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PLAZOS DE INSTRUCCIÓN
CONCLUSIONES
- El nuevo art. 324 no implica necesariamente un cambio esencial de la actividad
general en el procedimiento ni del funcionamiento del MF.
- El Juzgado de Instrucción, que es el que tiene el control de las causas, tendrá
que velar por terminar de instruir en plazo o procurarse la solicitud de prórroga
que precise. Para lo que, en este último caso, dará traslado del procedimiento al
MF dándole materialmente conocimiento del mismo y de las diligencias que
estima convenientes o previsibles. Teniendo entonces el MF que responder con la
antelación necesaria a que expire el plazo, que sigue corriendo.
- El plazo para instruir se interrumpe por el auto de P.A. y el auto de conclusión
del Sumario, por lo que el MF cuando reciba la causa en virtud del mismo, podrá
entonces (con el plazo interrumpido) pedir diligencias complementarias (del art.
780.1 y 627) solicitando nuevo plazo extraordinario para su práctica. Sin límite
legal de tiempo para el plazo, y sin límite legal para el número de plazos.
CIRCULAR 5/2015 FGE
La FGE, en su Circular 5/2015 parte de la necesidad de que por el MF se tome la
iniciativa material en absolutamente todos los procedimientos en fase de instrucción (DP
y Sum) para pedir la prórroga (ordinaria o extraordinaria) del plazo de instrucción.
Respecto de lo cual:
Desde el punto de vista práctico:
Como el MF no lleva la instrucción de los procedimientos penales de adultos, esto en la
práctica es imposible de realizar, y por tanto absurdo.
Desde el punto de vista teórico: No se corresponde necesariamente con la Ley 41/15:
- No hay nuevos medios (Preámbulo, y Disposición Adicional) para que el MF realice un
mayor control anticipado de la instrucción, ni cambie sustancialmente su
funcionamiento.
- No se explica en la Circular la razón de la exigencia del art. 324.5 (pedir el nuevo plazo
para solicitar diligencias complementarias).
- Se sostiene erróneamente en la Circular (apartado 3) que las diligencias
complementarias no tendrán la consideración de diligencias de instrucción a los efectos
de límites temporales del art. 324., fundamentándolo en que son diligencias que se
acuerdan una vez concluida la instrucción.
FINALIDAD DE LA NORMA
La Circular 5/2015 de la FGE hace una interpretación del art. 324 LECr en algunos
aspectos, que no es consecuencia necesaria de la literalidad ni de la finalidad de la
norma.
La finalidad de la norma viene mostrada en el Preámbulo de la Ley 41/15, indicando el
sentido del proceso penal español dirigido hacia un sistema de pleno Principio
Acusatorio (contenido en el proyecto de Código Procesal Penal) con la actual estructura
decimonónica del Juez Instructor (“en tanto no se dé el consenso requerido”).
La agilización de la instrucción que se persigue con el nuevo art. 324 no se pretende
que se produzca con la frustración masiva de acusaciones por el cese prematuro de
investigaciones criminales. Ni tampoco que de hecho se reparta la instrucción penal
entre el Juzgado de Instrucción y el Ministerio Fiscal.
Se impone un referente temporal en la instrucción de cada procedimiento con una fecha
límite para la instrucción judicial, en orden a lo cual se le da al Ministerio Público el
papel proactivo a la hora de interesar la prórroga del plazo para instrucción.
Este papel es propio del Fiscal cuando es él quien lleva la instrucción, como ocurre en
la generalidad de los países de Europa y de América. Como en acertadísima expresión
“cuña de distinta madera” se describe haber insertado el art. 127 CPP en la LECr.
Lógicamente si fuese el propio Instructor el que se pudiera auto-otorgar la prórroga por
sí solo, el límite temporal a la instrucción carecería de efecto en la práctica.
Por tanto siendo el Juez el que controla efectivamente la instrucción quien normalmente
dará traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las partes, por si procede declarar
compleja la instrucción o por si procede la solicitud de prórroga.
Resulta claro que lo pretendido por la norma será que exista un control externo de la
actividad instructora; de lo que no se ha de derivar erróneamente que es necesario
realizar por la Fiscalía un control general previo o preventivo de absolutamente todas
las causas en los Juzgados de Instrucción.
El control o fiscalización que sin duda ha de realizar el Ministerio Fiscal no puede
hacerlo anticipándose al Instructor en la totalidad de los procedimientos. Simplemente
porque el que dirige y realiza la instrucción no es el Ministerio Fiscal.
En nuestro sistema (de sucesivos injertos de P. Acusatorio en un tronco de sistema
Inquisitivo, en imagen empleada por el CGPJ), el Ministerio Fiscal en muchos casos
permanece pasivo hasta que el Juez de Instrucción le remite la causa, le da
conocimiento de la instrucción, o de algún aspecto de ella.
Esto es así no por desconocimiento de sus obligaciones ni desatención de la Fiscalía en
sus funciones, sino por pura y simple imposibilidad material, consecuencia de que quien
lleva la instrucción es el Juzgado.
Esta contradicción del enfoque que se hace en la Circular 5/2015 y la finalidad del
nuevo art. 324 se pone de manifiesto en la propia Circular (Introducción) diciendo “Pese
a que el propio Preámbulo de la reforma considera la medida de fijación de plazos
máximos para la instrucción es de sencilla implantación, su implementación va a
suponer un importante esfuerzo para las Fiscalías, esfuerzo que habrá de revestir
especial intensidad en relación a las causas ya incoadas antes de la entrada en vigor de
la Ley.”
No es posible “diseñar un modelo de control de tiempos” que cumpla la finalidad que la
FGE atribuye al Legislador (y que este niega en el Preámbulo de la ley) con el sistema
procesal actual.
Esta Circular de la FGE, implica la asunción por el Ministerio Fiscal español de una
tarea que el Legislador no le asigna, y determina unas consecuencias colosales para las
Fiscalías (Fiscales y funcionarios), de eficacia prácticamente nula, máxime sin
incrementos de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos en
absoluto.
La Disposición Adicional Única de la Ley 41/2015, se corresponde con lo expuesto en el
Preámbulo, y reafirma lo errado de la interpretación de la finalidad pretendida por el
Legislador que hace la FGE.
La finalidad del Legislador es simplemente que el tiempo para instruir esté limitado. En
el Preámbulo de la ley se alude en concreto a “la necesidad de establecer disposiciones
eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas”.
