Chiapas con calle Independencia,
Centro, código postal 45500 municipio de Tuxtla Gutierrez, Chiapas.
El Hospital Infantil de Cancerología con calle Independencia 985, Colonia
centro, código postal 45500 municipio de Tuxtla Gutierrez, Chiapas.
IV. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTIAS
INDIVIDUALES VIOLADAS.
Los artículos 1, 4, 5, 14, 16, 17, 133, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
V.ACTO RECLAMADO:
A la autoridad correspondiente y responsable:
El Hospital Infantil de Cancerología Chiapas la falta de tratamiento del suministro
de los medicamentos necesarios entre los que se encuentran:
 5-FU (fluorouracilo), a menudo administrado con leucovorín (ácido folínico)
 Capecitabina (Xeloda)
 Carboplatino.
 Cisplatino.
 Docetaxel (Taxotere)
 Epirrubicina (Ellence)
 Irinotecan (Camptosar)
 Oxaliplatino (Eloxatin)
A la Secretaría de Salud del Estado de Chiapas la falta de tratamiento del
suministro de los medicamentos necesarios entre los que se encuentran:
 5-FU (fluorouracilo), a menudo administrado con leucovorín (ácido folínico)
 Capecitabina (Xeloda)
 Carboplatino.
 Cisplatino.
 Docetaxel (Taxotere)
 Epirrubicina (Ellence)
 Irinotecan (Camptosar)
 Oxaliplatino (Eloxatin)
V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Los artículos 1, 4, 14,
16, 17, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI.- PRECEPTOS CONVENCIONALES VIOLADOS: Los artículos 1, 2, 3,
8, y 25, fracción I, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo
4 punto 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Adoptada en
San José De Costa Rica, Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, artículos 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales "Protocolo de San Salvador" Adoptado en la Ciudad de San Salvador,
Artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
VII.- PRECEPTOS DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLADOS: Los
Artículos 1 bis, 2, 5, 6, fracción I, 23 a 27, 32, 33, 34 y 37, de la Ley General de
Salud.
Bajo protesta de decir verdad, expongo los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
Primero. - Con fecha del 06 seis de agosto del año 2020 dos mil
veinte me presente con mi menor hijo de nombre Mario Fernando Almeida Juárez
en El Hospital Infantil de Cancerología, dado que fue diagnosticado con cáncer
tipo dos, esto en base a de diversos estudios realizados en la mencionada
institución.
Segundo. - Se nos entregó un legajo de copias fotostáticas de 168 hojas
que integraban el expediente completo del estado de salud de mi menor hijo, así mismo
donde se hace mención del diagnóstico hecho por el médico especialista Oncólogo
JESUS ALBERTO TORRES TORRES el cual le dio diversos medicamentos como parte
de su tratamiento. Medicamentos que serían proveídos por El Hospital Infantil de
Cancerología Chiapas, medicamentos que a continuación enumero y menciono;
 5-FU (fluorouracilo), a menudo administrado con leucovorín (ácido folínico)
 Capecitabina (Xeloda)
 Carboplatino.
 Cisplatino.
 Docetaxel (Taxotere)
 Epirrubicina (Ellence)
 Irinotecan (Camptosar)
 Oxaliplatino (Eloxatin)
Tercero. - En la segunda foja del resumen se me da a conocer el grave
diagnóstico revelado a mi persona, lo cual por obvias razones termine devastada,
más sin embargo esto no me venció ni un poco trabajo en una fábrica como obrera
tipo “A” donde mensualmente gano la cantidad de $8, 000 (ocho mil pesos 00/100
m.n) y esta cantidad es insuficiente para poder cubrir los gastos del tratamiento de
mi hijo. Los cuales son de vital importancia para su salud.
Cuarto.- Abundando más sobre el párrafo anterior, hago del conocimiento
de su Señoría, que los medicamentos son surtidos por la Secretaría de Salud del
Estado de Chiapas. La cual no los ha proveído al Hospital de Cancerología del
Estado de Chiapas.
Quinto. - Hago del conocimiento de su Señoría, que a partir del día 15 de
julio del año 2021 se nos dejo de proporcionar los medicamentos necesarios para poder
continuar con el tratamiento de mi hijo. A lo que lo único que se me da en las instituciones
antes mencionadas son largas de entrega, así como solo la receta para su expedición.
Sin que al momento se me pueda dar una solución a mi problema.
JURISPRUDENCIA PROCEDE JUICIO DE AMPARO
Con fundamento en el artículo 107 fracción III de la Ley de Amparo que ilustra: “El amparo
indirecto procede: … III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: … b) Actos en el procedimiento
que sean de imposible reparación…”, es que, atendiendo a la naturaleza de los actos que se
reclaman éstos se dan en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio ante la
Comisión de Honor y Justicia, y no cabe duda que los mismos son de imposible reparación para
la quejosa; lo anterior en atención al siguiente criterio de Jurisprudencia por igualdad de
razonamientos:
Época: Décima Época, Registro: 2003893, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1,
Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 72/2013 (10a.), Página: 1135
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.
