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ENCUADRAMIENTO

11. ARIKETA


Luis García y Carlos Sanz. trabajadores al servicio de la empresa Pirotécnica Ruiz, S.A.
tienen la desgracia de resultar afectados por la explosión de un producto químico que, en
el curso de su trabajo, manipulaban. Los dos trabajadores, sin lesiones de gravedad pero
que dan lugar a su baja médica en el trabajo,son ingresados en un centro hospitalario.

La situación de los referidos trabajadores, en su relación con la Seguridad Social, era
distinta.Luis García estaba afiliado y en alta en el Régimen general de la Seguridad
Social al que cotizaba correctamente. El riesgo de accidente de trabajo lo tenía cubierto
su empresario por una mutua. Carlos Sanz, con 4 meses de antiguedad en la empresa, no
había sido dado de alta ni se habían efectuado cotizaciones por él a la Segur
                                                                            idad Social.
La empresa, consciente de la situación irregular en que se encuentra el segundo de los
trabajadores, procede el mismo día del accidente, a darle de alta y a efectuar, en su
caso, el ingreso de las cotizaciones atrasadas.
¿Qué responsabilidad adquiere en cada caso el empresario, o la entidad aseguradora,
con respecto al abono de los gastos de asistencia sanitaria y del subsidio económico de
incapacidad
temporal?

       Luis Garciari dagokionez gizarte segurantza edo kasu honetan mutua izango da
gertaeraren erantzule. Mutuak gainera langile horren gastuei aurre egiteko erantzukizuna
izango du.

        Carlos Sanz-eri dagokionez aldiz, enpresaria izango da erantzule, langileari altan
ez ematea, bere huts handia delako. Beraz enpresariak egin beharko dizkie langilearen
gastuei aurre.



Erabilitako legea:

        Real Decreto 84/1996 por el que se aprueba el reglamento general sobre
inscripciones de empresas, afiliacion, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores
en la seguridad social.


Sententziaren laburpena:

       Langile batek, lanean hasi eta egun berean lan istripu bat izan zuen, horregaitik
enpresak zuen “mutuamur” mutuako zerbitzu medikuen bitartez baja eman zioten.eta
bajan denboraldi batez egon eta gero, guztizko elbarritasun iraunkorra eman zioten.

      Baina langilea Gizarte Segurantzaren Erregimen Orokorrean altan eman gabe
zegoen eta, horregaitik ez du ILTari dagokion kopururik jaso, ez enpresaren eskutik ezta
mutuaren eskutik ere.
Hau, konpontzeko, langileak demanda bat jartzea erabakitzen du eta epailearen
arabera, empresaria da guzti horren erantzule eta enpresa bera da, langileari dagozkion
prestazio guztiak ordaindu behar dituena.

Sententzia osoa:


Jurisdicción:Social

Recurso               de              Suplicación               núm.               788/1992.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Joaquín Samper Juan



ACCIDENTE DE TRABAJO: imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones: anticipo por la
entidad aseguradora: incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización, que no autorizan a
la Mutua a resolver el convenio de asociación.

El TSJ estima el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de
Murcia, que es revocada, imponiéndose a la Mutua la obligación de anticipar el pago de la prestación
reclamada.




ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por don Andrés P. I. en reclamación
de ILT por accidente de trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad
Social; la Tesorería Territorial de la Seguridad Social; la Mutua «Mutuamur» y la empresa
«EMB y Construcciones SL», y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado
Sentencia en fecha 30-5-1992 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se estimó la
pretensión de la parte actora.

SEGUNDO.- En la citada sentencia, y como hechos probados se declaraban:

«I.-El actor Andrés P. I., nacido el 28-7-1949, ha venido prestando sus servicios para la empresa
demandada quot;EMB y Construcciones SLquot;, dedicada a la actividad de la construcción, con la
antigüedad de 24-11-1989 y categoría profesional de Oficial 1.ª

II.-El mismo día que comenzó a trabajar en la citada empresa, esto es, el 24-11-1989, el
demandante sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la misma, y que fue
dado de baja para el trabajo el mencionado día por los servicios médicos de quot;Mutuamurquot;, con la
que la empresa tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo; tras sucesivas
altas y bajas médicas,fue declarado en situación de invalidez permanente total por el INSS con
efectos de 8-4-1991.

III.-El demandante no fue dado de alta en la Seguridad Social hasta el 14-12-1989, y figura
afiliado en el Régimen General con el núm. ...

IV.-La empresa demandada está al descubierto en el pago de las cuotas que por el Régimen
General de la Seguridad Social tiene abonadas, hasta el mes de septiembre 1991, última
recaudación.

V.-La base reguladora asciende a 3.215 ptas. diarias.
VI.-Al actor no le ha sido abonada ni por la empresa demandada ni por la Mutua cantidad
alguna en concepto de ILT correspondiente el período de 1-8-1990 a 8-4-1991, lo cual
constituye objeto de su reclamación mediante demanda.