Pero sin que su aplicación implique necesariamente una profunda reforma de
organización y funcionamiento de las Fiscalías, ni exija de importantes mejoras de todos
los sistemas informáticos de gestión procesal (con el correspondiente coste económico),
o asunción de tareas por Fiscales y funcionarios de la Fiscalía que detraigan gran
cantidad de tiempo o recursos humanos de las labores a que ahora se aplican.
Por lo tanto ha de interpretarse el nuevo art. 324 conforme a dichas previsiones del
Preámbulo y de la Disposición Adicional de la ley que lo establece, que son
incompatibles con el efecto de auténtica revolución en el funcionamiento de las
Fiscalías o de masiva impunidad por insuficiencia de la instrucción.
“CUÑADE DISTINTAMADERA”
Como se expone en la Circular el nuevo art. 324 LECr incorpora el art. 127 de la
propuesta de Código Procesal Penal, que asumiendo el sistema de Fiscal instructor, fija
los plazos con sus prórrogas como herramienta de control por el Tribunal de Garantías.
El plazo en el art. 324 se establece para la instrucción, y el instructor es el Juez, sobre
quien recaerá la responsabilidad de concluir la instrucción dentro de plazo,
procurándose cuando lo necesite el pronunciamiento del Fiscal (u otra parte) para
disponer de más tiempo para instruir.
El Juez de Instrucción, en su tarea de acopio de material probatorio y preparación del
juicio (actuando como Fiscal en un sistema no inquisitivo), es objeto de control, a través
de las prórrogas, por el Fiscal (actuando así como Juez de Garantías) como garante de
la legalidad, según se expone en el Preámbulo de la ley 41/2015.
Nuestro trasnochado sistema (híbrido, o en tránsito) de un Juez que hace de Fiscal
investigador y al mismo tiempo de Juez de Garantías de su propia instrucción, con un
Fiscal que va asumiendo mayor protagonismo en la instrucción en las sucesivas
reformas legales, pero que no es el instructor, implica que en la práctica en DP y
sumarios se inviertan los papeles formales o nominales (Fiscal promotor, Juez decisor)
propios del sistema Acusatorio. Como por ejemplo sucede frecuentemente respecto de
la prisión provisional, donde materialmente el que ordinariamente conoce de primera
mano la causa es el Juez Instructor que, consiguientemente toma la iniciativa de
plantear la posibilidad de la medida, siendo el Fiscal el que resulta o no convencido por
lo que presenta el instructor contra el imputado, y “accede” a interesar la prisión
provisional.
Algo similar (el Juez “pide” al Fiscal que le “pida” determinada resolución) es el efecto
práctico al que llevará el nuevo art. 324 en muchos casos, pues será el Juez Instructor
el que previendo que el plazo se le agota, planteará al Fiscal que, si va a necesitar más
diligencias para acusar, le pida que se otorgue a sí mismo una prórroga para seguir
instruyendo.
Pero, desde luego, no es posible pretender que el Fiscal pase a saber tanto como el
Juez de Instrucción de la totalidad de las causas sobre las que este se encuentra
instruyendo y se adelante a él para estimar la necesidad de prórroga; como si quien
llevase la instrucción fuese el Fiscal y solicitase la prórroga a un Juez de Garantías.
No es razonable interpretar que el nuevo art. 324 pretende asignar al Fiscal de nuestro
sistema procesal el papel propio de Fiscal Instructor en cuanto a la capacidad de
conocimiento y previsión de duración de una instrucción que él por sí mismo dirige,
ejecuta y concluye, en orden a poder asumir la iniciativa para instar las prórrogas
procedentes, tal como se prevé en la propuesta de CPP.
Por el contrario, y sin perjuicio de la orientación más proactiva del Ministerio Fiscal en la
instrucción penal, el art. 324 ha de interpretarse partiendo de la institución del Juzgado
de Instrucción, configurado en su día como exigencia de la falta de despliegue del
Ministerio Fiscal, bajo cuya inspección instruye (art. 306 LECr).
Como señala la Instrucción 2/2008 de la FGE: La dimensión de la actuación inspectora
del Fiscal en la instrucción puede vislumbrarse en toda su amplitud a la vista de la
trascendencia de esta fase, que excede de las finalidades expresamente previstas en el
art. 299 LECrim, para abarcar también la finalidad de permitir, o no, la apertura del juicio
oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la
defensa (SSTC nº 101/1985, 137/1988, 161/1990 y 51/1995).
El Ministerio Fiscal, con la etiqueta de garante de la legalidad, en tal sentido fiscaliza al
Juez en la instrucción.
Este sistema de reparto de papeles entre el Juez de Instrucción y el Fiscal con la
mezcla en la práctica de funciones por un lado de iniciativa, orientación de la
instrucción, impulso de la instrucción, y por otro de simplificación de la instrucción y
garantía de la legalidad de la instrucción y velar por los derechos de los imputados y
perjudicados; se mantiene con el nuevo art. 324 LECr.
No se convierte por mor de dicho art. 324 al Fiscal en Fiscal Instructor ni al Juez de
Instrucción en Juez de Garantías en relación con el plazo de la instrucción. Es decir, el
Fiscal no ha de pasar a tener la responsabilidad de la iniciativa material sistemática en
la petición de prórrogas; sino que dicha solicitud formal que el art. 324.2 le asigna,
materialmente vendrá de hecho suscitada o promovida por el instructor, como no puede
ser de otra manera.
EL PLAZO MÁXIMO DEL ART. 324.4
Con similitud al art. 127.5 CPP in fine, sin embargo ha de interpretarse en un sentido
completamente distinto.
Mientras que en el CPP se alude a una restricción al Fiscal instructor, solicitada por otra
parte procesal (generalmente la Defensa), y que impone el Tribunal de Garantías; en el
caso del nuevo art. 324.4 resulta una ampliación o extensión temporal en favor del Juez
instructor, solicitada (generalmente por el Fiscal u otra parte activa) que el propio
instructor se auto-concede.
Ese plazo máximo del art. 324 se configura como “nuevo”, es decir que constituye una
prolongación del periodo para instruir. Este carácter de nuevo plazo, extendiendo el
tiempo para instruir, hace que tal previsión tenga un carácter de prórroga excepcional.
No prohibiéndose más de uno de dichos nuevos plazos, ni estableciéndose límite al
número de prórrogas excepcionales que puedan acordarse sucesivamente, cuando
concurran razones que lo justifiquen.