A partir de la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008,
se introdujo un mecanismo de control y evaluación para el desempeño de los agentes del
Ministerio Público, peritos y miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de
gobierno, que puede conducir a la separación o remoción del cargo si no cumplen con los
requisitos impuestos por las leyes respectivas o si incurren en responsabilidad en el desempeño
de sus funciones; previéndose que, en ese caso, aun cuando pudieran obtener una resolución
favorable de la autoridad jurisdiccional, no podrán ser reinstalados en sus cargos; limitándose el
Estado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. Por tanto, si el
interesado promueve juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de inicio del procedimiento
de separación respectivo en su carácter de agente del Ministerio Público, miembro de alguna
corporación policial o perito, debe admitirse la demanda en términos del artículo 114, fracciones
II y IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto que puede tener una ejecución de
imposible reparación, esto es, que de emitirse la resolución final aun cuando se advierta la
ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operaría la proscripción
aludida en el sentido de no reinstalarlo.
Época: Novena Época, Registro: 163893, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, Materia(s): Administrativa, Tesis: XVII.26 A,
Página: 1155
AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO,
EXCEPCIONALMENTE, CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PARA DETERMINAR SU SEPARACIÓN DEL CARGO, SIN ESPERAR AL DICTADO DE
LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON QUE CULMINE.
Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de
la Ley de Amparo, el juicio de garantías indirecto promovido respecto de actos
emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio procede,
por regla general, hasta que se dicta la resolución definitiva, también lo es que
existen casos de excepción, en que ni a través del amparo promovido contra los
efectos de dicha resolución podrían repararse las violaciones sustantivas cometidas
durante el procedimiento. En estas condiciones, el inicio del procedimiento
administrativo para determinar la separación del cargo de un agente del Ministerio
Público, constituye un acto de imposible reparación que puede impugnarse en
amparo indirecto sin esperar al dictado de la resolución definitiva con que culmine.
Lo anterior, porque a raíz de las reformas al artículo 123, del apartado B, fracción XIII,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, aun de obtener
un fallo favorable se afectarían irreparablemente sus derechos fundamentales, al no
poder ser reinstalado en el cargo que ostenta, pues en acatamiento a la citada
disposición constitucional de resolverse que la separación fue injustificada, la
autoridad sólo estaría obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que
tenga derecho, sin que proceda la reincorporación del quejoso al servicio,
lesionándose con ello la garantía de estabilidad en el empleo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
VIII.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTIAS
INDIVIDUALES VIOLADAS
Contenidos en los artículos 1º, 5º, 14, 16, 17, 21 y 123 apartado B) fracción XIII de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IX.- CONCEPTOS DE VIOLACION
UNICO.- Se viola en mi perjuicio la garantía establecida en el artículo 1º,
5º, 14, 17, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así
como los artículos 1,2, 3, 10, 11, 23, 24, 25 y 30 de la Declaración de los
Derechos Humanos.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como
de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
(…)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
Articulo 5º (…)
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el
tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador,
y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo
de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por
una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los
principios generales del derecho.
Articulo 17.- (…)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su
servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u
otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio,
las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los
formalismos procedimentales.
(…)
Articulo 21.- (…)
(…)La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Articulo 123.- (…)
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del
Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se
regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las
instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los
Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los
requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para
permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier
otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará
obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga
derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio,
cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere
promovido.
(…)
Declaración de los Derechos Humanos
Artículo 1.
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2.
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no
se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o
internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una
persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio
bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra
limitación de soberanía.
Artículo 3.
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de
su persona.
Artículo 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11.
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio
público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para
su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito.
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
De conformidad por lo dispuesto en los artículos 122, 124, 124 Bis, 130, 131, 132, 138 de
la Ley de Amparo vengo a solicitar la suspensión provisional y en su momento la
definitiva del acto de molestia consistente en querer AFECTAR MI INTEGRIDAD FISICA.
Registro digital: 2022231
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 40/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 974
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE PARA QUE LA INSTITUCIÓN
RESPONSABLE, DE INMEDIATO, ANALICE Y CERTIFIQUE EL MEJOR MEDICAMENTO
PARA EL PADECIMIENTO DEL QUEJOSO, EN COMPARACIÓN CON
LOS MEDICAMENTOS PREVISTOS EN EL CUADRO BÁSICO O COMPENDIO
NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron recursos
de queja en los que se impugnaron los efectos de la suspensión provisional
concedida por los Jueces de Distrito, ante demandas de amparo, en las que un
derechohabiente o beneficiario de instituciones de seguridad social solicitó que se
le suministrara gratuitamente un medicamento, que fue prescrito por un médico
ajeno a esos organismos, y que además no se encontraba incluido en el Cuadro
Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud regulado en los artículos 28 y 29 de
la Ley General de Salud.
Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
decide que el Juez de Distrito debe conceder la suspensión provisional para el
efecto de que los médicos de la Institución responsable, de inmediato, revisen la
solicitud del promovente y certifiquen si el medicamento es el de mayor eficacia
terapéutica, seguridad y eficiencia para el padecimiento del quejoso, comparado
con otras alternativas que sí están incluidas en el Cuadro Básico o Compendio
Nacional de Insumos para la Salud o en sus propios catálogos institucionales, y si
la conclusión de ese análisis es que el medicamento solicitado es el mejor
tratamiento para el paciente-quejoso, la Institución debe otorgarlo de inmediato,
y para ello debe realizar los trámites correspondientes; de no ser así, comunicará
su dictamen al paciente para que éste decida, de manera informada, sobre su
tratamiento, en el entendido que de subsistir la controversia, ésta sólo podrá
decidirse en la resolución sobre la suspensión definitiva o el fondo del amparo,
según sea el caso. Lo anterior, con la condición de que esté demostrado que el
medicamento cuenta con el registro sanitario que exige el artículo 222 de la Ley
General de Salud, que compete a la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios (Cofepris), sea porque se acreditó con los documentos anexos
a la demanda, porque el secretario certificó esa información en los sitios oficiales
correspondientes, o en su defecto, y para el caso de no existir información
confiable al respecto, se ordenará que la verificación sea realizada por los
médicos de la Institución responsable en cumplimiento de la suspensión.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 107, fracción X, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 147 de la Ley de Amparo,
aplicable en lo conducente a la suspensión provisional conforme al artículo 157 de
esa ley reglamentaria, es posible ordenar el restablecimiento del derecho o
garantía afectado por el acto reclamado. Tomando en cuenta la urgencia de la
medida y que el quejoso tiene derecho a recibir los medicamentos de calidad que
sean necesarios para su padecimiento, como parte de la atención médica integral
que se encuentra obligada a otorgar la Institución de seguridad social, como efecto
de la suspensión provisional el Juez de Distrito debe ordenar las medidas que se
especifican en esta decisión, las cuales tienden a verificar la existencia del registro
sanitario exigido por la ley, así como la evaluación previa y confiable de los médicos
de la Institución responsable, ya que sin esos elementos determinantes el Juez de
Distrito no puede sustituirse en la valoración médica y ordenar directamente en la
suspensión provisional el suministro o aplicación del medicamento en cuestión.
Contradicción de tesis 517/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Primero en
Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Primero del Noveno
Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito). 10
de junio de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María
Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario:
Héctor Orduña Sosa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado
A Usted H. JUEZ DE DISTRITO atentamente y con el debido respeto,
P I D O
PRIMERO.- Tenerme por presentado demandando el amparo y protección de
la Justicia Federal en contra del acto reclamado que preciso en mi demanda, así
como señalado el domicilio mencionado en el proemio del presente ocurso.
SEGUNDO.- Emplazar a las autoridades responsables a efecto de que rindan
su informe previo y justificado.
TERCERO.- En general todas y aquellas actuaciones que su Señoría estime
pertenecientes y necesarias para rescatar al suscrito en mis derechos vulnerados.
SEXTO.- En su oportunidad, previos en los trámites de ley, dictar sentencia
concediendo al suscrito el Amparo y protección de la Justicia Federal.
PROTESTO LO NECESARIO.
_______________________________________
LAURA ALMEIDA JUAREZ
Chiapas 08 de Septiembre del 2021
Conclusión
El juicio de amparo es un medio o herramienta de defensa que es muy utilizado y del que
se habla mucho, pero en ocasiones, es difícil entender bien cuál es su objeto y su
funcionamiento. Conocer el amparo es necesario no sólo para quienes son abogadas o
abogados, es importante para cualquier persona, sea porque en algún momento podemos
necesitar defender nuestros derechos a través de la protección del poder judicial, o bien
porque conocer nuestros derechos y la forma de garantizarlos nos hace una sociedad
más libre, democrática, comprometida con el fortalecimiento del estado de Derecho y con
la búsqueda permanente de justicia y equidad. Conocer de qué trata el juicio de amparo
es importante para que cualquier persona o grupo defienda sus derechos. Este pequeño
fascículo tiene el propósito de presentar y divulgar los aspectos más relevantes de la
nueva Ley de Amparo, así como explicar, en términos muy generales en qué consiste el
juicio de amparo en México. El texto está dividido en tres partes. La primera explica en
forma clara y sencilla qué es el amparo. La segunda sección se enfoca en mayor medida
a la Constitución y a explicar en esencia su reforma en materia de derechos humanos y
su relevancia para el funcionamiento del amparo bajo la nueva ley. La tercera sección
explica cómo funcionan los aspectos más relevantes de la nueva Ley de Amparo.
El 2 de abril de 2013, entró en vigor una nueva Ley de Amparo en México. Pero, como
sabes, el amparo no es nuevo en nuestro país. De hecho, existe a nivel federal desde la
Constitución de 1857. El amparo es una de las herramientas jurídicas más utilizadas en
México. ¿Por qué? Por que el juicio amparo le permite a todas las personas dentro de
nuestro territorio nacional defenderse, de manera pacífica, de los actos de la autoridad
pública que violen sus derechos humanos. Estos actos pueden provenir de policías,
agentes del ministerio público, regidores e incluso hasta de los actos de los mismos
jueces. Se han escrito cientos de libros sobre su funcionamiento, su origen y sus
alcances. Quienes se han dedicado a su estudio han discutido inclusive sobre qué es el
amparo, si es un juicio, un derecho, un recurso, o una combinación de todas las
anteriores. En términos llanos, el amparo es un medio de defensa que las personas
tenemos para proteger, ante los tribunales, los derechos que reconoce nuestra
Constitución cuando consideramos que una autoridad los está violentando.
Bibliografía
 Kelsen, H. (1974). La garantía jurisdiccional de la Constitución (Trad. Rolando
Tamayo y Salmorán). México: IIJ. Recuperado de:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3187/16.pdf
Jurisprudencia
 Tesis:1a./J. 39/2013 (10a). SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta. Décima
época. Libro XXII, julio de 2013, T. 1, p. 367. Recuperado de: https://goo.gl/qB9vUo
 Tesis: 2a./J. 108/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena
época, T. XXX, agosto de 2009, p. 154. Recuperado de: https://goo.gl/2dBxHz
Legislación
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
 Ley de Amparo (LA).
 LeyGeneral del Sistemade Mediosde ImpugnaciónenMateriaElectoral (LGSMIME).
