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ASUNTO : DILIGENCIAS PREVIAS
Número : 141/2012
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
A U T O
En la Villa de Madrid, a 30 de diciembre de 2015.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- La Fiscal ha presentado escrito de fecha 22.10.2015 y Nº Rº 14.774/15,
solicitando que se tenga por imputados en esta causa a Jordi PUJOL SOLEY y a Marta
FERRUSOLA LLADOS por presunto delito de blanqueo de capitales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El artículo 311 LECrim establece que "el Juez que instruya el sumario
practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes
personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales".
Es decir, que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera
a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que
no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta
fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y
además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas
(STS 12.06.2005).
En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, "el derecho
fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que
el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas
las pruebas que propongan (SSTC 150/88 de 15.07 y 33/89, de 13.02) ya que como
establecen los arts. 777.1 y 779.1 LECrim, la actividad instructora ha de limitarse a las
diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular,
en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio
pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".
2
Para la estimación como legítimas de las diligencias de investigación o de prueba, sin
perjuicio del análisis de pertinencia contemplado en el artículo 311 LECrim, debe también
realizarse la ponderación jurisdiccional del respeto y ajuste a la actividad instructora en
cuanto objeto y finalidad, y a la proporcionalidad entre la medida que se propone y el
resultado que se persigue. Todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada, entre
otras, en STS de 14.09.2006 (con cita de otras anteriores , así como de las STEDH de 07.07 y
20.11.1989, y 27.09 y 19.12.1990), que precisa que en el juicio sobre la admisión o
inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse si el medio
probatorio interesado es: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en
el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del
enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el
Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre
algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente
en la decisión última del Tribunal; y c) posible, toda vez que al Juez no le puede ser exigible
una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la
realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo
alguno factible.
Por su parte, el artículo 777 LECrim establece que "El Juez ordenará a la Policía
Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza
y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente
para el enjuiciamiento (...)".
SEGUNDO.- De las diligencias practicadas en la causa se desprenden indicios que
permiten provisionalmente afirmar, a los limitados efectos de esta resolución, los hechos
que a continuación se exponen.
Antes, debe no obstante indicarse que, pese a la aparente profusión de datos
reflejados, la finalidad pretendida no es realizar un relato exhaustivo de los hechos objeto de
investigación que son imputados a cada una de las personas investigadas, sino proporcionar
un conocimiento esencial sobre los mismos a las personas a que se refiere esta resolución.
Por esta razón se mencionan algunas operaciones concretas (no todas) pero, sobre todo, se
destacan los elementos que permiten deducir la existencia de patrones de comportamiento,
pautas de actuación, instrumentos y herramientas empleados para generar, ocultar y
blanquear activos, y los elementos organizacionales subjetivos, objetivos y de la acción
empleados por la familia para manejar toda la estructura.
3
1. En primer lugar es necesario indicar, para centrar los hechos, que Jordi PUJOL
FERRUSOLA y su mujer Mercé́ GIRONÉS RIERA son titulares de varias sociedades
instrumentales, INICIATIVES MARKETING I INVERSIONS, PROJECT MARKETING CAT, ACTIVE
TRASLATION e INTER ROSARIO PORT SERVICES, que no producen valor real añadido alguno, y
cuya única utilización ha sido canalizar capitales de presunto origen criminal para realizar
inversiones y gastos en España y en el extranjero.
Estas sociedades facturaron (indiciariamente) más de 11 millones de euros,
supuestamente por tareas de asesoramiento, consultoría e intermediación a un conjunto de
empresas que tienen como denominador común que, en su mayor parte, su cifra de
negocios principal proviene de la explotación de concursos, proyectos y licitaciones con el
sector público, especialmente de tipo urbanístico.
En ninguno de los casos se ha aportado el más leve indicio que justifique la
preparación, realización o seguimiento de ninguno de los trabajos de asesoramiento,
consultoría e intermediación para los que se simuló la contratación de Jordi PUJOL
FERRUSOLA.
Al contrario, existen indicios de refacturaciones, de operaciones comerciales ilógicas,
y de supuestas intermediaciones en que la contraparte respectiva niega rotundamente que
Jordi PUJOL FERRUSOLA intermediara o participara para nada en las supuestas operaciones,
pese a lo cual se generaron pagos y facturaciones millonarias.
Existen indicios de que Jordi PUJOL FERRUSOLA utilizó entramados societarios
internacionales, manejados por el gestor fiduciario RAINFORD TOWNING, diseñados con la
específica finalidad de repatriar y blanquear capitales fuera de España. Se apunta
indiciariamente a la existencia de ventas simuladas por servicios inexistentes a estas
sociedades (integradas en BANTRIDGE HOLDINGS LTD), y también a que algunas compañías,
entre las que aparentemente están FCC y EMTE, han realizado transferencias de dinero a
estas empresas, con destino PUJOL FERRUSOLA, justificándolo mediante facturas falsas en
España.