Señalándose un numerus apertus en cuanto a los motivos o razones en que se sustente
acordar el nuevo plazo, por lo que no existe impedimento a que se valore como tal la
sobrecarga de trabajo (de Juzgado y Fiscalía) que ha impedido acordar la prórroga
ordinaria.
CESE DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN POR EL AUTO DE CONCLUSIÓN DEL
SUMARIO O DEL AUTO DE P.A.
Desde luego la ley 41/2015 no pretende menguar las funciones del Ministerio Fiscal en
la instrucción.
La exigencia del art. 324.5 (requiriendo la previa petición de nuevo plazo para instar
diligencias complementarias), tiene su fundamento en el carácter excepcional de las
diligencias complementarias, que exigen consiguientemente un plazo para su práctica,
reabriéndose la fase de instrucción.
El art. 324.4 exige que el nuevo plazo se fije antes del transcurso de los plazos
establecidos (plazo inicial o prórroga).
La resolución del Juez Instructor confiriendo el traslado de los art. 779.1.4ª y 780.1 LECr
implica clausurar la fase de instrucción. Por tanto el plazo de instrucción cesa. Como
tiene señalado el Tribunal Supremo: “no en vano el art. 780 encabeza un capítulo que
se intitula 'De la preparación del juicio oral', pese a no estar abierto el juicio oral ya no se
puede hablar de fase de instrucción; y al acordarse por el Juez la práctica de las
diligencias complementarias solicitadas conforme al art. 780.2, se reabre la fase de
investigación”.
De manera que dicha instrucción reabierta habrá de realizarse dentro de plazo para
instruir. Y dado que la instrucción reabierta tendrá por objeto diligencias
complementarias, las cuales, como se desprende de la literalidad del art. 780.2 y tiene
señalado la jurisprudencia, tienen “carácter excepcional”; en este sentido se prevé la
fijación del nuevo plazo máximo “Excepcionalmente” por el art. 324.4 LECr. En igual
sentido que la revocación del auto de conclusión del sumario conforme al art. 631 LECr,
en cuanto al cese y reapertura de la instrucción.
Este cese del plazo de instrucción por el auto de conclusión del sumario o por el auto de
P.A., que ponen fin a la misma, permite que, dictado dicho auto antes de que expire el
plazo de instrucción, el Ministerio Fiscal solicite un nuevo plazo para la práctica de las
diligencias previstas en el art. 627 y 780.2 que inste en el mismo escrito.
NUEVO PLAZO – DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS
Si se entendiese que el plazo de instrucción no cesa por el auto de conclusión del
sumario o el auto de PA, sino que sigue corriendo, las facultad de interesar diligencias
del art. 627 y del 780.2 desaparecería en la práctica, ya que no daría tiempo a que se
fijase un nuevo plazo antes de que transcurriese el establecido (art. 324.4); lo cual no
hay por qué considerar que fuese la intención del Legislador desde ningún punto de
vista, ni se corresponde con la propia existencia de la fase intermedia.
El art. 324.5 dice “Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran
hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior...”
El art. 324.4 sólo les confiere la facultad de solicitar un nuevo plazo. No de acordarlo,
que corresponde libremente al Juez. Por tanto, haber hecho uso significará haber
solicitado. Independientemente de que se haya accedido a ello o no, lo cual es facultad
del Juez, que no está vinculado por la solicitud (“podrá fijar”).
Por tanto si se solicitó el nuevo plazo del art. 324.4 pero se ha denegado por el Juez de
Instrucción, podrían solicitarse las diligencias complementarias. Si bien, comoquiera que
el art. 324.4 requiere para acceder a la solicitud que concurran razones que lo
justifiquen, ha de entenderse que en la propia solicitud de nuevo plazo se expresarán
las diligencias de instrucción para cuya práctica será necesario el tiempo adicional.
El art. 324.5 tiene la finalidad de que la instrucción, practicando las diligencias
complementarias, no se realice sin plazo. Sino que queden dentro de la prórroga
excepcional del art. 324.4.
Asimismo las facultades que los art. 627 y 780.2 otorgan al Ministerio Público y demás
partes desaparecería de hecho si no se entiende que el plazo de instrucción cesa con el
dictado del auto de conclusión del sumario o el auto de PA, ya que entonces en la
práctica cuando el MF o la parte quisiera pedir diligencias complementarias ya no podría
hacerlo al no poder pedir el nuevo plazo a tiempo para que se acordase antes del
transcurso del plazo de instrucción.
No hay por qué entender que éste es el sentido que hay que atribuir a la exigencia del
art. 324.5 LECr.
NO PRECLUSIÓN DEL PLAZO PARACALIFICAR POR EL MINISTERIO FISCAL
Como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es ajustado a Derecho
apreciar la preclusión del trámite para formular acusación por el Ministerio Fiscal, de
modo que la irregularidad consistente en la superación de dicho plazo para calificar, a la
hora de instar el Ministerio Público diligencias complementarias no produciría efecto
procesal alguno distinto de la prescripción del delito, atenuante de dilaciones indebidas,
o responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.
Consiguientemente en la práctica, siempre que el auto de conclusión del sumario o auto
de P.A. fuese dictado antes de la expiración del plazo (inicial o prórroga), no es
inexorable la frustración de la acusación (o condena) en caso de insuficiencia de
material probatorio por el límite temporal a la instrucción impuesto por el art. 324; ya
que, en cualquier momento a instancia del MF (u otra parte conforme al art. 215 LECr)
puede fijarse un nuevo plazo para la instrucción (que se reabre) y practicar las
diligencias complementarias necesarias.
CONCLUSIÓN DEL PLAZO Y CONCLUSIÓN DE LAINSTRUCCIÓN
La instrucción concluye o termina (sin perjuicio de su posterior reanudación) en virtud
del auto de conclusión del Sumario/auto de PAo del auto de SP.
Y el plazo de instrucción (del art. 324 LECr) termina cuando llega la fecha de su
vencimiento.
De forma que en virtud de los referidos autos la instrucción concluye, mientras el plazo
puede no haber concluido sino que con anterioridad a tal fecha queda suspendido.
Por tanto, en esos casos de terminación de la instrucción antes de que hubiese
transcurrido el plazo o sus prórrogas, la posterior resolución acordando la prórroga
ordinaria (324.2) o extraordinaria (324.4), dará lugar a que el plazo para instrucción se
reanude (con el límite de la nueva fecha señalada).
Esto implica que el MF no tiene por qué cambiar esencialmente su actuación en la fase
de instrucción ni su modo de funcionamiento general.