 LeyReglamentariade las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos

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  • 1. Módulo 20. Juicio de amparo Unidad 2. Las vías del amparo Sesión 4. La suspensión en el amparo directo e indirecto Maria Guadalupe Gutierrez Salmeron ES1821005439
  • 2. Modulo 20 Unidad 2 Sesión 4 Introducción En esta sesión las personas intervienen en el amparo, cuáles son sus cualidades y cuál su papel dentro de los procesos de amparo. Asimismo, conocerás los casos en los que el amparo es improcedente. Si bien estos casos son comprendidos en la Ley de Amparo, no significa que sean apropiados en un Estado democrático. Por lo anterior, si una persona promoviera amparo contra actos cuya improcedencia se estableciera en esta ley, con los argumentos suficientes se podría hacer valer la inconstitucionalidad de la causal de improcedencia, considerando que el amparo no procede contra esos actos o autoridades. También aprenderás qué son las causales de sobreseimiento que impiden la resolución del fondo del asunto. Otro tema en esta sesión es el relativo a los plazos para presentar la demanda de amparo y a la manera en que éstos deben contarse, pues un error en el conteo, podría hacer improcedente el amparo y el acto reclamado quedaría consentido, por ende, sería obligatorio. No olvides consultar la jurisprudencia respectiva pues, aunque en el pasado la hayas consultado, debes asegurarte que el criterio siga vigente, ya que en no pocas ocasiones la jurisprudencia se modifica ella misma. Por lo que es necesario verificar las jurisprudencias presentadas en el módulo, ya que entre su fecha de redacción y la fecha de publicación en el curso puede haber cambios.
  • 3. Modulo 20 Unidad 2 Sesión 4 Actividad 1. La suspensión en el amparo 2. Espera la sentencia proporcionada por tu docente en línea. 3. En un documento de texto, identifica del caso lo siguiente:  Acto reclamado.  Tipo de suspensión planteada.  Autoridad responsable.  Tercero interesado.  Conceptos de violación hechos valer.  Acto reclamado. El acto reclamado se da a conocer el dia 12 de agosto del 2020 a las 9:35 hrs. En el el siguiente párrafo SEGUNDO. La suspensión definitiva debe concederse, en virtud de que en el caso se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 128 de la Ley de Amparo; como lo es, el que la suspensión la solicita la parte agraviada, con la suspensión de los actos reclamados no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público y, por el contrario de llegarse a acto reclamado, se ocasionaría a la parte quejosa daños y perjuicios de difícil reparación por lo que, se concede la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto. Jurisprudencia Sirve de apoyo por analogía la tesis ejecutoria publicada en la página 406, Parte IX correspondiente al mes de abril, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación,
  • 4.  Tipo de suspensión planteada. Se concede la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran. Se llama suspensión definitiva, porque ella regirá durante todo el tiempo que demore la resolución del cuaderno principal cuyo trámite se ha analizado en la unidad anterior. Existe la posibilidad de que la audiencia incidental se difiera si no fue posible notificar a las autoridades responsables, o bien, celebrarla respecto de las que ya rindieron informe y dejarla reservada respecto de las que no, si se trata de autoridades foráneas, es decir, de las que no residen en el circuito donde reside el juez de amparo. Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.  Autoridad responsable. PRIMERA SALA CIVIL, JUEZ Y ACTUARIOS, ADSCRITOS AL JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL, TODOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO  Conceptos de violación hechos valer. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
  • 5. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
  • 6. Módulo 20. Juicio de amparo Unidad 2. Las vías del amparo Sesión 4. La suspensión en el amparo directo e indirecto Maria Guadalupe Gutierrez Salmeron ES1821005439
  • 7. MODULO 20 UNIDAD 2 SESION 4 Actividad 2. Efectos de la suspensión en el amparo Los tipos de suspensión en el amparo son:  de plano y de oficio  de oficio e incidental  a instancia de parte e incidental. Efectos que pueden corresponder a cada tipo de amparo. De plano y de oficio. El efecto que pueden corresponder al amparo de plano y de oficio, es que, la suspensión se concede aun cuando no sea solicitada. A este tipo de amparo se le denomina de oficio porque el órgano jurisdiccional lo determina al momento de la revisión de constitucionalidad y cuando se trate de proteger bienes jurídicos de mayor valía y cuya afectación produciría daños irreparables al quejoso. También se le llama de plano porque se resuelve en el mismo cuaderno en el que se tramita la demanda de amparo y no por cuerda separada, es decir, en expediente incidental. El termino, por cuerda separa solo se refiere a que, los expedientes se amarran por medio de hilo y aguja, por lo que al expresar por cuerda separa, se quiere decir, que se forma un expedientillo aparte del principal. No siendo este el caso, pues en este tipo de amparo, en el mismo auto de admisión de la demanda, se decretará la suspensión, comunicándose de inmediato por el medio más expedito a las autoridades responsables y estas tengan conocimiento de la suspensión del acto reclamado y den inmediato cumplimiento. (Artículo 126 Ley de amparo). Mismo efecto tendrá cuando se trate de actos que tengan por efecto privar, total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. La suspensión de oficio y de plano, no es una medida cautelar, sino una resolución de nulidad absoluta contra actos prohibidos en la constitución. De oficio e incidental. De lo anterior, respecto a la suspensión de oficio podemos advertir que, en este caso, al referirnos al término de oficio, hacemos referencia a que se trata en contra de actos prohibidos en la constitución. En cuanto al adjetivo incidental, se refiere a que, este acto deberá ser tramitado reuniendo los requisitos que señala el artículo 128 fracción I, si se trata de actos previstos en el artículo 127 ambos de la ley de amparo que a la letra dice: Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias […]