VII.-Se ha agotado la vía administrativa previa.»; y el Fallo fue del tenor literal siguiente:

«Estimo la demanda interpuesta por don Andrés P. I., frente a quot;EMB y Construcciones SLquot;,
Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social y
quot;Mutuamurquot;, declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 605.224 ptas. en concepto de
subsidio de ILT correspondiente al período de 1-8-1990 a 8-4-1991, y debo condenar y condeno
a la empresa demandada como responsable directo y como responsable subsidiario al INSS
como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que abonen al actor la cantidad de
605.224 ptas., con absolución de la Mutua demandada.»

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José
Agustín G. G., en representación de la parte demandada «Instituto Nacional de la Seguridad
Social», sin impugnación de parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Es acertado el reproche jurídico que realiza el Instituto Nacional de la Seguridad
Social en el único motivo del recurso que interpone frente a la sentencia de instancia que
declaró la responsabilidad directa del empresario en el pago de la ILT derivada de accidente de
trabajo por alta tardía en Seguridad Social del trabajador que lo sufrió y la subsidiaria del
INSS como gestor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, con absolución de la Mutua
codemandada. Porque tal pronunciamiento infringe lo dispuesto en los aps. 1 y 3 del art. 96 de
la LGSS (RCL 19741482 y NDL 27361) en relación con la Sentencia dictada en unificación de
doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 8-7-1991 (RJ 19916831).

En dicha sentencia mantiene el Alto Tribunal y lo reitera en las de 7-10-1991 (RJ 19918657) y
30 marzo, 28 septiembre, 20 octubre y 9 noviembre 1992 (RJ 19921884, RJ 19926820, RJ
19927659 y RJ 19928790), que en supuestos como el presente, en que el incumplimiento por
la empresa de sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y cotización determina su
responsabilidad directa en el pago de las prestaciones causadas, incumbe a la Mutua
aseguradora del riesgo, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones que
consagra el citado art. 96.3 anticipar el importe de las causadas. Con abstracción del posible
incumplimiento por la empresa del contrato de aseguramiento que le liga con la Mutua
correspondiente, que en todo caso no autoriza a ésta a resolver el convenio de asociación con
aquélla, según advierte el art. 204.4 LGSS. Y sin perjuicio de que, en virtud de la facultad de
subrogación que le reconoce el 96.3 en los derechos y acciones del trabajador, la Mutua que
anticipa pueda repetir contra el empresario responsable directo y también contra el Instituto
Nacional de la Seguridad Social dadas las competencias que asumió, antes asignadas al Fondo
de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Procede por lo dicho la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de
instancia en tal exclusivo pronunciamiento.

© Editorial Aranzadi

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Accidente laboral y responsabilidad en el pago de prestaciones