Es cierto, como se dice en la Circular, que el nuevo sistema exige que los Sres. Fiscales
examinen el procedimiento antes del agotamiento de los plazos (2.4.1; y Conclusión 1ª)
a fin de valorar si procede instar la declaración de complejidad, la prórroga o la fijación
del plazo máximo del art. 324.4.
Pero esto se cumple teóricamente (y se ha de cumplir en la práctica) cuando el
Instructor, antes de que transcurra el plazo para instrucción, dicta:
a) providencia dando traslado al MF a los efectos de que en su caso solicite la
declaración de complejidad o la prórroga del art. 324.2, para la práctica de diligencias
determinadas que pretende realizar y prevé que no le será posible dentro del plazo
b) auto de P.A., para que el MF califique.
En el caso a) el plazo seguirá corriendo, de modo que el MF tendrá que solicitar en su
caso la prórroga antes de los tres días para que expire el plazo (324.2).
En el supuesto b) el plazo se habrá interrumpido, de modo que la solicitud del MF del
nuevo plazo extraordinario (324.4) la hará en todo caso dentro de plazo. Comoquiera
que dicha petición habrá de ser motivada, se referirá a las diligencias complementarias
que exprese, conforme al art. 324.5.
En el actual sistema español de juez de instrucción, el Fiscal sólo controla de
facto la instrucción de un escaso número de procedimientos. Por ello en la
práctica la declaración de complejidad y las prórrogas del 324.2 se basarán en la
mayoría de los procedimientos en una iniciativa material del Instructor
proponiéndola de hecho al Fiscal (dándole traslado y con ello conocimiento de la
causa); y el nuevo plazo extraordinario obedecerá a una iniciativa material del
Fiscal consustancial a la solicitud de diligencias complementarias (324.5).
EFECTO DE LACIRCULAR
La finalidad del Legislador no es tampoco que la instrucción judicial se acelere y limite
temporalmente para que sin embargo con carácter general tome el relevo el Ministerio
Fiscal, con facultades de acopio de elementos de prueba ordenando diligencias
concretas a la Policía Judicial, etc. (en el marco de la Instrucción de la FGE 2/2008), ya
sin sometimiento a plazo, para su ulterior aportación al procedimiento judicial; ante
masivas instrucciones incompletas.
Ni es finalidad de la norma que (como se determina la Circular) las causas se continúen
instruyendo sin plazo por medio de diligencias complementarias (baste recordar la
coletilla 'y las demás diligencias que el Instructor estime convenientes' de modelo en la
solicitud de diligencias complementarias), pudiéndose solicitar más una vez practicadas
las solicitadas previamente, y así de modo ilimitado.
Se trataría más bien, por el contrario, de que, con el mismo sistema básico de
funcionamiento del Juzgado de Instrucción y del Ministerio Fiscal, no se queden las
causas “estancadas” en una instrucción sin fin. Dando lugar con el nuevo art. 324 a que
el Instructor tenga presente un plazo límite, siempre prorrogable, de manera que la
instrucción se prolongue todo lo que razonablemente sea procedente, pero de modo
motivado y con unos plazos de referencia.
Pero no se corresponde con la lógica, ni con el texto de la Ley 41/2015 en su integridad,
los traumáticos efectos que se desprenden de la Circular 5/2005 de la FGE:
 Postergación o desatención de otros cometidos por los Fiscales para intentar
alterar el papel en la práctica del Ministerio Público en la generalidad de las
causas en el Juzgado de Instrucción.
 Remodelación del funcionamiento de la oficina fiscal y los funcionarios de la
Fiscalía, con importantes reformas organizativas.
 Solicitud por la Unidad de Apoyo y por los Fiscales Superiores a la
Administración competente de intensas e inminentes mejoras en las aplicaciones
informáticas de gestión procesal.
 Anticipación de hecho, alteración o redundancia de los hitos procesales:
a) sustituyendo sistemáticamente el auto de Procedimiento Abreviado por una
providencia dando traslado al Ministerio Fiscal considerando concluida la instrucción
para que éste valore en ese momento si procede alguna diligencia de instrucción más y
consiguientemente la prórroga del plazo de instrucción
b) introduciendo automáticamente en todos los casos una diligencia de ordenación de
formulario 'estándar' dando traslado al Ministerio Fiscal a esos efectos ante la
proximidad de finalización del plazo de instrucción.
Por lo que no ha de optarse por una interpretación del art. 324 contraria a la finalidad
pretendida por el Legislador, en clara oposición a lo establecido en el Preámbulo y la
Disposición Adicional Única de la propia ley, que además abocaría a una
desproporcionada impunidad, y frustración del ius puniendi del Estado en un número
ingente de procedimientos penales; cuando la literalidad del artículo no impone tal
significado.
APLICACIÓN PRÁCTICA
El Instructor, si es posible hacerlo con la antelación necesaria a la fecha límite de
instrucción, cuando necesite más tiempo, dará traslado al MF a los efectos de que, si lo
estima procedente, le pida antes del transcurso del plazo la prórroga del 324.2 para la
práctica de las diligencias que el Instructor le señale expresamente en dicho traslado.
Entonces el MF tendrá, con la debida celeridad conforme al art. 324.1, .2, y .4, que
valorar lo expuesto por el Instructor y pronunciarse pidiendo la prórroga, cuando lo
estime procedente, para la práctica de las diligencias concretas que considere
oportunas.
En todo caso el Instructor, ante la inminencia del transcurso del plazo (sin tener
petición de prórroga) cuando estime que hay motivo para seguir investigando, deberá
dictar auto de conclusión del sumario o auto de PA antes de que expire el plazo de
instrucción (inicial o prórroga), teniendo en cuenta que dicho plazo cesa en ese
momento, y que las partes podrán pedir diligencias complementarias con petición de
nuevo plazo para su práctica conforme al art. 324.4.
Los casos de frustración de la acusación (y condena) por insuficiencia de elementos de
prueba debida a la limitación temporal de la instrucción, sólo se habrán de producir
cuando al Instructor se le haya pasado dicho plazo sin (además de no haber obtenido la
petición de prórroga, por retardo del Juzgado o de la Fiscalía) haber dictado auto de
conclusión del sumario o auto de PA. Ya que en tal caso no se podrá ya pedir nuevo
plazo (324.4), ni consiguientemente tampoco diligencias complementarias (324.5).