Este entramado societario internacional dispuesto para el blanqueo de capitales se
utilizó también por Jordi PUJOL FERRUSOLA para canalizar capitales ocultos en Andorra, con
origen también en muchos casos en la percepción de comisiones. Parte de estos fondos
acabaron en poder de posiciones tituladas por BRANTRIDGE HOLDINGS LTD. Es el caso de los
470.454,07 USD que, en febrero de 2009, se ordenó se transfirieran a la cuenta del BANK OF
IRELAND con numeración GB69BOF19023973610101150. También la compañía BRANTRIDGE
4
ESTATES INC tenía al menos una cuenta corriente en Estados Unidos en el INTERNATIONAL
BANK OF COMMERCE, donde se recibieron por orden de Jordi PUJOL FERRUSOLA 705.662
USD procedentes de Andorra. Por último, la sociedad BRANTRIDGE ESTABLISHMENT remitió́
en los años 2005 y 2006 aproximadamente 450.000€ desde cuentas en Liechtenstein.
El anterior patrón de comportamiento ha sido reiterado por Jordi PUJOL FERRUSOLA
y Mercé́ GIRONÉS RIERA durante años, en una larga serie de operaciones de toda índole
objeto de investigación en la causa, desarrolladas en distintas jurisdicciones, utilizando
distintas sociedades, bajo la cobertura de contratos simulados y facturas falsas, sin
contraprestación efectiva alguna, con las más variopintas finalidades.
En relación con muchas de estas operaciones, existen varias personas que podrían
haber ejercido la función de testaferros y/o fiduciarios de Jordi PUJOL FERRUSOLA, como
José́ DE ALBA BARNOLA, Juan José BARO PUYO, Antoni ZORZANO RIERA o Juan Manuel
ROSILLO CERREJÓN, que le habrían posibilitado tener cuentas corrientes en otras
jurisdicciones como México, Andorra, Estados Unidos, Paraguay, Argentina, Panamá, y
realizar inversiones utilizando diversas compañías instrumentales como son DART
ENGINEERING LTD, FORMICA LTD, LESIRE CORP, SAFETY ASSETS CORP, PARADOR
INVESTIMENTOS E SERVICIOS LTS, IPROMAR OCEAN, SHANER INVESTMENTS LTD, HUTTON
OVERSEAS Y CONTER SECURITIES BAYROSE INVESTMENTS, que se relacionarían de alguna
forma con Jordi PUJOL FERRUSOLA, siendo suyas directamente, o utilizándolas para realizar
alguna inversión.
Es importante destacar todo lo anterior porque los vínculos existentes entre los
miembros de la familia PUJOL – FERRUSOLA (obviamente más allá de los familiares); sus
pautas comunes de actuación; la coordinación de actividades; la asignación de roles; la
distribución o reparto de cantidades multimillonarios entre todos ellos en función de los
ingresos que se recibían en las cuentas bancarias ocultas que mantenían en jurisdicciones
extranjeras; y el particular sistema de rendición de cuentas existente para controlar esos
repartos de fondos, revelan la existencia de un patrón de comportamiento reiterado durante
años por los miembros de la familia, que apuntan elementos básicos de una organización
cuyos perfiles definitivos están aún bajo investigación y pendiente de calificar.
2. En segundo lugar, Jordi PUJOL FERRUSOLA y su mujer Mercé́ GIRONÉS RIERA han
resultado ser titulares en Andorra de una serie de cuentas corrientes cuya existencia
negaron y que la investigación judicial ha puesto de manifiesto. El resto de los miembros de
la familia PUJOL - FERRUSOLA también han resultado ser titulares de cuentas bancarias en
Andorra.
5
Las cuentas corrientes tituladas u apoderadas por Jordi PUJOL FERRUSOLA y su mujer
Mercé́ GIRONÉS RIERA presentan abonos en efectivo de origen desconocido, que no pueden
asimilarse a una actividad legal, y abonos por transferencias o traspasos que en algunos de
los casos que han podido identificarse se relacionarían con personas que desarrollan una
labor empresarial entroncada con el sector público en Cataluña.
Parte de esos fondos han sido distribuidos por Jordi PUJOL FERRUSOLA entre todos
sus hermanos y su madre, en cantidades iguales o similares, y generalmente en momentos
coincidentes con ingresos de origen desconocido verificados en las cuentas corrientes de
aquél, de lo que tampoco consta acreditada razón alguna para ello. Tal distribución se hizo
mediante transferencias a cuentas bancarias de todos y cada de uno de ellos en la misma
entidad bancaria andorrana.
Estas operaciones revelan de nuevo la existencia de un patrón de comportamiento
reiterado durante años por los miembros de la familia, que apuntan nuevos elementos
básicos de una organización cuyos perfiles definitivos, como se ha indicado, están aún bajo
investigación y pendiente de calificar.
Se ha podido descubrir que, después que se produjera un ingreso sospechoso, Jordi
PUJOL FERRUSOLA ordenaba que se realizaran traspasos a sus cuentas de Andorra a sus
hermanos Oleguer, Oriol, Josep, Pere, Mireia y Marta PUJOL FERRUSOLA, todos ellos
titulares de cuentas en esa jurisdicción. Estos movimientos beneficiaban afectaban también
a la cuenta titulada por su madre Marta FERRUSOLA LLADOS, también beneficiaria de
algunos de estos repartos.
3. En el contexto anterior, debe en particular resaltarse la existencia de una cuenta,
abierta en el año 2000, en la BANCA REIG, la número 63810.