  • 1. ENCUADRAMIENTO 11. ARIKETA Luis García y Carlos Sanz. trabajadores al servicio de la empresa Pirotécnica Ruiz, S.A. tienen la desgracia de resultar afectados por la explosión de un producto químico que, en el curso de su trabajo, manipulaban. Los dos trabajadores, sin lesiones de gravedad pero que dan lugar a su baja médica en el trabajo,son ingresados en un centro hospitalario. La situación de los referidos trabajadores, en su relación con la Seguridad Social, era distinta.Luis García estaba afiliado y en alta en el Régimen general de la Seguridad Social al que cotizaba correctamente. El riesgo de accidente de trabajo lo tenía cubierto su empresario por una mutua. Carlos Sanz, con 4 meses de antiguedad en la empresa, no había sido dado de alta ni se habían efectuado cotizaciones por él a la Segur idad Social. La empresa, consciente de la situación irregular en que se encuentra el segundo de los trabajadores, procede el mismo día del accidente, a darle de alta y a efectuar, en su caso, el ingreso de las cotizaciones atrasadas. ¿Qué responsabilidad adquiere en cada caso el empresario, o la entidad aseguradora, con respecto al abono de los gastos de asistencia sanitaria y del subsidio económico de incapacidad temporal? Luis Garciari dagokionez gizarte segurantza edo kasu honetan mutua izango da gertaeraren erantzule. Mutuak gainera langile horren gastuei aurre egiteko erantzukizuna izango du. Carlos Sanz-eri dagokionez aldiz, enpresaria izango da erantzule, langileari altan ez ematea, bere huts handia delako. Beraz enpresariak egin beharko dizkie langilearen gastuei aurre. Erabilitako legea: Real Decreto 84/1996 por el que se aprueba el reglamento general sobre inscripciones de empresas, afiliacion, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social. Sententziaren laburpena: Langile batek, lanean hasi eta egun berean lan istripu bat izan zuen, horregaitik enpresak zuen “mutuamur” mutuako zerbitzu medikuen bitartez baja eman zioten.eta bajan denboraldi batez egon eta gero, guztizko elbarritasun iraunkorra eman zioten. Baina langilea Gizarte Segurantzaren Erregimen Orokorrean altan eman gabe zegoen eta, horregaitik ez du ILTari dagokion kopururik jaso, ez enpresaren eskutik ezta mutuaren eskutik ere.
  • 2. Hau, konpontzeko, langileak demanda bat jartzea erabakitzen du eta epailearen arabera, empresaria da guzti horren erantzule eta enpresa bera da, langileari dagozkion prestazio guztiak ordaindu behar dituena. Sententzia osoa: Jurisdicción:Social Recurso de Suplicación núm. 788/1992. Ponente: Ilmo. Sr. D. Joaquín Samper Juan ACCIDENTE DE TRABAJO: imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones: anticipo por la entidad aseguradora: incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización, que no autorizan a la Mutua a resolver el convenio de asociación. El TSJ estima el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, que es revocada, imponiéndose a la Mutua la obligación de anticipar el pago de la prestación reclamada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por don Andrés P. I. en reclamación de ILT por accidente de trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Tesorería Territorial de la Seguridad Social; la Mutua «Mutuamur» y la empresa «EMB y Construcciones SL», y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 30-5-1992 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se estimó la pretensión de la parte actora. SEGUNDO.- En la citada sentencia, y como hechos probados se declaraban: «I.-El actor Andrés P. I., nacido el 28-7-1949, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada quot;EMB y Construcciones SLquot;, dedicada a la actividad de la construcción, con la antigüedad de 24-11-1989 y categoría profesional de Oficial 1.ª II.-El mismo día que comenzó a trabajar en la citada empresa, esto es, el 24-11-1989, el demandante sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la misma, y que fue dado de baja para el trabajo el mencionado día por los servicios médicos de quot;Mutuamurquot;, con la que la empresa tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo; tras sucesivas altas y bajas médicas,fue declarado en situación de invalidez permanente total por el INSS con efectos de 8-4-1991. III.-El demandante no fue dado de alta en la Seguridad Social hasta el 14-12-1989, y figura afiliado en el Régimen General con el núm. ... IV.-La empresa demandada está al descubierto en el pago de las cuotas que por el Régimen General de la Seguridad Social tiene abonadas, hasta el mes de septiembre 1991, última recaudación. V.-La base reguladora asciende a 3.215 ptas. diarias.
  • 3. VI.-Al actor no le ha sido abonada ni por la empresa demandada ni por la Mutua cantidad alguna en concepto de ILT correspondiente el período de 1-8-1990 a 8-4-1991, lo cual constituye objeto de su reclamación mediante demanda. VII.-Se ha agotado la vía administrativa previa.»; y el Fallo fue del tenor literal siguiente: «Estimo la demanda interpuesta por don Andrés P. I., frente a quot;EMB y Construcciones SLquot;, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social y quot;Mutuamurquot;, declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 605.224 ptas. en concepto de subsidio de ILT correspondiente al período de 1-8-1990 a 8-4-1991, y debo condenar y condeno a la empresa demandada como responsable directo y como responsable subsidiario al INSS como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que abonen al actor la cantidad de 605.224 ptas., con absolución de la Mutua demandada.» TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Agustín G. G., en representación de la parte demandada «Instituto Nacional de la Seguridad Social», sin impugnación de parte contraria. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Es acertado el reproche jurídico que realiza el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el único motivo del recurso que interpone frente a la sentencia de instancia que declaró la responsabilidad directa del empresario en el pago de la ILT derivada de accidente de trabajo por alta tardía en Seguridad Social del trabajador que lo sufrió y la subsidiaria del INSS como gestor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, con absolución de la Mutua codemandada. Porque tal pronunciamiento infringe lo dispuesto en los aps. 1 y 3 del art. 96 de la LGSS (RCL 19741482 y NDL 27361) en relación con la Sentencia dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 8-7-1991 (RJ 19916831). En dicha sentencia mantiene el Alto Tribunal y lo reitera en las de 7-10-1991 (RJ 19918657) y 30 marzo, 28 septiembre, 20 octubre y 9 noviembre 1992 (RJ 19921884, RJ 19926820, RJ 19927659 y RJ 19928790), que en supuestos como el presente, en que el incumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y cotización determina su responsabilidad directa en el pago de las prestaciones causadas, incumbe a la Mutua aseguradora del riesgo, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones que consagra el citado art. 96.3 anticipar el importe de las causadas. Con abstracción del posible incumplimiento por la empresa del contrato de aseguramiento que le liga con la Mutua correspondiente, que en todo caso no autoriza a ésta a resolver el convenio de asociación con aquélla, según advierte el art. 204.4 LGSS. Y sin perjuicio de que, en virtud de la facultad de subrogación que le reconoce el 96.3 en los derechos y acciones del trabajador, la Mutua que anticipa pueda repetir contra el empresario responsable directo y también contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social dadas las competencias que asumió, antes asignadas al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Procede por lo dicho la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en tal exclusivo pronunciamiento. © Editorial Aranzadi