  • 8. I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos: I. Extradición; y II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado. Lo anterior se respalda de acuerdo con la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. EXTRADICIÓN. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE ABRIR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA. Cuando se señale la extradición como acto reclamado, debe entenderse que se trata de cualquier acto del procedimiento de extradición y deberá tramitarla conforme al artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, el juzgador debe abrir de oficio y tramitando el incidente de suspensión respectiva, pues la extradición no es un acto inconstitucional en sí mismo, sino El termino, por cuerda separa solo se refiere a que, los expedientes se amarran por medio de hilo y aguja, por lo que al expresar por cuerda separa, se quiere decir, que se forma un expedientillo aparte del principal. No siendo este el caso, pues en este tipo de amparo, en el mismo auto de admisión de la demanda, se decretará la suspensión, comunicándose de inmediato por el medio más expedito a las autoridades responsables y estas tengan conocimiento de la suspensión del acto reclamado y den inmediato cumplimiento. (Artículo 126 Ley de amparo) Mismo efecto tendrá cuando se trate de actos que tengan por efecto privar, total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. La suspensión de oficio y de plano, no es una medida cautelar, sino una resolución de nulidad absoluta contra actos prohibidos en la constitución. A instancia de parte e incidental. Los efectos que pueden corresponder a este tipo de amparo son los establecidos en el artículo 128 de la ley de amparo y básicamente es que, la suspensión incidental será a instancia de parte, esto es, que la solicite el quejoso y como requisitos, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones del orden público. Asimismo, la suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos
  • 9. Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el análisis de la suspensión deben distinguirse diversos temas de estudio escalonado como son: i) Los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse. ii) Los efectos de dicha medida, que consisten en la precisión detallada de lo que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar. iii) Las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen; y, iv) Las previsiones que el juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la suspensión. Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones especiales, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se señalan: 1. La petición de parte. 2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya aceptado su existencia, o bien, prueba de ella. 3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido conforme a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos consumados, negativos, futuros e inciertos, etc.). 4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y, en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, 5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden público en los términos desarrollados por el Más Alto Tribunal. De la sentencia proporcionada, señala lo siguiente:  Efectos de la suspensión solicitada.  Sentido y efecto de la sentencia.  Argumentos por los que se tomó esa resolución.
  • 10. Modulo 20 Unidad 2 Sesión 3 Actividad integradora. Redacción del escrito de demanda en el amparo indirecto. CASO CONCRETO. La señora Laura Almeida Juárez tiene un hijo de 7 de nombre Mario Fernando Almeida Juárez; años que padece cáncer de estómago desde hace poco más de un año; desde entonces, lo atienden en el Hospital Infantil de Cancerología Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el cual depende de la Secretaría de Salud del Estado de Chiapas, ya que ni la señora, ni su hijo cuentan con IMSS o ISSSTE o cualquier otro servicio de salud. Desde hace 2 meses, Mario Fernando no recibe el suministro de los medicamentos necesarios entre los que se encuentran:  5-FU (fluorouracilo), a menudo administrado con leucovorín (ácido folínico)  Capecitabina (Xeloda)  Carboplatino.  Cisplatino.  Docetaxel (Taxotere)  Epirrubicina (Ellence)  Irinotecan (Camptosar)  Oxaliplatino (Eloxatin) Lo anterior toda vez que cada que la señora asiste a consulta con su menor hijo, así como a las revisiones le dicen que dichos medicamentos se encuentran agotados y todos tienen tan altos precios que le es imposible comprarlos ya que ella trabaja en una fábrica como obrera tipo “A” donde mensualmente gana la cantidad de $8, 000 (ocho mil pesos 00/100 m.n) Usted quiere ayudar a la señora y su menor hijo, mediante la presentación de una demanda de amparo indirecto, por lo cual deberá elaborar la demanda de amparo. DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO La señora Laura Almeida Juárez tiene un hijo de 7 de nombre Mario Fernando Almeida Juárez; años que padece cáncer de estómago desde hace poco más de un año; desde entonces, lo atienden en el Hospital Infantil de Cancerología Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el cual depende de la Secretaría de Salud del Estado de Chiapas, ya que ni la señora, ni su hijo cuentan con IMSS o ISSSTE o cualquier otro servicio de salud. Desde hace 2 meses, Mario Fernando no recibe el suministro de los medicamentos necesarios entre los que se encuentran:  5-FU (fluorouracilo), a menudo administrado con leucovorín (ácido folínico)