Cuando por imposibilidad material debido al elevado volumen de asuntos, no se
haya realizado la petición de prórroga del 324.2 (por retardo del Juzgado o de la
Fiscalía); bastará con que el Instructor dicte auto de conclusión del sumario o
auto de PA antes de que expire el plazo, para que resulte viable la reapertura de la
instrucción, posteriormente (sin preclusión), por la vía de la petición y fijación de
nuevo plazo para la práctica de diligencias complementarias (art. 324.4 y .5).
JOSÉ ANTONIO DÍEZ RODRÍGUEZ

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Plazos instrucción: art .324 LECr.

  • 1. PLAZOS DE INSTRUCCIÓN CONCLUSIONES - El nuevo art. 324 no implica necesariamente un cambio esencial de la actividad general en el procedimiento ni del funcionamiento del MF. - El Juzgado de Instrucción, que es el que tiene el control de las causas, tendrá que velar por terminar de instruir en plazo o procurarse la solicitud de prórroga que precise. Para lo que, en este último caso, dará traslado del procedimiento al MF dándole materialmente conocimiento del mismo y de las diligencias que estima convenientes o previsibles. Teniendo entonces el MF que responder con la antelación necesaria a que expire el plazo, que sigue corriendo. - El plazo para instruir se interrumpe por el auto de P.A. y el auto de conclusión del Sumario, por lo que el MF cuando reciba la causa en virtud del mismo, podrá entonces (con el plazo interrumpido) pedir diligencias complementarias (del art. 780.1 y 627) solicitando nuevo plazo extraordinario para su práctica. Sin límite legal de tiempo para el plazo, y sin límite legal para el número de plazos. CIRCULAR 5/2015 FGE La FGE, en su Circular 5/2015 parte de la necesidad de que por el MF se tome la iniciativa material en absolutamente todos los procedimientos en fase de instrucción (DP y Sum) para pedir la prórroga (ordinaria o extraordinaria) del plazo de instrucción. Respecto de lo cual: Desde el punto de vista práctico: Como el MF no lleva la instrucción de los procedimientos penales de adultos, esto en la práctica es imposible de realizar, y por tanto absurdo. Desde el punto de vista teórico: No se corresponde necesariamente con la Ley 41/15: - No hay nuevos medios (Preámbulo, y Disposición Adicional) para que el MF realice un mayor control anticipado de la instrucción, ni cambie sustancialmente su funcionamiento. - No se explica en la Circular la razón de la exigencia del art. 324.5 (pedir el nuevo plazo para solicitar diligencias complementarias). - Se sostiene erróneamente en la Circular (apartado 3) que las diligencias complementarias no tendrán la consideración de diligencias de instrucción a los efectos de límites temporales del art. 324., fundamentándolo en que son diligencias que se acuerdan una vez concluida la instrucción.
  • 2. FINALIDAD DE LA NORMA La Circular 5/2015 de la FGE hace una interpretación del art. 324 LECr en algunos aspectos, que no es consecuencia necesaria de la literalidad ni de la finalidad de la norma. La finalidad de la norma viene mostrada en el Preámbulo de la Ley 41/15, indicando el sentido del proceso penal español dirigido hacia un sistema de pleno Principio Acusatorio (contenido en el proyecto de Código Procesal Penal) con la actual estructura decimonónica del Juez Instructor (“en tanto no se dé el consenso requerido”). La agilización de la instrucción que se persigue con el nuevo art. 324 no se pretende que se produzca con la frustración masiva de acusaciones por el cese prematuro de investigaciones criminales. Ni tampoco que de hecho se reparta la instrucción penal entre el Juzgado de Instrucción y el Ministerio Fiscal. Se impone un referente temporal en la instrucción de cada procedimiento con una fecha límite para la instrucción judicial, en orden a lo cual se le da al Ministerio Público el papel proactivo a la hora de interesar la prórroga del plazo para instrucción. Este papel es propio del Fiscal cuando es él quien lleva la instrucción, como ocurre en la generalidad de los países de Europa y de América. Como en acertadísima expresión “cuña de distinta madera” se describe haber insertado el art. 127 CPP en la LECr. Lógicamente si fuese el propio Instructor el que se pudiera auto-otorgar la prórroga por sí solo, el límite temporal a la instrucción carecería de efecto en la práctica. Por tanto siendo el Juez el que controla efectivamente la instrucción quien normalmente dará traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las partes, por si procede declarar compleja la instrucción o por si procede la solicitud de prórroga. Resulta claro que lo pretendido por la norma será que exista un control externo de la actividad instructora; de lo que no se ha de derivar erróneamente que es necesario realizar por la Fiscalía un control general previo o preventivo de absolutamente todas las causas en los Juzgados de Instrucción. El control o fiscalización que sin duda ha de realizar el Ministerio Fiscal no puede hacerlo anticipándose al Instructor en la totalidad de los procedimientos. Simplemente porque el que dirige y realiza la instrucción no es el Ministerio Fiscal. En nuestro sistema (de sucesivos injertos de P. Acusatorio en un tronco de sistema Inquisitivo, en imagen empleada por el CGPJ), el Ministerio Fiscal en muchos casos permanece pasivo hasta que el Juez de Instrucción le remite la causa, le da conocimiento de la instrucción, o de algún aspecto de ella. Esto es así no por desconocimiento de sus obligaciones ni desatención de la Fiscalía en sus funciones, sino por pura y simple imposibilidad material, consecuencia de que quien lleva la instrucción es el Juzgado.
  • 3. Esta contradicción del enfoque que se hace en la Circular 5/2015 y la finalidad del nuevo art. 324 se pone de manifiesto en la propia Circular (Introducción) diciendo “Pese a que el propio Preámbulo de la reforma considera la medida de fijación de plazos máximos para la instrucción es de sencilla implantación, su implementación va a suponer un importante esfuerzo para las Fiscalías, esfuerzo que habrá de revestir especial intensidad en relación a las causas ya incoadas antes de la entrada en vigor de la Ley.” No es posible “diseñar un modelo de control de tiempos” que cumpla la finalidad que la FGE atribuye al Legislador (y que este niega en el Preámbulo de la ley) con el sistema procesal actual. Esta Circular de la FGE, implica la asunción por el Ministerio Fiscal español de una tarea que el Legislador no le asigna, y determina unas consecuencias colosales para las Fiscalías (Fiscales y funcionarios), de eficacia prácticamente nula, máxime sin incrementos de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos en absoluto. La Disposición Adicional Única de la Ley 41/2015, se corresponde con lo expuesto en el Preámbulo, y reafirma lo errado de la interpretación de la finalidad pretendida por el Legislador que hace la FGE. La finalidad del Legislador es simplemente que el tiempo para instruir esté limitado. En el Preámbulo de la ley se alude en concreto a “la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas”. Pero sin que su aplicación implique necesariamente una profunda reforma de organización y funcionamiento de las Fiscalías, ni exija de importantes mejoras de todos los sistemas informáticos de gestión procesal (con el correspondiente coste económico), o asunción de tareas por Fiscales y funcionarios de la Fiscalía que detraigan gran cantidad de tiempo o recursos humanos de las labores a que ahora se aplican. Por lo tanto ha de interpretarse el nuevo art. 324 conforme a dichas previsiones del Preámbulo y de la Disposición Adicional de la ley que lo establece, que son incompatibles con el efecto de auténtica revolución en el funcionamiento de las Fiscalías o de masiva impunidad por insuficiencia de la instrucción. “CUÑADE DISTINTAMADERA” Como se expone en la Circular el nuevo art. 324 LECr incorpora el art. 127 de la propuesta de Código Procesal Penal, que asumiendo el sistema de Fiscal instructor, fija los plazos con sus prórrogas como herramienta de control por el Tribunal de Garantías. El plazo en el art. 324 se establece para la instrucción, y el instructor es el Juez, sobre quien recaerá la responsabilidad de concluir la instrucción dentro de plazo, procurándose cuando lo necesite el pronunciamiento del Fiscal (u otra parte) para disponer de más tiempo para instruir. El Juez de Instrucción, en su tarea de acopio de material probatorio y preparación del juicio (actuando como Fiscal en un sistema no inquisitivo), es objeto de control, a través
  • 4. de las prórrogas, por el Fiscal (actuando así como Juez de Garantías) como garante de la legalidad, según se expone en el Preámbulo de la ley 41/2015. Nuestro trasnochado sistema (híbrido, o en tránsito) de un Juez que hace de Fiscal investigador y al mismo tiempo de Juez de Garantías de su propia instrucción, con un Fiscal que va asumiendo mayor protagonismo en la instrucción en las sucesivas reformas legales, pero que no es el instructor, implica que en la práctica en DP y sumarios se inviertan los papeles formales o nominales (Fiscal promotor, Juez decisor) propios del sistema Acusatorio. Como por ejemplo sucede frecuentemente respecto de la prisión provisional, donde materialmente el que ordinariamente conoce de primera mano la causa es el Juez Instructor que, consiguientemente toma la iniciativa de plantear la posibilidad de la medida, siendo el Fiscal el que resulta o no convencido por lo que presenta el instructor contra el imputado, y “accede” a interesar la prisión provisional. Algo similar (el Juez “pide” al Fiscal que le “pida” determinada resolución) es el efecto práctico al que llevará el nuevo art. 324 en muchos casos, pues será el Juez Instructor el que previendo que el plazo se le agota, planteará al Fiscal que, si va a necesitar más diligencias para acusar, le pida que se otorgue a sí mismo una prórroga para seguir instruyendo. Pero, desde luego, no es posible pretender que el Fiscal pase a saber tanto como el Juez de Instrucción de la totalidad de las causas sobre las que este se encuentra instruyendo y se adelante a él para estimar la necesidad de prórroga; como si quien llevase la instrucción fuese el Fiscal y solicitase la prórroga a un Juez de Garantías. No es razonable interpretar que el nuevo art. 324 pretende asignar al Fiscal de nuestro sistema procesal el papel propio de Fiscal Instructor en cuanto a la capacidad de conocimiento y previsión de duración de una instrucción que él por sí mismo dirige, ejecuta y concluye, en orden a poder asumir la iniciativa para instar las prórrogas procedentes, tal como se prevé en la propuesta de CPP. Por el contrario, y sin perjuicio de la orientación más proactiva del Ministerio Fiscal en la instrucción penal, el art. 324 ha de interpretarse partiendo de la institución del Juzgado de Instrucción, configurado en su día como exigencia de la falta de despliegue del Ministerio Fiscal, bajo cuya inspección instruye (art. 306 LECr). Como señala la Instrucción 2/2008 de la FGE: La dimensión de la actuación inspectora del Fiscal en la instrucción puede vislumbrarse en toda su amplitud a la vista de la trascendencia de esta fase, que excede de las finalidades expresamente previstas en el art. 299 LECrim, para abarcar también la finalidad de permitir, o no, la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa (SSTC nº 101/1985, 137/1988, 161/1990 y 51/1995). El Ministerio Fiscal, con la etiqueta de garante de la legalidad, en tal sentido fiscaliza al Juez en la instrucción. Este sistema de reparto de papeles entre el Juez de Instrucción y el Fiscal con la mezcla en la práctica de funciones por un lado de iniciativa, orientación de la instrucción, impulso de la instrucción, y por otro de simplificación de la instrucción y garantía de la legalidad de la instrucción y velar por los derechos de los imputados y