De la documentación aportada por dicha entidad bancaria resulta que en el
documento de apertura de la cuenta figura como titular de la misma Jordi PUJOL
FERRUSOLA, la cuenta tiene la característica de Individual y existió una primera partida de
ingreso cifrada en 307.000.000 Ptas.
En el contrato de apertura de cuentas figura la firma de Jordi PUJOL FERRUSOLA.
Junto a esa documentación también consta un documento denominado “Contracte
d‘Operativa confidencial” (TOMO 4 de la CR F 1.337), en cuya parte inferior, donde constan
6
las menciones Titular -Actuación y -signatura bancaria-, solo consta de forma manuscrita y
con letras el número de la cuenta.
Consta otro documento que se denomina “Annex al Contracte d'Obertura de
Compte”, de la misma fecha de la apertura de la cuenta, en el que consta la firma de Jordi
PUJOL FERRUSOLA y además se adjunta la llamada "cartulina de firmas", en la que solo
figura una casilla rellena: 1º titular. Lo que figura en ella es el número de la cuenta
manuscrito y en letras.
En el extracto de esa cuenta, la número 63810 (TOMO 4 de la CR F 1404 Y siguientes),
figuran movimientos de fondos desde su apertura hasta el 30.12.2010 en que se deja el
saldo a "cero".
Constan también los soportes documentales de determinadas operaciones realizadas
en esa cuenta, concretamente las órdenes de disposiciones en efectivo que se producen
entre el 31.05.2010 y la fecha anterior referida. Son 5 disposiciones en efectivo. Entre ellas
se singularizan la de 03.06.2010 por importe de 149.943€, cantidad que finalmente se
ingresa en la cuenta de la que era titular Josep PUJOL FERRUSOLA en la misma entidad
andorrana, y la de 28.10.2010, cuando se dispone en efectivo de 1.145.000€, dejando el
saldo negativo.
En relación a esa cuenta, constan también en la causa dos documentos remitidos por
la entidad bancaria:
- Uno de ellos firmado por Jordi PUJOL FERRUSOLA, fechado el mismo día de la
apertura de la cuenta, en el que explica que él no es dueño de esos fondos que se ingresan, y
que el real titular de ellos es Jordi PUJOL SOLEY.
- Un segundo documento, manuscrito de Jordi PUJOL SOLEY, fechado en el mes de
mayo de año 2001 (F 2191 y ss. de la documentación remitida por las autoridades
andorranas), en el que afirma ser propietario de la cuenta número 63810 y declara que, para
el caso de su defunción, todo lo que haya en esa cuenta ha de pasar a Marta FERRUSOLA
LLADÓS. El documento está firmado por PUJOL SOLEY de dos formas, su propia grafía y el
número de la cuenta manuscrito y en letras, tal y como consta en la cartulina de firmas ya
referida.
Siendo que el ingreso inicial en la cuenta indicada lo fue en efectivo, se desconoce el
origen de tales fondos.
7
Por otra parte, el comunicado público realizado por Jordi PUJOL SOLEY en julio de
2014 no se compadece con los datos ahora acreditados. No consta la realidad del legado
hereditario que menciona salvo por esas manifestaciones de Jordi PUJOL SOLEY, y el
comunicado referido es en sí mismo un mero relato, sin contenido determinante alguno. No
consta ni ha sido acreditada la cantidad del legado, el lugar en el que se encontraban esos
fondos, su destino, etc., acompañado de documentación que corrobore tales afirmaciones.
Esta circunstancia está además contradicha por el hecho de que en Andorra se afirmó
por los miembros de la familia que el dinero provenía de una herencia, pero de la rama
familiar de Marta FERRUSOLA LLADOS.
Estas operaciones revelan de nuevo la existencia de un patrón de comportamiento
reiterado durante años por los miembros de la familia, que apuntan nuevos elementos
básicos de una organización cuyos perfiles definitivos, como se ha indicado, están aún bajo
investigación y pendiente de calificar.
4. El reforzamiento de los sistemas de prevención de blanqueo de capitales,
intensificados sobre el control del manejo de dinero en efectivo, habría supuesto que los
miembros de la avanzaran en la metodología utilizada para canalizar los ilícitos, y
comenzaran a utilizar sociedades instrumentales para el cobro de las comisiones ilícitas,
porque además éstas eran más sencillas de generar para los pagadores, teniendo además
beneficios fiscales, al ser considerado como un gasto y soportar IVA.
Han podido individualizarse operativas siguiendo esta metodología en las que los
miembros de la familia PUJOL FERRUSOLA parecen repartirse también comisiones, como los
casos relacionados con las sociedades GENERAL LAB y BAGERNORTE SLU. En ellos aparecen
cobrando dinero Oleguer PUJOL FERRUSOLA mediante la sociedad DRAGO REAL ESTATE
ADVISORS, Jordi PUJOL FERRUSOLA mediante INICIATIVES MARKETING I INVERSIONS y Pere
PUJOL FERRUSOLA mediante BLAU CONSULTORÍA.
TERCERO.- Los hechos relatados, en lo que se refiere ahora a Jordi PUJOL SOLEY y
Marta FERRUSOLA LLADÓS, podrían integrarse en el tipo de blanqueo de capitales
continuado del art. 301 en relación con el art. 74, ambos CP.