  • 11.  Capecitabina (Xeloda)  Carboplatino.  Cisplatino.  Docetaxel (Taxotere)  Epirrubicina (Ellence)  Irinotecan (Camptosar)  Oxaliplatino (Eloxatin) Lo anterior toda vez que cada que la señora asiste a consulta con su menor hijo, así como a las revisiones le dicen que dichos medicamentos se encuentran agotados y todos tienen tan altos precios que le es imposible comprarlos ya que ella trabaja en una fábrica como obrera tipo “A” donde mensualmente gana la cantidad de $8, 000 (ocho mil pesos 00/100 m.n) Usted quiere ayudar a la señora y su menor hijo, mediante la presentación de una demanda de amparo indirecto, por lo cual deberá elaborar la demanda de amparo. LAURA ALMEIDA JUAREZ JUICIO DE AMPARO INDIRECTO C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIACIVIL, DEL ESTADO DE CHIAPAS P R E S E N T E: LAURA ALMEIDA JUAREZ, por mi propio derecho, mexicano mayor de edad, en representación de mi menor hijo Mario Fernando Almeida Juárez de edad 07 siete años. Señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el inmueble ubicado: en calle Nicolás Bravo, numero 17 (diecisiete), colonia Linda Vista, código postal 45520, en el municipio de Tlaquepaque, Chiapas. Correo electrónico mgpegtz85@hotmail.com. Autorizando para recibir notificaciones en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a María Guadalupe Gutiérrez Salmerón. Ante usted Señoría, de forma pacífica y respetuosa comparezco en tiempo y forma para que; Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1 fracción I, 5 fracción I, 107 fracciones I y II y 108 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, contra los actos y omisiones de la institución médica señalada como autoridad responsable el Hospital Infantil de Cancerología Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el cual depende de la Secretaría de Salud del Estado de Chiapas los cuales son violatorios de los artículos 1, 4, 17 y 133 de la Constitución Federal, así como de los Derechos Humanos consagrados en los artículos 4, 5, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los
  • 12. artículos 6.1, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los diversos artículos 3, 9, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A efecto de dar cabal cumplimiento a los requisitos formales que impone el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: LAURA ALMEIDA JUAREZ, Con domicilio ubicado: en calle Nicolás Bravo, numero 17 (diecisiete), colonia Linda Vista, código postal 45520, en el municipio de Tlaquepaque, Chiapas II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: No existe dada la naturaleza de los actos reclamados. III. AUTORIDADES RESPONSABLES: La Secretaría de Salud del Estado de Chiapas con calle Independencia, Centro, código postal 45500 municipio de Tuxtla Gutierrez, Chiapas. El Hospital Infantil de Cancerología con calle Independencia 985, Colonia centro, código postal 45500 municipio de Tuxtla Gutierrez, Chiapas. IV. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTIAS INDIVIDUALES VIOLADAS. Los artículos 1, 4, 5, 14, 16, 17, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. V.ACTO RECLAMADO: A la autoridad correspondiente y responsable: El Hospital Infantil de Cancerología Chiapas la falta de tratamiento del suministro de los medicamentos necesarios entre los que se encuentran:  5-FU (fluorouracilo), a menudo administrado con leucovorín (ácido folínico)  Capecitabina (Xeloda)  Carboplatino.  Cisplatino.  Docetaxel (Taxotere)  Epirrubicina (Ellence)  Irinotecan (Camptosar)  Oxaliplatino (Eloxatin) A la Secretaría de Salud del Estado de Chiapas la falta de tratamiento del suministro de los medicamentos necesarios entre los que se encuentran:  5-FU (fluorouracilo), a menudo administrado con leucovorín (ácido folínico)  Capecitabina (Xeloda)  Carboplatino.  Cisplatino.
  • 13.  Docetaxel (Taxotere)  Epirrubicina (Ellence)  Irinotecan (Camptosar)  Oxaliplatino (Eloxatin) V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VI.- PRECEPTOS CONVENCIONALES VIOLADOS: Los artículos 1, 2, 3, 8, y 25, fracción I, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 4 punto 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Adoptada en San José De Costa Rica, Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" Adoptado en la Ciudad de San Salvador, Artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. VII.- PRECEPTOS DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLADOS: Los Artículos 1 bis, 2, 5, 6, fracción I, 23 a 27, 32, 33, 34 y 37, de la Ley General de Salud. Bajo protesta de decir verdad, expongo los siguientes: A N T E C E D E N T E S Primero. - Con fecha del 06 seis de agosto del año 2020 dos mil veinte me presente con mi menor hijo de nombre Mario Fernando Almeida Juárez en El Hospital Infantil de Cancerología, dado que fue diagnosticado con cáncer tipo dos, esto en base a de diversos estudios realizados en la mencionada institución. Segundo. - Se nos entregó un legajo de copias fotostáticas de 168 hojas que integraban el expediente completo del estado de salud de mi menor hijo, así mismo donde se hace mención del diagnóstico hecho por el médico especialista Oncólogo JESUS ALBERTO TORRES TORRES el cual le dio diversos medicamentos como parte de su tratamiento. Medicamentos que serían proveídos por El Hospital Infantil de Cancerología Chiapas, medicamentos que a continuación enumero y menciono;  5-FU (fluorouracilo), a menudo administrado con leucovorín (ácido folínico)  Capecitabina (Xeloda)  Carboplatino.  Cisplatino.