  • 5. perjudicados; se mantiene con el nuevo art. 324 LECr. No se convierte por mor de dicho art. 324 al Fiscal en Fiscal Instructor ni al Juez de Instrucción en Juez de Garantías en relación con el plazo de la instrucción. Es decir, el Fiscal no ha de pasar a tener la responsabilidad de la iniciativa material sistemática en la petición de prórrogas; sino que dicha solicitud formal que el art. 324.2 le asigna, materialmente vendrá de hecho suscitada o promovida por el instructor, como no puede ser de otra manera. EL PLAZO MÁXIMO DEL ART. 324.4 Con similitud al art. 127.5 CPP in fine, sin embargo ha de interpretarse en un sentido completamente distinto. Mientras que en el CPP se alude a una restricción al Fiscal instructor, solicitada por otra parte procesal (generalmente la Defensa), y que impone el Tribunal de Garantías; en el caso del nuevo art. 324.4 resulta una ampliación o extensión temporal en favor del Juez instructor, solicitada (generalmente por el Fiscal u otra parte activa) que el propio instructor se auto-concede. Ese plazo máximo del art. 324 se configura como “nuevo”, es decir que constituye una prolongación del periodo para instruir. Este carácter de nuevo plazo, extendiendo el tiempo para instruir, hace que tal previsión tenga un carácter de prórroga excepcional. No prohibiéndose más de uno de dichos nuevos plazos, ni estableciéndose límite al número de prórrogas excepcionales que puedan acordarse sucesivamente, cuando concurran razones que lo justifiquen. Señalándose un numerus apertus en cuanto a los motivos o razones en que se sustente acordar el nuevo plazo, por lo que no existe impedimento a que se valore como tal la sobrecarga de trabajo (de Juzgado y Fiscalía) que ha impedido acordar la prórroga ordinaria. CESE DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN POR EL AUTO DE CONCLUSIÓN DEL SUMARIO O DEL AUTO DE P.A. Desde luego la ley 41/2015 no pretende menguar las funciones del Ministerio Fiscal en la instrucción. La exigencia del art. 324.5 (requiriendo la previa petición de nuevo plazo para instar diligencias complementarias), tiene su fundamento en el carácter excepcional de las diligencias complementarias, que exigen consiguientemente un plazo para su práctica, reabriéndose la fase de instrucción. El art. 324.4 exige que el nuevo plazo se fije antes del transcurso de los plazos establecidos (plazo inicial o prórroga). La resolución del Juez Instructor confiriendo el traslado de los art. 779.1.4ª y 780.1 LECr implica clausurar la fase de instrucción. Por tanto el plazo de instrucción cesa. Como
  • 6. tiene señalado el Tribunal Supremo: “no en vano el art. 780 encabeza un capítulo que se intitula 'De la preparación del juicio oral', pese a no estar abierto el juicio oral ya no se puede hablar de fase de instrucción; y al acordarse por el Juez la práctica de las diligencias complementarias solicitadas conforme al art. 780.2, se reabre la fase de investigación”. De manera que dicha instrucción reabierta habrá de realizarse dentro de plazo para instruir. Y dado que la instrucción reabierta tendrá por objeto diligencias complementarias, las cuales, como se desprende de la literalidad del art. 780.2 y tiene señalado la jurisprudencia, tienen “carácter excepcional”; en este sentido se prevé la fijación del nuevo plazo máximo “Excepcionalmente” por el art. 324.4 LECr. En igual sentido que la revocación del auto de conclusión del sumario conforme al art. 631 LECr, en cuanto al cese y reapertura de la instrucción. Este cese del plazo de instrucción por el auto de conclusión del sumario o por el auto de P.A., que ponen fin a la misma, permite que, dictado dicho auto antes de que expire el plazo de instrucción, el Ministerio Fiscal solicite un nuevo plazo para la práctica de las diligencias previstas en el art. 627 y 780.2 que inste en el mismo escrito. NUEVO PLAZO – DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS Si se entendiese que el plazo de instrucción no cesa por el auto de conclusión del sumario o el auto de PA, sino que sigue corriendo, las facultad de interesar diligencias del art. 627 y del 780.2 desaparecería en la práctica, ya que no daría tiempo a que se fijase un nuevo plazo antes de que transcurriese el establecido (art. 324.4); lo cual no hay por qué considerar que fuese la intención del Legislador desde ningún punto de vista, ni se corresponde con la propia existencia de la fase intermedia. El art. 324.5 dice “Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior...” El art. 324.4 sólo les confiere la facultad de solicitar un nuevo plazo. No de acordarlo, que corresponde libremente al Juez. Por tanto, haber hecho uso significará haber solicitado. Independientemente de que se haya accedido a ello o no, lo cual es facultad del Juez, que no está vinculado por la solicitud (“podrá fijar”). Por tanto si se solicitó el nuevo plazo del art. 324.4 pero se ha denegado por el Juez de Instrucción, podrían solicitarse las diligencias complementarias. Si bien, comoquiera que el art. 324.4 requiere para acceder a la solicitud que concurran razones que lo justifiquen, ha de entenderse que en la propia solicitud de nuevo plazo se expresarán las diligencias de instrucción para cuya práctica será necesario el tiempo adicional. El art. 324.5 tiene la finalidad de que la instrucción, practicando las diligencias complementarias, no se realice sin plazo. Sino que queden dentro de la prórroga excepcional del art. 324.4. Asimismo las facultades que los art. 627 y 780.2 otorgan al Ministerio Público y demás partes desaparecería de hecho si no se entiende que el plazo de instrucción cesa con el dictado del auto de conclusión del sumario o el auto de PA, ya que entonces en la práctica cuando el MF o la parte quisiera pedir diligencias complementarias ya no podría hacerlo al no poder pedir el nuevo plazo a tiempo para que se acordase antes del
  • 7. transcurso del plazo de instrucción. No hay por qué entender que éste es el sentido que hay que atribuir a la exigencia del art. 324.5 LECr. NO PRECLUSIÓN DEL PLAZO PARACALIFICAR POR EL MINISTERIO FISCAL Como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es ajustado a Derecho apreciar la preclusión del trámite para formular acusación por el Ministerio Fiscal, de modo que la irregularidad consistente en la superación de dicho plazo para calificar, a la hora de instar el Ministerio Público diligencias complementarias no produciría efecto procesal alguno distinto de la prescripción del delito, atenuante de dilaciones indebidas, o responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Consiguientemente en la práctica, siempre que el auto de conclusión del sumario o auto de P.A. fuese dictado antes de la expiración del plazo (inicial o prórroga), no es inexorable la frustración de la acusación (o condena) en caso de insuficiencia de material probatorio por el límite temporal a la instrucción impuesto por el art. 324; ya que, en cualquier momento a instancia del MF (u otra parte conforme al art. 215 LECr) puede fijarse un nuevo plazo para la instrucción (que se reabre) y practicar las diligencias complementarias necesarias. CONCLUSIÓN DEL PLAZO Y CONCLUSIÓN DE LAINSTRUCCIÓN La instrucción concluye o termina (sin perjuicio de su posterior reanudación) en virtud del auto de conclusión del Sumario/auto de PAo del auto de SP. Y el plazo de instrucción (del art. 324 LECr) termina cuando llega la fecha de su vencimiento. De forma que en virtud de los referidos autos la instrucción concluye, mientras el plazo puede no haber concluido sino que con anterioridad a tal fecha queda suspendido. Por tanto, en esos casos de terminación de la instrucción antes de que hubiese transcurrido el plazo o sus prórrogas, la posterior resolución acordando la prórroga ordinaria (324.2) o extraordinaria (324.4), dará lugar a que el plazo para instrucción se reanude (con el límite de la nueva fecha señalada). Esto implica que el MF no tiene por qué cambiar esencialmente su actuación en la fase de instrucción ni su modo de funcionamiento general. Es cierto, como se dice en la Circular, que el nuevo sistema exige que los Sres. Fiscales examinen el procedimiento antes del agotamiento de los plazos (2.4.1; y Conclusión 1ª) a fin de valorar si procede instar la declaración de complejidad, la prórroga o la fijación del plazo máximo del art. 324.4. Pero esto se cumple teóricamente (y se ha de cumplir en la práctica) cuando el Instructor, antes de que transcurra el plazo para instrucción, dicta: a) providencia dando traslado al MF a los efectos de que en su caso solicite la
  • 8. declaración de complejidad o la prórroga del art. 324.2, para la práctica de diligencias determinadas que pretende realizar y prevé que no le será posible dentro del plazo b) auto de P.A., para que el MF califique. En el caso a) el plazo seguirá corriendo, de modo que el MF tendrá que solicitar en su caso la prórroga antes de los tres días para que expire el plazo (324.2). En el supuesto b) el plazo se habrá interrumpido, de modo que la solicitud del MF del nuevo plazo extraordinario (324.4) la hará en todo caso dentro de plazo. Comoquiera que dicha petición habrá de ser motivada, se referirá a las diligencias complementarias que exprese, conforme al art. 324.5. En el actual sistema español de juez de instrucción, el Fiscal sólo controla de facto la instrucción de un escaso número de procedimientos. Por ello en la práctica la declaración de complejidad y las prórrogas del 324.2 se basarán en la mayoría de los procedimientos en una iniciativa material del Instructor proponiéndola de hecho al Fiscal (dándole traslado y con ello conocimiento de la causa); y el nuevo plazo extraordinario obedecerá a una iniciativa material del Fiscal consustancial a la solicitud de diligencias complementarias (324.5). EFECTO DE LACIRCULAR La finalidad del Legislador no es tampoco que la instrucción judicial se acelere y limite temporalmente para que sin embargo con carácter general tome el relevo el Ministerio Fiscal, con facultades de acopio de elementos de prueba ordenando diligencias concretas a la Policía Judicial, etc. (en el marco de la Instrucción de la FGE 2/2008), ya sin sometimiento a plazo, para su ulterior aportación al procedimiento judicial; ante masivas instrucciones incompletas. Ni es finalidad de la norma que (como se determina la Circular) las causas se continúen instruyendo sin plazo por medio de diligencias complementarias (baste recordar la coletilla 'y las demás diligencias que el Instructor estime convenientes' de modelo en la solicitud de diligencias complementarias), pudiéndose solicitar más una vez practicadas las solicitadas previamente, y así de modo ilimitado. Se trataría más bien, por el contrario, de que, con el mismo sistema básico de funcionamiento del Juzgado de Instrucción y del Ministerio Fiscal, no se queden las causas “estancadas” en una instrucción sin fin. Dando lugar con el nuevo art. 324 a que el Instructor tenga presente un plazo límite, siempre prorrogable, de manera que la instrucción se prolongue todo lo que razonablemente sea procedente, pero de modo motivado y con unos plazos de referencia. Pero no se corresponde con la lógica, ni con el texto de la Ley 41/2015 en su integridad, los traumáticos efectos que se desprenden de la Circular 5/2005 de la FGE:  Postergación o desatención de otros cometidos por los Fiscales para intentar alterar el papel en la práctica del Ministerio Público en la generalidad de las causas en el Juzgado de Instrucción.  Remodelación del funcionamiento de la oficina fiscal y los funcionarios de la Fiscalía, con importantes reformas organizativas.  Solicitud por la Unidad de Apoyo y por los Fiscales Superiores a la
  • 9. Administración competente de intensas e inminentes mejoras en las aplicaciones informáticas de gestión procesal.  Anticipación de hecho, alteración o redundancia de los hitos procesales: a) sustituyendo sistemáticamente el auto de Procedimiento Abreviado por una providencia dando traslado al Ministerio Fiscal considerando concluida la instrucción para que éste valore en ese momento si procede alguna diligencia de instrucción más y consiguientemente la prórroga del plazo de instrucción b) introduciendo automáticamente en todos los casos una diligencia de ordenación de formulario 'estándar' dando traslado al Ministerio Fiscal a esos efectos ante la proximidad de finalización del plazo de instrucción. Por lo que no ha de optarse por una interpretación del art. 324 contraria a la finalidad pretendida por el Legislador, en clara oposición a lo establecido en el Preámbulo y la Disposición Adicional Única de la propia ley, que además abocaría a una desproporcionada impunidad, y frustración del ius puniendi del Estado en un número ingente de procedimientos penales; cuando la literalidad del artículo no impone tal significado. APLICACIÓN PRÁCTICA El Instructor, si es posible hacerlo con la antelación necesaria a la fecha límite de instrucción, cuando necesite más tiempo, dará traslado al MF a los efectos de que, si lo estima procedente, le pida antes del transcurso del plazo la prórroga del 324.2 para la práctica de las diligencias que el Instructor le señale expresamente en dicho traslado. Entonces el MF tendrá, con la debida celeridad conforme al art. 324.1, .2, y .4, que valorar lo expuesto por el Instructor y pronunciarse pidiendo la prórroga, cuando lo estime procedente, para la práctica de las diligencias concretas que considere oportunas. En todo caso el Instructor, ante la inminencia del transcurso del plazo (sin tener petición de prórroga) cuando estime que hay motivo para seguir investigando, deberá dictar auto de conclusión del sumario o auto de PA antes de que expire el plazo de instrucción (inicial o prórroga), teniendo en cuenta que dicho plazo cesa en ese momento, y que las partes podrán pedir diligencias complementarias con petición de nuevo plazo para su práctica conforme al art. 324.4. Los casos de frustración de la acusación (y condena) por insuficiencia de elementos de prueba debida a la limitación temporal de la instrucción, sólo se habrán de producir cuando al Instructor se le haya pasado dicho plazo sin (además de no haber obtenido la petición de prórroga, por retardo del Juzgado o de la Fiscalía) haber dictado auto de conclusión del sumario o auto de PA. Ya que en tal caso no se podrá ya pedir nuevo plazo (324.4), ni consiguientemente tampoco diligencias complementarias (324.5). Cuando por imposibilidad material debido al elevado volumen de asuntos, no se haya realizado la petición de prórroga del 324.2 (por retardo del Juzgado o de la Fiscalía); bastará con que el Instructor dicte auto de conclusión del sumario o auto de PA antes de que expire el plazo, para que resulte viable la reapertura de la
  • 10. instrucción, posteriormente (sin preclusión), por la vía de la petición y fijación de nuevo plazo para la práctica de diligencias complementarias (art. 324.4 y .5). JOSÉ ANTONIO DÍEZ RODRÍGUEZ