- Como se ha indicado, los miembros de la familia PUJOL - FERRUSOLA han dispuesto
de importantes cantidades de dinero a través de cuentas bancarias abiertas en Andorra, en
8
las que figuran como titulares cada uno de los hermanos y Marta FERRUSOLA LLADÓS,
siendo Jordi PUJOL SOLEY beneficiario real último de otra de las cuentas.
- Los fondos se recibían en muchos casos en efectivo (dotándoles así de un primer
nivel de opacidad) en cuentas abiertas en una jurisdicción extranjera, cuya existencia se ha
negado reiteradamente y se ha tratado de mantener oculta.
- En el caso de PUJOL SOLEY, es titular real de los fondos existentes en la cuenta
63810, que fueron ingresados en "efectivo" y de los que dispuso hasta finales de 2010, con
idéntica intención de ocultación, utilizando a persona interpuesta, y ocultando también su
origen. Dicho patrimonio no consta que se justifique con los ingresos ordinarios que hubiere
obtenido por razón del cargo público que ostentó durante 23 años, Presidente de la
Generalitat de Cataluña.
- No consta negocio jurídico alguno que justifique esos incrementos patrimoniales. Al
contrario, existen operaciones financieras anómalas y movimientos financieros que, por
tratarse de efectivo, ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales
ordinarias. Existen numerosos contratos aparentemente simulados, sin causa real, sin
contenido y sin entregables contrastables, para justificar los ingresos de grandes cantidades
de dinero. Se han facilitado explicaciones contradictorias y no justificadas de modo
suficiente, ni argumental ni documentalmente. En definitiva, no existen negocios lícitos que
justifiquen este incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.
- Muchas de las empresas que suscribieron tales contratos y que realizaron tales
pagos directamente o mediante testaferros, tienen en común que han sido y son
adjudicatarios de contratos de servicios y obras públicas.
- Existía una acuerdo entre las partes para atribuir a Jordi PUJOL FERRUSOLA el rol de
gestor y distribuidor de los recursos entre los hermanos y su madre.
- Ha quedado acreditada la existencia de complejos entramados societarios en
distintas jurisdicciones, manejados por testaferros, sin objeto social y actividad societaria
aparente;
- Ha quedado evidenciada la apertura de cuentas corrientes sin finalidades
comerciales o societarias aparentes en distintas jurisdicciones, muchas de ellas paraísos
fiscales.
9
- A lo anterior se añade la distribución de enormes cantidades de dinero entre
miembros de la familia/organización, sin causa aparente, con causas improbables o con
explicaciones y/o coartadas no justificadas mínimamente.
CUARTO.- Esta información, unida a la documentación obrante en la causa, convierte
en imprescindible la práctica de las diligencias solicitadas, en cuanto ahora sí se dispone de
elementos complementarios a la referida documentación que revelan las circunstancias en
que se produjo la participación de las dos personas indicadas en estos hechos. Ello convierte
estas diligencias en necesarias (porque pueden arrojar información esencial sobre el objeto
de la causa), y pertinentes.
Así pues, a la vista de las actuaciones practicadas en estas Diligencias Previas,
procede convocar ante este Juzgado a Jordi PUJOL SOLEY y a Marta FERRUSOLA LLADOS, a
fin de que puedan ofrecer explicaciones sobre su participación en los hechos.
En estos casos debe decidirse si las personas convocadas lo han de ser en calidad de
testigo o de persona investigada, en la nueva nomenclatura contenida en la LECrim. Esta
cuestión se resuelve en función de los indicios racionales que se tengan sobre la supuesta
intervención que la persona que haya de declarar haya tenido en los hechos que se
investigan y las preguntas que sobre los mismos sea obligado hacerles, de tal manera que no
cabe formular al testigo aquéllas que, de contestarlas en un concreto sentido, puedan dar
lugar a su propia incriminación o, de contestarlas en el contrario, pueda exponerse a ser
encausado por delito de falso testimonio.
En aquellos casos en que este conflicto de intereses se advierta anticipadamente
como posible lo procedente es conferir a la persona citada la condición de persona
investigada, al objeto de que conozca los hechos en los que se supone haya podido
intervenir, venga asistido de Letrado, pueda optar por declarar o negarse a ello, caso de lo
primero hacerlo selectivamente y sin sentirse sujeto a un deber de veracidad que pudiera
incriminarle.
En el presente caso de las actuaciones practicadas resulta indiciariamente, siempre
con el carácter provisional propio de esta resolución, que Jordi PUJOL SOLEY y Marta
FERRUSOLA LLADOS pudieron tener participación en los hechos objeto de investigación en
este causa.
Al objeto de profundizar en la averiguación de los hechos objeto de investigación y en
la determinación de las personas que en ellos hubieran participado, y por resultar diligencias
10
útiles, necesarias, idóneas y proporcionales a los fines de la investigación, procede por tanto
acordar recibirles declaración en calidad de personas investigadas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se
dicta la siguiente
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
Recíbase declaración en calidad de persona investigada, con asistencia letrada, en los
términos expresados en la presente resolución, a:
- Jordi PUJOL SOLEY, señalándose, a tal efecto, el próximo 10 de febrero de 2016, a
las 10.00 horas.
- Marta FERRUSOLA LLADOS, señalándose, a tal efecto, el próximo 10 de febrero
de 2016, a las 11.30 horas.
Les será notificada esta resolución a los efectos prevenidos en el art. 118 LECrim.
Para la práctica de las anteriores diligencias, de citación de las personas investigadas,
en la presente causa, se faculta a la Fuerza Actuante, UDEF BLA G24, debiendo
cumplimentarse a la mayor brevedad posible.
Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado
Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Lo acuerda, manda y firma Don José de la Mata Amaya, Magistrado del Juzgado
Central de Instrucción número 5, doy fe.
DILIGENCIA. Para hacer constar que seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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  • 1. 1 ASUNTO : DILIGENCIAS PREVIAS Número : 141/2012 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5 AUDIENCIA NACIONAL MADRID A U T O En la Villa de Madrid, a 30 de diciembre de 2015. ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- La Fiscal ha presentado escrito de fecha 22.10.2015 y Nº Rº 14.774/15, solicitando que se tenga por imputados en esta causa a Jordi PUJOL SOLEY y a Marta FERRUSOLA LLADOS por presunto delito de blanqueo de capitales. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- El artículo 311 LECrim establece que "el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales". Es decir, que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas (STS 12.06.2005). En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan (SSTC 150/88 de 15.07 y 33/89, de 13.02) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 LECrim, la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".
  • 2. 2 Para la estimación como legítimas de las diligencias de investigación o de prueba, sin perjuicio del análisis de pertinencia contemplado en el artículo 311 LECrim, debe también realizarse la ponderación jurisdiccional del respeto y ajuste a la actividad instructora en cuanto objeto y finalidad, y a la proporcionalidad entre la medida que se propone y el resultado que se persigue. Todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en STS de 14.09.2006 (con cita de otras anteriores , así como de las STEDH de 07.07 y 20.11.1989, y 27.09 y 19.12.1990), que precisa que en el juicio sobre la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse si el medio probatorio interesado es: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal; y c) posible, toda vez que al Juez no le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. Por su parte, el artículo 777 LECrim establece que "El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (...)". SEGUNDO.- De las diligencias practicadas en la causa se desprenden indicios que permiten provisionalmente afirmar, a los limitados efectos de esta resolución, los hechos que a continuación se exponen. Antes, debe no obstante indicarse que, pese a la aparente profusión de datos reflejados, la finalidad pretendida no es realizar un relato exhaustivo de los hechos objeto de investigación que son imputados a cada una de las personas investigadas, sino proporcionar un conocimiento esencial sobre los mismos a las personas a que se refiere esta resolución. Por esta razón se mencionan algunas operaciones concretas (no todas) pero, sobre todo, se destacan los elementos que permiten deducir la existencia de patrones de comportamiento, pautas de actuación, instrumentos y herramientas empleados para generar, ocultar y blanquear activos, y los elementos organizacionales subjetivos, objetivos y de la acción empleados por la familia para manejar toda la estructura.
  • 3. 3 1. En primer lugar es necesario indicar, para centrar los hechos, que Jordi PUJOL FERRUSOLA y su mujer Mercé́ GIRONÉS RIERA son titulares de varias sociedades instrumentales, INICIATIVES MARKETING I INVERSIONS, PROJECT MARKETING CAT, ACTIVE TRASLATION e INTER ROSARIO PORT SERVICES, que no producen valor real añadido alguno, y cuya única utilización ha sido canalizar capitales de presunto origen criminal para realizar inversiones y gastos en España y en el extranjero. Estas sociedades facturaron (indiciariamente) más de 11 millones de euros, supuestamente por tareas de asesoramiento, consultoría e intermediación a un conjunto de empresas que tienen como denominador común que, en su mayor parte, su cifra de negocios principal proviene de la explotación de concursos, proyectos y licitaciones con el sector público, especialmente de tipo urbanístico. En ninguno de los casos se ha aportado el más leve indicio que justifique la preparación, realización o seguimiento de ninguno de los trabajos de asesoramiento, consultoría e intermediación para los que se simuló la contratación de Jordi PUJOL FERRUSOLA. Al contrario, existen indicios de refacturaciones, de operaciones comerciales ilógicas, y de supuestas intermediaciones en que la contraparte respectiva niega rotundamente que Jordi PUJOL FERRUSOLA intermediara o participara para nada en las supuestas operaciones, pese a lo cual se generaron pagos y facturaciones millonarias. Existen indicios de que Jordi PUJOL FERRUSOLA utilizó entramados societarios internacionales, manejados por el gestor fiduciario RAINFORD TOWNING, diseñados con la específica finalidad de repatriar y blanquear capitales fuera de España. Se apunta indiciariamente a la existencia de ventas simuladas por servicios inexistentes a estas sociedades (integradas en BANTRIDGE HOLDINGS LTD), y también a que algunas compañías, entre las que aparentemente están FCC y EMTE, han realizado transferencias de dinero a estas empresas, con destino PUJOL FERRUSOLA, justificándolo mediante facturas falsas en España. Este entramado societario internacional dispuesto para el blanqueo de capitales se utilizó también por Jordi PUJOL FERRUSOLA para canalizar capitales ocultos en Andorra, con origen también en muchos casos en la percepción de comisiones. Parte de estos fondos acabaron en poder de posiciones tituladas por BRANTRIDGE HOLDINGS LTD. Es el caso de los 470.454,07 USD que, en febrero de 2009, se ordenó se transfirieran a la cuenta del BANK OF IRELAND con numeración GB69BOF19023973610101150. También la compañía BRANTRIDGE
  • 4. 4 ESTATES INC tenía al menos una cuenta corriente en Estados Unidos en el INTERNATIONAL BANK OF COMMERCE, donde se recibieron por orden de Jordi PUJOL FERRUSOLA 705.662 USD procedentes de Andorra. Por último, la sociedad BRANTRIDGE ESTABLISHMENT remitió́ en los años 2005 y 2006 aproximadamente 450.000€ desde cuentas en Liechtenstein. El anterior patrón de comportamiento ha sido reiterado por Jordi PUJOL FERRUSOLA y Mercé́ GIRONÉS RIERA durante años, en una larga serie de operaciones de toda índole objeto de investigación en la causa, desarrolladas en distintas jurisdicciones, utilizando distintas sociedades, bajo la cobertura de contratos simulados y facturas falsas, sin contraprestación efectiva alguna, con las más variopintas finalidades. En relación con muchas de estas operaciones, existen varias personas que podrían haber ejercido la función de testaferros y/o fiduciarios de Jordi PUJOL FERRUSOLA, como José́ DE ALBA BARNOLA, Juan José BARO PUYO, Antoni ZORZANO RIERA o Juan Manuel ROSILLO CERREJÓN, que le habrían posibilitado tener cuentas corrientes en otras jurisdicciones como México, Andorra, Estados Unidos, Paraguay, Argentina, Panamá, y realizar inversiones utilizando diversas compañías instrumentales como son DART ENGINEERING LTD, FORMICA LTD, LESIRE CORP, SAFETY ASSETS CORP, PARADOR INVESTIMENTOS E SERVICIOS LTS, IPROMAR OCEAN, SHANER INVESTMENTS LTD, HUTTON OVERSEAS Y CONTER SECURITIES BAYROSE INVESTMENTS, que se relacionarían de alguna forma con Jordi PUJOL FERRUSOLA, siendo suyas directamente, o utilizándolas para realizar alguna inversión. Es importante destacar todo lo anterior porque los vínculos existentes entre los miembros de la familia PUJOL – FERRUSOLA (obviamente más allá de los familiares); sus pautas comunes de actuación; la coordinación de actividades; la asignación de roles; la distribución o reparto de cantidades multimillonarios entre todos ellos en función de los ingresos que se recibían en las cuentas bancarias ocultas que mantenían en jurisdicciones extranjeras; y el particular sistema de rendición de cuentas existente para controlar esos repartos de fondos, revelan la existencia de un patrón de comportamiento reiterado durante años por los miembros de la familia, que apuntan elementos básicos de una organización cuyos perfiles definitivos están aún bajo investigación y pendiente de calificar. 2. En segundo lugar, Jordi PUJOL FERRUSOLA y su mujer Mercé́ GIRONÉS RIERA han resultado ser titulares en Andorra de una serie de cuentas corrientes cuya existencia negaron y que la investigación judicial ha puesto de manifiesto. El resto de los miembros de la familia PUJOL - FERRUSOLA también han resultado ser titulares de cuentas bancarias en Andorra.
  • 5. 5 Las cuentas corrientes tituladas u apoderadas por Jordi PUJOL FERRUSOLA y su mujer Mercé́ GIRONÉS RIERA presentan abonos en efectivo de origen desconocido, que no pueden asimilarse a una actividad legal, y abonos por transferencias o traspasos que en algunos de los casos que han podido identificarse se relacionarían con personas que desarrollan una labor empresarial entroncada con el sector público en Cataluña. Parte de esos fondos han sido distribuidos por Jordi PUJOL FERRUSOLA entre todos sus hermanos y su madre, en cantidades iguales o similares, y generalmente en momentos coincidentes con ingresos de origen desconocido verificados en las cuentas corrientes de aquél, de lo que tampoco consta acreditada razón alguna para ello. Tal distribución se hizo mediante transferencias a cuentas bancarias de todos y cada de uno de ellos en la misma entidad bancaria andorrana. Estas operaciones revelan de nuevo la existencia de un patrón de comportamiento reiterado durante años por los miembros de la familia, que apuntan nuevos elementos básicos de una organización cuyos perfiles definitivos, como se ha indicado, están aún bajo investigación y pendiente de calificar. Se ha podido descubrir que, después que se produjera un ingreso sospechoso, Jordi PUJOL FERRUSOLA ordenaba que se realizaran traspasos a sus cuentas de Andorra a sus hermanos Oleguer, Oriol, Josep, Pere, Mireia y Marta PUJOL FERRUSOLA, todos ellos titulares de cuentas en esa jurisdicción. Estos movimientos beneficiaban afectaban también a la cuenta titulada por su madre Marta FERRUSOLA LLADOS, también beneficiaria de algunos de estos repartos. 3. En el contexto anterior, debe en particular resaltarse la existencia de una cuenta, abierta en el año 2000, en la BANCA REIG, la número 63810. De la documentación aportada por dicha entidad bancaria resulta que en el documento de apertura de la cuenta figura como titular de la misma Jordi PUJOL FERRUSOLA, la cuenta tiene la característica de Individual y existió una primera partida de ingreso cifrada en 307.000.000 Ptas. En el contrato de apertura de cuentas figura la firma de Jordi PUJOL FERRUSOLA. Junto a esa documentación también consta un documento denominado “Contracte d‘Operativa confidencial” (TOMO 4 de la CR F 1.337), en cuya parte inferior, donde constan
  • 6. 6 las menciones Titular -Actuación y -signatura bancaria-, solo consta de forma manuscrita y con letras el número de la cuenta. Consta otro documento que se denomina “Annex al Contracte d'Obertura de Compte”, de la misma fecha de la apertura de la cuenta, en el que consta la firma de Jordi PUJOL FERRUSOLA y además se adjunta la llamada "cartulina de firmas", en la que solo figura una casilla rellena: 1º titular. Lo que figura en ella es el número de la cuenta manuscrito y en letras. En el extracto de esa cuenta, la número 63810 (TOMO 4 de la CR F 1404 Y siguientes), figuran movimientos de fondos desde su apertura hasta el 30.12.2010 en que se deja el saldo a "cero". Constan también los soportes documentales de determinadas operaciones realizadas en esa cuenta, concretamente las órdenes de disposiciones en efectivo que se producen entre el 31.05.2010 y la fecha anterior referida. Son 5 disposiciones en efectivo. Entre ellas se singularizan la de 03.06.2010 por importe de 149.943€, cantidad que finalmente se ingresa en la cuenta de la que era titular Josep PUJOL FERRUSOLA en la misma entidad andorrana, y la de 28.10.2010, cuando se dispone en efectivo de 1.145.000€, dejando el saldo negativo. En relación a esa cuenta, constan también en la causa dos documentos remitidos por la entidad bancaria: - Uno de ellos firmado por Jordi PUJOL FERRUSOLA, fechado el mismo día de la apertura de la cuenta, en el que explica que él no es dueño de esos fondos que se ingresan, y que el real titular de ellos es Jordi PUJOL SOLEY. - Un segundo documento, manuscrito de Jordi PUJOL SOLEY, fechado en el mes de mayo de año 2001 (F 2191 y ss. de la documentación remitida por las autoridades andorranas), en el que afirma ser propietario de la cuenta número 63810 y declara que, para el caso de su defunción, todo lo que haya en esa cuenta ha de pasar a Marta FERRUSOLA LLADÓS. El documento está firmado por PUJOL SOLEY de dos formas, su propia grafía y el número de la cuenta manuscrito y en letras, tal y como consta en la cartulina de firmas ya referida. Siendo que el ingreso inicial en la cuenta indicada lo fue en efectivo, se desconoce el origen de tales fondos.
  • 7. 7 Por otra parte, el comunicado público realizado por Jordi PUJOL SOLEY en julio de 2014 no se compadece con los datos ahora acreditados. No consta la realidad del legado hereditario que menciona salvo por esas manifestaciones de Jordi PUJOL SOLEY, y el comunicado referido es en sí mismo un mero relato, sin contenido determinante alguno. No consta ni ha sido acreditada la cantidad del legado, el lugar en el que se encontraban esos fondos, su destino, etc., acompañado de documentación que corrobore tales afirmaciones. Esta circunstancia está además contradicha por el hecho de que en Andorra se afirmó por los miembros de la familia que el dinero provenía de una herencia, pero de la rama familiar de Marta FERRUSOLA LLADOS. Estas operaciones revelan de nuevo la existencia de un patrón de comportamiento reiterado durante años por los miembros de la familia, que apuntan nuevos elementos básicos de una organización cuyos perfiles definitivos, como se ha indicado, están aún bajo investigación y pendiente de calificar. 4. El reforzamiento de los sistemas de prevención de blanqueo de capitales, intensificados sobre el control del manejo de dinero en efectivo, habría supuesto que los miembros de la avanzaran en la metodología utilizada para canalizar los ilícitos, y comenzaran a utilizar sociedades instrumentales para el cobro de las comisiones ilícitas, porque además éstas eran más sencillas de generar para los pagadores, teniendo además beneficios fiscales, al ser considerado como un gasto y soportar IVA. Han podido individualizarse operativas siguiendo esta metodología en las que los miembros de la familia PUJOL FERRUSOLA parecen repartirse también comisiones, como los casos relacionados con las sociedades GENERAL LAB y BAGERNORTE SLU. En ellos aparecen cobrando dinero Oleguer PUJOL FERRUSOLA mediante la sociedad DRAGO REAL ESTATE ADVISORS, Jordi PUJOL FERRUSOLA mediante INICIATIVES MARKETING I INVERSIONS y Pere PUJOL FERRUSOLA mediante BLAU CONSULTORÍA. TERCERO.- Los hechos relatados, en lo que se refiere ahora a Jordi PUJOL SOLEY y Marta FERRUSOLA LLADÓS, podrían integrarse en el tipo de blanqueo de capitales continuado del art. 301 en relación con el art. 74, ambos CP. - Como se ha indicado, los miembros de la familia PUJOL - FERRUSOLA han dispuesto de importantes cantidades de dinero a través de cuentas bancarias abiertas en Andorra, en
  • 8. 8 las que figuran como titulares cada uno de los hermanos y Marta FERRUSOLA LLADÓS, siendo Jordi PUJOL SOLEY beneficiario real último de otra de las cuentas. - Los fondos se recibían en muchos casos en efectivo (dotándoles así de un primer nivel de opacidad) en cuentas abiertas en una jurisdicción extranjera, cuya existencia se ha negado reiteradamente y se ha tratado de mantener oculta. - En el caso de PUJOL SOLEY, es titular real de los fondos existentes en la cuenta 63810, que fueron ingresados en "efectivo" y de los que dispuso hasta finales de 2010, con idéntica intención de ocultación, utilizando a persona interpuesta, y ocultando también su origen. Dicho patrimonio no consta que se justifique con los ingresos ordinarios que hubiere obtenido por razón del cargo público que ostentó durante 23 años, Presidente de la Generalitat de Cataluña. - No consta negocio jurídico alguno que justifique esos incrementos patrimoniales. Al contrario, existen operaciones financieras anómalas y movimientos financieros que, por tratarse de efectivo, ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. Existen numerosos contratos aparentemente simulados, sin causa real, sin contenido y sin entregables contrastables, para justificar los ingresos de grandes cantidades de dinero. Se han facilitado explicaciones contradictorias y no justificadas de modo suficiente, ni argumental ni documentalmente. En definitiva, no existen negocios lícitos que justifiquen este incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias. - Muchas de las empresas que suscribieron tales contratos y que realizaron tales pagos directamente o mediante testaferros, tienen en común que han sido y son adjudicatarios de contratos de servicios y obras públicas. - Existía una acuerdo entre las partes para atribuir a Jordi PUJOL FERRUSOLA el rol de gestor y distribuidor de los recursos entre los hermanos y su madre. - Ha quedado acreditada la existencia de complejos entramados societarios en distintas jurisdicciones, manejados por testaferros, sin objeto social y actividad societaria aparente; - Ha quedado evidenciada la apertura de cuentas corrientes sin finalidades comerciales o societarias aparentes en distintas jurisdicciones, muchas de ellas paraísos fiscales.
  • 9. 9 - A lo anterior se añade la distribución de enormes cantidades de dinero entre miembros de la familia/organización, sin causa aparente, con causas improbables o con explicaciones y/o coartadas no justificadas mínimamente. CUARTO.- Esta información, unida a la documentación obrante en la causa, convierte en imprescindible la práctica de las diligencias solicitadas, en cuanto ahora sí se dispone de elementos complementarios a la referida documentación que revelan las circunstancias en que se produjo la participación de las dos personas indicadas en estos hechos. Ello convierte estas diligencias en necesarias (porque pueden arrojar información esencial sobre el objeto de la causa), y pertinentes. Así pues, a la vista de las actuaciones practicadas en estas Diligencias Previas, procede convocar ante este Juzgado a Jordi PUJOL SOLEY y a Marta FERRUSOLA LLADOS, a fin de que puedan ofrecer explicaciones sobre su participación en los hechos. En estos casos debe decidirse si las personas convocadas lo han de ser en calidad de testigo o de persona investigada, en la nueva nomenclatura contenida en la LECrim. Esta cuestión se resuelve en función de los indicios racionales que se tengan sobre la supuesta intervención que la persona que haya de declarar haya tenido en los hechos que se investigan y las preguntas que sobre los mismos sea obligado hacerles, de tal manera que no cabe formular al testigo aquéllas que, de contestarlas en un concreto sentido, puedan dar lugar a su propia incriminación o, de contestarlas en el contrario, pueda exponerse a ser encausado por delito de falso testimonio. En aquellos casos en que este conflicto de intereses se advierta anticipadamente como posible lo procedente es conferir a la persona citada la condición de persona investigada, al objeto de que conozca los hechos en los que se supone haya podido intervenir, venga asistido de Letrado, pueda optar por declarar o negarse a ello, caso de lo primero hacerlo selectivamente y sin sentirse sujeto a un deber de veracidad que pudiera incriminarle. En el presente caso de las actuaciones practicadas resulta indiciariamente, siempre con el carácter provisional propio de esta resolución, que Jordi PUJOL SOLEY y Marta FERRUSOLA LLADOS pudieron tener participación en los hechos objeto de investigación en este causa. Al objeto de profundizar en la averiguación de los hechos objeto de investigación y en la determinación de las personas que en ellos hubieran participado, y por resultar diligencias
  • 10. 10 útiles, necesarias, idóneas y proporcionales a los fines de la investigación, procede por tanto acordar recibirles declaración en calidad de personas investigadas. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA ACUERDO: Recíbase declaración en calidad de persona investigada, con asistencia letrada, en los términos expresados en la presente resolución, a: - Jordi PUJOL SOLEY, señalándose, a tal efecto, el próximo 10 de febrero de 2016, a las 10.00 horas. - Marta FERRUSOLA LLADOS, señalándose, a tal efecto, el próximo 10 de febrero de 2016, a las 11.30 horas. Les será notificada esta resolución a los efectos prevenidos en el art. 118 LECrim. Para la práctica de las anteriores diligencias, de citación de las personas investigadas, en la presente causa, se faculta a la Fuerza Actuante, UDEF BLA G24, debiendo cumplimentarse a la mayor brevedad posible. Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Lo acuerda, manda y firma Don José de la Mata Amaya, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 5, doy fe. DILIGENCIA. Para hacer constar que seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.