  • 14.  Docetaxel (Taxotere)  Epirrubicina (Ellence)  Irinotecan (Camptosar)  Oxaliplatino (Eloxatin) Tercero. - En la segunda foja del resumen se me da a conocer el grave diagnóstico revelado a mi persona, lo cual por obvias razones termine devastada, más sin embargo esto no me venció ni un poco trabajo en una fábrica como obrera tipo “A” donde mensualmente gano la cantidad de $8, 000 (ocho mil pesos 00/100 m.n) y esta cantidad es insuficiente para poder cubrir los gastos del tratamiento de mi hijo. Los cuales son de vital importancia para su salud. Cuarto.- Abundando más sobre el párrafo anterior, hago del conocimiento de su Señoría, que los medicamentos son surtidos por la Secretaría de Salud del Estado de Chiapas. La cual no los ha proveído al Hospital de Cancerología del Estado de Chiapas. Quinto. - Hago del conocimiento de su Señoría, que a partir del día 15 de julio del año 2021 se nos dejo de proporcionar los medicamentos necesarios para poder continuar con el tratamiento de mi hijo. A lo que lo único que se me da en las instituciones antes mencionadas son largas de entrega, así como solo la receta para su expedición. Sin que al momento se me pueda dar una solución a mi problema. JURISPRUDENCIA PROCEDE JUICIO DE AMPARO Con fundamento en el artículo 107 fracción III de la Ley de Amparo que ilustra: “El amparo indirecto procede: … III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: … b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación…”, es que, atendiendo a la naturaleza de los actos que se reclaman éstos se dan en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio ante la Comisión de Honor y Justicia, y no cabe duda que los mismos son de imposible reparación para la quejosa; lo anterior en atención al siguiente criterio de Jurisprudencia por igualdad de razonamientos: Época: Décima Época, Registro: 2003893, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 72/2013 (10a.), Página: 1135 SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. A partir de la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo un mecanismo de control y evaluación para el desempeño de los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, que puede conducir a la separación o remoción del cargo si no cumplen con los requisitos impuestos por las leyes respectivas o si incurren en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; previéndose que, en ese caso, aun cuando pudieran obtener una resolución favorable de la autoridad jurisdiccional, no podrán ser reinstalados en sus cargos; limitándose el Estado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. Por tanto, si el interesado promueve juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de inicio del procedimiento de separación respectivo en su carácter de agente del Ministerio Público, miembro de alguna corporación policial o perito, debe admitirse la demanda en términos del artículo 114, fracciones
  • 15. II y IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto que puede tener una ejecución de imposible reparación, esto es, que de emitirse la resolución final aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operaría la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo. Época: Novena Época, Registro: 163893, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, Materia(s): Administrativa, Tesis: XVII.26 A, Página: 1155 AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, EXCEPCIONALMENTE, CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DETERMINAR SU SEPARACIÓN DEL CARGO, SIN ESPERAR AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON QUE CULMINE. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías indirecto promovido respecto de actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio procede, por regla general, hasta que se dicta la resolución definitiva, también lo es que existen casos de excepción, en que ni a través del amparo promovido contra los efectos de dicha resolución podrían repararse las violaciones sustantivas cometidas durante el procedimiento. En estas condiciones, el inicio del procedimiento administrativo para determinar la separación del cargo de un agente del Ministerio Público, constituye un acto de imposible reparación que puede impugnarse en amparo indirecto sin esperar al dictado de la resolución definitiva con que culmine. Lo anterior, porque a raíz de las reformas al artículo 123, del apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, aun de obtener un fallo favorable se afectarían irreparablemente sus derechos fundamentales, al no poder ser reinstalado en el cargo que ostenta, pues en acatamiento a la citada disposición constitucional de resolverse que la separación fue injustificada, la autoridad sólo estaría obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda la reincorporación del quejoso al servicio, lesionándose con ello la garantía de estabilidad en el empleo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. VIII.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTIAS INDIVIDUALES VIOLADAS Contenidos en los artículos 1º, 5º, 14, 16, 17, 21 y 123 apartado B) fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. IX.- CONCEPTOS DE VIOLACION UNICO.- Se viola en mi perjuicio la garantía establecida en el artículo 1º, 5º, 14, 17, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como los artículos 1,2, 3, 10, 11, 23, 24, 25 y 30 de la Declaración de los Derechos Humanos. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (…) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
  • 16. términos que establezca la ley. Articulo 5º (…) El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Articulo 17.- (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (…) Articulo 21.- (…) (…)La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Articulo 123.- (…) B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. (…)
  • 17. Declaración de los Derechos Humanos Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO De conformidad por lo dispuesto en los artículos 122, 124, 124 Bis, 130, 131, 132, 138 de la Ley de Amparo vengo a solicitar la suspensión provisional y en su momento la definitiva del acto de molestia consistente en querer AFECTAR MI INTEGRIDAD FISICA. Registro digital: 2022231 Instancia: Segunda Sala Décima Época
  • 18. Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 40/2020 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 974 Tipo: Jurisprudencia SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE PARA QUE LA INSTITUCIÓN RESPONSABLE, DE INMEDIATO, ANALICE Y CERTIFIQUE EL MEJOR MEDICAMENTO PARA EL PADECIMIENTO DEL QUEJOSO, EN COMPARACIÓN CON LOS MEDICAMENTOS PREVISTOS EN EL CUADRO BÁSICO O COMPENDIO NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron recursos de queja en los que se impugnaron los efectos de la suspensión provisional concedida por los Jueces de Distrito, ante demandas de amparo, en las que un derechohabiente o beneficiario de instituciones de seguridad social solicitó que se le suministrara gratuitamente un medicamento, que fue prescrito por un médico ajeno a esos organismos, y que además no se encontraba incluido en el Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud regulado en los artículos 28 y 29 de la Ley General de Salud. Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el Juez de Distrito debe conceder la suspensión provisional para el efecto de que los médicos de la Institución responsable, de inmediato, revisen la solicitud del promovente y certifiquen si el medicamento es el de mayor eficacia terapéutica, seguridad y eficiencia para el padecimiento del quejoso, comparado con otras alternativas que sí están incluidas en el Cuadro Básico o Compendio Nacional de Insumos para la Salud o en sus propios catálogos institucionales, y si la conclusión de ese análisis es que el medicamento solicitado es el mejor tratamiento para el paciente-quejoso, la Institución debe otorgarlo de inmediato, y para ello debe realizar los trámites correspondientes; de no ser así, comunicará su dictamen al paciente para que éste decida, de manera informada, sobre su tratamiento, en el entendido que de subsistir la controversia, ésta sólo podrá decidirse en la resolución sobre la suspensión definitiva o el fondo del amparo, según sea el caso. Lo anterior, con la condición de que esté demostrado que el medicamento cuenta con el registro sanitario que exige el artículo 222 de la Ley General de Salud, que compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), sea porque se acreditó con los documentos anexos a la demanda, porque el secretario certificó esa información en los sitios oficiales correspondientes, o en su defecto, y para el caso de no existir información confiable al respecto, se ordenará que la verificación sea realizada por los médicos de la Institución responsable en cumplimiento de la suspensión. Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 147 de la Ley de Amparo, aplicable en lo conducente a la suspensión provisional conforme al artículo 157 de esa ley reglamentaria, es posible ordenar el restablecimiento del derecho o garantía afectado por el acto reclamado. Tomando en cuenta la urgencia de la medida y que el quejoso tiene derecho a recibir los medicamentos de calidad que sean necesarios para su padecimiento, como parte de la atención médica integral que se encuentra obligada a otorgar la Institución de seguridad social, como efecto de la suspensión provisional el Juez de Distrito debe ordenar las medidas que se especifican en esta decisión, las cuales tienden a verificar la existencia del registro
  • 19. sanitario exigido por la ley, así como la evaluación previa y confiable de los médicos de la Institución responsable, ya que sin esos elementos determinantes el Juez de Distrito no puede sustituirse en la valoración médica y ordenar directamente en la suspensión provisional el suministro o aplicación del medicamento en cuestión. Contradicción de tesis 517/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Primero del Noveno Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito). 10 de junio de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa. Por lo anteriormente expuesto y fundado A Usted H. JUEZ DE DISTRITO atentamente y con el debido respeto, P I D O PRIMERO.- Tenerme por presentado demandando el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado que preciso en mi demanda, así como señalado el domicilio mencionado en el proemio del presente ocurso. SEGUNDO.- Emplazar a las autoridades responsables a efecto de que rindan su informe previo y justificado. TERCERO.- En general todas y aquellas actuaciones que su Señoría estime pertenecientes y necesarias para rescatar al suscrito en mis derechos vulnerados. SEXTO.- En su oportunidad, previos en los trámites de ley, dictar sentencia concediendo al suscrito el Amparo y protección de la Justicia Federal. PROTESTO LO NECESARIO. _______________________________________ LAURA ALMEIDA JUAREZ Chiapas 08 de Septiembre del 2021
  • 20. Conclusión El juicio de amparo es un medio o herramienta de defensa que es muy utilizado y del que se habla mucho, pero en ocasiones, es difícil entender bien cuál es su objeto y su funcionamiento. Conocer el amparo es necesario no sólo para quienes son abogadas o abogados, es importante para cualquier persona, sea porque en algún momento podemos necesitar defender nuestros derechos a través de la protección del poder judicial, o bien porque conocer nuestros derechos y la forma de garantizarlos nos hace una sociedad más libre, democrática, comprometida con el fortalecimiento del estado de Derecho y con la búsqueda permanente de justicia y equidad. Conocer de qué trata el juicio de amparo es importante para que cualquier persona o grupo defienda sus derechos. Este pequeño fascículo tiene el propósito de presentar y divulgar los aspectos más relevantes de la nueva Ley de Amparo, así como explicar, en términos muy generales en qué consiste el juicio de amparo en México. El texto está dividido en tres partes. La primera explica en forma clara y sencilla qué es el amparo. La segunda sección se enfoca en mayor medida a la Constitución y a explicar en esencia su reforma en materia de derechos humanos y su relevancia para el funcionamiento del amparo bajo la nueva ley. La tercera sección explica cómo funcionan los aspectos más relevantes de la nueva Ley de Amparo. El 2 de abril de 2013, entró en vigor una nueva Ley de Amparo en México. Pero, como sabes, el amparo no es nuevo en nuestro país. De hecho, existe a nivel federal desde la Constitución de 1857. El amparo es una de las herramientas jurídicas más utilizadas en México. ¿Por qué? Por que el juicio amparo le permite a todas las personas dentro de nuestro territorio nacional defenderse, de manera pacífica, de los actos de la autoridad pública que violen sus derechos humanos. Estos actos pueden provenir de policías, agentes del ministerio público, regidores e incluso hasta de los actos de los mismos jueces. Se han escrito cientos de libros sobre su funcionamiento, su origen y sus alcances. Quienes se han dedicado a su estudio han discutido inclusive sobre qué es el amparo, si es un juicio, un derecho, un recurso, o una combinación de todas las anteriores. En términos llanos, el amparo es un medio de defensa que las personas tenemos para proteger, ante los tribunales, los derechos que reconoce nuestra Constitución cuando consideramos que una autoridad los está violentando. Bibliografía  Kelsen, H. (1974). La garantía jurisdiccional de la Constitución (Trad. Rolando Tamayo y Salmorán). México: IIJ. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3187/16.pdf Jurisprudencia  Tesis:1a./J. 39/2013 (10a). SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. Libro XXII, julio de 2013, T. 1, p. 367. Recuperado de: https://goo.gl/qB9vUo  Tesis: 2a./J. 108/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXX, agosto de 2009, p. 154. Recuperado de: https://goo.gl/2dBxHz Legislación  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).  Ley de Amparo (LA).
  • 21.  LeyGeneral del Sistemade Mediosde ImpugnaciónenMateriaElectoral (LGSMIME).  LeyReglamentariade las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos